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Comentarios adoptados por la CEACR: Peru

Adoptado por la CEACR en 2021

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Desarrollo legislativo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa sobre la adopción, en 2020, de la Ley núm. 31110, del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, y de su Reglamento (Decreto Supremo núm. 005 2021 MIDAGRI), estableciendo este último la prohibición de la discriminación remunerativa entre varones y mujeres que trabajen en el sector, así como la obligación del empleador de evaluar y agrupar los puestos de trabajo en cuadros de categorías y funciones aplicando criterios objetivos en base a las tareas que ejecutan, a las aptitudes necesarias para realizarlas y al perfil del puesto, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 30709, que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres. La Comisión observa que, según el informe «Perú: Brechas de Género 2020. Avances hacia la igualdad de las mujeres y hombres» al que el Gobierno se refiere en su memoria, las actividades agropecuarias presentan la más alta brecha salarial de género por ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación, en la práctica, del Reglamento de la Ley núm. 31110, en lo que respecta al principio de igualdad de remuneración entre mujeres y hombres por trabajo de igual valor.
Seguimiento y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria: 1) señala que en 2019 se adoptó el «Protocolo para la Fiscalización de las Obligaciones en Materia Remunerativa, previstas en la Ley núm. 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres» (Resolución de Superintendencia núm. 234-2019-SUNAFIL); 2) se refiere a las metas de fiscalización y orientación sobre derechos fundamentales contenidas en el Plan Anual de Inspección del Trabajo de 2019 (PAIT 2019), y 3) informa de que, de acuerdo con datos del Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en 2021 se llevaron a cabo 110 órdenes de inspección en materia de discriminación en el trabajo, y más particularmente en las submaterias «en la remuneración» (90 órdenes y 26 sanciones de multa) y «por razón de sexo-género» (19 órdenes y 0 sanciones de multa). La Comisión observa que, si bien ambas «submaterias» son relevantes, ninguna designa claramente el número de casos de discriminación en la remuneración entre hombres y mujeres (refiriéndose la primera a la remuneración y la segunda a la discriminación por razón de sexo o género). A este respecto, la Comisión también toma nota de que en sus observaciones la CGTP, la CUT-Perú, la CTP y la CATP señalan que: 1) la información proporcionada por el Gobierno no indica ni el periodo al que corresponden los datos sobre las órdenes de inspección, ni sus resultados para restituir o reparar el derecho a la igualdad de remuneración, más allá del establecimiento de multas, así como tampoco detalla si las metas anuales del PAIT se refieren a la igualdad de remuneración; 2) según los Anuarios Estadísticos del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), en 2019 y en 2020 se emitieron, respectivamente, 272 y 294 órdenes sobre «discriminación en las remuneraciones» y 29 órdenes en ambos años sobre la «implementación del cuadro de categorías y funciones», y que ello representa el 0,47 por ciento del total de órdenes emitidas en 2019 y el 0,48 por ciento del total en 2020; y 3) la mayor parte de las actuaciones inspectoras (el 83 por ciento en 2020) se llevan a cabo por denuncias o pedidos externos y no por iniciativa o programación del propio sistema inspector. Las organizaciones subrayan, asimismo, que se necesita más capacitación para los inspectores del trabajo en materia de igualdad de remuneración, así como herramientas que les permitan orientar a los empleadores sobre la implementación del principio del Convenio. La Comisión recuerda la importancia de adoptar programas de formación apropiados para los inspectores del trabajo para aumentar su capacidad de prevenir, detectar y resolver casos de discriminación en la remuneración (Estudio General sobre los Convenios Fundamentales de 2012, para. 875). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) la aplicación, en la práctica, del protocolo para la fiscalización de las obligaciones en materia remunerativa; y ii) las medidas concretas adoptadas para brindar herramientas y capacitación a los inspectores del trabajo acerca del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y el número de beneficiarios. A la luz de la naturaleza de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos detectados por los inspectores del trabajo que conciernan clara y específicamente la violación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, y las sanciones impuestas y la reparación acordada, así como sobre toda decisión dictada al respecto por los tribunales de justicia y otros órganos competentes.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial entre hombre y mujeres. La Comisión toma nota de que, respecto a las estadísticas solicitadas en comentarios anteriores, el Gobierno informa en su memoria de que la brecha salarial de género era del 25,8 por ciento en 2019 y del 19,3 por ciento en 2020 (debiendo contextualizarse los resultados del año 2020 con la pandemia de COVID-19). El Gobierno también señala el estudio «La mujer en el servicio civil peruano 2021», según el cual se ha venido reduciendo la brecha salarial en el sector público (de 12 por ciento en 2019) pero se mantienen diferencias, en particular, debido al limitado y menor acceso de las servidoras civiles a las posiciones mejor remuneradas en el Estado. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGTP, la CUT-Perú, la CTP y la CATP subrayan que las causas de la brecha salarial incluyen el hecho de que las mujeres trabajan menos horas que los hombres para poder cuidar de sus familias, así como que la mayoría de las mujeres son trabajadoras autónomas o trabajadoras familiares no remuneradas, o se encuentran en trabajos feminizados y menos valorados. Las organizaciones indican, asimismo, que la brecha salarial en el sector público sigue siendo del 53 por ciento en algunos grupos ocupacionales, que la mayor presencia de las mujeres en ocupaciones como la educación primaria o la enfermería casi no ha cambiado entre 2008 y 2016, y que las diferencias salariales más alarmantes surgen de la coexistencia de tres regímenes laborales en el sector público (el régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), el régimen de carrera pública y el régimen laboral de actividad privada).
La Comisión toma nota asimismo de que, en respuesta a su solicitud sobre las medidas adoptadas para tratar las causas subyacentes de la brecha salarial, el Gobierno menciona: 1) la aplicación del Plan sectorial para la igualdad y la no-discriminación en el empleo y la ocupación 2018-2021 con la actuación conjunta de los diversos órganos para implementar medidas relativas a la igualdad y la no discriminación (elaboración de documentos técnicos-normativos, fiscalización de cumplimiento y campañas comunicacionales); 2) la adopción en 2021 de la Política Nacional de Empleo Decente, cuyo objetivo prioritario 5 incluye una plataforma para la identificación de la brecha salarial entre hombres y mujeres y la atención de denuncias sobre discriminación e incumplimiento de la regulación de igualdad remunerativa, y 3) la aprobación de la Política Nacional de Igualdad de Género en 2019, que incluye un diagnóstico de la brecha salarial de género y cuyo objetivo prioritario 5 persigue «reducir las barreras institucionales que obstaculizan la igualdad en los ámbitos público y privado». La Comisión también observa que la Política Nacional de Igualdad de Género adoptada en 2019 incluye en su lineamiento 4.3 «Fortalecer la inserción laboral formal de las mujeres», la formación técnico-productiva y superior de mujeres en carreras tradicionalmente masculinizadas y/o mejor remuneradas (servicio 4.3.3) y la formación técnica superior en áreas no tradicionales (construcción) para incrementar la participación de mujeres (servicio 4.3.4). Asimismo, la Comisión toma nota, respecto a la elaboración de diagnósticos, de que: 1) el Plan sectorial para la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación 2018-2021 incluye en sus indicadores la elaboración de seis diagnósticos para desarrollar la información sobre la situación de la mujer y los grupos con especial protección en el mercado de trabajo, y 2) según el informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe nacional Beijing+25), en 2018 había 80 entidades públicas que habían proporcionado información para los diagnósticos de la brecha salarial en el sector público previstos por el Decreto Supremo núm. 068-2017-PCM. El Gobierno se refiere a la adopción de diversas medidas para fomentar una mejor comprensión del principio de igualdad, incluidas las capacitaciones para responsables de recursos humanos de las empresas respecto de la evaluación de puestos y de la normativa sobre igualdad salarial. Asimismo, se refiere a la asistencia técnica sobre el marco y la aplicación de la Ley núm. 30709 que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, así como aquella brindada en coordinación con la Oficina Regional de la OIT para el desarrollo de capacidades en el análisis de la brecha salarial.
Por lo que respecta la información sobre la evaluación de planes y programas relevantes para la aplicación del principio del Convenio, la Comisión observa que el Gobierno señala que, a través de los programas «Jóvenes Productivos» e «Impulsa Perú» se realizaron en 2020 capacitaciones laborales para 492 mujeres y 544 hombres de 15 a 29 años de edad, y se insertaron 552 mujeres y 555 hombres en el mercado de trabajo. El Gobierno también informa de que a finales de 2021 se iniciará un estudio del impacto del Programa Nacional para la Empleabilidad sobre la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de las observaciones de la CGTP, la CUT-Perú, la CTP y la CATP indicando que las organizaciones de trabajadores no han sido llamadas para ninguna evaluación de los planes y programas relativos al principio del Convenio y, en particular, que: 1) la Política Nacional de Empleo Decente no cuenta con un mecanismo de seguimiento basado en el diálogo tripartito y acción tripartita institucionalizada, y 2) el Plan sectorial para la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación 2018-2021 preveía la creación de un órgano cuadripartito para su implementación y seguimiento, pero no se han tenido noticias al respecto. La Comisión se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) por lo que concierne a la evaluación de políticas y a los regímenes laborales del sector público. Tomando nota de todas estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para reducir la brecha salarial de género en el sector público. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de los programas y políticas mencionados en la reducción efectiva de la brecha salarial entre hombres y mujeres y en el tratamiento de sus causas subyacentes, tales como la segregación profesional y la distribución desigual de las responsabilidades familiares, así como sobre los desafíos identificados en su implementación.
Artículos 1 y 3. Trabajo de igual valor y evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota con interés de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno proporciona información sobre la adopción de: 1) la «Guía que contiene las pautas referenciales que pueden ser utilizadas por la organización empleadora para evaluar puestos de trabajo y definir el cuadro de categorías y funciones» (Resolución Ministerial núm. 243-2018-TR), que incluye los componentes mínimos de una política salarial y un ejemplo de cuadro de categorías y funciones con el que se puede verificar si los puestos de igual valor tienen la misma remuneración, y 2) la «Guía Metodológica para la valoración objetiva, sin discriminación de género, de puestos de trabajo y elaboración de cuadros de categorías y funciones» (Resolución Ministerial núm. 145-2019-TR), que trata el proceso la evaluación de trabajos teniendo en cuenta factores como las calificaciones o competencias, las responsabilidades, los esfuerzos y las condiciones de trabajo. El Gobierno asimismo reconoce, en relación con la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y en respuesta a la solicitud de la Comisión en sus comentarios anteriores, que el principio establecido en el Convenio que subyace en la aplicación de la Ley núm. 30709 es el de igual remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión también toma nota de que la CGTP, la CUT-Perú, la CTP y la CATP reiteran que la Ley núm. 30709 se refiere a igual remuneración «por igual trabajo» y que ninguna de las menciones a la «valoración» de los trabajos en su Reglamento alcanza a dar expresión cabal al principio del Convenio. Asimismo, las organizaciones reiteran que las guías citadas son de carácter referencial y no son de obligatorio cumplimiento, y que el Reglamento de la Ley núm. 30709 se aplica solamente al sector privado. Al tiempo que toma buena de las medidas adoptadas para dar orientación sobre los procesos de evaluación de los trabajos, la Comisión recuerda la importancia de garantizar que hombres y mujeres tengan una base legal clara para afirmar su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor frente a sus empleadores y ante las autoridades competentes. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para incorporar en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor» consagrado en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o que prevea adoptar al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación y motivos de discriminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la lista de motivos de discriminación prohibidos en la Ley núm. 30057, que no incluye los criterios de color y ascendencia nacional, no es cerrada ni taxativa, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre todo caso de discriminación en el trabajo por motivo de ascendencia nacional o color que se haya podido tratar. La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno indica que no se registran órdenes de inspección ni procedimientos administrativos sancionadores en materia de discriminación por motivo de ascendencia nacional o color. El Gobierno señala, asimismo, que en el 2021 se llevó a cabo para el personal de inspección el Módulo de Derechos Fundamentales de la OIT, tratándose temas de igualdad de oportunidades y no discriminación, y el Programa Anual de Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo 2019 contiene un módulo orientado a promover los derechos fundamentales, incluida la igualdad y no discriminación en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todo caso de discriminación en el trabajo por motivo de ascendencia nacional o color que se haya tratado. La Comisión también pide al Gobierno que, a efectos de garantizar la seguridad jurídica y una protección efectiva contra la discriminación en el sector público, considere incluir el color y la ascendencia nacional entre los motivos de discriminación prohibidos en la ley núm. 30057.
Artículo 1, 1, a) Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de desplegar esfuerzos para prevenir y dar tratamiento a los casos de acoso sexual en el empleo y la ocupación, el Gobierno indica que: 1) se ha desarrollado el servicio «Trabaja sin acoso», cuya implementación se está estudiando a través de una encuesta exploratoria, que proporciona orientación y acompañamiento para los casos de hostigamiento sexual, y bajo el que se registraron, en 2021, 508 casos presentados de acoso sexual y 1 389 prestaciones de orientación; 2) se puso en funcionamiento la «Plataforma Virtual de Registro de Casos de Hostigamiento Sexual Laboral» (Decreto núm. 014 2019 MIMP) en la que los empleadores pueden registrar los casos de hostigamiento sexual presentados en las empresas, habiéndose realizado 1 158 comunicaciones hasta julio de 2021; 3) se publicó la «Guía práctica para la prevención y sanción del hostigamiento sexual en el lugar de trabajo en el sector público o privado» con la finalidad de orientar trabajadores, empleadores y organizaciones a establecer medidas para prevenir, erradicar y sancionar conductas de hostigamiento sexual en el ámbito laboral; 4) se llevó a cabo la campaña «Estado sin acoso» de la Autoridad del Servicio Civil (SERVIR), con la que se proporcionó información orientativa y lineamientos para la prevención, denuncia, atención, investigación y sanción del hostigamiento sexual en las entidades públicas y se implementó la «Plataforma de reporte de denuncias por hostigamiento sexual» para registrar denuncias. La Comisión también toma nota de que el Gobierno precisa que se presentaron 27 denuncias en 2019 y 60 denuncias en 2021 por hostigamiento sexual, y que durante el 2021 se cerraron 121 órdenes de inspección y se impusieron 10 sanciones, así como de que la CGTP, la CUT-Perú, la CTP y la CATP señalan que 65 de las actuaciones culminaron en «informe», es decir, que no se encontró incumplimiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados obtenidos con las diversas medidas adoptadas para la prevención y tratamiento de casos de acoso sexual en el trabajo, incluido el servicio «Trabaja sin acoso» y la campaña «Estado sin acoso», así como el impacto de dichas medidas en el número de casos identificados y el número de sanciones impuestas y remedios acodados, así como los principales desafíos encontrados.
Artículo 1, 1), b). Motivos adicionales. Discapacidad. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno subraya que en el Objetivo 5 de la Política Nacional de Empleo Decente incluye servicios específicos de atención a personas con discapacidad (tales como campañas de toma de consciencia, la capacitación laboral y la asesoría y seguimiento a la implementación de ajustes razonables al entorno laboral), y subraya que el lineamiento 5.1 del mismo se refiere a la implementación de instrumentos efectivos contra la discriminación por razones varias, incluida la discapacidad. El Gobierno también informa de la adopción, en 2019 y 2020, de lineamientos para el otorgamiento, en el sector público y privado, de ajustes razonables a las personas con discapacidad en el lugar de trabajo y en el proceso de selección, y los criterios para determinar una carga desproporcionada o indebida. La Comisión toma nota, asimismo, de que en su memoria al Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Gobierno informó de que el Plan Nacional para las Personas con Trastorno del Espectro Autista 2018-2021 incluye medidas en el ámbito del trabajo, que el Plan de Desarrollo Regional Concertado Puno al 2021 pone énfasis en el cumplimiento de la cuota de empleo y que el Plan Nacional de Derechos Humanos plantea metas relativas a la reducción de la tasa de desempleo por condición de discapacidad (CRPD/C/PER/2-3, 14 de Marzo de 2019, párrafos. 16, 17 y 167). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información de las medidas adoptadas bajo las políticas relevantes para promover la igualdad en el empleo y la ocupación de las personas con discapacidad, así como sobre la aplicación en la práctica de los lineamientos para el otorgamiento de ajustes razonables.
Artículos 2 y 3. Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los hombres y de las mujeres indígenas y afrodescendientes, el Gobierno indica que bajo el Plan Nacional de Desarrollo para la Población Afroperuana 2016-2020 se han adoptado medidas para incluir una variable étnica en 12 de las 30 encuestas de la Base de Datos de las Encuestas del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y en los registros administrativos de los Centros de Emergencia Mujer (CEM), así como campañas de educación contra la discriminación étnico-racial y actividades de capacitación para el personal de la administración orientadas a fortalecer conocimientos en materia de no discriminación por motivos étnico-raciales. El Gobierno indica, asimismo, que se está elaborando la Política Nacional del Pueblo Afroperuano 2030, cuyas razones de ser incluyen la alta informalidad, el bajo nivel de acceso y conclusión de educación superior, el limitado desarrollo de iniciativas productivas y la persistencia de la discriminación en la esfera pública y privada, y que la Política Nacional de Empleo Decente incluye medidas en contra de la discriminación en la población laboral por razones de origen étnico-racial (lineamiento 5.1). Por lo que refiere a medidas concretas en relación con el ámbito laboral, el Gobierno informa de la realización de una capacitación para emprendedores afroperuanos en el Programa «Impulsa Perú», así como la capacitación para el autoempleo y la intermediación laboral en el marco del Plan Estratégico Institucional del MTPE, que beneficiaron a 596 y 465 personas «pertenecientes a grupos vulnerables», incluidas las víctimas de discriminación étnica, respectivamente. El Gobierno se refiere, asimismo, a la toma de otras medidas relativas a la promoción de la igualdad y la sanción del racismo y la discriminación étnico-racial en general (capacitaciones a funcionarios públicos para la atención de casos; el proyecto de ley 5442/2020-PE sobre la «Promoción de la diversidad cultural para la prevención y sanción del racismo y la discriminación étnico-racial», para establecer medidas dirigidas a las entidades del Estado y la ciudadanía en la lucha contra los actos de discriminación; el lineamiento 1.2 de la Política Nacional de Cultura 2030, que se refiere al desarrollo de mecanismos para la atención, prevención y sanción del racismo y la discriminación étnico-racial en entidades públicas y privadas, así como otras campañas de sensibilización; y la reformulación del Mapa del Pueblo Afroperuano en el Territorio nacional). La Comisión también observa que, según la información proporcionada por el Gobierno, de 2018 a 2021 el Sistema de Atención de Casos de Discriminación étnico-racial registró 14 casos de discriminación en el ámbito laboral, y que se está elaborando un proyecto de Decreto Supremo para la creación del Servicio de Orientación frente a la Discriminación Étnico-Racial para fortalecer los mecanismos de investigación y sanción.
