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Comentarios adoptados por la CEACR: Colombia

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 31 de agosto de 2021. Toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota que las observaciones recibidas tratan sobre las cuestiones ya planteadas.
Artículo 1, 1), artículo 2, 1), y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión saludó anteriormente las medidas tomadas por el Gobierno para luchar contra la trata de personas y proteger a las víctimas en el marco de una política global y coordinada, y pidió al Gobierno que siga tomando medidas para poner en marcha la segunda estrategia nacional para la lucha contra la trata de personas.
El Gobierno informa sobre la adopción de una nueva estrategia para la lucha contra la trata de personas para el periodo 2020 2024. La Comisión saluda que la estrategia fue producto de un proceso participativo con el Comité interinstitucional para la lucha contra la trata de personas a partir de los insumos de la evaluación de la estrategia precedente. La estrategia además de robustecer los ejes de acción tradicionales (coordinación, protección, investigación, datos, prevención, cooperación internacional), amplió su cobertura a otros elementos/áreas tales como la cuestión del restablecimiento de los derechos de las víctimas, la atención para las poblaciones migrantes, o la integración de áreas sin presencia estatal.
La Comisión toma nota además de la abundante y detallada información proporcionada por el Gobierno sobre:
  • -Datos y análisis del fenómeno de la trata. Al respecto, el Gobierno precisa que Colombia es uno de los epicentros de la trata de personas en dos vías: una, en la que las personas –especialmente mujeres- son engañadas y trasladadas al exterior con el fin de ser explotadas; y dos, Colombia es epicentro de traslado de víctimas provenientes de diferentes países de Latinoamérica. De las 1 208 víctimas que entre 2008 y junio de 2021 se han beneficiado de servicios de protección y asistencia, una gran mayoría son mujeres (961), colombianas (1 051) venezolanas (110), víctimas de trata con fines de explotación sexual (708), trabajos forzosos (247) o servidumbre (23), en modalidad de trata externa (975) o de trata interna (223). Según el Gobierno, se identificó un mayor riesgo de vulnerabilidad relacionado con los efectos económicos de la pandemia del COVID-19 para las personas que ya estaban en situación de precariedad (salarios más bajos, sectores informales, migrantes irregulares o trabajadores temporales).
  • -la formulación de un protocolo de asistencia psicosocial para las víctimas de la trata;
  • -la acción de la Fiscalía General de la Nación (FGN), a través de la Delegada para la Seguridad Ciudadana y la Delegada contra la Criminalidad Organizada que cuentan con fiscales especializados encargados de judicializar los casos de trata, así como diversas policías judiciales especializadas. Se llevaron a cabo trabajos de caracterización del fenómeno delictivo para facilitar la indagación e investigación de los casos con miras a su efectiva judicialización y para brindar atención diferencial a las víctimas;
  • -el mejoramiento del acceso de las víctimas a la justicia a través de los canales telefónicos, escritos y electrónicos administrados por el Centro de Contacto de la FGN por medio de los cuales se cuenta con un sistema que orienta al denunciante en el registro de la información, en aras de mejorar la calidad del dato para iniciar las labores de investigación;
  • -la protección otorgada por el programa especial de la FGN a las víctimas y testigos en el marco de la investigación penal;
  • -las denuncias y procesos que ingresaron a la Fiscalía: entre julio de 2017 y mayo de 2021 se registraron 718 denuncias correspondientes a 531 víctimas, lo cual dio lugar a 614 procesos y 40 procesos con actuación de sentencia.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, entre los principales obstáculos identificados para la investigación de la trata se encuentran la falta de profundidad en el conocimiento y abordaje de los casos por parte de los actores del sistema judiciario, el rechazo de las víctimas en participar en las etapas del procedimiento penal, y la invisibilidad de ciertos casos que dificulta visibilizar el problema y atacar las redes criminales. La Comisión también observa que si bien la CTC, CUT, y CGT reconocen las medidas tomadas en área de sensibilización, capacitación, denuncias e investigación, hacen hincapié en que es indispensable determinar los efectos y resultados de las medidas tomadas para evaluar si estas tienen un verdadero impacto en la protección de las personas más vulnerables, en el restablecimiento de los derechos de las víctimas, y en la reducción de las tasas de trabajo forzoso.
La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para prevenir la trata de ciudadanos colombianos hacia el extranjero, así como para luchar contra la trata de personas en su territorio, y le pide que indique las medidas adoptadas en el marco de los ejes de acción de la estrategia nacional (en particular la prevención, la protección, la colección de datos y la cooperación internacional). Sírvase también comunicar información sobre la protección otorgada a las víctimas, incluida las medidas para su reparación y rehabilitación, y sobre las medidas para incentivar su colaboración en las investigaciones y los procesos penales. La Comisión pide igualmente al Gobierno que suministre informaciones sobre las medidas tomadas para fortalecer el sistema de identificación de casos de trata, así como sobre los procedimientos judiciales emprendidos contra los responsables y las condenas pronunciadas.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Trabajadores en situación de vulnerabilidad en las minas ilegales y riesgo de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con las actividades de prevención de la trata de personas llevadas a cabo en las regiones del país en las que hay corredores mineros, así como de las visitas de carácter preventivo e inspecciones reactivas realizadas por los servicios de inspección de las direcciones territoriales y las sanciones impuestas.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 31 de agosto de 2021. Toma nota, asimismo, de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota de que las observaciones recibidas tratan sobre las cuestiones ya planteadas.
Artículo 2, 2), a). Carácter puramente militar de los trabajos realizados en el marco del servicio nacional obligatorio. La Comisión subrayó anteriormente que la concepción del servicio militar obligatorio en Colombia (Ley núm. 1861 de 2017, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, el control de reservas y la movilización), que puede realizarse según diferentes modalidades, es más amplia que la excepción autorizada por el Convenio. Así, las diversas actividades que los reclutas pueden llevar a cabo en el marco de dicho servicio no son de carácter puramente militar y no configuran, por ende, la excepción prevista en el artículo 2, 2), a) del Convenio que solo exonera de su campo de aplicación el trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar que tenga un carácter puramente militar. La Comisión destacó en particular la situación de los bachilleres que realizan su servicio militar dentro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y de los reclutas que realizan actividades de apoyo destinadas a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales en el marco del servicio «ambiental».
La Comisión recuerda que el servicio militar obligatorio en Colombia tiene una duración de dieciocho meses o doce meses para los bachilleres y comprende cuatro etapas: formación militar básica; formación laboral productiva; aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica, y descansos. Según el artículo 16 de la Ley núm. 1861 de 2017, un mínimo de 10 por ciento del personal incorporado por cada contingente prestará servicio «ambiental», es decir, actividades de apoyo destinadas a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
En relación con la prestación del servicio militar obligatorio en el INPEC, el Gobierno indica en su memoria que en el marco de convenios celebrados entre los Ministerios de la Defesa Nacional y de Justicia y el INPEC se establece un número determinado de bachilleres para que conformen cuatro contingentes de auxiliares del cuerpo de custodia del INPEC. Tras un proceso de capacitación de tres meses en temas específicos del área penitenciaria, los auxiliares apoyan en las funciones básicas en seguridad, custodia, vigilancia y tratamiento penitenciario en los centros de reclusión.
