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Comentarios adoptados por la CEACR: Japan

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las siguientes observaciones relativas a las cuestiones abordadas en este comentario, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas: las observaciones de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO), transmitidas junto con la memoria del Gobierno; de la Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN), recibidas el 31 de agosto de 2021; y del Sindicato Solidario Suginami, del Sindicato Solidario de Trabajadores, Sección de Itabashi, del Apaken Kobe (Sindicato de trabajadores no regulares/ocasionales/temporales/a tiempo parcial) y del Sindicato Rakuda (Sindicato Independiente de Trabajadores del Municipio de Kyoto), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota además de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 9 de septiembre de 2021, y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación del personal de extinción de incendios. La Comisión recuerda los comentarios que viene formulando desde hace tiempo relativos a la necesidad de reconocer el derecho de sindicación al personal de extinción de incendios. En los últimos años, el Gobierno se ha venido refiriendo al funcionamiento del sistema de comités de personal de extinción de incendios (FDPC), que se presentó como alternativa. El papel de los FDPC consistía en examinar propuestas sobre las condiciones de trabajo formuladas por el personal y en presentar sus conclusiones al jefe de departamento de bomberos. El Gobierno indicó asimismo que las encuestas se realizaban periódicamente en los parques centrales de bomberos para recopilar información sobre las deliberaciones y las conclusiones de los FDPC. El Gobierno también mencionó un estudio específico, llevado a cabo en enero de 2018, encaminado a evaluar el funcionamiento del sistema de los FDPC para contemplar la posibilidad de perfeccionarlo. El Organismo de Gestión de Incendios y Catástrofes debatió los resultados del estudio. Si bien en este estudio se llegó a la conclusión de que el sistema funciona de manera adecuada, los representantes de los trabajadores en el Organismo de Gestión de Incendios y Catástrofes pidieron que se mejorara su funcionamiento, en particular en cuanto a la transparencia de los procedimientos y a la creación de un ambiente más propicio a que el personal aporte sus opiniones sobre los FDPC. En su memoria anterior, el Gobierno indicó que una nueva política en lo relativo a los FDPC, elaborada en colaboración con los interlocutores sociales, había entrado en vigor en abril de 2019. En relación con esto, la Comisión toma nota de las observaciones de la ZENROREN de que la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Prefecturas y Municipios del Japón (JICHIROREN), a los que se unió la Red de Bomberos (FFN), había pedido al Ministerio del Interior y de Comunicaciones y a la Agencia de Gestión de Incendios y Desastres que concibiera medidas concretas para garantizar que las opiniones de los bomberos sobre las condiciones de trabajo y la seguridad en el lugar de trabajo sean escuchadas en el funcionamiento de los FDPC. La JICHIROREN y la FFN realizaron una encuesta entre los bomberos en junio de 2021; los resultados indicaron que sigue considerándose que el sistema de los FDPC otorga poderes discrecionales al jefe del departamento de incendios. La ZENROREN lamentó que, a pesar de ese resultado, la respuesta del Gobierno fuera simplemente para indicar que el sistema de los FDPC funciona de manera adecuada.
Además, el Gobierno señala en su última memoria que, desde enero de 2019, el Ministerio del Interior y Comunicaciones ha celebrado seis consultas con los representantes de los trabajadores en las que ha discutido la opinión del Gobierno de que se considera que el personal de extinción de incendios es parte de la policía en relación con la aplicación del Convenio. A juicio del Gobierno, las cuatro consultas celebradas en abril, julio y diciembre de 2019 permitieron un rico intercambio sobre su opinión y sobre el sistema del Comité del Personal de Extinción de Incendios. La quinta y la sexta consultas, celebradas en agosto de 2020 y en enero de 2021, respectivamente, permitieron discutir la situación de la administración de incendios moderna y la cuestión del acoso. El Gobierno indica que los trabajadores expresaron su agradecimiento por la regularidad de las consultas y estaban dispuestos a seguir celebrando consultas periódicas. La Comisión toma nota, por otra parte, de que la JTUC-RENGO lamenta que el Gobierno siga sin responder a la recomendación de larga data de la Comisión de otorgar el derecho a organizar al personal de extinción de incendios. La JTUC RENGO señala que el establecimiento de sistemas de presentación de informes y de servicios de consultoría planteado por la Agencia de Gestión de Incendios y Desastres no era más que medidas provisionales, y que la denegación por el Gobierno del derecho de sindicación obstaculizaba los servicios de incendio y de emergencia al bajar la moral al personal.
La Comisión recuerda que anteriormente puso énfasis en que la política de aplicación para los FDPC sigue siendo distinta del reconocimiento del derecho de sindicación reconocido en el artículo 2 del Convenio. Toma nota de las opiniones divergentes sobre la eficacia de las consultas celebradas desde enero de 2019, y comprende que no se han realizado progresos para lograr un mayor consenso sobre el derecho de sindicación del personal de extinción de incendios.  La Comisión se ve obligada a expresar una vez más su firme expectativa de que las consultas continuas contribuirán a la realización de progresos continuos para garantizar el derecho del personal de extinción de incendios a constituir las organizaciones que estimen convenientes con miras a defender sus intereses profesionales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2. Derecho de sindicación del personal de instituciones penitenciarias. La Comisión recuerda los comentarios que viene formulando desde hace tiempo relativos a la necesidad de reconocer el derecho de sindicación del personal de instituciones penitenciarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno insiste en que los funcionarios de prisiones pertenecen a la policía, que esta opinión fue aceptada por el Comité de Libertad Sindical en su 12.º y 14.º informes, y que el otorgamiento del derecho de sindicación al personal de las instituciones penitenciarias plantearía dificultades para el debido desempeño de sus funciones y para el mantenimiento adecuado de la disciplina y el orden en las instituciones penitenciaras. El Gobierno reitera asimismo su opinión de que, en los casos en que ocurra una situación de emergencia en una institución penal, debe controlar inmediatamente y de manera adecuada la situación, haciendo uso de la fuerza en caso necesario; por consiguiente, otorgar el derecho de sindicación al personal de las instituciones penitenciarias podría plantear un problema para el debido desempeño de sus funciones y el mantenimiento adecuado de la disciplina y el orden. El Gobierno recuerda que decidió conceder más oportunidades al personal de las instituciones penitenciarias para que expresara sus opiniones en la octava Sede Penitenciaria Regional en todo el país en 2019 y 2021, con la participación de 228 miembros del personal general (de 77 instituciones penitenciarias) en 2019, y 233 miembros del personal general (de 78 instituciones penitenciarias) en 2021. Los participantes intercambiaron opiniones sobre la mejora del medio ambiente de trabajo, la naturaleza de las actividades recreativas del personal como una manera de contribuir a un lugar de trabajo más abierto, y sobre la promoción de una mejor conciliación de la vida profesional y la vida privada para el personal.
Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de la JTUC RENGO en las que lamenta que el Gobierno no haya realizado un seguimiento de los comentarios anteriores de la Comisión para considerar las diferentes categorías de funcionarios de prisiones al determinar, en consulta con los interlocutores sociales, si son parte de la policía. La JTUC-RENGO opina que: i) las diversas medidas descritas por el Gobierno para brindar oportunidades al personal de las instituciones penitenciarias de expresar sus opiniones sobre sus condiciones de trabajo no guardan relación con los derechos sindicales, y en particular el derecho de sindicación; dado que constituyen un mero intercambio de puntos de vista con trabajadores a título individual, no pueden considerarse una negociación; ii) estas medidas descritas por el Gobierno sirven para sustituir un debate fructífero sobre el otorgamiento del derecho de sindicación al personal de las instituciones penitenciarias, y iii) es improbable que el Gobierno pueda indicar ejemplos concretos de medidas adoptadas que hayan mejorado el medio ambiente de trabajo apoyándose en las opiniones descritas anteriormente.
