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Comentarios adoptados por la CEACR: Albania

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en 2020, en las que se denuncia que el derecho de los trabajadores a establecer sindicatos sigue estando restringido. La Comisión observa que estas cuestiones están siendo examinadas por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3388). Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado sus comentarios sobre las observaciones de la CSI recibidas en 2019, en las que se alegan violaciones de los derechos sindicales en la práctica, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros. En relación con sus comentarios anteriores sobre el ejercicio de los derechos sindicales por parte de todos los trabajadores extranjeros independientemente de su situación de residencia, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley sobre los Extranjeros (núm. 108 de 2013), en su tenor enmendado por la Ley núm. 13 de 2020, no especifica si los extranjeros que no tienen permiso de trabajo tienen derecho a organizarse sindicalmente. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 13 de 2020 no enmendó el artículo 70 de la Ley sobre los Extranjeros, que prevé que los trabajadores extranjeros con un permiso de residencia permanente disfrutarán de los derechos económicos y sociales en las mismas condiciones que los nacionales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre el ejercicio de los derechos sindicales por parte de los trabajadores extranjeros. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias, incluido el examen de posibles enmiendas legislativas, para garantizar que todos los trabajadores extranjeros, tengan o no permiso de residencia o de trabajo, se beneficien de los derechos sindicales previstos en el Convenio, en particular del derecho a afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses como trabajadores. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara todas las excepciones jurídicas al derecho de huelga aparte de las previstas en el artículo 35 de la Ley sobre la Función Pública (núm. 152 de 2013) y que tomara todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación se enmendaba a fin de no limitar indebidamente el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades para defender los intereses de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el ejercicio del derecho de huelga por parte de los funcionarios públicos debe cumplir plenamente el artículo 35 de la Ley sobre la Función Pública, así como las normas establecidas en el Código del Trabajo sobre el ejercicio de este derecho, que prevén la posibilidad de exigir servicios mínimos en los servicios esenciales como el suministro de agua y electricidad, así como en otros servicios de importancia pública fundamental. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 35 de la Ley sobre la Función Pública sigue en vigor y prevé que la huelga no deberá permitirse en una lista de servicios que incluye tanto los servicios esenciales en el sentido estricto del término (tales como el agua y la electricidad) como servicios que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término —a saber, el transporte y la televisión pública—. A este respecto, la Comisión recuerda que si bien el derecho de huelga puede restringirse en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en lo que respecta a los otros funcionarios y cuando los servicios de que se trate no sean esenciales en el sentido estricto del término, pero en los que las huelgas de cierta magnitud y duración puedan causar una crisis grave que ponga en peligro las condiciones de vida normales de la población o los servicios públicos de importancia capital en los que es importante cubrir las necesidades básicas de los usuarios, podría ser apropiado ofrecer servicios mínimos negociados como posible alternativa a restringir plenamente las huelgas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 129 y 136). La Comisión pide al Gobierno que indique si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que trabajan en el transporte y la televisión pública pueden ejercer el derecho de huelga, sujeto al posible establecimiento de servicios mínimos; y si estos funcionarios no pueden ejercer dicho derecho, que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a la luz de lo anterior.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en 2020, en las que se denuncian actos de discriminación antisindical en el sector de la minería, en particular contra el presidente del Sindicato de Trabajadores Mineros Unidos de Bulquiza (TUUMB), y se alega la falta de protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión observa que estos asuntos están siendo examinados por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3388). Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado sus comentarios sobre las observaciones de la CSI recibidas en 2019, que alegaban la falta de protección adecuada contra la discriminación antisindical y graves obstáculos a la negociación colectiva, la Comisión le pide una vez más que comunique sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, a pesar de que el Código del Trabajo prevé mecanismos de reparación para los casos de discriminación antisindical, a falta de un tribunal especial, los conflictos laborales se presentaban ante los tribunales ordinarios, lo que retrasa considerablemente los procedimientos. Por lo tanto, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la aplicación práctica de los mecanismos de reparación contra la discriminación antisindical establecidos en la ley, en particular la disponibilidad y la utilización de cualquier mecanismo aplicable para el cumplimiento de la ley, como las acciones judiciales emprendidas ante los tribunales, y la duración de los procedimientos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual: i) en virtud del artículo 9 del Código del Trabajo, las cuestiones relativas a la discriminación en el empleo y la ocupación también están reguladas por la Ley de Protección contra la Discriminación (núm. 10221, de 2010), modificada por la Ley núm. 124, de 2020; ii) esta ley establece las normas de procedimiento para tramitar las quejas contra actos de discriminación ante el Comisionado para la Protección contra la Discriminación (CPD) (artículos 33 y 33/1), que es un órgano administrativo independiente, y ante los tribunales (artículos 34 a 38); iii) las modificaciones introducidas por la Ley núm. 124 refuerzan la eficacia de los procedimientos ante el CPD, y iv) en 2020, el sistema judicial registró la existencia de nueve casos de discriminación, tres de los cuales dieron lugar a sentencias judiciales.
