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Comentarios adoptados por la CEACR: Georgia

Adoptado por la CEACR en 2022

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC), recibidas el 20 de septiembre de 2021, relativas a las cuestiones abordadas por la Comisión a continuación y que plantean otras preocupaciones examinadas en la observación relativa a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículo 2 del Convenio. Requisito mínimo de afiliación. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que acogió con agrado la enmienda al artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos, que reducía el número mínimo de miembros requerido para constituir un sindicato, fijado en 100 personas, a 50 personas, expresó la esperanza de que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, realizara esfuerzos para evaluar el impacto de la ley y adoptara las medidas necesarias para enmendar la ley si se estimaba que el nuevo número mínimo requerido seguía obstaculizando la constitución de sindicatos en las pequeñas y medianas empresas. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 2,9) de la Ley sobre los Sindicatos se enmendó el 29 de septiembre de 2020 para reducir más aún, a 25, el número mínimo de miembros requerido para constituir un sindicato. La Comisión toma nota con interés de la indicación del GTUC de que los sindicatos participaron en la reforma.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 51, 2) del Código del Trabajo, según el cual el derecho de huelga estaba prohibido en los servicios conectados con la seguridad de la vida humana y la salud, o si la actividad «no puede suspenderse debido al tipo de proceso tecnológico», así como el Decreto núm. 01-43/N de 6 de diciembre de 2013, que determinaba la lista de servicios relacionados con la vida, la seguridad y la salud (de conformidad con el artículo 51, 2) del Código), e incluía los servicios que no constituían servicios esenciales en el sentido estricto del término (radio, televisión, servicios municipales de limpieza, extracción de petróleo y de gas, producción, refinado del petróleo y procesamiento de gas). La Comisión toma nota con satisfacción de que, con arreglo a la enmienda de 2020 del Código del Trabajo y la adopción, el 7 de septiembre de 2021, del Decreto sobre la aprobación de la lista de servicios esenciales, que sustituyó el Decreto de 2013, quienes trabajan para los proveedores de servicios esenciales pueden ejercer el derecho de huelga si garantizan que se presta un servicio mínimo para atender las necesidades básicas de los usuarios y que el servicio en cuestión funciona de una manera segura y sin interrupción (artículo 66 del Código del Trabajo, que sustituye la reglamentación de los servicios esenciales contenida en el artículo 51, 2)). La Comisión toma nota de que los servicios enumerados en el nuevo Decreto son servicios esenciales en el sentido estricto del término o servicios de importancia fundamental en relación con los cuales debe establecerse un servicio mínimo. La Comisión toma nota de que, según el nuevo Decreto, la organización del servicio mínimo y temas conexos (incluido el número mínimos de trabajadores que prestan el servicio) debería negociarse y acordarse entre los sujetos del conflicto de trabajo colectivo, y de que el Tribunaldebería solucionar cualquier desacuerdo. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 66 del Código del Trabajo, el Ministerio deberá determinar los límites de un servicio mínimo tras la celebración de consultas con los interlocutores sociales y de que, al determinar los límites de un servicio mínimo, el Ministerio solo deberá tener en cuenta los procesos de trabajo que son necesarios para la protección de la vida, la seguridad personal, o la salud de toda la sociedad o de una parte de ella.
La Comisión también había pedido anteriormente al Gobierno que examinara el artículo 50, 1) del Código del Trabajo, con arreglo al cual los tribunales podrían posponer o suspender una huelga durante no más de 30 días si existía un peligro para la vida o la salud de las personas, la seguridad ambiental o los bienes de un tercero, así como para las actividades de vital importancia, y que indicara cualquier utilización de esta disposición relativa a la suspensión de una huelga debido a un peligro para los bienes de un tercero. La Comisión toma nota con satisfacción de que, como consecuencia de las enmiendas introducidas en 2020, la referencia a los bienes de un tercero se ha suprimido (artículo 65 del Código del Trabajo).

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) recibidas el 20 de septiembre de 2021, que hacen referencia a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación.
