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Comentarios adoptados por la CEACR: Venezuela (Bolivarian Republic of)

Adoptado por la CEACR en 2021

C001 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C022 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con  profunda preocupación  del impacto de la pandemia de COVID sobre la protección de los derechos de la gente de mar protegidos por el Convenio. A este respecto, la Comisión se refiere a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª sesión (GB.340/Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y la enfermedad por la COVID-19, que insta a los Miembros a que adopten medidas para hacer frente al impacto adverso de la pandemia sobre los derechos de la gente de mar.
Artículos 3 a 14 del Convenio. Contrato de enrolamiento. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara a la mayor brevedad las medidas necesarias para adecuar la legislación nacional a los distintos artículos del Convenio, fin de garantizar su pleno cumplimiento. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere una vez más a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de 30 de abril de 2012, la cual incluye, en el Título IV sobre las modalidades especiales de condiciones de trabajo, una sección especial relativa al trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno hace referencia al artículo 205 de la LOTTT, según el cual lo no establecido en el Título IV se regirá por las demás disposiciones de dicha Ley. En este sentido, el Gobierno afirma que el artículo 59 de la LOTTT, que detalla el contenido del contrato de trabajo escrito, demuestra el cumplimiento del artículo 6 del Convenio. La Comisión observa sin embargo que ni el Título IV ni las demás disposiciones de la LOTTT (incluso el artículo 59 de la LOTTT) exigen que el contrato de enrolamiento indique claramente los derechos y obligaciones de ambas partes y comprenda datos fundamentales tales como la designación del buque a bordo del cual se compromete a servir el interesado; el viaje que va a emprender, si ello puede determinarse al celebrarse el contrato; los víveres que se suministrarán a la gente de mar; la terminación del contrato (incluso, si el contrato ha sido celebrado por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado); y las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que el hecho de que cuando el contrato de trabajo no se celebre por escrito bastará la inclusión del trabajador o de la trabajadora en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios (artículo 246 de la LOTTT), implica una protección y un reconocimiento de las relaciones laborales de la gente de mar. La Comisión recuerda sin embargo una vez más que el artículo 3, 1) del Convenio, establece que el contrato de enrolamiento debe celebrarse por escrito y ser firmado por el armador y por la gente de mar.
En su comentario anterior, la Comisión, observando que el artículo 267 de la LOTTT prevé que las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de transporte marítimo, fluvial o lacustre serán establecidas en una ley especial, había solicitado al Gobierno que proporcionase información sobre la adopción de dicha ley. A este respecto, la Comisión observa que si bien el Gobierno afirma que el propósito de avanzar en la adopción de dicha ley especial ha sido reiterado en las mesas de diálogo que se llevaron a cabo a lo largo de 2021, la mencionada ley no ha sido adoptada todavía. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión lamenta observar que la legislación nacional sigue sin dar plena aplicación a las disposiciones del Convenio e insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias al respecto.
La Comisión recuerda que, en el marco del Mecanismo de Examen de las Normas, el Consejo de Administración de la OIT, por recomendación del Comité Tripartito Especial del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), clasificó el Convenio núm. 22 como «norma superada». En su 343.ª reunión (noviembre de 2021), el Consejo de Administración inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión (2030) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la derogación del Convenio núm. 22 y pidió a la Oficina que llevara a cabo una iniciativa para promover, con carácter prioritario, la ratificación del MLC, 2006 entre los países vinculados por el Convenio núm. 22.  La Comisión alienta en consecuencia al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el MLC, 2006 y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

C026 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), en relación con la aplicación del Convenio núm. 26, recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota también de las observaciones conjuntas formuladas por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Federación de Trabajadores de la Educación Superior en Venezuela (FETRAESUV), la Federación Nacional de Profesionales y Técnicos en Funciones Administrativas de las Universidades de Venezuela (FENASIPRUV), la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de la Educación Superior en Venezuela (FENASOESV) y los Sindicatos de Trabajadores Universitarios no Federados, relativas al Convenio núm. 26, recibidas el 7 de julio y el 19 de julio de 2021. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones conjuntas formuladas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), relativas a los Convenios núms. 26 y 95, recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión toma nota además de las observaciones de las siguientes organizaciones de trabajadores relativas a la aplicación de los Convenios núms. 26 y/o 95: MOV7 la Voz Alcasiana, recibidas el 5 de abril de 2021, la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021 y la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP), recibidas el 8 de septiembre de 2021.
Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)
Artículo 3 del Convenio núm. 26. Participación de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de las conclusiones del informe de la comisión de encuesta relativas a los alegatos de aprobación sin consulta tripartita de los incrementos del salario mínimo, así como de las recomendaciones de la citada comisión.
La Comisión toma nota de la discusión durante la 343.ª reunión (noviembre de 2021) del Consejo de Administración sobre el examen de todas las medidas, incluidas las previstas en la Constitución de la OIT, requeridas para asegurar que la República Bolivariana de Venezuela cumpla las recomendaciones de la comisión de encuesta, así como de la decisión adoptada al respecto. La Comisión observa que el Consejo de Administración volverá a considerar en su 344.ª reunión (marzo de 2022) los progresos realizados por el Gobierno para asegurar el cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta y proseguirá con su examen de las posibles medidas para alcanzar ese objetivo.
Por otra parte, en seguimiento a sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) a pesar de que se remiten regularmente, dos o más veces al año, a las diversas organizaciones de trabajadores y de empleadores, comunicaciones por escrito sobre la consulta del salario mínimo, ciertas organizaciones se sustraen a participar del proceso y otras solicitan centrar la discusión en el cambio del modelo económico más que en el salario mínimo; ii) durante los meses de abril y julio de 2021, se consultó sobre la fijación del salario mínimo a las diferentes organizaciones de empleadores y trabajadores: la consulta del mes de julio se realizó con suficiente antelación y se aportaron elementos pertinentes para el análisis y elaboración de propuestas por parte de las organizaciones consultadas, y iii) a partir del Gran Encuentro de Diálogo Social del Mundo del Trabajo, llevado a cabo entre el 21 de mayo y el 23 de junio, se organizaron mesas técnicas, una de las cuales, sobre los métodos y procedimientos estipulados en el Convenio, exploró lo relativo a los indicadores económicos y sociales que deben ser analizados en el marco de una propuesta de aumento salarial. A este respecto, la Comisión toma nota nuevamente, con preocupación de que tanto FEDECAMARAS, como la FETRAESUV, la FENASIPRUV, la FENASOESV, la FAPUV, la CTV y la CTASI coinciden en que: i) los incrementos salariales del año 2021 volvieron a ser decididos por el Gobierno de manera inconsulta, y ii) las mesas técnicas bipartitas y tripartitas sobre los métodos de aplicación del Convenio convocadas por el Gobierno, no constituyeron mesas de diálogo estructuradas y permanentes y en su funcionamiento no se respetaron las condiciones recomendadas por la comisión de encuesta para hacer las consultas efectivas (no se levantaron minutas de las diversas reuniones; no se consensuó una agenda o cronograma; no se nombraron una presidencia y una secretaría independientes; y no se recurrió a la asistencia técnica de la OIT). FEDECAMARAS añade que, con posterioridad al aumento salarial inconsulto del 1.º de mayo, se realizó una consulta que incluyó dos reuniones (julio y agosto) entre dicha organización y los representantes del Gobierno, aunque tampoco en dicha ocasión se respetaron las condiciones antes mencionadas para hacer efectivas las consultas. La Comisión deplora nuevamente el incumplimiento por parte del Gobierno de sus obligaciones de consultas en relación con la fijación del salario mínimo en el país. La Comisión insta una vez más firmemente al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias, inclusive a través de las recomendaciones formuladas por la comisión de encuesta, para garantizar el pleno cumplimiento con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Artículo 4 del Convenio núm. 95. Pago en especie. «Cesta-ticket socialista». En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que entablara sin demora un diálogo a nivel nacional con todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, con el fin de examinar posibles soluciones sostenibles en el tiempo, incluyendo todo ajuste necesario al sistema del «cesta-ticket socialista», para garantizar la plena conformidad con este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que está desarrollando un diálogo amplio con diversas organizaciones de empleadores y de trabajadores, sin especificar las soluciones encontradas para resolver esta cuestión. La Comisión toma nota también de que la FAPUV, la CTV y la CTASI comunican cifras que indican que el bono de alimentación (cesta-ticket socialista) sigue constituyendo un porcentaje elevado de la remuneración de los trabajadores y añaden que, junto al mismo, los trabajadores reciben otros bonos que en conjunto superan el monto del salario mínimo. En tal contexto, la Comisión lamenta observar que no se ha progresado en la búsqueda de soluciones sostenibles a esta cuestión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para, a través del diálogo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, encontrar las soluciones que permitan dar plena aplicación al artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Artículo 5. Pago electrónico del salario. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de las observaciones de organizaciones de trabajadores relativas a las dificultades que el pago electrónico generalizado impone a los trabajadores de algunas zonas del país para obtener en efectivo la suma correspondiente al salario. La Comisión toma nota de que mientras el Gobierno indica que esta situación ha sido superada, la FAPUV, la CTV y la CTASI reiteran que el pago electrónico de las remuneraciones impide a los trabajadores, especialmente los que viven en localidades donde no hay servicios bancarios o hay ausencia de luz, retirar dinero de los cajeros o de las agencias y acceder así a la totalidad de su salario. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas efectivas para tratar esta cuestión y que proporcione información al respecto.
Artículo 12. Retraso en el pago del salario. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a su solicitud de información en relación con alegados casos de retraso en el pago del salario, en particular de los trabajadores de la Asamblea Nacional, que se efectuó el pago de los salarios de los citados trabajadores. La Comisión toma nota de que la FAPUV, la CTV y la CTASI señalan que el Gobierno, desde la plataforma electrónica oficial denominada «sistema patria», paga con grandes retrasos y/o de manera incompleta las remuneraciones del personal de las universidades. Recordando una vez más la importancia del pago del salario a intervalos regulares, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones, relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, de las siguientes organizaciones: de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) de 12 de marzo y 3 de junio de 2021; del MOV7 La Voz Alcasiana de 6 de abril de 2021; de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central de Trabajadores/as Alianza Sindical Independiente (ASI) y la FAPUV de 22 de julio y 30 de agosto de 2021; de la ASI de 31 de agosto de 2021, y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 1.º de septiembre de 2021; así como de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, el Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP), de 8 de septiembre de 2021.  La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

