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Comentarios adoptados por la CEACR: Poland

Adoptado por la CEACR en 2021

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc» recibidas el 30 de agosto de 2021 y de la respuesta del Gobierno.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión señaló que en el artículo 113 del Código del Trabajo y el artículo 3, 1), de la Ley de Igualdad de Trato, de 2010, no se prohíbe la discriminación por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados a este respecto, por ejemplo en el contexto de la entonces prevista elaboración de un nuevo proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de Código del Trabajo elaborado por la Comisión de Codificación del Derecho Laboral en 2018 no contó con el reconocimiento de los interlocutores sociales y que, en consecuencia, su promulgación no parecía viable. La Comisión también toma nota de que el Gobierno explica que en el artículo 113 del Código del Trabajo se prohíbe toda discriminación por cualquier motivo y que, del mismo modo, en el artículo 183a, 1) del Código del Trabajo: 1) se establece la obligación de tratar a los trabajadores de forma equitativa en lo relativo al establecimiento y la terminación de una relación de empleo, las condiciones de trabajo, los ascensos y el acceso a la formación para mejorar las calificaciones profesionales, y 2) se utiliza la misma lista abierta de motivos de discriminación, mencionando explícitamente el sexo, la edad, la discapacidad, la raza, la religión, la nacionalidad, la opinión política, la pertenencia a un sindicato, el origen étnico, la orientación sexual, el empleo de duración determinada o indeterminada y el empleo a tiempo completo o parcial. Por lo tanto, la Comisión observa que el Código del Trabajo no hace referencia explícita al color, la ascendencia nacional (que difiere del origen étnico y la nacionalidad) o el origen social, sino que establece una lista abierta de motivos prohibidos de discriminación. En cuanto a la Ley de Igualdad de Trato, la Comisión constata que la definición de discriminación directa (artículo 3, 1)) e indirecta (artículo 3, 2)) y la prohibición del trato desigual en el empleo y la ocupación (artículo 3, 1) y 2)) solo cubren explícitamente los motivos siguientes: sexo, raza, origen étnico, nacionalidad, religión, confesión, creencias, discapacidad, edad y orientación sexual. Así, observa que la Ley de Igualdad de Trato omite los motivos de color, opinión política, ascendencia nacional y origen social que se enumeran en el artículo 1, 1), a) del Convenio. También toma nota de que el Gobierno indica que, durante el periodo de referencia, los tribunales no dictaron sentencia alguna relativa a la discriminación basada en el color de la piel o el origen social. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que i) garantice que la Ley de Igualdad de Trato prohíba explícitamente la discriminación en el empleo y la ocupación basada, como mínimo, en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, añadiendo la opinión política, el color, la ascendencia nacional y el origen social a la lista de motivos explícitamente prohibidos; ii) considere la posibilidad de ajustar la Ley de Igualdad de Trato a las disposiciones del Código del Trabajo a este respecto, al tiempo que garantiza que se mantengan los demás motivos ya enumerados en el Código del Trabajo y la Ley de Igualdad de Trato; iii) considere la posibilidad, al revisar el Código del Trabajo en el futuro, de cubrir explícitamente los motivos de color, ascendencia nacional y origen social, para evitar cualquier incertidumbre jurídica, y iv) asegure que la prohibición de la discriminación por motivos de color, ascendencia nacional y origen social se aplique en la práctica, por ejemplo, con respecto a la comunidad romaní (véase más adelante).
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión pidió anteriormente información detallada sobre las medidas adoptadas para prevenir y combatir todas las formas de acoso sexual, y acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo. Toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 183a, 6) y 7), del Código del Trabajo, en el que se define el acoso sexual y se protege a los trabajadores frente a represalias. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de denuncias por acoso sexual presentadas ante la Inspección Nacional del Trabajo, según la cual: tanto en 2018 como en 2019, se presentaron 24 denuncias; en 2020, se presentaron 15; y entre enero y junio de 2021, se presentaron 8. En este sentido, la Comisión recuerda que la ausencia o el bajo número de quejas relativas al acoso sexual no necesariamente significa que esta forma de discriminación sexual no exista; más bien podría reflejar la falta de un marco legal apropiado y una falta de conciencia, comprensión o reconocimiento por parte de los responsables gubernamentales, los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones en cuanto a esta forma de discriminación sexual, así como la falta de acceso o el carácter inadecuado de los mecanismos y medios de reparación, o bien el miedo a represalias (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 790). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información sobre toda actividad prevista o realizada para dar a conocer y prevenir el acoso sexual entre los empleadores y los trabajadores y sus respectivas organizaciones, como actividades de formación o campañas en los medios de comunicación, y ii) siga proporcionando información sobre el número de casos de acoso sexual que llegaron a la Inspección Nacional del Trabajo y los tribunales y su resultado, incluidas las indemnizaciones concedidas y las sanciones impuestas.