Con respecto al servicio ambiental, el Gobierno se refiere al Decreto núm. 977 del 7 de junio de 2018 según el cual el Ministerio de Defensa Nacional, en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, definirán los lineamientos de las actividades básicas de apoyo tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en desarrollo de la misión constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El Gobierno indica que en el marco de su misión, la Policía Nacional tiene un cuerpo especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales, encargado de prestar apoyo a las autoridades competentes en la defensa y protección del medio ambiente. En cumplimiento a la Ley núm. 1861 de 2017, la Policía Nacional integró dentro de las actividades que desarrollarán los auxiliares de policía durante la prestación del servicio militar en la institución, la protección del medio ambiente y los recursos naturales.
En lo que respecta a la formación laboral productiva, el Gobierno indica que el Ministerio de Defensa Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje determinan los tipos de formación laboral productiva a los que podrá acceder el conscripto que presta el servicio militar, teniendo como prioridad los tipos de formación que apliquen a la misión de cada institución. El objetivo es contribuir a la promoción y fortalecimiento del talento humano, capacitando, actualizando, certificando e incrementando los niveles de calificación y desarrollo de competencias laborales técnicas y tecnológicas.
El Gobierno considera que, en tanto que deber social de los jóvenes con el país, tanto la prestación de los bachilleres para el INPEC como la experiencia de los auxiliares de policía en el marco del servicio ambiental, se convierte en un mecanismo oportuno para desarrollar capacidades que le permitan acceder al entorno laboral. El Gobierno añade que a partir del desescalamiento del conflicto armado, el servicio militar ha evolucionado, desde lo militar hacia lo social en las áreas urbanas. No obstante, conserva su carácter especial por la presencia de grupos armados organizados, lo cual conlleva a que todos los integrantes de la fuerza pública estén en constante riesgo de ser afectados en su integridad. Por tal motivo, el Gobierno considera que la Ley núm. 1861 de 2017 ha traído más beneficios y garantías para los conscriptos, siendo necesario, que el servicio militar en sus diferentes modalidades se mantenga, como herramienta eficaz en el logro de los fines del Estado.
La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno y reconoce la legitimidad de la necesidad que pueden tener los Gobiernos de establecer un servicio militar obligatorio. La Comisión recuerda al respecto que si el servicio militar queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio, teniendo en cuenta precisamente el objeto y la justificación del servicio militar, se han puesto condiciones a esta excepción para evitar que este se desvíe de su función fundamental y se utilice para movilizar a los conscriptos con miras a la realización de trabajos públicos o de otras tareas que no revistan un carácter puramente militar. Al tiempo que reconoce y valora las consideraciones sociales y medioambientales que subyacen a la diversificación de las tareas realizadas en el marco del servicio militar obligatorio, la Comisión recuerda que estas tareas se realizan, no obstante, en el marco de una obligación legal de servicio derivada del servicio militar obligatorio.
Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias para revisar la legislación que reglamenta el servicio militar obligatorio a la luz de las disposiciones del artículo 2, 2), a) del Convenio, según las cuales el trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deberá tener un carácter puramente militar. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número total de conscriptos que realizan el servicio militar obligatorio, el número de conscriptos que lo realizan dentro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el número de conscriptos que lo realizan en el marco del servicio «ambiental», y el número de conscriptos que realizan una formación laboral y la duración de dicha formación.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede acudir a la asistencia técnica de la OIT, si así lo desea, a efectos de encontrar soluciones a las dificultades planteadas en relación con la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de las críticas de las centrales sindicales sobre la excesiva lentitud y las deficiencias del mecanismo de arbitraje en materia de negociación colectiva y de la indicación del Gobierno de que estaba analizando la posibilidad de realizar una modificación normativa que permita superar las dificultades que se hayan podido evidenciar en el desarrollo del procedimiento. La Comisión había por lo tanto pedido al Gobierno que entablara discusiones con los interlocutores sociales para mejorar la eficacia de los procesos de mediación, conciliación y arbitraje en materia de relaciones colectivas de trabajo.
La Comisión toma nota de que, después de haber recordado el marco normativo aplicable al procedimiento de arbitraje, el Gobierno manifiesta que : i) se han tomado una serie de iniciativas para agilizar los distintos trámites administrativos del procedimiento, en particular del uso creciente de las tecnologías de la información y de las plataformas virtuales; ii) en 2019, el Ministerio de Trabajo recibió 171 solicitudes de convocatoria de un tribunal de arbitramento y convocó 87 tribunales en el mismo periodo; iii) durante el 2020, recibió 80 solicitudes y convocó 69 tribunales, y iv) del 1.º de enero al 26 de agosto de 2021, recibió 120 solicitudes y convocó 68 tribunales.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) reiteran sus críticas al referido mecanismo, denunciando especialmente: i) su excesiva lentitud y las varias posibilidades de dilación existente a lo largo del proceso; ii) el modo de elección de los árbitros que sería desfavorable a los trabajadores; iii) las insuficiencias del Decreto 17 de 2016 que, entre otros, definiría de manera excesivamente restrictiva las facultades de los árbitros y no exige una formación y experiencia específica de los mismos en materia de conflictos colectivos, y iv) el efecto suspensivo del recurso de anulación del laudo arbitral que permitiría dilatar por años la aplicación efectiva del mismo. Las centrales sindicales manifiestan finalmente que los tribunales de arbitramento para solucionar conflictos colectivos deberían ser voluntarios y convocados por ambas partes de manera acordada.
La Comisión toma finalmente nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) que manifiesta que si bien la figura del tribunal de arbitramento presenta diferentes inconvenientes prácticos asociados a malas prácticas y a las limitaciones operativas de las entidades públicas que intervienen en su desarrollo, no dejan de constituir un mecanismo para la protección de los derechos colectivos de los trabajadores. La ANDI añade que la lista de árbitros integrada por la Corte Suprema de Justicia incluye a abogados, en muchos casos cercanos a las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que la ANDI identifica a continuación una serie de dificultades operativas del referido proceso: i) las demoras en la composición del tribunal de arbitramento; ii) la falta de requisitos en materia de competencia profesional para ser árbitro; iii) el retiro de los pliegos de petición y el inicio de un nuevo conflicto colectivo por parte de las organizaciones sindicales que tiene el efecto de prolongar de manera indefinida la protección especial contra el despido de los trabajadores; iv) la extensa duración del proceso de arbitraje, y v) la extensa duración del proceso de anulación del laudo arbitral en caso de plantearse un recurso. La Comisión toma finalmente nota de que la ANDI propone, a través del diálogo social tripartito y con el apoyo de la OIT, el desarrollo de un mecanismo de formación de árbitros con un enfoque claro en la resolución de controversias.
Recordando nuevamente la importancia de contar con mecanismos eficaces de resolución voluntaria de los conflictos colectivos para la efectiva promoción de la negociación colectiva y observando que tanto las organizaciones de trabajadores como de empleadores solicitan una serie de modificaciones al respecto, en particular sobre la necesidad de agilizar significativamente los etapas del proceso, la Comisión: i) pide al Gobierno que entable discusiones con los interlocutores sociales para mejorar, inclusive por medio de reformas legislativas o reglamentarias la eficacia de los procesos de mediación, conciliación y arbitraje en materia de relaciones colectivas de trabajo, y ii) invita al Gobierno a fortalecer los mecanismos de capacitación de los árbitros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota de que estas observaciones se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión en sus comentarios, así como a alegatos de vulneración del Convenio en la práctica. La Comisión toma también nota de las alegaciones de discriminación antisindical contenidas en las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativas al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de organización, 1948 (núm. 87) recibidas el 1.º de septiembre de 2021, así como de las respuestas correspondientes del Gobierno al respecto.
