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Comentarios adoptados por la CEACR: Liberia

Adoptado por la CEACR en 2022

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Organización Regional Africana de la Confederación Sindical Internacional (CSI-África), recibidas el 31 de agosto de 2021, en las que se denuncia la disolución de un sindicato por parte de una empresa estatal; el uso de la fuerza policial para disolver huelgas pacíficas; y la detención de dirigentes sindicales y el despido improcedente de trabajadores por su participación en acciones de huelga. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
La Comisión tomó nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL), recibidas el 1.º de octubre de 2020, en las que se alegaba que el Gobierno no había concedido reconocimiento legal al Sindicato, lo que se consideraba aún más perjudicial en el contexto de la pandemia de COVID-19, así como violaciones del derecho de huelga. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que, desde 2018, el Ministerio de Sanidad ha aceptado al NAHWUL como organismo de representación de sus miembros, a la espera de la revisión de las leyes nacionales correspondientes. El Gobierno afirma que esto ha supuesto la reincorporación al empleo de los dirigentes del NAHWUL, su integración en la toma de decisiones, y privilegios, como las oportunidades de estudio, así como su participación en el seguimiento de las condiciones laborales de los trabajadores sanitarios de todo el país, con la prestación de apoyo logístico y de otro tipo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre otros alegatos pendientes planteados en las observaciones del NAHWUL y, recordando las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 3202 (véase el 384.º informe, párrafo 387), que informe sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que se pueda conceder a esta organización el pleno reconocimiento legal sin más demora.
Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 (la Ley) excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que cubre la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. La Comisión había tomado nota de que, en 2012, el Gobierno indicó que la legislación que garantizaba el derecho de los funcionarios públicos a establecer sindicatos (Ordenanza sobre la Función Pública) estaba siendo revisada con la asistencia técnica de la Oficina y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre todos los cambios que se produjeran a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los empleados de las empresas públicas ya están siendo representados por sindicatos de su elección, y que otros servidores públicos, entre ellos los defensores y fiscales, tienen sus organismos colectivos que buscan su bienestar y articulan sus intereses sin pretender ser calificados como sindicatos. La Comisión también toma nota de que Gobierno reconoce que la Ley no cubre a los trabajadores del sector público general e indica que, en 2018, se convocó una conferencia nacional del trabajo para crear un marco para armonizar la Ley con el reglamento de la administración pública. Recordando que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía y las fuerzas armadas, están cubiertos por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre la evolución de la situación a este respecto y que detalle qué disposiciones legales aseguran que los trabajadores del sector público pueden disfrutar de los derechos y garantías establecidos en el Convenio, e incluya información sobre las disposiciones redactadas o cuya promulgación está prevista y los plazos que se considera que serán necesarios para dicha promulgación.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii), de la Ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en que los derechos consagrados en el Convenio se garantizan a los trabajadores del sector marítimo, incluidos los que se están formando, y todas las leyes y todos los reglamentos adoptados o previstos que cubren a esta categoría de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en lo que respecta a las instalaciones de alojamiento y recreo, el Reglamento Marítimo de Liberia, 10-318.3, hace referencia a lo dispuesto en el Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC) como parte inherente de las condiciones de trabajo en los buques que enarbolan el pabellón de Liberia, y que está prevista una nueva revisión de la manera en que se aplican estas disposiciones en la práctica, de la que se dará cuenta en la memoria sobre el MLC, debida en 2022. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información específica solicitada sobre la forma en que se garantizan los derechos particulares consagrados en el Convenio a los trabajadores marítimos, la Comisión le pide una vez más que proporcione información detallada sobre la forma en que, tanto en la legislación como en la práctica, se garantizan estos derechos particulares a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices.
Artículo 1 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2.6 de la Ley prevé que todos los empleadores y trabajadores, sin distinción alguna, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, y que el artículo 45.6 de la Ley reconoce el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno que indicara si, además del derecho a afiliarse a organizaciones, los trabajadores extranjeros tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores extranjeros tienen derecho a establecer organizaciones y no existe ninguna prohibición para el establecimiento de organismos compuestos únicamente por trabajadores o empleadores extranjeros. A este respecto, se refiere a organismos existentes como la Unión Cultural Libanesa Mundial y la Comunidad India, aunque añade que estos están formados tanto por empleadores como por empleados y prestan atención a cuestiones que afectan al bienestar de las personas de su nacionalidad en general. Habiendo tomado debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, incluso mediante la modificación del artículo 45.6 de la Ley, para garantizar que el derecho a constituir organizaciones para defender los intereses profesionales se reconozca plenamente a los trabajadores extranjeros, tanto en la legislación como en la práctica, y que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto.