Discriminación por motivo de orientación sexual. La Comisión toma nota del «Memorándum sobre la estigmatización de las personas LGBTI en Polonia» (CommDH(2020)27), publicado por la Comisaria para los Derechos Humanos del Consejo de Europa el 3 de diciembre de 2020. Al tiempo que recuerda que en el Código del Trabajo se prohíbe la discriminación basada en la orientación sexual, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI) en todas las etapas del empleo, y para combatir los prejuicios y promover la tolerancia, y ii) todos los casos de discriminación basada en la orientación sexual que lleguen a la Inspección Nacional del Trabajo y los tribunales, incluidas las indemnizaciones concedidas y las sanciones impuestas.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para hacer frente a la segregación horizontal y vertical entre hombres y mujeres en el mercado laboral, y a los estereotipos de género. La Comisión toma nota de la adopción del Programa Nacional de Acción para la Igualdad de Trato 2021-2030 (NAPET 2021-2030). Observa que una de las prioridades enumeradas en el NAPET 2021-2030 es fomentar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo. En particular, en el NAPET 2021-2030 se subraya la importancia de reducir la segregación ocupacional e identifica, entre los objetivos la promoción de la participación de las mujeres en los procesos de toma de decisiones en las empresas, las instituciones, las universidades y las organizaciones no gubernamentales. Asimismo, la Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno sobre los grupos profesionales, que muestra que en 2018 los hombres seguían estando sobrerrepresentados en determinadas categorías como «directores generales, altos funcionarios y legisladores» y profesionales de la ciencia y la ingeniería. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada, incluyendo datos estadísticos, sobre la aplicación y el impacto del NAPET 2021 2030, y acerca de toda otra medida pertinente adoptada en materia de segregación horizontal y vertical entre hombres y mujeres en el mercado laboral y, en términos más generales, sobre su impacto en el fomento de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.
Igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color y ascendencia nacional. La comunidad romaní. La Comisión había pedido al Gobierno que garantizara efectivamente la igualdad de oportunidades y de trato de la comunidad romaní en el empleo y la ocupación, y solicitó a este respecto: 1) información sobre toda medida adoptada en el marco del Programa para la Integración de la Comunidad Romaní 2014-2020 (PIRC 2014-2020), y 2) datos estadísticos sobre la participación de la comunidad romaní y las personas pertenecientes a otras minorías en la educación y el mercado laboral, desglosados por sexo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se realizó una evaluación independiente sobre la eficacia de las actividades del PIRC 2014 2020. Asimismo, acoge con satisfacción la adopción por parte del Gobierno del nuevo Programa para la integración social y cívica de la comunidad romaní en Polonia 2021-2030 (PSCIRP 2021-2030) y el hecho de que, a pesar de la perspectiva de una crisis postpandémica, se haya mantenido el presupuesto del PSCIRP. La educación sigue siendo una prioridad del PSCIRP, que presta una atención particular a la educación secundaria y hace especial hincapié en la formación profesional. A este respecto, el Gobierno informa además sobre una serie de actividades emprendidas para reducir el fenómeno de la sobrerrepresentación de alumnos romaníes en las escuelas especiales de un índice de alrededor del 17 por ciento (datos de 2010) al 10 por ciento aproximadamente. La reducción de esta sobrerrepresentación a un nivel comparable a los datos correspondientes a la población general (aproximadamente el 3,5 por ciento) sigue siendo uno de los objetivos importantes de la estrategia actual. En cuanto al acceso al empleo, el Gobierno comunica que en el periodo 2017-2020, en el marco del citado programa, se contrató a más de 1 000 personas de la comunidad romaní, y al 80 por ciento de ellas con un contrato indefinido. El acceso al mercado laboral también se está abordando en el contexto de los fondos estructurales de la Unión Europea con presupuestos mayores que los asignados al PIRC. Asimismo, la Comisión señala que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD) expresó su preocupación por: 1) la persistencia de la discriminación estructural contra los romaníes; 2) las bajas tasas de asistencia de los niños romaníes a las escuelas primarias, el elevado índice de deserción registrado entre esos niños en la enseñanza secundaria, la excesiva proporción de niños romaníes que sigue habiendo en las escuelas especiales y la escasa proporción que representan esos niños en la enseñanza secundaria y postsecundaria; 3) la extrema pobreza y las precarias condiciones de vida a las que se enfrentan los romaníes en barrios segregados carentes de infraestructura y servicios básicos adecuados, así como las amenazas de desalojo que reciben, y 4) los altos niveles de desempleo registrados entre la población romaní, y la extrema disparidad salarial existente entre los romaníes y el resto de la sociedad (CERD/C/POL/CO/22-24, 24 de septiembre de 2019, párrafo 21). Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para aplicar el Programa para la integración social y cívica de la comunidad romaní en Polonia 2021 2030 y que tome medidas para combatir de manera eficaz la discriminación dirigida a los romaníes, incluidos los estereotipos y prejuicios contra ellos. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación del programa en la práctica y su repercusión en la participación de la comunidad romaní en la educación, la formación profesional y el mercado laboral, y sobre todo en la reducción de la sobrerrepresentación de alumnos romaníes en las escuelas especiales.
La Comisión toma nota de que, en el marco de la prioridad «seguridad laboral y social» del NAPET 2021-2030, uno de los objetivos es apoyar a los grupos expuestos a la discriminación en el mercado de trabajo por motivos de edad, discapacidad, raza, nacionalidad, origen étnico, religión, creencias, orientación sexual y situación familiar (II.3). A este respecto, la Comisión acoge con satisfacción las estadísticas detalladas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de denuncias presentadas ante la Inspección Nacional del Trabajo por casos de discriminación por motivos de raza, origen étnico y nacionalidad, según las cuales: 1) se denunciaron 15 casos entre 2018 y 2020 y 1 entre el 1.º de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021 de incumplimiento de la prohibición de discriminación por parte de agencias de empleo y otras entidades relacionadas; 2) se denunciaron 31 casos entre 2018 y 2020 y 8 entre el 1.º de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021 relativos a actos de discriminación en el establecimiento o la terminación de una relación de empleo; 3) se denunciaron 34 casos entre 2018 y 2020 y 5 entre el 1.º de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021 de discriminación en la determinación del salario u otros términos o condiciones de trabajo, y 4) se denunciaron 5 casos entre 2018 y 2021 de discriminación en cuanto a los ascensos u otros beneficios relacionados con el trabajo. Al tiempo que recuerda que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para salvar las barreras y los obstáculos a los que se enfrentan las personas en el empleo y la ocupación en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda política prevista o adoptada para combatir específicamente este tipo de discriminación y sus resultados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno sobre las cuestiones que le fueron planteadas en la solicitud directa anterior y, por otra parte, reitera el contenido de su observación adoptada en 2019 y que figura a continuación.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes respecto de la imposición de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota con anterioridad de las observaciones del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc», según las cuales en Polonia ha existido una explotación de ciudadanos de la República Popular Democrática de Corea (RPDC) equivalente al trabajo forzoso. En 2012, 509 trabajadores de la RPDC fueron llevados legalmente a Polonia. Según se informa, estos trabajadores tenían que enviar al régimen coreano una parte importante de sus ingresos legítimos. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos, el Gobierno de la RPDC envía a algunos de sus nacionales al extranjero para trabajar en condiciones que podrían constituir trabajo forzoso, sobre todo en la minería, la tala y las industrias textil y de la construcción. Algunas veces esos trabajadores son forzados a trabajar hasta 20 horas al día, con solo uno o dos días de descanso al mes, y las raciones de alimento que se les suministran a diario son insuficientes. Están sometidos a una constante vigilancia por parte del personal de seguridad y su libertad de movimiento se ve indebidamente limitada. Los mismos agentes de seguridad confiscan los pasaportes de estos trabajadores.