La Comisión toma también nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), remitidas por la Organización internacional de Empleadores (OIE) el 1.º de septiembre de 2021 que se refieren a los temas planteados en la última solicitud directa de la Comisión relativa al presente Convenio y que, en cuanto a las cuestiones examinadas en la presente observación, remiten a sus observaciones de 2020.
Artículos 1 y 2. Protección adecuada contra la discriminación y la injerencia antisindicales. En sus comentarios anteriores, al haber tomado nota de la lentitud de los distintos mecanismos administrativos y judiciales de protección contra la discriminación antisindical y de las críticas recurrentes de las organizaciones sindicales sobre la falta de eficacia de las mismas, la Comisión había pedido al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, entablara un examen de conjunto de dichos mecanismos con miras a tomar las medidas necesarias para garantizar la imposición rápida de sanciones efectivas ante la comisión de actos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en el marco de la estrategia de inspección nacional, la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial elabora un plan estratégico anual de inspecciones que contiene, entre sus ejes prioritarios, las empresas que tengan depositados pactos colectivos y contratos sindicales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a continuación a la investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Trabajo en materia de discriminación antisindical, respecto de las cuales proporciona las siguientes estadísticas: i) en 2020, se presentaron 351 querellas administrativas laborales relativas a denuncias de actos contrarios a la libertad sindical y la negociación colectiva, de las cuales 83 dieron lugar una decisión (de las cuales 51 ya fueron ejecutadas), y ii) entre el 1.º de enero y el 15 de junio de 2021, se presentaron 92 querellas administrativas laborales, 13 de las cuales dieron lugar a una decisión ( de las cuales 4 ya fueron ejecutadas). La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona también informaciones sobre la actuación de la inspección de trabajo en general con detallados elementos relativos a las medidas tomadas por la inspección de trabajo durante la emergencia sanitaria consecutiva a la pandemia de COVID-19, sobre los procedimientos de la inspección en materia de sanciones y cobro de multas y sobre las frecuentes capacitaciones recibidas por los inspectores de trabajo.
La Comisión toma nota también de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de las investigaciones llevadas a cabo en aplicación del artículo 200 del Código Penal que tipifica la violación de los derechos de asociación y de reunión, temática que la Comisión ha examinado en los últimos años en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en relación con los actos de violencia antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Fiscalía General de la Nación (FGN) recibió un total de 90 denuncias a lo largo del año 2020, una cifra netamente inferior a los años anteriores, probablemente, según resaltado por el Gobierno, por las suspensiones de actividades debidas a la pandemia de COVID 19, y ii) en un caso se llegó a una conciliación; en 5 casos, se finalizó el expediente por conexidad en el sentido de que el Fiscal decidió continuar la investigación bajo otra noticia criminal; 29 casos fueron archivados, bien porque la conducta delictiva no existía bien porque el querellante era ilegítimo; de los 90 casos, 53 se encuentran activos (48 en etapa preprocesal y 5 en indagación). La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y la FGN han creado un Grupo Élite con miras a impulsar la investigación de casos de delitos antisindicales.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que las centrales sindicales reiteran su denuncia de la ineficacia de los distintos mecanismos administrativos y judiciales en materia de protección contra la discriminación antisindical. En relación con las querellas administrativas laborales, las centrales afirman que: i) el procedimiento contemplado por el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo no es expedito y es, en la práctica, excesivamente lento, y ii) con base en las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, solo el 11,5 por ciento de las querellas administrativas laborales planteadas en 2020 y 2021 habrían dado lugar hasta la fecha a una decisión, sin contar la posibilidad de apelación respecto de las mismas; la fase de averiguación preliminar podrían durar de cuatro a cinco años y muchas querellas de años anteriores seguirían ser resueltas. La Comisión toma nota de que, en relación con las investigaciones de la FGN sobre denuncias de violaciones al artículo 200 del Código Penal, las centrales sindicales afirman que; i) luego de diez años del plan de acción laboral en el contexto del cual se revisó el artículo 200, las investigaciones y sanciones por parte de la FGN siguen siendo inexistentes, y ii) además de las consecuencias de la pandemia de COVID 19, la reducción de las denuncias radicadas por violación del artículo 200 en 2020 se deben a la pérdida de credibilidad del mecanismo que adolece en particular de una muy larga demora. La Comisión toma nota finalmente de que las centrales sindicales vuelven a denunciar la ausencia de mecanismo judicial expedito para la protección contra actos de injerencia y de discriminación antisindical (con excepción del procedimiento especial de levantamiento de fuero). Describiendo una serie de casos concretos, afirman a este respecto que: i) los sindicatos deben acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a través de procedimientos que tienen a menudo demoras superiores a los cuatro o cinco años, volviendo el mecanismo inoperante para reestablecer derechos, y ii) en la mayoría de los casos, los jueces declaran que la acción de tutela constitucional -que resulta ser más expedita- no es procedente para proteger la libertad sindical, ya que existen otros mecanismos de defensa como la jurisdicción ordinaria laboral y el procedimiento administrativo sancionatorio ante el Ministerio del Trabajo.
La Comisión toma nota de los distintos elementos proporcionados por el Gobierno y las centrales sindicales. La Comisión observa a este respecto que: i) los datos disponibles apuntan a que el examen de las querellas administrativas laborales en materia de libertad sindical es a menudo objeto de plazos muy largos; ii) el Gobierno no ha informado de casos de imposición de sanciones penales por violación del artículo 200 del Código Penal, a pesar del elevado número de denuncias penales presentadas desde 2011, y iii) el Gobierno sigue sin pronunciarse sobre la efectividad de los recursos ante los tribunales laborales. En este contexto, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya facilitado información sobre la realización de un examen de conjunto, en consulta con los interlocutores sociales, de los mecanismos de protección existentes contra la discriminación antisindical, solicitud que la Comisión ha formulado varias veces desde el año 2016 y que el Comité de Libertad Sindical ha también dirigido al Gobierno en varias oportunidades (caso núm. 3061, 381.er informe del Comité de Libertad Sindical, marzo de 2017 caso núm. 3150, 387.er informe, octubre de 2018). A la luz de lo anterior, y recordando el carácter fundamental de la protección contra la discriminación antisindical para el efectivo ejercicio de la libertad sindical, la Comisión insta al Gobierno a que, después de haber consultado a los interlocutores sociales tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo y reglamentario, para revisar, por un lado, los procesos de examen de las querellas administrativas laborales en materia de libertad sindical y, por otro lado, los procedimientos judiciales relativos a actos de discriminación e injerencia antisindicales, de manera a garantizar, en ambos casos, su examen expedito y efectivo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados a este respecto y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículos 2 y 4. Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión recuerda que pide desde el año 2003 al Gobierno que tome las medidas necesarias de manera que los acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados (pactos colectivos) solo sean posibles en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su posición, coincidente con la de la ANDI, de que: i) los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados constituyen un tipo de diálogo social y de negociación colectiva reconocido y regulado por la legislación y la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, y ii) en este marco, los pactos colectivos solo pueden celebrarse cuando no exista en la empresa un sindicato que represente a más de la tercera parte de los trabajadores y las condiciones negociadas en los pactos y en las convenciones colectivas deben ser iguales para evitar una discriminación antisindical y la ruptura del principio de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica por otra parte que el uso indebido de los pactos colectivos está siendo monitoreado de cerca por las autoridades competentes y sancionado cuando es necesario y que su impacto en la asociación sindical está bajo estudio de conformidad con las consideraciones de la OCDE, Estados Unidos y Canadá. El Gobierno indica a este respecto que: i) la inspección de trabajo realizó en 2020 23 inspecciones planificadas de empresas enfocadas en el uso de los pactos colectivos; ii) al 15 de junio de 2021, las direcciones territoriales de la inspección de trabajo estaban examinando 62 expedientes de uso indebido de pactos colectivos; iii) a través de la Unidad de Investigaciones Especiales, se estaban adelantando entre enero de 2020 y el 15 de junio de 2021, 11 solicitudes por indebida utilización de pactos colectivos, y iv) gracias a las acciones anteriormente descritas, el número de pactos colectivos suscritos se ha reducido significativamente, pasando de 253 depósitos en 2016 a 73 depósitos en 2020.
