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Comentarios adoptados por la CEACR: Cuba

Adoptado por la CEACR en 2022

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Incidencia de las sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio sobre la aplicación del artículo 1, a) del Convenio. Anteriormente la Comisión tomó nota de que el trabajo de personas sancionadas con privación de libertad es voluntario (artículo 30.12 del Código Penal, versión actualizada de 2020). Tomó nota de que los artículos 32 y 33 del Código Penal establecen la sanción de trabajo correccional como pena subsidiaria a la de privación de libertad y que estas disposiciones no prevén la necesidad de obtener el consentimiento de la persona condenada respecto a la aplicación de dicha sanción. Asimismo, la Comisión observó que los delitos de difusión de noticias falsas (artículos 103.2 y 115), desacato (artículo 144.1), difamación (artículos 204 y 318), calumnia (artículo 319) e injuria (artículo 320) conllevan sanciones de privación de libertad de corta duración que podrían ser sustituidas por sanciones de trabajo correccional. Al respecto, la Comisión recordó que el artículo 1, a), del Convenioprotege a las personas que expresan opiniones políticas o que se oponen al orden político, económico o social establecido contra la imposición de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario o el trabajo correccional obligatorio, y pidió al Gobierno que indique cómo una persona condenada a una sanción subsidiaria de trabajo correccional puede expresar su consentimiento a dicha sanción y las consecuencias que entraña la negativa de las personas condenadas a cumplir con el trabajo correccional.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria en relación con la sanción de trabajo correccional con o sin internamiento, que el recluso que desee trabajar se lo informa a su jefe colectivo, el cual tramita su solicitud. El Gobierno precisa que, conforme al Código Penal, si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de trabajo correccional o, si durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, la cual no conlleva trabajo obligatorio.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 2 del Convenio.Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 66 de la Constitución de la República, adoptada en 2019, prohíbe el trabajo de las niñas, los niños y los adolescentes, y que el Estado brinda especial protección a aquellos adolescentes graduados de la enseñanza técnica y profesional u otros que, en circunstancias excepcionales definidas en la ley, son autorizados a incorporarse al trabajo, con el fin de garantizar su formación y desarrollo integral. Toma debida nota de la adopción del DecretoLey 44/2021 sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia, cuyo artículo 3.2 permite la incorporación de manera excepcional de jóvenes de 15 y 16 años de edad al trabajo por cuenta propia con sujeción a las normas de la Ley núm. 116, Código de Trabajo, incluyendo la prohibición de que menores de 18 años de edad realicen trabajos en que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos (artículo 68 del Código de Trabajo).
Artículo 9, 1) del Convenio.Sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión toma nota de la adopción del Decreto-Ley 45/2021 de las contravenciones personales en el ejercicio del trabajo por cuenta propia. Los artículos 11.1 y 13 de dicho decreto prevén una sanción pecuniaria y la cancelación definitiva de ejercer el proyecto de trabajo por cuenta propia aprobado a quienes empleen a menores de 15 años o a jóvenes de 15 y 16 años de edad que no cuenten con la autorización excepcional establecida en el Código de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han aplicado los artículos 11.1 y 13 del Decreto-Ley 45/2021 a trabajadores por cuenta propia que hayan empleado a personas menores de 15 años, de ser el caso, especificando el número de infracciones detectadas y las penas impuestas.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3, a) y 7, 1) del Convenio.Peores formas de trabajo infantil. Sanciones. 1.  Venta y trata de niños. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que el artículo 316 del Código Penal contempla sanciones de prisión por la venta y transferencia de menores de 16 años de edad, incluyendo en cualquiera de las formas de tráfico internacional relacionadas con la práctica de actos de corrupción, pornográficos, el ejercicio de la prostitución y los trabajos forzados. Al respecto, la Comisión recordó que el Convenio protege a toda persona menores de 18 años frente a la venta y trata de personas con fines de explotación sexual o laboral y pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para también asegurar a los niños de entre 16 y 18 años dicha protección.