La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo se revisó en 2020.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había planteado interrogantes relativos a la protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación, así como en los casos de no renovación de los contratos de trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2019, se introdujeron enmiendas a la Ley sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación. Según el Gobierno, se añadieron a la Ley nuevas disposiciones, con arreglo a las cuales el principio de igualdad de trato, que se aplica expresamente a los sindicalistas y cubre las actividades sindicales, se aplicará a las relaciones laborales y precontractuales. El Gobierno indica que en el Código del Trabajo se incluyeron disposiciones similares. El Gobierno señala además que, a través de las enmiendas introducidas a la Ley sobre el Defensor del Pueblo en 2020, se extendió el mandato del Defensor en los casos de discriminación. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el mandato ampliado del Defensor del Pueblo en los presuntos casos de discriminación, incluida la discriminación antisindical. La Comisión acoge con agrado las nuevas enmiendas legislativas. En particular, toma nota con satisfacción del artículo 7 del Código del Trabajo en su forma enmendada, según el cual en los casos en que un candidato a un puesto de trabajo o un trabajador asalariado alegue hechos y/o circunstancias que induzcan razonablemente a creer que un empleador ha violado la prohibición contra la discriminación, la carga de la prueba recaerá en el empleador. La Comisión también toma nota con interés de los artículos 77 y 78 del Código del Trabajo, de conformidad con los cuales cualquier violación por un empleador de las disposiciones que prohíben la discriminación conducirá a una advertencia y a una multa triple prevista por la violación de otras disposiciones del Código del Trabajo; si el mismo acto se comete nuevamente en un año civil, el monto de la multa se duplica. La Comisión también toma nota con interés de que, en virtud de los artículos 5 y 47 del Código del Trabajo, la prohibición de la discriminación antisindical también cubre la terminación de la relación de trabajo debido al vencimiento de un contrato de trabajo. Al tiempo que toma nota con interés de que el artículo 48 del Código del Trabajo impone una obligación a un empleador, a solicitud de un trabajador, de justificar por escrito los motivos de la terminación de la relación de trabajo, la Comisión comprende que esta obligación no se aplica a los casos de no renovación de un contrato. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones legislativas modificadas, incluyendo el número de quejas de discriminación antisindical en el momento de la contratación y de la no renovación de contratos de trabajo, y sobre las multas impuestas y su monto.
Artículo 2. Injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos. En sus comentarios anteriores, recordando la necesidad de que la legislación prevea expresamente procedimientos rápidos de apelación, acompañados de sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones en las que se establecen las reparaciones y/o sanciones por violación del (anterior) artículo 4, 3) del Código del Trabajo y del artículo 5 de la Ley sobre Sindicatos, que prohibían todas las formas de injerencia y preveían que las organización sindicales fueran independientes de los empleadores y sus organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara copia de cualquier decisión administrativa o judicial a ese respecto.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley sobre Sindicatos, los tribunales examinarán los casos de violación de los derechos sindicales, y de que, en virtud del artículo 27, 2) de dicha ley, los sindicatos y sus asociaciones, así como los sindicalistas, tienen el derecho de presentar reclamaciones o quejas ante un tribunal contra los funcionarios que violen la legislación sobre los sindicatos, o que incumplan las obligaciones establecidas en los convenios colectivos. Además, el artículo 166 del Código Penal prevé la responsabilidad por la injerencia ilícita en el establecimiento de asociaciones públicas o en sus actividades cometidas con violencia, amenaza de violencia o la utilización de una posición pública, y castiga tales actos con una multa o con trabajo correccional durante un periodo de hasta un año o con un arresto domiciliario por un periodo de entre seis meses a dos años, o con una pena de prisión de hasta dos años. La Comisión también toma nota de las multas previstas en el artículo 77 mencionado anteriormente por las violaciones de las disposiciones del Código del Trabajo, en particular su nuevo artículo 54, que prohíbe la injerencia en las actividades de las asociaciones de empleadores y las asociaciones de trabajadores en las actividades respectivas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, durante el periodo del informe, los tribunales de Georgia no examinaron ningún caso de presunta injerencia. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información al respecto.