La Comisión considera útil recordar que, en sus memorias anteriores, el Gobierno se refirió a la siguiente distinción entre el personal de las instituciones penitenciarias: i) los funcionarios de prisiones que tienen la obligación de operar únicamente en las instituciones penitenciarias, entre otras cosas, prestando servicios de seguridad, y están autorizados a recurrir a la fuerza física y a utilizar armas ligeras y de pequeño calibre; ii) el personal de instituciones penitenciarias sin el rango de funcionarios de prisiones que participa directamente en la gestión de las instituciones penitenciarias o en el tratamiento de los reclusos, y iii) el personal de instituciones penitenciarias que tienen la facultad, en virtud del Código de Procedimiento Penal, de desempeñar funciones de agentes de policía judicial en relación con los delitos cometidos dentro de las instituciones penales, y la autoridad de practicar arrestos, registros e incautaciones. La Comisión observa a este respecto que, a pesar de los llamamientos reiterados de esta comisión y de la Comisión de la Conferencia, el Gobierno no ha celebrado consultas con los interlocutores sociales a fin de considerar las diferentes categorías de funcionarios de prisiones. Además, la Comisión recuerda que, a su juicio, las iniciativas gubernamentales para brindar oportunidades al personal de las instituciones penitenciarias para que expresen sus opiniones sobre diversos aspectos, en particular sobre sus condiciones de trabajo, siguen sin guardar relación con el reconocimiento del derecho de sindicación consagrado en el artículo 2 del Convenio. La Comisión se ve obligada a instar una vez más al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales y otras partes interesadas pertinentes, adopte las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios de prisiones, distintos de los que desempeñan las funciones específicas de la policía judicial, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes para defender sus intereses profesionales, y que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3. Trabajadores de la administración pública. La Comisión recuerda que lleva mucho tiempo formulando comentarios sobre la necesidad de garantizar a los trabajadores de la administración pública los derechos laborales básicos, en particular el derecho de emprender acciones colectivas sin correr el riesgo de ser objeto de sanciones, con la única excepción de los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado y de los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de la información general proporcionada por el Gobierno sobre su enfoque general, que sigue siendo continuar escuchando las opiniones de las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota además de la información sobre la reducción del número de trabajadores de la administración pública como consecuencia de la creación de las Agencias Administrativas Incorporadas y de la privatización de los departamentos o divisiones públicos. Según el Gobierno, el número de trabajadores de las Agencias Administrativas Gubernamentales disminuyó de 807 000 en marzo de 2003 a 302 000 en marzo de 2021. Por consiguiente, el Gobierno considera que, en la actualidad, las restricciones impuestas a los derechos laborales básicos para los trabajadores de la administración pública nacional, cuyo número está disminuyendo, son considerablemente limitadas.
La Comisión recuerda que el Gobierno ha venido haciendo referencia durante años a los procedimientos de la Autoridad Nacional del Personal (ANP) como garantía compensatoria para los trabajadores de la administración pública cuyos derechos básicos laborales son restringidos. Anteriormente, la Comisión había tomado nota de la persistente divergencia de opiniones sobre la conveniencia de estos procedimientos como medida compensatoria, y había pedido al Gobierno que considerara, en consulta con los interlocutores sociales, el mecanismo más adecuado que garantizaría procedimientos de conciliación y arbitraje imparciales y ágiles. En su memoria, el Gobierno indica que, en 2020, la ANP celebró 185 reuniones oficiales con organizaciones de trabajadores, formulando recomendaciones para poner en consonancia las condiciones de trabajo de los trabajadores de la administración pública con las condiciones generales de la sociedad. El Gobierno invoca el ejemplo de la utilización del sistema de recomendación de la ANP para revisar la remuneración de los trabajadores de la administración pública, establecido desde 1960. Así pues, el Gobierno reafirma que estas medidas compensatorias mantienen de manera adecuada las condiciones de trabajo de los trabajadores de la administración pública.
La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de la JTUC RENGO en las que lamenta que la posición del Gobierno sobre el sistema autónomo de relaciones laborales no haya evolucionado, así como el hecho de que el Gobierno no haya tomado medidas dando curso a la solicitud de los órganos de control de la OIT. La JTUC-RENGO, recordando la obligación del Gobierno en virtud del artículo 12 de la Ley Orgánica de Reforma de la Administración Pública Nacional (2008), lamenta que el Gobierno dé la misma respuesta que ha venido dando durante muchos años, que «existen problemas muy diversos en lo que respecta a los sistemas autónomos de relaciones laborales, por lo que al mismo tiempo que se intercambian opiniones con las organizaciones de trabajadores, es necesario seguir considerando esto atentamente». Además, la JTUC-RENGO reitera que las recomendaciones de ANP quedan sujetas a una decisión de carácter político, poniendo de manifiesto que dicho mecanismo es defectuoso como medida compensatoria. La JTUC-RENGO denuncia la declaración del Gobierno de que la privatización de las agencias administrativas nacionales ha privado a menos trabajadores de la administración pública de sus derechos laborales básicos como un intento de buscar aceptación de estas restricciones. La Comisión toma nota de que la JTUC-RENGO deplora la falta evidente de intención por parte del Gobierno de reconsiderar el sistema jurídico con respecto a los derechos laborales básicos de los trabajadores de la administración pública, y pide una vez más que los órganos de control de la OIT cuestionen la actitud del Gobierno e investiguen estas cuestiones.
La Comisión, al tiempo que toma nota de que la memoria no contiene información adicional sobre el tema, se ve obligada a instar una vez más al Gobierno a que indique las medidas tangibles adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de la administración pública, que no están ejerciendo la autoridad en nombre del Estado, gocen plenamente de sus derechos laborales básicos, en particular el derecho a emprender acciones colectivas. En vista de la persistente divergencia de opiniones, la Comisión insta asimismo al Gobierno a que reanude las consultas con los interlocutores sociales interesados con miras a la revisión del sistema actual, a fin de garantizar procedimientos de conciliación y arbitraje eficaces, imparciales y ágiles, en los que la partes confíen y puedan participar en todas las fases, y en los que laudos, una vez pronunciados, puedan aplicarse plenamente y sin demora. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. También le pide que siga comunicando información sobre el funcionamiento del sistema de recomendación de la ANP.