La Comisión toma buena nota de esta información. Asimismo, toma nota de que las normas de procedimiento tanto del CPD como del sistema judicial prevén un ajuste de la carga de la prueba en los casos de presunta discriminación. Al mismo tiempo, la Comisión observa que la información proporcionada por el Gobierno sobre los casos de discriminación registrados por el sistema judicial no indica la naturaleza de dichos casos ni si algunos de ellos se refieren o no a alegaciones de discriminación antisindical. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los casos de discriminación antisindical resueltos o pendientes ante el CPD o los tribunales y que especifique la duración de los procedimientos y su resultado concreto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomaba nota de que el artículo 161 del Código del Trabajo establece que un convenio colectivo solo puede celebrarse a nivel de empresa o de sector y que no se habían celebrado convenios colectivos a nivel nacional, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre las medidas para promover la negociación colectiva a todos los niveles, incluido el nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que: i) no se ha concertado ningún convenio colectivo entre el Gobierno y los representantes de los trabajadores y de los empleadores a nivel nacional; ii) entre 2019-2020 se han firmado un total final de 20 convenios colectivos en los sectores del turismo, la alimentación, la energía y el petróleo, que cubren al 15 por ciento de los trabajadores del sector privado; dichos convenios siguen en vigor ya que su duración es de tres a cuatro años, y iii) se ha registrado un convenio colectivo en el sector de la salud en 2021. Recordando que el artículo 4 del Convenio alienta y promueve la celebración de convenios colectivos bipartitos sobre las condiciones de empleo a todos los niveles, la Comisión lamenta que no se haya introducido ninguna enmienda al artículo 161 del Código del Trabajo. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte nuevas medidas para promover la negociación colectiva, incluso a nivel nacional, cuando las partes así lo deseen. Asimismo, pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de convenios colectivos que se han celebrado y que están en vigor, los sectores y el porcentaje de trabajadores cubiertos.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 18/2017 sobre los Derechos y la Protección de los Niños que prevé, entre otras cosas, el derecho de todos los niños a una educación gratuita y de calidad, y su derecho a recibir protección frente a la explotación económica. La Comisión también tomó nota de las diversas medidas aplicadas en el ámbito de la protección social y la inclusión; de la protección frente a todas las formas de violencia, abuso y explotación económica; y del derecho a una educación amplia y de calidad con arreglo al Plan de acción para los niños 2012-2015.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la Decisión del Consejo de Ministros núm. 129 de 13 de marzo de 2019 (Decisión núm. 129) establece los procedimientos para la identificación, la asistencia inmediata, y la derivación de los niños que son objeto de explotación económica. En seguimiento de la Decisión núm. 129, en 2019, se establecieron equipos sobre el terreno para la identificación de los niños explotados económicamente en 22 municipios. En 2019, los equipos sobre el terreno identificaron a 272 niños que trabajaban y a 150 en 2020. El Gobierno indica que los niños identificados recibieron los servicios necesarios, incluidos asistencia médica y ubicación en instituciones de asistencia social y centros de día. La Comisión también toma nota de la adopción del Plan Nacional de Acción para la Protección de los Niños, en particular los niños de la calle, frente a la explotación económica para 2019-2021 (Plan Nacional de