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Comentarios adoptados por la CEACR: Azerbaijan

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. 1. La trata de personas. a) Plan de acción. En relación con su solicitud anterior sobre la aplicación y la renovación del Plan de Acción Nacional contra la Trata 2014-2018, la Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria sobre la adopción del Plan de acción nacional 2020-2024 mediante el Decreto Presidencial núm. 2173, de 22 de julio de 2020. La Comisión observa que dicho plan nacional 2020-2024 tiene por objeto, entre otras cosas: i) mejorar el marco legislativo e institucional; ii) garantizar el enjuiciamiento efectivo del delito de trata de personas; iii) reforzar la protección de las víctimas; iv) reforzar la cooperación internacional, y v) sensibilizar sobre la trata de personas. La Comisión observa además que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre la trata de personas, de 2005, el responsable de la aplicación de los planes de acción nacionales es el coordinador nacional de la lucha contra la trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar los diversos componentes del PNA 2020-2024, así como información sobre las actividades del coordinador nacional para la lucha contra la trata de personas y sobre cualquier evaluación de los resultados obtenidos o las dificultades encontradas en la lucha contra la trata de personas.
b) Penas y aplicación de la ley. La Comisión solicitó previamente al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 144-1 del Código Penal, que castiga la trata de personas con penas de prisión de 5 a 15 años. En su respuesta, el Gobierno señala que, en virtud del artículo 144-1 del Código Penal, en 2018, la policía investigó 144 casos de trata de personas, 26 de los cuales fueron remitidos a la Fiscalía, lo que dio lugar a 21 condenas; en 2019, la policía investigó 146 casos de trata de personas, 23 de los cuales fueron remitidos a la Fiscalía, lo que dio lugar a 41 condenas; en 2020, la policía investigó 155 casos de trata de personas, 16 de los cuales fueron remitidos a la fiscalía, lo que dio lugar a 11 condenas. La Comisión observa que, en su informe de 2018, el Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos (GRETA), en relación con la aplicación por Azerbaiyán del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, señaló que una buena parte de las penas de prisión habían sido suspendidas (párrafo 174). La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar que se impongan y apliquen penas de prisión suficientemente eficaces y disuasorias contra los autores del delito de trata, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. Le pide que tenga a bien seguir proporcionando información sobre el número de enjuiciamientos y condenas impuestas, así como sobre penas específicas aplicadas, de conformidad con el artículo 144-1 del Código Penal.
c) Identificación y protección de las víctimas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Centro de asistencia a las víctimas de trata (Centro) presta asistencia social, jurídica, médica, psicológica y de otro tipo. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número de víctimas de trata identificadas, así como el número de las que recibieron los servicios proporcionados por el Centro.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2020, el Centro prestó asistencia a 90 víctimas de trata. En particular, cinco víctimas recibieron asistencia jurídica; cinco víctimas recibieron apoyo psicológico; dos recibieron atención médica, y a tres se les prestó ayuda en materia de empleo. La Comisión observa que el PNA 2020-2024, en su sección 4.4, prevé una serie de medidas destinadas a la rehabilitación social y la protección de las víctimas de trata. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos con miras a garantizar que se proporcione una protección y una asistencia adecuadas a las víctimas de trata con fines de explotación sexual y laboral. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular en el marco del PNA 2020-2024. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe suministrando información sobre el número de víctimas que han sido detectadas y que han recibido los servicios proporcionados por el Centro.
2. Situación de vulnerabilidad de los trabajadores migrantes. La Comisión tomó nota anteriormente de la situación de vulnerabilidad de los trabajadores migrantes, en particular en el sector de la construcción, la agricultura y el trabajo doméstico, ante las prácticas de empleo abusivas. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para garantizar la plena protección de los trabajadores migrantes frente a las prácticas y las condiciones abusivas que podrían ser equivalentes a trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, durante el periodo que abarca la memoria, no se registraron casos de imposición de trabajo forzoso a los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota además de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 7 de octubre de 2021, ha sostenido que Azerbaiyán no instituyó ni llevó a cabo una investigación efectiva de las alegaciones de trabajo forzoso y trata por parte de los trabajadores migrantes (Zoletic y otros c. Azerbaiyán). La Comisión también observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2021, expresó su preocupación por las omnipresentes violaciones de los derechos laborales, especialmente de los trabajadores migrantes, como el impago o el pago insuficiente de los salarios, la discriminación salarial y las muertes y lesiones en el lugar de trabajo (E/C.12/AZE/CO/4, párrafo 28). La Comisión subraya que el sistema que rige el empleo de los trabajadores migrantes debería estar diseñado para evitar que dichos trabajadores se encuentren en una situación de mayor vulnerabilidad, en particular cuando son objeto de prácticas abusivas por parte de los empleadores, como la retención de pasaportes o el impago o el pago insuficiente de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para evitar que los trabajadores migrantes sean víctimas de prácticas y condiciones de trabajo abusivas que equivaldrían a un trabajo forzoso, y que garantice que puedan hacer valer sus derechos y tener acceso a la justicia y a medidas de reparación, independientemente de su situación jurídica en el país. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones e investigaciones realizadas en los sectores económicos en los que los trabajadores migrantes están mayoritariamente ocupados, incluidos el sector de la construcción, la agricultura y el trabajo doméstico, y los resultados de dichas inspecciones.