Trabajadores de la administración pública local. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Sindicato Solidario Suginami, el Sindicato Solidario de Trabajadores, el Sindicato Rakuda y el Apaken Kobe habían formulado observaciones en la que se habían referido al impacto negativo de la entrada en vigor, en abril de 2020, de la Ley sobre la Administración Pública Local, en su derecho de sindicación, y en las que habían declarado que: i) los trabajadores no regulares de la administración pública local y sus sindicatos no están cubiertos por la legislación laboral general que prevé los derechos laborales básicos y su capacidad para recurrir a la comisión de relaciones laborales en caso de prácticas laborales presuntamente injustas; ii) el nuevo sistema, que tiene por objeto limitar la utilización de personal a tiempo parcial para desempeñar funciones habituales (a través de puestos de servicio especiales designados por año fiscal como empleados de servicio regular), tiene el efecto de aumentar el número de trabajadores despojados de sus derechos laborales básicos; iii) el sistema de empleo anual condicional vigente ha generado ansiedad laboral y debilita la acción sindical, y iv) estas situaciones instan a restablecer con carácter urgente los derechos laborales básicos de todos los trabajadores de la administración pública. La Comisión toma nota de las últimas observaciones formuladas por estos sindicatos, así como por la JTUC-RENGO y la ZENROREN, deplorando que la situación descrita siga sin abordarse. Además, estas observaciones alegan que el incremento de las consultas sobre el acoso en el lugar de trabajo y la no renovación del empleo forma parte de un nuevo marco que hace difícil que los trabajadores no regulares se afilien a sindicatos municipales, lo que a su vez da lugar a que sea más urgente garantizar los derechos laborales básicos a los trabajadores de la administración pública local.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las enmiendas legales garantizan el nombramiento adecuado de personal de servicios especiales y de los empleados con nombramientos temporales, y el cambio de las condiciones de los derechos laborales básicos es una consecuencia directa. El Gobierno afirma que, al examinar el sistema autónomo de relaciones laborales de los trabajadores de la administración pública nacional, realizará un examen detenido de las medidas para los trabajadores de la administración pública local, escuchando las opiniones de organizaciones conexas. La Comisión recuerda su opinión de que las enmiendas legales que entraron en vigor en abril de 2020 para los trabajadores de la administración pública local tienen el efecto de ampliar la categoría de los trabajadores del sector público cuyos derechos consagrados en el Convenio no se garantizan plenamente.  Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a acelerar su examen del sistema autónomo de relaciones laborales para garantizar que, a través de la introducción de estas enmiendas, no se prive a los sindicatos municipales de sus derechos sindicales de larga data. Pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículos 2 y 3. Consultas sobre un plan de acción sujeto a plazos definidos que contenga medidas de cara al sistema autónomo de relaciones laborales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomo nota de la declaración del Gobierno de que estaba examinando cuidadosamente la forma de responder a las conclusiones y recomendaciones formuladas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (la Comisión de la Conferencia) en 2018 y a las diversas preocupaciones relativas a las medidas para el sistema autónomo de relaciones laborales, al tiempo que seguía escuchando las opiniones de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta observar que no parecen haberse realizado progresos tangibles a este respecto. En su memoria, el Gobierno se limita a indicar que ha intercambiado opiniones con la JTUC RENGO y que proporcionará información sobre las iniciativas emprendidas a este respecto de buena fe. La Comisión toma nota, por otra parte, de que la JTUC-RENGO niega que tuviera lugar dicho intercambio de opiniones y deplora que, a pesar del tiempo transcurrido desde que la Comisión de la Conferencia instara al Gobierno a elaborar un plan de acción sujeto a plazos definidos junto con los interlocutores sociales con el fin de aplicar las recomendaciones formuladas, el Gobierno no ha tomado ninguna medida con miras a su materialización. La Comisión también toma nota de la opinión de la ZENROREN de que, en vista de la manera en que se celebraron las consultas con sus organizaciones afiliadas sobre las cuestiones pendientes, es evidente que el Gobierno no tiene ninguna intención de elaborar el plan de acción solicitado por los órganos de control de la OIT. Recordando las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, también con respecto a la falta de progresos significativos al tomar las medidas necesarias con respecto al sistema autónomo de relaciones laborales, la Comisión alienta una vez más al Gobierno a que adopte medidas significativas para elaborar, en consulta con los interlocutores sociales interesados, un plan de acción de plazos definidos a fin de aplicar las recomendaciones formuladas anteriormente, y a que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.
[La Comisión solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las siguientes observaciones relativas a las cuestiones abordadas en este comentario, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas: las observaciones de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO), transmitidas junto con la memoria del Gobierno; las observaciones de la Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN), recibidas el 31 de agosto de 2021, y las observaciones del Sindicato Solidario Suginami, del Sindicato Solidario de Trabajadores, Sección de Itabashi, del Apaken Kobe (Sindicato de trabajadores no regulares/ocasionales/temporales/a tiempo parcial) y del Sindicato Rakuda (Sindicato Independiente de Trabajadores del Municipio de Kyoto), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota además de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 9 de septiembre de 2021, y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, sus comentarios hacen referencia a la necesidad de garantizar la promoción de la negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, según establece la Ley de Reforma de la Administración Pública, con miras a garantizar los derechos de negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración el Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que los derechos laborales básicos de los funcionarios públicos están, en cierta medida, restringidos, debido a la situación distintiva y a la naturaleza pública de las funciones. Recuerda que los funcionarios públicos se benefician del sistema de recomendación de la Autoridad Nacional del Personal (ANP). Señala asimismo que se celebran anualmente intercambios, a varios niveles, con las organizaciones de trabajadores, sobre varios temas, incluidas las medidas para el sistema autónomo de relaciones laborales. Observando que sigue habiendo diversas preocupaciones y opiniones relativas a estas medidas, además del entorno en continua evolución en las relaciones laborales, el Gobierno pretende celebrar consultas con los sindicatos sobre las cuestiones. La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de la JTUC-RENGO, la ZENROREN, el Sindicato Solidario Suginami, el Sindicato Solidario de Trabajadores, Sección de Itabashi, el Apaken Kobe (Sindicato de trabajadores ocasionales/temporales/a tiempo parcial no regulares) y el Sindicato Rakuda (Sindicato Independiente de Trabajadores del Municipio de Kyoto), que deploran, en sus respectivas comunicaciones, que el Gobierno no ha iniciado ninguna consulta significativa sobre el sistema autónomo de relaciones laborales, a pesar de sus demandas durante los últimos años, y que alegan que esto ilustra la falta de intención del Gobierno de reconsiderar el sistema jurídico con respecto a los derechos laborales básicos de los funcionarios públicos.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la ANP sigue plenamente operativa como una medida compensatoria para las restricciones impuestas a los derechos laborales básicos de los funcionarios públicos. El Gobierno indica que la ANP celebró 208 reuniones en 2019 y 185 reuniones en 2020 para escuchar las opiniones y solicitudes de los sindicatos. Además, los proyectos de ley sobre la remuneración y otras condiciones de trabajo de los funcionarios públicos preparados por el Gobierno para su deliberación en la Dieta son redactados según el sistema de recomendación de la ANP. A su juicio, estas medidas compensatorias mantienen de una manera adecuada las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos nacionales. La Comisión toma nota, por otra parte, de la opinión de la JTUC-RENGO de que las recomendaciones provenientes de la ANP dependen de la decisión política del Gobierno. En el caso de la recomendación sobre la remuneración, la Comisión toma nota de que la JTUC-RENGO lamentó que el Gobierno hubiera llevado a cabo unilateralmente los procesos de revisión de los salarios, lo que ilustra que el sistema de recomendación de la ANP es defectuoso como medida compensatoria. La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 4 del Convenio, los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado deben poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y de empleo, y que unos meros mecanismos de consulta no son suficientes a este respecto. La Comisión, al tiempo que toma nota de que la memoria no contiene ninguna información adicional sobre el tema, espera realmente que el Gobierno no escatime esfuerzos para acelerar su consulta con los interlocutores sociales interesados, y que adopte medidas para el establecimiento del sistema autónomo de relaciones laborales que garantizará, en el futuro cercano, los derechos de negociación colectiva para todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Entre tanto, la Comisión pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre el sistema de recomendación de la ANP como medida compensatoria para la denegación de los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos.
