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Comentarios adoptados por la CEACR: Montenegro

Adoptado por la CEACR en 2021

C014 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C045 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3) del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión comentó en otras ocasiones los resultados de las actividades de inspección de los inspectores del trabajo en relación con los trabajadores migrantes, incluidos los controles conjuntos que realizan los inspectores del trabajo y la División de Extranjería, Visados y Lucha contra la Migración Ilegal de la policía. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en 2020 se llevaron a cabo 132 controles conjuntos con la policía fronteriza (frente a los 342 de 2019), y de que, si bien uno de los objetivos de la inspección es evitar que las personas trabajen en situación irregular, los inspectores del trabajo también supervisan la protección de los derechos laborales de los trabajadores migrantes, incluso en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST). Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los derechos laborales de los trabajadores migrantes se protegen como los de los ciudadanos montenegrinos siempre que sea posible, excepto en caso de que cese su residencia en Montenegro. El informe anual de 2020 de la Dirección de Inspección indica, a este respecto, que la contratación de extranjeros sin que hayan obtenido previamente un permiso de residencia y de trabajo es una de las irregularidades más comunes detectadas en el ámbito de las relaciones laborales y el empleo; que los controles conjuntos han dado lugar al cese de la residencia de un gran número de trabajadores migrantes atrapados en una situación laboral irregular, que no pudo ser regularizada; y que la inspección del trabajo solo pudo sancionar a sus empleadores en esos casos. La Comisión toma nota de que, según el mismo informe anual, en 2020 se detectó a 483 trabajadores en situación irregular, de los cuales 144 (29 trabajadores migrantes y 115 ciudadanos montenegrinos) fueron regularizados tras las medidas adoptadas por la inspección del trabajo. La Comisión recuerda una vez más que, como indicó en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 78, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de la inspección del trabajo, que consiste en proteger los derechos e intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. La Comisión recuerda también que señaló en el mismo párrafo del Estudio General de 2006 que el control del recurso a trabajadores migrantes en situación irregular obliga a desplegar importantes recursos, que los servicios de inspección solo pueden dedicar en detrimento del ejercicio de sus funciones principales. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno relativa a los controles conjuntos y las dificultades para hacer cumplir ciertos derechos laborales de los trabajadores migrantes, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para garantizar que la participación de los inspectores del trabajo en los controles conjuntos no interfiera con el cumplimiento efectivo de sus funciones principales recogidas en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre la manera en que garantiza que las funciones de control de la legalidad del empleo, asignadas a los inspectores del trabajo, no interfieran con su objetivo principal de proteger a los trabajadores, de conformidad con dichos artículos. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las acciones emprendidas por los inspectores del trabajo en este ámbito, y los resultados de los controles conjuntos.
Artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión pidió en ocasiones anteriores al Gobierno que proporcionara información sobre las circunstancias en las que los inspectores del trabajo no pueden ser nombrados de nuevo tras la expiración de su mandato, y sobre las medidas para mejorar sus condiciones de servicio. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que, en virtud de la Ley de Funcionarios Públicos y Empleados del Estado (núms. 2/18, 34/19 y 08/21), el inspector jefe y los inspectores son nombrados por un periodo de cinco años, tras el cual están sujetos a un nuevo examen de conocimientos, competencias y habilidades. El Gobierno indica a este respecto que no ha habido casos de inspectores del trabajo que hayan suspendido el examen y no hayan sido nombrados de nuevo en el mismo puesto, pero que esto no hace que el empleo de dichos funcionarios sea estable. La Comisión recuerda que, como señaló en su Estudio General 2006, Inspección del trabajo, párrafo 201, la situación jurídica y las condiciones de servicio del personal de la inspección del trabajo deberán, en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 81 y del artículo 8 del Convenio núm. 129, garantizarles la estabilidad en su empleo e independizarlos de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Además, la Comisión recuerda que, como se indica en el párrafo 203 del Estudio General de 2006, el régimen jurídico de los funcionarios públicos es el más apropiado para garantizar al personal de inspección la independencia y la estabilidad necesarias al ejercicio de sus funciones y que, en cuanto funcionarios públicos, por regla general, los inspectores del trabajo son nombrados a título permanente y solo pueden ser cesados por falta profesional grave. Respecto de las medidas para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno en relación con una decisión gubernamental, modificada por última vez en 2021, que prevé complementos salariales para los inspectores del trabajo por un importe de hasta el 30 por ciento de su salario base. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la independencia, la continuidad y la estabilidad del servicio de los inspectores del trabajo en comparación con los funcionarios públicos que ejercen funciones similares en otros servicios estatales, como los inspectores fiscales y la policía. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (UFTUM) recibidas el 31 de agosto de 2021, que hacen referencia a los asuntos que se tratan a continuación.