La Comisión recuerda que anteriormente había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptaría medidas para asegurar que las autoridades públicas controlaran el respeto de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota con interés de los artículos 75 y 76 del Código del Trabajo en su forma enmendada, que designan el Servicio de Inspección del Trabajo como el órgano responsable de la supervisión estatal del cumplimiento de la legislación laboral.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre todo progreso realizado con miras al fortalecimiento de la administración del trabajo y la institucionalización del diálogo social y, en particular, sobre la adopción de la enmienda del Decreto núm. 301 sobre procedimientos de solución de conflictos laborales en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el número de procedimientos de conciliación durante el periodo del informe y su grado de éxito, así como sobre la formación de 15 participantes en materia conflictos colectivos. En ausencia de información relativa a la adopción de la enmienda del Decreto núm. 301, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión también había pedido al Gobierno que comunicara información sobre todos los progresos realizados al garantizar que el contenido del artículo 48, 5) del Código del Trabajo, que preveía que, en cualquier fase de un conflicto, el Ministro puede poner fin a los procedimientos de conciliación, promoviera la solución negociada de los conflictos laborales colectivos. La Comisión toma nota de que el artículo 63, 5) del Código del Trabajo enmendado prevé lo mismo. Toma nota además de la explicación del Gobierno de que el derecho del Ministro a poner término a los procedimientos de conciliación sin tener en cuenta la opinión de las partes en el conflicto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para revisar el artículo 63, 5) del Código del Trabajo con el fin de garantizar que promueva la resolución negociada de los conflictos laborales colectivos. Pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos vigentes y el número de trabajadores cubiertos. Pide al Gobierno que siga proporcionando dicha información en sus memorias. La Comisión pide asimismo al Gobierno que formule comentarios sobre las violaciones alegadas por la GTUC de los derechos de negociación colectiva en una serie de empresas.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC), recibidas el 6 de octubre de 2020, en las que reitera sus observaciones recibidas el 30 de septiembre de 2019, que abordan cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. Recordando que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no queda reflejado adecuadamente en la legislación, la Comisión saludó anteriormente la indicación del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales estaba preparando la modificación de la legislación laboral para aplicar la Directiva 2006/54/EC, de 5 de julio de 2006, que establece que, para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, se eliminará la discriminación directa e indirecta por motivo de género en el conjunto de los elementos y condiciones de remuneración. Había alentado al Gobierno a que se asegurase de que la legislación laboral dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, con miras a garantizar la aplicación plena y efectiva del Convenio sin demora. Asimismo, la Comisión instó al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para modificar el artículo 57, 1), de la Ley sobre el Servicio Público, de 2015, de modo que contemple el concepto de «trabajo de igual valor» para asegurar que los funcionarios públicos cubiertos por la ley tengan derecho no solo a la igualdad de remuneración por un trabajo igual, sino también por trabajos de diferente naturaleza que, no obstante, sean de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica en su memoria la aprobación de enmiendas a la legislación laboral en 2019 y en septiembre de 2020. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado estas ocasiones para incluir una disposición que dé plena expresión legislativa al principio consagrado en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la nueva Estrategia Nacional sobre el Mercado de Trabajo y las Políticas de Empleo (2019-2023) contiene un plan de acción para garantizar que, tanto en la ley como en la práctica, los trabajadores reciban la misma remuneración por un «trabajo de igual valor». Al tiempo que recuerda que el artículo 57, 1), de la Ley sobre el Servicio Público, de 2015, establece que el régimen de remuneración para los funcionarios públicos se basa en los «principios de transparencia y equidad, lo que entraña la aplicación del principio de igualdad de salario por un trabajo igual», la Comisión toma nota de que el Gobierno considera que esta disposición se ajusta al principio del Convenio, ya que los coeficientes vienen determinados no solo por la similitud de las funciones, sino también por la responsabilidad, la complejidad, las competencias pertinentes, las calificaciones y la experiencia laboral, lo cual en opinión del Gobierno, implica la evaluación del valor del trabajo. A pesar de la afirmación del Gobierno, la Comisión recuerda que cuando las disposiciones jurídicas son más restrictivas que el principio establecido en el Convenio y no contienen expresamente el concepto de «trabajo de igual valor», dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género (véase el Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrs. 676-679). Recordando que el Convenio fue ratificado en 1993, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que modifique la legislación laboral, en cooperación con los interlocutores sociales y el Consejo de Igualdad de Género, para dar plena expresión legislativa al principio de «igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor», con miras a garantizar la aplicación plena y efectiva del Convenio sin demora. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno insiste en que tiene previsto someter propuestas legislativas al Parlamento para aplicar la Directiva 2006/54/EC, de 5 de julio de 2006, la Comisión pide al Gobierno que comunique todo avance realizado en este sentido. Además, en lo relativo a la función pública, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 57, 1), de la Ley sobre el Servicio Público, de 2015, de modo que contemple el concepto de «trabajo de igual valor» para asegurar que los funcionarios públicos cubiertos por la ley tengan derecho no solo a la igualdad de remuneración por un trabajo igual, sino también por trabajos de diferente naturaleza que, no obstante, sean de igual valor. se solicita al Gobierno que proporcione información sobre los avances que se produzcan en la materia.