La Comisión también toma nota de las observaciones presentadas por la CGTP, CUT-Perú, CTP y CATP, que señalan que: 1) la información proporcionada no es suficientemente detallada; 2) según los datos del MTPE en 2019, existe una brecha entre la tasa de actividad y de ocupación de la población indígena y afroperuana respecto de la población autoidentificada como blanca y mestiza, y el 76,7 por ciento de la población indígena y afroperuana solo cuenta con educación básica y se ubica en empleos de mala calidad; 3) la tasa de informalidad laboral indígena y afroperuana fue de 82,1 por ciento (en comparación con 65,8 por ciento en la población blanca y mestiza), y solo el 46,9 por ciento de los asalariados indígenas y afroperuanos cuentan con un contrato laboral; y 4) de acuerdo con el estudio «Discriminación étnico-racial en el ámbito laboral. Diagnóstico situacional» de 2017, las normas estatales resultan insuficientes por la falta de capacitación de los inspectores laborales y otros funcionarios. Por otro lado, en relación con los pueblos indígenas, la Comisión se remite también a sus comentarios sobre el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evaluación del Plan Nacional de Desarrollo para la Población Afroperuana 2016-2020, incluidos los resultados obtenidos y los desafíos identificados respecto de las tasas de actividad y ocupación en el sector formal e informal de la población indígena y afroperuana. La Comisión le pide también que: i) proporcione información sobre los avances en la elaboración y la implementación de la Política Nacional del Pueblo Afroperuano 2030, y ii) continúe proporcionando información sobre el número de casos de discriminación étnico-racial en el ámbito laboral, así como sobre las medidas adoptadas para facilitar la capacitación de los inspectores laborales y otros funcionarios competentes para el tratamiento de tales casos.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las que, en 2021, se emitieron 18 órdenes de inspección en materia de discriminación en el acceso al trabajo, con una multa en segunda instancia. El Gobierno también informa que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) reporta 1481 actuaciones inspectoras en materia de igualdad y no discriminación en el empleo. La Comisión también observa que la CGTP, la CUT-Perú, la CTP y la CATP indican que la Inspección del trabajo no viene cumpliendo su función, ya que los trabajadores siguen reportando casos de discriminación, que los protocolos del SUNAFIL no redundan en una mejora de la efectividad y que la información proporcionada por el SUNAFIL no indica el periodo temporal de dichos datos, ni los resultados de dichas actividades de inspección. Las organizaciones también se refieren al anuario estadístico, en el que se informa en 2020 de 133 órdenes de inspección por discriminación «por discapacidad» y 133 «por género», representando el 0,2 por ciento del total. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas planeadas o adoptadas para subministrar a la inspección del trabajo la capacidad y herramientas necesarias para la identificación y tratamiento de casos de discriminación en el empleo y la ocupación.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 1 del Convenio. Discriminación por motivos de sexo, color y raza. En relación con su solicitud de evaluar las consecuencias de las diferencias de trato legislativo y de discriminación indirecta en los regímenes laborales especiales (agrario, de trabajo del hogar y de las microempresas), la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa en su memoria de que el sector agrario se encuentra actualmente regulado por la Ley núm. 31110 del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial (publicada el 31 de diciembre de 2020), y su Reglamento correspondiente, y que el artículo 6 de dicha ley prohíbe la discriminación y los actos de violencia, acoso u hostigamiento, y establece medidas de protección de las trabajadoras gestantes y lactantes. Respecto al trabajo del hogar, el Gobierno también indica que se adoptó la Ley núm. 31047, de las trabajadoras y trabajadores del hogar (publicada el 17 de septiembre de 2020) y su Reglamento correspondiente, cuyo contenido también establece la prohibición de todo acto de discriminación, y medidas de protección de la maternidad y de prevención y sanción del hostigamiento sexual. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGTP, la CUT-Perú, la CTP y la CATP indican que: 1) la aprobación de nuevas leyes sobre el sector agrario y el trabajo del hogar es alentadora, en tanto que eliminan algunas diferencias de trato legislativo e introducen mecanismos para combatir la discriminación; 2) con el nuevo régimen del sector agrario se han equiparado la mayor parte de condiciones de empleo pero persisten algunas diferencias de trato que no se relacionan con las particularidades de las labores agrícolas, tales como la contratación de un seguro de vida; 3) no existen mecanismos de evaluación tripartita para analizar si las diferencias de trato son adecuadas o conllevan una discriminación estructural, y persiste la insuficiencia de medidas para hacer cumplir las normas existentes, y 4) se carece de información sobre la situación de las mujeres en las actividades agropecuarias o en el trabajo del hogar. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información relativa al régimen de las micro y pequeñas empresas, y que las organizaciones de trabajadores señalan que, según la Estrategia Sectorial para la Formalización Laboral 2018-2021 y la Política Nacional de Empleo Decente, dicho régimen tiene una cobertura limitada y no ha tenido efectos significativos en la reducción de los niveles de informalidad. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de identificar y abordar cualquier elemento del régimen especial de las micro y pequeñas empresas que pueda dar lugar a una discriminación indirecta contra las mujeres y los pueblos indígenas en el acceso al empleo y las condiciones de empleo, lo que sería contrario al principio de igualdad y no discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de las Leyes núms. 31110 y 31047, relativas al sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y al trabajo del hogar, respectivamente, incluyendo información sobre: i) las medidas adoptadas para la formación de los inspectores de trabajo y la sensibilización de los trabajadores domésticos y de los trabajadores y empleadores del sector agrario, y ii) los casos tratados por la inspección del trabajo, los tribunales o cualquier otro organismo competente, las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión observa que, en respuesta a su solicitud sobre las medidas adoptadas con arreglo al Plan Sectorial para la igualdad y la no-discriminación en el empleo y la ocupación 2018 2021, el Gobierno señala que la evaluación para 2020 está en curso y que se ha llevado a cabo una actuación conjunta y coordinada del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y los programas de inclusión laboral en el ámbito de la igualdad y la no discriminación, entre otros: 1) la elaboración de documentos técnicos, incluyendo dos proyectos para promover el autoempleo formal y productivo de las mujeres, 6 documentos técnico-normativos y el «Reporte de estadísticas laborales con la información de la Encuesta Nacional de Hogares en Condiciones de Vida y Pobreza (ENAHO) 2018, incluyendo la población económicamente activa ocupada por sexo actualizada al 2018»; 2) la capacitación de 4358 mujeres en competencias laborales para el empleo dependiente, así como diversas medidas de certificación laboral, intermediación laboral, empleo temporal y autoempleo productivo y formal dirigidas a «mujeres y otros grupos de especial protección», sin indicarse el número específico de mujeres beneficiadas, y 3) el fortalecimiento de capacidades en materia de igualdad y no discriminación a través de diez campañas de sensibilización y la capacitación de 305 personas en el servicio civil. En su memoria, el Gobierno también se refiere a la elaboración de la Política Nacional de Empleo Decente, aprobada en 2021, que incluye los lineamientos 5.1 «implementar instrumentos efectivos contra el hostigamiento sexual laboral y la discriminación en la población laboral por razones de género», 5.2 «Implementar incentivos y medidas normativas con pertinencia cultural para la contratación de los grupos que sufren discriminación o se encuentren en situación de vulnerabilidad» y 5.4 «incrementar las competencias de grupos vulnerables o en situación de vulnerabilidad para mejorar su empleabilidad». La Comisión también observa que, en el Informe nacional sobre la aplicación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing+25, el Gobierno se refiere a: 1) la Política Nacional de Igualdad de Género, adoptada en 2019, incluye en el lineamiento 4.3 «fortalecer la inserción laboral formal de las mujeres» medidas para la certificación de competencias laborales, capacitación para mejorar la empleabilidad e inserción laboral, capacitación y asistencia técnica en gestión empresarial y productividad, y el financiamiento para las mujeres que lideran emprendimientos y empresas, y 2) en 2019 se creó el Comité Intergubernamental para la igualdad de género y las poblaciones vulnerables, con el fin de articular e implementar políticas, estrategias y acciones orientadas a la reducción de las brechas de género.
La Comisión toma nota de que la CGTP, la CUT-Perú, la CTP y la CATP indican que: 1) las centrales sindicales no han sido convocadas para la evaluación del Plan sectorial, y 2) según la información del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) para el 2019, las diferencias en la tasa de actividad entre mujeres y hombres permanecen prácticamente invariables desde 2009, la tasa de desempleo femenino es mayor que la del masculino en todos los años y aunque la brecha de ingresos se ha reducido, las condiciones que la determinan no han sido objeto de acciones específicas de política pública. La Comisión recuerda que es esencial hacer un seguimiento de la ejecución de los planes y las políticas en términos de resultados y eficacia, y que las organizaciones de empleadores y de trabajadores pueden desempeñar un papel importante en su elaboración, promoción y evaluación.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) el avance del proceso de evaluación del Plan sectorial para la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores, y particularmente sobre su impacto en la prevención de la discriminación por motivo de sexo en el empleo y la ocupación y los retos que se hayan identificado en su implementación, y ii) las medidas específicas adoptadas en el marco de la Política Nacional de Empleo Decente y la Política Nacional de Igualdad de Género, incluyendo el número de beneficiarios de dichas medidas desglosado por sexo.
En relación con la transición al régimen único del servicio civil, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la aprobación de la Directiva núm. 001 2021 SERVIR GDSRH «Lineamientos para el tránsito de una entidad pública al régimen del Servicio Civil», e indica que a fecha de junio de 2021, 506 entidades públicas habían iniciado su proceso de tránsito al nuevo régimen del servicio civil. A este respecto, la Comisión también toma nota de que la CGTP, la CUT-Perú, la CTP y la CATP manifiestan que la incorporación al régimen del Servicio Civil carece de impulso político (habiéndose conseguido, de 2014 a 2020, la culminación del proceso en solo 7 de un total de más de 3 000 entidades), y que la Ley núm. 31131, que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público (publicada el 9 de marzo de 2021), ha sido objeto de un recurso ante el Tribunal Constitucional. Las organizaciones asimismo reiteran que los tres regímenes laborales pueden conformar casos de discriminación indirecta al encontrarse las mujeres en sectores feminizados del sector público donde predomina el régimen de carrera pública, en el que hay salarios bajos y condiciones de empleo precarias. La Comisión confía en que el Gobierno tome medidas para garantizar el avance de la transición hacia un régimen único del Servicio Civil y pide al Gobierno que proporcione información completa al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C156 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Medidas durante la pandemia de COVID-19. El Gobierno también señala que, en el contexto de la pandemia de COVID-19, se adoptaron diversas medidas para facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, tales como la licencia con goce de haber, la reducción de la jornada de trabajo y los permisos temporales sujetos a compensación posterior, la reorganización de los horarios de trabajo, y la facilitación del trabajo remoto hasta julio de 2021 con garantías para el derecho al descanso y a la desconexión digital. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, las organizaciones de trabajadores indican que las medidas de flexibilidad adoptadas durante la pandemia de COVID-19 implicaron, en la práctica, una extensión desmedida del tiempo de trabajo de las mujeres, sea por el incremento de la demanda de servicios de cuidado, o como resultado de la extensión de la jornada de trabajo.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno menciona la implementación del Plan Sectorial para la Igualdad y la No Discriminación en el Empleo y la Ocupación 2018-2021, de forma conjunta entre varios actores e indica que el Programa Nacional de Empleabilidad promueve la participación en los servicios a las personas con responsabilidades familiares, al diseñarse servicios de capacitación laboral y autoempleo focalizados a beneficiarios que sean mujeres y hombres jefes de hogar y con hijos e hijas, incluidos los jóvenes jefes de hogar y los jóvenes con hijos o hijas. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CGTP, la CUT-Perú, la CTP y la CATP, en las que se señala que la Política Nacional de Igualdad de Género adoptada en 2019 incluye, en su lineamiento 4.1, la implementación de un sistema de cuidados nacional con un enfoque de género para las personas en situación de dependencia, pero que no se dispone de información sobre las evaluación del Plan Nacional para la Igualdad de Género 2012-2017 ni del Plan nacional de fortalecimiento de las familias 2016-2021. Respecto la evaluación de políticas, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados obtenidos mediante el Plan nacional de fortalecimiento de las familias 2016 2021, del PLANIG 2012-2017 y del programa «Trabaja Perú», así como de cualquier otra política o programa que se haya implementado, para promover los derechos de los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la implementación de medidas concretas bajo el Programa Nacional de Empleabilidad y del Plan Nacional para la Igualdad de Género 2012-2017 que estén dirigidas a tratar la situación de los trabajadores con responsabilidades familiares.
Artículo 4. Igualdad en relación con las condiciones de empleo. La Comisión observa que, en relación a su solicitud de información sobre la adopción de medidas para la igualdad de condiciones de empleo de los trabajadores con responsabilidades familiares, el Gobierno informa de que: 1) la Ley núm. 31110 del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial (publicada el 31 de diciembre de 2020) reconoce el derecho de las mujeres embarazadas al derecho de descanso pre y post natal, el permiso de lactancia materna, la protección en situaciones de riesgo y subsidio por maternidad y lactancia conforme a las normas con rango de ley o reglamentarias sobre la materia; 2) en línea con el objetivo del Plan Nacional de Competitividad y Productividad 2019 de permitir que se configure el tiempo parcial en razón de un cálculo de horas trabajadas a la semana, se está elaborando una propuesta normativa que busque permitir la celebración de contratos más acordes a las necesidades de los trabajadores, y 3) según el estudio «La mujer en el servicio civil peruano 2020» que analiza el acceso de trabajadores del sector público a los lactarios, hubo un crecimiento de 5% del número de lactarios en el año 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de la información referida por el Gobierno en su informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe nacional Beijing + 25), relativa a: 1) el seguimiento y monitoreo para el cumplimiento de la implementación y funcionamiento de los lactarios institucionales a través de la Política Nacional de Igualdad de Género 2019 (lineamiento 4.3); 2) de acuerdo con datos facilitados por 29 entidades, en 2018 se otorgó la licencia por maternidad a 3 662 mujeres y la licencia por paternidad a 2 708 hombres, y se habían implantado 1 552 lactarios en el sector público y privado. Dicho informe también menciona la adopción de la Ley núm. 30807, que amplía la licencia por paternidad a diez días de calendario, a veinte días por nacimientos prematuros y partos múltiples, y a treinta días por nacimiento con enfermedad congénita terminal o discapacidad severa y cuando existen complicaciones graves en la salud de la madre, y la adopción del Decreto Legislativo 1405 que establece que el servidor o servidora puede fraccionar hasta 7 días hábiles de su periodo vacacional, con mínimos de media jornada ordinaria, para conciliar la vida familiar, personal y laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de trabajadores que se hayan acogido a los permisos por maternidad y paternidad, así como a las modalidades de trabajo flexible o a tiempo parcial para poder atender sus responsabilidades familiares.
Artículo 5. Servicios y prestaciones para el cuidado de los niños y otros miembros de la familia. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre la disponibilidad de servicios públicos de cuidado y asistencia en las áreas urbanas y rurales, ni sobre la implementación del Programa nacional «Cuna Más» y de toda otra medida pertinente. La Comisión toma nota de que, según el informe nacional Beijing +25: 1) 60 695 mujeres se beneficiaron del servicio de cuidado diurno de niños y niñas menores de 3 años brindados por el Programa «Cuna Más» y en 2018 se condicionaron, a través del programa, 3 407 centros o hogares de cuidado diurno; y 2) en el marco de los servicios de cuidado de adultos/as mayores en situación de abandono o vulnerabilidad económica y social, se cuenta con 32 centros acreditados con una cobertura de 1 364 personas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la disponibilidad de servicios públicos de cuidado y asistencia en las áreas urbanas y rurales, así como de la implementación del Programa nacional Cuna Más y de cualquier otra medida pertinente de asistencia a la infancia y familiar.
Artículo 6. Medidas apropiadas para promover una mejor comprensión del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión toma nota de que, en relación con iniciativas legislativas relativas al trabajo a tiempo parcial y el teletrabajo, el Gobierno llevó a cabo actividades para promover diálogos e intercambios de prácticas y experiencias relacionadas con la promoción de la conciliación de la vida laboral y familiar. La Comisión también toma nota de que, según el informe nacional Beijing +25, la Política Nacional de Igualdad de Género 2019 prevé en su Objetivo prioritario 6 «reducir la incidencia de los patrones socioculturales discriminatorios en la población» el lineamiento 6.3 relativo al acompañamiento y consejería a las familias para compartir las responsabilidades de cuidado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas de sensibilización e información adoptadas para promover una mejor comprensión de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, incluidas aquellas llevadas a cabo en virtud de la Política Nacional de Género 2019.
Artículo 8. Protección contra el despido. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Ley núm. 30709 que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres prohíbe el despido o la no renovación de contratos por razones relacionadas con el embarazo y la lactancia, y que la Ley núm. 31110 prohíbe el despido de trabajadoras debido al embarazo y a la lactancia. El Gobierno también informa de que en 2021 hubo 1 580 órdenes de inspección relativas a la verificación de despidos arbitrarios y se impusieron 4 sanciones. Respecto a la solicitud de la Comisión de información sobre la implementación de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Gobierno indica que, tratándose de incumplimientos a la normativa socio-laboral referida a las madres trabajadoras en periodo de embarazo y lactancia, en 2021 hubo 187 órdenes de inspección y se impusieron 5 sanciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo caso de despido contra trabajadores con responsabilidades familiares, incluidos aquellos por razón de embarazo y lactancia, que haya sido identificado por la inspección del trabajo y toda decisión dictada por los tribunales de justicia, así como las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Artículos 6 y 11. Información y participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la organización de actividades de capacitación, talleres, fórums y videoconferencias relativas a la conciliación de la vida laboral y familiar, pero que no detalla si dichas actividades se llevaron a cabo en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o si miembros de las mismas pudieron beneficiarse de dichas medidas. La Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud al Gobierno a que colabore con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración y aplicación de las medidas tendientes a dar efecto a las disposiciones del Convenio, y proporcione información al respecto.

C169 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) recibidas en 2018; de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas en 2018 y en 2019; de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas en 2019. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones. Finalmente, toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) recibidas el 10 de septiembre de 2021 y pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derechos humanos. 1. Hechos ocurridos en Alto Tamaya-Saweto. En sus comentarios anteriores, la Comisión deploró los asesinatos de cuatro dirigentes indígenas (Edwin Chota Valera, Jorge Ríos Pérez, Leoncio Quinticima Meléndez y Francisco Pinedo) de la comunidad indígena asháninka de Alto Tamaya-Saweto luego de haber denunciado la tala ilegal de madera en su comunidad, hechos que fueron examinados en 2016 en el informe del comité tripartito establecido en el contexto de una reclamación presentada en 2014 alegando la violación del Convenio (véase GB.327/INS/5/3). La Comisión instó al Gobierno a seguir tomando todas las medidas necesarias para determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables de los asesinatos ocurridos, así como para investigar las denuncias de actos de violencia y de tala ilegal de madera en dicha comunidad.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones la CATP afirma que, a pesar de los procesos judiciales iniciados en contra de los presuntos autores de los asesinatos, los principales responsables de los crímenes siguen en libertad y no han sido sancionados, señalando además que algunas autoridades han conllevado a la dilación procesal de las investigaciones y que existen otras personas que participaron en los asesinatos que aún no han sido imputadas. La Comisión toma nota además de que, según la CATP, en las investigaciones se determinó que el móvil principal del crimen fue el tráfico ilícito de madera en el marco del sistema de habilitación que conlleva prácticas de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el Gobierno adjunta a su memoria copias de los informes del Ministerio Público y del Poder Judicial en relación con el estado de los procesos penales contra los presuntos responsables de los asesinatos de los dirigentes indígenas de Alto Tamaya-Saweto ocurridos en 2014. Observa que, de acuerdo al Informe de la Corte Superior de Justicia de Ucayali de 2019, se había iniciado un proceso penal por homicidio calificado con circunstancia agravada de alevosía contra cinco presuntos culpables de los asesinatos, el cual se encontraba en etapa intermedia, estando próximo a emitirse la acusación fiscal correspondiente. Por otra parte, en el informe del Ministerio Público del mismo año se indicó que no se habían identificado a todos los autores de los homicidios, pero que la fiscalía continuaba llevando a cabo diligencias a fin de establecer los hechos. La Comisión toma debida nota de que en junio de 2021 tuvo lugar la audiencia oral en la cual el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Ucayali dictó auto de enjuiciamiento contra cinco presuntos responsables de los asesinatos (la audiencia oral se encuentra disponible en el canal oficial del Poder Judicial). En la audiencia, la jueza respectiva aclaró que hasta esa fecha no se había dictado prisión preventiva u otra medida cautelar contra ninguno de los acusados. Recordando la gravedad de los hechos cometidos hace siete años y la importancia de evitar la instauración de un clima de impunidad que pueda afectar a los pueblos indígenas y tribales, la Comisión insta firmemente al Gobierno a seguir tomando todas las medidas necesarias para que las autoridades competentes procedan sin demora a finalizar las investigaciones en curso que permitan el procesamiento y condena de los autores materiales e intelectuales de los homicidios de los dirigentes indígenas de la comunidad Alto Tamaya-Saweto en 2014. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que presente informaciones sobre los avances en las investigaciones relacionadas con las denuncias relativas a actos de violencia en el marco de la tala ilegal de madera en dicha comunidad.
2. Alegatos de criminalización de la protesta social. La Comisión resaltó anteriormente la necesidad de garantizar que los pueblos indígenas puedan ejercer plenamente, con libertad y seguridad, los derechos consagrados por el Convenio y de cerciorarse de que no se emplee ninguna forma de fuerza o coerción en violación de sus derechos y libertades fundamentales. La Comisión observa que la CATP y la CGTP se refieren a la criminalización de la protesta social y a actos de violencia contra los defensores y defensoras indígenas, algunos de los cuales han sido procesados por la justicia penal y administrativa en el contexto de protestas socioambientales. En particular, la CATP se refiere a un clima de violencia que afecta a comunidades indígenas de la región amazónica de Ucayali, en el contexto de sus demandas territoriales. La Comisión toma nota también de que la CONFIEP: 1) manifiesta su suma preocupación por las amenazas de las cuales son objeto los pueblos indígenas en el marco de la defensa de sus territorios y el ambiente; 2) destaca la creación del Mecanismo intersectorial para la protección de las personas defensoras de derechos humanos (Decreto Supremo núm. 004 2021 JUS) de 2021, que busca garantizar la prevención, protección y acceso a la justicia de las personas defensoras de derechos humanos frente a las situaciones de riesgo que se presenten como consecuencia de sus actividades, y 3) añade que espera que esta medida contribuya a erradicar actividades que afecten seriamente el ambiente y la seguridad de los pueblos indígenas.
Al tiempo que saluda la adopción de dicho Mecanismo, la Comisión observa que los interlocutores sociales del país manifiestan su preocupación ante la comisión de actos de violencia perpetrados en contra de los representantes de los pueblos indígenas que hacen uso del derecho a la protesta. La Comisión recuerda la importancia de que los Gobiernos tomen medidas para prevenir e investigar los actos de violencia sufridos por los pueblos indígenas y sus representantes en el marco de su acción pacífica para la defensa de los derechos. En consecuencia, la Comisión confía en que el Mecanismo intersectorial para la protección de las personas defensoras de derechos humanos resultará eficaz para garantizar el respeto a la vida y a la integridad física y psicológica de los y las dirigentes indígenas y para generar un clima de confianza, exento de amenazas, a fin de que puedan ejercer la defensa de los derechos de sus pueblos, incluso mediante el derecho de protesta sin recurrir a la violencia. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las actividades del Mecanismo intersectorial en cuestión, así como sobre toda otra medida complementaria que se adopte o se prevea adoptar al respecto.
Artículo 6. Consulta. La Comisión toma nota de que en respuesta a su pedido de que se tomen medidas para reforzar las capacidades de los funcionarios responsables de implementar los procesos de consulta y asegurar que los pueblos concernidos puedan participar plenamente en los mismos, el Gobierno informa: 1) sobre el número de procesos de consulta llevados a cabo a nivel nacional, incluyendo el número de acuerdos alcanzados; 2) que el Viceministerio de Interculturalidad, a través de la Dirección de Consulta Previa, ha desarrollado actividades de capacitación y acompañamiento en los procesos de consultas como entidad coordinadora; 3) que hasta 2021, un total de 837 acuerdos de consulta previa habían sido sistematizados por la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Naturaleza Permanente para la Aplicación del Derecho a la Consulta, y un 57 por ciento de todos estos acuerdos habían sido concluidos; 4) que una de las medidas consultadas fue el proyecto de reglamento Ley Marco sobre Cambio Climático, como resultado de lo cual se acordó la creación de una plataforma climática indígena como espacio en el cual los pueblos indígenas podrán articular, intercambiar, gestionar y hacer seguimiento de las propuestas de acciones ante el cambio climático, y 5) que entre el 2019 y junio de 2021, un total de 4 009 servidores públicos y 9 290 miembros de pueblos indígenas recibieron asistencia técnica de parte de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio de la Cultura, y que 2 746 personas (servidores públicos y miembros de los pueblos indígenas) han sido capacitados sobre el derecho y proceso de consulta previa a través de 94 talleres de capacitación, tanto de forma presencial como virtual.