La Comisión tomó nota de que según la declaración del Gobierno, en 2016, la Inspección Nacional del Trabajo y la guardia de fronteras llevaron a cabo controles de todas las entidades que empleaban a ciudadanos de la RPDC, y parece que no se detectaron infracciones relacionadas con el trabajo forzoso. Asimismo, el Gobierno señaló que, en 2016 y 2017, no se expidió ninguna nueva visa a ciudadanos de la RPDC. El 1.º de enero de 2017, había 400 ciudadanos de la RPDC en Polonia que tenían permisos válidos de residencia. La Comisión también tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que se habían detectado una serie de violaciones de las disposiciones de la Ley sobre la Promoción del Empleo, así como de los reglamentos que se sitúan en el ámbito de aplicación de la legislación laboral, tales como el pago indirecto de salarios y la confiscación de documentos de identidad. La Comisión pidió al Gobierno que redoblará sus esfuerzos para garantizar la plena protección de los trabajadores migrantes, especialmente de los procedentes de la RPDC, frente a las prácticas y condiciones abusivas equivalentes a la imposición de trabajo forzoso.
En su memoria, el Gobierno indica que ya no proporciona nuevos permisos de residencia temporal para actividades remuneradas a los nacionales de la RPDC. Por consiguiente, el artículo 100, párrafo 1, punto 4, de la Ley sobre los Extranjeros de 2013 y el artículo 88, j), párrafo 2, de la Ley sobre la promoción del empleo y sobre las instituciones del mercado de trabajo han sido enmendados por la Ley de 20 de julio de 2017, y, en consecuencia, se complementan con las disposiciones sobre un motivo adicional para denegar la residencia temporal. El Gobierno también indica que actualmente está aplicando la Resolución 2397 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 22 de diciembre de 2017, que permite acelerar el regreso de los empleados de la RPDC a su país. El Gobierno ya ha retirado la mayor parte de los permisos de residencia temporal para actividades remuneradas emitidos en Polonia para nacionales de la RPDC. Asimismo, el Gobierno señala que, en marzo de 2019, solo residían en Polonia 19 nacionales de la RPDC, con lo cual el número de empleados de la RPDC se ha reducido aproximadamente un 95 por ciento.
Además, como resultado de la supuesta vulneración de los derechos de los nacionales de la RPDC que trabajan en Polonia y del número cada vez mayor de extranjeros empleados en el territorio, en los últimos años ha aumentado la frecuencia de las inspecciones. El servicio de guardia de fronteras ha controlado especialmente a las empresas que emplean a ciudadanos de la RPDC. El Gobierno indica que las inspecciones llevadas a cabo no pusieron de relieve de manera alguna que los nacionales de la RPDC fueran víctimas de trabajo forzoso. Asimismo, el Gobierno comunica datos estadísticos recopilados por el servicio de guardia de fronteras en los que se indica que, en 2018, se comprobó que 12 108 extranjeros trabajaban ilegalmente y durante las inspecciones se identificaron 155 nacionales de la RPDC, 11 de los cuales trabajaban ilegalmente, a saber, sin permisos válidos de residencia o sin permisos de trabajo, o sin contratos de empleo o contratos civiles. Entre el 1.º de enero y el 31 de mayo de 2019, se detectó que 4 255 extranjeros trabajaban ilegalmente y durante las inspecciones se encontraron 88 nacionales de la RPDC, 58 de los cuales trabajaban ilegalmente. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que al realizar inspecciones en entidades que contratan a extranjeros los inspectores del trabajo detectaron una serie de irregularidades, como el hecho de no proporcionar al trabajador extranjero un contrato traducido a un idioma que sea comprensible para él antes de que firme dicho contrato o el hecho de no proporcionar al trabajador extranjero una copia de su permiso de trabajo. El servicio de guardia de fronteras también identificó casos de impago de salarios, o en los que el salario solo se paga parcialmente.