La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley de Funcionarios y Empleados del Estado (2018), de la Ley del Trabajo (2019), de un Reglamento revisado sobre el Registro de Sindicatos (2019) y de un Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales Representativas (2019), así como de la indicación del Gobierno de que no ha habido cambios legislativos ni otras medidas que afecten significativamente la aplicación del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de organizar libremente sus actividades. En su comentario anterior, la Comisión señaló que, en virtud del artículo 18 de la Ley de Huelgas de 2015, la policía, los empleados de los organismos estatales y la administración pública pueden organizar una huelga de manera que no se ponga en peligro la seguridad nacional, la seguridad de las personas y los bienes, el interés general de los ciudadanos o el correcto funcionamiento de las autoridades gubernamentales, y que deben garantizarse los servicios mínimos en las citadas ocupaciones. Tras señalar que es prerrogativa de la autoridad estatal responsable de la seguridad nacional determinar si la organización de una huelga pone en peligro el interés general de los ciudadanos y el correcto funcionamiento de las autoridades gubernamentales, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la Ley de Huelgas en consulta con los interlocutores sociales a fin de garantizar que la responsabilidad de declarar ilegal una huelga recaiga en un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes implicadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) en consonancia con el artículo 7 de la Ley de Huelgas, la interrupción del trabajo que no se organice conforme a lo dispuesto en dicha ley se considerará como huelga ilegal; ii) el artículo 31 de la Ley establece que el empleador, la asociación representativa de los empleadores, el sindicato representativo o el comité de huelga podrán iniciar un procedimiento para determinar la ilegalidad de una huelga o de un despido improcedente, cuestión que será resuelta por el tribunal competente en un plazo de cinco días a partir de dicha demanda (esta disposición se aplica a cualquier huelga organizada, con independencia del ámbito de actividad en el que se convoque), y iii) la evaluación de si la organización de una huelga de los empleados mencionados pone en peligro el interés general de los ciudadanos y el correcto funcionamiento de las autoridades gubernamentales corresponde, en virtud del artículo 18, a la autoridad pública responsable de la seguridad nacional. Tomando debida nota de esta indicación, la Comisión entiende que, aunque el artículo 18 no se refiera, en su redacción, a la determinación de la legalidad de una huelga (cuestión regulada por el artículo 31, que prevé una determinación judicial con independencia del ámbito de actividad en el que se organice la huelga), el artículo 18 establece la evaluación por parte de una autoridad pública de si una huelga pone en peligro el interés general de los ciudadanos y el correcto funcionamiento de las autoridades gubernamentales y, por tanto, si se atiene a la legalidad en virtud de dicho artículo. La Comisión toma nota a este respecto de las observaciones formuladas por la UFTUM en el sentido de que: i) en la fase de redacción, un representante de la UFTUM advirtió que el artículo 18 no se sostenía legalmente, ya que la Agencia de Seguridad Nacional es un servicio de inteligencia para la seguridad nacional cuyo trabajo suponía el deber de confidencialidad de la información; ii) la Agencia de Seguridad Nacional puede declarar que una huelga pone en peligro el interés público y, por tanto, es ilegal, sin que se prescriban criterios claros, actuando a discreción y sin posibilidad de objeciones por parte de los convocantes de la huelga, y iii) la UFTUM presentó una iniciativa para revisar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Huelgas tras su entrada en vigor, pero aún no ha recibido respuesta del Tribunal Constitucional. Si bien toma nota de la afirmación del Gobierno de que el artículo 9 del Convenio deja en manos de los Estados Miembros el procedimiento para determinar hasta qué punto se aplican a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías previstas en el Convenio, la Comisión observa que el artículo 18 de la Ley de Huelga también regula el derecho de huelga de los empleados de los organismos estatales y de la administración pública que no están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio en virtud de su artículo 9 y que, a menos que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término o ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, deberían beneficiarse del derecho de huelga. En vista de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley de Huelga en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que el procedimiento para determinar si una huelga organizada en virtud del artículo 18 pone en peligro el interés general de los ciudadanos y el correcto funcionamiento de las autoridades gubernamentales, y es por tanto ilegal, sea prerrogativa de un organismo independiente que cuente con la confianza de las partes implicadas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el estado actual de la iniciativa para revisar la constitucionalidad del artículo 18 presentada ante el Tribunal Constitucional por la UFTUM.