Acción para 2019-2021) a través de la Decisión del Consejo de Ministros núm. 704 de 21 de octubre 2019. Según el informe periódico de Albania al Comité de los Derechos del Niño de 2019, los principales objetivos del Plan Nacional de Acción para 2019-2021 son la prevención de la explotación económica de niños; la protección sobre la base de las necesidades identificadas de los niños; romper las barreras sociales y culturales que provocan explotación económica, y el enjuiciamiento de los delitos penales relacionados con la explotación económica de niños (párrafo 241). La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil y que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas, en particular en el marco del Plan Nacional de Acción para 2019-2021, así como información sobre los resultados alcanzados a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes por grupo de edad y género.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Niños que trabajan por cuenta propia y niños que trabajan en el sector informal. La Comisión había tomado nota de que el artículo 3, 1) del Código del Trabajo y el Reglamento «sobre la protección de los niños en el trabajo, decisión núm. 108/2017» excluyen de su ámbito de aplicación a los niños que trabajan sin contrato de trabajo, como por ejemplo los niños que trabajan por cuenta propia o los niños que trabajan en el sector informal. La Comisión también tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para reforzar el sistema de inspección del trabajo a fin de supervisar y hacer cumplir efectivamente la legislación del trabajo, incluso cuando se detecta empleo informal.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2019, el Organismo Estatal de Inspección del Trabajo y Servicios Sociales (SLISS) encontró 255 menores de 18 años que trabajaban (88 niñas y 167 niños), la mayor parte en la manufactura y el comercio. El SLISS encontró a 17 menores de 18 años que trabajaron entre enero y marzo de 2021. Además, la Comisión toma nota de la elaboración de una guía para los inspectores del trabajo sobre la identificación del trabajo infantil con miras a su control efectivo. Asimismo, el Gobierno indica que, en 2019, 118 inspectores del trabajo recibieron formación sobre la aplicación de la Decisión núm. 129, según la cual los inspectores del trabajo deberán notificar inmediatamente al funcionario de protección de la infancia los casos identificados de trabajo infantil. El Gobierno también indica que, debido a la nueva estructura del SLISS establecida en virtud de la Orden núm. 156 del Primer Ministro de 24 de noviembre de 2020, el número total de empleados del SLISS ha aumentado de 154 a 165. Sin embargo, la Comisión también toma nota de sus comentarios sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) en los que indica la necesidad de tomar medidas para garantizar el establecimiento de oficinas debidamente equipadas y los medios de transporte necesarios para los inspectores del trabajo y el bajo porcentaje de visitas de inspección realizadas en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que continúe fortaleciendo el funcionamiento de la inspección del trabajo para que pueda supervisar y detectar eficazmente los casos de trabajo infantil, y prevenir y remediar las condiciones que los inspectores tengan motivos razonables para creer que constituyen una amenaza para la salud o la seguridad de los niños, incluidos los que trabajan por cuenta propia, así como en la agricultura y la economía informal. También pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas por el SLISS en relación con los niños que realizan trabajo infantil.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE), la Federación Sindical de Enseñanza y Ciencia de Albania (FSASH), y el Sindicato Independiente de la Enseñanza de Albania (SPASH), recibidas el 3 de septiembre de 2021.