La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de las centrales sindicales nacionales que reiteran sus alegaciones anteriores sobre los efectos antisindicales de los pactos colectivos que se aplican a trabajadores no sindicalizados aun cuando los beneficios de los pactos colectivos no son más favorables a aquellos acordados en las convenciones colectivas correspondientes. Las centrales sindicales denuncian adicionalmente que: i) la práctica consistente en concluir primero un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados para imponer luego a la negociación de la convención colectiva un techo de beneficios insuperable quita cualquier relevancia a las negociaciones llevadas a cabo por el sindicato y, por consiguiente, desincentiva de manera potente la afiliación sindical; ii) la vigilancia efectuada por el Ministerio de Trabajo a la ilegalidad de los pactos colectivos es sesgada e ineficaz ya que se centra únicamente en verificar si el contenido de los pactos colectivos es más favorable que el de las convenciones colectivas sin examinar la frecuente práctica descrita en el punto anterior ni las demás estrategias antisindicales que conlleva la conclusión de dichos pactos, y iii) el menor depósito de pactos colectivos en 2020 es probablemente la consecuencia de la pandemia de COVID-19 que ha también afectado a la baja el número de convenciones colectivas radicadas ese año.
Al tiempo que toma nota de la información del Gobierno sobre las acciones de control del uso de los pactos colectivos basadas en la legislación vigente, la Comisión lamenta constatar que no se han producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios de larga data relativos a la necesidad de revisar la referida legislación. La Comisión se ve por lo tanto obligada a recordar nuevamente que el Convenio define en su artículo 4 como sujetos de la negociación colectiva a los empleadores o sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, reconociendo que estas últimas presentan garantías de autonomía de las cuales podrían carecer otras formas de agrupación. Consecuentemente, la Comisión siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, la Comisión ha constatado en repetidas ocasiones que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva.  A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la conclusión de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados solo sea posible en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión espera que el Gobierno podrá informar a la brevedad de avances al respecto.
Artículo 4. Ámbito personal de la negociación colectiva. Aprendices. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la remuneración de los aprendices no sea excluida del ámbito de la negociación colectiva por la legislación La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en virtud de la legislación nacional y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, el contrato de aprendizaje no es un contrato de trabajo sino que está configurado como una ayuda para los jóvenes que aún están en etapa de formación. Recordando nuevamente que el Convenio no excluye a los aprendices de su ámbito de aplicación y que las partes en la negociación deberían por lo tanto poder decidir incluir el tema de su remuneración en sus acuerdos colectivos, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la remuneración de los aprendices no sea excluida del ámbito de la negociación colectiva por la legislación.
Temas abarcados por la negociación colectiva. Pensiones. Después de haber tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que el acto legislativo núm. 1 de 2005 no impide que las partes en la negociación colectiva puedan, tanto en el sector privado como público, mejorar las pensiones a través de prestaciones complementarias mediante el ahorro voluntario, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara ejemplos concretos de convenciones colectivas que prevén prestaciones complementarias en materia pensional. La Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a manifestar que: i) por medio del ahorro voluntario, los afiliados al régimen de pensiones colombiano pueden aportar periódica o eventualmente, montos superiores a la cotización obligatoria establecida por la ley, a fin de obtener una mayor pensión, y ii) La posibilidad de que un tercero efectúe aportes a nombre del afiliado posibilita que el empleador actúe como patrocinador, por lo cual existe la posibilidad de que esta prestación complementaria sea materia de la negociación colectiva. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no proporciona ejemplos concretos de convenciones colectivas que contengan disposiciones a este respecto. La Comisión reitera por lo tanto su solicitud de información sobre la aplicación de esta posibilidad en la práctica. La Comisión invita también al Gobierno a que, en sus actividades de promoción de la negociación colectiva, informe a los interlocutores sociales sobre la posibilidad, en el marco del Sistema General de Pensiones y de conformidad con, el mismo, de negociar cláusulas de convenios colectivos que establezcan prestaciones complementarias en materia pensional.
Promoción de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota con  satisfacción  de que el Gobierno informa de la firma, el 18 de agosto de 2021, de un nuevo Acuerdo Nacional Estatal con todas las centrales del país que beneficia a cerca de 1 200 000 trabajadores del sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en particular que: i) en cumplimiento de lo acordado, se expidió el Decreto 961 del 22 de agosto de 2021 «Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones»; ii) el acuerdo contiene una serie de cláusulas dirigidas a fortalecer la protección del ejercicio de la libertad sindical en el sector público. La Comisión toma también nota de que, por su parte, la CUT, la CTC y la CGT: i) celebran la firma del referido acuerdo; ii) lamentan sin embargo el alto nivel de incumplimiento de los acuerdos anteriores, tal como lo habría constatado la Comisión de verificación de los acuerdos pactados entre Gobierno Nacional y los trabajadores del sector estatal que se reunió en julio y agosto de 2021, y iii) denuncian el papel de la Contraloría General de la Nación y de sus contralorías departamentales que, por medio de investigaciones relativas a posibles daño patrimoniales a los recursos de las entidades públicas, entorpecería el cumplimiento de los acuerdos firmados y tendría un efecto disuasorio de cara a las futuras negociaciones. La Comisión pide al Gobierno que dedique la debida atención a las observaciones de las centrales sindicales y que informe sobre las acciones tomadas a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota con preocupación del nivel muy bajo de la cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión había también tomado nota de la indicación de las centrales sindicales de que una conjunción de inadecuaciones y restricciones de carácter tanto legislativo como práctico conducían a la completa ausencia de la negociación colectiva en niveles superiores al de la empresa, la cual contribuía a su vez a la muy baja tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión había pedido al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tomara a la brevedad todas las medidas, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para fomentar, en todos los niveles apropiados, la negociación colectiva en el sector privado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) se firmaron 194 convenciones colectivas en 2020 (en comparación con 572 en 2019, 490 en 2018 y 380 en 2017); ii) sigue colaborando con el Gobierno de Canadá para desarrollar un sistema de registro que permitirá determinar la tasa de cobertura de la negociación colectiva; iii) sigue con el proyecto de modificar el Decreto 089 de 2014 para facilitar la negociación en un contexto de multiplicidad sindical al permitir que, cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos deberán constituir de forma obligatoria una comisión negociadora conjunta y presentarán un pliego de peticiones unificado, y iii) sigue en pie la voluntad del Gobierno de apoyar y acompañar sin injerencia a los interlocutores sociales cuando lo soliciten. La Comisión toma también nota de que, por su parte, las centrales sindicales: i) subrayan la reducción del número de convenciones colectivas firmadas en 2020 y resaltan los posibles efectos de la pandemia de COVID-19 a este respecto; ii) lamentan la persistente ausencia de negociación multinivel, y iii) consideran emblemático a este respecto el caso del futbol profesional donde los clubes, la Federación Colombiana de Futbol (FCF) y la División Mayor del Futbol Profesional (Dimayor), instituciones que, según las centrales sindicales, tienen la competencia de fijar las condiciones de trabajo del sector, se niegan a negociar con la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO) la FCF, situación ante la cual el Ministerio de Trabajo habría archivado la queja por negativa a negociar presentada por ACOLFUTPRO.