En lo que respecta a las medidas de prevención, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Inspección Nacional del Trabajo inició campañas de educación e información a fin de aumentar la sensibilización tanto de los empleadores que contratan a extranjeros en lo que respecta a sus obligaciones, como de los extranjeros que trabajan en Polonia en relación con sus derechos. En febrero de 2018 se puso a disposición de los extranjeros una línea directa en el Centro de Consultas de la Inspección Nacional del Trabajo a fin de incrementar el conocimiento de la legislación sobre el empleo de extranjeros en Polonia, que atiende en ucraniano y ruso. Hasta ahora más de 3 400 extranjeros, entre los que figuran ucranianos, bielorrusos, georgianos, moldavos y rusos, se han puesto en contacto con expertos para recibir asesoramiento.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de agosto de 2019, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas informó de que, a pesar de que recientemente se abrió un caso en Polonia que afecta a 107 nacionales de la RPDC, las investigaciones parecen ser ineficaces y carecer de imparcialidad, especialmente en lo que respecta a los servicios de interpretación y los procedimientos formales en relación con las personas investigadas. Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión lo insta a redoblar sus esfuerzos para evitar que los migrantes extranjeros sean víctimas de prácticas y condiciones abusivas que equivalgan a la imposición de trabajo forzoso y garantizar su acceso a la justicia y a mecanismos de recurso y reparación. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de trabajadores migrantes víctimas de prácticas abusivas, así como sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, y de sanciones impuestas a los responsables.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un solo comentario.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, incluyendo el resumen del informe anual sobre la inspección del trabajo de 2019 (véase el artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129 infra), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc», recibidas el 19 de agosto de 2019, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 26 de septiembre de 2019.
Artículos 2, 1), 5, a), 6, 12, 1), y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 4, 6, 12, 16, 1), y 21 del Convenio núm. 129. Cobertura de los establecimientos por la inspección del trabajo. Restricciones a la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y otras instituciones públicas y a la facultad de los inspectores de entrar libremente en los establecimientos. La Comisión tomó nota con anterioridad de las restricciones que impone la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica (AFEA) a la inspección del trabajo en relación con el requisito de la notificación previa para efectuar inspecciones, así como las dificultades de orden práctico que dicha ley plantea para la inspección de un establecimiento con varios empleadores y la realización de inspecciones conjuntas. La Comisión toma nota de que la Ley de los Empresarios, adoptada en 2018, sustituyó a la AFEA. La Comisión toma nota de que, de conformidad con los artículos 48, 1), y 54, 1), de la Ley de los Empresarios, se exige la notificación previa al establecimiento sujeto a inspección y no se permite la realización de controles simultáneos de las actividades de un empleador, pero que los artículos 48, 11)-1) y 54, 1)-8) establecen que estas restricciones no se aplican si la inspección se lleva a cabo sobre la base de un acuerdo internacional ratificado. En lo que se refiere a la autorización, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la autorización previa de la autoridad de la inspección del trabajo busca garantizar la transparencia, la fiabilidad, la validez y legitimación de los organizamos administrativos públicos. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 49, 1), y 2) de la Ley de los Empresarios, los inspectores del trabajo gozan de la facultad de llevar a cabo controles sin necesidad de presentar previamente una autorización de la autoridad de la inspección únicamente en los casos en que sus actividades son precisas para impedir un delito o una infracción, u obtener una prueba de que tal infracción se ha cometido, así como en los casos en que se justifican inspecciones ante amenazas directas de la vida y la salud o el medioambiente, siempre y cuando esta autorización se presente posteriormente al empleador en un plazo de tres días a partir de la fecha del inicio de la inspección. Además, la Comisión toma nota de que la Ley de los Empresarios faculta a los inspectores para llevar a cabo actividades de control únicamente durante las horas de trabajo (artículo 51, 1)).
La Comisión reitera que, según el artículo 12 del Convenio núm. 81 y el artículo 16 del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión pide al Gobierno que vele por que se modifique la Ley de los Empresarios a fin de garantizar, sin reserva alguna, que los inspectores del trabajo debidamente acreditados estén autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en un establecimiento sujeto a inspección, de conformidad con el artículo 12, 1), del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), del Convenio núm. 129. Tomando nota de la ausencia de información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que señale si en el marco de la Ley de los Empresarios es posible llevar a cabo inspecciones conjuntas con otras autoridades públicas, incluida la Inspección de Sanidad del Estado y la Inspección del Transporte por Carreteras.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo y actividades de inspección del trabajo para la protección de los trabajadores migrantes en situación irregular. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su respuesta a su solicitud anterior, de que la Inspección Nacional del Trabajo (NLI) supervisa y controla el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la seguridad y salud en el trabajo (SST) y la legalidad del empleo tanto de los ciudadanos polacos como de los trabajadores migrantes. Los controles de la NLI cubren visados y otros permisos de residencia o permisos de trabajo, la conclusión de contratos de empleo por escrito o contratos de derecho civil, así como el cumplimiento de la legislación laboral. La NLI se centra predominantemente en los establecimientos en los que están ocupados trabajadores migrantes procedentes de países distintos a los de la Unión Europea (UE), del Espacio Económico Europeo (EEE) y de Suiza, debido al elevado riesgo de que ocurran irregularidades. Estos controles se ponen en marcha a partir de los resultados de controles previos, así como de casos remitidos y de quejas presentadas por otras instituciones, incluida la Guardia de Fronteras. El Gobierno señala que los controles de la NLI pueden también ponerse en marcha a raíz de las quejas presentadas por los trabajadores migrantes, específicamente en relación con salarios impagos o la falta de contratos de trabajo por escrito. Además, los controles de la NLI se centran en agencias de empleo temporal, así como en los empleadores que envían a trabajadores a Polonia y en los empleadores en Polonia que envían trabajadores a otros países.