La Comisión toma nota con interés de los continuos avances en la implementación de procesos de consulta con los pueblos indígenas, así como de las actividades de capacitación en materia de consulta. La Comisión alienta al Gobierno a seguir desplegando esfuerzos para generar las condiciones propicias para que los pueblos indígenas puedan participar plenamente en los procesos de consulta e influir en el resultado final del proceso, y para que se pueda llegar a acuerdos sobre las medidas propuestas. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los procesos de consulta efectuados, así como de los acuerdos alcanzados y su cumplimiento.
Artículos 6 y 15. Consulta. Proyectos mineros. En cuanto al pedido de información sobre los procedimientos establecidos para la correcta identificación de pueblos indígenas cuyos intereses podrían ser afectados por las concesiones mineras y las consultas realizadas con los pueblos interesados, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han llevado a cabo un total de 15 procesos de consulta relacionados a proyectos mineros (13 sobre resoluciones que autorizan actividades de exploración y 2 sobre actividades de explotación) y que se han establecido espacios de diálogo con los pueblos indígenas u originarios en el marco de la Comisión Multisectorial Permanente de Lucha contra la Minería Ilegal e Informal. El Gobierno también se refiere a la conformación de la Mesa Ejecutiva del Sector Minero Energético para el Desarrollo Productivo del País, mediante Resolución Ministerial núm. 326-2018-EF/10, compuesta por varios ministerios y representantes del sector privado, que tiene por objeto de identificar, promover y proponer acciones que impulsen a los sectores minero, de hidrocarburos y energético con un enfoque de sostenibilidad. En el seno de dicha Mesa se planteó la necesidad de contar con información actualizada y confiable sobre la existencia de localidades de pueblos indígenas u originarios en el ámbito de proyectos mineros que presentasen importancia para el desarrollo económico y productivo del país. A partir de ello, el Ministerio de Cultura procedió a la identificación de pueblos indígenas u originarios vinculados a 23 proyectos mineros considerados como prioritarios. Como resultado de ello, se identificaron 6 localidades de pueblos indígenas u originarios que aún no habían sido integrados a la Base de Datos Oficial de Pueblos Indígenas (BDPI) y 90 localidades que ya se encontraban incorporadas en la BDPI.
La Comisión toma nota de que la CATP, alega de manera general, que en las consultas con los pueblos indígenas en relación a actividades mineras no se realiza la justificación de la medida ni la determinación de los impactos y tampoco se brinda información específica del proyecto al que se alude en la medida, lo cual resulta en acuerdos bastante generales que no protegen los derechos de los pueblos concernidos. Al respecto, el Gobierno indica que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realiza acciones para abrir canales de comunicación con las comunidades indígenas asentadas en el área de influencia de un proyecto sujeto a monitoreo, promoviendo su participación en las evaluaciones ambientales tempranas y acciones de monitoreo ambiental. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda acción, complementaria a las tareas emprendidas por la Comisión Multisectorial Permanente de Lucha contra la Minería Ilegal e Informal y por la Mesa Ejecutiva del Sector Minero Energético para el Desarrollo Productivo del País, para asegurar que los pueblos asentados en las áreas en donde se prevea el emprendimiento de actividades de exploración o explotación minera sean identificados y consultados con miras a determinar en qué medida sus intereses podrían ser perjudicados. La Comisión pide también al Gobierno: 1) que continúe informando sobre el número de consultas llevadas a cabo con los representantes de los pueblos indígenas interesados en relación a proyectos de exploración o explotación minera y sus resultados, y 2) que se asegure que los pueblos indígenas consultados cuenten con la información pertinente y puedan comprenderla en su totalidad a fin de lograr un pleno diálogo entre las partes.
Artículo 14. Tierras. Política nacional sobre titulación. La Comisión observa que la CATP y la CGTP se refieren nuevamente a la falta de una política pública en materia de titulación de tierras, la debilidad y la falta de coordinación de las instituciones encargadas del proceso de saneamiento de las tierras de comunidades campesinas y nativas, y a la carencia de protección jurídica de dichas comunidades frente a la ocupación o despojo de sus tierras tradicionales por parte de terceros. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los procedimientos para el reconocimiento y titulación de comunidades se encuentran a cargo de los gobiernos regionales, siendo el Ministerio de Agricultura y Riego el ente rector para el saneamiento físico legal y formalización. Por otra parte, el Gobierno indica que se han delimitado oficialmente cuatro reservas indígenas para pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial (PIACI) en las regiones de Cusco, Madre de Dios, Ucayali y Loreto que suman un total de 3 967 341,56 hectáreas. No obstante, la Comisión observa nuevamente la ausencia de información detallada sobre el estado de las solicitudes de titulación presentadas por los pueblos indígenas que no están en situación de aislamiento o contacto inicial. Además la Comisión toma nota de que el Informe de Adjuntía núm. 002 2018 AMASPPI PPI, elaborado por la Defensoría Pública y referido por el Gobierno en su memoria, indica que no se han observado mayores avances respecto al saneamiento físico legal comunal, reconocimiento y titulación de comunidades nativas y campesinas debido a la falta de presupuesto y personal asignado a los gobiernos regionales para cumplir dicha tarea, y a la existencia de controversias en áreas pendientes de reconocimiento. Al respecto, la Comisión subrayó en su observación general de 2018 que el reconocimiento de la ocupación tradicional como fuente de derechos de propiedad y posesión es la piedra angular sobre la cual reposa el sistema de derechos sobre la tierra establecido por el Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para dar tratamiento a los procesos de identificación, demarcación y regularización de las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos cubiertos por el Convenio en las distintas regiones del país, y le pide nuevamente que transmita informaciones detalladas sobre los procesos de titulación concluidos y en curso, en lo posible desagregadas por regiones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre los mecanismos existentes para resolver los conflictos sobre tierras que surjan entre pueblos indígenas y terceros, acompañando, en lo posible, ejemplos de conflictos que hayan sido resueltos mediante dichos mecanismos.
Titulación de tierras de comunidades shawi. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre la manera en que se ha garantizado a las comunidades shawi la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión sobre el predio mencionado en el informe del comité tripartito de 2016.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

C169 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) recibidas en 2018, de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas en 2018 y 2019, y de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas en 2019. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a dichas observaciones. Finalmente, toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) recibidas el 10 de septiembre de 2021. La Comisión y pide al Gobierno que presente su respuesta respecto a las observaciones de la CONFIEP.
Artículo 1 del Convenio. Pueblos cubiertos por el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del funcionamiento de la Base de Datos Oficial de Pueblos Indígenas y Originarios (BDPI) así como de la realización en 2017 del tercer censo indígena que recogió el criterio de autoidentificación étnica y pidió al Gobierno que comunique los resultados del mismo. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el censo del 2017 arrojó como resultado que el 22,3 por ciento de la población se autoidentifica como quechua, el 2,4 por ciento como aimara, el 0,9 por ciento como nativo o indígena de la Amazonía y el 0,2 por ciento como perteneciente o parte de otro pueblo indígena u originario. Toma nota también de la información detallada transmitida en 2018 sobre el funcionamiento y los datos de pueblos indígenas u originarios sistematizados en el BDPI y de que el Gobierno recalca que la BDPI no tiene carácter constitutivo de derechos, por lo que no supone un registro. En caso de que una o más comunidades no figuren en la BDPI, pero cumplan con los criterios de identificación establecidos, sus derechos deberán ser garantizados. La Comisión reitera la importancia de disponer de datos estadísticos fiables sobre los pueblos cubiertos por el Convenio como herramienta para definir y orientar eficientemente las políticas públicas. Al respecto, la Comisión alienta al Gobierno a seguir tomando medidas para que la BDPI continúe actualizando y produciendo información sociodemográfica, estadística y geográfica sobre los pueblos indígenas, y le pide que continúe comunicando informaciones al respecto.
Artículos 2 y 33. Acción coordinada y sistemática. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la creación del Grupo de Trabajo de Políticas Indígenas (GTPI) dentro del Viceministerio de Interculturalidad en el que participan siete organizaciones representativas de los pueblos indígenas y pidió al Gobierno que continúe asegurando la participación de los pueblos indígenas en el diseño, implementación y formulación de la política nacional indígena. La Comisión toma debida nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno sobre los espacios de diálogo que han tenido lugar con los pueblos indígenas coordinados por el Ministerio de Cultura, y que han concernido temáticas como salud, educación, proyectos productivos, titulación de tierras y desarrollo integral. Asimismo, toma nota con interés de que en el seno del GTPI se han revisado varios instrumentos de gestión pública y propuestas normativas para la incorporación de un enfoque de interculturalidad. El Gobierno indica que, con respecto al legítimo reclamo de las organizaciones indígenas sobre crear y fortalecer un espacio institucional, se ha creado la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente (Decreto Supremo N° 005 2021-MC) encargada de proponer, realizar el seguimiento y fiscalizar la implementación de las medidas y acciones estratégicas para el desarrollo integral de los pueblos indígenas u originarios. El objetivo principal de la Comisión Multisectorial es fortalecer el diálogo entre el poder ejecutivo y siete organizaciones indígenas de alcance nacional para lo cual cuenta con cinco grupos técnicos de trabajo que recogen demandas específicas de los pueblos indígenas en el ámbito regional y local en las áreas de salud, desarrollo económico, educación, derechos de las mujeres y seguridad territorial. Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a través del Decreto Supremo N° 10-2021-MC, se aprobaron los Lineamientos para la generación de servicios con pertinencia cultural a través de la incorporación de la variable étnica en entidades públicas, los cuales son de aplicación obligatoria para todas las entidades de la administración pública. La Comisión saluda las medidas adoptadas por el Gobierno para fortalecer el dialogo y promover la participación de los pueblos indígenas en la formulación de políticas y planes para la realización de sus derechos, y pide al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre las actividades del GTPI. También, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre el trabajo de la Comisión Multisectorial, incluyendo informaciones sobre el seguimiento dado a las demandas específicas que han sido planteadas por los pueblos indígenas.
Artículos 3 y 12. Derechos humanos. Procedimientos legales. Mujeres indígenas. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas sobre la situación de los derechos de las mujeres indígenas en el Perú suministradas por el Gobierno que se encuentran contenidas en el Informe denominado «Situación de los derechos de las mujeres indígenas en el Perú», elaborado por la Defensoría del Pueblo en 2019. De acuerdo a dicho informe, al 2017, un total de 18 376 mujeres indígenas no contaban con un documento nacional de identidad, más de medio millón de mujeres indígenas (en particular del pueblo indígena asháninka) no sabían leer ni escribir y 73 por ciento de las mujeres indígenas en edad de trabajar no contaban con un oficio remunerado. Además, el informe indica que el 70 por ciento de mujeres quechuas han sido víctimas de violencia doméstica. La Comisión pide al Gobierno que presente informaciones detalladas sobre las medidas tomadas con miras a cerrar las brechas que confrontan las mujeres indígenas en el ejercicio de sus derechos, tal como se menciona en el Informe de la Defensoría del Pueblo de 2017. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para que las mujeres indígenas tengan acceso a información sobre sus derechos, así como a procedimientos legales efectivos para asegurar el respeto de sus derechos y obtener una reparación, cuando los mismos hayan sido vulnerados.
Artículo 15. Consulta y participación en beneficios. 1. Explotación de hidrocarburos en el Lote 192. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en relación con el proceso de consulta relativo al lote petrolero 192 ubicado en las cuencas de Pastaza, Corrientes y Tigre. Toma nota de que, como resultado de los acuerdos alcanzados en dicho proceso, se constituyó el Fondo Social del Lote 192, el cual beneficia a 25 comunidades de los pueblos indígenas Achuar, Quechua y Kichwa ubicadas en el ámbito de influencia del lote. El fondo es gestionado por dichas comunidades y apoya la ejecución de proyectos de desarrollo y vigilancia ambiental. El Gobierno indica que a través del Fondo se ha culminado la construcción de puentes, locales comunales, y proyectos vinculados al mejoramiento productivo, entre otros. La Comisión observa que la CATP indica, en sus observaciones de 2018, que el proceso de consulta llevado a cabo respecto del Lote 192 culminó con acuerdos sólo con un grupo de las organizaciones consultadas. En respuesta, el Gobierno indica que la entidad promotora llevó a cabo diálogos con representantes de los pueblos Kichwa, Quechua y Achuar de las cuencas de los ríos Tigre, Pastaza y Corrientes comprendidos en el ámbito del Lote 192 y que se firmaron actas de consulta con los pueblos de la cuenca alta del río Pastaza y con el pueblo Kichwa de la cuenca del río Tigre. Además, el Gobierno señala que las comunidades que no suscribieron las actas de consulta también se beneficiarán de los acuerdos. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones detalladas sobre el cumplimiento de los acuerdos llegados con las comunidades asentadas en el ámbito del Lote 192.
2. Consultas en relación con proyectos de centrales hidroeléctricas de Pakitzapango y Tambo en territorios ocupados tradicionalmente por comunidades asháninkas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el ámbito de la reclamación examinada en 2016, el comité tripartito subrayó la necesidad de involucrar a las comunidades asháninkas lo más temprano posible en los procesos de toma de decisión relativos a los proyectos de las centrales hidroeléctricas de Pakitzapango y Tambo (GB.327/INS/5/3). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas tomadas a este respecto.
Artículo 18. Protección de los pueblos indígenas en situación de aislamiento. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre las medidas tomadas para proteger a los pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial (PIACI). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción del Decreto legislativo N° 1374 de 2018 que establece el Régimen Sancionador por Incumplimiento de Disposiciones de la Ley N° 28736 para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. Dicho decreto otorga al Ministerio de Cultura la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la legislación relacionada a los PIACI a través de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección, y de imponer sanciones administrativas frente al incumplimiento. La Comisión toma también debida nota de las actividades de vigilancia llevadas a cabo en las zonas de reserva donde habitan los PIACI tanto a nivel terrestre, fluvial y aéreo. Entre 2018 y 2021, tuvieron lugar un total de 189 monitoreos en las reservas y 1821 patrullajes en zonas de acceso a las reservas. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre las actividades de fiscalización ejecutadas por el Ministerio de Cultura en las zonas habitadas por los PIACI, así como sobre las sanciones impuestas por incumplimiento de la Ley N°. 28736.
Artículo 20, párrafo 3, c). Protección contra todas las formas de servidumbre por deudas. La Comisión observa que la CATP sostiene que los habitantes de las comunidades indígenas de la Amazonía peruana, en particular en la región de Ucayali, siguen siendo víctimas de la práctica de trabajo forzoso conocida como «habilitación», asociada a la extracción ilegal de madera, mediante la cual un comprador de madera ajeno a la comunidad provee a un trabajador indígena de bienes necesarios para su subsistencia y labores estableciendo una deuda que el trabajador debe pagar con madera. La CATP indica que, pese a las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo forzoso, nadie ha sido condenado por haber creado, participado u obtenido beneficio del esquema de habilitación en el bosque de Ucayali. La Comisión se refiere a sus comentarios bajo el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29), y pide al Gobierno que presente informaciones concretas sobre las medidas específicas adoptadas para prevenir, investigar y sancionar la práctica de la «habilitación» de la que siguen siendo víctimas las comunidades indígenas de la Amazonía Peruana.
Artículo 25. Salud. 1. Medidas frente a la pandemia de la COVID-19. La Comisión toma nota de la información detallada del Gobierno sobre las acciones emprendidas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19 en las comunidades indígenas. Toma nota de manera particular de: 1) la adopción del Decreto Supremo N° 0010-2020-MC que aprueba los Lineamientos para la Implementación de la Estrategia de alerta para la identificación de casos sospechosos de COVID-19 en los pueblos indígenas u originarios y el pueblo afroperuano, y para el seguimiento y monitoreo durante el tratamiento médico de los casos, en el marco de la emergencia sanitaria declarada a causa de la COVID-19; 2) entre los lineamientos se contempla la necesidad de coordinar con las Direcciones Desconcentradas de Cultura y las organizaciones indígenas nacionales, regionales y locales la gestión de alertas tempranas de casos de COVID 19; 3) se dispone de un equipo de 33 gestores y gestoras interculturales de alerta desplegados en los departamentos de Amazonas, Apurímac, Ayacucho, Cusco, Huánuco, Junín, Lima, Pasco, Puno, Loreto, Madre de Dios, San Martín y Ucayali, cuyas funciones incluyen el monitoreo del proceso de atención y tratamiento de casos, a fin de contribuir a la reducción del impacto sanitario ante el escenario de transmisión comunitaria; y 4) se han llevado a cabo campañas de comunicación de prevención en distintas lenguas originarias de los pueblos indígenas. La Comisión saluda las acciones emprendidas por el Gobierno y lo alienta a seguir tomando medidas, con pertinencia cultural, para hacer frente a la pandemia de la COVID-19 y sus consecuencias entre poblaciones indígenas, con la participación de los pueblos concernidos. La Comisión pide al Gobierno que continúe presentado informaciones sobre las medidas adoptadas y sobre sus resultados.
2. Impacto de actividades petroleras y mineras en la salud de pueblos indígenas amazónicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Informe de la Defensoría del Pueblo sobre la salud de los pueblos indígenas amazónicos y explotación petrolera en los lotes 192 y 8, publicado en el año 2018. En dicho informe, la Defensoría concluyó que la población del ámbito de influencia de los lotes 192 y 8 que operan en las cuencas de los ríos Pastaza, Tigre, Corrientes, Marañón y Chambira se encontraba en una situación de riesgo por exposición a metales pesados, que se agravaba con los constantes derrames petroleros y la postergación del inicio de las acciones de remediación ambiental. En relación con las acciones emprendidas frente al derrame de relaves mineros en los ríos del departamento Huancavelica ocurrido en junio de 2010, el Gobierno señala que, en 2010, el Ministerio de Ambiente declaró en emergencia ambiental el área afectada, lo cual permitió que se pudieran llevar a cabo acciones inmediatas para la recuperación de la calidad ambiental y las condiciones de vida en las zonas afectadas. Además, la Organismo de Evaluación y de Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó acciones de supervisión y fiscalización a la compañía responsable del daño ambiental, la cual también fue sancionada. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para prevenir y remediar el impacto en la salud ocasionado por las actividades petroleras a los pueblos indígenas que se encuentran en el ámbito de influencia de dichas operaciones. También, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas que han sido implementadas para remediar los daños ambientales ocasionados en las comunidades indígenas a consecuencia del derrame de relaves en ríos del departamento de Huancavelica.
Artículos 26 al 31. Educación y medios de comunicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que presente informaciones sobre la implementación del Plan nacional de educación intercultural bilingüe (PNEIB) que tiene como objetivo garantizar a la población indígena acceso a instancias educativas acorde con sus raíces culturales. La Comisión observa que en las observaciones de la CGTP se indica que de acuerdo a cifras de 2016 del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), el 31,6 por ciento de las adolescentes indígenas de las zonas rurales, entre 12 y 16 años, asisten al nivel secundario con atraso escolar y que sólo el 27 por ciento de las mujeres indígenas de 15 años que habitan en zonas rurales alcanzan el nivel secundario, frente al 43,8 por ciento de sus pares varones. La CGTP señala además que, aunque el PNEIB se aprobó en una consulta previa nacional, su implementación es lenta por la carencia de presupuesto. Teniendo en cuenta que el Gobierno no proporciona información sobre la implementación del PNEIB, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas para alcanzar los objetivos fijados en el PNEIB y los resultados alcanzados. La Comisión pide también al Gobierno que comunique, en lo posible, informaciones estadísticas actualizadas sobre las tasas de matriculación y retención escolar de niños, niñas y adolescentes, tanto a nivel primario como secundario, en áreas rurales en donde habitan los pueblos indígenas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en 2019, y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP); la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP); la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú) transmitidas por el Gobierno junto con su información complementaria.
Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. 1) Impacto de ciertas cláusulas del modelo de contrato firmado por los profesores de la Pontificia Universidad Católica del Perú en su libertad para dejar su empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción por el Consejo de Administración, en su 329.ª reunión (marzo de 2017), de las recomendaciones formuladas por el comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la CGTP, en la que se alegaba el incumplimiento por el Perú del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), relativos al efecto de ciertas cláusulas en los sucesivos contratos de corta duración firmados por varios profesores y la Pontificia Universidad Católica (la Universidad). En las cláusulas en cuestión se establecía que si, al expirar el contrato de trabajo, el empleado no ha cumplido las obligaciones académicas exigidas, se comprometerá a cumplir las obligaciones pendientes sin costo adicional para la Universidad o a recibir contribuciones reducidas de seguridad social y, cuando estas fueran insuficientes, a reembolsar las sumas adeudadas a la Universidad. La Comisión tomó nota de que el comité tripartito invitó al Gobierno a que velara por que las autoridades competentes celebraran conversaciones con la Universidad para examinar el contenido y las condiciones de aplicación de los modelos de contrato firmados entre la Universidad y los profesores que emplea, a fin de evitar una situación en la que el uso reiterado de dichas cláusulas condujera a una acumulación de deuda que colocara a los trabajadores en una situación de dependencia que afectara a su libertad para poner fin a una relación laboral. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que la Universidad ha venido aplicando varias medidas para evitar toda acumulación de obligaciones académicas o de investigación de los profesores, más concretamente: i) reforzando el sistema de vigilancia y seguimiento del volumen de trabajo académico o de investigación de los profesores; ii) asegurando la programación previa del volumen de trabajo académico de cada profesor; iii) ofreciendo programas de formación a los profesores para mejorar su metodología y potenciar sus aptitudes, y iv) aplicando medidas que no perjudiquen económicamente a los profesores: si, al expirar el contrato de trabajo, el profesor no ha cumplido las obligaciones exigidas sin justificación, su contrato de trabajo no se renovará, sin ningún descuento o cargo financiero, asegurando al mismo tiempo que el profesor reciba la totalidad de las cotizaciones a la seguridad social. La Comisión saluda esta información y pide al Gobierno que siga facilitando información sobre el contenido y las repercusiones de las medidas aplicadas por la Pontificia Universidad Católica para evitar en la práctica cualquier situación que coloque a los trabajadores de la Universidad en una situación de dependencia que afecte a su libertad de poner fin a una relación laboral.