En su anterior observación, la Comisión tomó nota de las conclusiones y recomendaciones del informe de la comisión de encuesta relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la discusión durante la 343.ª reunión (noviembre de 2021) del Consejo de Administración sobre el examen de todas las medidas, incluidas las previstas en la Constitución de la OIT, requeridas para asegurar que la República Bolivariana de Venezuela cumpla las recomendaciones de la comisión de encuesta, así como de la decisión adoptada al respecto. La Comisión observa que el Consejo de Administración volverá a considerar en su 344.ª reunión (marzo de 2022) los progresos realizados por el Gobierno para asegurar el cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta y proseguirá con su examen de las posibles medidas para alcanzar ese objetivo.
Libertades civiles y derechos sindicales. Clima desprovisto de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación u otra forma de agresión, en el que los interlocutores sociales puedan ejercer sus actividades legítimas, incluida la participación en un diálogo social con todas las garantías. La Comisión recuerda que la comisión de encuesta recomendó: i) el cese inmediato de todos los actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación u otra forma de agresión a personas u organizaciones en relación con el ejercicio de actividades gremiales o sindicales legítimas, y la adopción de medidas para garantizar que tales actos no se repitan en el futuro; ii) la no utilización de los procedimientos judiciales y las medidas cautelares y sustitutivas con el propósito de coartar la libertad sindical, incluido el sometimiento de civiles a la jurisdicción militar; iii) la liberación inmediata de todo empleador o sindicalista que pudiese permanecer en prisión en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de sus organizaciones, como es el caso del Sr. Rodney Álvarez; iv) la investigación sin dilación y de forma independiente de todos los alegatos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación y otras formas de agresión que no hayan sido debidamente dilucidados, con el fin de deslindar responsabilidades e identificar a los autores materiales e intelectuales, asegurando que se toman medidas adecuadas de protección, sanción y compensación; v) la adopción de las medidas necesarias para asegurar el Estado de derecho, en particular la independencia en relación con el Poder Ejecutivo de los órganos de los demás poderes del Estado, y vi) la organización de programas de formación con la OIT para promover la libertad sindical, la consulta tripartita y en general el diálogo social, incluido en cuanto al pleno respeto de sus condiciones indispensables y normas básicas, conforme a las normas internacionales del trabajo. A la luz de las informaciones brindadas por el Gobierno y los interlocutores sociales, en su anterior observación, y expresando profunda preocupación ante la ausencia casi total de progresos, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que tomase las medidas que fueran necesarias para investigar y dar seguimiento con celeridad a todos los alegatos pendientes de vulneración del Convenio en relación a las libertades civiles y los derechos sindicales.
En cuanto a la situación del sindicalista Rodney Álvarez, la Comisión observa que el Gobierno informa que el 11 de junio de 2011 fue condenado a 15 años de prisión por el delito común de homicidio y no por el ejercicio de actividades sindicales. El Gobierno precisa que el condenado tiene las garantías para ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales superiores y que una vez se ejecute la sentencia rige la garantía según la cual se descontara de la pena a cumplir el tiempo de privación de libertad que cumplió durante el proceso. Asimismo, el Gobierno niega nuevamente de forma general la supuesta utilización de procedimientos judiciales como práctica antisindical. Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de varios interlocutores sociales (CTV, ASI y FAPUV) denunciando que, como pudo constatar la comisión de encuesta, el procedimiento llevado a cabo contra el Sr. Álvarez refleja la ausencia de separación de poderes en el país e implicó una clara denegación de justicia, con ocho interrupciones y hasta 25 audiencias preliminares, y habiendo el Sr. Álvarez sido víctima de tres agresiones graves con arma blanca y arma de fuego perpetradas con total impunidad durante los más de diez años en los que fue detenido preventivamente a la espera de ser juzgado. En cuanto al juicio, estas organizaciones denuncian que nada en el expediente judicial permite asegurar que el Sr. Álvarez estuviera armado y menos que fue la persona que efectuó los disparos; que el juez desechó todos los testigos presentados por la defensa que estaban en el sitio y que vieron que fue otra persona la homicida, y que se obvió igualmente la declaración del guardia nacional que estaba en funciones de vigilancia en la empresa en ese momento y había declarado que detuvo a esa otra persona por haber disparado. Al tiempo que toma nota con profunda preocupación de los graves alegatos adicionales de vulneración al debido proceso en este caso, la Comisión urge al Gobierno a que implemente de forma inmediata las recomendaciones de la comisión de encuesta relativas al mismo.
En cuanto a las demás cuestiones pendientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno niega la alusión a supuestas deficiencias del estado de derecho o de la separación de poderes en el país y afirma que los supuestos alegatos y observaciones presentadas por los interlocutores sociales se han atendido, evaluado y remitido a las instancias de los poderes públicos correspondientes. Asimismo, el Gobierno afirma haber realizado avances para perfeccionar el cumplimiento del Convenio, como demuestra el diálogo social amplio e inclusivo, con plenas garantías y sin exclusión alguna, mantenido con las organizaciones de trabajadores y empleadores que voluntariamente lo han querido. Al respecto, el Gobierno reitera lo informado al Consejo de Administración, indicando que: i) desde el mes de febrero de 2020 se instalaron mesas de diálogo bipartitas a fines de tratar aspectos relacionados con el Convenio y demás temas de interés nacional expuestos por los interlocutores sociales. A este llamado acudieron FEDECAMARAS, la Federación de Cámaras y Asociaciones de Artesanos, Micros, Pequeñas y Medianas Industrias y Empresas de Venezuela (FEDEINDUSTRIA), la CBST-CCP, la ASI, la Confederación General del Trabajo (CGT), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA, que consignó un documento y se retiró), así como la CTV (quien envió comunicación negando su asistencia al diálogo propuesto como mecanismo de resolución de diferencias); ii) posteriormente se continuaron dando reuniones en función de las solicitudes presentadas por los interlocutores sociales, avanzándose en algunos aspectos aludidos en las observaciones de esta comisión; iii) del 21 de mayo hasta el 23 de junio de 2021 se realizó un foro denominado Gran Encuentro de Diálogo Nacional del Mundo del Trabajo, llevado a cabo de modo virtual mediante seis sesiones de trabajo, entre las cuales una y parte de otra se dedicaron a la revisión de temas legislativos y prácticos vinculados al cumplimiento del Convenio; iv) en estas sesiones los interlocutores pudieron expresar sus puntos de vista y hacer extensas presentaciones sobre temas relativos a la aplicación del Convenio, bajo un clima de respeto y buena disposición, contando con una amplia participación de parte de ellas —FEDECAMARAS, FEDEINDUSTRIA, CBST-CCP, la ASI, UNETE, CTV (que participaron en las primeras dos sesiones), CODESA (que asistió solo a la primera sesión), y CGT (que manifestó interés pero tuvo problemas de conexión)—; v) en cuanto al sector empleador, se remitió un comunicado público de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), realizando un llamado general a todos aquellos sujetos que tengan una medida de ocupación temporal que fuere impuesta conforme a la Ley de Precios Justos y que no hubiere culminado para que acudieran a esta instancia gubernamental; vi) en ese encuentro de diálogo el Gobierno asumió el compromiso de instalar una mesa técnica de trabajo bajo modalidad presencial relativa al Convenio, incluido en cuanto a casos particulares como los temas de tierras, entre otros. Esta mesa inició sus trabajos el 30 de julio de 2021 y el 17 de agosto de 2021 se dio continuación a la misma con la elaboración de su agenda, y vii) se han abierto otros espacios de diálogo entre el Ejecutivo y los interlocutores sociales al más alto nivel, por ejemplo, el llamado a FEDECAMARAS por parte de la Vicepresidenta Ejecutiva de la Presidencia a asistir al Consejo Superior de Economía Productiva. El Gobierno concluye afirmando que, contrariamente a la supuesta política de violencia, amenazas, persecución u otra forma de agresión dirigida a los interlocutores sociales, se vienen realizando esfuerzos para continuar fortaleciendo espacios de diálogo. En cuanto a los alegatos relativos a tierras, la Comisión toma debida nota de las informaciones remitidas al Consejo de Administración por el Gobierno sobre medidas para tratar las solicitudes de FEDECAMARAS, en particular: el establecimiento de mesas de reuniones en la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para buscar soluciones para los casos planteados por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), encontrándose en agenda el listado presentado por FEDECAMARAS, y la conformación de una comisión técnica para tratar temas de interés de FEDENAGA y el INTI, incluido el listado de casos de fundos en conflicto (el Gobierno informó que hasta la fecha FEDENAGA habría priorizado 12 casos, para lo cual se vendrían revisando los procedimientos administrativos ejecutados para determinar las posibles soluciones a los casos planteados e indicó que se viene avanzando en la certificación de fincas mejorables o productivas).
La Comisión toma nota asimismo de que la CBST-CCP afirma que el Estado ha estado impulsando el correcto cumplimiento del Convenio y destaca que en el presente año se convocó a un diálogo social donde se garantizó la amplitud e inclusión de las organizaciones de trabajadores y empleadores, contando con la asistencia voluntaria de las mismas. La CBST-CCP rechaza de manera contundente las observaciones de interlocutores sociales que alegan que el Estado infunde una política de violencia, persecución y agresión y afirma que en realidad ha sido garante del libre ejercicio sindical para todas las organizaciones sin distinción.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que las observaciones recibidas de los demás interlocutores sociales alegan ausencia de progresos en el cumplimiento de este grupo de recomendaciones, así como violaciones adicionales al Convenio, que se enumeran a continuación.
FEDECAMARAS: a) alude a algunos mensajes hostiles o intimidatorios contra la organización y su Presidente, en particular, afirmaciones estigmatizantes contra este último por parte del Presidente de la República en acto transmitido por el canal de televisión del Estado, así como mensajes de descrédito en un programa dirigido por un diputado en ese mismo canal estatal de televisión; b) denuncia que se mantienen medidas limitativas de la libertad sindical sobre dirigentes de FEDECAMARAS consistentes en presentación a tribunales o prohibición de enajenar y gravar sus bienes (por lo que se presentó al Gobierno una lista de casos evaluados por la comisión de encuesta, así como una lista de las tierras invadidas o tomadas ilegalmente); c) indica que no se ha dado seguimiento a la recomendación de organizar programas de formación para promover la libertad sindical, y d) al tiempo que reconoce la iniciativa desarrollada por el Gobierno de sostener varios ciclos de reuniones con la misma y otras organizaciones de empleadores y trabajadores y de haber realizado representantes del Gobierno algunos acercamientos a FEDECAMARAS, esta organización destaca que a la fecha las recomendaciones de la comisión de encuesta no han sido aceptadas por el Gobierno, llevándose a cabo las reuniones sin cumplir las condiciones recomendadas por dicha comisión (a pesar de los múltiples planteamientos de FEDECAMARAS de hacerlas efectivas con las garantías necesarias para que las conversaciones puedan tener un impacto real) y no habiéndose llegado a soluciones concretas, razón por la cual FEDECAMARAS considera que se trata de reuniones exploratorias y de acercamiento, pero que no constituyen las mesas de diálogo estructuradas recomendadas por la comisión de encuesta y pide que la OIT disponga los mecanismos que estime más convenientes para formalizar su participación o asistencia en el proceso de diálogo.
La CTV, ASI y FAPUV: a) denuncian numerosas detenciones arbitrarias de sindicalistas y dirigentes sindicales, así como de miembros de organizaciones no gubernamentales defensoras de los derechos humanos, en conexión con el ejercicio del derecho a la protesta pacífica y a la libertad de expresión. Denuncian en este sentido la criminalización y judicialización de la actividad en defensa de los derechos laborales, así como de los derechos humanos. Estas organizaciones alegan que las acusaciones de la fiscalía son acogidas casi automáticamente por los tribunales —siendo la persona detenida privada de libertad u objeto de medidas cautelares cargadas de restricciones, algunas verbales para no dejar rastro— y a menudo siendo los detenidos obligados a aceptar un defensor público que coadyuva al Ministerio Público en la persecución, con evidente sesgo de los jueces que son funcionales al Poder Ejecutivo, con lo que se deja al movimiento sindical completamente indefenso, y b) en particular denuncian la detención y encarcelamiento de los siguientes dirigentes sindicales: i) el Sr. Guillermo Zárraga, secretario del Sindicato Único de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Gasíferos y Conexos del Estado Falcón (SUTPGEF) detenido el 11 de noviembre de 2020 por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), permaneciendo detenido en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), sometido a un proceso penal plagado de irregularidades, bajo la acusación de terrorismo, asociación para delinquir y traición a la patria; ii) el Sr. Eudis Girot, dirigente sindical petrolero, detenido por la DGCIM el 18 de noviembre de 2020 en Puerto La Cruz, acusado igualmente de terrorismo, entre otros cargos y permaneciendo recluido en el establecimiento penitenciario «Rodeo III»; iii) los Sres. Mario Bellorín y Robert Franco, presidente y secretario general, respectivamente, del Sindicato de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela SINPRODO- CPV, Carúpano, Estado Sucre, el 26 de diciembre de 2020, mientras se encontraban de visita en una residencia familiar que fue objeto de un allanamiento, en esa ciudad. El profesor Bellorín fue liberado horas después de su detención, no así el profesor Robert Franco, quien fue trasladado a la sede del SEBIN en Caracas (Helicoide) donde continúa detenido. Por su parte, el MOV7 La Voz Alcasiana denuncia hostigamiento, acoso y ataques a trabajadores que habrían participado en actividades sindicales o de protesta.
Al tiempo que saluda los acercamientos y encuentros realizados, abiertos a todos los interlocutores sociales, así como los compromisos anunciados por el Gobierno de proseguir con el diálogo en relación al cumplimiento del Convenio mediante mesas técnicas, la Comisión lamenta la ausencia de resultados concretos que destacan la mayoría de interlocutores sociales, así como la ausencia de respuestas e informaciones concretas sobre los hechos denunciados por estos en observaciones precedentes (si bien el Gobierno afirma que los alegatos y observaciones presentadas por los interlocutores sociales se han atendido, evaluado y remitido a las instancias correspondientes, no brinda informaciones específicas al respecto). La Comisión toma asimismo nota con profunda preocupación de que diversas organizaciones de empleadores y trabajadores plantean nuevos y graves alegatos adicionales de vulneraciones en materia de libertades civiles y derechos sindicales. Estas organizaciones alegan que en las mesas de diálogo —en las que el Gobierno indica que se están tratando las cuestiones pendientes— se han hecho planteamientos generales pero no se ha llegado a soluciones concretas todavía y no se respetaron las modalidades para el diálogo recomendadas por la comisión de encuesta (no se habrían levantado minutas, ni consensuado agenda o cronograma, ni nombrado una presidencia y una secretaría independientes, ni realizado con la presencia de la OIT a pesar de sus peticiones al respecto).
A la luz de lo que antecede, la Comisión reitera las recomendaciones de la comisión de encuesta y urge firmemente al Gobierno a que, en diálogo con las organizaciones concernidas a través de las mesas bipartitas o tripartitas pertinentes, tome con celeridad todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de dichas recomendaciones. En este sentido, la Comisión urge firmemente al Gobierno a que se investigue y dé seguimiento adecuado a los alegatos pendientes de vulneraciones al Convenio relativas a las libertades públicas y los derechos sindicales —contenidos en el informe de la comisión de encuesta o subsiguientemente planteados ante esta comisión— en aras de asegurar un clima desprovisto de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación u otra forma de agresión en el que los interlocutores sociales puedan ejercer sus actividades legítimas, incluida la participación en un diálogo social con todas las garantías. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el seguimiento dado.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Respeto de la autonomía de las organizaciones de empleadores y trabajadores, en particular con relación al Gobierno o a partidos políticos, así como supresión de toda injerencia y favoritismo de las autoridades estatales. La Comisión recuerda que la comisión de encuesta recomendó: 1) la adopción de las medidas necesarias para asegurar que tanto en la legislación como en la práctica el registro sea una mera formalidad administrativa que en ningún caso pueda implicar una autorización previa; 2) la eliminación de la figura de la mora electoral y la reforma de las normas y procedimientos de elecciones sindicales, de manera que la intervención del Consejo Nacional Electoral (CNE) sea verdaderamente facultativa y no suponga un mecanismo de injerencia en la vida de las organizaciones, se garantice la preminencia de la autonomía sindical en los procesos electorales y se eviten dilaciones en el ejercicio de los derechos y acciones de las organizaciones de empleadores y trabajadores; 3) la eliminación de todo otro uso de mecanismos institucionales o formas de acción para injerir en la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores o en las relaciones entre ellas. En particular, la Comisión recomendó que se tomasen todas las medidas necesarias para eliminar la imposición de instituciones o mecanismos de control que, como los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores (CPTs), puedan coartar en la legislación o en la práctica el ejercicio de la libertad sindical; 4) el establecimiento, con la asistencia de la OIT, de criterios objetivos, verificables y plenamente respetuosos de la libertad sindical para determinar la representatividad tanto de organizaciones de empleadores como de trabajadores, y 5) en general, la eliminación en la legislación y en la práctica de todas las disposiciones o instituciones incompatibles con la libertad sindical, incluido el requisito de comunicar información detallada sobre afiliados, teniendo en cuenta las conclusiones de la Comisión y los comentarios de los órganos de control de la OIT.
La Comisión toma nota de que el Gobierno niega los alegatos de injerencia y ausencia de respeto a la autonomía de las organizaciones de empleadores y trabajadores, así como de favoritismo de las autoridades a organizaciones supuestamente vinculadas al mismo, indicando haber demostrado su apego irrestricto a la libertad sindical y su política de tener en cuenta a todas las organizaciones representativas.
En cuanto a las cuestiones relativas al registro sindical, la Comisión toma nota de que en las informaciones brindadas al Consejo de Administración el Gobierno indicó que la mesa técnica de trabajo relativa al Convenio habría debatido establecer como punto de agenda a tratar el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS). La Comisión pide al Gobierno que informe de todo desarrollo al respecto.
En cuanto a la creación de los CPTs, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera lo anteriormente indicado a los órganos de control, incluida la comisión de encuesta, destacando que lejos de excluir y afectar la libertad sindical, los CPTs fomentan la organización de la clase obrera, impulsan su participación en la gestión de la actividad productiva y en ningún caso reemplazan los sindicatos o son contrarios a los mismos, como establece el artículo 17 de la Ley Constitucional de los CPTs. El Gobierno agrega que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST) no ha recibido denuncias o quejas formales de casos concretos en donde la organización de los CPTs en alguna entidad de trabajo haya interferido con el buen funcionamiento de la misma. Por otra parte, la Comisión observa que si bien las observaciones de la CBST-CCP reiteran igualmente que los CPTs no son de naturaleza sindical ni cuentan con atribuciones que impidan el ejercicio de la libertad sindical —destacando que desde la CBST-CCP se está trabajando en la activación de la organización de la clase obrera como sujeto protagónico y transformador mediante los CPTs y velando por la producción eficiente—; las observaciones de los demás interlocutores sociales (FEDECAMARAS, ASI, CTV y FAPUV) alertan de que en lugar de dar seguimiento a las recomendaciones de la comisión de encuesta —como la de someter la Ley de los CPTs a la consulta tripartita— el Gobierno continúa promoviendo la conformación y actuación de los CPTs, y denuncian que, en la práctica y junto a las milicias obreras, se utilizan para atacar o suplantar al movimiento sindical autónomo.
En cuanto a las elecciones sindicales, el Gobierno indica que en el marco del Gran Encuentro de Diálogo Nacional del Mundo del Trabajo se debatió el tema de las elecciones de juntas directivas y se brindaron explicaciones sobre este particular. El Gobierno reiteró lo que ya había indicado anteriormente: que el CNE ejerce actividades de acompañamiento solo en caso de que sea requerido por la organización sindical y que las organizaciones pueden realizar sus elecciones con o sin la asistencia del CNE, según lo determinen sus estatutos internos, así como sus futuras modificaciones, conforme a la libre disposición y voluntad de cada organización. Al respecto, la Comisión observa que, si bien el Gobierno reitera que la intervención de la CNE es facultativa, ya la comisión de encuesta constató que esta afirmación o aclaración no había resultado suficiente para resolver los problemas identificados y atender a los numerosos alegatos de injerencias en procesos electorales. En este sentido, la Comisión observa que, si por una parte las observaciones de la CBST-CCP indican que varias organizaciones afiliadas a la central habrían iniciado o culminado procesos de reformas a sus estatutos para permitir la realización de elecciones en forma plenamente autónoma y afirman que las organizaciones afiliadas a la central bolivariana han hecho uso libre del derecho a realizar elecciones sindicales sin ningún tipo de intromisión por parte de las autoridades electorales; por otra parte, las observaciones de las demás organizaciones de trabajadores (en particular ASI, CTV y FAPUV) destacan que no se han producido cambios ni en la legislación ni en la práctica en la política gubernamental relativa al registro de organizaciones sindicales y a la mora electoral. Estas organizaciones afirman que los problemas identificados por la comisión de encuesta siguen utilizándose para condicionar la posibilidad de que las organizaciones sindicales sean autorizadas por el Ejecutivo para ejercer funciones fundamentales como la negociación colectiva. Destacan al respecto que no hay avances en relación con la intervención del CNE en las elecciones sindicales, lo que seguiría retrasando la realización de procesos electorales y la renovación de sus directivas. Por ejemplo: i) denuncian la persistencia de la injerencia y trabas en el proceso electoral por parte del CNE en el caso de organizaciones como el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa, Trabajadores y Trabajadoras de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) y el SUTPGEF; ii) alertan sobre largos retrasos atribuibles a las autoridades en la aprobación de reformas estatutarias (por ejemplo, 28 meses para que se aprobara la reforma estatutaria del Sindicato Nacional de los Trabajadores del INCES (SINTRAINCES)), y iii) alegan que el Ministerio para la Educación Universitaria, además de impedir la participación de las organizaciones adscritas a la FAPUV en la negociación colectiva (alegando que se encuentran en mora electoral, lo que, afirman, es resultado de la injerencia del CNE), trata a las organizaciones de forma desigual, ya que sí negocia en cambio con una organización minoritaria que nunca habría realizado elecciones.
A la luz de lo que antecede, en relación con estos dos rubros de las recomendaciones relativas a la autonomía de las organizaciones de empleadores y trabajadores, la Comisión deplora que el Gobierno no brinde información sobre avances específicos respecto de los alegatos concretos planteados en las precedentes observaciones de múltiples interlocutores sociales y solo repita afirmaciones generales ya expresadas a la comisión de encuesta. Asimismo, la Comisión observa con preocupación que persisten las denuncias de los interlocutores sociales en las observaciones más recientes de FEDECAMARAS, ASI, CTV y FAPUV, en cuanto a la actuación de los CPTs así como a la injerencia y trabas en los procesos electorales y de registro sindicales.
En estas condiciones, la Comisión se remite nuevamente a las conclusiones de la comisión de encuesta y reitera las recomendaciones específicas antes enunciadas sobre la necesidad de asegurar el respeto de la autonomía de las organizaciones de empleadores y trabajadores, así como la supresión de toda injerencia y favoritismo de las autoridades estatales. En este mismo sentido, la Comisión urge al Gobierno a que someta a las respectivas mesas de diálogo con las organizaciones concernidas el tratamiento de todos los alegatos pendientes —incluidos los de injerencia y trabas en los procesos electorales, así como de utilización de los CPTs como mecanismos que coartan el ejercicio de la libertad sindical— en aras de realizar avances concretos a la brevedad.
Artículos 2 y 3. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que, desde hace varios años, pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, tome las medidas necesarias para revisar diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en particular sus artículos 367, 368, 387, 388, 395, 402, 403, 410, 484 y 494. Asimismo, la Comisión recuerda que la comisión de encuesta recomendó en general someter a la consulta tripartita la revisión de las leyes y normas que desarrollan el Convenio, como la LOTTT, que planteen problemas de compatibilidad con el mismo a la luz de las conclusiones de la comisión de encuesta y de los comentarios de los órganos de control de la OIT.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en el marco de las mesas de diálogo llevadas a cabo durante los meses de febrero y marzo de 2021 se remitieron a la Asamblea Nacional los comentarios de la Comisión sobre la revisión de leyes y normas que desarrollan convenios de la OIT, y que ii) en el marco del Gran Encuentro de Diálogo Nacional se invitó a los actores del mundo del trabajo a realizar y presentar aportes para la actualización del Reglamento de la LOTTT. Asimismo, la Comisión saluda el compromiso anunciado por el Gobierno al Consejo de Administración de iniciar consultas con los interlocutores sociales sobre los proyectos de ley o sus respectivas reformas, impulsadas por la Asamblea Nacional, que estén vinculadas con normas internacionales del trabajo.
Por otra parte, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones de la CTV, ASI y FAPUV alertando sobre la utilización de la Ley constitucional contra el odio, por la convivencia pacífica y la tolerancia, así como de acusaciones de terrorismo, como pretexto para criminalizar la actividad sindical, llevar a cabo detenciones arbitrarias a dirigentes sindicales e imponerles penas de prisión por el ejercicio de su libertad de expresión.
La Comisión reitera las recomendaciones aludidas relativas a cuestiones legislativas y urge al Gobierno a que, en el marco de las mesas de diálogo, someta sin mayor demora a la consulta tripartita la revisión de las leyes y normas que plantean problemas de compatibilidad con el Convenio, como la LOTTT, a la luz de las conclusiones de la comisión de encuesta (como las relativas al registro sindical, a la mora electoral o a los CPTs) y de los comentarios de los demás órganos de control de la OIT. La Comisión pide igualmente al Gobierno que, en vista de los alegatos de los interlocutores sociales, incluya en dicho diálogo tripartito la discusión del impacto para el ejercicio de la libertad sindical de la Ley constitucional contra el odio, por la convivencia pacífica y la tolerancia, así como de toda medida necesaria para asegurar que la aplicación de esta ley no pueda coartar o reprimir su ejercicio.
La Comisión saluda los encuentros, reuniones y foros de diálogo realizados, abiertos a todos los interlocutores sociales, así como la instalación de una mesa técnica presencial para tratar cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, y toma debida nota de que el Gobierno reitera su disposición a fortalecer estos espacios de diálogo para perfeccionar el cumplimiento del Convenio. La Comisión observa, sin embargo, con profunda preocupación que: i) el Gobierno no brinda respuestas específicas a los múltiples y graves alegatos planteados en su precedente comentario; ii) según destacan las observaciones de varios interlocutores sociales, el diálogo realizado hasta el momento no cumple todavía con las condiciones necesarias para que sea efectivo, ni habría dado lugar a soluciones concretas a los problemas pendientes, por lo que lamentablemente no pueden observarse mayores progresos tangibles en la aplicación de las recomendaciones de la comisión de encuesta, y iii) continúan planteándose graves alegatos de vulneraciones al Convenio que aluden a la persistencia de patrones o problemas sistémicos sobre los que alertó la comisión de encuesta.
La Comisión toma nota de que el Gobierno alude nuevamente a su petición de asistencia a la OIT para los fines de determinar la representatividad de las organizaciones de empleadores y trabajadores, considerando que la misma será fundamental para determinar la representatividad bajo criterios objetivos, verificables y plenamente respetuosos de la libertad sindical. El Gobierno precisa que en espera de esa importante asistencia técnica se mantiene apegado a la política de tener en cuenta a todas las organizaciones representativas sin privilegios a favor de unas u otras. Por otra parte, la Comisión observa que FEDECAMARAS afirma que la asistencia no debe limitarse al tema de la representatividad, sino incluir un tratamiento integral de las recomendaciones y del proceso de diálogo en sí, destacando que el acompañamiento de la OIT en materia de diálogo social constituiría un valioso apoyo. Al respecto, la Comisión reitera que, estando las recomendaciones interrelacionadas y debiendo considerarse conjuntamente, su aplicación debe llevarse a cabo de manera holística y en un clima en el que los interlocutores sociales puedan ejercer sus actividades legítimas, incluida la participación en un diálogo social con todas las garantías, así como el pleno respeto de la autonomía de las organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión recomienda nuevamente que la asistencia técnica se defina tripartitamente en el marco de las mesas de diálogo y a la luz de estas consideraciones.
La Comisión urge firmemente al Gobierno a que, con la asistencia de la OIT, tome las medidas necesarias para que, a través de las mesas de diálogo aludidas y en la manera indicada en el informe de la comisión de encuesta, se dé pleno cumplimiento a sus recomendaciones, de modo que a la brevedad puedan constatarse avances concretos. Asimismo, la Comisión reitera que es fundamental que las cuestiones planteadas arriba reciban la atención plena y continua de la OIT y de su sistema de control a fin de que se adopten medidas firmes y eficaces que permitan asegurar el pleno respeto del Convenio en la legislación y en la práctica.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) y la Asociación de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) relativas a la aplicación del Convenio, recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadores de la Ciudad, el Campo y la Pesca (CBST-CCP), recibidas el 8 de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto.
Artículo 1, a) y 2 del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con miras a asegurar que todos los beneficios adicionales recibidos por los trabajadores y derivados de su empleo, tales como los indicados en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se consideren remuneración, para que se aplique plenamente el principio del Convenio. La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno hace referencia una vez más al artículo 104 de la LOTTT, que proporciona una definición de «remuneración» y de «salario normal», y la remuneración se utiliza como la base para calcular los beneficios sociales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 105 de la LOTTT continúa enumerando las prestaciones sociales que no tienen carácter remunerativo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que enmiende su legislación a fin de garantizar que todos los beneficios adicionales recibidos por los trabajadores y derivados de su empleo, tales como los establecidos en el artículo 105 de la LOTTT, se consideren como remuneración a efectos de aplicar el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor previsto en el Convenio.
Artículos 1, b) y 2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde 2003, la Comisión viene refiriéndose a la necesidad de incluir en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que el artículo 109 de la LOTTT —que prevé el principio de igualdad salarial por un trabajo igual— está en consonancia con el principio del Convenio. Aclara asimismo que las distinciones salariales pueden hacerse dependiendo de la productividad o de los motivos basados en criterios previstos por la ley, como las responsabilidades familiares, la antigüedad en el trabajo, la formación profesional, la asiduidad, el ahorro en materias primas y la sindicalización, entre otros. La Comisión se ve obligada una vez más a señalar a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones que limitan la igualdad de remuneración a «igual», «la misma», «similar» o «sustancialmente similar» son más restrictivas que lo que requiere el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 677). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para enmendar el artículo 109 de la LOTTT a fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. Pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que el artículo 109 de la LOTT se aplica en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) y la Asociación de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) relativas a la aplicación del Convenio, recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadores de la Ciudad, el Campo y la Pesca (CBST-CCP), recibidas el 8 de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial por motivo de género. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno de que se está realizando un estudio sobre la brecha salarial por motivo de género en colaboración con todos los organismos nacionales pertinentes. El Gobierno se refiere asimismo a la participación de las mujeres en los Consejos Productivos de Trabajadores (del 32,46 por ciento en 2020), así como al porcentaje de mujeres que se benefician de prestaciones monetarias a largo plazo (pensiones) (el 59,9 por ciento del total de beneficiarios) y de la «Gran Misión Hogares de la Patria» (el 78 por ciento del total de beneficiarios). La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno relativa al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), la Agenda Programática de las Mujeres y la Igualdad de Género 2025, adoptada en el marco del Plan de la Patria 2025, incluye entre sus objetivos la emancipación de la igualdad de género, buscando entre sus objetivos la plena igualdad en las condiciones laborales y el disfrute de los derechos económicos, y la despatriarcalización en todos los niveles del sistema educativo y en la cultura. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la CTV, la FAPUV y la CTASI, según las cuales no existen datos oficiales sobre la brecha salarial por motivo de género después de 2011, y de que, según una Encuesta Nacional cd Condiciones de Vida llevada a cabo por el Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales (IIES), en 2020 había una mayor brecha de género en la tasa de participación económica, que era del 71 por ciento para los hombres y del 43 por ciento para las mujeres. Las mismas organizaciones también ponen de relieve la falta de colaboración con el Gobierno en la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, para poder luchar contra la discriminación y la desigualdad salarial, y para determinar si las medidas adoptadas están teniendo un impacto positivo, es esencial contar con datos y estudios sobre la situación real, incluidas las causas subyacentes, por lo que se necesita más información sobre la tasa de empleo, y los sectores de ocupación y remuneración, desglosada por género. La Comisión pide al Gobierno que: i) continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para luchar contra la desigualdad salarial por motivo de género, también en el marco la Agenda Programática de las Mujeres y la Igualdad de Género 2025, y que ii) proporcione más información sobre el contenido del estudio que está llevándose a cabo, y en particular si contendrá estadísticas y cualquier otra información, desglosada por sexo, que permitiría evaluar la brecha salarial por motivo de género por sector, aclarar sus causas y evaluar sus tendencias.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y la Central de Trabajadores, Alianza Sindical Independiente (CTASI) recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP) recibidas el 8 de setiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión observa que el Gobierno menciona brevemente en su memoria que se han llevado a cabo estrategias, acciones y actividades para el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), incluidos programas de formación para trabajadores y representantes patronales, así como atención personal a las víctimas y medidas de advertencia al patrono para que cese la conducta de acoso o proporcione formación e información al respecto. Por lo que refiere al número de casos de acoso sexual, el Gobierno indica que entre 2017 y 2020 se presentaron 322 denuncias de acoso laboral (97 de ellos presentadas por mujeres) y 29 casos de acoso sexual. No obstante, la Comisión también toma nota de que, en su informe de 2020, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos resaltó que las mujeres enfrentan estereotipos de género en el sistema judicial, incluidas las amenazas, maltrato y violencia verbal por parte de personas funcionarias públicas, y que las denunciantes asumen, en muchas ocasiones, la carga de los procesos de búsqueda, verdad y reparación (A/HRC/44/54, de 15 de junio de 2020, párrafo 30). La Comisión toma nota asimismo de que, en su informe periódico para el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Gobierno se refiere a la publicación en 2021 de las «Normas de actuación de los funcionarios policiales y de investigación penal para la atención temprana y oportuna de víctimas de violencia de género, la recepción de las correspondientes denuncias y la actuación policial en los procesos de investigación», así como a diversas medidas de formación para juezas y jueces, personal judicial, cuerpos policiales, abogados, fiscales y demás profesionales del derecho, en materia de igualdad de género y violencia contra las mujeres. En el mismo informe, el Gobierno mencionó que se llevaron a cabo 21 estudios y 22 campañas de sensibilización en materia de violencia contra las mujeres y niñas (CEDAW/C/VEN/9, 1.º noviembre de 2018, párrafos 22, 63, 65, 112). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las formaciones llevadas a cabo con órganos encargados de la recepción de denuncias sobre el acoso sexual, y en particular sobre si estas tratan temáticas de acoso sexual y de sus causas subyacentes tales como los estereotipos de género. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los casos específicos en los que se ha constatado una falta de cumplimiento de la LOPCYMAT y las medidas específicas de asistencia y advertencia proporcionadas. Se pide al Gobierno que continúe informando sobre el número de casos de acoso sexual, así como del tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículo 1, 1), b). Discriminación por motivo de estado serológico respecto del VIH. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de proporcionar información sobre toda denuncia por discriminación basada en el VIH, el Gobierno indica en su memoria que no se han recibido denuncias, y que entre 2017 y 2019 se realizaron 5364 inspecciones en las que no se encontró ninguna infracción respecto de la prohibición de test de VIH obligatorios. La Comisión recuerda que el hecho de que no se hayan presentado quejas o reclamaciones, o que su número sea muy reducido, permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, falta de acceso efectivo a éstos, el temor a represalias o que el sistema de registro de violaciones es deficiente (Estudio General de 2012 sobre Convenios Fundamentales, párr. 870). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre toda denuncia por discriminación basada en el estado serológico real o supuesto respecto del VIH, así como sobre las medidas adoptadas para identificar casos de discriminación por motivo de estado serológico, ya sea en relación a la práctica obligatoria de test de VIH o a comportamientos discriminatorios de otra índole.