Artículo 3, a) del Convenio. Venta y trata de niños para su explotación sexual comercial. La Comisión había tomado nota de que, en sus conclusiones adoptadas en junio de 2015, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia instó al Gobierno a hacer cumplir efectivamente la legislación contra la trata y a adoptar medidas para su aplicación efectiva en la práctica. La Comisión también observó que en 2016 se identificaron 16 niñas objeto de trata sexual.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando una serie de actividades de formación sobre la trata de personas dirigidas a los agentes de policía, así como su colaboración con los órganos de protección de la infancia pertinentes. El Gobierno también indica que se han establecido instalaciones adaptadas a los niños en varias comisarías de policía para garantizar entrevistas cualitativas de los niños, incluidas las víctimas de la trata, adaptadas a su edad. La Comisión toma nota además de las normas dictadas para los agentes de policía sobre el trato de los niños víctimas durante la investigación.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno respecto a que, en 2019, se identificaron 67 niños víctimas potenciales de trata. El Gobierno indica que, según los datos de la policía estatal, en 2019, se identificaron 7 casos, en los que estaban implicados 17 infractores, con arreglo al artículo 128, b) «Trata de menores» del Código Penal. Asimismo, el Gobierno señala que, en 2019, la Oficina del Fiscal General investigó seis casos, en los que las dos personas acusadas fueron condenadas a penas de 15 años de prisión por el Tribunal Especial de Primera Instancia para la corrupción y el crimen organizado con arreglo al artículo 128, b) del Código Penal. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que en su informe de 2020 sobre la aplicación por Albania del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, Grupo de expertos sobre la lucha contra la trata de seres humanos (GRETA) expresó su preocupación por el reducido número de condenas por trata de personas, incluida la trata de niños, e instó a las autoridades albanesas a tomar medidas adicionales para garantizar que los casos de trata de personas se investigan de forma proactiva, se enjuician efectivamente, y son objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias (párrafos 88 y 89). Además, la Comisión toma nota de que el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares (CMW), en sus observaciones finales, expresó su profunda preocupación por el hecho de que Albania sea un país de origen, tránsito y destino para las víctimas de la trata, en particular las mujeres y los niños que son objeto de trata con fines sexuales y de trabajo forzoso (CMW/C/ALB/CO/2, párrafo 69). La Comisión insta al Gobierno a que continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones y procesamientos exhaustivos con respecto a las personas que se dedican a la trata de niños, y que se impongan penas suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 128, b) del Código Penal en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el número de investigaciones y procesamientos realizados, y de condenas y sanciones impuestas.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y c). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y asegurar su acceso a la educación básica gratuita. Niños de las comunidades romaní y egipcia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Comisión de la Conferencia había instado al Gobierno a continuar suprimiendo los obstáculos para lograr una mayor participación de los niños de las comunidades romaní y egipcia en el sistema educativo, en particular el acceso a la educación básica gratuita y a la educación en su propio idioma, y a continuar adoptando medidas para acabar con la trata y la práctica de la mendicidad forzosa en las calles. Asimismo, la Comisión tomó nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la situación educativa de los niños pertenecientes a las comunidades romaní y egipcia, entre otras cosas, facilitando su matriculación en escuelas y proporcionando libros de texto gratuitos y becas a los niños de padres desempleados. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que muchos niños pertenecientes a las comunidades romaní y egipcia nunca se han matriculado en la escuela y de que las tasas de abandono escolar aún son elevadas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre las medidas adoptadas para reducir la tasa de abandono escolar entre los niños romaníes y egipcios, que incluyen la entrega de becas a niños que han abandonado la escuela o que corren el riesgo de abandonarla, el transporte escolar gratuito y las clases extraescolares para niños con dificultades de aprendizaje. La Comisión también toma nota de la adopción de la Instrucción del Ministerio de Educación, Deportes y Juventud núm. 17, de 9 de mayo de 2018, que establece los procedimientos para el retorno de los niños a la escuela