Artículo 3. Determinación de los servicios esenciales. La Comisión había tomado nota de que el Consejo Nacional Tripartito (establecido en virtud del artículo 4.1 de la Ley) tiene la función de identificar y recomendar al Ministro los servicios que se tienen que considerar esenciales, a saber, aquellos servicios que, para el Consejo Nacional Tripartito, si se interrumpiesen pondrían en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población (artículo 41.4, a) de la Ley). La Comisión también tomó nota de que, el Presidente, previo examen de las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito, decide si alguna parte de un servicio se considerará un servicio esencial y publica una notificación en el Boletín Oficial señalando que se trata de un servicio esencial (artículo 41.4, c) de la Ley). Al tomar esta decisión, el Presidente no está obligado a seguir las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito (artículo 41.4, d) de la Ley). Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si, al determinar los servicios que se considerarán esenciales, el Presidente debe atenerse a la definición de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4 de la Ley, y también solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la manera en que la determinación de los servicios esenciales (artículo 41.4 de la Ley) funciona en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, desde que la Ley entró plenamente en vigor en 2018, la nación ha ido estableciendo gradualmente las estructuras requeridas y disposiciones completas, y que la designación oficial de los servicios esenciales es una de las tareas que está sujeta a la recomendación del Consejo Nacional Tripartito, que aún no se ha producido. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que la colocación de industrias o trabajadores en diferentes categorías como método de respuesta a las epidemias o de control de estas no debe percibirse como una designación de servicios esenciales en el contexto del artículo 41.1 de la Ley. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cualquier novedad con respecto a la designación de servicios esenciales por parte del Consejo Nacional Tripartito y sobre cómo funciona dicha designación en la práctica. Asimismo, le pide que aclare si el Presidente debe atenerse a la definición de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4, a), de la Ley (servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población de Liberia), y que proporcione información sobre cualquier decisión presidencial relativa a la designación de servicios esenciales y sobre cómo funciona dicha designación en la práctica.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Regional Africana de la Confederación Sindical Internacional (CSI-África), recibidas el 31 de agosto de 2021, en las que se alega la existencia de actos de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos internos de los sindicatos por parte de una empresa estatal y su negativa a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley de Trabajo Decente, de 2015, excluía de su ámbito de aplicación el trabajo cubierto por la Ley sobre organismos de la administración pública. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en 2012 de que la legislación que garantiza el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios y empleados de las empresas estatales (Ordenanza sobre la función pública) estaba siendo revisada con la asistencia técnica de la Oficina, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier novedad al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la ley no cubre a los trabajadores del sector público general y de que indica que, en 2018, se convocó una conferencia nacional del trabajo al objeto de crear un marco de armonización de la ley y del reglamento de la administración pública. Recordando que el Convenio cubre a todos los trabajadores, excepto a los de las fuerzas armadas y la policía, así como a los funcionarios públicos que participan en la administración del Estado, la Comisión expresa la firme esperanza de que, en breve, la legislación se armonice con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión también tomó nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, los miembros de la tripulación y cualquiera que trabaje o se forme en los buques. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se aplican los derechos consagrados en el Convenio a estos trabajadores, incluyendo cualquier ley o reglamento, adoptado o previsto, que los cubra. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Reglamento Marítimo 10-318.3 de Liberia incorpora por referencia los términos del Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC, 2006) como partes inherentes de las condiciones de trabajo en los buques con pabellón, y de que está previsto un nuevo examen de la forma en que se aplican estas disposiciones en la práctica, en consonancia con la memoria sobre el MLC, que deberá presentarse en 2022. Observando que el Reglamento Marítimo de Liberia 10-318.3 se refiere a las condiciones de vida a bordo y a las instalaciones de esparcimiento, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que detalle cómo, tanto en la legislación como en la práctica, se garantizan los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores marítimos.