2) Trabajo doméstico en condiciones de trabajo forzoso. En cuanto a las medidas adoptadas para ofrecer una mayor protección a las trabajadoras domésticas contra prácticas que equivalen a trabajo forzoso, la Comisión tomó nota anteriormente de la aprobación del Plan de Acción para promover la observancia de los derechos de los trabajadores domésticos en 2016-2017 y el establecimiento de un registro de trabajadores domésticos y sus familiares a cargo para que los empleadores puedan inscribir a sus empleados en línea, dándoles así derecho a prestaciones médicas en el marco del plan de seguro médico. La Comisión toma nota de la información detallada del Gobierno sobre las actividades emprendidas en el marco del Plan de Acción, como: i) numerosas publicaciones, actividades de sensibilización y capacitación sobre los derechos laborales de los trabajadores domésticos y asistencia jurídica, en particular para los funcionarios públicos y los inspectores de trabajo; ii) varios eventos destinados a promover la sindicalización de los trabajadores domésticos, así como el registro de los trabajadores domésticos por parte de los empleadores; iii) la adopción por parte de la Superintendencia Nacional de la Inspección del Trabajo (SUNAFIL) del Protocolo núm. 001-2017-SUNAFIL/INII para investigar el cumplimiento de las obligaciones relativas a los trabajadores domésticos (Resolución núm. 113-2017-SUNAFIL, de 8 de junio de 2017), incluida la supervisión de las agencias de empleo; y iv) la certificación de las competencias profesionales de 542 trabajadores domésticos en 2016-17. El Gobierno agrega que, desde 2016, un sistema de notificación en línea de los casos de trabajo infantil y trabajo forzoso permite registrar las denuncias, y que esa información se envía a la Dirección de Inspección del Trabajo (DIT). Señala que el Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos para el periodo 2018-2021, aprobado mediante el Decreto Supremo núm. 002-2018-JUS, de 1.º de febrero de 2018, vuelve a establecer como acción estratégica específica la promoción del registro de los trabajadores domésticos. Acogiendo con beneplácito la ratificación por el Perú, el 26 de noviembre de 2018, del Convenio sobre los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se están examinando varios proyectos de ley para modificar la legislación sobre los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT-Perú indican que la Ley de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar núm. 31047 se promulgó el 1.º de octubre de 2020. La ley reconoce los derechos de los trabajadores, así como el derecho a la seguridad social y a la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores domésticos. La Comisión también toma nota de que los sindicatos añaden que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) elaborará los reglamentos necesarios para aplicar la nueva ley, y que la SUNAFIL tendrá que actualizar su protocolo de inspección en relación con los trabajadores del hogar. En opinión de los sindicatos, un obstáculo importante será garantizar el acceso de los inspectores del trabajo al lugar de trabajo, que coincide con la dirección del empleador, que es inviolable.
La Comisión también toma nota de que, según la Encuesta Nacional de Hogares sobre Condiciones de Vida y Pobreza 2017 (ENAHO 2017, INEI), el 92,4 por ciento de los trabajadores domésticos se encontraban en el sector informal, el 40 por ciento de ellos trabajaba más de cuarenta y ocho horas semanales y casi la mitad de ellos recibía un salario inferior al salario mínimo vital. En su información complementaria, el Gobierno especifica que, según la información estadística publicada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en 2019, el 30,6 por ciento de los trabajadores domésticos no tenía ningún tipo de seguro de salud y el 82,8 por ciento de esos trabajadores no tenía seguro de pensiones (ENAHO 2019).
La Comisión toma debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para ofrecer una mayor protección a las trabajadoras domésticas y a este respecto toma nota con agrado de la promulgación de la Ley de Trabajadoras y Trabajadores del Hogar núm. 31047. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información sobre la aplicación de cualesquiera reglamentos, medidas o programas específicos adoptados para sensibilizar a los trabajadores domésticos acerca de sus derechos, garantizarles una asistencia y protección adecuadas que les permitan denunciar a las autoridades competentes cualquier explotación de la que sean víctimas, mejorar su registro por parte de los empleadores y reforzar las inspecciones en este sector. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de trabajadores domésticos que han sido registrados por los empleadores, el número de inspecciones realizadas en el sector del trabajo doméstico y la naturaleza de las infracciones observadas, el número de casos de trabajo forzoso detectados o denunciados a través del sistema de notificación en línea, y las sanciones impuestas.
3) Trata de personas. Refiriéndose a sus observaciones anteriores sobre las medidas adicionales adoptadas para fortalecer el marco legislativo e institucional de la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas de este delito, la Comisión toma nota con interés de la aprobación del Plan Nacional contra la trata de personas para 2017-2021 (Decreto Supremo núm. 017-2017-IN) que establece cuatro objetivos estratégicos, a saber: i) prevención y sensibilización; ii) protección y reinserción de las víctimas; iii) vigilancia y persecución, y iv) gobernabilidad institucional. Señala, en particular, que el Comité Multisectorial contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes se encarga de la coordinación, el seguimiento y la evaluación del Plan a nivel nacional, regional y local (artículo 4 del Decreto Supremo). En su información complementaria, el Gobierno añade que los objetivos estratégicos del Plan Nacional están siendo implementados por grupos de trabajo de la Comisión Multisectorial, que controlan y hacen un seguimiento de los diferentes sectores interesados y en lo que respecta al cumplimiento de las metas establecidas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT-Perú expresan su preocupación por la falta de un sistema de control y evaluación a fin de valorar el impacto de las medidas que ya se han aplicado, lo cual limita su eficacia.
Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de reforzar la protección de las víctimas de la trata, la Comisión observa que se han aprobado varios instrumentos con ese fin, a saber:
  • -el Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos para 2018-2021, que prevé medidas estratégicas destinadas a mejorar la asistencia y la protección de las víctimas de la trata y el tráfico ilícito de migrantes, su regularización y retorno seguro, así como la ratificación del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), y el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143)
  • -la Ley núm. 30925, de 5 de abril de 2019, para mejorar el establecimiento de albergues temporales para las víctimas de la trata, asignándoles preferentemente los bienes incautados por la justicia. Esta ley también prevé la elaboración por el Gobierno de un programa presupuestario multisectorial para la aplicación y el seguimiento de las políticas relativas a la trata de personas;
  • -el Decreto Supremo núm. 009-2019-MIMP, de 10 de abril de 2019, por el que se aprueba la Guía para la elaboración del plan individualizado de reinserción de las víctimas de la trata, que orienta sobre las acciones y procedimientos a seguir por las diferentes instituciones involucradas en la protección de las víctimas de este delito, como complemento del Protocolo intersectorial para la prevención y represión de la trata de personas y para la protección, asistencia y reinserción de las víctimas (Decreto Supremo núm. 005-2016-IN). La guía establece que dichos planes deberán tener en cuenta las necesidades e intereses reales de las víctimas, adaptarse a las características específicas de cada caso, facilitar el acceso a la salud, la educación, el trabajo, la seguridad y los servicios jurídicos y elaborarse en un plazo de treinta días naturales a partir de la aceptación de la persona afectada de iniciar este proceso. En su información complementaria, el Gobierno también indica que el Protocolo intersectorial está siendo revisado por la Comisión multisectorial contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, y
  • -programas y acciones específicos destinados a la reinserción de las víctimas de la trata en el mercado laboral, incluso en determinadas regiones como el Cusco y Puno.
Sin embargo, el Gobierno indica que un gran número de víctimas de la trata no tiene acceso a programas de protección, principalmente debido al número insuficiente de refugios disponibles y a la falta de refugios especializados para las víctimas de la trata.
En lo que respecta a la represión de la trata de personas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio Público ha aplicado varias medidas, en particular en colaboración con la OIT, para reforzar la cooperación interinstitucional y los mecanismos de inspección y enjuiciamiento a fin de garantizar la detección, la intervención oportuna y la sanción de la trata de personas. En su información complementaria, el Gobierno indica que, en noviembre de 2018, se creó el Sistema Policial de Investigación de Trata de Personas, denominado SITRAP PNP1, que está conformado por la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (DIRCTPTIM) y veinticuatro unidades especializadas de investigación de las distintas regiones. En cuanto a las operaciones realizadas por la DIRCTPTIM, el Gobierno afirma que se necesitan más agentes de policía para llevar a cabo operaciones de prevención y rescate en todo el país. En su información complementaria, indica que, entre 2019 y julio de 2020, la DIRCTPTIM llevó a cabo 192 operaciones y 1626 víctimas de trata fueron liberadas. Añade que las fiscalías especiales para la trata de personas (FISTRAP) también se enfrentan a dificultades en la aplicación de los artículos 153 y 153-A del Código Penal que tipifican como delito la trata de personas, debido a la falta de jueces especializados en esta esfera, lo que da lugar a una confusión con otros delitos y a sanciones inadecuadas. En su información complementaria, el Gobierno también señala que el Ministerio Público adoptó recientemente dos importantes instrumentos para garantizar la investigación y el procesamiento adecuados de los casos, así como la protección de las víctimas, mejorando la coordinación interinstitucional de las FISTRAP y la policía (el Protocolo del Ministerio Público para la Atención a Víctimas del delito de Trata de Personas en Situación de Tráfico Ilícito de Migrantes y víctimas de delitos en el contexto de la migración (Resolución núm. 1191-2019-MP-FN, de 2 de septiembre de 2019) y la Guía operativa interinstitucional para la actuación de fiscales y policías en la investigación del delito de trata de personas (Resolución núm. 489-2020-MFN, de 2 de marzo de 2020). La Comisión observa que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno, entre 2018 y mayo de 2019 se detectaron 255 casos de trata con fines de explotación laboral y se dictaron 77 condenas por trata de personas.
La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para combatir la trata de personas y que proporcione información sobre las medidas adoptadas en materia de prevención de la trata de personas, protección de las víctimas y enjuiciamiento y castigo de los autores, incluso en el marco de cada uno de los cuatro objetivos estratégicos del Plan Nacional contra la trata de personas para 2017-2021. Sírvase también transmitir información sobre cualquier evaluación que haga el Comité Multisectorial contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes sobre los efectos de esas medidas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad financiera de las diferentes instituciones encargadas de la investigación y el enjuiciamiento de la trata de personas, así como para mejorar la coordinación y la colaboración entre las diversas instituciones en los planos nacional y regional. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de las investigaciones realizadas sobre casos de trata de personas, en particular por la DIRCTPTIM y los departamentos descentralizados de investigación de la trata, los procedimientos judiciales incoados y las condenas dictadas sobre la base de los artículos 153 y 153-A del Código Penal, especificando al mismo tiempo las posibles dificultades a las que se enfrentan las diversas autoridades que participan en el enjuiciamiento de la trata de personas.
Artículo 2, 2, c). Trabajo exigido como consecuencia de una condena en un tribunal. Servicio comunitario. La Comisión recuerda que el Código Penal prevé una serie de penas alternativas a la prisión, entre ellas la realización de servicios comunitarios que pueden aplicarse como una pena autónoma (cuando se asocia específicamente a un delito) o como una alternativa a una pena privativa de libertad (cuando, a juicio del tribunal, la pena que debe sustituirse no es superior a cuatro años), y obliga al interesado a realizar trabajos gratuitos en diversas entidades (artículos 31 a 34 del Código Penal y artículo 119 del Código de Ejecución de Penas). La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo núm. 1191, de 22 de agosto de 2015, que introdujo un nuevo artículo 34.2 en el Código Penal, la pena de trabajo comunitario también puede llevarse a cabo en instituciones privadas sin fines de lucro con fines de bienestar o sociales. Observa que dichas disposiciones legislativas no mencionan la posibilidad de que el condenado consienta o rechace la pena de prestación de servicios comunitarios cuando se aplica como alternativa a una pena de prisión. La Comisión recuerda que, cuando la prestación de servicios comunitarios pueda beneficiar a instituciones privadas, como las asociaciones de beneficencia, el condenado debe poder dar su consentimiento oficial a la realización del trabajo, y las condiciones para su ejecución deben ser administradas y supervisadas adecuadamente para garantizar que el trabajo emprendido sea efectivamente un trabajo de interés general y que las entidades para las que se lleve a cabo no tengan fines de lucro. También refiriéndose a su solicitud directa de 2020 relativa a la aplicación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), la Comisión pide al Gobierno que indique si la pena de servicios comunitarios puede imponerse sin el consentimiento del condenado. También pide al Gobierno que facilite información sobre la forma en que se aplica la pena de servicios comunitarios, con una indicación de la naturaleza de la supervisión que realiza el juez sentenciador, la lista de entidades privadas autorizadas para recibir a personas condenadas a esa pena y ejemplos de la labor realizada.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria de 2019 así como de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú), transmitidas por el Gobierno junto con sus informaciones complementarias.
Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Esfuerzos para combatir el trabajo forzoso. a) Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso (PNLCTF). La Comisión tomó nota anteriormente de la falta de información comunicada por el Gobierno sobre la aplicación de los tres objetivos estratégicos del Segundo Plan Nacional de Lucha contra el Trabajo Forzoso para 2013-2017 (II PNLCTF), así como de las observaciones formuladas por la CATP, en el sentido de que la falta de financiación había impedido la aplicación de las medidas previstas en el II PNLCTF o el fortalecimiento de las capacidades de la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso (CNLCTF), tanto a nivel nacional como regional, en particular en las regiones que contienen las zonas de mayor riesgo. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información completa sobre cualquier evaluación que se hiciera de la aplicación de la II PNLCTF, así como sobre las medidas adoptadas para fortalecer las capacidades de la CNLCTF, al tiempo que esperaba que fuera posible elaborar planes regionales de lucha contra el trabajo forzoso que tuvieran en cuenta las características específicas de las situaciones de trabajo forzoso que pudieran existir en las diversas regiones del país. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno, en su memoria, de que, según la evaluación realizada en 2018 por la CNLCTF, con la asistencia de la OIT, se puso de relieve que el diseño del II PNLCTF, y más concretamente la falta de valores básicos u objetivos expresados en términos absolutos, no permitía evaluar sus resultados y eficacia y que las instituciones implicadas solo informaban parcialmente de lo que se había hecho. El Gobierno añade, sin embargo, que la aplicación del II PNLCTF dio lugar a un mejor conocimiento del trabajo forzoso, en particular en las regiones de Ucayali y Madre de Dios, donde se realizaron dos estudios de casos con la asistencia de la OIT. Además, en 2018 se organizaron varios cursos prácticos para elaborar planes regionales de lucha contra la trata de personas, incorporando al mismo tiempo medidas contra el trabajo forzoso, en las regiones de Cusco, Loreto, Amazonas, Tumbes e Ica. La Comisión toma debida nota de la aprobación del III PNLCTF para 2019-2021 (Decreto Supremo Nº 015 2019-TR, de 18 de septiembre de 2019), que establece dos objetivos específicos, a saber: i) desarrollar una adecuada capacidad de respuesta institucional del Estado para la prevención y erradicación del trabajo forzoso, en particular mediante acciones específicas destinadas a prevenir y detectar los casos de trabajo forzoso, ofrecer atención integral a las víctimas de trata, sancionar a los autores y restablecer los derechos de las víctimas, y ii) reducir la tolerancia de la población frente al trabajo forzoso, mediante actividades de capacitación, de fortalecimiento y de sensibilización, en particular entre los funcionarios y servidores públicos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT-Perú subrayan que la implementación del III PNLCTF requiere la asignación de presupuesto adecuado para las instituciones que hacen parte de la CNLCTF. Saludando la aprobación del III PNLCTF y tomando nota de que en este se prevé explícitamente la elaboración de un sistema de vigilancia y de informes anuales de evaluación, la Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación de los dos objetivos estratégicos del III PNLCTF y de toda evaluación que se realice sobre las medidas adoptadas en este marco. Pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre toda medida adoptada para fortalecer las capacidades de la CNLCTF, tanto a nivel nacional como regional, así como sobre el contenido y los efectos de los planes regionales de lucha contra el trabajo forzoso que se apliquen en las diversas regiones del país, en particular en las que contienen las zonas de mayor riesgo.
b) Diagnóstico. La Comisión señaló anteriormente que, en marzo de 2017, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y la OIT firmaron un acuerdo de cooperación destinado a reunir información estadística para conocer la verdadera magnitud del problema del trabajo forzoso en las zonas más «vulnerables» del país, y esperaba que esos datos pudieran reunirse rápidamente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en el marco de este acuerdo de cooperación, el INEI realizará una encuesta sobre la prevalencia del trabajo forzoso en la región del Cusco, con la asistencia de la OIT, que proporcionará información estadística cuantitativa y mejorará las políticas y acciones gubernamentales. En sus informaciones complementarias, el Gobierno indica a este respecto que hasta fines de 2019 se organizaron reuniones de trabajo, se elaboró un cuestionario técnico y se ejecutaron pruebas pilotos. El Gobierno indica que debido a la situación de la pandemia de COVID-19 se han suspendido las actividades de la encuesta. La Comisión observa que, en sus observaciones conjuntas, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT-Perú alientan al Gobierno a concluir la encuesta de trabajo forzoso y promover la generación de información confiable que contribuya a la mejora de las intervenciones de política pública en los diferentes sectores económicos. Además, la Comisión toma nota de que, si bien el Proyecto Bridge, en el marco del cual la OIT prestó asistencia técnica al Perú, finalizó el 19 de octubre de 2019, la OIT tiene previsto seguir apoyando al Gobierno y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del III PNLCTF, en particular mediante la realización de la primera encuesta sobre la fuerza de trabajo en 2020-21. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible por garantizar que en un futuro próximo se compilen, analicen y comuniquen a las autoridades competentes datos cuantitativos y cualitativos sobre el trabajo forzoso, a fin de permitir una mejor orientación de sus acciones, una utilización adecuada de los recursos humanos y financieros y la identificación de las víctimas del trabajo forzoso. Espera más especialmente que la asistencia técnica de la Oficina ayude al Gobierno a lograr progresos tangibles a este respecto y le pide que facilite información sobre los resultados de toda la información estadística reunida sobre el trabajo forzoso, así como sobre las medidas adoptadas en consecuencia.
c) La inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) había iniciado una reestructuración del Grupo Especial de Inspección del Trabajo contra el Trabajo Forzoso y el Trabajo Infantil (GEIT), creado en 2008, con el fin de reforzar su eficacia, y que en abril de 2016 se aprobó el protocolo de actuación en materia de trabajo forzoso elaborado por la SUNAFIL, que contiene orientaciones básicas para garantizar una actuación coordinada y efectiva del sistema de inspección del trabajo en relación con la prevención y la erradicación del trabajo forzoso. Tomando nota de las observaciones de la CATP sobre la falta de financiación a la que se enfrentaba la SUNAFIL, la Comisión pidió al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para garantizar que el GEIT dispusiera de recursos humanos y materiales adecuados para poder cubrir todo el territorio nacional de forma rápida y eficaz. La Comisión toma nota de la aprobación de la Resolución núm. 05-2018-SUNAFIL, de 10 de enero de 2018, que: i) crea un nuevo grupo especializado de inspectores del trabajo en materia de trabajo forzoso y trabajo infantil (GEIT-TFI) que estará compuesto por al menos diez inspectores (supervisor, inspectores del trabajo e inspectores auxiliares), y ii) aprueba el Protocolo núm. 001-2018-SUNAFIL /INII relativo a las actuaciones que ha de realizar el GEIT-TFI, cuya segunda versión fue adoptada por la Resolución núm. 152-2019-SUNAFIL, de 7 de mayo de 2019. De acuerdo con el protocolo de actuación, el GEIT-TFI es responsable de realizar inspecciones para vigilar y orientar sobre el trabajo forzoso y el trabajo infantil; generar información; promover la colaboración intergubernamental y multisectorial; participar en la formación y las pasantías; y sugerir mejoras en el funcionamiento de la SUNAFIL. La Comisión también toma nota de que el Protocolo de actuación sobre el trabajo forzoso fue adoptado mediante la Resolución núm. 217 2019-SUNAFIL, de 9 de julio de 2019, con miras a reunir y utilizar una información que permita identificar los sectores económicos o regiones en los que existe el trabajo forzoso y garantizar la difusión de información, las actividades de sensibilización sobre la protección de los derechos fundamentales en el trabajo, así como la creación de capacidad del personal de la inspección del trabajo sobre cuestiones relativas al trabajo forzoso. Toma nota de que el protocolo prevé la imposición de multas administrativas en caso de situaciones de trabajo forzoso (párrafo 14.2 del Protocolo). La Comisión toma nota, además, de que el III PNCLTF prevé medidas específicas para formar a los inspectores en la detección de situaciones de trabajo forzoso, así como para garantizar que un número suficiente de profesionales se especialicen en esta cuestión y que se pongan a disposición equipos, material y recursos logísticos suficientes para que puedan desempeñar sus funciones de inspección con mayor eficacia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus informaciones complementarias que se emitieron 174 órdenes de inspección sobre el trabajo forzoso, se detectaron 29 infracciones y se han impuesto 10 sanciones de multa mediante resoluciones del procedimiento administrativo sancionador. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para fortalecer la capacidad institucional de la SUNAFIL, y más concretamente del GEIT-TFI, entre otras cosas, asegurando recursos humanos y materiales suficientes para poder abarcar todo el territorio nacional con rapidez y eficacia. Pide asimismo al Gobierno que facilite información sobre los efectos de toda medida que se adopte a tal fin, en particular en el marco del III PNLCTF y de la Resolución núm. 217 2019 SUNAFIL. Teniendo en cuenta que, como resultado de las inspecciones realizadas por el GEIT-TFI, es posible identificar y liberar a los trabajadores en situaciones de trabajo forzoso y proporcionar a los tribunales documentos que sirvan para iniciar procedimientos civiles y penales contra los autores de esas prácticas, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de inspecciones realizadas y las regiones destinatarias, así como la naturaleza de las infracciones registradas y las sanciones administrativas impuestas.