Al tiempo que toma nota de los elementos proporcionados por el Gobierno que reiteran elementos señalados en memorias anteriores, la Comisión lamenta observar que, a pesar del nivel muy bajo de la cobertura de la negociación colectiva en el sector privado, el Gobierno no indica haber tomado nuevas medidas o iniciativas específicas para remediar esta situación. La Comisión observa especialmente con preocupación la ausencia de acciones tendientes a facilitar la negociación en niveles superiores al de la empresa en un contexto en el cual: i) la negociación colectiva sectorial, a diferencia de la negociación de empresa, no dispone de un marco legislativo específico (con la excepción de las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que se refieren a la posible extensión de las convenciones colectivas) y es casi inexistente en la práctica (con la excepción del sector del banano en Urabá), y ii) los trabajadores de pequeñas empresas podrían tener un acceso difícil a la negociación colectiva de empresa al no disponer de sindicatos de empresa cuya creación requiere un mínimo de 25 afiliados.
Recordando nuevamente que, en virtud del artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debería ser posible en todos los niveles y ser promovida de una manera adecuada a las condiciones nacionales y que, según el artículo 5, 2), d) del Convenio núm. 154, ratificado por Colombia, el Gobierno debe asegurar que la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas, la Comisión pide al Gobierno que: i) tome, después de haber consultado a los interlocutores nacionales, medidas, inclusive de carácter legislativo, para promover de manera efectiva la negociación colectiva en el sector privado, especialmente en niveles superiores al de la empresa, y ii) proporcione informaciones detalladas sobre la tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado.
Resolución de conflictos. Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el funcionamiento de la CETCOIT, órgano tripartito de resolución de los conflictos en materia de libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma nota con  interés  de que el Gobierno informa que: i) entre los años 2020 y 2021, la CETCOIT ha llevado a cabo 71 sesiones de las cuales 23 casos fueron establecidas para promover decisión de conciliación y acuerdo, y 48 sesiones de seguimiento; ii) se logró la suscripción de acuerdos en un 95 por ciento de los casos, lográndose la firma de 20 actas; iii) se cumplió con la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 2657, y iv) se facilitó la suscripción de dos convenciones colectivas en el sector privado y de un acuerdo en el sector público. La Comisión saluda los resultados obtenidos por la CETCOIT y pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones al respecto.
En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que la Subcomisión de Asuntos Internacionales de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales daría seguimiento a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos sobre la aplicación de los convenios ratificados por Colombia y había expresado la esperanza de que la labor de la Subcomisión permitiría agilizar la toma de las distintas medidas solicitadas por la Comisión para dar plena aplicación al Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido nuevas informaciones a este respecto. La Comisión recuerda finalmente que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 31 de agosto de 2021. Toma nota también de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), y la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la abolición del trabajo infantil y aplicación en la práctica. La Comisión saluda que en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno informa en su memoria de la adopción de la Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección Integral al Adolescente Trabajador 2017-2027, la cual se basa en seis ejes estratégicos: 1) el fortalecimiento de la arquitectura institucional; 2) la promoción de derechos y prevención de vulneraciones; 3) la calidad y cobertura de las atenciones; 4) la participación de niños, niñas y adolescentes y sus familias; 5) la gestión del conocimiento, y 6) el seguimiento y evaluación. La Comisión toma nota de que esta Línea de Política ha sido socializada entre los entes nacional, regionales y locales encargados de brindar atención a los niños, niñas y adolescentes en situación de trabajo infantil; y de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en coordinación con el Ministerio del Trabajo, ha orientado la formulación de planes de acción en 32 Comités Interinstitucionales de Erradicación y Prevención del Trabajo Infantil y sus Peores Formas (CIETIs) departamentales y de la ciudad capital. Toma nota de que en el marco de Plan Progresivo de Protección Social y Garantía de Derechos de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Rural (Acuerdo de Paz) se implementaron acciones de asistencia técnica en materia de trabajo infantil dirigidas a comisarios de familia, funcionarios territoriales, líderes sociales, empresas y trabajadores.
La Comisión saluda la información estadística proporcionada por el Gobierno según la cual la tasa de trabajo infantil de niños y niñas entre 7 y 14 años se redujo un 2,1 por ciento entre 2015 y 2020. Por otra parte, se identificó que aproximadamente 522 593 niños, niñas y adolescentes trabajadores efectúan actividades peligrosas que afectan su salud física y mental y 573 477 realizan oficios en sus hogares por más de 15 horas o más a la semana. La Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto de la OIT Conducta Empresarial Responsable en América Latina y el Caribe (CERALC), se lanzó la campaña de comunicación «La empresa cafetera protegiendo a la niñez» de la mano de la Cooperativa de Caficultores de Salgar, Antioquía con miras a informar y sensibilizar a familias de las zonas cafeteras para que tomen acciones preventivas contra el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que la ANDI destaca los logros del Gobierno en la reducción del trabajo infantil y subraya que el sector privado contribuye activamente a este objetivo a través de la sensibilización a empresarios sobre la importancia de eliminar el trabajo infantil en la cadena de suministros, así como en el apoyo y acompañamiento en la creación de políticas públicas. Se han conformado alianzas público- privadas a través de la Red de empresas contra el trabajo infantil, la que cuenta actualmente con 44 empresas adheridas y 19 aliados estratégicos. Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que cuenta con un Sistema de Información Integrado para la Identificación, Registro y Caracterización del Trabajo Infantil y sus Peores Formas (SIRITI) el cual ofrece un marco básico para la construcción de una respuesta institucional al trabajo infantil. Al respecto, la CTC, CUT y CGT indican que el SIRITI presenta inconsistencias y no ofrece información sobre cuántos niños, niñas y adolescentes trabajadores han sido atendidos y a cuántos de ellos se les han reestablecido sus derechos.
La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas, en colaboración con los interlocutores sociales para eliminar el trabajo infantil, incluyendo el trabajo de niños, niñas y adolescentes en condiciones peligrosas. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección Integral al Adolescente Trabajador 2017-2027 y sus resultados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando datos estadísticos actualizados sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo infantil, particularmente en lo que concierne a niñas y niños trabajadores que no han alcanzado la edad mínima de 15 años, así como informaciones sobre el número de niñas y niños en situación de trabajo infantil que han sido cubiertos por las medidas adoptadas bajo la nueva política.