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las diversas disposiciones de la ley que garantizan la protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara más información sobre las sanciones impuestas en casos de actos de discriminación antisindical y estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados, así como sobre la duración de los procedimientos y el tipo de sanciones impuestas e indemnizaciones ordenadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio falló a favor de los trabajadores en los tres casos de discriminación antisindical planteados durante el periodo examinado y ordenó la reincorporación de los trabajadores. Si bien toma nota de que el artículo 14.10 de la Ley prevé sanciones disuasorias en caso de despido por vulneración de los derechos del trabajador o del empleador en virtud de la ley, contemplando la posibilidad de que el Ministerio o el Tribunal de Trabajo ordenen la reincorporación del trabajador, la Comisión recuerda que una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical no debería limitarse a sancionar el despido por motivos antisindicales, sino que debería abarcar todos los actos de discriminación antisindical (descenso de categoría, traslado y otros actos perjudiciales) en todas las fases de la relación laboral, independientemente del periodo de empleo, incluida la fase de contratación. La Comisión pide al Gobierno que adopte, previa consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para garantizar la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias contra todos los actos de discriminación antisindical. También pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas detalladas sobre el número de quejas por discriminación antisindical recibidas por las autoridades competentes, la duración media de los procedimientos y su resultado, y los tipos de recursos y sanciones impuestas en esos casos.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno, desde hace muchos años, que adopte medidas para introducir en la legislación disposiciones que garanticen una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en sus asuntos, incluyendo sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo ha emitido directivas contra la injerencia en las actividades de las organizaciones de trabajadores y de que desea garantizar la coexistencia armoniosa de los intereses de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las directivas del Ministerio de Trabajo contra la injerencia en las actividades de los sindicatos. Además, tomando nota de las observaciones formuladas por la CSI en las que se alegan actos de injerencia, y recordando la importancia de que la legislación nacional prohíba efectivamente todos los actos de injerencia contemplados en el artículo 2, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación pertinente disposiciones que prohíban explícitamente los actos de injerencia y prevean sanciones suficientemente disuasorias, así como procedimientos rápidos y eficaces contra dichos actos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión señaló que, de conformidad con la ley, los sindicatos que representan a la mayoría de los trabajadores de una unidad de negociación adecuada pueden solicitar el reconocimiento como agentes exclusivos de negociación para dicha unidad de negociación (artículo 37.1, a)), y que si el sindicato ya no representa a esa mayoría, deberá obtenerla en un plazo de tres meses ya que, de lo contrario, el empleador deberá retirarle el reconocimiento a ese sindicato (artículo 37.1, k)). La Comisión recordó que, si bien es aceptable que el sindicato que representa a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores de una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, considera que, en el caso de que ningún sindicato alcance la mayoría requerida para ser designado como unidad de negociación, los sindicatos minoritarios debería tenerla posibilidad de negociar colectivamente, de forma conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios afiliados Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que precise si, en caso de que ningún sindicato represente esta mayoría, los sindicatos minoritarios de la misma unidad gozan de derechos de negociación colectiva, al menos en nombre de sus afiliados. A falta de información del Gobierno a este respecto, la Comisión reitera su petición.
Solución de conflictos que afectan al interés nacional. La Comisión tomó nota de que el artículo 42.1 de la Ley hace hincapié en las prerrogativas del Presidente, del Ministro y del Consejo Nacional Tripartito en relación con los conflictos que afectan al interés nacional. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información adicional sobre dichas prerrogativas, y que indicara en qué medida el artículo 42.1 de la Ley otorga a las partes libertad plena de negociación colectiva y no altera el principio del arbitraje voluntario. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, si bien el Ministerio no ha clasificado formalmente ningún conflicto abordado desde la aparición de la ley como un conflicto que afecta al interés nacional, el proceso de arbitraje voluntario está siendo protegido en todos los conflictos. A falta de una respuesta con respecto al ejercicio de las prerrogativas otorgadas a los poderes públicos en virtud del artículo 42.1 de la Ley, la Comisión reitera su petición.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país y que indique los sectores y niveles afectados, así como el número de trabajadores cubiertos.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C112 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 112, 113 y 114 sobre el sector pesquero. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de pesca, la Comisión considera apropiado tratarlas en forma conjunta.
La Comisión solicitó al Gobierno que aclarara si la Ley Marítima de Liberia, RLM 107 y el Reglamento Marítimo de Liberia RLM-108 son aplicables a los pescadores. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado las aclaraciones solicitadas a este respecto. Por consiguiente, recordando que desde hace muchos años se ha venido solicitando al Gobierno que comunique información sobre la aplicabilidad de la actual legislación a los pescadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios, tomando en consideración las cuestiones planteadas en observaciones anteriores.