Artículo 25. Aplicación de sanciones eficaces. La Comisión acogió anteriormente con satisfacción la incorporación al Código Penal de las disposiciones de los artículos 153-B («explotación sexual»), 153-C («esclavitud y otras formas de explotación») y 168-B («trabajo forzoso»), que establecen penas de prisión. La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley núm. 30924, de 29 de marzo de 2019, por la que se modifica el artículo 168-B del Código Penal, añadiendo las penas de multa que se impondrán a los autores de trabajos forzosos junto con la pena privativa de libertad. La Comisión también observa que en sus observaciones conjuntas, la CATP, la CTP, CGTP y la CUT-Perú expresan su preocupación en relación con el proyecto de Ley n° 05556/2020 CR que formula propuestas de tipificación del delito de «explotación humana» y que tendría como consecuencia la eliminación de ciertos delitos establecidos en el Código penal, entre ellos la explotación sexual, el trabajo forzoso y la esclavitud.
Además, la Comisión toma nota de que, dentro del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional firmado entre el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la OIT el 6 de agosto de 2018, se prevén varias medidas para organizar talleres con el Ministerio Público, el poder judicial y la policía nacional, a efectos de fortalecer su capacidad para investigar, tramitar y sancionar eficazmente los casos de trabajo forzoso. Al respecto, en sus informaciones complementarias, el Gobierno se refiere a la realización de varios talleres en 2020, en colaboración con la OIT. La Comisión también toma nota de que el III PNLCTF prevé acciones específicas para capacitar a la policía nacional y a los fiscales en la detección de situaciones de trabajo forzoso. La Comisión alienta al Gobierno a continuar desplegando esfuerzos al respecto y le pide que facilite información sobre las medidas adoptadas, en particular en el marco del III PNLCTF y del convenio marco de cooperación interinstitucional firmado con la OIT, para seguir fortaleciendo la capacidad de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, con miras a garantizar la detección del trabajo forzoso, la identificación y protección de las víctimas y la investigación y el enjuiciamiento de todos los casos de trabajo forzoso. También pide al Gobierno que comunique información sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos judiciales iniciados y las sanciones impuestas en virtud de los artículos 168-B, 153-B y 153-C del Código Penal. Por fin, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto a las observaciones de las organizaciones sindicales relativas al proyecto de Ley 05556/2020 CR.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma nota también de las observaciones relativas al Convenio formuladas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas en 2019, y en 2020, comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículos 5, a), 12, 1), a), y 18 del Convenio. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección y otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y privadas que ejercen actividades similares. Libertad de acceso a los establecimientos sujetos a inspección. Obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud sobre la cooperación de la inspección con la policía, en particular en los casos de obstrucción a la actividad de inspección, el Gobierno indica que, durante el año 2019, con la cooperación de la Policía Nacional, a través de las acciones del Grupo Especializado de Inspectores del Trabajo en materia de Trabajo Forzoso y Trabajo Infantil (GEIT-TFI SUNAFIL) se realizaron a nivel nacional 161 actuaciones de inspección. El Gobierno indica asimismo que en el marco de las actuaciones del GEIT-TFI SUNAFIL relacionadas con la existencia de obstrucción a la labor de inspección, no se emitieron resoluciones de multa durante 2019. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CATP alega que, mientras para las inspecciones relacionadas con el trabajo infantil y el trabajo forzoso las intervenciones cuentan con la colaboración de la policía, con base en la existencia de un protocolo intersectorial, para el resto de las inspecciones, cuando se obstruye al inspector del trabajo, es necesario dirigirse a las comisarías para solicitar y contar con el apoyo de la policía. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre la colaboración entre los inspectores del trabajo y los efectivos policiales, incluyendo las medidas adoptadas para garantizar la integridad y la seguridad de los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información más específica, en caso de que dicha información estuviera disponible, sobre el número de inspecciones durante las cuales la policía garantiza, en la práctica, la integridad y seguridad de los inspectores del trabajo y su libre acceso a los lugares de trabajo, así como toda medida subsecuente adoptada en relación con las sanciones por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
Artículo 7, 1). Condiciones para la contratación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que en respuesta a su anterior solicitud relativa al desarrollo de los concursos internos para inspectores del trabajo y a los criterios de selección seguidos en los mismos, el Gobierno indica que los criterios seguidos en tales concursos se establecen en las Bases de los Concursos de Promoción Interna, aprobados en la oportunidad que estos se llevan a cabo, en virtud del artículo 4 del Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo (Decreto Supremo núm. 021 2007-TR) y del artículo 26 de la Ley núm. 28806 General de Inspección del Trabajo (LGTI). La Comisión toma nota de las observaciones de la CATP según las cuales, entre 2007 y 2018 no se llevaron a cabo concursos de promoción interna, y la participación de los inspectores del trabajo que viven fuera de la ciudad de Lima, en los concursos organizados en 2018, fue onerosa y dificultosa por motivos de desplazamiento. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto, indicando las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para garantizar que los inspectores del trabajo sean seleccionados teniendo solamente en cuenta sus calificaciones para el desempeño de sus funciones.
Artículo 7, 3). Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior relativa a las actividades del Centro de Formación y Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo, el Gobierno indica que el citado Centro ejecutó en el año 2019, un total de 960 actividades en el marco del Plan Anual de Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo (PAC-SIT 2019 aprobado mediante R. G. núm. 022-2019-SUNAFIL), de las cuales ciento nueve corresponden a capacitaciones sobre habilidades de inspección en la fiscalización laboral. El Gobierno indica también que en materia de trabajo forzoso y trabajo infantil se ejecutaron 48 capacitaciones al personal del sistema de inspección del trabajo en 2019. La Comisión toma nota también de que el 27 de febrero de 2020 tuvo lugar en Lima, con la presencia de SUNAFIL, la Unión Europea y la OIT el taller sobre fortalecimiento estratégico y participativo de la inspección del trabajo. El citado taller, que incluyó una mesa redonda tripartita, tuvo por objetivo facilitar el proceso de identificación de prioridades institucionales y necesidades de la SUNAFIL para cumplir con su rol, de conformidad con la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre la manera en que se desarrollan las actividades del Centro de Formación y Capacitación del Sistema de Inspección del Trabajo (entre otros datos, contenido y duración de las actividades, así como número y forma de selección de los participantes). Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de continuar solicitando la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Artículos 10, 15 y 16. Número de inspectores del trabajo y frecuencia y esmero adecuados de las inspecciones para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que los criterios para definir las necesidades en cuanto al número de inspectores del trabajo en la SUNAFIL y en los gobiernos regionales, recabados en las acciones de supervisión, son entre otros, la cantidad de centros de trabajo a fiscalizar, los centros de trabajo con probabilidad de incumplimientos y el total de órdenes distribuidas por cada región. La Comisión toma nota también de que la CATP alega que la asignación de plazas para cada intendencia regional de SUNAFIL o para los gobiernos regionales no se ha basado en criterios técnicos, tales como la cantidad de empresas, la complejidad de las inspecciones, y el número de trabajadores comprendidos por cada región. La Comisión toma nota también de que, según los datos incluidos en los Informes Anuales de la Inspección del Trabajo para 2015, 2016 y 2017, el número total de inspectores disminuyó de 480 para 2015 y 2016 a 458 en 2017, y de que dicho cambio se debió a una disminución del número de los inspectores auxiliares, mientras que el número de inspectores del trabajo y de supervisores aumentó. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que para 2019, la SUNAFIL contó con 661 inspectores. La Comisión toma nota asimismo de que en 2015 y en 2016, se realizaron 62 780 y 65 105 visitas de inspección respectivamente, y que en 2017 ese número se redujo a 61 938. La Comisión pide al Gobierno que comunique información adicional sobre las medidas adoptadas, incluidas aquellas adoptadas en el marco de la planificación estratégica para el cumplimiento con la asistencia técnica de la OIT, destinadas a asegurar que los lugares de trabajo son inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes y que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el desempeño efectivo de sus funciones. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección realizadas, desagregadas por categoría de inspectores y región.
Artículo 11. Medios materiales de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que los medios materiales con los que cuentan las oficinas de inspección del trabajo a nivel nacional, son proporcionales a la capacidad operativa, personal administrativo y de inspección, actividad económica, y número de establecimientos a fiscalizar, todo lo cual se encuentra sujeto al presupuesto económico de SUNAFIL. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CATP alega que: i) la SUNAFIL carece de un inmueble propio; ii) muchas de las visitas de inspección que realizan los inspectores del trabajo e inspectores auxiliares se llevan a cabo en lugares sumamente alejados y peligrosos; iii) en la actualidad, solo se cuenta con un promedio de 20 unidades móviles para los más de 250 inspectores de ambos tipos que están concentrados en la ciudad de Lima, y iv) en las intendencias regionales de SUNAFIL solo se cuenta con una unidad móvil siendo las distancias de los centros de trabajo mayores que en Lima. La Comisión recuerda que, en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 238, la Comisión indica que el desempeño eficaz de las funciones de la inspección del trabajo requiere no solo que se cuente con un personal suficiente con condiciones de contratación, de formación y de servicio adaptadas, sino también que ese personal disponga de los recursos necesarios para cumplir esas funciones y para que su papel y la importancia de su misión sean debidamente reconocidos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información suplementaria sobre las medidas tomadas para que los recursos presupuestarios asignados a la inspección del trabajo sean suficientes.
Artículos 12, 1), a) y 15, c). Inspecciones sin previo aviso. Deber de confidencialidad en relación con las quejas. La Comisión toma nota de que la CATP señala que miembros del personal de la Dirección Regional de Trabajo y Empleo de Tacna ha transmitido a los medios de comunicación información reservada respecto a las actuaciones de inspección contenidas en las órdenes de inspección que se les asigna a los inspectores del trabajo, obstruyendo la labor de inspección y poniendo en preaviso a las empresas que serán objeto de inspección, incluso indicando las materias que serán inspeccionadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, mediante Decreto de Urgencia núm. 044-2019 del 30 de diciembre de 2019, se modificó el artículo 5 de la LGTI, cuyo numeral uno prescribe, entre las facultades del personal de inspección durante las actuaciones, la de entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. El citado numeral del artículo 5 prescribe también que, al efectuar una visita de inspección, los inspectores deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las consecuencias o implicaciones de la disposición relativa a la notificación prevista en el artículo 5, en particular con respecto a las medidas adoptadas en la práctica para asegurarse de que los inspectores del trabajo puedan ingresar sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección, y también consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de que la SUNAFIL tiene un área especializada en la recaudación de multas impuestas a los sujetos inspeccionados de su competencia y que el Proyecto de Ley de fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo permite al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a la SUNAFIL y a los gobiernos regionales contratar personal encargado de la cobranza coactiva de las multas provenientes de un procedimiento de inspección sancionador. Al tiempo que toma nota de la ausencia de respuesta a su solicitud anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la evolución y resultados de las mencionadas medidas.
Artículos 20 y 21. Elaboración de informes periódicos y publicación y comunicación a la OIT del informe anual. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, la SUNAFIL ha publicado y comunicado a la OIT los Informes Anuales de la Inspección del Trabajo para 2015, 2016 y 2017, los cuales contienen todas las informaciones exigidas en virtud de los literales a) a g), del artículo 21. La Comisión pide al Gobierno que siga publicando y comunicando a la OIT los citados informes para los años subsiguientes.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma nota también de las observaciones relativas al Convenio formuladas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas en 2019 que se refieren a las diferentes cuestiones planteadas por la Comisión en su anterior comentario.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CATP recibidas en 2020, comunicadas junto con la memoria del Gobierno, que reiteran las observaciones de 2019 y añaden entre otras, las siguientes nuevas cuestiones: i) el Decreto Legislativo núm. 1499 de mayo de 2020 modificó el artículo 6 de la Ley núm. 28806, Ley General de la Inspección del Trabajo (LGIT) con el fin de suprimir la función de orientación y asesoramiento técnico a los empleadores y trabajadores por parte de los inspectores del trabajo, lo cual, en el marco de la actual pandemia, llevó a los empleadores a presentar un gran número de solicitudes de suspensión de labores que no cumplían con los requisitos previstos legalmente, y que fueron declaradas improcedentes por la Autoridad Administrativa de Trabajo; ii) el número de inspectores del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) es insuficiente, lo que produce sobrecarga laboral para tales inspectores, obstaculizando así el cumplimiento eficaz de sus funciones; iii) la inspección del trabajo está limitada al sector privado, por lo que quedan excluidos de ella los trabajadores del sector público; iv) la SUNAFIL no respeta las condiciones de seguridad y salud de los inspectores del trabajo, incluidas las medidas pertinentes de prevención y protección en el marco de la actual pandemia; v) el Centro de Formación y Capacitación de la SUNAFIL no planifica correctamente sus actividades perjudicando de tal modo la formación del personal de inspección; vi) no se notifica a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo que se producen en la economía informal y, por lo tanto, no se investigan; vii) la SUNAFIL carece de un plan de trabajo que permita fiscalizar regularmente a las empresas reincidentes, evaluar sus incumplimientos más frecuentes y garantizar el cumplimiento de las sanciones de multas impuestas por los órganos competentes a propuesta del personal de inspección, y viii) desde el año 2015, no se publican en la página web oficial los informes anuales de inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en respuesta a estas graves alegaciones.
Artículos 6 y 15, a), del Convenio. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la SUNAFIL y los gobiernos regionales no se habían aún incorporado al nuevo régimen del servicio civil previsto por la Ley núm. 30057 de Servicio Civil (LSC) de julio de 2013, y que, por lo tanto, sus trabajadores estaban sujetos al régimen laboral de la actividad privada hasta que se implemente la carrera pública. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, a junio de 2019, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) cuenta con 463 entidades en proceso de incorporación al régimen previsto por la LSC, dentro de las cuales se encuentran la SUNAFIL y 17 gobiernos regionales. Asimismo, el Gobierno indica en su información complementaria que la implementación del nuevo régimen del servicio civil se realiza por entidades y por servidores y que, en lo relativo a las entidades, la transferencia se realiza de manera progresiva a lo largo de cuatro etapas (inicio de incorporación al proceso y preparación de la entidad, análisis situacional de la entidad, aplicación de mejoras internas y concursos bajo el nuevo régimen), de conformidad con el documento «Lineamiento para el tránsito de una entidad pública al régimen del Servicio Civil, Ley núm. 30057» aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva núm. 034-2017-SERVIR/PE. El Gobierno añade que la SUNAFIL se encuentra en la segunda etapa, por lo que el proceso no ha concluido aún. Con respecto a la transferencia de los servidores al nuevo régimen del servicio civil, el Gobierno indica que la misma se produce una vez que la entidad pertinente ha culminado su proceso de transferencia al nuevo régimen. El Gobierno indica asimismo que el personal que realiza funciones de inspección en los Gobiernos Regionales y transferido a la SUNAFIL, en el marco de la Ley núm. 30814 de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, no está sujeto al proceso de transferencia al nuevo régimen del servicio civil. La Comisión toma nota también de que la CATP enfatiza la importancia de que el Gobierno asegure que la implementación de la LSC no afecte negativamente la situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que indique el número de inspectores que ya han sido transferidos al sistema del servicio civil, el de aquellos que se encuentran aún en periodo transitorio, el de los que aún no han comenzado la transición y el de los que no formarán parte del proceso de transición en absoluto. Le pide asimismo al Gobierno que provea información sobre el impacto que la integración de la inspección del trabajo en el nuevo sistema del servicio civil tiene en las condiciones de servicio, las escalas salariales y las perspectivas de carrera del personal de los gobiernos regionales que tienen funciones de inspección. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la situación jurídica de cada una de estas categorías de inspectores, indicando si todos ellos gozan de garantías, tales como la estabilidad en el empleo, la independencia respecto de los cambios de gobierno y cualquier influencia exterior, independientemente de si han sido o no incorporados al sistema del servicio civil. Asimismo, la Comisión le pide que proporcione información sobre las escalas salariales, los beneficios y las perspectivas de carrera de los inspectores del trabajo en relación con otras categorías comparables de servidores públicos que ejercen funciones similares en otros servicios gubernamentales, tales como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 12, 1), a) y c), y 15), c). Alcance del derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos que están bajo su control. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la LGIT, en particular los artículos 10 a 13, supeditan las visitas de inspección a una orden de la autoridad superior. La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que no se han producido progresos al respecto y de que las citadas disposiciones de la LGIT siguen vigentes. La Comisión recuerda que en su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, párrafos 265 y 266, la Comisión indica que lo único que pueden conseguir las diversas restricciones impuestas por la legislación o la práctica al derecho de entrada de los inspectores en los lugares de trabajo, tales como las restricciones a la libertad de iniciativa de los inspectores a través de la exigencia de una autorización oficial expedida por una autoridad superior o por cualquier otra autoridad competente, es dificultar el logro de los objetivos que los instrumentos asignan a la inspección del trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que tanto en la legislación como en la práctica las visitas de inspección no queden supeditadas a una orden de la autoridad superior.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 2019 así como de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú), transmitidas por el Gobierno junto con sus informaciones complementarias.
Artículo 1 a) y d), del Convenio. Imposición de servicios comunitarios como pena por oponerse al orden político, social o económico establecido, o como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace varios años, la Comisión ha venido observando que el párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal, relativo a la extorsión, en el que se dispone que quien, mediante violencia o amenazas, tome locales, obstaculice las vías de comunicación, impida el libre tránsito de la ciudadanía o perturbe el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años, está redactado en términos generales. A este respecto, la Comisión tomó nota de que, si bien la legislación nacional establece el carácter voluntario del trabajo realizado por las personas condenadas a prisión (artículo 65 del Código de Ejecución Penal), en virtud de los artículos 31 a 34 del Código Penal y del artículo 119 del Código de Ejecución Penal, la pena de prestación de servicios comunitarios -que puede aplicarse como pena autónoma o como alternativa a la pena privativa de libertad- obliga al interesado a realizar trabajos gratuitos para diversas entidades. Además, la legislación mencionada no hace mención alguna a la posibilidad de que el condenado consienta o rechace la pena de prestación de servicios comunitarios cuando se aplica como alternativa a una pena privativa de libertad. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara si la pena de prestación de servicios comunitarios podía imponerse como alternativa en caso de violación del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal y, de ser así, si se requería el consentimiento del interesado para la aplicación de esa pena.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que la pena de servicios comunitarios como alternativa a una pena privativa de libertad no puede aplicarse a las personas condenadas en virtud del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal, como consecuencia de: i) el artículo 32 del Código Penal, que dispone que la pena de trabajos comunitarios solo puede aplicarse como alternativa a una pena privativa de libertad cuando la pena que debe sustituirse no sea superior a cuatro años (mientras que el párrafo 3 del artículo 200 prevé una pena de prisión de cinco a diez años), y ii) el artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 1300, de 30 de diciembre de 2016, que dispone expresamente que las penas de prisión resultantes del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal no pueden sustituirse por una pena de servicios comunitarios. Observa que el Gobierno no proporciona información sobre la interpretación que hacen los tribunales de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal, que están redactadas en términos amplios, como pidió anteriormente la Comisión. No obstante, la Comisión observa que, en su informe de 2018, el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas de las Naciones Unidas destacó que los dirigentes comunitarios declararon que se habían enfrentado a cargos penales en virtud del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal por haber interrumpido presuntamente la prestación de servicios públicos o trabajos legalmente autorizados mientras participaban en protestas para exigir el respeto de los derechos humanos, y que numerosas personas que habían participado en protestas sociales contra los efectos de las actividades empresariales en los derechos humanos habían sido objeto de acusaciones penales y de diversas formas de intimidación y estigmatización (A/HRC/38/48/Add. 2, 9 de mayo de 2018, párrafos 70 y 71).
La Comisión toma nota, además, de que en algunas otras disposiciones del Código Penal se dispone que los servicios a la comunidad pueden dictarse como una sentencia autónoma o como una alternativa a una pena privativa de libertad en las circunstancias previstas en el Convenio, a saber:
  • -los artículos 130 (injuria), 345 (insulto a los símbolos, próceres o héroes patrios) y 452 (faltas contra la tranquilidad pública), en los que se prevé expresamente una pena de servicios comunitarios; y
  • -los artículos 132 (difamación), 315 (perturbación grave de la tranquilidad pública), 339 (actos hostiles contra un Estado extranjero), 344 (ultraje a los símbolos, próceres o héroes patrios) y 348 (motín), que prevén una pena de prisión que puede ser sustituida por una pena alternativa de servicio comunitario con arreglo al artículo 32 del Código Penal.