Artículo 2. Medidas para corregir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y promover la igualdad de remuneración. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase: 1) información sobre las medidas adoptadas o previstas dirigidas expresamente a corregir la brecha salarial por motivo de género (alentando al Gobierno a proseguir sus esfuerzos por detectar y corregir las causas subyacentes de las desigualdades en la remuneración y por promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de oportunidades de empleo; 2) información acerca de las actividades de sensibilización para promover la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y 3) datos estadísticos sobre los salarios mensuales, la remuneración por horas y las asignaciones suplementarias de hombres y mujeres por sector económico, así como datos relativos al número de hombres y mujeres empleados en esos sectores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo de Igualdad de Género está elaborando una metodología para calcular la brecha salarial de género con el fin de reducir las desigualdades. Toma nota asimismo de los datos proporcionados por el Gobierno sobre los salarios mensuales medios por ocupación, correspondientes a 2017, y por sector de actividad, correspondientes a 2016, 2017 y 2018. A partir de esta información, la Comisión toma nota de que en la mayor parte de los sectores de actividad, no se redujo la brecha salarial de género entre 2016 y 2018, y que sigue siendo muy marcada en casi todos los sectores de actividad. En particular, observa que en 2018, en las actividades relacionadas con las finanzas y los seguros, el salario medio de los hombres era considerablemente más elevado que el de las mujeres (los hombres ganaban 3 461 laris georgianos (GEL), mientras que las mujeres ganaban 1 498 GEL). La Comisión toma nota de que la GTUC señala en sus observaciones que la brecha salarial de género puede explicarse por la segregación horizontal y vertical, así como por los fuertes estereotipos de género, el reparto desigual del trabajo agrícola y doméstico no remunerado, y la falta de servicios y programas que tengan en cuenta las consideraciones relativas al género. La GTUC alega que, si bien apenas hay brecha entre los hombres y las mujeres en cuanto al nivel de educación adquirido, solo el 52,9 por ciento de las mujeres están trabajando, según los registros, frente al 67,1 por ciento de los hombres. La Comisión toma nota asimismo de que la GTUC señala que, según un estudio llevado a cabo por el Centro de Estudios Sociales, las desigualdades de género se dan también en lo relativo al cobro de beneficios y otros componentes salariales: el 66 por ciento de los hombres (aptos para recibir bonificaciones o compensaciones) reciben bonificaciones, frente al 34 por ciento de las mujeres; y el 60 por ciento de los hombres reciben primas, frente al 41 por ciento de las mujeres. Dada la persistencia de la segregación horizontal y vertical en el país, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos por detectar y corregir las causas subyacentes de las desigualdades en la remuneración, como la discriminación, los estereotipos de género y la segregación ocupacional, y por promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de oportunidades de empleo a todos los niveles, incluidos puestos directivos más altos y puestos mejor remunerados. Habida cuenta de que el Gobierno no ha aportado información a este respecto, la Comisión vuelve a pedirle que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas o previstas en el marco del modelo estatal sobre igualdad de género y del Plan de acción del Consejo de Igualdad de Género 2018-2020, dirigidos directamente a reducir la brecha salarial de género. Estas medidas pueden incluir, por ejemplo, programas de sensibilización y actividades de concienciación para superar los estereotipos tradicionales sobre el papel de las mujeres en la sociedad o medidas sobre la licencia parental compartida, así como servicios asequibles de cuidado de niños. La Comisión pide además al Gobierno que comunique información sobre toda actividad de sensibilización emprendida con el fin de promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, también en relación con las bonificaciones, las primas y otras asignaciones salariales suplementarias. Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre los salarios mensuales, la remuneración por horas y las asignaciones suplementarias de hombres y mujeres por sector económico, así como datos relativos al número de hombres y mujeres empleados en esos sectores.