Artículos 2 y 3, f). Políticas nacionales de igualdad. La Comisión observa que, en relación a la continuación del Plan «Mamá Rosa», el Gobierno se refiere a la adopción del Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025 («Plan de la Patria») y la correspondiente Agenda programática de las mujeres y la igualdad de género, que prevén la emancipación de la igualdad de género buscando la equidad plena en las condiciones laborales y disfrute de derechos económicos, el desarrollo de injertos productivos y nuevas formas de gestión protagonizadas por las mujeres, y el reconocimiento, protección y desfeminización del trabajo doméstico y de cuidados. El Gobierno también indica que el Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Género ha adoptado políticas para impulsar la participación de las mujeres en la vida económica, tales como el programa «Mujeres Conuqueras» 2020 para incluir a las mujeres en el sector agroalimentario y el empoderamiento de la mujer campesina. Asimismo, y en relación a los resultados obtenidos de políticas e iniciativas anteriores, la Comisión observa que, según la memoria del Gobierno al CEDAW, en 2020 se registran 20 Institutos Regionales y 170 Institutos Municipales dedicados al adelanto de las mujeres y la igualdad de género y hay un mayor beneficio por parte de las mujeres de créditos a la pequeña y la mediana industria por parte de la banca pública, inclusive a raíz del programa «Soy Mujer» (CEDAW/C/VEN/9, párrafos 44, 170 y 171). La Comisión también toma nota de que la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial y la Escuela Nacional de la Magistratura han llevado a cabo formación continua en materia de género de las juezas, jueces y personal judicial, y la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) y el Programa Nacional de Formación de Delegadas y Delegados de prevención han llevado a cabo medidas similares (CEDAW/C/VEN/9, párrafos 22, 36, 37 y 103). Por lo que concierne los planes y políticas en relación a otros motivos de discriminación, la Comisión observa que el Plan de la Patria 2025 se refiere a la inclusión plena y no discriminación laboral de las personas con discapacidad y su inserción en las actividades productivas, y que por otra parte se han adoptado diversas Agendas Programáticas para las y los afrodescendientes, los pueblos indígenas, y la juventud respectivamente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados obtenidos, al nivel de las personas destinatarias, con la implementación del Plan de la Patria 2025 y sus Agendas programáticas respectivas, así como de cualquier otra medida adoptada, en relación a la aplicación del principio de igualdad y no-discriminación en el empleo y ocupación reconocido por el Convenio.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y la Central de Trabajadores, Alianza Sindical Independiente (CTASI) recibidas el 30 de agosto de 2021, que se refieren a alegatos de discriminación por motivo de opinión política en el acceso a la docencia en el sector público, así como a casos de acoso laboral y despidos por motivo de opinión política. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP) recibidas el 8 de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Discriminación basada en la opinión política. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota con preocupación de alegatos presentados por numerosas organizaciones de trabajadores sobre actos de discriminación en el empleo por motivos políticos (en particular contra trabajadores de la administración pública y empresas del Estado) y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias sin demora para velar por el pleno respeto y cumplimiento del Convenio. La Comisión también urgió al Gobierno a que, sin demora, tomara medidas para establecer un grupo de trabajo que involucrase todas las organizaciones sindicales concernidas y que examinase y sistematizase el tratamiento de todas las denuncias, y que permitiera reflexionar sobre un sistema de prevención y mecanismos o instituciones para atender de manera independiente denuncias de discriminación en el empleo y la ocupación, en particular la discriminación por motivos políticos. La Comisión toma nota con profunda preocupación que una vez más varias centrales sindicales alegan actos de discriminación, acoso laboral y despido por motivos políticos en la administración del Estado, incluida la discriminación de los egresados de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), despidos en la Cancillería y en el Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, y el despido de más de 650 funcionarios, obreros y contratados de la Asamblea Nacional.
La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno reitera enfáticamente en su memoria que ni la persecución ni la discriminación a trabajadores, trabajadoras o aspirantes a empleo por razones vinculadas a la opinión política es una política del Estado. Asimismo, el Gobierno se refiere brevemente a los espacios de diálogo y consulta con los diversos interlocutores sociales, que han sido desarrollados desde principios de 2021 en relación con otros Convenios ratificados aunque afirma que algunas organizaciones se han «autoexcluido» de dichas instancias. El Gobierno también indica que la Defensoría del Pueblo tiene competencias para amparar y proteger derechos fundamentales, y que a ella puede acudir toda persona u organización a la que se hayan vulnerado derechos fundamentales. La Comisión observa que, según el reciente informe de la Misión Internacional independiente sobre la determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, las acciones reportadas por la Defensoría del Pueblo en relación con el gran número de denuncias, quejas y peticiones que recibe están muy lejos de cumplir su función constitucional de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución (A/HRC/48/69, 16 de septiembre de 2021, párrafo 101). En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y el elevado número de hechos vinculados con la discriminación basada en la opinión política denunciados desde hace años por varias centrales sindicales del país, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que, sin demora, tome medidas para establecer un grupo de trabajo que involucre a todas las organizaciones sindicales concernidas e inclusive a la Defensoría del Pueblo si las partes lo estiman oportuno a efectos de examinar y sistematizar el tratamiento de todas las denuncias en cuestión. La Comisión considera que urge reflexionar sobre un sistema de prevención y mecanismos o instituciones para atender de manera independiente denuncias de discriminación en el empleo y la ocupación, en particular la discriminación por motivos político. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los casos de discriminación por razones políticas que se hayan presentado ante la Defensoría del Pueblo, una instancia judicial o mecanismo de resolución de conflictos, así como su resultado.
Discriminación basada en la ascendencia nacional. Legislación. En referencia a la solicitud de la Comisión, en sus comentarios anteriores, de que el Gobierno tome medidas para incluir la «ascendencia nacional» entre los motivos de discriminación prohibidos, el Gobierno reitera en su memoria la referencia al artículo 21 de la Constitución, al artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de 30 de abril de 2012, y al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial, de 19 de diciembre de 2011, refiriéndose este último a la discriminación basada en el «origen étnico», los «rasgos del fenotipo» y el «origen nacional». Tomando en cuenta que se define el «origen nacional» como la «nacionalidad de nacimiento o aquella que la persona haya adquirido por circunstancias particulares», la Comisión desea nuevamente enfatizar que dicha formulación no abarca completamente el concepto de «ascendencia nacional» previsto en el Convenio, ya que no cubriría los casos de discriminación entre personas que, siendo de la misma nacionalidad —y sin presentar un origen étnico o rasgos del fenotipo específicos— tienen un nacimiento u origen extranjero, son descendientes de inmigrantes extranjeros o pertenecen a grupos de ascendencia diferentes. En relación con esta cuestión. la Comisión se refiere a su observación general de 2018 sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la legislación prevea de manera explícita la ascendencia nacional entre los motivos de discriminación prohibidos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adaptada o que prevea adoptar al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones, relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (ASI) de 31 de agosto de 2021; y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 1.º de septiembre de 2021; así como de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, el Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP), de 8 de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)
En su anterior observación, la Comisión tomó nota de las conclusiones y recomendaciones del informe de la comisión de encuesta relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la discusión durante la 343.ª reunión (noviembre de 2021) del Consejo de Administración sobre el examen de todas las medidas, incluidas las previstas en la Constitución de la OIT, requeridas para asegurar que la República Bolivariana de Venezuela cumpla las recomendaciones de la comisión de encuesta, así como de la decisión adoptada al respecto. La Comisión observa que el Consejo de Administración volverá a considerar en su 344.ª reunión (marzo de 2022) los progresos realizados por el Gobierno para asegurar el cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta y proseguirá con su examen de las posibles medidas para alcanzar ese objetivo.
Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión recuerda que la comisión de encuesta recomendó, mediante el diálogo tripartito con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores: i) el establecimiento de procedimientos de consulta tripartita efectiva y ii) la institucionalización del diálogo y la consulta de manera que cubra las cuestiones previstas en todos los convenios ratificados de la OIT o relacionadas con su aplicación. En su precedente observación, habiendo lamentado constatar que no se había producido avance alguno ni en el cumplimiento del Convenio ni en la aplicación de las recomendaciones de la comisión de encuesta, la Comisión alentó al Gobierno a comprometerse con la consulta tripartita y el diálogo social de la manera más amplia y le invitó a enviar información actualizada sobre las medidas tomadas a este respecto, incluso en relación con las medidas dirigidas a capacitar a los constituyentes tripartitos y fortalecer los mecanismos y procedimientos, así como sobre los desafíos y las buenas prácticas identificados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que, en el marco de su política renovada de diálogo nacional con todos los sectores del país, de acuerdo con lo establecido en el Convenio y en aras de perfeccionar su cumplimiento, ha venido desarrollando un diálogo amplio e inclusivo con todas las organizaciones de empleadores y trabajadores. Al respecto el Gobierno informa que: i) desde inicios de 2021 se instalaron mesas de diálogo con las distintas organizaciones de empleadores y trabajadores, bajo un clima de respeto y buena disposición, a los fines de tratar aspectos relacionados con los convenios vinculados a la comisión de encuesta, con miras a llegar a soluciones y seguir avanzando en concordancia con las obligaciones establecidas en el Convenio. A este llamado acudieron FEDECAMARAS, la Federación de Cámaras y Asociaciones de Artesanos, Micros, Pequeñas y Medianas Industrias y Empresas de Venezuela (FEDEINDUSTRIA), la CBST-CCP, la ASI, la Confederación General del Trabajo (CGT), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA, que consignó un documento y se retiró), así como la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV, que envió comunicación negando su asistencia al diálogo propuesto como mecanismo de resolución de diferencias); ii) con posterioridad se continuaron dando reuniones en función de las solicitudes de los interlocutores sociales y a partir de mayo de 2021 se realizó un foro denominado Gran Encuentro de Diálogo Nacional del Mundo del Trabajo, llevado a cabo de modo virtual mediante seis sesiones de trabajo, entre las cuales una se dedicó a temas vinculados al cumplimiento del Convenio, y iii) en estas sesiones los interlocutores pudieron expresar sus puntos de vista y hacer extensas presentaciones sobre temas relativos a la aplicación del Convenio, bajo un clima de respeto y buena disposición, contando con una amplia participación de parte de ellas - FEDECAMARAS, FEDEINDUSTRIA, CBST-CCP, la ASI, UNETE, CTV (que participó en las primeras dos sesiones), CODESA (que asistió solo a la primera sesión), y CGT (que manifestó interés pero tuvo problemas de conexión).
Al respecto, la Comisión saluda las acciones que, en el marco de estos espacios de diálogo, el Gobierno indica haber asumido o llevado a cabo en cuanto al cumplimiento del Convenio y para reforzar el diálogo social, y le alienta a proseguir con las mismas:
  • i) la remisión a la Asamblea Nacional de los comentarios de la Comisión sobre la revisión de leyes y normas que desarrollan los convenios de la OIT, así como el compromiso del Gobierno de iniciar consultas con los interlocutores sociales sobre los proyectos de ley o sus respectivas reformas impulsadas por la Asamblea Nacional que estén vinculadas con normas internacionales del trabajo (para ello se remitió formalmente a los interlocutores sociales una consulta sobre sugerencias y recomendaciones relativas a proyectos de ley o reformas que se encuentran actualmente en la agenda legislativa y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST) se comprometió a servir de enlace entre el Poder Legislativo y los interlocutores sociales);
  • ii) el establecimiento de tres mesas técnicas de trabajo entre los interlocutores sociales y el Gobierno relativas a la aplicación de los convenios objeto de la comisión de encuesta, para elaborar propuestas concretas sobre métodos y procedimientos referidos en los textos de los convenios y teniendo presente la realidad nacional. El Gobierno informa que el 30 de julio de 2021 se dio inicio a estas mesas técnicas y continuaron sus labores el 17 y 18 de agosto de 2021; e indica que se llevó a cabo una discusión general sobre el perfeccionamiento de los procedimientos para dar cumplimiento al Convenio;
  • iii) reuniones de coordinación, bajo modalidad virtual, en mayo de 2021, con los diversos actores sociales empleadores y trabajadores para informar sobre el desarrollo de la 109.ª Conferencia Internacional del Trabajo, incluido su formato especial, puntos incluidos en el orden del día y la conformación de las delegaciones. El Gobierno indica tener previstas reuniones adicionales de coordinación para el desarrollo de la segunda parte de la 109.ª Conferencia (25 de noviembre al 11 de diciembre de 2021);
  • iv) la remisión a la Asamblea Nacional del listado de las normas internacionales del trabajo adoptadas por la Conferencia pendientes de ratificación, con el objeto de avanzar en las consultas sobre esas normas de conformidad con el Convenio —al respecto, la Asamblea Nacional aprobó en marzo de 2021 un acuerdo para la revisión y evaluación de convenios de la OIT por medio del cual se instó a los ministerios competentes a iniciar acciones que garanticen la participación de trabajadores, empleadores y demás autoridades públicas—. Ese mismo mes de marzo el MPPPST inició el proceso de consulta del Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190), remitiéndose en abril de 2021 a los interlocutores sociales un instrumento evaluativo sobre el referido Convenio, acompañado del marco jurídico nacional y documentación elaborada por la OIT sobre el instrumento (a la fecha de la memoria se recibió respuesta de tres de las ocho organizaciones consultadas), y
  • v) la consulta con los interlocutores sociales sobre el contenido de las memorias de los Convenios núms. 1, 22, 26, 27, 87, 95, 100, 111, y 144, iniciándose el 18 de agosto de 2021 con una presentación de cada tema y fijándose un lapso de remisión previo a la fecha límite establecida por la OIT.
Asimismo, el Gobierno indica: i) que tiene prevista la realización de un foro, con la participación de representantes técnicos de la OIT, para dialogar sobre los avances obtenidos en el marco del Gran Encuentro de diálogo Nacional del Mundo del Trabajo y las mesas técnicas de trabajo sobre el perfeccionamiento del cumplimiento de los convenios objeto de la comisión de encuesta; ii) que se han abierto otros espacios de diálogo entre los interlocutores sociales y el Poder Ejecutivo, citando a modo de ejemplo la invitación de la Vicepresidenta Ejecutiva de la Presidencia del Gobierno a FEDECAMARAS para asistir al Consejo Superior de Economía Productivo, con un encuentro que se llevó a cabo el 30 de julio de 2021 y que contó con la participación de representantes de FEDECAMARAS y FEDEINDUSTRIA, además de otras asociaciones de sectores productivos en materia agroalimentaria, pesca y agricultura, y iii) que se vienen desarrollando espacios de diálogo con otros poderes públicos, como el iniciado desde inicios de 2021 con la nueva directiva de la Asamblea Nacional, a través de la Comisión Especial por el Diálogo, la Paz y la Reconciliación Nacional, en la cual han participado diversas organizaciones de trabajadores y empleadores.
Por otra parte, y si bien toma nota de que la CBST-CCP también destaca como progreso los espacios de diálogo a los que alude el Gobierno, la Comisión observa que las observaciones de los demás interlocutores sociales (FEDECAMARAS y ASI) consideran que el diálogo tripartito y bipartito exploratorio llevado a cabo no se ha traducido todavía en avances concretos, ni cumple con los criterios establecidos en las recomendaciones de la comisión de encuesta —no contando con minutas, presidencia independiente, metodología para una agenda orientada al logro de resultados o el acompañamiento de la OIT—. Asimismo, FEDECAMARAS indica que algunos de los mecanismos anunciados —como la coordinación de consultas en relación con la agenda legislativa de la Asamblea Nacional— no se han implementado todavía; y la ASI destaca ser de fundamental importancia para el diálogo asegurar la libertad plena de todos los sindicalistas y dirigentes sujetos a restricciones en virtud de procedimientos judiciales, así como la ausencia de injerencia en la autonomía de sus organizaciones.
Al tiempo que toma debida nota de los desarrollos indicados, la Comisión se remite a las recomendaciones de la comisión de encuesta y pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia de la OIT, tome medidas adicionales para el adecuado funcionamiento de procedimientos de consulta tripartita efectiva, incluidos mecanismos para institucionalizar el diálogo y la consulta. Le invita a que continúe proporcionando información actualizada sobre las medidas tomadas a este respecto de conformidad con el Convenio, así como la Recomendación núm. 152, incluido en relación con las consultas realizadas, la naturaleza y forma de los procedimientos establecidos, las medidas dirigidas a fortalecer estos mecanismos y a capacitar a los constituyentes tripartitos, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, y las buenas prácticas y desafíos identificados.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), de 31 de agosto de 2017, así como de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) el 11 de diciembre de 2019; de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) el 11 de septiembre de 2020; y de la CTASI el 30 de septiembre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que proporcione su respuesta a estas observaciones.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. 1. Trata de personas. 2. Corrientes migratorias masivas. La Comisión observa que, en sus observaciones, la CTV, la FAPUV y la CTASI destacan que la trata de personas en el país ha aumentado como resultado de la situación de emergencia humanitaria que afronta el país, lo que ha dado lugar a que la pobreza se haya extendido y a que un número cada vez mayor de personas, principalmente niños y jóvenes en situación de vulnerabilidad económica, estén siendo víctimas de explotación por parte de grupos delictivos dentro del país o se vean obligados a emigrar. A ese respecto, la Comisión observa que el número de personas que se han visto obligadas a dejar la República Bolivariana de Venezuela ha aumentado drásticamente desde 2018 hasta alcanzar, según las estadísticas oficiales, más de 5 millones de personas hasta la fecha. La Comisión observa que, como han destacado recientemente varios órganos de las Naciones Unidas: i) los migrantes venezolanos tropiezan con obstáculos para obtener o legalizar documentación, lo que constituye una fuente de problemas en los países de tránsito y destino que los hace particularmente vulnerables a la trata con fines de explotación laboral y sexual; ii) quienes salen o vuelven a entrar en la República Bolivariana de Venezuela suelen ser víctimas de extorsión y requisas ilegales, especialmente a manos de la Guardia Nacional Bolivariana, y iii) los cierres de fronteras y los requisitos adicionales para viajar a los países de tránsito y destino obligan a los migrantes a utilizar puntos de cruce no oficiales y aumentan, por ende, el riesgo de que sean víctimas de abusos (A/HRC/41/18, 9 de octubre de 2019, párrafos 69, 72 y 73; A/HRC/RES/42/25, 8 de octubre de 2019, preámbulo y párrafo 18; y sitio Web de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados, situación de Venezuela, 2020). Teniendo en cuenta la situación actual de emergencia humanitaria que afronta el país y el aumento del número de personas que pueden estar expuestas a la trata de personas dentro del país, así como en los países de tránsito y de destino, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de que se adopten medidas específicas y apropiadas para garantizar que se establezcan las salvaguardias necesarias a nivel nacional a fin de que la situación actual y las medidas adoptadas en consecuencia por las autoridades nacionales no contribuyan, directa o indirectamente, a un ulterior aumento de los casos de trata de personas dentro del país o de trabajadores migrantes venezolanos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas elaboradas y aplicadas a ese respecto, incluso en el marco de acuerdos bilaterales con los países anfitriones.
Marco legislativo e institucional. La Comisión observó anteriormente que varios textos legislativos contenían disposiciones relativas a la trata de personas (el artículo 56 de la Ley orgánica de 2007 sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y los artículos 53, 56 y 57 de la Ley de Migración y Extranjería, de 2004) y, más concretamente, la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de 2012, que en su artículo 41 tipifica la trata de personas limitando al mismo tiempo el delito de la trata a los autores que formen parte de una organización delictiva organizada. Observó además que se estaba examinando un proyecto de ley contra la trata de personas y que el Gobierno había celebrado diversos debates con miras a elaborar las estrategias que se establecerían en el Plan Nacional de Lucha contra la Trata de Personas en torno a tres prioridades: la prevención, la investigación y las sanciones, y la protección de las víctimas. Señaló que también se estaba examinando la creación de una comisión presidencial de lucha contra la trata de personas. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre los progresos realizados a ese respecto, y más concretamente sobre la aprobación y aplicación del plan nacional y el establecimiento de un órgano de coordinación en ese marco. La Comisión toma nota de la indicación general del Gobierno, que figura en su memoria, de que el Plan Nacional de Lucha contra la Trata de Personas para 2016-2019 está actualmente actualizado para el periodo 2020-2023. Señala que, en sus observaciones, la CTV expresa su preocupación por la falta de información proporcionada por el Gobierno sobre los efectos del Plan Nacional para 2016-2019, así como sobre cualquier política o medida implementada para combatir la trata de personas. La CTV se refiere además al creciente número de víctimas de la trata con fines de explotación sexual en la frontera con las islas del Caribe, así como en el sector minero ilegal del estado de Bolívar, en particular en el Arco Minero del Orinoco (AMO), donde las mujeres y las niñas de las comunidades indígenas son víctimas de explotación sexual y servidumbre doméstica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la FAPUV y la CTASI hacen hincapié en la falta de disposiciones legislativas contra la trata de personas, así como en las medidas insuficientes aplicadas por el Gobierno en este ámbito. También se refieren a los casos de personas expuestas a diversas formas de coacción en minas ilegales por parte de grupos armados que actúan con impunidad. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su informe de 2020 sobre la independencia del sistema de justicia y acceso a la justicia, incluyendo violaciones a los derechos económicos y sociales en la República Bolivariana de Venezuela, y situación de los derechos humanos en la región del AMO, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos hizo hincapié en el fuerte aumento desde 2016 de la explotación sexual, la trata y la violencia en las zonas mineras debido a la existencia de un sistema de corrupción y soborno organizado por grupo criminales a los que localmente se llama «sindicatos», que controlan las minas en las que pagan a algunos jefes militares para mantener su presencia y sus actividades ilegales. La Comisión toma nota de que, en su informe, la Alta Comisionada recomendó que se adoptaran medidas urgentes para poner fin a la explotación laboral y sexual, así como a la trata de personas dentro del AMO (A/HRC/44/54, 15 de julio de 2020, párrafos 41 y 71). La Comisión toma nota con preocupación de esta información e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para combatir la trata de personas tanto con fines de explotación laboral como con fines de explotación sexual, en particular en el Arco Minero del Orinoco. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre la aprobación y aplicación del Plan Nacional de Lucha contra la Trata de Personas para 2020-2023. Le pide también que proporcione información sobre cualquier órgano que se haya creado, en particular en el marco del nuevo Plan Nacional, para coordinar específicamente la intervención de los numerosos agentes que participan en la lucha contra la trata de personas; así como sobre cualquier evaluación realizada sobre los efectos de las medidas aplicadas para luchar contra la trata de personas, así como sobre las dificultades encontradas y las medidas de seguimiento previstas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique si la aprobación del proyecto de ley contra la trata de personas sigue estando en su programa y, en caso negativo, las razones por las que se ha abandonado.
Prevención y sensibilización. La Comisión señaló anteriormente que la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONCDOFT), establecida en virtud de la Ley Orgánica de 2012, es la institución responsable de la organización, el control y la supervisión a nivel nacional de todas las medidas destinadas a prevenir y combatir la delincuencia organizada y la financiación del terrorismo, entre ellas la trata de personas (artículo 5), y alentó al Gobierno a que continuara sus actividades de sensibilización en este ámbito. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en general que la ONCDOFT llevó a cabo varias actividades de sensibilización en el seno de las comunidades y las instituciones de educación pública para difundir información sobre la delincuencia organizada, proporcionando instrumentos a los ciudadanos para evitar que estos puedan llegar a ser víctimas de la trata. El Gobierno añade que ha creado una red nacional contra la delincuencia organizada y la financiación del terrorismo, representada por unidades de coordinación en cada uno de los 24 estados, que se encarga de realizar actividades de prevención de la delincuencia organizada y la financiación del terrorismo. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para combatir la trata de personas asegurando la realización de actividades amplias de prevención y sensibilización centradas específicamente en la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual, tanto a nivel nacional como local. Pide además al Gobierno que proporcione información sobre el contenido de las actividades emprendidas con ese fin, así como sobre los instrumentos de prevención para evitar que los ciudadanos sean víctimas de la trata a los que se refiere el Gobierno, los resultados obtenidos y las dificultades con que se haya tropezado.
Protección de las víctimas. La Comisión señaló anteriormente que la institución Coordinación nacional para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en colaboración con las unidades de atención a las víctimas, se ocupa de proporcionar una protección adecuada a las víctimas tan pronto como se conoce el caso. Esa protección comprende asistencia médica, psicológica y jurídica, un alojamiento provisional, los gastos que cubren su alimentación y las condiciones de seguridad. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones concretas sobre el número de víctimas que se benefician de asistencia y sobre el tipo de asistencia que se les dispensa. La Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno de que existen varios albergues para las víctimas de trata en los que pueden beneficiarse de asistencia médica y psicológica. El Gobierno añade que la ONCDOFT está revisando actualmente el protocolo de asistencia a las víctimas de la trata y que un gran número de interesados, incluidas las organizaciones sin fines de lucro que prestan asistencia para la reintegración de las víctimas de la trata, participan en este proceso. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTV, la FATV y la CTASI destacan que el Gobierno no proporcionó información sobre el número de víctimas de trata detectadas ni sobre el porcentaje de víctimas que recibieron asistencia o el tipo de asistencia del que pueden haberse beneficiado, lo cual es motivo de preocupación en vista de la prevalencia de situaciones de trata en el país. Al tiempo que lamenta la falta de información proporcionada por el Gobierno sobre la asistencia prestada a las víctimas de la trata, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información concreta sobre el número de víctimas que se han beneficiado de la asistencia y el tipo de asistencia prestada. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el protocolo de asistencia a las víctimas de la trata elaborado por la ONCDOFT, en cuanto se haya revisado.
Aplicación de sanciones efectivas. La Comisión observó anteriormente que la ONCDOFT se encarga de elaborar programas de capacitación para funcionarios del poder judicial, la fiscalía y las fuerzas del orden sobre los diversos tipos de delitos contemplados en la Ley Orgánica de 2012, entre ellos la trata de personas, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los procedimientos judiciales iniciados y las condenas dictadas en casos de trata, así como sobre las medidas adoptadas para reforzar las capacidades de las diversas autoridades que participan en la lucha contra este delito. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, desde 2018, se creó «Ruta fronteriza en la trata de personas», un curso de formación con el fin de mejorar la formación y el desarrollo de capacidades de los funcionarios públicos en los principales lugares de control fronterizo, proporcionándoles instrumentos para mejorar los mecanismos de identificación de las posibles víctimas, los mecanismos de asistencia y las medidas de prevención y control. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio Público ha iniciado procedimientos judiciales por trata de personas con arreglo al artículo 41 de la Ley Orgánica de 2012 contra 163 personas para 2017-2018, la Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno todavía no ha facilitado información sobre el número de condenas o la naturaleza de las penas impuestas. Señala además que, en sus observaciones, la CTV destaca la falta de aplicación de la Ley Orgánica de 2012 por parte del Gobierno, que no ha adoptado ninguna medida significativa para combatir la trata de personas. La CTV añade que el número de procedimientos judiciales a que hace referencia el Gobierno no refleja la verdadera magnitud del problema en el país, más concretamente la prevalencia de la trata de mujeres y niñas en las zonas fronterizas y turísticas, y que no hay información sobre las denuncias por complicidad o corrupción. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas concretas adoptadas para potenciar las actividades de formación y fortalecer las capacidades de las diversas autoridades que participan en la lucha contra la trata de personas, a fin de asegurar que esas autoridades estén efectivamente en condiciones de detectar situaciones de trata de personas, realizar investigaciones adecuadas e iniciar acciones judiciales contra los autores de este delito, y también contra los funcionarios públicos cómplices. Pide además al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número y la naturaleza de las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos iniciados, las decisiones judiciales dictadas y las sanciones impuestas, especificando las disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales se iniciaron las actuaciones penales.
2. Condiciones de trabajo equivalentes al trabajo forzoso. Situación de los médicos cubanos. La Comisión observó anteriormente que, en sus observaciones, recibidas en 2016, la Alianza Sindical Independiente (ASI) planteó preocupaciones concretas en relación con la contratación, las condiciones de trabajo y el aislamiento de los médicos cubanos que vinieron a ejercer su profesión a la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un acuerdo firmado entre los Gobiernos de ambos países y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre esas denuncias. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que los médicos cubanos trabajan en el marco de un programa de salud ejecutado en aplicación del acuerdo de cooperación suscrito con la República de Cuba en 2000. El Gobierno manifiesta que proporciona alojamiento, alimentación y dietas para gastos personales y que, contrariamente a lo afirmado en las observaciones por razones políticas de la ASI, los médicos cubanos no están aislados. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones la CTV se refiere a las numerosas quejas formuladas por los médicos cubanos en relación con sus condiciones de trabajo que equivalen a trabajo forzoso, en particular en razón de una remuneración insuficiente cuya mayor parte es retenida por el Gobierno cubano, la confiscación de pasaportes, las limitaciones de movimientos, las amenazas de tomar represalias contra los trabajadores y sus familias si abandonan el programa, así como la vigilancia fuera del trabajo. La CTV agrega que los trabajadores de la salud también han denunciado esta situación. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la FAPUV y la CTASI expresan preocupaciones similares y hacen hincapié en que: 1) aparte de los médicos cubanos, el personal sanitario y otros trabajadores cubanos que trabajan en Venezuela como «colaboradores» están afectados por la misma situación, y 2) el acuerdo con el Gobierno cubano para que proporcione servicios médicos y de otra índole en Venezuela no lo conoce oficialmente ni lo ha aprobado la Asamblea Nacional. En sus observaciones adicionales, la CTASI expresa preocupación por la falta de transparencia en relación con las condiciones del acuerdo y en lo que respecta a las condiciones de trabajo de esos cubanos que trabajan en Venezuela. Pide al Gobierno que proporcione amplia información pública a este respecto. La Comisión observa que la Experta independiente de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional, en su Informe de 2018 elaborado tras su misión a Cuba, indica que, según fuentes oficiales, en julio de 2017, había 42 000 trabajadores sanitarios cubanos en 63 países y había médicos cubanos prestando servicios en más de 6 000 dispensarios de la República Bolivariana de Venezuela (A/HRC/38/40/Add.1, 9 de mayo de 2018, párrafo 55). La Comisión observa que, en mayo de 2019, se presentó una denuncia sobre las condiciones de trabajo de los médicos cubanos en la República Bolivariana de Venezuela ante la Corte Penal Internacional (CPI), tras una investigación realizada por una organización no gubernamental española denominada Defensores de los Presos Cubanos. Observa además que la Organización de los Estados Americanos (OEA) expresó preocupaciones similares con respecto a la situación de los médicos cubanos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la contratación, las condiciones de trabajo y la rescisión del contrato de los médicos y los trabajadores sanitarios cubanos, incluso facilitando una copia del acuerdo suscrito con el Gobierno cubano a ese respecto y ejemplos de contratos firmados por médicos cubanos. Pide además al Gobierno que proporcione información sobre el número de médicos y de trabajadores sanitarios que abandonaron el programa y las consecuencias de esa renuncia. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de denuncias de médicos cubanos y de trabajadores sanitarios registradas, la índole de las violaciones de sus derechos alegadas y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) el 31 de agosto de 2017; de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) el 11 de diciembre de 2019; de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) el 11 de septiembre de 2020; y de la CTASI el 30 de septiembre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que proporcione su respuesta a esas observaciones.
Artículo 2, 2), d), del Convenio. Movilización de trabajadores. La Comisión observó anteriormente que la resolución núm. 9855, de 19 de julio de 2016, establece un régimen laboral transitorio de carácter obligatorio y estratégico para todas las entidades de trabajo a fin de contribuir al reimpulso productivo del sector agroalimentario, mediante el establecimiento de un sistema en el que las entidades, que según el Gobierno necesiten medidas especiales para aumentar su producción, pueden solicitar un número determinado de trabajadores a empresas públicas o privadas, las cuales deberán poner a disposición los trabajadores solicitados. Señaló que, en consecuencia, los trabajadores requeridos pueden ser trasladados de su puesto de trabajo a petición de una tercera empresa sin haber prestado su consentimiento por un periodo renovable de sesenta días. Observando que la resolución se aprobó en el marco del Decreto núm. 2323, de 13 de mayo de 2016, que declaró el estado de excepción y de emergencia económica, y que posteriormente se prorrogó, la Comisión tomó nota sin embargo, de que, si bien ese sistema tenía por objeto reforzar la producción agroalimentaria para garantizar la seguridad alimentaria, no parecía responder a un suceso repentino e imprevisto que pusiera en peligro la vida de la población y, por lo tanto, no podía considerarse una excepción al trabajo forzoso en los términos formulados en el apartado d) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que en la práctica no se ejerza ninguna presión sobre los trabajadores para que acepten dichos traslados, y que se asegure de que todos los actos que autoricen la movilización de trabajadores en casos de fuerza mayor se circunscriban a los límites estrictos autorizados por el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que esta resolución no se aplicó en la práctica y que, por consiguiente, no se trasladó a ningún trabajador en el marco del régimen laboral transitorio. El Gobierno añade que la resolución estuvo en vigor durante seis meses y luego dejó de surtir efecto. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa además que, en sus observaciones conjuntas, la OIE y la FEDECAMARAS señalan que el Gobierno se ha limitado a suspender la aplicación de la resolución con carácter temporal, pero que no la ha derogado formalmente. La Comisión también toma nota de que la FAPUV y la CTASI realizan observaciones similares. La Comisión observa que el «estado de excepción y de emergencia económica» declarado en virtud del Decreto núm. 2323 y que sirvió de base para la elaboración de la resolución núm. 9855 se ha prorrogado mediante varios decretos durante más de un año. Recuerda que, de conformidad con el artículo 2, 2), d), del Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio debe limitarse a las situaciones de verdadera emergencia o a los casos de fuerza mayor, es decir, a un suceso repentino e imprevisto que ponga en peligro la existencia o el bienestar del conjunto o de una parte de la población, y que, por lo tanto, exige la adopción de contramedidas inmediatas, de modo que dicha movilización no se transforme en un método de utilización de mano de obra con fines de fomento económico, lo cual también está prohibido por el artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). Tomando nota de que la resolución núm. 9855 ha dejado de aplicarse en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogarla oficialmente, a fin de que ajuste su legislación nacional a lo dispuesto en el Convenio.
Trabajo social de los empleados públicos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en sus observaciones recibidas en 2016, la Alianza Sindical Independiente (ASI) expresó su preocupación por el trabajo social voluntario que los funcionarios y empleados del sector público realizan por motivos solidarios fuera de su horario de trabajo, e indicó que existían dudas sobre el carácter voluntario de estos trabajos, por cuanto los funcionarios podrían estar siendo objeto de presiones por parte de las autoridades. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre esos alegatos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se han registrado muy pocos casos en los que se haya convocado a empleados públicos para realizar un trabajo social y que, cuando ello ocurría, esos empleados eran libres de acudir o no a la convocatoria y que la prestación de este servicio social tiene un carácter totalmente voluntario. El Gobierno destaca la escasa probabilidad de que un supervisor pueda imponer un trabajo social, ya que se han establecido las salvaguardias necesarias y se han dado instrucciones para que tal cosa no suceda. Añade que no se ha presentado ninguna denuncia por parte de los sindicatos o los trabajadores ante los órganos administrativos o judiciales en relación con este tipo de trabajo social. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTV, la FAPUV y la CTASI señalan que se presentaron varias quejas de trabajadores jubilados de las empresas eléctricas y petroleras que se han visto obligados por fuerzas policiales desplazadas hasta sus hogares a tener que arreglar ciertas situaciones. La CTV añade que se han formulado denuncias en casos en que los supervisores impusieron cuotas de participación en trabajos de índole social bajo la amenaza de una sanción. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la CTASI indica que el Gobierno ha promovido abiertamente la práctica del trabajo «voluntario» por parte de los funcionarios públicos y de los empleados del sector público, alegando motivos de solidaridad. La CTASI también destaca que, en algunos casos, esos trabajadores han tenido que trabajar durante su día de descanso, requeridos por las autoridades, bajo la amenaza de sanciones, a fin de llevar a cabo tareas que van más allá de sus deberes normales y trabajos fuera de su entorno laboral, tales como limpiar el espacio público, pintar edificios u ocuparse del mantenimiento de parques. La Comisión toma nota con preocupación de esta información. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre estos alegatos. Pide además al Gobierno que proporcione información sobre el marco jurídico que regula el trabajo social realizado por los funcionarios públicos y los empleados del sector público, incluidas las instrucciones impartidas por el Gobierno a ese respecto, así como sobre la manera en que se garantiza que los funcionarios públicos y los empleados del sector público den su consentimiento para realizar un trabajo social.