obligatoria. La Comisión también toma nota de la elaboración, en 2019, de la Pauta «para el seguimiento de los niños que se encuentran fuera del sistema educativo y de los niños que corren el riesgo de abandonar la escuela» en el marco de la iniciativa «Todos los niños en la escuela» apoyada por el UNICEF. En particular, la pauta proporciona indicaciones a las instituciones educativas y otros actores pertinentes sobre la identificación de los niños que no cursan la educación obligatoria y para impedir que los niños abandonen la escuela. El Gobierno indica el aumento del número de niños romaníes y egipcios matriculados en la escuela de 14 515 estudiantes en el año escolar 2019 2020 a 14 875 estudiantes en el año escolar 2020-2021. En este sentido, la Comisión observa que en su informe de 2020 sobre Albania la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), del Consejo de Europa, indicó que entre 2011 y 2018 el número total de niños de las comunidades romaní y egipcia que seguían la educación obligatoria aumentó de un 48 a un 66 por ciento. Sin embargo, la ECRI también tomó nota de la tasa extremadamente baja de finalización de la educación obligatoria (43 por ciento) de los niños de las comunidades romaní y egipcia (párrafos 43 y 44). La Comisión toma nota además de que en sus observaciones, la IE, la FSASH y el SPASH indican que se necesitan medidas adicionales para reducir las tasas de abandono escolar, como proporcionar comidas gratuitas a los estudiantes de familias con dificultades económicas, incluidos los de las comunidades romaní y egipcia. Añaden que los maestros deben recibir una remuneración adicional por el trabajo realizado fuera del horario escolar con los estudiantes que han abandonado la escuela, sus padres y los gobiernos locales. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que siga esforzándose por facilitar el acceso a la educación básica gratuita a los niños de las comunidades romaní y egipcia a fin de evitar que sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos, en particular en relación con el aumento de las tasas de matriculación y de terminación de los estudios, así como en lo que respecta a la reducción de las tasas de abandono escolar de los niños de las comunidades romaní y egipcia. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por género y edad.
Apartado d). Identificar y llegar a los niños expuestos a riesgos especiales. Niños de la calle. La Comisión había tomado nota de los diversos servicios proporcionados a las familias de los niños de la calle, incluidos el registro de cada niño en el Registro Civil nacional; la matriculación en escuelas; el empleo de los padres, y la ubicación en instituciones de asistencia social, así como enviar a los niños a centros de día a fin de que reciban asistencia. La Comisión también tomó nota del programa de sensibilización sobre la protección de los niños de la calle y del establecimiento de un grupo de trabajo en Tirana para identificar y proteger a esos niños.
La Comisión toma nota de que el Plan nacional de acción para la protección de los niños de la explotación económica 2019-2021 (Plan Nacional de Acción para 2019-2021) cubre específicamente a los niños que trabajan en la calle. La Comisión también observa que según el informe periódico de Albania al Comité de los Derechos del Niño de 2019 en cada municipio se establecieron equipos sobre el terreno responsables del proceso de identificación de los niños de la calle, la prestación de primeros auxilios, y las derivaciones inmediatas a las estructuras responsables de la gestión de los casos. En su informe periódico de 2019, el Gobierno especifica que los servicios que proporcionan los equipos sobre el terreno cubren, entre otras cosas, el asesoramiento, la matriculación de los niños en la escuela, la asistencia financiera, y la atención médica. También indica diversas medidas adoptadas por los órganos de la policía estatal contra la explotación económica de los niños, incluida la mendicidad infantil, como parte de los esfuerzos para proteger a los niños de la calle. Señala que el número de casos de explotación de niños para la mendicidad remitidos a la Fiscalía aumentó, pasando de 4 en 2012 a 15 en 2017 (párrafos 247 y 251). Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, en 2020, 125 niños en situación de calle fueron identificados y dotados de los servicios de protección social necesarios, como apoyo psicológico, examen médico y registro civil. El Gobierno también indica el establecimiento, mediante la decisión núm. 66 del Consejo Municipal de Tirana, de 12 de junio de 2020, del Centro Comunitario de Campo que coordina la prestación de servicios de protección social a los niños de la calle. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación y su inserción social. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas a este respecto, en particular en el marco del Plan Nacional de Acción para 2019-2021, y sobre los resultados obtenidos.