La Comisión toma debida nota de la amplia información sobre medidas de prevención de trata de niños, niñas y adolescentes transmitidas por el Gobierno en su memoria, en particular de que: i) el Ministerio de Educación ha emprendido acciones para profundizar en el conocimiento por parte de directivos y docentes del delito de trata de personas, y lograr así mayor precisión en el diagnóstico y atención a niñas, niños y adolescentes; ii) la Fiscalía ha dictado normas internas y procedimientos para procurar un mejor enfrentamiento del delito de trata de personas y proteger a las víctimas menores de 18 años de edad; iii) el Ministerio de Salud Pública ha realizado campañas informativas sobre signos de alerta de posibles víctimas de trata de personas. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que en el año 2019 se identificaron 25 víctimas de trata de personas por fines de explotación sexual y laboral, de las cuales 9 eran niños.
En relación con el establecimiento de sanciones penales, la Comisión toma nota de que si bien el artículo 302.3 del Código Penal prevé penas de privación de libertad por el delito de organizar o incitar la entrada o salida del país de personas (de cualquier edad) con la finalidad de que estas ejerzan la prostitución, el Gobierno no proporciona informaciones sobre disposiciones legislaciones que sancionen la trata de personas entre los 16 y 18 años por fines de explotación laboral ni la trata interna de las mismas por fines de explotación sexual. Al respecto, la Comisión observa que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, en su Informe de 2018 sobre su misión a Cuba, señaló que niñas y niños son objeto de trata interna con fines de explotación sexual, incluso a partir de los 10 años en que se ven obligados por familiares o allegados a tener relaciones sexuales con ciudadanos cubanos y extranjeros a cambio de dinero a fin de mantener a la familia. La Relatora también indicó que jóvenes víctimas son sacadas de Cuba con fines de explotación laboral mediante falsas ofertas de empleo como camareras, bailarinas o manicuras, y manifestó su preocupación por el hecho de que la trata de niños no se aborde de manera integral en el marco jurídico (A/HRC/38/45/Add.1, párrafos 13, 15 y 32). En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el artículo 3, a) del Convenio a fin de proteger a todos los niños menores de 18 años frente a la venta y trata de personas (interna y externa) con fines de explotación sexual o laboral. A la espera de la adopción de dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones estadísticas actualizadas sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos iniciados y sanciones impuestas por el delito de trata de niños, niñas y adolescentes bajo los artículos 302.3 y 316 del Código Penal.
2. Trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno queindique si existen disposiciones legales que prohíban específicamente el trabajo forzoso u obligatorio de los menores de 18 años.Al respecto, el Gobierno indica que la Constitución de 2019 prohíbe el trabajo de niños, niñas y adolescentes (artículo 66), pero no se refiere a disposiciones legislativas que prevean sanciones penales por someter a personas menores de 18 años a trabajo forzoso.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución o la pornografía. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 310 del Código Penal establece sanciones de prisión por la utilización de personas menores de 16 años para el ejercicio de la prostitución y pornografía, y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para extender dicha protección a todos los menores de 18 años, conforme lo establece el Convenio. La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto y recuerda que en virtud del artículo 3, b) del Convenio, la utilización, reclutamiento u ofertade un niño menor de 18 años para la prostitución está considerada como una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1, esta peor forma debe ser prohibida con carácter de urgencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para prohibir y sancionar la utilización, reclutamiento u oferta de personas menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía y las actuaciones pornográficas.
Apartado c).Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indique si existían disposiciones legislativas que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 190.3 del Código Penal sanciona con penas privativas de libertad de quince a treinta a años a la persona que utilice a menores de 16 años para el tráfico de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para prohibir también la utilización de personas entre los 16 y 18 años edad para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y tráfico de estupefacientes.
Artículo 5.Mecanismos de vigilancia. En respuesta al pedido de informaciones sobre las actividades de la Inspección de Trabajo para detectar situaciones de peores formas de trabajo infantil, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores han recibido capacitación para detectar posibles casos y evitar las peores formas de trabajo infantil. Toma nota de que, en el periodo comprendido entre junio de 2018 a junio 2021, se inspeccionaron 69 entidades donde laboran 147 jóvenes en edades entre 15 y 18 años, habiéndose detectado en 10 casos jóvenes menores de 18 años realizando trabajos peligrosos. En cada caso se dictaron disposiciones para la eliminación de las infracciones detectadas y se solicitó la aplicación de medidas disciplinarias para los infractores. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los resultados de las inspecciones de trabajo respecto de las peores formas de trabajo infantil,incluyendo extractos de los informes que indiquen la naturaleza y la extensión de las violaciones detectadas.