C045 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo-mujeres), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) recibidas el 2 de septiembre de 2015, y por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) recibidas el 2 de octubre de 2015, así como de la respuesta del Gobierno a estas últimas, recibida el 8 de diciembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la UNETE, la CTV, la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) recibidas el 8 y 12 de septiembre de 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 11 de noviembre de 2016.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 155 y en la Memoria y Cuenta para 2018 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota también de que el Gobierno hace referencia a medidas para mejorar la situación en lo relativo a la SST en el país, incluyendo el desarrollo de una cultura preventiva impulsada desde los servicios de seguridad y salud en el trabajo, así como la realización de actividades de formación de trabajadores en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto que tuvieron las medidas adoptadas en la reducción del número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en el país, en particular, en los sectores que registran una mayor incidencia de los mismos. La Comisión le pide también que continúe suministrando información disponible sobre la aplicación en la práctica de los Convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados.

A. Disposiciones Generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, a) a d) del Convenio. Esferas que deberá tener en cuenta la política nacional. La Comisión toma nota de que la CTV en sus observaciones indica que en la empresa estatal de servicios de electricidad: i) las condiciones de trabajo no son seguras por falta de equipos y herramientas suficientes, lo cual expone a los trabajadores a riesgos de accidentes; ii) en algunos casos el estado de deterioro de los inmuebles donde se ejecuta el trabajo y las condiciones de hacinamiento ponen en peligro la integridad física de los trabajadores; y iii) no se realizan las certificaciones anuales de las unidades termoeléctricas de generación previstas en el Reglamento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a fin de garantizar que el puesto de trabajo sea seguro, en las plantas de generación. La Comisión toma nota asimismo de que la UNETE en sus observaciones indica que en el sector del petróleo se ha verificado un aumento de los accidentes. La UNETE indica también que en la industria cementera existe un deterioro de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, con incremento de los riesgos, en particular de contaminación ambiental por incumplimiento de las normas por parte de las empresas, y una carencia de servicios de salud laboral (médicos) en los centros de trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que la CTV, la CGT, la UNETE y la CODESA, en sus observaciones conjuntas, reiteran estos alegatos. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha desarrollado una política institucional que comprende: i) la activación de la gestión en materia de SST, ii) la instalación de una cultura preventiva impulsada desde los servicios de seguridad y salud en el trabajo (a través de inspecciones integrales y atenciones integrales en salud), iii) la elección de los delegados de prevención, iv) la conformación de Comités de Seguridad y Salud Laboral en los centros de Trabajo, y v) la restitución de los derechos laborales violentados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información concreta y detallada sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en lo relativo a: i) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo, en particular, lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; ii) las relaciones existentes entre estos últimos y las personas que ejecutan o supervisan el trabajo; iii) la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores, y iv) comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive.
La Comisión, al tiempo que lamenta profundamente la falta de respuesta a las observaciones de las organizaciones sindicales mencionadas, pide al Gobierno que constituya una instancia de diálogo con las mismas a efectos de analizar las medidas que deban adoptarse en relación con las denunciadas condiciones de seguridad y salud en los sectores del cemento y del petróleo.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que el capítulo II (artículos 73 a 75) de la LOPCYMAT y la Norma Técnica INT-02-2008 regulan lo atinente al procedimiento para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En relación con los plazos de certificación de la enfermedad profesional, el Gobierno informa también que la citada Norma Técnica dispone (capítulo III y punto 6.1) que el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional y que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo realizará el informe de investigación de enfermedad dentro de los quince días continuos al diagnóstico de la patología, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales; en aquellos casos en que no se encuentren en dicha lista, se entregará a los treinta días continuos siguientes al diagnóstico clínico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UNETE indica que el INPSASEL se demora indefinidamente en la emisión de certificaciones de las enfermedades o accidentes ocasionados con motivo del trabajo, las cuales son indispensables para demandar la indemnización a la que hubiere lugar ante los órganos de administración y obtener resarcimiento por los daños causados. Asimismo, el citado sindicato indica que el INPSASEL no ha fijado un plazo para el otorgamiento de las referidas certificaciones, por lo que los trabajadores con enfermedad o que hayan sufrido un accidente profesional se ven en la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo y, de no haber acuerdo de pago, deben acudir a los tribunales laborales, retrasando el proceso. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual las instituciones pertinentes responden a las solicitudes de los trabajadores víctimas de accidentes o enfermedades profesionales de forma inmediata de la siguiente manera: i) se solicita la investigación del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y, si se cumplen los cinco requisitos para el diagnóstico (clínico, paraclínico, higiénico-ocupacional, legal y epidemiológico), el INPSASEL emite la certificación a través del instrumento técnico-científico denominado Baremo nacional para determinación del porcentaje de discapacidad por accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales; ii) con base en la revisión del expediente técnico, se determina si hubo o no responsabilidad subjetiva y, si la hubo, se genera el informe pericial, el cual es sujeto de transacción laboral en las inspectorías de trabajo, como requisito indispensable para la homologación de dicha transacción (artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo); iii) no todas las certificaciones médicas emitidas por el INPSASEL generan indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal aunque sí tienen efectos para todo lo referente a la seguridad social, y vi) el INPSASEL no determina el daño moral, el lucro cesante ni el daño emergente que son de la competencia exclusiva de los tribunales laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre la aplicación en la práctica del procedimiento de declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo los plazos respectivos, así como sobre el procedimiento y los plazos para la emisión de certificados de enfermedades profesionales. Con respecto a las cuestiones relacionadas con las prestaciones en caso de enfermedades profesionales, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121).
Artículo 11, d). Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud relativa a la explosión en la Refinería de Amuay, el Gobierno reitera que las investigaciones del accidente demostraron que se trató de un acto de sabotaje y que no tuvo nada que ver con fallas en las condiciones de salud y seguridad laboral. El Gobierno añade que se realizaron asimismo 926 evaluaciones médicas ocupacionales por accidentes del trabajo y 1 144 por enfermedad profesional, se emitieron 1 891 certificaciones médicas ocupacionales por accidentes del trabajo y 2 570 por enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para garantizar la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con este parezca revelar una situación grave.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros. La Comisión toma nota de que en respuesta a solicitudes anteriores, la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales está desagregada por sector económico. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la publicación anual de informaciones acerca de las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST, y sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional, faciliten información sobre la instalación y la utilización correctas de todos los tipos de maquinaria y equipos, y que proporcione más información sobre la manera en que asegura que dichas personas se mantienen al corriente de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios.

B. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Límite del peso máximo de la carga transportada manualmente por un trabajador. Empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus anteriores solicitudes, el Gobierno indica que se emitió la Resolución núm. 9589, de 18 de enero de 2016, por la que se dicta la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga (CMLTMC), la cual en su capítulo VI fija los pesos máximos permitidos de manipulación manual de carga en 20 y 12 kilos para hombres y mujeres, respectivamente.
Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota con interés de que, en respuesta a su solicitud anterior de comunicar material que ilustre la formación que se imparte a los trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, el Gobierno indica que el artículo 36 de la CMLTMC, de 2016, prevé que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe garantizar que los trabajadores y trabajadoras reciban formación e información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica sobre manejo seguro de carga. El Gobierno informa asimismo que el INPSASEL realiza actividades de información y formación, tales como la difusión del contenido de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y de información sobre su aplicación.
Artículo 8. Implementación del Convenio. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual, entre 2009 y 2014, el INPSASEL registró 13 162 enfermedades ocupacionales por trastornos osteomusculares, de las cuales el 69,7 por ciento se originaron en la actividad económica manufacturera, razón por la cual el citado Instituto estaba trabajando en la revisión y actualización de clasificadores que permitan discriminar entre las enfermedades debidas a la manipulación de cargas y enfermedades que tienen otra causa. La Comisión toma nota de que la CMLTMC, de 2016, regula en su capítulo II (artículos 12 a 17) los aspectos que deberán ser tenidos en cuenta en las evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo, tales como los planos de trabajo, las posturas corporales, la carga acumulada por jornada laboral, las capacidades físicas y mentales de los trabajadores y la frecuencia de manipulación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los efectos de la CMLTMC, de 2016, en la reducción del número de casos de enfermedades ocupacionales relacionadas con los trastornos osteomusculares, en particular en los sectores con mayores tasas de trastornos osteomusculares.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el INPSASEL está utilizando la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) certificada a nivel internacional, así como las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión planteada en su anterior comentario. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: 1) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; 2) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; 3) la lista de sustancias sujetas a autorización o control, y 4) la manera en que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión le pide asimismo que indique la manera en que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, 1). Sustitución y niveles de exposición. 1. Niveles de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre su solicitud anterior de información relativa a los progresos realizados en la elaboración de una matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la elaboración de dicha matriz de exposición a sustancias cancerígenas.
2. Sustitución del asbesto. En cuanto a la sustitución del asbesto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente han desarrollado estrategias para la remoción de asbestos (Procedimiento Aplicable para la Remoción de Asbestos y Materiales de Asbestos, importación y manejo); ii) el MPPS regula a través de la Dirección de Ingeniería Sanitaria la importación de asbesto, según Decreto núm. 827, de 1990; iii) la Norma COVENIN núm. 2251, de 1998 (asbesto. transporte, almacenamiento y uso. medidas de higiene ocupacional), regula todo lo concerniente a la exposición ocupacional de este mineral; iv) la implementación del permiso para importar asbesto se ha constituido en una importante herramienta para el control de este mineral; v) el 100 por ciento del asbesto que importa el país es crisotilo (amianto blanco); vi) en la actualidad se encuentra en vigencia el ordenamiento sobre la sustitución del asbesto por parte de la empresa estatal de petróleo y gas, y vii) la «Gran Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor» desarrolla desde 2014 el proceso de sustitución de techos de asbesto por techos de cemento (platabanda, azotea o techo plano), en todo el país. Recordando que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información a este respecto en lo concerniente al asbesto.
Artículo 2, 2). Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores del nivel de exposición a radiaciones ionizantes. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que la Norma venezolana COVENIN núm. 2259, de 1995, prevé, con respecto a las trabajadoras embarazadas, que durante el periodo que va desde la concepción hasta el nacimiento se debe garantizar que la dosis recibida por el embrión/feto no exceda de 5 mSv. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre este particular. La Comisión recuerda que el artículo 2, 2), del Convenio dispone que el número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberán reducirse al mínimo compatible con la seguridad. A este respecto, se refiere al párrafo 33 de su observación general sobre el Convenio núm. 115, en el cual considera que los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público (1 mSv). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre las medidas que haya adoptado o que prevea adoptar para garantizar que la duración y el grado de exposición a las radiaciones ionizantes se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad.
Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que en el marco de su Plan Operativo Anual, el INPSASEL aplica la estrategia llamada Actuación Integral, por la cual representantes técnicos de las disciplinas sustantivas de la institución (Salud laboral, Higiene y Seguridad, Educación, Sanciones y Epidemiología) realizan un estudio previo a las entidades de trabajo y, posteriormente, una visita de acompañamiento, con el fin de verificar la salud y seguridad en los puestos de trabajo y de desarrollar planes de trabajo para la mejora de las condiciones y medio ambiente laboral, incluyendo los riesgos por exposición a sustancias peligrosas. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere a medidas generales de protección, la Comisión le pide que proporcione información suplementaria sobre las medidas específicas adoptadas para proteger a los trabajadores contra la exposición a sustancias o agentes cancerígenos en el lugar de trabajo. La Comisión le pide también que proporcione información sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para establecer un sistema apropiado de registros, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que el Reglamento de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo establece la realización de exámenes de salud periódicos, tales como el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se consideran factores de riesgo para la determinación de exámenes pertinentes por exposición a sustancias y agentes cancerígenos la concentración de la sustancia en el ambiente y el tiempo de exposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación, en la práctica, del artículo 5 del Convenio, con vistas a garantizar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
Artículo 6. Medidas, organismos y servicios de inspección apropiados. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, extraídas de la Memoria y Cuenta para 2018 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, relativas a las tareas realizadas por el INPSASEL en dicho año, que incluyen actividades de formación de trabajadores y trabajadoras y de sus delegados en materia de SST, de investigación sobre SST en diferentes sectores, y medidas preventivas y correctivas de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 155.

C. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito sobre el Mecanismo de Examen de las Normas (MEN), confirmó la clasificación del Convenio núm. 45 como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 113.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. El Comité alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre noviembre de 2018) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2022.]

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la administración e inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la memoria de 2019 y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma nota de las observaciones presentadas conjuntamente por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) y por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), recibidas el 15 de septiembre de 2020 y de las observaciones presentadas por la CTASI, recibidas el 30 de septiembre de 2020 así como de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST CCP) recibidas el 3 de diciembre de 2020.

Inspección del trabajo: Convenio núm. 81

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Estructura de la Inspección del Trabajo. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se había aprobado el Plan de Actualización del Sistema de Administración de Justicia de Trabajo en Sede Administrativa (PASJTSA), por una duración de quince meses, con el objeto de organizar la inspección en inspectorías de trabajo de derechos colectivos, inspectorías de trabajo de sanciones e inspectorías de trabajo de derechos individuales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el citado plan culminó en diciembre de 2016 y no fue prorrogado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre las diferentes unidades de la inspección del trabajo, su composición y sus funciones.
Artículos 6, 7, 1), y 15, a). Independencia y competencias de los inspectores del trabajo. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de inspección. 1. Comisarios Especiales. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual los «Comisarios Especiales», contratados para la inspección del trabajo con la finalidad de cubrir sectores vulnerables donde la función inspectora no llega debido a las distancias, no son funcionarios públicos, ni tienen garantizado su empleo y dependen directamente del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2020, los citados servidores públicos, habiendo demostrado sus aptitudes para el desempeño de las funciones de inspección y dada su formación académica fueron incorporados a los cargos que conforman las unidades de supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), por lo que su situación jurídica, condiciones de servicio, estabilidad en el empleo e independencia están garantizados, sin discriminación alguna, disfrutando de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el MPPPST y las organizaciones sindicales adscritas al Despacho del Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le pide que indique si los Comisarios Especiales ahora incorporados a las unidades de supervisión gozan del mismo estatus y remuneración de los inspectores del trabajo y qué tareas específicas desarrollan.
2. Remuneración de los inspectores. La Comisión toma nota de que la CTASI y la FAPUV indican que el salario de los inspectores es extremadamente bajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. La Comisión le pide asimismo que proporcione información sobre el salario y los beneficios de los inspectores en comparación con los servidores públicos que ejercen funciones similares en otros servicios gubernamentales, tales como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 20 y 21. Informe anual. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, referida al periodo 2016-2019 que cubren la mayor parte de los temas que exige el artículo 21 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando datos estadísticos sobre todas las cuestiones que figuran en el artículo 21, a) a g), del Convenio y que se asegure de que se publiquen los informes anuales sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo.

Administración del trabajo: Convenio núm. 150

Artículo 3. Actividades de la política laboral que se regulan mediante negociaciones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica en su memoria que se han instalado unas Mesas Conciliatorias de Trabajo en las Direcciones Estadales, con participación de trabajadores y empleadores y sus organizaciones cuando estas existen, cuyo objeto es dirimir y solucionar conflictos entre las partes. La Comisión pide al Gobierno que precise los aspectos de la política laboral nacional que se consideran como parte de las cuestiones que se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 4 y 5. Organización y funcionamiento eficaz del sistema de administración del trabajo. Procedimientos apropiados para garantizar la consulta, la cooperación y la negociación con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que el proceso de creación del MPPPST, que implicó el establecimiento de varios viceministerios, ha conducido a un aumento de las actividades relacionadas con consultas, cooperación y negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en el marco del sistema de administración del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las actividades de consulta, cooperación y negociación con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, indicando el tipo de actividad, su contenido y frecuencia y las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participaron.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas conjuntamente por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) y por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) recibidas el 15 de septiembre de 2020, y de las observaciones presentadas por la CTASI recibidas el 30 de septiembre de 2020, así como de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP) recibidas el 3 de diciembre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 3, 1), a) y b), 13 y 16 del Convenio. Actividades de inspección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud sobre SST, el Gobierno indica en su memoria que: i) según la Memoria y Cuenta, en 2018, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó 1671 inspecciones relativas a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; ii) en 2019, el INPSASEL realizó 103 actuaciones integrales y 3014 seguimientos a nivel nacional, que consisten en acciones preventivas y de control de las condiciones y el medio ambiente de trabajo realizadas por un equipo multidisciplinario de servidores públicos pertenecientes a las Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), adscritas a las Coordinaciones de Inspección, Salud Laboral y Educación, y iii) actualmente, el INPSASEL cuenta con más de 170 inspectores. Por otra parte, el Gobierno indica que no se han realizado ordenamientos de ejecución inmediata ya que no se ha constatado el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que pudieren causar, de modo inmediato, un daño grave a la vida o salud de los trabajadores. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que una falta total de constataciones de incumplimientos graves (en un largo periodo de tiempo y sobre una población numerosa) podría, en ciertos casos, evidenciar que la frecuencia y el esmero con que deben ser inspeccionados los lugares de trabajo son insuficientes. En relación con sus comentarios relativos a los Convenios sobre SST, la Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos para que las inspecciones en materia de SST se lleven a cabo con la frecuencia y el esmero necesarios y que siga proporcionando información detallada sobre actividades de inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo o al respecto. Con respecto a la aplicación en la práctica del artículo 13 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que investigue e informe sobre las razones por las que no habría órdenes de ejecución inmediata en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, así como información sobre la práctica en el futuro.
Artículos 6, 7, 1), y 15, a). Independencia y competencias de los inspectores del trabajo. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de inspección. Selección de inspectores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre los criterios de selección de los inspectores, el Gobierno indica que los mismos están relacionados con las competencias, formación y experiencia de los candidatos y que la ideología política no figura entre los requisitos de ingreso al empleo. Añade que el ingreso de los funcionarios que ejercen funciones de inspección se rige por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento interno de ingreso y permanencia, con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el nombramiento o la remoción de los funcionarios públicos no podrán estar determinados por afiliación u orientación política alguna. El Gobierno indica asimismo que no se han registrado denuncias de discriminación por parte de trabajadores aspirantes a un empleo en la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTASI y la FAPUV, en sus observaciones conjuntas, reiteran que el nombramiento y la remoción de funcionarios se hacen en función de criterios políticos y que los inspectores no están en condiciones de ejercer sus actividades con independencia. Asimismo, la CTASI reitera que la selección de personal de inspección es discriminatoria por razones de ideología política. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Asimismo, el artículo 7 exige que los inspectores del trabajo sean contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones y que la autoridad competente determine la forma de comprobar esas aptitudes. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la CTASI y la FAPUV, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevea adoptar para garantizar la estabilidad y la independencia de los inspectores del trabajo, tal como lo exige el Convenio.
Artículos 10 y 11. Número de inspectores y medios materiales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno informa que en 2019 la inspección del trabajo contaba con 196 inspectores del trabajo asignados a las unidades de supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MINPPTRASS), distribuidos a nivel nacional de acuerdo con la población económicamente activa, la cantidad de industrias y la extensión del territorio. Añade que, hacia agosto de 2020, dicha cifra era de 184. El Gobierno indica también que existe al menos una unidad de supervisión en cada estado y que el INPSASEL culminó recientemente la primera fase del Programa Intensivo de Formación Integral (PIFI). A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTASI y la FAPUV alegan que el sistema de inspección del trabajo no es eficiente, ya que el MINPPTRASS carece de personal suficiente y es el ministerio de menor presupuesto, siendo escasos tanto el número de inspectores existentes como los recursos de transporte y viáticos de que dispone el personal. La CTASI añade que esta escasez de presupuesto limita al citado Ministerio en su función principal de velar por el cumplimiento de la normativa laboral. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. Al tiempo que observa una ligera disminución en el número de inspectores del trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. La Comisión pide al Gobierno, que continúe informando sobre el número de inspectores del trabajo y en particular sobre los medios materiales con que cuentan los inspectores en el desarrollo de sus funciones (entre otros, vehículos y locales).
Artículos 12, 1) y 2), y 15, c). Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección. Franja horaria de los controles. Obligación de confidencialidad. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que el artículo 514, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) mantiene la obligación de los inspectores de acreditar su identidad al llegar, comunicando el motivo de su visita, y que permite las visitas únicamente en horario de trabajo, lo que limita el libre acceso de los inspectores a los establecimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, habida cuenta de que, en virtud del artículo 89, párrafo 1, de la Constitución, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, los servidores públicos de inspección ingresan libremente a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, independientemente del horario de trabajo indicado por el empleador, ya que en virtud de lo previsto en el artículo 516 de la LOTTT el ámbito de actuación del servidor público de inspección se extiende y ejerce en las entidades de trabajo y, en general, en los lugares donde se ejecute la prestación laboral. La Comisión recuerda que anteriormente planteó la preocupación de que el requisito de notificar el motivo de la inspección en virtud del artículo 514, párrafo 1, pudiera poner en peligro la confidencialidad de la existencia de una denuncia, así como la identidad del denunciante. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique el artículo mencionado para: i) reconocer en la legislación nacional el principio de confidencialidad y la posibilidad de que el inspector que acredite debidamente su identidad obvie notificar su presencia cuando considere que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones, tal como lo estipulan los artículos 12, 2), y 15, c), del Convenio, y ii) dar cumplimiento al artículo 12, 1), a), del Convenio permitiendo que los inspectores (que acrediten debidamente su identidad) puedan entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección.
Artículo 16. Función de control de los inspectores del trabajo, frecuencia y alcance de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número de visitas de inspección fue de 45 211 en 2016, 38 791 en 2017 y 31 174 en 2018. La Comisión toma nota también de que, en 2019, dicha cifra fue de 12 599. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica también que en 2016, 2017, 2018 y 2019 se impusieron 844, 1 313, 7 722 y 5 101 sanciones, respectivamente. El Gobierno indica también que en 2016 y 2017 se crearon e instalaron inspectorías del trabajo centradas en la aplicación de sanciones en diferentes estados, lo que significó un incremento en la recaudación por multas del 100 por ciento respecto de la recaudación de 2016 y del 22,82 por ciento con respecto a la recaudación de 2017. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTASI y la FAPUV en sus observaciones conjuntas, así como la CTASI en sus observaciones, indican que, en particular en lo atinente al trabajo infantil, ámbito en el que existen problemas graves, tales cifras no se condicen con la realidad del país. La Comisión toma nota también de que la CTASI indica que la actual pandemia ha producido una disminución del funcionamiento tanto de las inspectorías del trabajo como del de los tribunales laborales, lo cual impide el control de los incumplimientos de la legislación laboral y obstaculiza la presentación de reclamos por violación de los derechos laborales. Por último, la CTASI indica que si bien las inspectorías del trabajo están facultadas para imponer sanciones cuyo factor de cálculo es el salario mínimo, aquellas en general son muy bajas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
La Comisión observa con preocupación la importante disminución del número total de visitas de inspección en 2019 en comparación con los años anteriores y pide al Gobierno que explique las razones de la misma. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre las infracciones a la legislación laboral cometidas, indicando las disposiciones legales infringidas y las sanciones impuestas. En relación con sus comentarios pendientes relativos al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión le pide asimismo que comunique información detallada sobre las actividades de control en el área del trabajo infantil llevadas a cabo por la inspección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C095 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 8 y 15, d), del Convenio. Descuentos de los salarios. Registros de salarios. En seguimiento a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en la que: i) se refiere a las disposiciones del sistema nacional que rigen el tema de los descuentos de los salarios, y ii) indica que es obligatorio por parte del empleador emitir recibos de pago en los que se expresa el monto del salario y cualquier descuento realizado y mantener registro de los mismos para su inspección por el órgano competente.