Artículo 2, 3) del Convenio. Escolaridad obligatoria. La Comisión había alentado al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que todos los niños y niñas asistan a la escuela al menos hasta los 15 años de edad (tal como lo dispone el artículo 67 de la Constitución Política). La Comisión toma nota con interés de la detallada información comunicada por el Gobierno y en particular que: 1) ha avanzado en la estructuración de un observatorio nacional de trayectorias educativas como un sistema de información sobre los distintos estados (acceso, repetición, rezago escolar, deserción y graduación) de los estudiantes desde nivel preescolar hasta la educación media con el fin de facilitar el diagnóstico y la formulación de políticas públicas basadas en evidencia; 2) el Ministerio de Educación está implementando de manera articulada y coordinada con las Entidades Territoriales Certificadas (ETCs) una estrategia de permanencia escolar pertinente al contexto de la emergencia sanitaria que entre otras cosas prevé el fortalecimiento de las estrategias de permanencia escolar (incluye programas de alimentación escolar, tutorías para prevenir el rezago, jornadas de educación complementaria y educación flexible, residencias escolares y transporte escolar), y 3) a efectos de favorecer la permanencia en el sistema escolar, el Gobierno ha tomado numerosas medidas que incluyen la formación de un total de 5 558 docentes y directivos docentes de 83 ETCs en modelos educativos flexibles durante el segundo semestre de 2020, y el fortalecimiento de la prestación del servicio educativo en el sector rural mediante la dotación a 234 sedes educativas de 14 ETCs con canastas educativas de materiales complementaros como bibliotecas, laboratorios y mapas para el trabajo con los modelos educativos flexibles.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aproximadamente 164 407 niños, niñas y adolescentes trabajadores (entre 5 y 17 años de edad) no tuvieron cobertura escolar en el IV trimestre de 2020. Asimismo, toma nota que, de acuerdo a informaciones estadísticas de la UNESCO, en 2019, el número de niños y niñas fuera de la escuela fue de 35 080 y el de adolescentes llegó a 106 186; mientras que en el mismo año la tasa neta de escolarización primara (6 a 10 años de edad) se ubicó en 93,9 por ciento, y la tasa neta de escolarización secundaria (11 a 16 años edad) se ubicó en 79,8 por ciento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que debe continuar innovando estrategias para las actividades de prevención y erradicación del trabajo infantil, desde el Ministerio del Trabajo y en unión de los distintos actores sociales y aliados estratégicos en procura de nuevos avances en la prevención y erradicación del trabajo infantil. La Comisión confía en que las medidas adoptadas permitirán continuar promoviendo y asegurando la escolaridad obligatoria de niños, niñas y adolescentes, al menos hasta los 15 años de edad, a nivel nacional, y le pide que continúe transmitiendo información sobre toda otra medida adoptada y sus resultados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información estadística actualizada sobre la tasa de escolarización y de culminación de estudios de niños y niñas menores de 15 años.
Artículo 9, 1). Sanciones e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno: 1) informa sobre los instrumentos legales con los que cuenta la Inspección del Trabajo para realizar las investigaciones; 2) las sanciones que pueden imponerse (desde multas hasta paralización inmediata de los trabajos), y 3) que en base al artículo 113 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los inspectores de trabajo y seguridad social encargados de autorizar el trabajo de adolescentes mayores de 15 años deben efectuar visitas para constatar las condiciones de trabajo y seguridad para la salud del trabajador. Para tal efecto, el Ministerio del Trabajo emitió en 2016 un memorando que establece estrategias y directrices de inspección para la protección de los derechos laborales de niños, niñas y adolescentes. Al tiempo que toma nota de las funciones de la Inspección del Trabajo, de la posibilidad de llevar a cabo investigaciones e imponer sanciones, la Comisión observa que según surge de la memoria del Gobierno, se registra aún una elevada tasa de trabajo infantil, así como de niños y niñas que efectúan actividades peligrosas. En estas condiciones, la Comisión confía en que se seguirán tomando todas las medidas necesarias para dar plena aplicación al Convenio y pide nuevamente al Gobierno que envíe informaciones sobre el número de investigaciones realizadas por la Inspección del Trabajo en las que se habrían impuesto sanciones por infracción de la legislación en materia de trabajo de personas que no han alcanzado la edad mínima de15 anos, indicando el tipo de sanción impuesta y la naturaleza de la infracción cometida.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 31 de agosto de 2021, así como de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), y la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Artículo 3del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco de la Ley 1336 de 2009 por la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001 de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, se han llevado a cabo programas de prevención para abordar la cuestión de la explotación sexual comercial de niños y niñas en contextos digitales. Toma nota además de que, con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF), se ha brindado asistencia técnica sobre la utilización, reclutamiento u oferta de niños y niñas para fines pornográficos a defensores, comisarios de familia y policía. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre las medidas adoptadas para prevenir y sancionar la utilización, reclutamiento u oferta de niños y niñas para la producción de pornografía y sobre su impacto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Trabajo infantil en las minas artesanales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las políticas y proyectos implementados por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil en el sector minero, tanto en el sector formal como informal, y pidió al Gobierno que continúe redoblando sus esfuerzos al respecto. Tomó nota también de que las actividades en minas son consideradas como actividades peligrosas prohibidas para las personas menores de 18 años de edad. La Comisión observa que la CTC, CUT y CGT se refieren a situaciones en que mineros, pese a estar conscientes de la normativa laboral vigente, dejan trabajar a adolescentes menores de 18 años en las minas, lo cual se agudizó en el contexto de la pandemia de la COVID-19. La Comisión toma nota de que al respecto el Gobierno indica que en el marco del Proyecto Somos Tesoro, implementado en 8 municipios del país en alianza con el sector privado, se brindó asistencia para el proceso de formalización minera y se atendieron a familias identificadas con niños, niñas y adolescentes en situación de trabajo infantil. Hasta abril de 2019, un total de 13 239 niños, niñas y adolescentes participaron en el componente educativo con énfasis en la prevención del trabajo infantil, más de 280 mineros recibieron capacitaciones y 4 312 familias participaron en el componente de medios de vida. Como resultado de ello, el Gobierno señala que el trabajo infantil en el sector minero se redujo de 2.6 puntos porcentuales en 2014 a 0.5 en 2018. La Comisión toma nota además de la suscripción del Convenio interadministrativo entre el Ministerio de Minas y Energía y el ICBF para generar acciones que permitan fortalecer e implementar las políticas y directrices en la prevención y erradicación del trabajo infantil en la minería. En el marco de dicho Convenio, en 2017, se brindó atención a 210 niños, niñas y adolescentes en riesgo o situación de trabajo infantil y se capacitaron a 531 funcionarios del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y a 49 titulares mineros sobre la protección integral de niños, niñas y adolescentes. La Comisión saluda las medidas adoptadas para brindar atención a niños y niñas en situaciones de peores formas de trabajo infantil en el sector minero os y le pide al Gobierno que continúe proporcionando información al respecto, incluyendo información sobre el número de niños, niñas y adolescentes que han sido liberados, rehabilitados e insertados socialmente.