Aplicación. La Comisión había pedido al Gobierno que: 1) potenciase la capacidad de las autoridades competentes para detectar y corregir las desigualdades salariales entre hombres y mujeres que realizan un trabajo de igual valor; 2) examinase si las disposiciones sustantivas y de procedimiento permiten, en la práctica, presentar quejas ante los tribunales y darles curso; 3) proporcionase información sobre la manera en la que garantiza la aplicación efectiva del principio del Convenio en la práctica, y 4) comunicase información sobre las decisiones adoptadas por los tribunales y otros órganos competentes en relación con esta cuestión, así como acerca de los casos relativos a la desigualdad de remuneración tramitados por la Oficina del Defensor Público. Toma nota del compromiso del Gobierno de restablecer unos verdaderos servicios de inspección del trabajo. A este respecto, toma nota con interés de la aprobación, en septiembre de 2020, de una nueva Ley de la Inspección del Trabajo. La Comisión observa asimismo que el Gobierno indica que en febrero de 2019 se aprobó una nueva ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo, en virtud de la cual se amplía el mandato de los inspectores del trabajo, lo que les faculta para llevar a cabo inspecciones sin previo aviso en empresas de todos los sectores económicos y para imponer multas por las infracciones detectadas. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que se aumentó el número de inspectores del trabajo a 40 y se incrementaría a 100 entre 2019 y 2020. El Gobierno indica que se impartieron tres formaciones a 47 jueces en total sobre el tema «Las normas internacionales del trabajo y el Código del Trabajo», y una formación sobre el mismo tema a 15 funcionarios judiciales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la inspección del trabajo y sus conclusiones con respecto a la aplicación en la práctica de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión pide asimismo al Gobierno que examine si las disposiciones sustantivas y de procedimiento permiten, en la práctica, presentar quejas ante los tribunales y darles curso. La Comisión pide además al Gobierno que tome medidas concretas para garantizar la aplicación efectiva en la práctica del principio consagrado en el Convenio, por ejemplo, mediante actividades de formación dirigidas a los inspectores del trabajo, así como a jueces y otros funcionarios públicos, relacionadas específicamente con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión también pide al Gobierno que aporte información sobre: i) el contenido y la duración de cualquier formación para los 47 jueces que haya abordado el lenguaje y la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres; ii) las decisiones adoptadas por los tribunales u otros órganos competentes en cuanto a la aplicación del principio consagrado en el Convenio, y iii) los casos relativos a la desigualdad de remuneración tramitados por la Oficina del Defensor Público.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC), recibidas el 6 de octubre de 2020, en las que reitera sus observaciones recibidas el 30 de septiembre de 2019, que abordan cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para: 1) prevenir, junto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, el acoso sexual en el lugar de trabajo, y 2) garantizar que el artículo 6, 1), b), de la Ley sobre Igualdad de Género se aplique efectivamente (y que proporcionara información sobre todos los casos de acoso sexual y su evolución). Asimismo, pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de introducir en el Código del Trabajo una disposición que defina y prohíba explícitamente el acoso sexual en el lugar de trabajo. En este sentido, la Comisión toma nota de que la GTUC ha repetido en varias observaciones que el acoso sexual sigue siendo una forma de discriminación en el trabajo que no suele notificarse. Toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en 2017 aprobó la Orden núm. 200 sobre la definición de reglas generales de ética y conducta en la administración pública, en la que se prohíbe el acoso sexual y se establece la obligación de que los funcionarios públicos sean conscientes de este fenómeno y de que tales prácticas están prohibidas , tanto en el lugar de trabajo como en la esfera pública, y de que estén informados acerca de los procedimientos internos y generales de notificación. La Comisión también toma nota de que el Gobierno hace referencia a las enmiendas legislativas de 2019 por las que se introducía la prohibición del acoso sexual en la Ley sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación, que se definía como «todo comportamiento indeseable, sea verbal, no verbal o físico, de carácter sexual con el propósito de atentar contra la dignidad de una persona o de crear un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo para dicha persona». La Comisión toma nota asimismo de que el Código del Trabajo se modificó en septiembre de 2020 con el fin de definir el acoso sexual como «el acoso directo o indirecto a una persona con la intención de atentar contra su dignidad, o de crear un ambiente intimidatorio, hostil, humillante, degradante o violento para dicha persona, o que derive en ese resultado, o de crear las circunstancias para que, de forma directa o indirecta, se deteriore la situación de esa persona en comparación con la de otras personas en