La Comisión recuerda que, cuando las disposiciones están redactadas en términos lo suficientemente amplios como para que se presten a ser aplicadas como un medio de castigo por la expresión de opiniones, y en la medida en que son aplicables con sanciones que implican un trabajo obligatorio, entran en el ámbito de aplicación del Convenio (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 306). Observa que, en su informe de 2018, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas reiteró las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en las que se instaba al Gobierno a que considerara la posibilidad de adoptar una legislación que despenalizara la difamación, ya que su tipificación como delito suponía una amenaza para las libertades de opinión o de expresión, y a que realizara investigaciones efectivas de las denuncias de ataques contra los defensores de los derechos humanos (A/HRC/38/48/Add.2, párrafo 72). A este respecto, la Comisión señala que el Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos para 2018-2021 prevé la creación de un mecanismo de protección de los defensores de los derechos humanos para 2021 y una base de datos para rastrear las amenazas a su seguridad para 2019 (página 129). La Comisión espera que el Gobierno garantice que las disposiciones mencionadas del Código Penal no se invoquen para imponer sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas o de oposición al sistema político, social o económico establecido o por la participación pacífica en actividades realizadas como parte de un movimiento de protesta social o de una huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las sentencias judiciales dictadas en virtud de esas disposiciones, las sanciones impuestas y la descripción de los actos que dieron lugar a dichas sentencias. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la elaboración y aplicación del mecanismo de protección de los defensores de los derechos humanos y la base de datos establecida para rastrear las amenazas contra los defensores de los derechos humanos, prevista en el Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos para 2018 2021.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión expresó con anterioridad su preocupación ante el número elevado de niños y de adolescentes ocupados en una actividad económica o en un trabajo peligroso. Solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre los nuevos proyectos elaborados en el marco de la Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la protección de los trabajadores adolescentes 2012 2021 (ENPETI), así como sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo desarrolló un modelo de identificación del riesgo de trabajo infantil (MIRTI), con el apoyo de la Comisión Económica para América Latina y de la Organización Internacional del Trabajo. Este modelo, en la actualidad en curso de validación, propone, entre otras cosas, indicadores a nivel educativo, socioeconómico y de asistencia escolar, e indicadores sobre el tipo de vivienda, con miras a analizar las causas y a determinar los lugares con un alto riesgo de trabajo infantil. En su información complementaria, el Gobierno indica que, en 2019, el MIRTI se reconoció como un instrumento fundamental para el diseño, la elaboración y la puesta en práctica de estrategias encaminadas a la prevención, la detección y la eliminación del trabajo infantil en el marco de la política pública sobre el trabajo infantil. El Gobierno añade que, en 2020, se han llevado a cabo varias actividades de sensibilización acerca del alcance y las contribuciones del MIRTI ante varios organismos públicos, a nivel tanto nacional como regional, en particular para los miembros del Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CPETI). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en la actualidad, está institucionalizando el MIRTI, mediante la adopción de un documento normativo vinculante, con el fin de mejorar su aplicación a todos los niveles del gobierno y de asegurar una mejor focalización y priorización de las medidas. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la Confederación Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú) apoyan la institucionalización del MIRTI con miras a asegurar su puesta en práctica y su difusión a nivel local, así como la difusión de la información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota asimismo de los resultados del Programa Municipal de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil 2017-2018, realizado por el Servicio de Protección Municipal de la Niñez y Adolescencia, en el distrito de Carabayllo, en Lima, que benefició a 51 niñas, niños y adolescentes. Del mismo modo, se formaron a 140 personas a nivel nacional sobre los riesgos de vulnerabilidad de las familias, incorporando la cuestión relativa al trabajo infantil. Sin embargo, toma nota de que, en sus observaciones, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT-Perú señalan que el Gobierno no ha realizado ningún esfuerzo para asegurar la continuidad del Programa Municipal a pesar de que el trabajo infantil sigue un gran motivo de preocupación en el distrito de Carabayllo. Los sindicatos añaden que el Gobierno interrumpió la aplicación de la ENPETI. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los resultados de la aplicación de la ENPETI, así como sobre toda nueva estrategia nacional elaborada como seguimiento. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la puesta en práctica del MIRTI, y sobre todos los progresos realizados en relación con su institucionalización. Por último, la Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente las estadísticas recientes sobre el empleo de niños y adolescentes e informaciones específicas sobre los trabajos peligrosos.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la mayoría de los niños menores de 14 años de edad ocupados en una actividad económica, trabajan en la economía informal. La Comisión solicitó al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo, con el fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo en la identificación de los casos de trabajo infantil en la economía informal y garantizar, así, la protección otorgada por el Convenio a los niños menores de 14 años de edad en este sector. Le solicitó asimismo que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota, según las indicaciones del Gobierno, del establecimiento de otro modelo de identificación y de prevención del trabajo infantil a nivel de las municipalidades. Este permite que los inspectores municipales que evalúan el respeto de las normas del trabajo en las empresas, integren los criterios de identificación y de prevención del trabajo infantil en sus acciones. Así, las municipalidades tienen el poder de sancionar a las empresas en los casos más graves, mediante, entre otras cosas, la confiscación de la mercancía, la revocación de la licencia y el cierre temporal o definitivo de un establecimiento. La Comisión toma nota asimismo de que, en su información complementaria, el Gobierno indica que, en 2020, el proyecto de directrices para el modelo municipal para la detección y eliminación del trabajo infantil se ha sometido al CPETI con miras a su examen y aprobación. El Gobierno añade que el modelo se ha puesto en práctica en los distritos de Chanchamayo, Concepción, Pichanaki (Junín), Vila Rica (Pasco) y Comas (Lima), a título experimental. En 2019, se llevaron a cabo 97 intervenciones que condujeron a la detección de 132 casos de trabajo infantil. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT-Perú indican que se requieren más análisis en relación con el impacto del modelo municipal a fin de garantizar que los inspectores municipales no dupliquen las funciones desempeñadas por los inspectores del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en lo que respecta más en particular a la imposición de sanciones. Los sindicatos remiendan que los inspectores municipales se encarguen de la detección y prevención del trabajo infantil.
La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en 2019, la SUNAFIL emitió 460 órdenes de inspecciones del trabajo infantil, relativas a la edad mínima. Se detectaron y elaboraron 34 actas de infracción vinculadas con el trabajo infantil. A día de hoy, las mencionadas infracciones están sujetas a un procedimiento de sanción administrativa en los plazos previstos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT Perú identificaron varios retos en lo tocante a la inspección del trabajo, concretamente la necesidad de fortalecer su capacidad, así como sus acciones a nivel local, también a través de la puesta en práctica del MIRTI. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos. De igual modo, le solicita nuevamente que facilite los extractos de los informes de la inspección del trabajo que muestren el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 2, 1), y artículo 3, 3). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y de admisión a los trabajos peligrosos desde los dieciséis años de edad. La Comisión expresó anteriormente la firme esperanza de que se adoptara, en los más breves plazos, el proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, en curso de enmienda desde 2010, de modo que se garantizara que ningún niño menor de 14 años de edad fuese autorizado a trabajar, y asimismo que se garantizara que solo los niños y adolescentes mayores de 16 años pudiesen ser autorizados a realizar un trabajo nocturno entre las 19 y las 7 horas durante un periodo limitado, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), según las cuales dos mujeres congresistas, una de las cuales es en la actualidad ministra del MIMP, presentaron una propuesta de nuevo Código de los Niños y Adolescentes en los proyectos de Ley núms. 500/2016 CR y 663/2016 CR, en 2016. Toma nota asimismo de que, en su información complementaria, el Gobierno se refiere a la adopción del Decreto Supremo núm. 18 2020-TR, de 25 de agosto de 2020, que establece el procedimiento administrativo para la autorización previa de los jóvenes, que han alcanzado la edad mínima de admisión al empleo prevista en el Código de los Niños y Adolescentes, para trabajar como asalariados o en el marco de una relación de dependencia. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el MIMP sometió una propuesta a fin de enmendar el Decreto Supremo núm. 003-2010-MIMDES, de 20 de abril de 2010, aprobando una lista detallada de ocupaciones y procesos que son peligrosos o perjudiciales para la salud y la moralidad de los jóvenes. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopte, en los más breves plazos, el proyecto de ley que modifica el Código de los niños y Adolescentes. Sírvase comunicar informaciones acerca de todo el progreso realizado al respecto. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la situación actual de la propuesta de enmendar el Decreto Supremo núm. 003-2010-MIMDES.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año (véase artículo 7, 2, d)), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículo 7, 2, del Convenio. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. d) Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños de la calle y mendicidad. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que siguiera comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas para identificar y proteger a los niños de la calle contra las peores formas de trabajo infantil, especialmente en el marco del programa Yachay, de la Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (ENPETI) 2012-2021 y de la protección de los trabajadores adolescentes.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en 2016, el programa nacional Yachay elaboró un «plan piloto de intervención para la implementación de acciones de prevención en San Juan de Lurigancho», que se ha integrado en el programa basado en los resultados 117 «Asistencia de calidad a niñas, niños y adolescentes en presunto estado de abandono.». Este programa de acciones les permite fortalecer sus competencias en un entorno de protección, mediante estrategias tales como la sensibilización y la participación de niños y adolescentes en actividades recreativas, la formación destinada a los docentes y a los dirigentes, el fortalecimiento de las competencias de niños y adolescentes y la defensa ante las autoridades comunitarias. Al respecto, está en curso de desarrollo una intervención lúdica para el fortalecimiento de las competencias de niños y adolescentes expuestos al riesgo de falta de protección en los distritos de San Juan de Lurigancho y de La Victoria. En el primer semestre de 2019, 305 niñas, niños y adolescentes participaron en estos talleres de intervención lúdica.
La Comisión toma nota de que, desde 2018, el programa Yachay está a cargo del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF), llamado en la actualidad «Servicio de Educadores de Calle-SEC». A ese respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la Confederación Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT Perú) lamentaron la interrupción del programa Yachay, a pesar de sus buenos resultados. Los dos perfiles de beneficiarios prioritarios, definidos por el SEC, son los niños sometidos a mendicidad y los niños en situación de calle. En relación con la mendicidad, 453 niños fueron atendidos por el SEC, en el primer semestre de 2019 (frente a 474 niños, en 2018) y en relación con los niños en situación de calle, 364 fueron objeto de seguimiento por el SEC en el primer semestre de 2019 (frente a 441 niños, en 2018). La Comisión tiene en cuenta asimismo que un número total de 6 742 niñas, niños y adolescentes en situación de calle han tenido acceso a un documento nacional de identidad, entre 2018 y 2019, así como un total de 6 112 niñas, niños y adolescentes tuvieron acceso al sistema de salud entre 2018 y 2019 (el 89 por ciento, en 2019, frente al 11 por ciento, en 2018). Por último, de enero a junio de 2019, se prestó especial atención a 6 868 niñas, niños y adolescentes en situación de calle, en todo el país. La Comisión toma nota asimismo de que el Decreto Supremo núm. 002 2017 MIMP prevé la fusión de los programas nacionales SEC y Vida Digna, en el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar-INABIF. Toma nota asimismo de que, en su información complementaria, el Gobierno hace referencia a la elaboración, por la Fiscalía, de un modelo para la aplicación de un mapeo en tiempo real y geográficamente referenciada de las operaciones contra la mendicidad de los niños en las calles de Lima. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto, especialmente en el marco del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar, realizado por el INABIF. En lo posible, esas informaciones deberían estar desglosadas por edad y género.
Niños de los pueblos indígenas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara informaciones sobre las nuevas medidas y los programas establecidos para proteger a los niños de los pueblos indígenas contra las peores formas de trabajo, especialmente en el ámbito de la educación, para disminuir su vulnerabilidad, así como sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota de la aplicación de dos intervenciones, «Secundaria Tutorial» y «Nivelación del rezago escolar», realizadas por la ENPETI, en el marco del proyecto Semilla. Este último finalizó en 2018 y sus programas fueron transferidos al Ministerio de Educación (MINEDU). En este marco, desde febrero de 2019, el programa «Sistemas tutoriales de formación secundaria», forma parte del servicio educativo rural y comprende cuatro regiones: Pasco, Junín, Huancavelica y Ucayali. El MINEDU tiene a su cargo el costo asociado a su funcionamiento, beneficiándose 764 estudiantes de este programa. En cuanto al programa «Nivelación del rezago escolar», este se considera como una prioridad en la intervención del MINEDU. Benefició a 1 800 alumnos en situación de rezago en el aprendizaje escolar, en las regiones de Pasco, Huancavelica y Junín. El Gobierno destaca que el 83 por ciento de los participantes superaron su rezago escolar severo. Este programa desarrolló su propia metodología, que incluye un manual de funcionamiento y que brinda a los beneficiarios material de aprendizaje. Sin embargo, según las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de 4 de mayo de 2018, la aplicación del Plan Nacional de Educación Intercultural Bilingüe al 2021, está limitada especialmente en la enseñanza secundaria. Toma nota asimismo de las dificultadas que siguen teniendo los niños y los adolescentes de los pueblos autóctonos y afroperuanos para acceder a una enseñanza de calidad, en particular en las zonas rurales y remotas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre los resultados obtenidos en los diferentes programas del Gobierno, especialmente sobre los resultados del Plan Nacional Bilingüe al 2021.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. Reducción de la pobreza y cooperación internacional. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que redoblara sus esfuerzos para reducir la incidencia de la pobreza, en particular en las regiones más pobres, siendo ello esencial para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Le solicitó una vez más que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco de la ENPETI.
La Comisión toma nota, en la memoria del Gobierno, de que el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) tiene a su cargo la política nacional de desarrollo y de inclusión social, con miras a reducir la pobreza, las desigualdades, las vulnerabilidades y los riesgos sociales. En 2016, el Decreto Supremo núm. 003 2016 MIDIS aprobó la Estrategia de acción social con sostenibilidad, que constituye la política de desarrollo social y de inclusión.
La Comisión toma nota, según la indicación del Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, del proyecto titulado: «Mejora de los ingresos de hogares a través del desarrollo de competencias laborales, emprendedores y técnico productivos a fin de disminuir la incidencia del trabajo infantil». Permitirá la reducción del trabajo infantil en 370 familias de las regiones de Huánuco, Lima y Tacna. Este proyecto está a la espera de un acuerdo con la entidad que lo ejecuta, con miras a su próxima aplicación.
La Comisión toma nota asimismo de que el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CPETI) es la entidad que elabora el Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil. Como resultado, coordina la integración de las actividades del Programa Internacional de Erradicación del Trabajo Infantil, dentro del Programa Nacional, y supervisa y coordina asimismo a la ENPETI, uno de cuyos objetivos es aumentar, de manera sostenible, los ingresos familiares de las familias pobres que hayan tenido niños en situación de riesgo o que hayan estado ocupados en el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos por el CPETI, en el marco de la ENPETI, y en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil. Le solicita también que comunique informaciones sobres las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en la estrategia de acción social con sostenibilidad del MIDIS, aprobada en 2016.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículos 3, a) y b), y 7, párrafo 2, a) y b), del Convenio. Venta, trata y explotación sexual con fines comerciales y medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo, librarlos de ellas y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara medidas inmediatas y eficaces para garantizar la rehabilitación y la inserción social de los niños víctimas de trata y de explotación sexual con fines comerciales. Además, la Comisión le había solicitado nuevamente que garantizara que se llevaran a cabo investigaciones exhaustivas y un enjuiciamiento efectivo de quienes emplean a niños en las peores formas de trabajo infantil y que se impusieran en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.
La Comisión toma nota con interés de que, en su información complementaria, el Gobierno se refiere a la adopción de la Ley núm. 30963, de 18 de junio de 2019, que introduce nuevos artículos en el Código Penal con miras a fortalecer la protección que se brinda a los niños contra la explotación sexual, estableciendo penas de prisión que oscilan entre 10 años y la perpetuidad (artículos 153-H, 153-I y 153-J). Toma nota asimismo de la adopción del Decreto Supremo núm. 009-2019-MIMP, de 10 de abril de 2019, sobre la Guía de elaboración del Plan de reintegración individual para las víctimas de trata, que proporciona orientación sobre los procedimientos que deberían seguir las diferentes partes interesadas con miras a fortalecer la asistencia prestada a las víctimas de trata, incluidos los niños víctimas. La Comisión toma buena nota, en la memoria en la Gobierno, de la Ley núm. 30925, de 5 de abril de 2019, que refuerza el establecimiento de espacios de acogida temporal para las víctimas de trata de personas y de explotación sexual. Toma nota asimismo de la adopción de la Ley núm. 3082, de 26 de junio de 2018, que fija las condiciones de entrada de niñas, niños y adolescentes en los establecimientos de alojamiento, con el fin de garantizar su protección y su integridad. Esta ley sanciona asimismo a los prestadores de servicios turísticos, cuando estos favorecen o permiten la explotación sexual de niños en sus establecimientos o cuando no señalan a la autoridad competente los hechos vinculados con la explotación sexual infantil. De igual modo, la Comisión toma nota de dos resoluciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo: la primera resolución (núm. 430-2018-MINCETUR) se refiere a la aprobación del Código de Conducta contra la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en el ámbito del turismo para prestadores de servicios turísticos; la segunda resolución (núm. 299-2018-MINCETUR) aprueba un modelo de cartel para los establecimientos turístico que contiene información respecto a las disposiciones legales relativas a la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes y las sanciones aplicables.
La Comisión toma nota del informe ejecutivo del Departamento informático de las fiscalías especializadas en la criminalidad organizada y en los delitos de trata de personas. Este informe indica que el 42 por ciento de las víctimas de trata son niños y que la explotación mediante el trabajo y la explotación sexual son los principales tipos de trata entre 2016 y 2019. A lo largo de este periodo, fueron 77 los niños víctimas de trata, entre 0 y 5 años de edad, 256 los niños víctimas de trata, de edades comprendidas entre los 6 y los 11 años y 1435 los niños víctimas de trata de 12 a 17 años de edad. Además, la Comisión toma nota de que, según los sistemas de informaciones del Ministerio Público, en 2018, se recibió un total de 163 denuncias de las fiscalías de las diferentes provincias del país por delitos de explotación sexual de niños. En su información complementaria, el Gobierno añade que, en 2019, la División Contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la PNP (DIRCTPTIM PNP) identificó a 222 niños víctimas de trata (146 niñas y 76 niños).
La Comisión toma nota de las actividades de asistencia psicosocial de las víctimas de trata con fines de explotación sexual, en los Centros de Emergencia Mujer (CEM) que forman parte del programa nacional contra la violencia familiar y sexual del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Los CEM brindan asimismo un apoyo al proceso jurídico, favoreciendo el acceso a la justicia, el enjuiciamiento de los agresores y la indemnización de las víctimas. De enero a abril de 2019, 23 niñas menores de 18 años, víctimas de explotación sexual, pudieron beneficiarse de los CEM. El departamento de protección de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes, propone asimismo una atención inmediata de los niños víctimas de trata, con la creación de 17 Unidades de Protección Especial (UPE) en todo el país. La Comisión toma nota de que, en su información complementaria, el Gobierno indica que, 2019, los equipos especializados de las UPE atendieron a 219 niños víctimas de trata (167 niñas y 52 niños) y, de enero a marzo de 2020, las UPE atendieron a 34 niños víctimas de trata (30 niñas y 4 niños). De igual modo, en las regiones de Lima y de Madre de Dios, se inauguraron centros de acogida residenciales para niñas y adolescentes víctimas de trata de personas. Estos centros de acogida brindan cuidados individuales y diferenciados, según las necesidades de las víctimas, y se les dota de equipos multidisciplinarios que realizan actividades de cara a una reinserción familiar cuando ello contribuye al bienestar de la víctima. Entre enero y marzo de 2019, estos centros de acogida atendieron a 84 adolescentes, víctimas de trata de personas. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno formó a 607 operadores de centros de acogida residenciales, procedentes de zonas en las que la explotación sexual es elevada, así como a 153 operadores de hospitales de referencia de Lima, sobre la problemática de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la Confederación Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú) expresan su preocupación por la falta de medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar la inserción social de los niños víctimas de trata y de explotación sexual comercial. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para garantizar la atención de los niños víctimas de trata y de explotación sexual comercial, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que garantice que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y un enjuiciamiento efectivo de quienes cometen tales actos y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Le solicita una vez más que se sirva comunicar informaciones sobre el número de condenas dictadas y de sanciones impuestas contra esas personas. Pide asimismo al Gobierno que siga adoptando medidas a fin de librar de la trata a los niños víctimas de ella y de prestarles asistencia, y que continúe comunicando información sobre el número de niños víctimas que se han beneficiado de dicha asistencia.
Artículos 3, d), y 7, párrafo 2, a) y b). Trabajos peligrosos y medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado para impedir que los niños participen en las peores formas de trabajo, librar a los niños de las mismas y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Trabajo infantil en las minas artesanales. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para proteger a los niños que realizan trabajos peligrosos en las minas. De igual modo, le solicitó que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en el contexto de la aplicación de la Estrategia Nacional para la Prevención y la Erradicación del Trabajo Infantil 2012-2021 (ENPETI) para librar a los niños menores de 18 años de los trabajos peligrosos en las minas artesanales y asegurar su rehabilitación e inserción social.
La Comisión toma nota, en la memoria del Gobierno, de la aprobación de la segunda versión, el 7 de mayo de 2019, del Protocolo de Actuación del Grupo Especializado de Inspectores del Trabajo en Materia de Trabajo Forzoso y Trabajo Infantil. Esta nueva versión favorece el fortalecimiento de las capacidades de los inspectores, relativo a las peores formas de trabajo infantil, y promueve asimismo la colaboración entre la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), la Policía Nacional, el Ministerio Público, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, con arreglo a sus propias competencias. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT-Perú expresan su preocupación por la falta de actividades de inspección llevadas a cabo por la SUNAFIL en el sector de la minería y las canteras, a fin de prevenir el trabajo infantil.
En lo referente a la autorización del trabajo realizado por jóvenes, la Comisión toma nota de que, en su información complementaria, el Gobierno se refiere a la adopción del Decreto Supremo núm. 18-2020-TR, de 25 de agosto de 2020, que establece el procedimiento administrativo para la autorización previa de jóvenes para que trabajen como asalariados o en el marco de una relación de dependencia. Las direcciones regionales del trabajo deberán realizar una evaluación de las actividades y de las modalidades del trabajo de los adolescentes antes de conceder una autorización. Esta evaluación servirá asimismo de registro básico, con miras a las actividades de inspección del trabajo de la SUNAFIL, ante los empleadores que contratan adolescentes en el trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no ha comunicado las informaciones relativas a la protección de los niños que efectúan trabajos peligrosos en las minas. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en el contexto de la aplicación de la ENPETI y del marco de atención multisectorial, para librar a los niños menores de 18 años de los trabajos peligrosos en las minas artesanales y asegurar su rehabilitación e inserción social. Pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre el número y el resultado de las inspecciones llevadas a cabo por la SUNAFIL en el sector de la minería y las canteras, en particular como consecuencia del protocolo de acción de 2019.