Derechos de negociación colectiva del personal del proyecto forestal nacional. La Comisión, recordando que el personal del proyecto forestal nacional no figura entre la categoría de trabajadores que puede ser excluida del ámbito de aplicación del Convenio, había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que se proporcionara a esta categoría de trabajadores todas las garantías del Convenio, incluido el derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que lleva a cabo un intercambio anual de opiniones con las organizaciones de trabajadores relativo a las condiciones de trabajo en las empresas forestales nacionales. Las consideradas por el Gobierno como adoptables se ponen en práctica inmediatamente, al igual que la reelección a los puestos gubernamentales para el personal jubilado. La Comisión toma nota de las observaciones de la JTUC-RENGO, que recuerdan que el sistema de reelección se establece en virtud de las leyes preexistentes, por lo que no se estableció por medio de las discusiones entre los trabajadores y los empleadores en el marco del proyecto forestal nacional, y que, por consiguiente, el reconocimiento del derecho de negociación colectiva del personal del proyecto forestal nacional sigue sin abordarse. La Comisión, tomando nota de que la memoria no contiene ninguna información significativa sobre la cuestión, reitera su firme esperanza de que el Gobierno proporcione en su próxima memoria información sobre las consultas tangibles celebradas y las medidas adoptadas con el fin de garantizar que se proporcione al personal del proyecto forestal nacional todas las garantías del Convenio, incluido el derecho a negociar colectivamente.
Todas las garantías previstas en el Convenio para los funcionarios públicos locales. La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Solidario Suginami, del Sindicato Solidario de Trabajadores, del Sindicato Rakuda y del Apaken Kobe relativas al impacto negativo de la entrada en vigor, en abril de 2020, de la Ley sobre la Administración Pública Local revisada, en su derecho de sindicación, y que señalan que: i) el nuevo sistema, que tiene por objeto limitar la utilización de personal a tiempo parcial para desempeñar funciones habituales, tiene el efecto de aumentar el número de trabajadores desprovistos de sus derechos laborales básicos, y ii) el nuevo sistema de empleo anual condicional vigente ha generado ansiedad laboral y debilita la acción sindical. Además, los sindicatos alegan que este nuevo sistema de empleo aumenta los riesgos de acoso antisindical en el lugar de trabajo, incluidas las amenazas de no renovación del empleo, lo que hace más urgente garantizar los derechos laborales básicos a los funcionarios públicos locales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el cambio en las condiciones de los derechos laborales básicos para algunos de estos trabajadores es una consecuencia directa de las enmiendas legales que aseguran el nombramiento adecuado de personal de servicios especiales y de los empleados con nombramientos temporales. El Gobierno afirma que, apoyándose en el examen del sistema autónomo de relaciones laborales de los funcionarios públicos nacionales, llevará a cabo un examen detenido de las medidas para los funcionarios públicos locales, escuchado las opiniones de organizaciones conexas. La Comisión recuerda que el Convenio cubre a todos los trabajadores y empleadores, y a sus organizaciones respectivas, en los sectores público y privado, con independencia de que el servicio sea esencial, o no. Las únicas excepciones autorizadas se refieren a las fuerzas armadas y a la policía, así como a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. También recuerda que los derechos y garantías establecidos en el Convenio se aplican a todos los trabajadores sea cual fuere el tipo de contrato de trabajo, independientemente de que su relación de trabajo se base en un contrato escrito o en un contrato de duración indefinida (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 168). La Comisión observa que las enmiendas legales que entraron en vigor en abril de 2020 para los funcionarios públicos locales tienen el efecto de ampliar la categoría de trabajadores del sector público cuyos derechos consagrados en el Convenio no se garantían plenamente. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que examine sin dilación el sistema autónomo de relaciones laborales con el fin de garantizar que los derechos consagrados en el Convenio cubran a los funcionarios públicos locales sin distinción y que el derecho de negociación colectiva de los sindicatos municipales no se obstaculice mediante la introducción de estas enmiendas. Pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO) anexas a la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de las observaciones de la Federación de Comercio de Japón (NIPPON KEIDANREN), recibidas el 29 de agosto de 2019.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la comisión tripartita establecida por el Consejo de Administración para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia por el Gobierno del Japón del Convenio concluyó que se precisaban más medidas, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, a fin de promover y garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tanto en la legislación como en la práctica, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Así pues, en sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que saludó la nueva Ley sobre la Promoción de la Participación y el Progreso de la Mujer en el Lugar de Trabajo (Ley núm. 64 de 2015), que entró en vigor el 1.º de abril de 2016, instó al Gobierno a: 1) adoptar medidas inmediatas y concretas para garantizar la existencia de un marco legislativo que establezca claramente el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y 2) considerar la adición de «la relación entre la remuneración de las mujeres y la remuneración de los hombres» como datos adicionales que deben recopilarse en virtud de la Ley núm. 64, de 2015, sobre la Promoción de la Participación y el Progreso de la Mujer en el Lugar de Trabajo.
En lo referente al marco legislativo, la Comisión toma nota una vez más de que, según la indicación del Gobierno en su memoria, el artículo 4 de la Ley sobre las Normas del Trabajo prevé que «un empleador no deberá dar un trato discriminatorio a una mujer en comparación con un hombre en lo referente al salario debido a que el trabajador es una mujer», y el artículo 119 prevé sanciones en caso de violación de este artículo. Por lo tanto, el trato discriminatorio con respecto al salario está prohibido cuando se basa en el mero hecho de ser mujer y también en la idea general de que la duración promedio del empleo continuo de las mujeres es menor que la de los hombres. Según el Gobierno, mientras el sistema de nóminas no permita la discriminación salarial entre hombres y mujeres basada únicamente en el sexo del trabajador, se considera que cumple los requisitos del Convenio. El Gobierno indica además que esta interpretación se ha mantenido desde la ratificación del Convenio por el Japón, en 1967. Una vez más, el Gobierno se refiere a las siguientes leyes: 1) la Ley núm. 113, de 1972, sobre la Igualdad de Oportunidades de Empleo (EEOL), enmendada por última vez por la Ley núm. 92, de junio de 1997, que prohíbe la discriminación por motivo de género en términos de asignación, promoción y formación de los trabajadores, de préstamos para la vivienda, de cambio de tipo de puesto de trabajo y de situación laboral de los trabajadores, de edad de jubilación obligatoria, de despido y de renovación del contrato de trabajo (artículos 6,7 y 8), y 2) la Ley núm. 64, de 2015, sobre la Promoción de la Participación y el Progreso de la Mujer en el Lugar de Trabajo, en virtud de la cual los empleadores que cuenten con 301 trabajadores, o más, tienen la obligación, entre otras cosas, de recopilar y analizar datos sobre la relación de mujeres y de hombres en la empresa en ámbitos como las nuevas contrataciones, las horas trabajadas, los años de servicio y los niveles de clasificación. Tras las enmiendas de 2019, la Ley núm. 64 extendió la obligación a los empleadores con 101 trabajadores, o más. El Gobierno también indica que, a finales de diciembre de 2019, el 99,3 por ciento de los empleadores con 301 trabajadores, o más, a tiempo completo habían elaborado planes de acción para fomentar la plena participación de las mujeres en el lugar de trabajo. El Gobierno proporciona estadísticas que indican que la relación de trabajadoras que ocupaban puestos de dirección por encima de la categoría de jefes en las empresas privadas fue del 8,7 por ciento en 2015, y que este porcentaje aumentó al 9,9 por ciento en 2018. Según el Gobierno, la disparidad salarial entre hombres y mujeres también ha disminuido constantemente: la tasa salarial de las trabajadoras fue del 73,6 por ciento en 2015 y del 74,7 por ciento en 2017.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la NIPPON KEIDANREN indica que la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres se debe principalmente a sus diferencias de rango y en lo que respecta a la duración del servicio. Por consiguiente, es importante tener en cuenta que el número de mujeres que ocupan puestos de dirección ha aumentado y que las diferencias basadas en la antigüedad se han reducido. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la JTUC-RENGO indica que la ley no proporciona ninguna respuesta en relación con las disparidades salariales entre las trabajadoras y los trabajadores basadas en categorías de gestión relacionadas con la trayectoria profesional, que es un sistema que permite una sistema de clasificación basada en el género de la gestión del empleo en el que se considera que los hombres pertenecen a una trayectoria profesional principal y las mujeres a ninguna trayectoria profesional. Tampoco proporciona ninguna solución cuando un empleador no puede establecer motivo racionales para la segregación ocupacional por motivo de género después de prohibir la discriminación únicamente por motivo de género. Según la Encuesta sobre la igualdad de género en el empleo realizada por la JTUC-RENGO en 2017, aproximadamente el 40 por ciento de las mujeres y los hombres encuestados respondieron que estaban realizando los mismos trabajos, pero en diferentes trayectorias profesionales, y en torno al 40 por ciento de las mujeres que trabajaban en puestos limitados a regiones específicas señalaron que no debería haber ninguna diferencia de trato por el mismo trabajo aunque hubiera una trayectoria profesional diferente. La JTUC-RENGO reitera que, con el fin de garantizar la conformidad del marco legislativo nacional con el principio esencial del Convenio, el artículo 4 de la Ley sobre las Normas del Trabajo debería indicar claramente el principio del Convenio.