Artículo 7, 2).Medidas efectivas y en un plazo determinado.Apartado b).Prever la asistencia directa necesaria y adecuada para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección de Protección de la Familia y Asuntos Jurisdiccionales de la Fiscalía General de la República ofrece atención a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos de cualquier índole, en coordinación con las familias. Toma nota de que existen Centros de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) en La Habana, Santa Clara y Santiago de Cuba para brindar atención terapéutica a dichas víctimas, y en los lugares en donde no existe un CPNNA se adoptan alternativas para realizar la exploración con los Centros de Evaluación, Análisis y Orientación de Menores. Durante el periodo 2018-2019, los CPNNA y los centros alternativos en el resto de las provincias brindaron protección a 2 350 niños y niñas víctimas de hechos de abuso sexual. La Comisión observa que, en su Informe de 2018, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, señala que las personas entre 16 y 18 años de edad que ejercen la prostitución son internadas en «centros de rehabilitación» donde se restringe su circulación y pueden ser condenadas por los tribunales (A/HRC/38/45/Add.1, párrafo 51). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar que las víctimas de las peores formas de trabajo infantil reciban asistencia directa y adecuada y sean liberadas, rehabilitadas y reintegradas, y sus resultados. En este sentido, pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas para garantizar que todos los niños y niñas menores de 18 años víctimas de la explotación sexual comercial se beneficien de dicha asistencia y no sean tratados como delincuentes.
Artículo 8.Cooperación Internacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio del Interior ha suscrito acuerdos para fomentar la cooperación con sus homólogos extranjeros para proteger a niños, niñas y adolescentes contra la venta, prostitución, utilización en la pornografía y trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas implementadas bajo dichos acuerdos y sus resultados.

Adoptado por la CEACR en 2020

C110 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC), de fecha 28 de agosto de 2018. También toma nota de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 22 de noviembre de 2018 y reiteradas en la memoria complementaria recibida este año.
Parte IV del Convenio. Salarios. Artículos 24 a 35. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara la manera en la que se daba efecto a esta parte del Convenio, que contempla el establecimiento de procedimientos y mecanismos para fijar y asegurar salarios mínimos a los trabajadores de las plantaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que en Cuba el salario mínimo se fija mediante disposición legal, y que este se establece en conformidad al desarrollo económico-social alcanzado, tras haber oído el parecer de las organizaciones correspondientes. El Gobierno se refiere, entre otras disposiciones, al artículo 109 del Código del Trabajo, promulgado por la Ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, que establece los elementos que constituyen el salario. Asimismo, el Gobierno se refiere al artículo 126 del Reglamento del Código de Trabajo, promulgado por el Decreto núm. 326, de 12 de junio de 2014, que, en correspondencia con el artículo 113 del Código de Trabajo, establece el sistema salarial y dispone que el salario mínimo corresponde al «salario del primer grupo de complejidad de la escala salarial». Igualmente, el Gobierno se refiere a las distintas modalidades de pago disponibles, tales como la forma de pago por rendimiento, el cual tiene por objetivo incrementar la productividad del trabajo y la forma de pago a tiempo, en la que el salario se devenga en función del tiempo trabajado. El Gobierno añade que, según la Oficina Nacional de Estadísticas e Información, en 2017 el salario medio mensual en las entidades estatales en la actividad de la agricultura, ganadería y silvicultura fue de 834 pesos. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el Convenio sobre la fijación de los salarios mínimos, 1970 (núm. 131), en que observó que dicho Convenio (artículo 4, párrafo 2) prevé la consulta, en el contexto del funcionamiento del sistema de fijación del salario mínimo, tanto de las organizaciones representativas de trabajadores interesadas como de las de los empleadores, o, cuando dichas organizaciones no existan, de los representantes de los trabajadores y empleadores interesados. Igualmente, el artículo 24 del Convenio núm. 110 prevé específicamente la consulta de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo en el sector de las plantaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la manera en la que los representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores pertinentes fueron consultados en el contexto de la determinación del salario mínimo, como lo exige el artículo 24 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se asegura que los trabajadores en el sector de las plantaciones reciben al menos el salario mínimo establecido, incluyendo información sobre el número y resultados de inspecciones realizadas en materia de pago de los salarios mínimos en las plantaciones.