Adoptado por la CEACR en 2020

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C129 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Medidas anti-COVID-19. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno contenida en su memoria en lo relativo a las actividades de inspección del trabajo relacionadas con la COVID-19. En concreto, el Gobierno indica que el Organismo Estatal de Inspección del Trabajo y Servicios Sociales (SLISS), junto con la Inspección Estatal de Salud, forma parte de un grupo de trabajo que se encarga de supervisar los protocolos pertinentes para reducir la transmisión de la enfermedad entre los trabajadores con vistas a garantizar un entorno de trabajo seguro y saludable.
Artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129. Personal y recursos materiales de los servicios de inspección laboral. Ámbito de las inspecciones realizadas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el número de inspectores del trabajo era insuficiente para desempeñar plenamente las tareas de inspección exigidas por la ley y que la falta de recursos financieros limitaba las posibilidades de que los inspectores viajasen. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que el número de empleados del SLISS sigue siendo de 155 empleados, 37 de ellos a nivel central y 118 empleados a nivel regional. Toma nota asimismo de que el Gobierno señala que el presupuesto total del SLISS para 2020 asciende a 186 300 000 de leks albaneses (ALL) (aproximadamente 1 781 000 dólares de los Estados Unidos), de los cuales 120 278 000 ALL (aproximadamente 1 150 000 dólares de los Estados Unidos) están destinados al fondo salarial, 20 086 000 ALL (aproximadamente 192 000 dólares de los Estados Unidos) constituyen la Caja de Seguro Social y el resto están adscritos a inversiones y gastos de funcionamiento. Disponen de seis vehículos, de los cuales tres están reservados para la Dirección General. Solo tres de las 12 oficinas regionales tienen un vehículo a su disposición. Además, el Gobierno señala que hay 46 tabletas y 55 computadoras portátiles para los inspectores. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que el presupuesto asignado a la inspección del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus obligaciones, incluido el suministro de oficinas debidamente equipadas y los medios de transporte necesarios. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre la dotación de personal y recursos materiales del SLISS a la hora de realizar visitas de inspección en la agricultura, incluidos el transporte y las oficinas locales.
Artículo 12, 1) y 16 del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1) y 21 del Convenio núm. 129. Derecho de los inspectores a entrar libremente en los establecimientos de trabajo y realización de inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión tomó nota anteriormente de que el 10 por ciento de las inspecciones no estaban programadas o eran inspecciones de emergencia, para las que el funcionario responsable de la concesión de las autorizaciones debía expedir una autorización en un plazo de veinticuatro horas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que en 2019 se realizaron inspecciones en 13 079 entidades, de las cuales el 78 por ciento estaban programadas. De las 2 823 inspecciones que no estaban programadas, 197 se realizaron a raíz de accidentes del trabajo, 600 en respuesta a quejas y 2 026 a causa de indicaciones de infracciones flagrantes. En el primer trimestre de 2020, se realizaron inspecciones en un total de 2 542 entidades, de las cuales el 90 por ciento estaban programadas. De las 239 inspecciones no programadas, 38 se realizaron a raíz de accidentes del trabajo, 135 en respuesta a quejas y 66 a causa de indicaciones de infracciones flagrantes.