circunstancias similares». La Comisión toma nota con interés de la introducción de una definición y de la prohibición del acoso sexual en el Código del Trabajo, pero observa que esta definición no cubre toda la gama de comportamientos que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 789 y 792). El Gobierno también señala que, entre 2014 y 2018, el Defensor Público examinó 15 casos de acoso sexual, y emitió recomendaciones en 4 casos, y que los tribunales solo trataron 2 casos. Dado el número reducido de infracciones detectadas por los tribunales y el Defensor Público, la Comisión recuerda que la ausencia de quejas relativas al acoso sexual no necesariamente significa que esta forma de discriminación sexual no exista; más bien podría reflejar la falta de un marco legal apropiado y una falta de conciencia, comprensión o reconocimiento por parte de los responsables gubernamentales, los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones en cuanto a esta forma de discriminación sexual, así como la falta de acceso o el carácter inadecuado de los mecanismos y medios de reparación, o bien el miedo a represalias (véase el Estudio General de 2012, párrafo 790). Así, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los tribunales y la Oficina del Defensor Público apliquen de manera efectiva la prohibición del acoso sexual, y que siga proporcionando información sobre todo caso de acoso sexual que llegue a los tribunales o a toda otra autoridad competente, así como acerca de las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas. Asimismo, pide al Gobierno que adopte medidas para incluir en la legislación laboral una definición completa del acoso sexual, incluidos el acoso sexual « quid pro quo » y el de «ambiente de trabajo hostil», y que aporte información sobre todo avance que se realice en la materia. Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas prácticas, junto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para prevenir el acoso sexual en el trabajo, en particular mediante el desarrollo de políticas sobre el lugar de trabajo y la sensibilización de los trabajadores y los empleadores, y que informe sobre los progresos en esta dirección.
Discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género. La Comisión recuerda que en el artículo 2 del Código del Trabajo se prohíbe la discriminación basada en la orientación sexual, y la identidad y expresión de género. En este sentido, toma nota de que en el Informe de 2019 del Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, se señala que la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género es una práctica generalizada en Georgia: son corrientes las palizas, son constantes el acoso y la intimidación, y la exclusión de la educación, el trabajo y los centros de salud parece ser la norma (A/HRC/41/45/Add.1, 15 de mayo de 2019, párrafo 31). Según las conclusiones del experto, la discriminación basada en la orientación sexual sigue siendo común en el lugar de trabajo y, según un estudio, en la comunidad de lesbianas, gais, bisexuales, trans y personas de género diverso, a una persona de cada cuatro se le ha denegado un empleo a causa de su orientación sexual o identidad de género (párrafo 72). La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre: i) toda medida adoptada o prevista para prevenir y combatir la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género en el empleo y la ocupación, y en particular acerca de las medidas reglamentarias y de sensibilización; y ii) los enjuiciamientos iniciados y las sanciones impuestas por violaciones del artículo 2 del Código del Trabajo.
Artículo 1, 3) del Convenio. Discriminación en la etapa de contratación. La Comisión recuerda que, según las observaciones de la GTUC, si bien en el artículo 2, 3), del Código del Trabajo se prohíbe la discriminación en la etapa de contratación, esta sigue siendo una práctica muy común y a menudo no se notifican apenas casos de este tipo porque el empleador no tiene la obligación legal de justificar su decisión de no contratar a un candidato (artículo 5, 8), del Código del Trabajo). La Comisión toma nota, sobre la base del «Informe especial del Defensor Público sobre la lucha contra la discriminación, su prevención y la situación de igualdad» (2018), de que no hay una prohibición expresa de emplear criterios discriminatorios en los anuncios de empleo y que esos criterios se usan muy a menudo. El Defensor Público propone introducir reglamentos legislativos que prohíban explícitamente los criterios discriminatorios en las relaciones precontractuales. La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que el Código del Trabajo se modificó en febrero de 2019. Toma nota con interés de que un empleador ya no puede pedir a un candidato información que no esté relacionada con el desempeño del trabajo o la evaluación de las capacidades del candidato para realizar un trabajo específico, por ejemplo, sobre su religión, fe, discapacidad, orientación sexual, origen étnico o posible embarazo (artículo 5, 1), del Código del Trabajo). La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que el Consejo de Igualdad de Género está elaborando enmiendas adicionales al Código del Trabajo para fortalecer el derecho de las mujeres al empleo y la ocupación. En el marco de esta revisión legislativa, se propone que un empleador tenga la obligación de fundamentar su decisión