Parte V. Vacaciones anuales pagadas. Artículos 36 a 42. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 107 del Código de Trabajo autoriza al empleador a requerir la presencia del trabajador, bajo circunstancias excepcionales, y que permite al empleador posponer o reducir las vacaciones del trabajador y pagar al mismo la proporción reducida de las vacaciones acumuladas. A este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara la manera en que se asegura que dicha disposición del Código de Trabajo da pleno efecto al artículo 41 del Convenio, el cual prevé que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que del artículo 107 del Código del Trabajo se desprende que toda vez que se posponen las vacaciones se hace de manera excepcional como prevé el artículo y no de manera sistemática. Refiriéndose al surgimiento de circunstancias «excepcionales», el Gobierno indica que no se trata de un hecho de regular ocurrencia, si no solo a aquellas circunstancias que incidan directamente o de modo decisivo en la realización de una tarea impostergable asignada al trabajador. El Gobierno añade que la ley permite que una vez vencido el periodo acumulativo de las vacaciones, se pueda posponer el disfrute, lo que no significa que no se otorgarán las vacaciones acumuladas. Asimismo, el Gobierno indica que, de acordarse simultanear el cobro de las vacaciones acumuladas y el salario por el trabajo realizado, garantizando el descanso efectivo de siete días al año como mínimo, no excluye que se pueda otorgar durante el año, periodos superiores. La Comisión reitera sus comentarios anteriores que el artículo 41 del Convenio prevé que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. Por consiguiente, pide al Gobierno que tome medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 41 del Convenio.
Partes IX y X. Derecho de sindicación y de negociación colectiva. Libertad sindical. Artículos 54 a 70. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de las plantaciones no fueran discriminados o perjudicados en su empleo por el ejercicio pacífico del derecho de huelga, así como información relativa al ejercicio de dicho derecho en la práctica. Asimismo, solicitó al Gobierno que proporcionara información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados en el ámbito de las plantaciones, indicando los sectores de actividad y el número de trabajadores cubiertos. En su respuesta, el Gobierno indica que en el sector de la agricultura existen: 1) la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP), que es la asociación de masas de los cooperativistas, campesinos y sus familiares, y 2) la Asociación Cubana de Técnicos Agrícolas y Forestales (ACTAF), que integra a técnicos y profesionales agropecuarios y forestales. Asimismo, el Gobierno indica que en el país no existe ninguna ley o disposición legal que prohíba el derecho a la huelga. Tampoco existe sanción penal al ejercicio de tal derecho. El Gobierno añade que, si bien no existe una norma jurídica que regule el derecho a huelga, sí existen disposiciones que protegen el derecho a la igualdad en el trabajo sin discriminación de ningún tipo. Por último, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, en la cual indica que en 2018 el número de afiliados del sector estatal en el sindicato de trabajadores agropecuarios, forestales y tabacaleros era de 307 469 y en el sector no estatal estaban afiliados 17 122 trabajadores. La Comisión toma nota además de que un total de 273 867 trabajadores se encuentran amparados por convenios colectivos de trabajo y que 7 159 convenios colectivos se encuentran vigentes, cubriendo así a más de 2 800 000 trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica que los trabajadores de las plantaciones disfruten de una protección adecuada contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados en el ámbito de las plantaciones, indicando el número de trabajadores cubiertos.