Artículo 2, 2), a). Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio para fines no militares. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, según el artículo 3.2 de la Ley sobre el Servicio Castrense y Militar Obligatorio de 2011, el servicio militar es obligatorio para todos los ciudadanos varones que hayan cumplido los 18 años de edad. La Comisión observó además que, en virtud del artículo 9.1 de la Ley sobre el Estatuto del Personal Militar de 1991, quienes realicen su servicio militar podrán ser obligados, durante el periodo que dure dicho servicio, a realizar trabajos u otras tareas no relacionadas con el servicio militar, de conformidad con el procedimiento establecido por el Presidente de la República de Azerbaiyán. Sin embargo, el Gobierno indicó que la mencionada disposición no se había aplicado en la práctica. La Comisión recordó que el artículo 2, 2), a) del Convenio excluye de la prohibición del trabajo forzoso el trabajo o el servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar. Asimismo, recordó que las disposiciones del Convenio relativas al servicio militar obligatorio no se aplican al personal militar profesional y, por consiguiente, el Convenio no se opone a la realización de trabajos de carácter no militar por parte del personal militar que presta servicio en las fuerzas armadas de forma voluntaria. La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de información por parte del Gobierno sobre este punto, y reitera su petición al Gobierno y lo insta a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 9, 1) de la Ley sobre el Estatuto del Personal Militar con el fin de garantizar que cualquier trabajo o tarea exigida en virtud de las leyes de servicio militar obligatorio se limite a trabajos de naturaleza puramente militar. Solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los casos en los que se puede pedir a las personas que prestan el servicio militar obligatorio que realicen tareas que no son propias del servicio militar, incluyendo el número de personas afectadas y los tipos de trabajo realizados.
Artículo 2, 2) c). a) Trabajo de los presos para empresas privadas. La Comisión observó anteriormente que, de conformidad con el artículo 95, 1) del Código de Ejecución de Penas, toda persona condenada está obligada a trabajar, pudiendo exigirse a los reclusos que trabajen en empresas y talleres de las instituciones penitenciarias o en otras empresas fuera de la institución penitenciaria, también en empresas privadas. Si bien observó que, en virtud del Código de Ejecución de Penas, las condiciones de trabajo de los reclusos pueden considerarse aproximadas a las de una relación de trabajo libremente consentida, la Comisión observó que, en virtud de la legislación vigente, no se requiere el consentimiento formal de los reclusos para trabajar en empresas privadas. La Comisión recordó que el trabajo de los reclusos para entidades privadas solo puede considerarse compatible con el Convenio cuando existen las garantías necesarias para asegurar que los reclusos en cuestión aceptan dicho trabajo voluntariamente, sin ser sometidos a presiones ni a la amenaza de ninguna sanción, y que las condiciones de dicho trabajo se aproximan a las de una relación de trabajo libre. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información alguna sobre este punto. Pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que el trabajo de los reclusos en empresas privadas solo pueda realizarse con su consentimiento libre, formal e informado. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione copias de muestra de los contratos firmados entre una empresa privada y una institución penitenciaria, así como de cualquier contrato entre los reclusos y una empresa privada.
b) Penas de trabajo público. La Comisión observa que los artículos 42, 0), 4) y 47 del Código Penal establecen, entre las sanciones penales que pueden imponer los tribunales, la pena de trabajo público, que consiste en la obligación de realizar un trabajo socialmente útil durante un periodo de doscientas cuarenta a cuatrocientas ochenta horas. La Comisión solicita al Gobierno que indique la naturaleza de las instituciones para las que los infractores pueden realizar trabajos socialmente útiles, y que proporcione ejemplos de los tipos de trabajo que pueden exigirse en virtud de esta pena. Le pide también que señale si son los tribunales los que han dictado dicha pena.