de no contratar a un trabajador cuando se piense que haya podido haber un acto discriminatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Oficina del Defensor Público investigó ocho casos sobre la base de presuntos actos de discriminación en «relaciones precontractuales» en el periodo comprendido entre 2015 y 2018, pero no se ha comunicado el resultado de esas investigaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución relativa a la aprobación de los proyectos de enmiendas legislativas propuestas por el Consejo de Igualdad de Género. La Comisión pide asimismo al Gobierno que: i) aporte información sobre la aplicación del nuevo artículo 5, 1), del Código del Trabajo en la práctica; ii) siga adoptando medidas para eliminar prácticas discriminatorias en la etapa de contratación, por ejemplo, en los anuncios de empleo, y iii) aporte información sobre el número y la naturaleza de los casos de los que se hayan ocupado los tribunales o la Oficina del Defensor Público en lo relativo a actos discriminatorios en las «relaciones precontractuales», indicando las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión pidió al Gobierno que redoblase sus esfuerzos para promover la igualdad de género, concretamente en el ámbito del empleo y la ocupación, que tomara medidas para eliminar las barreras que se oponen al acceso de las mujeres a una gama más amplia de sectores e industrias, y que fomentara un reparto más equitativo de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres. Había pedido información sobre la puesta en práctica de las actividades pendientes del Plan de acción nacional sobre la igualdad de género 2014-2016, así como acerca de toda actividad específica llevada a cabo por el Consejo de Igualdad de Género en el ámbito del empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Economía y Desarrollo Sostenible, en colaboración con los organismos públicos «Enterprise Georgia» y la Agencia de Georgia para la Innovación y la Tecnología, está llevando a cabo proyectos para fomentar la iniciativa empresarial de las mujeres y su papel en los puestos directivos mediante: 1) el apoyo financiero a empresas emergentes («start-ups») y el fomento de la expansión de empresas existentes, y 2) la oferta de cursos de formación y consultorías individuales sobre gestión de empresas. El Gobierno señala que el Consejo de Igualdad de Género definió el «empoderamiento económico de las mujeres» como una prioridad para 2019 e inició dos consultas temáticas centradas en las barreras a las que se enfrentan las mujeres al participar en los programas económicos estatales, y al acceder a la formación profesional. La Comisión también toma nota del Plan de acción del Consejo de Igualdad de Género para 2018-2020. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la GTUC señala en sus observaciones que, a pesar de las medidas positivas dirigidas a mejorar la normativa laboral, las cuestiones de la promoción de la mujer (segregación ocupacional por motivo de genero), el empoderamiento económico de la mujer y la participación igualitaria en el desarrollo económico, así como una remuneración adecuada, siguen siendo problemáticas. La GTUC alega que las desigualdades de género son más marcadas en las zonas rurales, y que los estereotipos de género, la división desigual del trabajo agrícola y doméstico no remunerados, y la falta de servicios y programas que tengan en cuenta las consideraciones de género limitan la capacidad de las mujeres de adquirir más competencias, dedicarse a la agricultura u otros negocios y tener unos ingresos sostenibles. Además, la GTUC señala que las mujeres empresarias siguen teniendo problemas para acceder a financiamiento, información, formación y redes empresariales, así como para conciliar el trabajo y las responsabilidades familiares. Remitiéndose a los datos estadísticos oficiales, la GTUC indica que las mujeres representan únicamente el 29 por ciento de los trabajadores de los servicios públicos y tan solo el 21,8 por ciento de los puestos directivos del sector público. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos por promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación, en particular mediante medidas para combatir directamente los estereotipos relativos a las aspiraciones profesionales, las preferencias y las capacidades de las mujeres, y su papel en la familia. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome medidas para eliminar las barreras jurídicas y prácticas con el fin de permitir el acceso de las mujeres a la gama más amplia posible de sectores e industrias, a todos los niveles de responsabilidad, y que fomente un reparto más equitativo de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres, así como que proporcione información sobre los avances logrados en este sentido. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre las conclusiones y recomendaciones del Consejo de Igualdad de Género tras sus consultas temáticas de 2019, así como acerca de los resultados de su Plan de acción 2018-2020 en el ámbito de la igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que facilite datos estadísticos sobre la situación de hombres y mujeres en distintas categorías ocupacionales, también en el nivel de toma de decisiones, y en todos los sectores de la economía.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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