Parte XI. Inspección del trabajo. Artículos 71 a 84. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de la ASIC, en las que denunciaba supuestos de personas privadas de libertad sometidas a trabajo forzoso en plantaciones y casos de trabajo infantil durante las vacaciones escolares. Asimismo, la ASIC denunció el empleo de estudiantes de secundaria en granjas estatales en la época de cosecha, los cuáles no reciben remuneración alguna, sino tan solo crédito académico y recomendaciones favorables para ingresar en la universidad. La Comisión toma nota igualmente de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la ASIC. El Gobierno indica que la Oficina Nacional de Inspección no ha detectado ningún caso de trabajo forzoso en la agricultura y que la Oficina de Atención a la Población del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha recibido quejas ni denuncias a este respecto. En lo que concierne al trabajo de personas privadas de libertad, el Gobierno indica que estas no son víctimas de trabajo forzoso, puesto que la incorporación al trabajo es esencialmente voluntaria, y además gozan de los derechos de trabajo y seguridad social establecidos en el ordenamiento jurídico. No obstante, la Comisión toma nota de que Gobierno no proporciona información específica sobre el número, la edad, el tipo y las condiciones de trabajo de las personas privadas de libertad y de los estudiantes de la escuela secundaria que trabajan en las plantaciones durante la época de cosecha. Por otra parte, el Gobierno indica que el artículo 2, inciso d), del Código del Trabajo establece la prohibición del trabajo infantil y la protección especial de los jóvenes entre 15 y 18 años que se incorporan al trabajo, con el fin de garantizar su desarrollo integral. El Gobierno añade que, en el marco del sistema educativo de secundaria básica, se planifica un fondo de tiempo de formación laboral que se concibe en función de desarrollar en los estudiantes valores como laboriosidad, colectividad y responsabilidad y se realizan actividades del proceso de formación vocacional y orientación profesional. A este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información detallada sobre el número de personas privadas de libertad y de estudiantes de secundaria que trabajaban en las granjas estatales, desglosada por edad y tipo de trabajo. La Comisión solicitó también al Gobierno que indicara la manera en que se les compensa, así como sus condiciones de trabajo, y la forma en que se asegura que los estudiantes tengan la libertad de trabajar o no. Igualmente, solicitó al Gobierno que continuara proporcionando información detallada sobre las medidas de supervisión y control de observancia de las condiciones de trabajo de los trabajadores de las plantaciones. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número de inspecciones de trabajo realizadas en el sector de la agricultura y las infracciones identificadas durante las mismas. En particular, el Gobierno indica que en 2018 la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo realizó 141 inspecciones, en las que se detectaron 898 infracciones, 347 de ellas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Según el Gobierno, las principales infracciones detectadas fueron la no garantía de condiciones higiénicas y seguras para los trabajadores y la violación de la normativa relativa a la entrega de equipos de protección personal. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que la inspección del trabajo controla y asegura que las actividades del proceso de formación vocacional y orientación profesional en las plantaciones cumplen con el artículo 6 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre el número, la edad, el tipo y condiciones de trabajo, la compensación, así como la forma en que se asegura que los estudiantes en secundaria básica y las personas privadas de libertad, que trabajan en las plantaciones, tengan la libertad de trabajar o no. Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre las medidas de supervisión y control de observancia de las condiciones de trabajo de los trabajadores de las plantaciones, en particular sobre las visitas de inspección realizadas en las plantaciones, las infracciones observadas a la legislación del trabajo y las sanciones impuestas.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información concerniente a la aplicación en la práctica del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información detallada y actualizada sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo: i) estudios recientes sobre las condiciones socioeconómicas de los trabajadores en las plantaciones; ii) informaciones estadísticas, desagregadas por sexo y edad, sobre el número de explotaciones y de trabajadores a los que se aplica el Convenio; iii) copia de los convenios colectivos aplicables al sector, y iv) el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores establecidas en el sector de las plantaciones y cualquier otra información que permita que la Comisión evalúe la situación de los trabajadores en las plantaciones, en relación con las disposiciones del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

C137 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación de que la legislación que da efecto al Convenio no ha cambiado. El Gobierno reitera que la mayoría de los trabajadores portuarios son contratados con arreglo a contratos de duración indeterminada. Cuando se necesita un mayor número de trabajadores, se concluyen contratos de trabajo de duración determinada respetando las disposiciones del Código del Trabajo para efectuar tareas ocasionales o urgentes. Según los datos proporcionados por la Oficina Nacional de Estadísticas e Información (ONEI), en 2019 había 322 100 trabajadores en el sector del transporte, del almacenamiento y de las comunicaciones, entre los que se contaban los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información comunicada en 2018 por la Central de Trabajadores de Cuba, 145 351 trabajadores están afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte y Puertos. Por último, el Gobierno añade que, en 2018, la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo (ONIT) realizó 16 inspecciones integrales a entidades del Grupo Empresarial de Transporte Marítimo Portuario (GEMAR), en el marco de las cuales se identificaron 38 infracciones relativas, entre otras cosas, a la contratación, la seguridad y salud en el trabajo y el régimen de descanso, y que se habían impuesto las sanciones previstas por la legislación a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando indicaciones generales sobre la aplicación en la práctica del Convenio, adjuntado, si es posible, información actualizada sobre la evolución del número de trabajadores portuarios, así como extractos pertinentes de los informes de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo (ONIT).