2. Trabajo doméstico infantil. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para fortalecer la capacidad de actuación de la inspección del trabajo para impedir que los niños que realizan trabajos domésticos estén implicados en trabajos peligrosos, librarlos y asegurar su rehabilitación e inserción social. También reiteró nuevamente la solicitud dirigida al Gobierno para que comunicara informaciones acerca de los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno está en curso de fortalecer la capacidad de actuación de la inspección del trabajo, a través de la nueva versión del Protocolo de Actuación del Grupo Especializado de Inspectores del Trabajo en Materia de Trabajo Forzoso y Trabajo Infantil.
La Comisión también toma nota de que, desde principios de 2019, solo se ha emitido una ordenanza de inspección del trabajo para verificar el cumplimiento de reglamentación sobre el trabajo infantil en el sector del trabajo doméstico. En su información complementaria, el Gobierno indica que dicha ordenanza ha conducido a la elaboración de un informe de inspección del trabajo, lo que ha dado lugar a que se cierre el caso. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT-Perú expresan su preocupación por el escaso número de ordenanzas de inspección del trabajo emitidas en relación con el trabajo infantil en el sector del trabajo doméstico, y ponen de relieve que las medidas adoptadas por los inspectores del trabajo deberían centrarse en la sensibilización y el desarrollo de las capacidades de todas las partes interesadas. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para fortalecer la capacidad de acción de la inspección del trabajo para impedir que los niños que realizan trabajos domésticos estén implicados en trabajos peligrosos, librarlos y asegurar su rehabilitación e inserción social. Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2019

C019 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas en 2016, donde se alega que sería oportuno que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) facilitara información sobre la cobertura en materia de accidentes del trabajo o los tipos de seguros de los trabajadores extranjeros de los sectores del transporte terrestre, aéreo y marítimo, del sector de hidrocarburos, y en general, sobre cuántos trabajadores extranjeros estén trabajando en total en el país, según los distintos sectores de actividad.
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio, y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en relación con las cuestiones mencionadas por la CATP, el Gobierno indica en su memoria que la Ley núm. 26790 de Modernización de la Seguridad Social en Salud, de 1997, y la Ley núm. 27056 de creación del Seguro Social de Salud, EsSALUD, de 1999, no establecen un trato diferenciado o discriminatorio respecto a los extranjeros que trabajan en el Perú en materia de accidentes del trabajo. Los extranjeros tienen derecho a la seguridad social en salud en EsSALUD, al igual que los demás peruanos, en la medida que cumplan con los requisitos para ser considerados asegurados. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado datos sobre la protección en caso de accidentes del trabajo para trabajadores extranjeros en relación con los trabajadores nacionales. La Comisión pide al Gobierno que aporte información, si las estadísticas existentes lo permiten, sobre el número aproximado de trabajadores extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, así como sobre su profesión y nacionalidad, y el número y naturaleza de los accidentes registrados entre los trabajadores extranjeros. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las indemnizaciones por accidentes del trabajo proporcionadas a los trabajadores nacionales de otros Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio y a sus derechohabientes, dentro y fuera del territorio nacional, en caso de accidentes del trabajo que hayan ocurrido en el Perú.

C026 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) sobre la aplicación de estos Convenios, recibidas en 2017, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 2 del Convenio núm. 99. Pago parcial del salario mínimo en especie. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual las condiciones de pago de los salarios bajo la forma de asignaciones en especie y sus límites, eran reglamentadas por el decreto ley núm. 14222 de 1962 y su reglamento (decreto supremo núm. 007) de 1965. En particular, los artículos 10, 11 y 13 del decreto ley núm. 14222 eran los que reglamentaban el pago del salario en especie. A este respecto, la Comisión ha tomado nota de la información disponible en la página web del Sistema Peruano de Información Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú, según la cual el oficio núm. 582-2013-MTPE-4, de 5 de marzo de 2013, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, indica que los artículos 10 y 13 del decreto ley núm. 14222 estarían tácitamente derogados conformemente a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 28051 de Prestaciones Alimentarias en Beneficio de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, de 2003. La Comisión entiende que el artículo 11 del decreto ley núm. 14222 no ha sido derogado. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si el artículo 11 del decreto ley núm. 14222 y su reglamento continúan regulando el pago parcial del salario en especie y, de ser así, que proporcione información sobre la aplicación de los criterios de evaluación y límites de dicho pago en la práctica, específicamente en lo que concierne al pago del salario mínimo de los trabajadores del sector agrario.
Artículo 3, párrafos 1 y 2, 1) y 2), del Convenio núm. 26 y artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. Participación de los interlocutores sociales. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las respuestas que el Gobierno proporciona, en su memoria, a las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), así como de la información que transmite sobre el proyecto de ley general del trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP indica que los trabajadores del sector agrario no son consultados en relación a su salario mínimo y que el régimen laboral especial aplicable a dicho sector no se ha tomado en cuenta en el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE); asimismo, menciona la suspensión de las actividades del CNTPE. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que los trabajadores del sector agrario son consultados o participan en el CNTPE, a fin de determinar o aplicar los métodos para la fijación de los salarios mínimos aplicables a este sector. Adicionalmente, tomando en consideración que el funcionamiento del CNTPE se viene examinando en el marco del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), la Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación de dicho Convenio.
Artículos 4 de los Convenios. Control y sanciones. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP señala que el sistema de inspección del trabajo presenta problemas de funcionamiento particularmente en relación a las microempresas, como consecuencia de la falta de recursos humanos, financieros y materiales, así como de la reducción de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones sociolaborales aplicables a dichas empresas, incluso en materia de salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre las inspecciones del trabajo llevadas a cabo en relación al pago del salario mínimo, incluyendo el número de visitas efectuadas, el número de trabajadores involucrados, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Además, la Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

C078 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima conveniente examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
Artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de que las normas del Gobierno y los textos legislativos, en su conjunto, garantizaban una orientación profesional o una readaptación física y profesional de los niños y adolescentes cuyo examen médico hubiera revelado inaptitudes, anomalías o deficiencias. La Comisión pidió al Gobierno que indicara la naturaleza y el alcance de las medidas adoptadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para garantizar la orientación profesional o la readaptación física y profesional de los niños y adolescentes, conformemente a lo previsto en el artículo 6, párrafo 2, de los Convenios núms. 77 y 78. Tomando nota de la ausencia de información por parte del Gobierno con respecto a los comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre información detallada sobre las medidas adoptadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a fin de asegurar la orientación profesional o la readaptación física y profesional de los niños y adolescentes, conformemente a lo previsto en el artículo 6, párrafo 2, de los Convenios núms. 77 y 78.
Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que no disponía de datos estadísticos sobre el número de niños sujetos a la obligación de someterse a un examen médico, tal como prevén los Convenios. También tomó nota de que, en sus observaciones de finales de marzo de 2016, el Comité de los Derechos del Niño manifestó su preocupación por que el sistema de autorización y registro, en el que la autorización para que los niños trabajen se basa en ciertos requisitos, no funciona eficazmente en la práctica (documento CRC/C/PER/CO/4-5, párrafo 65). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que se pongan a disposición los datos estadísticos sobre el número de niños y adolescentes que trabajan y que se han sometido a exámenes médicos. La Comisión pidió también que señalara las medidas adoptadas para que la resolución ministerial núm. 312/2011/MINSA, que aprueba el documento técnico que contiene los protocolos relativos a los exámenes médicos y las directivas sobre el diagnóstico obligatorio por actividad, se aplique en la práctica, y que garantizara así que los niños y adolescentes se sometan efectivamente a exámenes médicos previos al empleo y de manera periódica mientras trabajan. Por último, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si el decreto supremo núm. 006-73-TR, de 5 de junio de 1973, al ser la norma por la que se aplica la mayoría de los artículos de los convenios en cuestión, sigue vigente. De lo contrario, pidió que indicara la norma que había sustituido el decreto núm. 006 73-TR, y que daría cumplimiento en ese caso a los Convenios núms. 77 y 78.
La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo precisa que la norma que sustituye el decreto supremo núm. 006-73-TR, de 5 de junio de 1973, figura en el artículo 55 del Código de los Niños y Adolescentes (ley núm. 27337 de 2 de agosto de 2000): «los adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud».
Sin embargo, la Comisión toma nota de la falta de datos estadísticos sobre el número de niños y adolescentes que trabajan y que han sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio. Recordando nuevamente al Gobierno la importancia de obtener informaciones estadísticas para poder evaluar la aplicación en la práctica de los convenios, la Comisión pide al Gobierno que se pongan a disposición los datos estadísticos sobre el número de niños y adolescentes que trabajan y que se han sometido a exámenes médicos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar la aplicación en la práctica de la resolución ministerial núm. 312/2011/MINSA, y para garantizar así que los niños y adolescentes se sometan efectivamente a exámenes médicos previos al empleo y de manera periódica mientras trabajan.

C102 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 12 (indemnización por accidentes del trabajo, agricultura), núm. 24 (seguro de enfermedad, industria), núm. 25 (seguro de enfermedad, agricultura), y núm. 102 (seguridad social, norma mínima), en un mismo comentario. En lo que respecta a los Convenios núms. 24 y 25 (instrumentos considerados superados por el Consejo de Administración de la OIT), la Comisión se remite a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 102, el Convenio más actualizado en materia de seguridad social ratificado por el Perú (incluidas las partes II y III).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 12, 24, 25 y 102, recibidas en 2016.
Artículo 1 del Convenio núm. 12. Extensión de la cobertura a los trabajadores agrícolas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si la enmienda propuesta para ampliar la lista de actividades abarcadas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con el fin de incluir un determinado número de actividades agrícolas en el anexo V del reglamento de la ley núm. 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por decreto supremo núm. 009-97-SA, de 1997, había sido adoptada, y si había planes para seguir ampliando la cobertura contra los accidentes del trabajo a otras categorías de trabajadores agrícolas e industriales con el fin de asegurar progresivamente una cobertura completa. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, indica que el Ministerio de Agricultura ha reportado que el decreto supremo núm. 009-97-SA aún no cuenta en su anexo V con categorías de trabajadores agrarios, y que únicamente incluye la actividad referida a la extracción de madera y actividades veterinarias. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que el decreto supremo núm. 008-2010-SA, reglamento de la ley núm. 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, en su artículo 105 dispone que la cobertura del SCTR debe ser otorgada a favor de la totalidad de las personas que trabajan, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley núm. 26790 de 1997 de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y que el Ministerio de Salud aprobará la progresividad con la que se aplicará el listado del anexo V, tendiendo a su universalización. La Comisión toma nota también de los comentarios de la CATP, que refiere sobre las difíciles condiciones que los trabajadores del sector de la agroindustria afrontan, «que no sólo les generan enfermedades y dolencias que no les permiten trabajar adecuadamente, sino que amenazan su propia integridad personal y sobrevivencia». La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución relacionada con la inclusión de categorías de trabajadores agrícolas en el anexo V del decreto supremo núm. 009-97-SA, de 1997.
Parte I (Disposiciones generales), artículo 3 del Convenio núm. 102. Declaración anexa a la ratificación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información conforme al artículo 3 del Convenio sobre las medidas adoptadas para ampliar de forma progresiva el ámbito de las personas cubiertas, precisando si los motivos para mantener un ámbito de aplicación reducido (50 por ciento de los trabajadores de las empresas de más de 20 asalariados, según declaró el Gobierno al momento de la ratificación) siguen existiendo, o si renuncia a utilizar en el futuro esta excepción. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a través de la Ley núm. 28015, de 2003, de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; el decreto legislativo núm. 1086, de 2008 que aprueba la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente; el decreto supremo núm. 008-2008-TR, y el decreto supremo núm. 013 2013-PRODUCE, se ha entendido ampliar la cobertura en materia de protección social de los trabajadores de las micro y pequeñas empresas, estableciendo la afiliación al Seguro Integral de Salud (SIS) como piso mínimo para el caso de las microempresas, al Seguro Social de Salud (EsSalud) tanto para las micro y pequeñas empresas y, en el sector previsional, la posibilidad de afiliarse o al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP), o además afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales (SPS). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el SPS, regulado por el decreto legislativo núm. 1086 de 2008, aún no se encuentra implementado dado que a la fecha no cuenta con reglamentación. A la luz de la evolución legislativa en el sector de las micro y pequeñas empresas representada por el decreto supremo núm. 013 2013 PRODUCE, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien informar sobre las medidas previstas o tomadas para dar efecto a la legislación indicada. La Comisión pide al Gobierno que indique si la puesta en práctica de esta legislación llevará a la superación del porcentaje en materia de número de personas protegidas que permitiría renunciar a las excepciones utilizadas bajo el artículo 3 del Convenio en relación con sus artículos 9, d), 12, 2), 15, d), 18, 2), 27, d), 48 c), y 55 d). Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si entiende utilizar en el futuro la excepción prevista en el artículo 3, tal como exigido por el Convenio.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 10, párrafo 2. Participación del beneficiario en los gastos de salud. La Comisión pide al Gobierno que informe detalladamente sobre la aplicación del Convenio en la práctica en relación con la participación del beneficiario en los gastos de salud, de manera tal que no entrañe un gravamen excesivo, tanto para el sistema público de salud (Plan Esencial de Aseguramiento en Salud – PEAS, y SIS), como para los seguros privados de salud.
Parte V (Prestaciones de vejez). Artículo 27, d), en relación con el artículo 3. Personas protegidas. Con referencia a sus comentarios anteriores que se referían al principio de garantía de prestaciones mínimas, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas para hacer extensivo el programa «Pensión 65» a todas las regiones del país, así como los pormenores de su implantación y los progresos que se vayan realizando en esa esfera. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Programa Pensión 65 se inició de manera progresiva en los distritos más pobres del Perú, y que conforme a la Única Disposición complementaria final del decreto supremo núm. 006-2012-MIDIS, de 2012, se amplió la cobertura proporcionada por el programa a las personas que viven en los departamentos en los que venía interviniendo el Programa piloto de asistencia solidaria «Gratitud», hasta abarcar todo el ámbito nacional, y que según datos de 2016, hay 196 provincias y un total de 500 000 personas atendidas. La Comisión saluda las informaciones positivas proporcionadas, y pide al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre todo progreso realizado en la ejecución del Programa Pensión 65 y, en particular en la extensión del número de personas protegidas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe si se estudia una eventual renuncia a la excepción declarada bajo el artículo 3 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de asalariados protegidos que trabajan en las empresas industriales que ocupen veinte personas por lo menos, en virtud de cada régimen de pensiones, a fin de analizar la aplicación del artículo 27, d), del Convenio en relación con la excepción declarada bajo el artículo 3 del Convenio.
Artículo 28, en relación con el artículo 65. Cuantía de la prestación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informase sobre el monto mínimo de cada modalidad de pensión reseñada en comparación con las tasas de reemplazo mínimas establecidas en el Convenio, y que precisara la manera en que dichos montos se actualizan. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales las normas que en el tiempo han ido regulando la forma de cálculo de la remuneración de referencia son el decreto-ley núm. 19990, de 1973, por el que se creó el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, artículo 73, el decreto-ley núm. 25967, de 1992, y el decreto supremo núm. 099 2002-EF en el ámbito del SNP. La Comisión observa que las normas mencionadas también incluyen la regulación de la cuantía de la prestación. Con relación al SPP, la Comisión ya tomó nota de que el Gobierno confirmó que en el SPP no se garantiza una tasa de reemplazo. La Comisión recuerda que el artículo 65 del Convenio prevé que la cuantía de la prestación, o tasa de reemplazo de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, debe ser tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la parte XI del Convenio, sea por lo menos igual al 40 por ciento en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones estadísticas a fin de poder apreciar plenamente en qué medida las prestaciones de vejez del SNP alcanzan el nivel prescrito por el Convenio. Más específicamente, la Comisión pide al Gobierno:
  • i) el monto del salario del obrero masculino calificado que se ha elegido, y
  • ii) el importe de la prestación atribuida durante el período de base y de los subsidios familiares, donde proceda, para la esposa, durante el empleo y durante la contingencia, para un período equivalente al tiempo de base.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida que se considere oportuno adoptar en relación con el SPP para dar aplicación a estos artículos del Convenio.
Artículos 29, párrafo 2, y 63, párrafo 2. Prestaciones de vejez reducidas con quince años de aportaciones y prestaciones de sobrevivientes reducidas. La Comisión toma nota de que la CATP alega que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) ha denegado la pensión de jubilación en el año 2013 a 21 560 personas que no pudieron probar al menos veinte años de aportes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a partir de la entrada en vigor en 1992 del decreto-ley núm. 25967, el requisito mínimo de aportes para tener derecho a la pensión fue regulado en veinte años tanto para hombres como para mujeres para el régimen general. La Comisión observa también que el artículo 51 del decreto ley núm. 19990, de 1973, prevé que, para tener derecho a la prestación de sobrevivientes, el asegurado fallecido tenía que tener derecho a pensión de jubilación o de invalidez. La Comisión pide al Gobierno que informe de qué manera se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 2, del Convenio, que prevé que cuando la concesión de la prestación esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, se garantice una prestación de vejez reducida con un período de calificación de quince años, así como al artículo 63, párrafo 2, a), sobre la garantía de una prestación reducida a las personas protegidas cuyo sostén de familia fallecido haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización.
Artículo 30. Prestaciones durante todo el transcurso de la contingencia. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que las prestaciones de vejez gestionadas en el marco del sistema de gestión privada se calculan sobre la base del capital del que dispone cada asegurado en su cuenta individual de capitalización. Cuando se agota el capital acumulado en una cuenta, el derecho a una pensión puede dejar de existir y el asegurado que superase la esperanza de vida promedio podría quedarse sin su única fuente de ingresos (véase el artículo 45: retiro programado, del Texto Único Ordenado, TUO, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobada por el decreto supremo núm. 054-97-EF, TUO de la Ley del SPP). La Comisión concluyó que una situación semejante no se ajusta al principio establecido por los convenios internacionales según el cual las prestaciones deben pagarse durante toda la contingencia, garantizando una tasa mínima. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 30425 de 2016, que modifica el TUO de la Ley del SPP, adiciona la vigésimo cuarta disposición final y transitoria al TUO de la Ley del SPP, a través de la cual se ha facultado el afiliado a partir de los 65 años de edad a «elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro», o solicitar a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) «la entrega hasta el 95,5 por ciento del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC)». El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal y esto se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial de jubilación anticipada (REJA). La Comisión recuerda que el artículo 30 del Convenio exige que las prestaciones de vejez deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida que considera oportuno adoptar en relación con el SPP para que este sistema cumpla con la obligación prevista en este artículo del Convenio.
Parte IX (Prestaciones de invalidez). Artículo 56 (en relación con el artículo 65). Cuantía de la prestación. La Comisión pide al Gobierno que indique si el monto de las prestaciones de invalidez alcanza, cualquiera que sea la modalidad de pensiones elegida (en el SPP o en el SNP), el porcentaje fijado por el Convenio para un beneficiario tipo.
Parte XIII (Disposiciones comunes). Artículo 70, párrafo 1. Derecho de apelar de los solicitantes de las prestaciones de seguridad social. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informase sobre las repercusiones en la práctica de la decisión recaída en el expediente núm. 05561-2007-PA/TC, de 24 de marzo de 2010, en la cual el Tribunal Constitucional (TC) declaró como un «Estado de Cosas Inconstitucional» la participación de la ONP (Oficina de Normalización Previsional) en los procesos judiciales relacionados con el pago de intereses legales o devengados por pensiones. Asimismo, la Comisión instó al Gobierno a que acelerase los procesos de evaluación y pago de las prestaciones debidas a los trabajadores mediante la simplificación de los procedimientos de reclamación y apelación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica el allanamiento de todos los procesos referidos a pago de intereses y devengados, conforme a la citada sentencia del TC, transmitiendo la lista de expedientes. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre la creación del Tribunal Administrativo Previsional con la finalidad de dar agilidad a los procesos de impugnación, y espera que este acontecimiento permitirá dar efecto al derecho de reclamación y apelación de las personas protegidas, previsto por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los plazos para el tratamiento de los expedientes, las reglas aplicables en caso de apelación, y los principales motivos contenidos en las reclamaciones y en las apelaciones ante el Tribunal Administrativo Previsional.
Artículo 71, párrafos 1 y 2. Financiación colectiva de la seguridad social. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara en qué medida se observaba el principio de financiación colectiva de la seguridad social en el ámbito del SNP. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que en el SNP, que forma parte del sistema público de pensiones, las cotizaciones son íntegramente a cargo de los asegurados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y Segunda Disposición Transitoria de la ley núm. 26504, de 1995 por la que modifican, entre otros, el SNP y el Sistema Privado de Fondos de Pensiones. Señala el Gobierno que el empleador sólo actúa como agente de retención de las cotizaciones. La Comisión recuerda que había tomado nota del hecho de que también en el SPP sólo los asegurados contribuyen a las cuentas individuales de capitalización y a la financiación de las primas del seguro de vejez, invalidez y de sobrevivientes, y los gastos de administración sólo están a cargo de los trabajadores afiliados a las AFP. La Comisión desea recordar una vez más que el artículo 71 del Convenio prevé que el costo de las prestaciones de seguridad social y los gastos de su administración deberán financiarse colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa (párrafo 1), y de manera que el total de las cotizaciones a cargo de los asalariados protegidos no exceda del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos (párrafo 2). La Comisión pide al Gobierno que indique el origen de los recursos de cada sistema considerado para cada una de las partes aceptadas del Convenio, precisando en particular cuál es la tasa o el monto de las cantidades descontadas de las ganancias para financiar el sistema, sea por vía de cotizaciones o en forma de impuestos, y cuáles son las cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos.
Artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2. Responsabilidad general del Estado por el servicio de prestaciones y la buena administración de las instituciones y servicios. Sistema de Salud. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión observó que en la ley núm. 29344, de 2009 se preveían al menos nueve alternativas de aseguramiento en el sector de la salud, gestionadas por entidades públicas, privadas y mixtas, y sugirió al Gobierno analizar la posibilidad de una simplificación del sistema para lograr una armonización y racionalización de los servicios de salud. La Comisión toma nota de que la CATP alega una alta fragmentación de los regímenes de salud, donde coexisten diversos sistemas que adolecen de una falta de comunicación entre sí y que esta situación impide el manejo de economías de escala y es fuente de inequidades. La CATP alega también las ineficacias del SIS destinado a personas en situación de pobreza y pobreza extrema, y que en el ámbito del seguro EsSalud se han detectado debilidades importantes, como la aprobación de esquemas especiales de aportación para grupos específicos que no se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual tiene un impacto negativo en los ingresos de EsSalud. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas con miras a una mejor administración de los servicios de salud. La Comisión pide también al Gobierno que indique las medidas tomadas para mejorar el acceso efectivo a los servicios de salud, y más específicamente que explique cómo se garantiza el servicio de asistencia médica y prestaciones de enfermedad, en la manera y alcanzando los niveles exigidos por los convenios, a todas las personas protegidas.
Artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2. Responsabilidad general del Estado en lo que se refiere al servicio de prestaciones y de la buena administración de las instituciones y servicios. Seguridad social. En su comentario anterior, la Comisión señaló que la obligación de mejorar la recaudación en materia de seguridad social forma parte de la responsabilidad general del Estado de velar por una adecuada administración de las instituciones y servicios de la seguridad social en virtud del artículo 72 del Convenio, y pidió al Gobierno redoblar sus esfuerzos sobre los temas del pago de cotizaciones por parte de los empleadores, intensificar la colaboración entre las instituciones de seguridad social y las autoridades tributarias, e informar sobre el estado legislativo de los proyectos de ley informados para que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) asuma las funciones de recaudación y fiscalización del SNP y del SPP. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno sobre la creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), a través de la cual se han podido aumentar los esfuerzos para garantizar el cumplimiento de las materias señaladas. La Comisión toma nota de que la SUNAFIL ha subscrito dos convenios de Cooperación Interinstitucional con el Seguro Social de Salud — EsSalud y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, con las finalidades, entre otras, de desarrollar los mecanismos y procedimientos de cooperación interinstitucional, intercambiar informaciones sobre los procesos desarrollados por las diferentes instituciones, y establecer acciones conjuntas de supervisión y/o fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según los informes del Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT), el Sistema de Inspección del Trabajo (SIT) ha emitido un número de órdenes de inspección y orientación en materia de inscripción de los trabajadores en la seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre los resultados obtenidos por la SUNAFIL y la acción del SIT en la lucha contra la evasión de la obligación de afiliación y en la mejora de la recaudación en la práctica, y que informe sobre toda otra medida tomada o prevista a fin de realizar estos objetivos.
Artículo 72, párrafo 1. Participación de los asegurados en la administración. Sistema de salud. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que estudiara la posibilidad de establecer en el seno de las Entidades Prestadoras de Salud privadas (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS), o las compañías de seguros privados de salud, un mecanismo mediante el cual los representantes de los asegurados pudieran participar en la administración de dichas empresas o estar asociados a ellas, con carácter consultivo, sin perjuicio de los mecanismos de vigilancia ciudadana que los gobiernos regionales o locales puedan implantar oportunamente, para así armonizar su legislación con el párrafo 1 del artículo 72 del Convenio. La Comisión toma nota de que la CATP alega que en el sector de la salud no se prevé la participación de los asegurados a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS), EPS e IPRESS, y a las compañías de seguros privados de salud. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas en el sector de los seguros privados de salud, con relación al derecho de los representantes de las personas protegidas de participar en la administración o estar asociados a ellos, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas.

C112 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas sobre la aplicación de los Convenios núms. 112, 113 y 114. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) se encuentra en proceso de sumisión a las autoridades competentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución con respecto a la posible ratificación del Convenio núm. 188.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la creación de una Comisión Multisectorial que elaboró un informe sobre el trabajo en el sector pesquero. Dicho informe aborda diversas materias, incluidas la revisión del decreto supremo núm. 009-76-TR que regula el contrato de trabajo de los pescadores de anchoveta al servicio de las pequeñas embarcaciones y la definición del régimen laboral de los pescadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo seguimiento dado al informe mencionado.
A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios en materia de pesca, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112). Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión pidió al Gobierno que precisara cuál es la legislación nacional aplicable respecto a la edad mínima para el trabajo en la pesca. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión observa que la legislación actualmente en vigor no contiene una disposición que exija, de manera general, la edad mínima de 15 años para la pesca artesanal de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión observa en este sentido que, según lo informado por el Gobierno, la propuesta de nuevo Código del Niño y Adolescente, elaborada en 2011, que eleva de 14 a 15 años la edad mínima general de admisión al trabajo o al empleo, se encuentra todavía en proceso de valoración por el Estado peruano. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con esta disposición del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113). Artículo 3 del Convenio. Consultas de organizadores de armadores de barcos de pesca y de pescadores. La Comisión toma nota de la resolución directoral núm. 0745-2018-MGP/DGCG, de 5 de julio de 2018, que aprueba la actualización de las normas para la realización de reconocimientos médicos de la gente de mar, personal de pesca, personal de náutica recreativa y personal de bahía. La Comisión recuerda que según el artículo 3, párrafo 1, del Convenito, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, cuando dichas organizaciones existan, determinará la naturaleza del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico. La Comisión pide al Gobierno que indique si se celebraron consultas tripartitas previas a la adopción de la referida actualización.
Artículo 4, párrafo 1. Duración de la validez de los certificados médicos de los pescadores jóvenes. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el certificado médico de los pescadores jóvenes tuviera una validez máxima de un año de conformidad con lo exigido por el Convenio. La Comisión toma nota a este respecto de la indicación del Gobierno según la cual se está efectuando un proceso de actualización de la normatividad existente que incluye la cuestión de la validez del examen médico de los jóvenes. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 4, párrafo 1, del Convenio que establece una duración máxima de un año para el certificado médico de los pescadores jóvenes.
Artículo 5. Examen por parte de un árbitro médico que sea independiente. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para garantizar que la persona a quien se haya negado un certificado pueda pedir otro reconocimiento por un árbitro médico independiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la adopción de las medidas solicitadas. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación a este requisito del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 3 del Convenio. Contrato de enrolamiento escrito. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para asegurar que cada pescador tenga un contrato de trabajo escrito, firmado por el armador del barco de pesca o su representante autorizado y por el pescador, de conformidad con lo previsto en el artículo 3. La Comisión lamenta tomar nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, no se han realizado progresos a este respecto. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación a las disposiciones del artículo 3 del Convenio.

C152 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 14 de septiembre de 2017, así como de la respuesta del Gobierno a este respecto.
La Comisión toma nota de que la CATP indica que: i) en el sitio web de la Autoridad Portuaria Nacional (APN), no se encuentra ninguna norma referente a riesgos físicos, químicos, ergonómicos, etc., a pesar de que existe la norma básica de ergonomía y procedimientos de evaluación de riesgo ergonómico; ii) referente a las capacitaciones, en los formatos de capacitación que aparecen en el sitio web de la APN, sólo se menciona a los empleadores capacitados y no a los trabajadores. Además, sólo existe un sistema creativo de inducción virtual (HSSE) dirigido a todas las personas que acceden a las instalaciones portuarias, incluyendo los trabajadores, el cual no es suficiente para capacitar a los trabajadores portuarios; y iii) a pesar de que en el sitio web de la APN se encuentran reportes de accidentes de trabajo actualizados hasta el 2016, no se tiene información sobre las enfermedades ocupacionales ni sobre las medidas correctivas que se deben tomar en caso de accidentes. Por su parte, en el sitio web del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, los accidentes de trabajo están actualizados hasta 2017 y no es posible saber si ocurrieron en el sector portuario.
La Comisión toma nota de que el Gobierno responde señalando que los formatos de capacitación que aparecen en el sitio web de la APN, se refieren a la lista de personas naturales o jurídicas, especializadas para desarrollar actividades de capacitación portuaria en protección y seguridad, reconocidas por la APN. Referente a los accidentes de trabajo publicados en el sitio web del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, la actividad portuaria está contemplada en la categoría «Transporte, almacenamiento y comunicaciones». La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CATP relativas a la normativa aplicable a riesgos físicos, químicos y ergonómicos en el sector portuario, y sobre los textos y las prácticas aplicables en lo que concierne a la formación de los trabajadores portuarios.
Legislación. Conformidad de los reglamentos dictados por las diferentes autoridades portuarias con el Convenio. En su precedente comentario, la Comisión notó que el Gobierno estaba desarrollando una intensa tarea legislativa en la materia e indicó que esperaba que el Gobierno fuera incorporando paulatinamente los requisitos del Convenio en la Norma nacional sobre seguridad y salud ocupacional portuaria, de manera tal de asegurar que los reglamentos dictados por las autoridades portuarias guardaran conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha incorporado los requisitos del Convenio en la actualización de la Norma nacional sobre seguridad y salud ocupacional portuaria y lineamientos para la obtención del certificado de seguridad en una instalación portuaria, en adelante Norma SSOP, y que el proyecto de modificación ha sido objeto de consultaciones por la ciudadanía en general. El Gobierno indica que luego de las consultaciones, el proyecto fue revisado y actualmente está siendo examinado y evaluado por la Unidad de Asesoría Jurídica de la APN. Por otra parte, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución de acuerdo de directorio núm. 044-2017-APN/DIR de 26 de julio de 2017, mediante la cual se aprueba la Norma técnica sobre protección portuaria y de la resolución de acuerdo de directorio núm. 39 2018 APN/DIR, mediante la cual se aprueba el manual de auditorías armonizadas. La Comisión espera que el Gobierno aprobará a la brevedad posible la actualización de la Norma nacional sobre seguridad y salud ocupacional portuaria y lineamientos para la obtención del certificado de seguridad en una instalación portuaria (Norma SSOP), de conformidad con las disposiciones del Convenio, y que este nuevo marco de referencia permitirá al Gobierno proporcionar información más precisa y detallada sobre la aplicación de los siguientes artículos del Convenio:
Artículo 3 del Convenio, apartados b) persona competente; c) persona responsable; d) persona autorizada; e) aparejo de izado; f) equipo accesorio de manipulación, y g) accesos. Definiciones. En su precedente comentario, la Comisión pidió al Gobierno que una vez aprobada la modificación Norma SSOP, incorporando las definiciones referidas, le proporcionara una copia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de norma está siendo revisado y evaluado por la Unidad de Asesoría Jurídica de la APN. La Comisión espera que la Norma SSOP, incorporará las definiciones referidas. Respecto de las definiciones sobre persona competente, persona responsable y persona autorizada, la Comisión considera que lo esencial es que las funciones que determinan ciertos artículos del Convenio sean efectuadas por personas que reúnan las características requeridas por el Convenio. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se asegure de que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio: i) las funciones enunciadas en los artículos 13, 4) y 18, 4) sean efectuadas por una «persona autorizada»; ii) las funciones enunciadas en los artículos 22, 1) y 23, 1) y 2) sean efectuadas por una «persona competente»; y iii) las funciones enunciadas en los artículos 19, 2) y 24 del Convenio sean efectuadas por una «persona responsable». La Comisión pide al Gobierno que proporcione precisiones sobre la forma en que da efecto al artículo 3 del Convenio
Artículo 7, 1). Adopción de medidas legislativas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las consultas efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, que indicara los mecanismos de consulta, así como las organizaciones consultadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el directorio de la APN, el cual tiene facultades normativas, incluye entre sus integrantes a representantes del Estado, a dos representantes del sector privado, que son representantes de los usuarios portuarios, a través de sus respectivas organizaciones representativas, y también incluye a un representante nombrado por los trabajadores de las administraciones portuarias, a través de sus organizaciones representativas acreditadas (artículo 25 de la Ley del Sistema Portuario Nacional). Por otra parte, el Gobierno informa que el proyecto de actualización de la Norma SSOP, el cual está siendo evaluado por la Unidad de Asesoría Jurídica de la APN, ha incorporado este requisito del Convenio. Además, el Gobierno indica que este requisito está en concordancia con la Ley núm. 29783 de Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que se aplica a todos los sectores económicos y de servicios y comprende a todos los empleadores y trabajadores del sector privado y público. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre las consultas efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 7, 2). Colaboración entre empleadores y trabajadores para la aplicación práctica de las normas enunciadas en el artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 1 de la Norma SSOP establece que los objetivos y el cumplimiento de esta norma se logran a través de la participación y comunicación entre las administraciones de las instalaciones portuarias, los trabajadores y la APN. El artículo 4 de la Norma SSOP consagra entre otros, los principios de cooperación, y de consulta y participación. El artículo 10 de la Norma SSOP reconoce que la participación de los trabajadores es esencial en el sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo. El Gobierno también indica que el proyecto de actualización de la Norma SSOP, el cual está siendo revisado y evaluado por la unidad de asesoría jurídica de la APN, ha incorporado este requisito del Convenio. Según el Gobierno, este requisito está en concordancia con la Ley núm. 29783 de Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que se aplica a todos los sectores económicos y de servicios y comprende a todos los empleadores y trabajadores del sector privado y público. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la colaboración entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la aplicación de las medidas destinadas a dar efecto al Convenio.
Artículo 16, 2). Transporte de trabajadores por tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la resolución de acuerdo de directorio núm. 011-2011-APN/DIR establece que las instalaciones portuarias cuentan con una matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control de sus actividades, entre las cuales se encuentra el embarque, transporte y desembarque de trabajadores. El Gobierno agrega que esta norma está en conformidad con la resolución de acuerdo de directorio núm. 010 2007 APN/DIR. La Comisión nota, sin embargo, que estas dos normas no contienen disposiciones que regulen el transporte de trabajadores por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio.
Artículo 22. Aparejo de izado. Periodicidad de la prueba. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que implementara este artículo del Convenio. Asimismo, recordó que se trata de un artículo sumamente preciso, que dispone que en caso de reparación o modificación importante el aparejo debe ser sometido a prueba, que en el caso de izado que forme parte del aparejo de un buque se lo someterá a prueba cada cinco años y que en el equipo de izado del muelle la autoridad competente debe establecer una periodicidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que remitirá a la brevedad las informaciones requisas. Notando que tales informaciones aún no han sido recibidas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que remita las informaciones relativas al efecto dado a este artículo del Convenio.
Artículo 24. Inspección de equipo accesorio. La Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para dar expresión legislativa al artículo 24 y que proporcionara informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el proyecto de actualización de la Norma SSOP revisada, dará efecto a este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la Norma SSOP revisada que dan efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 25. Registros debidamente autentificados, que en principio constituyan prueba suficiente de las condiciones de seguridad de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación. Artículo 26. Reconocimiento mutuo en lo que concierne a las pruebas, exámenes detallados, inspecciones y certificados de los aparejos de izado y el equipo accesorio de manipulación que formen parte del aparejo permanente de un buque y de los registros correspondientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los registros que indican las condiciones de seguridad de los aparejos de los buques, están en concordancia con las reglas que establece el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974) del cual Perú es parte. El Gobierno agrega que la autoridad marítima verifica en las inspecciones que las naves nacionales y extranjeras cuenten con los certificados de clase vigente respecto de los elementos de izado y arriado. La Comisión pide al Gobierno que señale cuáles son las disposiciones legislativas o reglamentarias que den efecto a estos artículos del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita ejemplares de los registros y certificados de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación y de las actas de inspección realizadas por la Autoridad Marítima.
Artículo 20. Bodegas y entrepuentes. Artículo 21. Aparejo de izado: diseño y utilización. Artículo 23. Aparejo de izado: examen visual cada doce meses. Artículo 27. Aparejo de izado: carga. Artículo 28. Aparejo de izado: planes de utilización en buques. Artículo 29. Bateas, paletas y equipos de contención de carga. Artículo 30. Obligación de eslingar las cargas para izar o bajar. Artículo 35. Medidas previstas en caso de accidentes. En su comentario precedente la Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que los reglamentos internos de seguridad dieran expresión a estos artículos del Convenio, y que proporcionara informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de actualización de la Norma SSOP, da efecto a estos artículos del Convenio, pero que aún está siendo revisado y evaluado por la unidad de asesoría jurídica de la APN. El Gobierno también señala que el requisito del artículo 35 del Convenio se encuentra en los lineamientos para la confección del reglamento interno de seguridad de las instalaciones portuarias, apéndice 1 al anexo 1 de la resolución de acuerdo de directorio núm. 010-2007-APN/DIR. En virtud de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique las disposiciones de la Norma SSOP revisada que dan efecto a estos artículos del Convenio, y ii) tome las medidas necesarias para asegurar que los reglamentos internos de seguridad de las instalaciones portuarias den expresión a los artículos 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30 y 35 del Convenio, y que proporcione informaciones sobre el particular.

C183 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CATP recibidas el 2 de septiembre de 2018, y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 3 del Convenio. Protección de la salud. Mujeres lactantes. La Comisión toma nota de que la CATP alega que las normas mencionadas por el Gobierno en su memoria (ley núm. 28048 de protección a favor de la mujer gestante que realiza labores que pongan en riesgo su salud y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, de 2003, y su reglamento; Ley núm. 29783 de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2011, y su reglamento; y la resolución ministerial núm. 374-2008-TR) hacen referencia a la madre gestante, no pudiéndose aplicar a la madre lactante. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, y observa que las leyes mencionadas establecen la protección prevista por este artículo del Convenio para las mujeres gestantes, y que el artículo 3 del decreto supremo núm. 009-2004-TR prevé que «por pacto individual o convenio colectivo se puede acordar extender la medida hasta que concluya el período de lactancia, en atención a los riesgos que puedan afectar al recién nacido a través de la leche materna». La Comisión pide al Gobierno que indique otras medidas tomadas o previstas para garantizar que no se obligue a las mujeres lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido mediante evaluación que conlleva un riesgo significativo para la salud de la madre o del hijo.
Artículo 4, párrafo 4. Período mínimo de licencia obligatoria posterior al parto. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual a través de la ley núm. 30367 de 2015 los períodos de descanso pre y postnatal fueron llevados de 45 a 49 días (artículo 1 de la ley núm. 26644 de 1996, tal como modificado por la ley núm. 30367 de 2015). La Comisión observa que el artículo 1 de la ley núm. 26644 de 1996, tal como modificado, también prevé que el goce del descanso prenatal podrá ser diferido, parcial o totalmente, y acumulado al postnatal, a decisión de la trabajadora gestante. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que el período de licencia de maternidad incluya un período de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto.
Artículo 5. Licencia en caso de enfermedad o de complicaciones. La Comisión pide al Gobierno que informe si la legislación nacional prevé una licencia antes o después del período de licencia de maternidad en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto, y que indique la naturaleza y la duración máxima de dicha licencia.
Artículo 6, párrafo 5. Condiciones para tener derecho a las prestaciones pecuniarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el subsidio por maternidad es el monto en dinero al que tienen derecho las aseguradas al Seguro Social de Salud (EsSALUD), con miras a resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades del cuidado del recién nacido, cuando las aseguradas cuenten, en otras condiciones, con tres meses consecutivos de aportaciones o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inicia el goce del subsidio. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se garantiza que las condiciones indicadas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias puedan ser reunidas por la gran mayoría de las mujeres a las que se aplica el Convenio, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente, y pide al Gobierno que indique el número de mujeres a las que se aplican las condiciones previstas por la legislación nacional.
Artículo 6, párrafo 6. Prestaciones con cargo a los fondos de asistencia social. La Comisión toma nota de que la CATP alega que las prestaciones por maternidad están previstas sólo para las aseguradas ante el sistema contributivo EsSALUD, excluyendo a las madres trabajadoras más vulnerables del país. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que una mujer protegida bajo el Convenio, cuando no reúna las condiciones exigidas para que se les otorguen las prestaciones pecuniarias, tenga derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción.
Artículo 6, párrafo 7. Prestaciones médicas. La Comisión pide al Gobierno que indique si las prestaciones médicas que se deberían garantizar a todas las mujeres protegidas bajo el Convenio incluyen la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario.
Artículo 8, párrafo 1. Protección del empleo y no discriminación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 29 del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral de 1997, prevé la nulidad del despido que tenga por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los noventa días posteriores al nacimiento, presumiéndose que el despido tenga por motivo el embarazo si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. La Comisión toma nota de que, asimismo, el artículo 6 de la ley núm. 30709 que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, de 2017, prohíbe que la entidad empleadora despida o no renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en período de lactancia. La Comisión toma nota de que la CATP informa sobre la posible falta de aplicación en la práctica de esta disposición del Convenio, alegando la existencia de muchas denuncias judiciales y administrativas que dan cuenta de la vulneración de este derecho. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre decisiones judiciales que tienen por objeto la nulidad del despido por motivo de embarazo, nacimiento y sus consecuencias, o lactancia.
Artículo 9, párrafo 1. No discriminación en el empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que mediante la ley núm. 26772 de 1997 se establece que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no contienen requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que garantizan que la maternidad no constituye una causa de discriminación no sólo en el acceso al empleo, sino también en el empleo, y que informe sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de este artículo del Convenio, incluidas las reparaciones y las sanciones que se consideren adecuadas.
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