Artículo 4. Disolución y suspensión por decisión administrativa. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara si se reconocía el efecto suspensivo de un recurso interpuesto en virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo General contra la decisión de suprimir del registro a una organización sindical, de conformidad con el artículo 10, 3), del antiguo Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales: cuando el registro se basa en datos inexactos del solicitante o en la solicitud de una persona no autorizada (posibilidad contemplada actualmente también en el artículo 12, 3) del Reglamento revisado sobre el Registro de Organizaciones Sindicales y en el artículo 13, 3) del Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales Representativas). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que un recurso interpuesto contra una decisión del Ministerio de Trabajo de suprimir un sindicato del registro no tiene efecto suspensivo, ya que no retrasa la ejecución de la decisión. Recordando que la disolución y la suspensión de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de injerencia de las autoridades en las actividades de las organizaciones y que solo deberían tener lugar tras un procedimiento judicial ordinario que tenga como efecto la suspensión de la disposición aplicable, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas las enmiendas legislativas que sean necesarias, para garantizar que el procedimiento de supresión de una organización sindical del registro (de conformidad con el artículo 12, 3) del Reglamento revisado sobre el Registro de Sindicatos y el artículo 13, 3) del Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales Representativas) ofrezca dichas garantías.
La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que, si bien el Reglamento revisado sobre el Registro de Organizaciones Sindicales no ha modificado los supuestos que permiten suprimir a un sindicato del registro, introdujo un nuevo apartado que establece que el procedimiento para suprimir el registro de un sindicato en virtud del artículo 12, 3) (anteriormente artículo 10, 3)), —si la inscripción se basó en datos inexactos del solicitante o en la solicitud de una persona no autorizada— podrá ser iniciado por un sindicato registrado (el artículo 13 del Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales representativas contempla esta misma posibilidad). La Comisión pide al Gobierno que aclare si el efecto del nuevo apartado es simplemente permitir que el sindicato en cuestión inicie el procedimiento de supresión del registro en los supuestos descritos anteriormente, o si habilita a cualquier sindicato registrado para solicitar la supresión de otro sindicato del registro en virtud del artículo 12, 3) del Reglamento y del artículo 13, 3) del Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales Representativas y, en caso afirmativo, que indique los motivos por los que se justifica esta posibilidad.

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (UFTUM), recibidas el 31 de agosto de 2021, en las que se alega la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley de Representatividad Sindical (2018), de la Ley del Trabajo (2019), del Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales Representativas (2019) y del Convenio Colectivo General (2019), así como de la indicación del Gobierno de que no ha habido cambios en las medidas legislativas o de otro tipo adoptadas que incidan significativamente en la aplicación del Convenio. El Gobierno también informa de que los comentarios formulados por la Comisión en años anteriores fueron presentados al grupo de trabajo tripartito encargado de la redacción de la Ley del Trabajo, y tenidos en cuenta en gran medida, y que se prevé la introducción de nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo para las que sería útil la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para enmendar la legislación a fin de garantizar la imposición de sanciones suficientemente disuasorias para los actos de discriminación antisindical contra los sindicalistas y dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que i) el artículo 189 de la nueva Ley del Trabajo establece la afiliación voluntaria a un sindicato o a una asociación de empleadores y determina que nadie puede ser trasladado a un puesto de menor categoría del que ocupan debido a la afiliación a dichas organizaciones y a la participación o no participación en sus actividades; ii) el artículo 7 prohíbe realizar cualquier acto de discriminación directa e indirecta contra las personas que buscan empleo, así como contra los empleados, en razón de su afiliación sindical, entre otros motivos; iii) el artículo 8 precisa los supuestos que se consideran discriminación directa e indirecta; iv) el artículo 13 prohíbe los actos de discriminación antisindical por afiliación a las organizaciones de trabajadores y de empleadores o por participación en sus actividades, y v) el artículo 209, 1), 1) impone multas por un importe entre 1 000 y 10 000 euros a la entidad jurídica que incurra en una vulneración de los artículos 7, 8 y 13. La Comisión señala asimismo que se impondrá una multa de 100 a 1 000 euros a la persona responsable de la entidad jurídica que incurra en una vulneración de los citados artículos 7, 8 y 13 (artículo 209, 2)). Además, observa que el artículo 173, 5) determina que la actuación como representante de los trabajadores conforme a la ley no constituye una razón justificada para el despido; que el artículo 196 establece la protección contra la discriminación antisindical de los representantes sindicales durante su mandato, así como seis meses después de su conclusión; y que el artículo 180, 5) establece la posibilidad de reintegro e indemnización en caso de despido improcedente. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de estas disposiciones. No obstante, observa las preocupaciones planteadas por la UFTUM a este respecto, alegando la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en la práctica, en particular los numerosos casos de discriminación contra los representantes sindicales y la falta de procesamiento de los empleadores. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 209, 1), 1) de la Ley del Trabajo en relación con los casos de discriminación antisindical, en particular el tipo de violaciones identificadas, la naturaleza de los recursos y el importe de las multas impuestas.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban los actos de injerencia por parte del empleador o de las organizaciones de empleadores y que prevean expresamente procedimientos de recurso rápidos, acompañados de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a este respecto de que, en virtud del artículo 197, 1) de la Ley del Trabajo, el empleador está obligado a facilitar a los empleados el libre ejercicio de sus derechos sindicales y de que la libertad de organización sindical conlleva tanto obligaciones positivas como negativas a cargo del empleador para con el sindicato: la obligación positiva implica proporcionar condiciones para el trabajo sindical y sancionar a todas las personas que impidan u obstaculicen las actividades sindicales, mientras que la obligación negativa implica la ausencia de cualquier barrera administrativa o de otro tipo por parte del empleador que pueda impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos sindicales. El Gobierno añade que la Ley de Representatividad Sindical prescribe las condiciones generales para determinar la representatividad de los sindicatos —que incluyen la independencia de las autoridades públicas, de los empleadores y de los partidos políticos—, y aclara que, para establecer un diálogo social de calidad, es esencial garantizar la independencia de los sindicatos de las autoridades públicas, de los empleadores y de los partidos políticos. Al tiempo que toma debida nota de las obligaciones generales del empleador con respecto a los sindicatos y de la importancia de la independencia sindical invocada por el Gobierno, la Comisión observa que el Gobierno no señala disposiciones que protejan específicamente contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento y la administración de los sindicatos y viceversa, tal como se definen en el artículo 2, 2) del Convenio, en particular los actos destinados a promover la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores por medios económicos u otros. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte medidas para establecer disposiciones legislativas específicas que prohíban los actos de injerencia por parte del empleador o de las organizaciones de empleadores, tal como se definen en el artículo 2, 2), del Convenio, y que prevean expresamente procedimientos de recurso rápidos, acompañados de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Convenio colectivo general. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para enmendar los artículos 149 y 150 de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que el Gobierno solo pueda participar en la negociación de un convenio colectivo general sobre cuestiones vinculadas al salario mínimo y que las cuestiones relativas a otras condiciones de empleo estén sujetas únicamente a la negociación colectiva bipartita entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que muchas cuestiones anteriormente reguladas por el Convenio Colectivo General (ciertos derechos relativos a la relación de trabajo, los salarios, las responsabilidades disciplinarias, la extinción del contrato de trabajo y las condiciones para la actividad de los sindicatos) se rigen ahora por la Ley del Trabajo y que, por lo tanto, el Convenio Colectivo General contendrá principalmente disposiciones relativas a la determinación de los salarios y al cálculo de los mismos. La Comisión observa, sin embargo, la declaración del Gobierno de que el Convenio Colectivo General también regulará otras cuestiones (como el límite de las horas extraordinarias, el aumento de las vacaciones anuales y las licencias no remuneradas) en algunos sectores en los que no se han concertado convenios colectivos sectoriales para proteger los derechos de los trabajadores (como la banca y el comercio). La Comisión observa además que, en virtud del artículo 183 de la Ley del Trabajo revisada, un convenio colectivo general define, además de los elementos para la determinación de los salarios, también el alcance de los derechos y las obligaciones derivados del empleo, y que el artículo 184, 1), prevé la participación del Gobierno en la conclusión de un convenio colectivo general. Al tiempo que subraya la importancia y la pertinencia de la concertación entre el Gobierno y los interlocutores sociales sobre cuestiones de interés común, la Comisión recuerda que el Convenio tiende esencialmente a promover la negociación bipartita y a circunscribir la participación de los poderes públicos a cuestiones de amplio alcance, como la formulación de la legislación y la política económica o social o la fijación del tipo de salario mínimo. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para enmendar las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que la conclusión de los convenios colectivos generales se realice en plena conformidad con el Convenio.