Apartados a) y d). Impedir la ocupación de niños y niñas en las peores formas de trabajo infantil. Niños particularmente expuestos a riesgo. Niños pertenecientes a grupos indígenas y grupos minoritarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había puesto en marcha intervenciones para la erradicación del trabajo infantil en territorios habitados por minorías étnicas, sujetándose a las normas previstas en el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Al mismo tiempo, la Comisión tomó nota de la elevada tasa de abandono escolar en niños indígenas, afrocolombianos y de zonas rurales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se ha coordinado con la Mesa Permanente de Concertación de Pueblos Indígenas la construcción de un capítulo étnico de la Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes. Toma nota también de que el ICBF ha emprendido una iniciativa de acompañamiento a jóvenes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, raizales, palenqueras y Rrom en la formulación de proyectos de vida con enfoque diferencial de derechos étnicos. La Comisión toma de que la CTC, CUT y CGT señalan que existe una cantidad significativa de niños y niñas indígenas que trabajan en jornadas extenuantes expuestos al frío, lluvia, y contaminación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre informaciones sobre los resultados de las medidas adoptadas para librar y rehabilitar a los niños y niñas pertenecientes a pueblos indígenas y minorías étnicas de las peores formas de trabajo infantil, incluso a través de medidas adoptadas para facilitar su acceso y permanencia en la educación básica. También, pide al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas actualizadas sobre las tasas de escolaridad de niños y niñas pertenecientes a comunidades indígenas y otros grupos minoritarios.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona la suscripción de un convenio de cooperación con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) con el objetivo de aunar esfuerzos para el fortalecimiento de capacidades en niños, niñas, padres de familiares, cuidadores y entornos comunitarios para la promoción y garantía de los derechos de la infancia. En marco de dicho Convenio se contempla desarrollar acciones específicas de prevención de trata de niños y niñas en contextos de flujos migratorios. La Comisión también toma nota de que, en el marco de la Iniciativa Regional América Latina y el Caribe Libre de Trabajo Infantil, el Gobierno ha institucionalizado el Modelo de Identificación de Riesgo de Trabajo Infantil a fin de detectar los territorios con mayor riesgo de presentar trabajo infantil, para lo cual se toma en cuenta criterios como la presencia de conflicto armado, sectores de producción económica, cifras de pobreza y tasa de desempleo. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre los resultados obtenidos a través de la implementación del Convenio suscrito con UNODC para prevenir la trata de niños y niñas migrantes. La Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas en el contexto de la Iniciativa Regional, y sobre los resultados obtenidos a través del Modelo de Identificación de Riesgo de Trabajo Infantil.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 31 de agosto de 2021. Asimismo, toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), y la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Artículo 3, a) y 7, 1) y 2), b) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños, sanciones y medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación. Venta y trata de niños. En respuesta a la solicitud de la Comisión de que siga adoptando medidas para proteger a los niños y jóvenes de la venta y la trata, la Comisión toma nota de la adopción del Decreto 1818 de 2020 que establece la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas 2020-2024. Toma buena nota de que la Estrategia contempla como una línea estratégica de acción la articulación y coordinación con las autoridades competentes con miras a garantizar la atención integral de niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata, incluyendo el acceso a servicios de salud, educación, justicia y regularización migratoria, teniendo en cuenta sus condiciones particulares y la finalidad de la explotación de la que fueron víctimas. La Comisión también toma nota que el Gobierno señala que, desde el año 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) lleva un registro de casos de trata de personas desagregado por finalidad de explotación. Dentro del periodo comprendido entre julio de 2017 y mayo de 2021, un total de 67 niños, niñas y adolescentes ingresaron al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos por motivo de trata (61 por fines de explotación sexual y 6 con fines de explotación laboral). Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, CUT y CGT se refieren al caso de 6 niños y niñas que han sido rescatados de la mendicidad en Bucaramanga y de 145 en Bogotá, práctica que, según dichas organizaciones, se repite con frecuencia también en otras regiones del país. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que entre enero de 2017 y mayo de 2021 se identificaron varios casos de trata de niños, niñas y adolescentes para fines de explotación laboral y sexual. La Comisión pide al Gobierno que en seguimiento a las identificaciones mencionadas tome las medidas necesarias para identificar, procesar y sancionar a los autores de los casos de trata de niños y niñas con fines de explotación sexual o laboral y que informe al respecto. Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados alcanzados en el marco de la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas 2020-2024 para prestar asistencia directa y adecuada a los niños y niñas víctimas de trata de personas y para asegurar su rehabilitación e inserción social.
2. Reclutamiento forzoso de niños para utilizarlos en conflictos armados. En respuesta al pedido de informaciones sobre las investigaciones realizadas y sanciones impuestas en relación con el reclutamiento forzoso de niños y jóvenes por parte de grupos armados al margen de la ley, la Comisión toma nota de que, en agosto de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial por la Paz emitió el auto núm. 159 dentro del caso núm. 07 «Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado», en el cual se determinó un total provisional de 18 677 niños y niñas víctimas de reclutamiento y utilización por parte de las FARC-EP. En su Auto, la Sala estableció que priorizará la investigación sobre reclutamientos ocurridos entre el 1.º de enero de 1996 y 1.º de diciembre de 2016, y que indagará el impacto diferencial del reclutamiento y utilización de niños y niñas pertenecientes a grupos étnicos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales para Colombia de 2020, el Comité para la Eliminación de la Discriminación de las Naciones Unidas se refiere a la continuación de la práctica de reclutamiento de niños y niñas indígenas y afrodescendientes por grupos armados no estatales (CERD/C/COL/CO/17-19, párrafo 12).
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno suministra informaciones sobre la implementación del programa de atención especializada para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito por parte de grupos armados, el cual se desarrolla en tres fases: identificación, diagnóstico y acogida; intervención y proyección encaminado a fortalecer el proceso de garantía de derechos, y preparación para el egreso. La Comisión toma buena nota de que entre 2017 y 2021 un total de 2 093 niños, niñas y adolescentes víctimas se desvincularon de grupos armados al margen de la ley. La Comisión saluda el enfoque coordinado para garantizar la efectividad de los programas de atención a jóvenes desmovilizados entre el ICBF, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el Ministerio Público, el Comité Operativo para la Dejación de Armas, la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia para la Reincorporación y Normalización. La Comisión toma nota de que la ANDI reconoce los avances en cuanto a la asistencia, atención y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las investigaciones y procesamientos realizados y las condenas impuestas a los responsables de reclutar y utilizar a s menores de 18 años en el conflicto armado. La Comisión pide también al Gobierno que siga tomando medidas para asegurar una atención integral a los niños y niñas que han sido víctimas de reclutamiento forzoso por grupos armados y para prepararlos para su reinserción social, y que continúe suministrando información sobre el número de víctimas que se han beneficiado del programa de atención especializada para su reintegración social.
Artículo 3, b) y 7, 1). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución y sanciones. La Comisión toma buena nota de que en respuesta a su solicitud de información sobre la elaboración de una política de prevención y erradicación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, el Gobierno informa sobre la adopción de la Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes, que se compone de tres ejes: i) promoción de derechos, prevención, participación y movilización social; ii) atención y restablecimiento de derechos, y iii) judicialización, vigilancia control de los explotadores sexuales. Toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno sobre las acciones emprendidas en el marco de esta política entre 2018 y 2021 que comprenden acciones de sensibilización entre funcionarios públicos, entes privados, trabajadores de los sectores de transporte y turismo, docentes, estudiantes y organizaciones de la sociedad civil. El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo ha trabajado con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el establecimiento de planes para distintos municipios encaminados a mitigar los factores de riesgo a los que están expuestos los niños, niñas y adolescentes a causa de los turistas. La Comisión toma nota también de que la ANDI subraya las acciones articuladas con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar para garantizar la inclusión de la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en los planes de desarrollo departamentales y municipales. Por su parte, la CTC, CUT y CGT reiteran su preocupación por el alto número de víctimas de explotación sexual comercial reportados en 2018 (que llegó a un total de 1 399 casos registrados por la Fiscalía y la Policía), y resaltan la importancia de contar con información actualizada sobre el estado de las investigaciones y procedimientos judiciales relacionados a dicha práctica. La Comisión espera que la aplicación de la línea política contribuirá a luchar contra la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, y pide al Gobierno que informe sobre los resultados alcanzados al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que suministre informaciones sobre el número de investigaciones y procedimientos judiciales incoados relacionados a la explotación sexual comercial de niños, niñas, así como sobre las sanciones penales impuestas a los responsables de esta práctica.