En lo que respecta a la solicitud de la Comisión de considerar añadir «la relación entre la remuneración de las mujeres y la remuneración de los hombres» como datos adicionales que deben incluirse de conformidad con la Ley núm. 64, el Gobierno indica que si bien no se exige a los empleadores que examinen la situación de las disparidades de género en la remuneración, tienen la obligación de examinar el nivel de la participación activa de las mujeres en el lugar de trabajo, incluidas las diferencias entre los hombres y las mujeres en la relación de trabajadores a nivel directivo y la duración del periodo de servicio, ya que se considera que estos elementos son los principales factores de la disparidad salarial entre hombres y mujeres. Según el Gobierno, dichas medidas contribuirán con el tiempo a la eliminación de la segregación ocupacional horizontal y vertical por motivo de género. En lo que respecta a las enmiendas de 2019 de la Ley núm. 64, que expanden la obligación de recopilar y analizar datos sobre la relación de mujeres y hombres en la empresa en ámbitos como las nuevas contrataciones, las horas trabajadas, los años de servicio y los niveles de clasificación a los empleadores con 101 trabajadores o más, la JTUC-RENGO considera que la obligación de informar sobre la relación de trabajadoras debería expandirse a las pequeñas y medianas empresas (pymes), dado que más del 99 por ciento de las empresas japonesas son pymes y que los trabajadores de estas empresas representan cerca del 70 por ciento de todos los trabajadores japoneses.
La Comisión se ve obligada una vez más a repetir que la protección contra la discriminación salarial que brinda el artículo 4 de la Ley sobre las Normas del Trabajo es demasiado limitada, porque no refleja plenamente el principio del Convenio, ya que no hace referencia al elemento de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, que es fundamental para la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión recuerda asimismo que la Ley sobre la Igualdad de Oportunidades de Empleo prohíbe la discriminación en la contratación, el nombramiento y la promoción, pero no aborda directamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión desea poner de relieve una vez más que el concepto de trabajo de igual valor es el núcleo del Convenio. Permite un amplio alcance de comparación, en particular ir más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo de «igual» o del «mismo» valor o de un valor «similar», y abarca asimismo el trabajo cuya naturaleza es totalmente diferente, pero que, no obstante, tiene el mismo valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 673). De esto se desprende que los empleos que deben compararse sobre la base de factores objetivos (como las competencias, los esfuerzos, las responsabilidades, las condiciones de trabajo, etc.) pueden conllevar diferentes tipos de competencias, responsabilidades o condiciones de trabajo, que, sin embargo, pueden tener el mismo valor en su totalidad. Así pues, el principio del Convenio no es equivalente al principio de no discriminación consagrado en el artículo 4 de la Ley sobre las Normas del Trabajo, que no abarca el concepto de «trabajo de igual valor». Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación actual con miras a dar plena expresión al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que está consagrado en el Convenio. Reitera asimismo su solicitud al Gobierno de que considere añadir la relación del nivel de remuneración de las mujeres en comparación con el de los hombres como datos adicionales que deben recopilar las empresas en virtud de la Ley sobre la Promoción de la Participación y el Progreso de la Mujer en el Lugar de Trabajo, ya que esta información podría ser utilizada por los empleadores como una herramienta de advertencia para investigar la discriminación salarial potencial. Le pide que comunique información detallada sobre las actividades realizadas por el sistema de inspección del trabajo en relación con la promoción y aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, así como sobre cualquier decisión judicial relativa a la discriminación salarial en virtud del artículo 4 de la Ley sobre las Normas del Trabajo que hace efectivo el principio del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C122 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véase el apartado relativo a la pandemia de COVID-19), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC RENGO) comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Federación de Comercio del Japón (NIPPON KEIDANREN) comunicadas junto con la memoria del Gobierno y respaldadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE). Además, toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2016 del Sindicato de Trabajadores de los Servicios Postales del Japón (YUSANRO).
Pandemia de COVID-19. Repercusiones socioeconómicas. Respuestas y medidas de recuperación. La Comisión toma nota del grave impacto social y económico de la pandemia de COVID-19 a nivel local y nacional, así como de las medidas tomadas por el Gobierno para mitigarlo. La Comisión toma nota de que el 7 de abril de 2020 se declaró el estado de emergencia, que después se levantó el 25 de mayo de 2020 en todas las prefecturas. Se han aprobado varios paquetes de respuestas de emergencia, que representan un importe superior al 20 por ciento del PIB del Japón, con el fin de reaccionar ante la pandemia de COVID-19, proteger a la población y avanzar hacia la recuperación económica. En este contexto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria complementaria en lo relativo a la amplia gama de medidas adoptadas por el Gobierno para proteger el empleo y los medios de subsistencia. El Gobierno hace referencia, entre otras, a las siguientes medidas: la ampliación de los subsidios por ajuste de empleo hasta diciembre de 2020; la creación de un fondo para respaldar a los trabajadores a los que se despide debido a las repercusiones de la COVID-19 y no perciben prestaciones en este periodo; así como la asistencia a empresas para asegurar la continuidad de su negocio (como los pagos en efectivo a pymes) y los subsidios económicos para los trabajadores afectados por el cierre de los colegios. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la JTUC RENGO destaca que, teniendo en cuenta las malas perspectivas en cuanto a las repercusiones de la pandemia, deberían ampliarse los subsidios por ajuste de empleo al menos hasta marzo de 2021. La JTUC RENGO señala que deberían tomarse medidas adicionales para alentar a los empleadores a mantener a sus trabajadores en el empleo. Al tiempo que recuerda que las normas internacionales del trabajo ofrecen una amplia orientación en este ámbito, la Comisión señala a la atención del Gobierno que la Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (núm. 205), ofrece directrices para el desarrollo y la aplicación de respuestas efectivas, basadas en el consenso e inclusivas frente a las graves repercusiones socioeconómicas de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información actualizada en su próxima memoria sobre el impacto de la pandemia mundial de COVID-19 y las medidas tomadas, en consulta con los interlocutores sociales, para abordar dicho impacto a la hora de implementar los programas y medidas destinados a alcanzar los objetivos del Convenio, así como los resultados de tales programas y medidas.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Tendencias del empleo y medidas activas del mercado del trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2019, que contiene información detallada en respuesta a su observación de 2017. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a la aplicación de medidas contempladas en el «Plan sobre una visión a largo plazo a fin de superar la reducción de la población y potenciar la economía local en el Japón» y la amplia estrategia que lo complementa y que prevé medidas para la inclusión de personas con discapacidad en el mercado de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de la aprobación en 2018 de la «Ley de Promoción Integral de Políticas de Empleo» y su decreto de ejecución con vistas a fomentar una reforma relativa a la manera de trabajar que permita a los trabajadores elegir entre distintas modalidades de trabajo en función de sus circunstancias personales. En diciembre de 2018, el Gobierno también aprobó las «directrices básicas en materia de políticas de empleo», en las que se destaca la importancia de una utilización efectiva de las competencias de los trabajadores. El Gobierno señala también que desde 2018 el servicio de ventanilla dedicado a afianzar los recursos humanos se ha convertido en la principal oficina de empleo público que ofrece servicios de colocación, especialmente en los sectores en los que hay una marcada escasez de mano de obra, como la asistencia social, la construcción, la seguridad y el transporte. A este respecto, la Comisión toma nota de la información estadística compilada mediante la Encuesta de población activa de la Oficina de Estadística, que ha adjuntado el Gobierno, en lo relativo a las tendencias del empleo en el periodo 2016-2018. Los datos indican que la tasa de participación en la fuerza de trabajo ha aumentado, a pesar de que la población en edad de trabajar ha disminuido. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada y actualizada sobre el impacto de las medidas en materia de empleo que se han adoptado, incluidas las medidas aplicadas con arreglo a la Estrategia de revitalización del Japón, el Plan sobre una visión a largo plazo a fin de superar la reducción de la población y potenciar la economía local en el Japón y las directrices básicas en materia de políticas de empleo. También pide al Gobierno que siga transmitiendo información actualizada y detallada, incluidas estadísticas sobre las tendencias del empleo desglosadas por edad, sexo y sector económico. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que aporte información actualizada y detallada sobre los procedimientos para determinar y revisar las medidas en materia de empleo aplicadas en el marco de una política económica y social general.