La Comisión toma nota asimismo de la referencia del Gobierno, en cuanto a los procedimientos de inspección, a la Ley núm. 10433, de 2011, de Inspecciones y la Ley núm. 9643, de 2006, de la Inspección del Trabajo. El artículo 13 de la Ley de Inspección del Trabajo prevé que los inspectores y controladores del trabajo están autorizados a entrar en las instalaciones de toda entidad sin previa notificación. Con arreglo al artículo 26 de la Ley de Inspección, las inspecciones deberán realizarse, por principio, según un programa de inspección, y las inspecciones que no figuren en dicho programa solo se realizarán en situaciones establecidas. El artículo 27 de la Ley de Inspección dispone que, por norma, el procedimiento administrativo de inspección se inicia en el momento en que el Inspector Jefe o el inspector jefe de la oficina regional expide la autorización. La inspección solo podrá iniciarse sin autorización cuando se detecte que se está cometiendo una infracción flagrante o cuando haya una serie de hechos, accidentes o incidentes que puedan afectar a la salud o la vida de las personas o al medioambiente. En ese caso, deberá anotarse inmediatamente en una parte concreta del informe de inspección que se ha iniciado una inspección de ese tipo, y el inspector tendrá la obligación de notificárselo sin demora a la persona responsable de la concesión de las autorizaciones. El artículo 27 también prevé que, si bien la expedición de una autorización que infrinja las disposiciones pertinentes no invalidará la decisión de los servicios de inspección, constituye una infracción disciplinaria.
Remitiendo a su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 265 y 266, la Comisión observa que lo único que pueden conseguir las diversas restricciones que se mantienen a la libertad de iniciativa de los inspectores a este respecto, como la exigencia de una autorización oficial expedida por una autoridad superior, es dificultar el logro de los objetivos que los instrumentos asignan a la inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados para realizar visitas a los establecimientos de trabajo sujetos a inspección sin previa notificación, con arreglo al artículo 12, 1), a), del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a), del Convenio núm. 129, y que puedan realizar inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas adoptadas a este respecto y que siga aportando información sobre la realización de inspecciones en la práctica, indicando el número de inspecciones que estaban programadas y las que no, así como el número total de establecimientos de trabajo sujetos a inspección. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre toda medida disciplinaria que se haya impuesto a los inspectores del trabajo en relación con los procedimientos para obtener una autorización en virtud de la Ley de Inspección.
Artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129. Condiciones de servicio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a su último comentario sobre la escala de remuneraciones y las perspectivas profesionales de los inspectores del trabajo, de que el traslado y la promoción de los inspectores de trabajo, en su calidad de funcionarios públicos, están sujetos a la Ley núm. 152, de 2013, sobre la Administración Pública, así como a la Decisión del Consejo de Ministros (DCM) núm. 243, de 2015, sobre admisión, traslado, periodo de prueba y nombramiento en la categoría ejecutiva, y a la DCM núm. 242, de 2015, sobre la cobertura de vacantes en la categoría de personal directivo inferior e intermedio. En lo que respecta a los niveles actuales de remuneración, el Gobierno proporciona información sobre las categorías salariales actuales de los inspectores del trabajo, e indica que los inspectores en el terreno reciben un salario de 38 000 ALL, junto con un salario suplementario relacionado con el nivel educativo y la antigüedad. El Gobierno también indica que no puede proporcionar información comparativa entre los inspectores del trabajo y los inspectores fiscales debido a la escasez de datos. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que la cuestión de la remuneración de los inspectores se abordará en el marco de la reforma de los salarios y la clasificación de puestos de trabajo que se está llevando a cabo. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores de trabajo en el marco de la actual reforma de los salarios y la clasificación de los puestos de trabajo, y que facilite información sobre los progresos realizados o los resultados obtenidos. Asimismo, pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la disponibilidad de información comparativa sobre la escala de remuneración actual de los inspectores del trabajo en relación a otras categorías comparables de empleos gubernamentales que ejercen funciones similares, como los inspectores fiscales o los agentes de policía, y que proporcione esta información, cuando esté disponible.
Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 1), 22 y 24 del Convenio núm. 129. Procedimientos judiciales y sanciones. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la política llevada a cabo por el SLISS tenía por objeto reducir el número de multas de forma racional, y pidió al Gobierno que facilitase información estadística en lo relativo a los procedimientos judiciales y las sanciones.