Artículos 3, d) y 4, 1). Determinación de tipos de trabajo considerados como peligrosos. Trabajo doméstico infantil. En respuesta a la solicitud de la Comisión de que se tomen medidas para proteger a los niños y niñas del sector de trabajo doméstico de los trabajos peligrosos, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción de la Resolución 1796 de 2018 que actualiza el listado de trabajos peligrosos prohibidos para personas menores de 18 años. Toma nota con satisfacción que la lista incorpora como trabajo peligroso el trabajo doméstico del propio hogar que supere las 15 horas semanales, así como el trabajo doméstico en hogares de terceros. El Gobierno indica que ha previsto la actualización de la lista para garantizar la efectiva protección del menor trabajador ante la nueva realidad originada por la pandemia de la COVID- 19. La Comisión invita al Gobierno a que continúe transmitiendo informaciones sobre las revisiones que, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, se realicen de la lista de trabajos considerados como peligrosos para personas menores de 18 años de edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información suplementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de los interlocutores sociales de 2016, incluidas en su memoria de 2019. La Comisión toma nota además de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 4 de septiembre de 2019. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 16 de septiembre de 2019. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus respuestas al respecto.
Tripartismo y diálogo social en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria suplementaria acerca de las consultas tripartitas celebradas en el marco de las distintas subcomisiones de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (CPCPSL) sobre las medidas adoptadas en materia laboral para mitigar los efectos de la pandemia de COVID-19. En particular, el Gobierno se refiere a la celebración de consultas tripartitas en relación con temas tales como las medidas para evitar las pérdidas de empleos, el seguimiento a las quejas interpuestas contra la suspensión de contratos, la imposición de licencias no remuneradas por el empleador y despidos. Asimismo, el Gobierno informa de la adopción de la «Estrategia de mediación laboral en momentos de la COVID-19» en el marco de la cual se trataron 70 casos, así como del establecimiento el 30 de julio de la Misión de Empleo, que contará con la asistencia técnica de la OIT con el fin de diseñar estrategias e instrumentos para mejorar el empleo en el país. La Comisión toma nota igualmente de la detallada información proporcionada por el Gobierno acerca de los avances de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos de la OIT entre 2012 y 2020, que continuó reuniéndose de manera virtual durante el periodo de cuarentena establecido por motivo de la pandemia. Por otro lado, la Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria complementaria acerca de las cuatro sesiones de la subcomisión de asuntos internacionales celebradas entre marzo y septiembre de 2020 en las que se debatieron, entre otros temas, las diversas medidas adoptadas por los países miembros de la OIT para hacer frente al impacto de la pandemia en el mercado de trabajo, la implementación de actividades de cooperación técnica en el país en las que participa la OIT; las memorias suplementarias sobre convenios ratificados, el seguimiento de la implementación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), en particular la formulación de medidas para mitigar el impacto de la pandemia en el trabajo doméstico. La Comisión recuerda, en el contexto de la pandemia mundial de COVID-19, la amplia orientación proporcionada por las normas internacionales del trabajo. La Comisión alienta a los Estados Miembros a que participen en consultas tripartitas y en un diálogo social más amplio como base sólida para la elaboración e implementación de respuestas eficaces a los profundos efectos socioeconómicos de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando información actualizada sobre las medidas adoptadas en relación con la consulta tripartita en el marco de la pandemia de COVID 19en particular aquellas destinadas a fomentar la capacidad de los mandantes y fortalecer los mecanismos y procedimientos tripartitos, así como los desafíos y las buenas prácticas identificadas , de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152).
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Elección de los representantes de los interlocutores sociales. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase qué medidas se habían adoptado para llevar a cabo el censo sindical contemplado en el artículo 5 de la Ley núm. 278 de 30 abril de 1996. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el mecanismo censal es el instrumento a través del cual se determina la representatividad de las centrales sindicales en las diversas instancias tripartitas del país. La Comisión toma con interés de que en 2017 se llevó a cabo un censo sindical por primera vez en más de treinta años. Dado que después del cotejo de los resultados se verificaron ciertas discrepancias, el Ministerio de Trabajo inició un proceso de verificación en el que se contrastaron los datos relativos al número de sindicatos resultante del censo sindical del Ministerio de Trabajo con la información proporcionada por las centrales sindicales. El Gobierno informa de la celebración de talleres periódicos con las centrales sindicales, en los que se consultaron a las mismas y se tomaron en consideración sus aclaraciones. Asimismo, el Gobierno indica que la mayoría de las centrales sindicales del país fueron consultadas también en relación con la metodología empleada durante el proceso de verificación. El Gobierno añade que, como resultado de dicho proceso de verificación, se precisaron los registros sindicales cancelados, los registros activos e inactivos, el universo censal, y las organizaciones no confederadas, entre otros. El Gobierno indica que desde marzo de 2018 se publica la información sobre los resultados del censo y del desarrollo del proceso de verificación del mismo en boletines trimestrales. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno indica que, dado que se identificaron importantes diferencias entre la información aportada por las centrales sindicales y la existente en el censo sindical, el proceso de verificación no ha terminado aún. El Gobierno añade que el objetivo es evitar que cualquier organización registrada ante el Misterio de Trabajo pueda pretender ser vocera del movimiento sindical. En este sentido, el Gobierno expresa su compromiso por mantener, junto con las centrales sindicales, un mecanismo permanente de actualización de los datos del censo sindical. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas en el marco del proceso de verificación del censo sindical del Ministerio de Trabajo, así como sobre los resultados del mismo.
Artículo 5. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno respecto a las consultas tripartitas celebradas entre 2017 y 2019 sobre los temas relativos a las normas internacionales del trabajo cubiertos por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio en el marco de la subcomisión tripartita de asuntos internacionales de la CPCPSL. En relación con el reexamen de convenios no ratificados, el Gobierno indica que se celebraron consultas tripartitas sobre la posible ratificación del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), el Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149), y el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183). El Gobierno informa de que la ratificación de los Convenios núms. 149 y 183 se encuentra actualmente en curso en el Congreso de la República. Además, se celebraron consultas tripartitas acerca de las medidas necesarias para estudiar una eventual ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). El Gobierno indica que durante las consultas tripartitas se acordó también la adopción de medidas para enfocar sus esfuerzos en el análisis del cumplimiento de los convenios ratificados. El Gobierno se refiere a la celebración de diversas actividades relativas a las normas internacionales del trabajo en el marco de la subcomisión de asuntos internacionales, tales como capacitaciones acerca del mecanismo de examen de las normas (MEN) de la OIT.
La Comisión toma nota, no obstante, de que la CGT sostiene que no se han celebrado consultas tripartitas sobre las propuestas de denuncias de convenios (artículo 5, 1), e), del Convenio), ni sobre las memorias que se envían a la Oficina, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, sobre convenios no ratificados o recomendaciones a los que no se han dado efecto, según el párrafo 5, e), de la Recomendación núm. 152. Además, la CGT sostiene que es necesaria asistencia técnica y financiera para aumentar la periodicidad de las consultas tripartitas celebradas en la subcomisión de asuntos internacionales. En lo que respecta a la forma en la que se toma en consideración las opiniones de las organizaciones representativas durante las consultas tripartitas, el Gobierno informa de que, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 278 de 1996, las decisiones de la CPCPSL son adoptadas por consenso entre los sectores representativos. El Gobierno indica que las peticiones de cada uno de los intervinientes en la CPCPSL son tomadas en consideración y sometidas a votación, con miras a garantizar consultas tripartitas efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada y detallada sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, 1), Convenio.
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