C102 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 102 (norma mínima), 121 (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), 128 (prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes), y 130 (asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (ASI) sobre la aplicación de los Convenios núms. 102 y 130, recibidas el 30 de septiembre de 2020.
La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya enviado una respuesta detallada a las observaciones enviadas por la ASI en 2011 y 2016 sobre la aplicación de los Convenios indicados. La Comisión recuerda que la ASI había alegado: 1) que la legislación prevista por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de 2002, reformada parcialmente en 2012 (LOSSS) genera incompatibilidades legales, debidas a la falta de claridad y voluntad política en la puesta en práctica del sistema prestacional previsto por la ley, que tiene como resultado un sistema incompleto, descoordinado y desigual, y 2) la existencia de dificultades procedimentales que deben superar los usuarios del sistema de seguridad social para ejercer sus derechos ante la justicia, en particular, ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que se ha mostrado contradictorio con respecto a la progresividad que debería caracterizar la aplicación del derecho fundamental a la seguridad social, especialmente al incurrir en demoras en los procedimientos y a dar lugar a retrocesos jurisprudenciales. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione una respuesta detallada al respecto y subraya la importancia del diálogo con los interlocutores sociales para la toma de decisiones en materia de seguridad social. Asimismo, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las nuevas cuestiones planteadas por la ASI en sus observaciones de 2020 (véanse el artículo 10 del Convenio núm. 102, artículo 10 del Convenio núm. 121, y artículo 13 del Convenio núm. 130, y el artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2, del Convenio núm. 102) y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Parte II (Asistencia médica), artículo 10 del Convenio núm. 102, artículo 10 del Convenio núm. 121, y artículo 13 del Convenio núm. 130. Prestaciones de asistencia médica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la red de servicios de salud articulada por niveles, así como del número de asistencias médicas proporcionadas en los años 2016-2018. Por otro lado, la Comisión toma nota de las observaciones de la ASI, que alega que la actual crisis en el país resulta, entre otras cosas, en el agotamiento de medicinas e insumos básicos para la prevención y tratamiento adecuado de enfermedades, y en la falta de atención para personas con condiciones crónicas, problemas de desnutrición, embarazadas y recién nacidos, a los cuales se suma «el inadecuado manejo» de la pandemia de Covid-19. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que indique cómo se garantiza que la asistencia médica sea accesible, en condiciones razonables, para todas las personas protegidas, tal y como previsto por el artículo 13 del Convenio núm. 130. En relación con el Convenio núm. 121, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para determinar expresamente en la legislación pertinente al menos las prestaciones de asistencia médica enumeradas por el artículo 10 del Convenio.
Artículo 16, párrafo 1, del Convenio núm. 130. Asistencia médica durante todo el transcurso de la contingencia. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior solicitud en relación con la duración de la atención médica para los asegurados y para sus cónyuges e hijos, teniendo en cuenta la limitación de 52 semanas establecida en el artículo 128 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Más específicamente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, transcurrido este periodo, el trabajador asegurado debe ser reevaluado para determinar el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma, o si por el contrario ella es permanente, y que en todo momento se mantiene la prestación o el ingreso del trabajador, como le prevé el artículo 10 de la Ley del Seguro Social y el artículo 128 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Asimismo, la Comisión observa que, según la información facilitada en el sitio web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que refiere a la dicha legislación, «cuando el asegurado sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad agotare su derecho a asistencia médica seguirá recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación». Recordando que el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio exige que se preste atención médica, como se especifica en su artículo 10, también a los cónyuges e hijos de las personas protegidas durante toda la contingencia, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de su legislación nacional en las cuales se garantiza que todos los hijos y cónyuges de los trabajadores asegurados reciban la atención médica requerida por el Convenio durante todo el tiempo en que la necesiten.
Artículos 10 y 19 (conjuntamente con el artículo 5), y artículos 13 y 16, párrafos 2 y 3, del Convenio núm. 130. Personas protegidas y legislación sobre la asistencia médica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores en relación con los artículos 10 y 19 del Convenio núm. 130 (conjuntamente con el artículo 5), sobre la protección del conjunto de los asalariados y sus derechohabientes, o del 75 por ciento de la población económicamente activa y sus derecho habientes. Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores en relación con el artículo 13 y el artículo 16, párrafos 2 y 3, del Convenio, sobre la necesidad de comunicar copia de las leyes y reglamentos en los que se precise la asistencia médica prestada a las personas cubiertas, y que regulen la práctica consistente en seguir proporcionando asistencia médica en caso de enfermedad y cuando el beneficiario deje de pertenecer a la categoría de personas protegidas.
Artículo 22, conjuntamente con el artículo 1, h), del Convenio núm. 130, artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1, conjuntamente con el artículo 19, del Convenio núm. 121, y artículos 10, 17 y 23, conjuntamente con el artículo 26, del Convenio núm. 128. Nivel de las prestaciones monetarias. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad (Convenio núm. 130), y en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Convenio núm 121). En relación con las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes previstas por el Convenio núm. 128, la Comisión toma nota de la información comunicada y pide al Gobierno que facilite las informaciones sobre la aplicación de los artículos 10, 17 y 23, conjuntamente con el artículo 26, sobre el nivel de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes para un beneficiario tipo en conformidad con lo previsto en el Convenio.
Artículo 4, artículo 7, artículo 8, y artículo 18, leído conjuntamente con el artículo 1, e), i) del Convenio núm. 121. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores en relación con el artículo 4 (cobertura); el artículo 7 (condiciones en las cuales un accidente sufrido en el trayecto debe considerarse como un accidente del trabajo); el artículo 8 (listado de enfermedades profesionales); y el artículo 18, leído conjuntamente con el artículo 1, e), i), (edad de los hijos a cargo), del Convenio núm. 121.
Artículo 21 del Convenio núm. 121, y artículo 29 del Convenio núm. 128. Revisión del monto de las prestaciones. Información estadística. En sus comentarios anteriores, la Comisión llamó a la atención del Gobierno la necesidad de suministrar los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de las pensiones y de las otras prestaciones monetarias a largo plazo, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de las ganancias o de la evolución del costo de la vida. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones estadísticas específicas necesarias con miras a evaluar la aplicación del artículo 21 del Convenio núm. 121, y del artículo 29 del Convenio núm. 128.
Artículo 22, párrafos 1), d) y e), y 2, del Convenio núm. 121, y artículo 32, párrafos 1, d) y e) y 2, del Convenio núm. 128. Causas de suspensión de las prestaciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar el artículo 160 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social de 1989, reformado parcialmente en 2012, según el cual no se concederá la pensión cuando la contingencia (invalidez o incapacidad parcial) se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o a un atentado contra la moral y las buenas costumbres, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica su intención de elevar la modificación indicada anteriormente de manera formal para su evaluación, a través de los canales regulares y las instancias correspondientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona la misma respuesta en relación con la necesidad de prever que, cuando se suspenden las prestaciones, una parte de estas deberá destinarse a las personas a cargo de beneficiarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique toda medida adoptada o prevista con miras a armonizar la legislación nacional con lo previsto en materia de suspensión de las prestaciones en el artículo 22 del Convenio núm. 121, y en el artículo 32 del Convenio núm. 128.
Artículo 21, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, h), i) del Convenio núm. 128. Edad de los hijos para tener derecho a prestaciones monetarias en caso de fallecimiento del sostén de la familia. En lo que respecta a la necesidad, expresada en sus comentarios anteriores, de modificar el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, a fin de elevar de 14 a 15 años la edad en la que los niños deben tener derecho a una pensión de supervivientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se tomarán en cuenta las observaciones de la Comisión al momento de la actualización de la Ley del Seguro Social. La Comisión espera sinceramente en que se tomarán las medidas oportunas sin más demora con miras a poner la legislación en conformidad con lo exigido por el artículo 21, párrafo 1, del Convenio núm. 128 y pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto.
Artículo 38, párrafos 2 y 3, del Convenio núm. 128. Sector Agrícola. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase cualquier aumento del número de asalariados del sector agrícola protegidos por el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona esta información y recuerda que el artículo 38, párrafo 2, del Convenio núm. 128 exige que todo Miembro que haya formulado una declaración que excluye temporalmente de la aplicación del Convenio a los asalariados del sector agrícola debe indicar en la memoria sobre la aplicación del Convenio todo progreso que hubiere realizado en este sentido, o, si no hubiere habido ninguno, dar las explicaciones apropiadas, y que su párrafo 3 prevé que se deberá aumentar el número de asalariados protegidos del sector agrícola en la medida y con la rapidez que permitan las circunstancias. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre todo aumento del número de asalariados del sector agrícola protegidos por el Convenio.
Artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2, del Convenio núm. 102. Responsabilidad general del Estado en lo que se refiere al servicio de prestaciones y a la buena administración de las instituciones y servicios de la seguridad social. En relación con sus comentarios anteriores sobre la transición hacia un sistema de seguridad social reformado y basado en principios firmes de buena gobernanza y diálogo social, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la convocatoria en 2017 de una Asamblea Nacional Constituyente, con la invitación a todos los sectores y actores sociales que se relacionan, afectados o influenciados por las modificaciones de las leyes cuyo objeto tenga que ver con cada materia tratada. Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las dificultades enfrentadas para mantener el nivel de los salarios y el poder adquisitivo de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias, así como el acceso de la población a bienes y servicios esenciales en la actual crisis económica y social agravada por el bloqueo económico y comercial que sufre el país. Por otro lado, la Comisión toma nota de las observaciones de la ASI, que alega que desde hace cuatro años el país está inmerso en una emergencia humanitaria compleja de gran escala, a lo que se suman las severas fallas del sistema hospitalario y sanitario, indicando la necesidad de asistencia y cooperación internacional; así como, entre otras cuestiones, el abandono de unos centros de atención para adultos mayores, que se agudizó en 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de las alegaciones de la ASI sobre problemas relacionados con las buenas prácticas de transparencia, control y seguimiento de gestión en relación con con unos bonos económicos y programas sociales. La ASI indica la urgencia en la ejecución de la LOSSS, cuya puesta en práctica promovería el mejoramiento de la calidad de vida de las personas como punto central de la política social. Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno sobre las dificultades enfrentadas, la Comisión le pide que realice todos los esfuerzos con miras a garantizar el servicio de prestaciones médicas y monetarias a las personas protegidas en el contexto actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, párrafo 3, del Convenio núm. 102. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la ASI relacionadas con la gobernanza de las instituciones y servicios de la seguridad social.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), de 31 de agosto de 2017. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), recibidas el 5 de noviembre de 2019 y pide al Gobierno que transmita su respuesta a dichas observaciones.
Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que impliquen la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al sistema político, social o económico establecido. En sus observaciones anteriores, la Comisión observó que las personas condenadas a una pena de privación de libertad de presidio o prisión están sujetas a la obligación de trabajar (artículos 12 y 15 del Código Penal) y precisó que algunas disposiciones del Código Penal sancionan determinadas formas de comportamiento con penas de prisión que implican trabajos de prisión obligatorios, a saber;
  • -la ofensa o falta de respeto al Presidente de la República o a algunas autoridades públicas (artículos 147 y 148);
  • -la denigración pública de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia, etc. (artículo 149);
  • -la ofensa al honor, la reputación o la dignidad de un miembro de la Asamblea Nacional o de un funcionario público, o de un cuerpo judicial o político (artículos 222 y 225), sin que se admita al culpable alegar prueba alguna sobre la veracidad de los hechos (artículo 226); y
  • -la difamación (artículos 442 y 444).
Al tiempo que recuerda que el Convenio prohíbe la imposición de trabajo, incluido el trabajo en prisión, como castigo a las personas que expresan opiniones políticas, la Comisión observó anteriormente con profunda preocupación la criminalización de los movimientos sociales y de la expresión de opiniones políticas. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas y que velara al mismo tiempo por que ninguna persona que, de manera pacífica, exprese opiniones políticas o se oponga al sistema político, social o económico establecido pueda ser condenada a una pena de prisión con arreglo a la cual pudiera imponérsele un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que nadie y más concretamente ningún dirigente empresarial o sindical ha sido condenado por protestar o expresar pacíficamente sus opiniones políticas. Añade que no existe ninguna disposición legislativa que imponga la obligación de trabajar a los condenados y que no se ha registrado ninguna denuncia al respecto. Los condenados pueden participar voluntariamente en actividades culturales, deportivas o socio-productivas a fin de facilitar su reinserción social una vez puestos en libertad. La Comisión observa que el Gobierno se remite a varias disposiciones del Código Orgánico Penitenciario (Gaceta Oficial núm. 6.207, de 28 de diciembre de 2015), al tiempo que destaca que los condenados pueden trabajar en ámbitos correspondientes a sus aptitudes y recibir una asignación económica a cambio de su trabajo. El Gobierno añade que el trabajo en la prisión es un medio de reinserción social y solo es obligatorio cuando el condenado tiene la intención de reducir la duración de su pena privativa de libertad y acceder a tipos penales alternativas a la prisión (artículos 60, 63, 65 y 67 del Código). La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 147 a 149, 222, 225, 226, 442 y 444 del Código Penal. Además, refiriéndose a sus observaciones anteriores, recuerda que: i) con arreglo a lo dispuesto en el Código Orgánico Penitenciario, el trabajo de los condenados es un derecho pero también un deber y, con arreglo al artículo 64 del Código, los condenados que se nieguen a trabajar o que voluntariamente ejecuten el trabajo de forma inapropiada, cometerán una falta muy grave y serán sancionados de acuerdo a las penas establecidas en el Código, y ii) con arreglo a los artículos 12 y 15 del Código Penal antes mencionados, las personas condenadas a una pena de privación de libertad de presidio o prisión estarán sujetas a la obligación de trabajar. La Comisión destaca asimismo que, cuando la legislación nacional establece la obligación de trabajar para las personas condenadas a penas de prisión, como ocurre en la República Bolivariana de Venezuela para las penas de presidio y prisión, las disposiciones de la legislación que establecen límites o restricciones al ejercicio de determinados derechos civiles o libertades públicas, cuya violación puede ser castigada con penas de prisión, tienen efecto en la aplicación del Convenio. En efecto, las personas que no respeten esos límites pueden ser condenadas a una pena de prisión y, por consiguiente, ser sometidas a un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTV expresa su preocupación por los casos reiterados de persecución por la expresión de opiniones políticas, destacando que va en aumento la penalización de las protestas sociales y la expresión de opiniones políticas distintas de las del partido de Gobierno, pudiendo imponerse sentencias penales que impliquen trabajo forzoso u obligatorio. La CTV añade que se han registrado numerosos casos de persecución de dirigentes sindicales, algunos de los cuales han sido procesados ante tribunales militares y que, recientemente, varios rectores y profesores universitarios también han sido procesados por verter críticas contra el Gobierno. La CTV se refiere además a una investigación realizada por una organización no gubernamental, que demostró que en 2018 se habían registrado 387 casos de vulneración del derecho a la libertad de expresión y que 24 personas habían sido encarceladas por publicar en las redes sociales opiniones en las que criticaban las acciones del Gobierno o datos que mostraban la emergencia social, económica y política del país.
La Comisión toma nota de la aprobación de la «Ley Constitucional contra el Odio, por la coexistencia pacífica y la tolerancia» (Ley núm. 41.274, de 8 de noviembre de 2017) y, más concretamente, de su artículo 20, en el que se establece que « Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político […] será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados». Señala que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley, la pertenencia real o presunta a un grupo político determinado se considerará como una circunstancia agravante del delito. La Comisión observa que varios órganos, en particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), han expresado su preocupación por el carácter amplio, vago y ambiguo de los términos mencionados en el artículo 20 de la citada Ley Constitucional, y destacó que las declaraciones formuladas por el Gobierno indican que será utilizado para perseguir a la oposición política y criminalizar la expresión de opiniones contrarias al sistema político establecido (CIDH, Informe de país sobre Venezuela. Situación de los derechos humanos en Venezuela, diciembre de 2017).
La Comisión observa que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe de 2019 sobre la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, expresó preocupaciones similares sobre la mencionada Ley núm. 41.274, destacando también que las sucesivas leyes y reformas han facilitado la criminalización de la oposición y de cualquier persona crítica con el Gobierno mediante la aprobación de disposiciones vagas, el aumento de sanciones por actos amparados por el derecho a la libertad de reunión pacífica y el uso de la jurisdicción militar en el caso de civiles. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas señala además que ni la Fiscalía General ni la Defensoría del Pueblo, ni el Gobierno ni la policía otorgan protección a las víctimas y los testigos de violaciones de los derechos humanos, y que el Fiscal General ha contribuido a la estigmatización y descrédito de la oposición y de quienes critican al Gobierno, vulnerando así el principio de presunción de inocencia. La impunidad ha permitido que se repitan las vulneraciones de los derechos humanos, ha envalentonando a los autores y ha marginado a las víctimas (A/HRC/41/18, 9 de octubre de 2019, párrafos 35, 36, 57, 77 y 80). La Comisión toma nota de que, en su resolución aprobada en octubre de 2019, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas condena enérgicamente la represión y la persecución generalizadas por motivos políticos en la República Bolivariana de Venezuela e insta al Gobierno a que ponga inmediatamente en libertad a todos los presos políticos y a todas las demás personas que han sido privadas arbitrariamente de su libertad. La Comisión observa además que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas destaca que el Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) ha decidido iniciar un examen preliminar de la situación en el país para analizar los delitos presuntamente cometidos, desde por lo menos abril de 2017, en el contexto de las manifestaciones y los disturbios políticos conexos. Toma nota además de que, el 30 de abril de 2020, varios expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas manifestaron estar alarmados por el aumento de las amenazas, los ataques y las acusaciones contra periodistas, así como por la criminalización de los defensores de los derechos humanos desde que se había declarado el estado de emergencia sanitaria el 13 de marzo de 2020 como resultado de la pandemia mundial del virus (comunicado de prensa de la CDHO, 30 de abril de 2020).
Por último, la Comisión toma nota del informe de la Comisión de Encuesta de la OIT nombrada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar la observancia por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), de los que el Consejo de Administración de la OIT tomó nota en su 337.ª reunión (GB.337/INS/8, octubre de 2019). En particular, la Comisión toma nota de que la Comisión de Encuesta de la OIT había observado con preocupación que: i) se han imputado delitos graves, tipificados como delito en el Código Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, contra dirigentes empleadores, sindicalistas y miembros de organizaciones de empleadores por actos realizados durante el ejercicio de sus actividades, como la participación en actividades de protesta o la expresión de opiniones sobre cuestiones directamente relacionadas con la defensa de los intereses de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como ii) su enjuiciamiento por un tribunal militar que constituye una grave violación del ejercicio de las libertades civiles básicas, como la libertad de expresión y la libertad de reunión. La Comisión toma nota de que los tipos penales aplicados como resultado de las acciones llevadas a cabo durante las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a los cuales se refirió la Comisión de Encuesta de la OIT incluyen, entre otros, los siguientes: causar pánico y/o zozobra en la población a través de la difusión de informaciones falsas, proferir insultos contra los guardianes del orden y las fuerzas armadas, asociación ilícita, traición, terrorismo, resistencia y desacato a la autoridad.
La Comisión deplora que se siga criminalizando a los movimientos sociales y la expresión de opiniones opuestas al sistema político, social o económico establecido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para poner fin de inmediato a toda violación de las disposiciones del Convenio, velando por que nadie que, de manera pacífica, exprese opiniones políticas o se oponga al sistema político, social o económico establecido pueda ser condenado a una pena de prisión, con arreglo a la cual podría imponérsele el trabajo obligatorio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código Penal, el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley núm. 41.274 mencionadas anteriormente, así como información detallada sobre las decisiones judiciales basadas en ellas, con indicación de los hechos que dieron lugar a las condenas y la naturaleza de las sanciones impuestas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que garantice la inmediata liberación de toda persona condenada a una pena de prisión que implique trabajo forzoso, por expresar pacíficamente sus opiniones políticas o por oponerse al sistema político, social o económico establecido.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de un cuadro con el contenido de la lista de las actividades consideradas peligrosas o insalubres y que están prohibidas para los jóvenes menores de 18 años de edad, según el artículo 79 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973.
La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona en su memoria información en cuanto a la lista de las actividades consideradas peligrosas para los jóvenes menores de 18 años. El cuadro de las industrias y de los trabajos peligrosos o insalubres son parte integrante del Reglamento de 1973. La Comisión toma nota asimismo de que las normas técnicas en materia de seguridad y de salud en el trabajo que propone el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales están sujetas a consulta pública antes de su aprobación y de su entrada en vigor. Estas consultas públicas están abiertas tanto a los trabajadores como a los empleadores. Tienen en cuenta las contribuciones y las propuestas de los participantes, por ejemplo, en lo relativo a la Norma Técnica para el control en la manipulación, levantamiento y traslado manual de carga, de 2016, que contiene parámetros específicos sobre la protección de los trabajadores adolescentes.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de las observaciones recibidas de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) el 11 de diciembre de 2019; de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) el 15 de septiembre de 2020; y de la FAPUV el 30 de septiembre de 2020, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas observaciones.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional, inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre las sanciones impuestas en los casos de infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo. Le solicitó una vez más que adoptara las medidas necesarias cuanto antes para garantizar que se dispusiera de los datos actualizados sobre la situación de los niños y jóvenes que trabajan en el país, especialmente en trabajos peligrosos y en la economía informal. La Comisión le solicitó asimismo que comunicara informaciones acerca de las medidas y de las políticas nacionales adoptadas o previstas para garantizar que todos los niños y jóvenes, incluso en la economía informal, gozaran de la protección acordada por las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las unidades de supervisión verifican la aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la prohibición de que los niños menores de 14 años trabajen. De un número total de 18 141 inspecciones efectuadas entre 2016 y 2018, se detectaron dos casos de trabajo infantil, tratándose de adolescentes que trabajaban con sus padres en actividades agrícolas. Como las medidas correctivas adoptadas en ese momento fueron seguidas por los empleadores, el Gobierno no ha iniciado un procedimiento sancionador contra ellos. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTV expresa en sus observaciones su preocupación por el escaso número de casos de trabajo infantil detectados, lo cual a su modo de ver no refleja un cumplimiento adecuado por parte del Gobierno del artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo
La Comisión toma nota asimismo de que el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes se compone de varios programas de acción, en coordinación con el Sistema Educativo Nacional y con el Sistema Nacional de Salud, así como con los sistemas nacionales denominados «misiones» y «grandes misiones». Asimismo, toma nota del acuerdo de cooperación interinstitucional suscrito en 2018 entre el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con miras a fortalecer el seguimiento de las condiciones de trabajo de los adolescentes menores de 18 años. Este acuerdo establece un sistema de coordinación de las instituciones a través de una plataforma tecnológica con miras al registro de los datos relativos al trabajo de los jóvenes menores de 18 años.
La Comisión toma nota del número de jóvenes registrados en las inspecciones del trabajo efectuadas entre 2016 y 2018. En 2016 se realizaron 10 076 inspecciones, se detectaron 2 139 casos de adolescentes que trabajaban (950 niñas y 1 189 niños); en 2017, de 14 691 inspecciones realizadas, se detectaron 1 879 casos de adolescentes que trabajaban (887 niñas y 992 niños), y en 2018, de 24 465 inspecciones realizadas, se detectaron 1 684 casos de adolescentes que trabajaban (721 niñas y 963 niños). La Comisión subraya en su memoria que, en esas inspecciones, no se registraron casos de niños o adolescentes víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los niños que trabajan en la economía informal, específicamente en la venta ambulante, en los mercados al aire libre, en los mercados populares o en otros lugares donde se realizan actividades comerciales informales, son objeto de un seguimiento a través de diferentes programas efectuados por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y por los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual modo, las verificaciones de las condiciones laborales de los trabajadores independientes fueron integradas por el Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en el Plan de Inspección Integral Agrario. Este último hizo el seguimiento de la participación de niños y jóvenes en las actividades de la economía informal, como las horas de trabajo a las que están sujetos y las consecuencias de este tipo de trabajo en la asistencia escolar. Según la información del Gobierno, de 446 inspecciones efectuadas en el trabajo agrícola familiar, el trabajo infantil no excede de 10 horas y no interfiere con la asistencia escolar. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la CTV, la FAPUV y la CTASI expresan su preocupación por la falta de información estadística sobre el número de niños que trabajan en la economía informal, lo que impide una evaluación apropiada de la magnitud de este fenómeno, que se está extendiendo, así como de la aplicación del Convenio. Por otra parte, en opinión de la FAPUV y la CTASI, el trabajo infantil afecta gravemente a la asistencia a la escuela de los niños y jóvenes. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTV destaca en sus observaciones que en 2018 se calculaba que la tasa de abandono escolar era del 58 por ciento y que sigue aumentando. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información estadística actualizada sobre el número de niños y jóvenes que trabajan en el país, especialmente en trabajos peligrosos y en la economía informal, así como información sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo y las sanciones impuestas a este respecto. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información detallada sobre las acciones emprendidas y los resultados obtenidos en el marco de los diferentes programas, como el programa de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que hacen el seguimiento de los niños ocupados en actividades de la economía informal, y los programas de acción llevados a cabo en coordinación con el Sistema Educativo Nacional, el Sistema Nacional de Salud y los sistemas nacionales denominados «misiones» y «grandes misiones», así como sobre las repercusiones de estos en las tasas de asistencia y de finalización escolar de los niños y jóvenes.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos desde los 16 años de edad. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó una vez más al Gobierno que adoptara lo antes posible las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el Convenio, velando por que la Ley Orgánica, de 1998, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes autorice excepciones a la prohibición de trabajos peligrosos únicamente para los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, y solo en las condiciones previstas en el artículo 3, 3), del Convenio.
La Comisión toma nota que, en su memoria, el Gobierno subraya una vez más que su legislación prohíbe todos los tipos de trabajo peligroso a niños y jóvenes menores de 18 años. Indica asimismo que los artículos 78 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, y los artículos 18 y 96 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1998, están en consonancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de 2012. En este sentido, la Comisión toma nota de que, según la CTV, dichas disposiciones no se aplican en la práctica.
Por otra parte, aunque el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, prohíbe las actividades peligrosas o insalubres para los jóvenes menores de 18 años, la Comisión subraya una vez más que el artículo 96 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de 1998, mantiene abierta la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Nacional establezca edades mínimas superiores a los 14 años para tipos de trabajo que son peligrosos o perjudiciales para la salud de los jóvenes. De igual modo, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el empleo de los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y 18 años en trabajos peligrosos solo está autorizado a reserva de la aplicación de unas condiciones estrictas que garanticen su protección y su formación previa y en ningún caso se permite en el caso de jóvenes menores de 16 años. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar, lo antes posible, las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el Convenio, velando por que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 1998, autorice excepciones a la prohibición de trabajos peligrosos únicamente para los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y 18 años, y solo en las condiciones previstas en el artículo 3, 3), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.