c) Penas de trabajo penitenciario. La Comisión observa que, de conformidad con los artículos 42, 0), 6) y 49, 1) del Código Penal, los tribunales pueden imponer a los delincuentes una sanción penal de trabajo penitenciario por un periodo de dos meses a dos años. Según la sección 40 del Código de Ejecución de Penas y la sección 49, 2) del Código Penal, este tipo de trabajo se realiza en el principal lugar de trabajo del condenado y hasta el 20 por ciento de sus ingresos se recauda en beneficio del Estado. En caso de que un condenado no tenga trabajo, deberá inscribirse en la agencia de colocación y no podrá rechazar un trabajo que se le ofrezca (artículo 43 del Código de Ejecución de Penas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione los ejemplos de trabajo que puede ofrecer la agencia de colocación y que indique la naturaleza de las instituciones para las que los condenados pueden realizar trabajo penitenciario. Le pide también que indique si los tribunales han dictado dicha pena.

C077 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C078 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C079 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C090 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que diversas disposiciones del Código Penal que prevén penas de trabajo penitenciario o de prisión (que implican la obligación de trabajar), están redactadas en términos lo suficientemente amplios como para prestarse a su aplicación como medio de castigo por manifestar oposición al orden político, social o económico establecido. Estas disposiciones incluyen:
  • – el artículo 147 relativo a la difamación, definida como «la difusión, mediante declaración pública […] o a través de los medios de comunicación, o un sitio público de información en internet, de información falsa que desacredite el honor y la dignidad de una persona»;
  • – los artículos 169.1 y 233, considerados conjuntamente con los artículos 7 y 8 de la Ley sobre la Libertad de Reunión, relativos a «la organización de una reunión pública prohibida o su participación en ella» y a «la organización de acciones en grupo que atenten contra el orden público», y
  • – el artículo 283.1 relativo a «la exacerbación de la hostilidad de índole nacional, racial o religiosa».
Además, la Comisión tomó nota de que un número importante de organismos de las Naciones Unidas e instituciones europeas habían indicado que existe una tendencia creciente a recurrir a diversas disposiciones del Código Penal como base para el enjuiciamiento de periodistas, blogueros, defensores de los derechos humanos y otras personas que expresan opiniones críticas. En particular, se utilizan a menudo con ese fin las siguientes disposiciones del Código Penal: insulto (artículo 148); malversación (artículo 179.3.2); negocios ilegales (artículo 192); evasión fiscal (artículo 213); vandalismo (artículo 221); traición al Estado (artículo 274), y abuso de autoridad (artículo 308). La Comisión también tomó nota de la introducción en el Código Penal del artículo 148, 1) sobre el delito de difundir calumnias o insultos en sitios de información de internet mediante el uso de nombres de usuario, perfiles o cuentas falsas, que puede ser castigado con penas de prisión de hasta un año, y de la ampliación del artículo 323, 1) (difamación o menoscabar el honor y la dignidad del Presidente mediante declaraciones públicas, productos mostrados públicamente o en los medios de comunicación) a fin de incluir las actividades en línea mediante el uso de nombres de usuario, perfiles o cuentas falsas, delitos que se castigan con una pena de hasta tres años de prisión. Además, según el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la pena máxima de prisión prevista en el Código de Infracciones Administrativas por delitos menores (por ejemplo, el vandalismo, la resistencia a la autoridad policial y las infracciones de tráfico), de los que con frecuencia se acusa a los defensores de los derechos humanos, se ha incrementado de quince a noventa días.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. La Comisión observa que, según el informe de la Comisaria de Derechos Humanos del Consejo de Europa tras su visita a Azerbaiyán en julio de 2019, no se ha producido ningún avance en la protección de la libertad de expresión en Azerbaiyán y los periodistas y activistas de los medios sociales, que expresan su disidencia o sus críticas a las autoridades, son continuamente detenidos o encarcelados acusados de diversos delitos, como desobediencia a la policía, vandalismo, extorsión, evasión fiscal, incitación al odio étnico y religioso o traición, así como posesión de drogas o posesión ilegal de armas. La Comisión también toma nota de que, en su Opinión núm. 12/2018, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria concluyó que la privación de libertad del periodista, que fue acusado de delitos relacionados con las drogas en virtud del artículo 234.4.3 del Código Penal y condenado a una pena de nueve años de prisión, fue consecuencia de su ejercicio del derecho a la libertad de expresión (A/HRC/WGAD/2018/12, párrafo 59). Asimismo, la Comisión observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha seguido tratando una serie de casos de Azerbaiyán relativos a la detención y condena de activistas políticos de la oposición, en particular los casos siguientes: Hasanov y Majidli contra Azerbaiyán, demandas núms. 9626/14 y 9717/14, decisión de 7 de octubre de 2021; Azizov y Novruzlu contra Azerbaiyán, demandas núms. 65583/13 y 70106/13, decisión de 18 de febrero de 2021; Khadija Ismayilova contra Azerbaiyán, demanda núm. 30778/15, decisión de 27 de febrero de 2020.