Artículo 3. Participación de los interlocutores sociales. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que el Consejo tripartito de política laboral ha deliberado sobre cuestiones importantes en materia de promulgación, enmienda y aplicación de la legislación en materia de empleo, y que sus opiniones se tuvieron en cuenta al planificar y elaborar las políticas de empleo. En sus observaciones, la NIPPON KEIDANREN indica que ha participado de forma constructiva en la formulación de las directrices básicas. La Comisión se felicita de la indicación del Gobierno según la cual también se celebraron consultas con representantes de los trabajadores y los empleadores afectados directamente por las políticas de empleo que se han desarrollado, como las personas con discapacidad, a las que se consultó en el marco de la Subcomisión sobre el Empleo de Personas con Discapacidad, que depende del Consejo de Política Laboral. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades del Consejo tripartito de Política Laboral en materia de elaboración, aplicación y revisión de las medidas y programas de política del empleo, incluidos los adoptados para atenuar las repercusiones socioeconómicas de la pandemia de COVID-19, y sobre la forma en que están vinculados con otras políticas económicas y sociales. Le pide asimismo al Gobierno que facilite información actualizada y detallada, incluyendo ejemplos concretos que ilustren la manera en que se ha consultado a los representantes de aquellas personas afectadas por las medidas tomadas y la forma en que se han tenido en cuenta sus opiniones en la elaboración, aplicación y revisión de las políticas y los programas de empleo.

C156 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C156 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.a reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, y de la información de que disponía en 2019.
Medidas especiales para hacer frente a la COVID-19. En su información complementaria, el Gobierno indica que se estableció un subsidio financiero especial a fin de apoyar la conciliación de las responsabilidades laborales y familiares en respuesta a la COVID-19, aplicable en particular a los trabajadores afectados por el cierre de las escuelas. El subsidio se proporciona cuando los empleadores permiten a los trabajadores que son tutores de niños tomar licencias remuneradas (excluyendo las vacaciones anuales remuneradas reglamentarias) durante el cierre temporal de las escuelas primarias o de otras instalaciones. Según el Gobierno, a partir de abril de 2020, se paga una suma equivalente al salario regular de los trabajadores, a saber, 15 000 yens (142 dólares de los Estados Unidos) al día, a las pequeñas y medianas empresas (pymes). Además, los trabajadores de las pymes también tienen derecho a licencias remuneradas para el cuidado de la familia. Según el Gobierno, si el número total de días de licencia que se toma un trabajador —que debe cuidar de su familia— es de cinco o más, pero de menos de diez, se pagará una suma de 200 000 yens (1 890 dólares de los Estados Unidos), mientras que, si el número total de días que se toma es de diez o más, se pagarán 350 000 yens (3 310 dólares de los Estados Unidos). La Comisión toma nota de que esta medida es aplicable para las licencias tomadas entre el 1.º de abril de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO) anexas a la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de las observaciones de la Federación de Comercio de Japón (NIPPON KEIDANREN), recibidas el 29 de agosto de 2019.
Artículo 2 del Convenio. Aplicación a todas las categorías de trabajadores. Trabajadores no regulares. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva del Convenio a los trabajadores no regulares, como los trabajadores con contratos de duración determinada, los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores cedidos en el sector tanto público como privado. El Gobierno indica en su memoria que la Ley sobre la licencia para el cuidado de los hijos, la licencia de cuidador y otras medidas para el bienestar de los trabajadores que cuidan de los hijos o de otros familiares (Ley sobre las Licencias para el Cuidado de los Hijos y de la Familia) fue enmendada por la Ley núm. 14 de 2017. Las enmiendas permiten que los trabajadores con contratos de duración determinada tomen la licencia para el cuidado de los hijos, a condición de que: 1) el trabajador haya trabajado de manera continua para el mismo empleador durante un año o más en el momento de presentar la solicitud de licencia para el cuidado de los hijos, y 2) no esté claro si el contrato de trabajo (o el contrato de trabajo renovado) finalizará/vencerá antes de que el niño alcance la edad de un año y seis meses. Las enmiendas también permiten al trabajador con un contrato de duración determinada tomar una licencia para el cuidado de la familia, a condición de que: 1) el trabajador haya trabajado de manera continua para el mismo empleador durante un año o más en el momento de presentar la solicitud de licencia para el cuidado de la familia, y 2) no esté claro si el contrato de trabajo (o el contrato de trabajo renovado) finalizará/vencerá seis meses después del vencimiento de 93 días a partir de la fecha de inicio de la licencia de cuidador.
Según el Gobierno, en 2018 se preparó un folleto titulado «Trabajadores con contratos de duración determinada que tienen derecho a una licencia para el cuidado de los hijos y de la familia», como parte de la campaña de sensibilización sobre las enmiendas emprendida en 2017. En lo que respecta a la información estadística, el Gobierno indica que: 1) no existe información estadística sobre la tasa de licencia para el cuidado de la familia tomada por los trabajadores con contratos de duración determinada; 2) la tasa de licencia para el cuidado de los hijos tomada en 2017 por los trabajadores con contratos de duración determinada fue del 7,5 por ciento para los trabajadores varones y del 93 por ciento para las trabajadoras; 3) en 2017, 242 trabajadores a tiempo parcial de los servicios públicos a nivel nacional tomaron una licencia para el cuidado de los hijos, incluidos siete trabajadores varones y 234 trabajadoras, y 4) el mismo año, 36 trabajadores a tiempo parcial de los servicios públicos tomaron una licencia para el cuidado de la familia, incluidos 4 trabajadores y 32 trabajadoras.