Representatividad de las federaciones de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para reducir sustancialmente o derogar los requisitos mínimos para que una federación de empleadores se considere representativa (en virtud de la actual legislación, el conjunto de los miembros de una federación debe emplear a un mínimo del 25 por ciento de los trabajadores de la economía de Montenegro y participar en el producto interior bruto de Montenegro con un mínimo del 25 por ciento). Si bien toma debida nota de la indicación del Gobierno de que el grupo de trabajo tripartito que redactó la Ley del Trabajo acordó mantener la disposición legal vigente y que, en consecuencia, no se han modificado las condiciones para determinar la representatividad de las asociaciones de empleadores (artículo 198 de la Ley del Trabajo revisada), la Comisión desea recordar que la exigencia de un porcentaje demasiado elevado de representatividad para ser autorizado a participar en la negociación colectiva puede obstaculizar la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria en el sentido del Convenio. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a seguir evaluando, junto con los interlocutores sociales, si los actuales requisitos mínimos de representatividad de las asociaciones de empleadores siguen ajustándose a las características específicas del sistema de relaciones laborales del país, con miras a garantizar la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria.
La Comisión también tomó nota anteriormente de que la afiliación de las asociaciones de empleadores a confederaciones internacionales o regionales de empleadores era un requisito previo para que se las considerara representativas a nivel nacional, y pidió al Gobierno que prosiguiera las consultas con los interlocutores sociales concernidos para garantizar que los requisitos previos para que las organizaciones de empleadores negocien a nivel nacional estén en consonancia con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien el Reglamento sobre la forma y el procedimiento de registro de las asociaciones de empleadores y los criterios detallados para determinar la representatividad de las asociaciones de empleadores autorizadas (2005) sigue en vigor, en 2022 deberían formularse nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo y al Reglamento, en particular para crear una base jurídica completa que regule el procedimiento para establecer la representatividad, la forma y el método de registro de las asociaciones de empleadores, así como los criterios detallados para determinar su representatividad. Al tiempo que saluda esta información, así como la indicación del Gobierno de que los comentarios de la Comisión se presentarán al grupo de trabajo tripartito a fin de lograr el pleno cumplimiento del Convenio, la Comisión recuerda una vez más que para que una asociación de empleadores pueda negociar un convenio colectivo, debería bastar con establecer que es suficientemente representativa al nivel apropiado, independientemente de su afiliación internacional o regional o de su falta de afiliación. En consonancia con lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso en el contexto de la próxima reforma de la Ley del Trabajo y en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los requisitos previos para que las organizaciones de empleadores puedan negociar a nivel nacional, se ajusten al Convenio, especialmente en lo relativo a la libertad de afiliarse o no a confederaciones internacionales o regionales.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede valerse, si así lo desea, de la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones jurídicas planteadas en esta observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C132 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C136 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C151 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C159 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C183 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En su solicitud anterior, la Comisión tomó nota de que, si bien la Ley del trabajo de 2011 establece explícitamente, en el artículo 77, 2), el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, garantizando a cada hombre o mujer empleado un salario igual por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor realizado con un empleador, el artículo 77, 3), de la misma Ley sigue limitando el concepto de trabajo de igual valor al mismo nivel de educación, o a las mismas calificaciones profesionales, responsabilidad, competencias, condiciones y resultados del trabajo. La Comisión también señaló a la atención del Gobierno el hecho de que la expresión «con un empleador» en el párrafo 2 del artículo 77 de la Ley del trabajo limita la aplicación del principio de igualdad de remuneración a los trabajadores empleados por el mismo empleador. La Comisión toma nota de la aprobación de la nueva Ley del trabajo en 2020 y de que el artículo 99 establece el principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que los artículos 99, 1) y 99, 2), tienen la misma redacción que los anteriores artículos 77, 1) y 77, 2), de la Ley del trabajo de 2011. En consecuencia, la Comisión recuerda una vez más que el concepto de trabajo de igual valor entraña la comparación del valor relativo de los trabajos u ocupaciones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo que, sin embargo, representan en general un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrs. 673, 675 y 677). Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo de 2020, con el fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio y garantizar que la comparación entre el valor de los trabajos u ocupaciones pueda implicar a diferentes empleadores y también requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo que, sin embargo, representan en general un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C152 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C158 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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