La Comisión deplora de nuevo el uso continuado de las disposiciones del Código Penal para enjuiciar y condenar a las personas que expresan opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, por lo que se les imponen penas de trabajo penitenciario o de prisión, que conllevan trabajo obligatorio. Por lo tanto, la Comisión insta firmemente de nuevo al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, ninguna persona que, de forma pacífica, exprese opiniones políticas o se oponga al orden político, social o económico establecido pueda ser condenado a penas que conlleven trabajo obligatorio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que revise los artículos mencionados del Código Penal restringiendo claramente el alcance de sus disposiciones a las situaciones relacionadas con el uso de violencia o la incitación a la violencia, o suprimiendo las sanciones que conllevan trabajo obligatorio.
A la luz de la situación descrita, la Comisión no puede dejar de observar que no se han producido avances en relación con la protección de la libertad de expresión en Azerbaiyán; y que los periodistas, los activistas de los medios de comunicación social y los activistas políticos de la oposición que expresan su disidencia o sus críticas a las autoridades son condenados y encarcelados en virtud de diversas disposiciones del Código Penal. La Comisión deplora una vez más que se sigan utilizando las disposiciones del Código Penal para perseguir y condenar a personas que expresan sus opiniones políticas o ideológicamente opuestas al orden político, social o económico establecido, lo que resulta en la imposición de penas de trabajo penitenciario o de prisión que conllevan trabajo obligatorio. La Comisión considera que este caso cumple con los criterios establecidos en el párrafo 96 de su informe general para ser llamado ante la Conferencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que transmita información completa en la 110.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C124 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2, 1) del Convenio. 1. Ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no parecían aplicarse al trabajo realizado sin un contrato de trabajo, incluido el trabajo por cuenta propia o el trabajo en el sector informal. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Convenio forma parte de la legislación laboral del país, por lo que debe ser aplicado por todos los empleadores y particulares. La Comisión tomó nota además del gran número de niños ocupados en trabajo informal en los sectores agrícolas del té, el tabaco y el algodón, en particular en situaciones peligrosas, y de niños que trabajan por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, en 2020, la Inspección Estatal del Trabajo llevó a cabo varios eventos de sensibilización acerca de la prevención del trabajo infantil orientados a los empleadores, la policía y los estudiantes. El Gobierno indica asimismo que, en 2020, la policía detectó 21 casos de trabajo realizado por niños sin un contrato de trabajo. Además, la Inspección Estatal del Trabajo identificó tres casos de utilización del trabajo infantil. En relación con esto, se impusieron a los empleadores multas administrativas de 3 000 manats azerbaiyanos (AZN) por emplear a niños menores de 15 años de edad, de conformidad con el artículo 192.8 del Código de Delitos Administrativos. Sin embargo, la Comisión observa una vez más que si bien un gran número de niños están ocupados en trabajo informal en los sectores agrícolas del té, el tabaco y el algodón, en particular en situaciones peligrosas, la Inspección Estatal del Trabajo y la policía solo identificaron algunos casos de utilización del trabajo infantil. Remitiéndose a sus comentarios formulados de conformidad con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para fortalecer la capacidad y expandir el alcance de los servicios de inspección del trabajo para vigilar mejor a los niños que trabajan en la economía informal y por cuenta propia, especialmente en el sector agrícola. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el número y la naturaleza de las violaciones relativas al empleo de niños y jóvenes detectadas por la inspección del trabajo y la policía, así como sobre las sanciones impuestas.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Durante muchos años, la Comisión ha venido indicando que la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo especificada en el momento de la ratificación del Convenio en su artículo 2, 1) no está establecida en la legislación nacional. En particular, el artículo 42, 3) del Código del Trabajo permite a una persona que haya alcanza alcanzado la edad de 15 años formar parte de un contrato de trabajo, y el artículo 249, 1) especifica que «bajo ninguna circunstancia se empleará a personas menores de 15 años de edad».
La Comisión toma nota con preocupación de que las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo no se han enmendado con miras a elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 a 16 años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que elevar la edad mínima de 15 a 16 años de edad limitaría la oportunidad existente de trabajar para los niños que hayan alcanzado los 15 años de edad, que es la edad de finalización de la educación obligatoria. Recordando que el Convenio permite a elevar la edad mínima, y alienta a ello, pero no permite reducir la edad mínima una vez especificada, la Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, sin dilación, para garantizar el establecimiento en el Código del Trabajo de la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo.

C138 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C132 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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