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Comentarios adoptados por la CEACR: Bulgaria

Adoptado por la CEACR en 2021

C006 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C078 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C079 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C131 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año (véase el último párrafo, relativo al artículo 51 de la Ley sobre el Transporte Ferroviario), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Independientes en Bulgaria (CITUB), transmitidas junto con la memoria del Gobierno en 2019 y en las que se alega que los artículos 44 a 46 de la Ley sobre Funcionarios Públicos son insuficientes para garantizar en la práctica el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, así como de otros trabajadores vinculados por una relación de trabajo, y en las que se afirma que la Ley sobre Funcionarios Públicos, junto con la Ley del Ministerio del Interior y la Ley sobre el Organismo Judicial deberían enmendarse a fin de garantizar plenamente los derechos consagrados en el Convenio a estos trabajadores y sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que formule sus observaciones a este respecto.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Asociación de los Industriales de Bulgaria (BIA), transmitidas junto con la memoria complementaria del Gobierno y en las que se alega que ciertas normas sectoriales —en particular la Ley sobre Silvicultura, la Ley sobre el Vino y las Bebidas Alcohólicas, y la Ley sobre el Tabaco y Productos Afines— injieren en la libertad de asociación de los empleadores, en particular en lo que respecta a la autonomía y explotación de las asociaciones profesionales de productores y comerciantes, que al mismo tiempo desempeñan funciones para proteger los intereses de los empleadores en la industria respectiva. La Comisión pide al Gobierno que formule sus observaciones a este respecto.
La Comisión toma nota finalmente de las observaciones de la Unión de Empresas Comerciales Privadas (UPEE) y de la Confederación del Trabajo (PODKREPA), relativas a la información complementaria proporcionada por el Gobierno y transmitida junto con su memoria.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene planteando la necesidad de enmendar el artículo 47 de la Ley sobre Funcionarios Públicos (CSA), que limita el derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota con satisfacción de que se ha enmendado el artículo 47 de la CSA a fin de reconocer el derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el derecho es aplicable a todos los funcionarios públicos, con la salvedad de los altos funcionarios, a saber, quienes ocupan los cargos de Secretario General, Secretario Municipal, Director General de la Dirección General, Director de una Dirección y Jefe del Cuerpo de Inspectores; y ii) el artículo 47 prevé asimismo que la participación de los funcionarios públicos en una huelga legal se cuenta como duración oficial del servicio, que durante el tiempo en que participan en una huelga legal los funcionarios públicos tienen derecho a una indemnización, y que se prohíbe explícitamente pedir que se tomen medidas disciplinarias contra los funcionarios públicos o hacer responsables a los funcionarios públicos que participan en una huelga legal.
La Comisión recuerda además sus comentarios relativos a la necesidad de enmendar el artículo 11, 2), de la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales Colectivos (CLDSA), que dispone que la decisión de convocar una huelga deberá ser tomada por mayoría simple de los trabajadores de la empresa o de la unidad en cuestión, y el artículo 11, 3), que exige que se notifique previamente la duración de la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en lo que respecta al requisito de apoyo por la mayoría de los trabajadores, que: i) está justificado, ya que infunde seguridad acerca de que los objetivos perseguidos por la huelga son comunes para la mayoría de los trabajadores y empleados, y no solo para un pequeño porcentaje de ellos; ii) la CLDSA prevé la posibilidad de que la mayoría simple la conformen únicamente los trabajadores y empleados de una división particular de la empresa; iii) la CLDSA no especifica explícitamente la manera en que debería tomarse la decisión de convocar una huelga, por lo que no es necesario congregar a todos los trabajadores y empleados en un lugar al mismo tiempo, y iv) los trabajadores y empleados que han expresado su consentimiento para que se convoque una huelga no están obligados a participar en ella, y no es infrecuente en la práctica que el número de trabajadores y empleados que llevan a cabo efectivamente una huelga sea menor que el número de trabajadores y empleados que expresado su consentimiento para que esta tenga lugar. Al tiempo que toma nota de estas explicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda una vez más que exigir una decisión de más de la mitad de todos los trabajadores de la empresa o unidad a fin de declarar una huelga es excesivo, y podría impedir indebidamente que esta se convoque, especialmente en las grandes empresas, y que si un país considera oportuno exigir una votación de los trabajadores antes de que pueda tener lugar una huelga, debería asegurarse que se tomen en consideración únicamente los votos emitidos, y que el quórum y la mayoría exigidos se establezcan a un nivel razonable (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 147). En relación con el requisito de indicar la duración de la huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) la notificación previa de la duración de la huelga tiene por objeto determinar el periodo durante el cual las partes realizan esfuerzos para solucionar el conflicto definitivamente a través de la negociación directa, la mediación o cualquier otro medio apropiado, y que el requisito tiene por objeto alentar a las partes a no escatimar esfuerzos para solucionar el conflicto, y ii) la CLDSA no restringe el derecho de huelga, ya que no prohíbe a los trabajadores ni a los empleados que prosigan con sus huelgas si toman la decisión de hacerlo. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder convocar una huelga durante un periodo indefinido si así lo desean, sin tener que notificar su duración. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en relación con los artículos 11, 2), y 11, 3), de la CDLSA, y que indique cuáles son los requisitos para continuar con una huelga más allá de la duración determinada inicialmente, en particular si debe tener lugar una nueva votación y una nueva decisión de los trabajadores, o si basta con una decisión del sindicato de convocar la huelga.