La Comisión toma nota de las estadísticas suministradas por el Gobierno, en las que se indica que, en 2018, se efectuaron un total de 7 817 controles sobre la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes, en el curso de los cuales se detectaron violaciones relativas al pago de los salarios y otras prestaciones (en relación con 1 555 trabajadores migrantes), a los exámenes médicos (780 trabajadores migrantes), la formación en SST (1 370 trabajadores migrantes), los registros de las horas de trabajo (662 trabajadores migrantes) y a otras normas sobre el tiempo de trabajo, incluidos los periodos de descanso (569 trabajadores migrantes). En el curso de estas inspecciones se detectó también la falta de permisos de trabajo (en relación a 3 101 trabajadores migrantes), la inobservancia de los empleadores de las condiciones previstas para la concesión de permisos de trabajo o de residencia (en 1 087 casos de trabajadores migrantes), y otras vulneraciones relativas a la obligación de los empleadores de concluir contratos por escrito (916 trabajadores migrantes). El Gobierno señala que los inspectores del trabajo emitieron decisiones u órdenes orales para corregir estas violaciones. La Comisión señala además que las infracciones de las disposiciones de la legislación laboral dieron lugar a notificaciones de la NLI a las instituciones de la seguridad social, la dirección de aduanas y aranceles, así como a la policía o a la Guardia de Fronteras. La Comisión, además, toma nota con preocupación de que, según el informe anual de la inspección del trabajo, de 2018, que puede consultarse en la página web de la NLI, esta institución llevó a cabo 176 inspecciones conjuntas con la Guardia de Fronteras, y remitió 711 notificaciones a la Guardia de Fronteras sobre casos relativos a la ejecución ilegal de trabajos por parte de trabajadores migrantes. El mismo informe señala también que el jefe de la inspección del trabajo suscribió un nuevo acuerdo de cooperación con el jefe de la Guardia de Fronteras a fin de hacer frente al aumento notable del número de trabajadores migrantes procedentes de países de fuera de la UE. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno en su memoria complementaria de que, en 2019, los inspectores de trabajo realizaron 8 348 controles de la legalidad del empleo y del trabajo realizado por los trabajadores migrantes, lo que representa un aumento del siete por ciento con respecto a 2018. Además, según el resumen del informe de la inspección del trabajo de 2019, la NLI controló la legalidad del trabajo realizado por 43 400 trabajadores migrantes en 2019, entre los cuales se encontró que 5 947 personas realizaban trabajos «ilegales» (relacionados con la falta del permiso de trabajo requerido en la mayoría de los casos).
La Comisión toma nota de que las observaciones de Solidarnosc se refieren, entre las nuevas tareas que realizan los inspectores, al aumento de la actividad de control sobre la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes. La Comisión insta al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las funciones adicionales asignadas a los inspectores del trabajo no interfieran con su principal objetivo, consistente en proteger a los trabajadores de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1), del Convenio núm. 129. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la manera en la que vela para que la cooperación con otras autoridades, como la Guardia de Fronteras, no perjudique de ningún modo la autoridad y la imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores, tal como establecen el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. La Comisión pide asimismo al Gobierno que señale la forma en la que la NLI garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos legales de los trabajadores migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación irregular. La Comisión pide también al Gobierno que suministre información sobre las órdenes emitidas por los inspectores del trabajo en relación con las vulneraciones de la legislación laboral (por ejemplo, órdenes para la formalización de un contrato de empleo, el pago de salarios atrasados u otras prestaciones derivadas de su trabajo) en relación con los trabajadores migrantes en situación irregular, y sobre los resultados obtenidos tras la emisión de tales órdenes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C129 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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