La Comisión toma nota de las observaciones de la JTUC-RENGO, que indican que: 1) de las mujeres que tenían una relación de trabajo regular antes del embarazo, solo el 62,2 por ciento seguía teniendo una relación de trabajo regular cuando su primer hijo cumplió un año, y que el porcentaje de estas mujeres que tomó una licencia para el cuidado de los hijos fue del 54,7 por ciento, y que 2) durante el debate que condujo a las enmiendas de 2017, la JTUC-RENGO indicó que las condiciones impuestas para que los trabajadores con contratos de duración determinada tomen una licencia deberían abolirse y que, como consecuencia, se relajaron algunas de ellas (como mostrar la probabilidad de renovar los contratos de trabajo).
La Comisión acoge con agrado los esfuerzos legislativos desplegados por el Gobierno para aumentar la aplicación del Convenio a todos los trabajadores, con independencia de su situación contractual. Sin embargo, toma nota de que, según la información estadística proporcionada anteriormente, la tasa de licencias para el cuidado de los hijos tomadas en 2017 por los trabajadores con contratos de duración determinada es considerablemente desproporcionada entre los hombres y las mujeres, y entre los trabajadores regulares y no regulares. Recordando que el Convenio se aplica a todas las categorías de trabajadores y a todas las ramas de la actividad económica, la Comisión insta al Gobierno a que vele por que el Convenio se aplique en la práctica a todas las categorías de trabajadores, en particular a los trabajadores no regulares, y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y su impacto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para sensibilizar a los trabajadores con contratos de duración determinada acerca de las enmiendas de 2017 a la Ley sobre las Licencias para el Cuidado de los Hijos y de la Familia. Por último, pide al Gobierno que siga comunicando información estadística desglosada por sexo sobre el número de trabajadores no regulares que solicitan y obtienen una licencia para el cuidado de los hijos y de la familia en los sectores público y privado.
Artículo 4, a). Organización del trabajo. Largas jornadas de trabajo. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que intensificara sus esfuerzos a fin de reducir las horas de trabajo anuales para que los hombres y mujeres con responsabilidades familiares puedan incorporarse al mercado de trabajo y permanecer en el mismo. La Comisión toma nota con interés de la adopción, en 2018, de la «legislación sobre la reforma de la manera de trabajar», que agrupa enmiendas a ocho leyes, incluida la Ley sobre las Medidas de Empleo, núm. 132, de 1966, la Ley sobre las Normas del Trabajo, núm. 49, de 1947, y la Ley sobre la Mejora del Ordenamiento del Tiempo de Trabajo, núm. 90, de 1992, a fin de encarar, entre otras cosas, el fenómeno de «karoshi» (muerte por exceso de trabajo). La Ley exige que los empleadores adopten medidas concretas para limitar las horas de trabajo de los trabajadores, a fin de cerciorarse de que los trabajadores tomen vacaciones anuales, y crear así un entorno de trabajo más saludable y más flexible. En lo que respecta a las horas extraordinarias, la nueva ley contiene, entre otras medidas, dos reglas que establecen límites máximos a las horas extraordinarias: 1) la Regla sobre el Límite Básico, que indica que las horas extraordinarias no pueden exceder de cuarenta y cinco horas al mes o de trescientas sesenta horas al año, y 2) la Regla sobre el Límite Extendido, que permite a los empleadores extender el límite básico en circunstancias especiales (p. ej., un periodo excepcionalmente activo, un volumen inesperado de quejas de clientes o un cambio repentino en las expectativas de los productos). El límite extendido no puede exceder de cien horas al mes y de setecientas veinte horas al año, y los trabajadores no pueden trabajar, en promedio, más de ochenta horas extraordinarias al mes. El número de meses en los que el trabajador supere el límite básico no puede exceder los seis meses al año. Las empresas que no observen dichos límites se enfrentan a una sanción de hasta 300 000 yens (2 660 dólares de los Estados Unidos) por trabajador. La Comisión toma nota de que los trabajadores profesionales altamente calificados pueden estar exentos de las nuevas disposiciones sobre las horas extraordinarias, y de que, debido a que la escasez de mano de obra en el Japón es más notoria en algunos sectores que en otros, las siguientes ocupaciones estarán exentas de esta ley durante cinco años: conductores de automóviles, trabajadores de la construcción, médicos y trabajadores en los ámbitos de la investigación y del desarrollo de nueva tecnología. El Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar Social ha establecido diferentes plazos para el cumplimiento, que oscilan entre el 1.º de abril de 2019 y el 1.º de abril de 2023 en lo que respecta a diferentes requisitos de la Ley, a fin de conceder a los empleadores suficiente tiempo para enmendar sus normas del trabajo y para establecer mecanismos, dependiendo del tamaño de la empresa. Además de los límites a las horas extraordinarias, la Ley exige que los trabajadores que tienen derecho a al menos diez días de vacaciones anuales tomen al menos cinco de estos días cada año. Si un trabajador no opta voluntariamente por utilizar estos días, el empleador tiene la responsabilidad de determinar el momento en que debe tomarse la licencia. Además, las Directrices para la revisión de las horas de trabajo (Directrices para la mejora del ordenamiento del tiempo de trabajo) se revisaron con miras a fomentar la introducción del sistema de intervalos entre los turnos, en respuesta a la aplicación de la legislación sobre la reforma de la manera de trabajar.
La Comisión toma nota de las observaciones de la NIPPON KEIDANREN, que indican que el límite de las horas extraordinarias ha sido acordado con los sindicatos, y que se han adoptado medidas de sensibilización a fin de promover la toma de la licencia remunerada, y el cumplimiento y la revisión de las leyes sobre las horas de trabajo. El Gobierno indica asimismo que, en 2017, se llevaron a cabo inspecciones en 25 676 lugares de trabajo, y que 11 592 de estos lugares de trabajo recibieron orientaciones para corregir y mejorar las horas extraordinarias ilegales.
La Comisión acoge con agrado los esfuerzos desplegados por el Gobierno para cambiar la cultura japonesa de largas jornadas de trabajo, que representa un gran obstáculo para la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para velar por la aplicación efectiva de la legislación sobre la reforma de la manera de trabajar a todos los trabajadores. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para: i) hacer cumplir estrictamente los límites de las horas extraordinarias introducidos en el periodo 2019-2020; ii) supervisar de cerca el sistema que exime a los trabajadores profesionales calificados del cumplimiento de las normas sobre las horas extraordinarias a fin de evitar horas de trabajo excesivas, e iii) introducir un límite mínimo al intervalo de tiempo entre el final de un día de trabajo y el principio del siguiente día de trabajo. Además, la Comisión al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de casos en los que se han impuesto sanciones a las empresas que no respetan los límites máximos de las horas extraordinarias así como el número de trabajadores afectados por las violaciones y el monto de las sanciones impuestas.