C152 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria facilitada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículo 32, párrafo 3 del Convenio. Manipulación de sustancias peligrosas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los párrafos del anexo 2 de la Resolución núm. 39 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de junio de 2007 que recogen las medidas de seguridad a tomar en caso de derrame y los planes de emergencia, evacuación y solución de averías a los que se refería en su memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo (Ley N° 116-2013) regula la obligación del empleador de adoptar medidas que garanticen condiciones laborales seguras e higiénicas, así como la prevención de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incendios, averías u otros daños que puedan afectar la salud de los trabajadores y el medio ambiente laboral. También señala que el Reglamento del Código del Trabajo (Decreto N° 326 2014) establece que el empleador instruye a los trabajadores en el enfrentamiento de emergencias y averías. Por otra parte, el Gobierno indica que el capítulo V del Decreto-Ley N° 309 2013 de la Seguridad Química, regula lo concerniente a la prevención y respuesta a emergencias químicas. La Comisión observa, sin embargo, que estas normas no contienen disposiciones explicitas que garanticen que, si se rompen los recipientes o contenedores con sustancias peligrosas o estas resultan dañadas de forma peligrosa, se detenga el trabajo portuario y que los trabajadores sean evacuados a un lugar seguro. Por otro lado, la Comisión toma nota de que fue emitida la norma cubana NC 229-2014 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo-Productos químicos peligrosos-Medidas para la reducción del riesgo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que se sirva indicar específicamente las disposiciones de los textos mencionados, o de la legislación aplicable, donde se regule la interrupción de las operaciones portuarias y que los trabajadores sean evacuados a un lugar seguro en los casos en que los recipientes o contenedores que contengan sustancias peligrosas se rompan o dañen hasta el punto de presentar un riesgo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar de la norma NC 229-2014, así como cualquier texto pertinente a este respecto.
Artículo 16. Transporte sobre mar o sobre tierra de los trabajadores hacia un buque u otro lugar. Artículo 17. Acceso al calzo o al puente de mercancías de un buque. Artículo 18, párrafos 2 y 4. Cuarteles de escotilla. Artículo 26. Reconocimiento mutuo. Artículo 28. Planes de utilización. Artículos 31, párrafo 1. Funcionamiento seguro de las estaciones terminales de carga, y 32, apartados 1 y 2. Marcado de las cargas peligrosas. En su comentario anterior la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se estaban realizando labores para la actualización y perfeccionamiento de la normativa jurídica en el sector portuario, y le solicitó que tomara las medidas necesarias para dar expresión legislativa a estas disposiciones del Convenio y que enviara información al respecto. Ante la falta de información a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno aprobará a la brevedad posible la actualización del texto normativo aplicable en el sector portuario, de conformidad con estas disposiciones del Convenio. Asimismo, le solicita que siga proporcionando informaciones sobre cualquier evolución al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que durante el año 2016 la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo realizó 23 inspecciones integrales a entidades del grupo empresarial de transporte marítimo portuario, detectó 14 infracciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo y aplicó las medidas establecidas en el Código del Trabajo y su Reglamento. Además, indica que no hubo accidentes mortales en el sector portuario. Por otra parte, el Gobierno agrega que el Código del Trabajo mandata a las entidades a establecer las regulaciones sobre los procedimientos prácticos para la identificación, evaluación y control de los riesgos en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas a este respecto. Por otro lado, recordando que el Gobierno hace referencia en sus memorias anteriores a la Resolución núm. 31, de 31 de julio 2002, la Comisión pide al Gobierno que proporcione, llegado el caso, información sobre cómo se aplican al trabajo portuario los procedimientos prácticos generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgos en el trabajo.
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