La Comisión toma nota de que, según la indicación del Gobierno y la información de los informes anuales de actividades de inspección para 2018 y 2019 (disponibles en el sitio web del Gobierno), en 2018 se impusieron 175 multas y, en 2019, 160 multas (frente a las 381 multas de 2011 de las que había tomado nota anteriormente la Comisión). Las multas que se cobraron ascendieron a un importe total de 26 138 600 ALL (aproximadamente 249 900 dólares de los Estados Unidos) y 559 268 ALL (aproximadamente 5 340 dólares) en concepto de intereses de demora del pago de las multas. Además, en 2019, se recurrieron 53 decisiones adoptadas por los servicios de inspección ante el SLSSI, de las cuales se confirmaron 45. También se celebraron 44 procedimientos judiciales relacionados con las sanciones impuestas a diversas entidades, en las que se confirmó la decisión de los servicios de inspección en 23 casos (más 18 casos que siguen en curso). La Comisión toma nota asimismo de que, de acuerdo con el informe anual de actividades de inspección para 2019, se impusieron medidas administrativas (advertencia, multa o suspensión de actividades) a raíz del 27 por ciento de las inspecciones que se llevaron a cabo. Por otra parte, un alto porcentaje de las infracciones se detectaron en el curso de inspecciones no programadas, de las cuales un 78,6 por ciento en inspecciones llevadas a cabo a raíz de accidentes, un 64 por ciento en inspecciones realizadas a causa de notificaciones de infracciones flagrantes y un 48 por ciento en las motivadas por quejas. Al tiempo que toma nota con preocupación del considerable descenso del número de multas impuestas desde 2011, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que está adoptando para garantizar la aplicación de sanciones adecuadas en caso de infracción de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre los motivos de este descenso, y que siga proporcionando información detallada sobre el número y la naturaleza de las multas impuestas, los resultados de los recursos judiciales a las decisiones de los servicios de inspección y el porcentaje de infracciones que se hayan detectado en inspecciones no programadas y programadas, respectivamente.

Asuntos relacionados específicamente con la inspección del trabajo en la agricultura

Artículos 6, 1), a) y b), y 3) y 19 del Convenio núm. 129. Actividades de inspección del trabajo en agricultura. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el número de inspecciones en el sector agrícola constituía el 0,8 por ciento del total de las inspecciones, y de que cerca de la mitad de la fuerza de trabajo de Albania trabaja en dicho sector.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en 2019, se realizaron 284 inspecciones en el sector de la agricultura, la silvicultura y la pesca (2,1 por ciento del total de las inspecciones), que cubrieron a 1 519 empleados (0,5 por ciento del número total de los empleados de los lugares de trabajo inspeccionados). Se impusieron 19 medidas administrativas, incluidas seis suspensiones de actividades (a causa de infracciones de disposiciones legales relativas al empleo), nueve advertencias y una multa. En el primer trimestre de 2020, se realizaron 67 inspecciones en agricultura, silvicultura y pesca (2,6 por ciento de las inspecciones totales), que cubrieron a 450 empleados (0,8 por ciento de los empleados de los lugares inspeccionados). Se impusieron 10 medidas administrativas, incluidas tres suspensiones de actividades, seis advertencias y una multa. El Gobierno señala asimismo que no se imparte formación específica a los inspectores del sector agrícola, pero que las materias de las formaciones impartidas en 2019 resultarán provechosas para las inspecciones de todos los sectores económicos. Al tiempo que toma nota de que el porcentaje de visitas de inspección sigue siendo bajo en la agricultura, la Comisión pide una vez más al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que se cumpla la legislación en el sector agrícola, y que se respeten, por ejemplo, las consignas en materia de seguridad y la salud en el trabajo, así como que siga aportando información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo en este sector. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que tiene previsto adoptar para asegurar que se imparta formación a los inspectores del trabajo acerca de materias relacionadas con la agricultura, y que comunique todo avance que se realice al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C141 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C151 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C154 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C177 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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