Artículos 4, b) y 5. Licencia e instalaciones para el cuidado de los hijos y de la familia. La Comisión toma nota de que las enmiendas legislativas de 2017 a la Ley sobre las Licencias para el Cuidado de los Hijos y de la Familia también introdujeron un conjunto de nuevos derechos de licencia para los trabajadores tanto regulares como no regulares. Estos últimos tienen derecho ahora a solicitar una extensión del periodo de licencia para el cuidado de los hijos hasta que el niño alcance la edad de dos años, si el niño no puede entrar en una guardería. A este respecto, se han emprendido una serie de iniciativas para mejorar la licencia para el cuidado de los hijos tomada por los trabajadores, en particular: 1) el establecimiento de un sistema en el que los trabajadores varones puedan tomar nuevamente una licencia para el cuidado de los hijos en los casos en que la hayan tomado en el periodo de ocho meses tras el nacimiento; 2) la posibilidad de utilizar la licencia para el cuidado de la familia en su totalidad o en tres veces distintas, y 3) la facilitación de subsidios para las empresas que alienta a los trabajadores varones a tomar una licencia para el cuidado de los hijos. El Gobierno indica que, en 2017, el porcentaje de trabajadores que tomó una licencia para cuidar de los hijos ascendió al 5,14 por ciento para los trabajadores varones, y al 83,2 por ciento para las trabajadoras, mientras que, en 2014, este porcentaje fue del 5,2 por ciento y del 25,3 por ciento, respectivamente. Asimismo, en 2014, el porcentaje de trabajadores que utilizó la licencia para el cuidado de la familia fue del 1,2 por ciento entre las trabajadoras y del 1,1 por ciento entre los trabajadores, mientras que, en 2017, este porcentaje fue del 2,4 por ciento y del 3,1 por ciento, respectivamente. Además, en 2017, el número de trabajadores a tiempo completo de los servicios públicos locales que tomaron una licencia para el cuidado de los hijos ascendió a 46 207 (2 750 trabajadores varones y 43 457 trabajadoras), mientras que el número de aquéllos que tomaron una licencia para cuidar de la familia fue de 2 816 (819 trabajadores varones y 1 997 trabajadoras). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la JTUC-RENGO expresó su preocupación por el hecho de que la gran mayoría de los trabajadores que tomaban una licencia para el cuidado de los hijos son mujeres, y por que dicha situación conducirá a una inversión de la promoción de la participación de las mujeres. Añade que el porcentaje de hombres que toman una licencia para el cuidado de los hijos sigue siendo muy inferior al de las mujeres, ya que alcanza el 82,2 por ciento en el caso de las mujeres en comparación con el 6,16 por ciento en el caso de los hombres. Esto obedece fundamentalmente a la cuestión del número de niños que están en listas de espera para las instalaciones autorizadas de cuidado infantil. La JTUC-RENGO indica que, a pesar de los planes del Gobierno de expandir las instalaciones de cuidado de niños, en abril de 2018, un total de 19 895 niños estaban en listas de espera para las guarderías […]. El principal motivo de esta situación es la escasez de cuidadores de niños y su nivel de remuneración, que es inferior a la remuneración promedio de los trabajadores de otros sectores (aproximadamente 110 000 yens (900 dólares de los Estados Unidos) al mes). Aunque en abril de 2019 se determinó un aumento salarial de 3 000 yens al mes tras la adopción de las «Nuevas medidas de política económica» («las medidas»), esta medida no será suficiente para poner fin a la disparidad salarial. La JTUC-RENGO recuerda que el Gobierno debe aplicar políticas eficaces para solucionar rápidamente el problema de los niños que están en listas de espera y para promover la utilización por los hombres de la licencia para el cuidado de los hijos, proporcionando suficientes guarderías de calidad. Remitiéndose al Estudio sobre la situación laboral realizado en 2017 por el Ministerio del Interior y de Comunicaciones, la JTUC-RENGO señala que 3 millones de los 59,21 millones de trabajadores en el Japón cuidan de sus hijos mientras trabajan, de los cuales 1,27 millones son hombres y 1,73 millones son mujeres. En lo referente a los servicios de licencia para el cuidado de la familia, la JTUC-RENGO opina que, para responder a las necesidades de las poblaciones que envejecen de forma extrema, es importante conciliar el trabajo y el cuidado infantil, y debe expandirse la licencia para el cuidado de los hijos y el tiempo libre para dedicarlo a este menester.
En su respuesta, el Gobierno indica que ha adoptado una serie de medidas para aumentar el establecimiento de instalaciones de cuidado de niños, entre ellas la adopción de: 1) las «Nuevas medidas de política económica» encaminadas a incentivar a las personas que realizan actividades de cuidado infantil a través de un aumento salarial equivalente a 3 000 yens al mes; 2) la puesta en práctica del «Plan de aceleración para la eliminación de las listas de espera de niños», en cuyo marco se crearon 535 000 instalaciones para el cuidado de niños en 2017; 3) el «Plan para criar a los hijos con tranquilidad», adoptado en junio de 2017, en cuyo marco se crearán 320 000 instalaciones para el cuidado de niños a finales de 2020, y 4) el Plan integral para los niños fuera del horario escolar», que tiene por objeto crear una capacidad adicional para aproximadamente 250 000 niños para el periodo 2019-2021. Según el Gobierno, en abril de 2018, se crearon en total 27 916 plazas para el cuidado de niños, y se inscribieron 2 505 niños. Además, con el fin de mejorar las instalaciones fuera del horario escolar, se obtendrá una capacidad adicional para unos 300 000 niños a finales de 2023.
A la luz de lo anterior, la Comisión acoge con agrado los esfuerzos del Gobierno para promover una mayor conciliación de las responsabilidades laborales y familiares, expandiendo el derecho a las licencias a los trabajadores tanto regulares como no regulares, y permitiendo un mejor reparto de la licencia parental y de la licencia para el cuidado de la familia, en particular para los hombres. Sin embargo, toma nota de que, en la práctica; i) las mujeres acaban tomando la mayoría de estas licencias; ii) la mayoría de las mujeres se retiran del mercado de trabajo al nacer su primer hijo, y iii) las mujeres solo se incorporan a la fuerza de trabajo cuando sus hijos han crecido y la carga de la crianza se ha reducido, y a menudo se incorporan como trabajadoras no regulares para poder cuidar de sus padres en edad avanzada. Además, la Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno había prometido eliminar para 2018 las largas listas de espera para los centros autorizados de cuidado infantil, había pospuesto la consecución de este objetivo a marzo de 2021, y toma nota de que se trata de un fenómeno agravado por la escasez de cuidadores de niños y por el costo de tales servicios. A este respecto, recuerda que tanto los hombres como las mujeres han puesto de relieve la falta de servicios de cuidado asequibles y de calidad como uno de los mayores retos a los que se enfrentan las mujeres con responsabilidades familiares que realizan un trabajo remunerado, así como la inflexibilidad de las horas de cuidado de estos servicios. Remitiéndose a su Observación general de 2019, la Comisión señala que es esencial que los trabajadores con responsabilidades familiares tengan acceso a instalaciones de cuidado de los hijos y de la familia que atiendan las necesidades de niños de diferentes edades, a servicios fuera del horario escolar, a servicios de cuidado para las personas con discapacidad, y a servicios de cuidado de mayores que sean asequibles, accesibles desde sus hogares y su trabajo y compatibles con los horarios de trabajo, y que presten cuidados de calidad. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando medidas proactivas a fin de abordar efectivamente: i) las cuestiones que desalientan el empleo de mujeres; ii) los estereotipos de género, para que se aliente a más hombres a recurrir efectivamente a las nuevas licencias de cuidado de los hijos y de la familia, y iii) la falta de oportunidades/incentivos para que las mujeres se incorporen al mercado de trabajo y permanezcan en él. También pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados para lograr el objetivo de la eliminación de las listas de espera, con miras a facilitar la inscripción de los niños en guarderías de aquí a marzo de 2021, y sobre las medidas adoptadas para extender la cobertura de los servicios e instalaciones de cuidado para otros miembros dependientes de la familia, así como sobre los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información estadística, desglosada por sexo y por categorías de trabajadores (regulares, no regulares) sobre la medida en que los trabajadores y las trabajadoras utilizan los derechos de licencia tras las enmiendas de las disposiciones pertinentes de la Ley núm. 14 sobre las Licencias para el Cuidado de los Hijos y de la Familia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C019 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C102 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C131 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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