En sus comentarios anteriores, la Comisión también ha venido planteando la necesidad de enmendar el artículo 51 de la Ley sobre Transporte Ferroviario (RTA), que dispone que, cuando tienen lugar acciones colectivas en virtud de la Ley, los trabajadores y los empleadores deberán proporcionar a la población servicios de transporte satisfactorios que correspondan al menos al 50 por ciento del volumen del transporte que se ofrecía antes de la huelga. La Comisión saludó la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y Política Social recordó al Ministerio de Transporte, Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MTITC) la necesidad de enmendar el artículo 51 arriba mencionado de la RTA, con el fin de ponerlo en conformidad con el Convenio, y de que el MTITC expresó su disposición a adoptar las medidas necesarias con el fin de enmendar el artículo mencionado anteriormente. La Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno informa de una propuesta para enmendar el artículo 51 de la RTA presentada por el MTITC, que: a) introduce un nuevo párrafo 2 que prevé que los trabajadores, los empleadores y las autoridades ferroviarias deben acordar en el convenio colectivo qué rutas ferroviarias para el transporte de pasajeros indicadas en el programa ferroviario anual constituirán el porcentaje establecido en virtud del párr. 1 (es decir, no menos del 50 por ciento), así como el tipo de personal y el número de efectivos necesarios para llevar a cabo estos servicios; b) introduce un nuevo párrafo 3, según el cual en caso de desacuerdo las partes podrán solicitar asistencia para la solución del conflicto a través de la mediación y/o del arbitraje voluntario por el Instituto Nacional para la Conciliación y el Arbitraje; pero c) mantiene en el párrafo 1 la obligación de proporcionar no menos del 50 por ciento de la cantidad de servicios de transporte (a lo que añade la precisión de que esto estará en relación con los servicios de transporte «en el momento» de convocar huelgas). El MTITC toma nota de que el artículo 51 no ha sido un obstáculo para el ejercicio del derecho de huelga por los trabajadores de la compañía nacional de infraestructura ferroviaria y de sus filiales (refiriéndose a ejemplos concretos de su utilización en 2011) y defiende la necesidad de dicha disposición haciendo referencia a los derechos de los pasajeros, alegando que deberían poder viajar por transporte ferroviario con independencia de los intereses de las organizaciones sindicales. Si bien acoge con agrado que el proyecto de enmienda que está considerándose prevé la participación de los interlocutores sociales en la definición de los servicios mínimos, así como un mecanismo para la solución de conflictos cuando no se pueda alcanzar un acuerdo, la Comisión observa que no responde totalmente a sus comentarios anteriores. A este respecto, la Comisión recuerda que, si bien puede establecerse un servicio mínimo en los servicios de vital importancia, como el transporte ferroviario, a fin de garantizar el debido respeto del derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades, dicho servicio mínimo debe limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para atender las necesidades básicas de la población o cumplir los requisitos mínimos del servicio, manteniendo al mismo tiempo la eficacia de la presión ejercida por la huelga, y que el establecimiento de un servicio mínimo demasiado amplio (por ejemplo, no menos del 50 por ciento) limita uno de los medios esenciales para ejercer presión de que disponen los trabajadores para defender sus intereses sociales y económicos. La Comisión toma nota a este respecto de las observaciones de PODKREPA, en las que alega que el requisito de «no menos de 50 por ciento» es demasiado amplio, señalando que, actualmente, la negociación de los servicios mínimos es prácticamente imposible, y proponiendo que el porcentaje objeto de un acuerdo mediante la negociación colectiva sea del 20 por ciento, para prever el derecho de huelga y, al mismo tiempo, garantizar la prestación de servicios mínimos. La Comisión pide al Gobierno que revise el artículo 51 de la RTA, en consulta con las organizaciones más representativas, a fin de garantizar que no restrinja indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades mediante la acción colectiva, cubriendo al mismo tiempo asimismo las operaciones que sean estrictamente necesarias para atender las necesidades básicas de la población o para cumplir los requisitos mínimos del servicio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, y pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C026 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C032 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C042 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C044 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C095 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para reforzar las sanciones y las medidas de reparación disponibles en los casos de discriminación antisindical, y a que proporcionara información específica sobre la aplicación en la práctica de la legislación nacional pertinente. La Comisión había pedido al Gobierno que: i) suministrara estadísticas sobre la duración promedio de los procedimientos de readmisión; ii) especificara el número de órdenes de readmisión emitidas en los casos de despido antisindical, y iii) aclarara si un trabajador que alega un despido antisindical puede incoar procedimientos tanto en virtud del Código del Trabajo (artículos 344 y 225) como de la Ley de Protección contra la Discriminación (artículos 71 y 78). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) no se mantiene información estadística sobre la duración promedio del procedimiento de recuperación ni sobre el número de decisiones para readmitir a un trabajador despedido por motivos antisindicales (sin embargo, de conformidad con el artículo 344 del Código del Trabajo, estos conflictos son examinados por el tribunal regional en el plazo de tres meses tras la recepción de la solicitud, y por el tribunal de distrito en el plazo de un mes tras la recepción del recurso); ii) los trabajadores en cuestión pueden presentar tanto una reclamación de indemnización, en virtud del artículo 225 del Código del Trabajo, por estar desempleados, como una reclamación impugnando el despido y solicitando la readmisión en virtud del artículo 344 del Código del Trabajo; iii) el artículo 225 del Código del Trabajo tiene por objeto indemnizar al trabajador por los perjuicios sufridos como consecuencia de las oportunidades perdidas de recibir una remuneración a causa de un despido ilícito; iv) sin embargo, limita el monto de la posible indemnización al monto de la remuneración bruta del trabajador durante el tiempo en que ha estado desempleado debido a un despido ilícito hasta un máximo de seis meses, con el fin de motivar al trabajador para que busque un empleo en el mercado de trabajo, y v) si el trabajador ha sufrido perjuicios por otros motivos, también por motivo de discriminación, tiene la oportunidad de solicitar una indemnización de conformidad con el derecho civil general o a través de los mecanismos previstos en la Ley de Protección contra la Discriminación. Habiendo tomado debida nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le invita a que recopile información estadística sobre la aplicación de los mecanismos existentes para brindar protección contra la discriminación antisindical, incluidos los despidos antisindicales, tomando nota en particular del número y el tipo de solicitudes de reparación presentadas en virtud del Código del Trabajo, la Ley de Protección contra la Discriminación, y/o el derecho civil general, así como sobre su resultado — detallando el número de órdenes de readmisión y el monto de la compensación otorgada. La Comisión alienta asimismo al Gobierno a que celebre consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores a fin de evaluar, a la luz de esta información estadística, la necesidad de medidas adicionales para asegurar que las acciones jurídicas para proteger contra la discriminación antisindical prevean una sanción suficientemente disuasoria tanto en la legislación como en la práctica.
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión: i) había observado que la legislación nacional no brinda protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o las organizaciones de empleadores; ii) había tomado nota de las alegaciones de la CIS de actos de acoso e injerencia por parte de los empleadores, y de la insistencia de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB) en la necesidad de establecer sanciones penales contra los actos de injerencia, y iii) había pedido al Gobierno que indicara las medidas legislativas adoptadas o previstas con este fin. Lamentando la falta de información proporcionada por el Gobierno a este respecto, y recordando que la legislación nacional debería prohibir explícitamente todos los actos de injerencia mencionados en el Convenio y prever explícitamente procedimientos de recurso rápidos, junto con sanciones disuasorias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias en un futuro cercano a fin de enmendar la legislación nacional en consecuencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que durante varios años ha venido pidiendo al Gobierno que enmiende la Ley sobre Funcionarios Públicos, de manera que el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública que no desempeñen sus funciones en la administración del Estado sea debidamente reconocido en la legislación nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto, y observa que las enmiendas de 2016 a la Ley sobre Funcionarios Públicos no abordaron la necesidad de poner este aspecto de la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 6 del Convenio permite que los funcionarios públicos que desempeñan sus funciones en la administración del Estado estén excluidos de su ámbito de aplicación, otras categorías de funcionarios públicos gozan de las garantías del Convenio, por lo que pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo, incluidos los salarios. La Comisión insta al Gobierno a que adopte, tan pronto como sea posible, las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Funcionarios Públicos, a fin de garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no desempeñan sus funciones en la administración del Estado. La Comisión confía en que el Gobierno no escatime esfuerzos para tomar las medidas necesarias en un futuro cercano.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y vigentes, los sectores afectados y el porcentaje de la fuerza de trabajo cubierta por estos acuerdos, y sobre toda medida adoptada para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio.

C173 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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