Repercusiones de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con profunda preocupación de las repercusiones de la pandemia de COVID-19 sobre la protección de los derechos de los pescadores como se indica en los Convenios. A este respecto la Comisión se remite a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª reunión (GB.340 Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y a la enfermedad del COVID-19, en que se insta a los Estados Miembros a adoptar medidas para abordar las repercusiones negativas de la pandemia sobre los derechos de los pescadores, y pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias de sobre toda medida temporal adoptada a este respecto, su duración y su impacto en los derechos de los pescadores.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C113 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de que en las memorias del Gobierno, enviadas en razón de la aplicación de varios convenios de pesca, el Gobierno señala que la Ley Marítima de Liberia, RLM 107 (en adelante «Ley Marítima») y el Reglamento Marítimo de Liberia, RLM-108 (en adelante el «reglamento») fueron modificados en 2013 en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión sobre la aplicación de los Convenios, sin ofrecer información adicional alguna. Recordando que se lleva pidiendo al Gobierno desde hace más de veinte años que comunique información sobre la aplicabilidad de la actual legislación a los pescadores y teniendo en cuenta que de la respuesta del Gobierno no cabe inferir claramente que los textos enmendados contengan disposiciones adecuadas para cubrir a los pescadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que clarifique esta cuestión.
A fin de proporcionar una visión global de las cuestiones que deben abordarse en relación con la aplicación de los convenios relativos a la pesca, la Comisión considera conveniente examinarlos de forma conjunta en un comentario único, tal como sigue.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112)
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el artículo 326, 2), de la Ley Marítima establece que «las personas menores de 16 años de edad no podrán ser empleadas ni podrán trabajar a bordo de buques registrados bajo pabellón de Liberia, excepto en buques en los que únicamente haya empleados de la misma familia, en buques escuela o en embarcaciones dedicadas a la formación». La Comisión reitera que, según el artículo 2 del Convenio, los niños menores de 15 años de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. La Comisión reitera además que la exclusión de los buques en los que únicamente haya empleadas personas de la misma familia no se contempla en el Convenio. La Comisión toma nota además de que, según el artículo 290 de la Ley Marítima, su capítulo 10 —que trata de marinos mercantes y la edad mínima— se aplica únicamente a las personas empleadas a bordo de un buque de menos de 75 toneladas netas. Además, el artículo 326 del mismo capítulo, que fija la edad mínima, se aplica únicamente a los buques que se hayan registrado según lo dispuesto en la Ley Marítima. En este sentido, el artículo 51 limita el procedimiento de registro a buques concretos, a saber: a) buques de como mínimo 20 toneladas netas que sean propiedad de ciudadanos o nacionales del Estado de Liberia y participen únicamente en actividades comerciales en régimen de cabotaje entre puertos del país o entre puertos de Liberia y otros países de África Occidental, y b) buques de más de 500 toneladas netas dedicados al comercio exterior, propiedad de un ciudadano o nacional de Liberia. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 1 del Convenio, la expresión «barco de pesca» comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada, con la única excepción de la pesca en los puertos o en los estuarios de los ríos, o por personas que se dediquen a la pesca deportiva o de recreo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare si el capítulo 10 de la Ley Marítima se aplica a los pescadores. Si fuera este el caso, la Comisión, reiterando que el Convenio se aplica a todos los barcos de pesca independientemente del tonelaje o del hecho de que solo estén empleados en ellos los miembros de una misma familia, pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio. Si, por el contrario, no fuera este el caso, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que dan cumplimiento a los requisitos del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)
Aplicación del Convenio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que aclarara cuál era la legislación aplicable a los pescadores en relación con la validez del certificado médico. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno de que la legislación vigente solo se aplica a los buques pesqueros de 500 toneladas o más. Reiterando que el Convenio se aplica a todos los buques pesqueros con independencia de su tonelaje, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que los pescadores empleados a bordo de buques de pesca de menos de 500 toneladas estén sujetos a los mismos requisitos en materia de certificación médica según lo dispuesto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna respuesta a su observación anterior. La Comisión pide, por tanto, una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114)
Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara qué efectos se da a las disposiciones del Convenio y que proporcione clarificaciones sobre la aplicación de la legislación vigente a los buques de pesca. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ofrece ninguna información a este respecto. La Comisión pide por tanto una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias sin demora para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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