C153 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C155 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) recibidas el 2 de septiembre de 2015 y por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) recibidas el 2 de octubre de 2015, así como de la respuesta del Gobierno a estas últimas, recibida el 8 de diciembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones presentadas conjuntamente por la UNETE, la CTV, la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) recibidas el 8 y 12 de septiembre de 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 11 de noviembre de 2016.
Artículos 4 y 8 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a dicha política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual en el año 2014 se realizaron mesas con la participación de representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre las condiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) en diferentes sectores de la economía. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que la Política Nacional en materia de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra definida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y reitera las disposiciones legales pertinentes. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no se refiere a los exámenes periódicos de la política nacional ni a la manera en que se llevan a cabo las consultas, así como tampoco menciona cuáles son las organizaciones de trabajadores y de empleadores que han sido consultadas al respecto. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre el contenido de su política nacional de SST (más allá de las disposiciones de la LOPCYMAT). La Comisión le pide asimismo que suministre informaciones concretas sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional a que se refiere el artículo 4, y de la adopción de medidas a que se refiere el artículo 8.
Artículo 5, e). Protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de reiterados alegatos de diferentes organizaciones de trabajadores denunciando el despido injustificado de delegados de prevención. La Comisión toma nota también de que tanto la CTV como la UNETE en sus observaciones respectivas, así como la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA en sus observaciones conjuntas reiteran estos alegatos. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no proporciona información respecto a esta cuestión. La Comisión recuerda que, como lo expresó en el párrafo 26 de su Estudio General de 2009, Normas de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo, el principio básico conforme al cual se debería proteger de las medidas disciplinarias a los trabajadores y sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado e), es uno de los principales ámbitos a incluir en la política nacional, lo que indica la vital importancia que se concede a este principio. La Comisión insta al Gobierno a que junto con las organizaciones sindicales mencionadas examine la situación de todos los delegados de prevención que se hayan visto perjudicados y que en caso de que hayan sido despedidos como resultado de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del Convenio sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin pérdida de beneficios.
Artículos 6 y 15. Funciones y responsabilidades y coordinación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado en virtud del artículo 36 de la LOPCYMAT no se encuentra en funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre sus planes para implementar el artículo 36 de la LOPCYMAT en relación con la puesta en marcha del citado Consejo. La Comisión le pide también que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la coordinación necesaria entre las diversas autoridades y los organismos encargados de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas con respecto a tales medidas, así como sobre sus resultados.
Artículo 7. Realización de exámenes globales o relativos a determinados sectores a intervalos adecuados. En su comentario anterior, la Comisión observó que las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los exámenes realizados o en curso relativos a determinados sectores a que se refiere el artículo 7 del Convenio eran de carácter general y no le permitían evaluar si tales exámenes daban efecto a dicho artículo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las industrias realizan exámenes periódicos obligatorios y reportan las enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que compila y sistematiza esta información, y genera las alertas y acciones correspondientes. El Gobierno comunica asimismo boletines epidemiológicos para 2017 y parte de 2018 que contienen datos estadísticos desagregados por sector sobre enfermedades y accidentes profesionales. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no indica cuáles son los problemas que dichas estadísticas habrían permitido identificar, ni los medios eficaces elaborados para resolverlos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones concretas y detalladas sobre los problemas principales identificados a través de los exámenes realizados en el marco del artículo 7 del Convenio, los medios eficaces elaborados para resolverlos, el orden de prelación de las medidas adoptadas o previstas y la evaluación de los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2022.]

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Medidas efectivas a adoptar en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. 1. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión alentó al Gobierno a que prosiguiera en sus esfuerzos para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil, adoptando medidas efectivas y coherentes y midiendo posteriormente su impacto. Solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre el número de niños librados, rehabilitados y reinsertados socialmente en el marco de los diversos programas y planes de acción establecidos.
La Comisión toma nota, según la memoria del Gobierno, del proyecto de prevención denominado «Vida de niño, niña y adolescente», realizado por el Sistema Rector Nacional para la protección integral de niños, niñas y adolescentes. Su objetivo es garantizar la protección del derecho de los niños más vulnerables o de los niños que se encuentran en situación de exclusión social. Establece actividades de formación y de orientación profesional, pero brinda asimismo servicios educativos, con miras a garantizar la asistencia escolar de los niños, servicios de salud y servicios recreativos, como la inserción de esos niños en grupos culturales, deportivos o ecológicos, entre otros. De un número total de 7 180 beneficiarios, 598 niñas, niños y adolescentes fueron integrados al proyecto en 2018.
La Comisión toma nota asimismo del programa gubernamental que comenzó en 2014, denominado «Gran Misión Hogares de la Patria», a través del cual 6 millones de niños se benefician de alimentos básicos y de un ingreso directo para las familias, con miras a fortalecer el poder económico de las familias y prevenir, así, que los niños trabajen. El Gobierno destaca que este programa refuerza las políticas públicas encaminadas a la protección integral de las familias respecto de las desigualdades sociales, pero refuerza asimismo las medidas encaminadas a atender a las niñas y a los niños, especialmente a través de la educación (apoyo a los gastos de matrícula escolar y fortalecimiento de la calidad de la educación), de los servicios de atención de salud (implantación de centros de diagnóstico integral «barrio adentro»), de la alimentación y también de las actividades culturales. Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión alienta una vez más al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil. Le solicita nuevamente que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños librados, rehabilitados y reinsertados socialmente, en el marco de los diversos programas y planes de acción establecidos. En la medida de lo posible, esta información debería desglosarse por género y por edad.
2. Niños indígenas y afrovenezolanos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño sigue manifestando su preocupación por las persistentes dificultades con las que tropiezan los niños autóctonos o de ascendencia africana en lo que respecta al acceso a la educación de calidad. La Comisión alentó al Gobierno a que prosiguiera en sus esfuerzos para proteger a esos niños de las peores formas de trabajo. Le solicitó que comunicara informaciones sobre los resultados obtenidos, en el marco de los diversos programas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
La Comisión toma nota, en la memoria del Gobierno, de la indicación de este último, según la cual, la dificultad de las relaciones que mantiene con diferentes países, a escala internacional, obstaculiza el acceso a los alimentos y a los medicamentos, y contribuye a aumentar la vulnerabilidad de las poblaciones indígenas.
La Comisión toma nota de que el IDENNA sigue contribuyendo al Centro Comunal de Protección Integral Schipia Wachoini, en un programa de protección a favor de los niños indígenas en situación de vulnerabilidad. Sin embargo, la Comisión destaca la falta de informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno, así como la ausencia de datos sobre la situación de los niños indígenas y afrovenezolanos. Recordando una vez más que los niños de los pueblos indígenas y de los afrodescendientes son a menudo víctimas de explotación, que reviste formas muy diversas, y que constituyen una población de riesgo de encontrarse en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta nuevamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para proteger a esos niños de las peores formas de trabajo. Le solicita igualmente que comunique informaciones detalladas sobre los resultados obtenidos en el marco de los diversos programas del IDENNA.
Artículo 8. Cooperación internacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno no había comunicado la información relativa a las medidas adoptadas en el marco de su colaboración con el Instituto de Políticas Públicas en Derechos Humanos del MERCOSUR, para desarrollar el Proyecto de cooperación humanitaria internacional para los migrantes, apátridas, refugiados y víctimas de trata (PCHI). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre el impacto de estas medidas, con el fin de luchar contra la trata y la explotación sexual infantil.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), es el órgano encargado de luchar contra la trata de personas, a través de la formulación y la ejecución de estrategias públicas contra el crimen organizado y el financiamiento del terrorismo. Sin embargo, la Comisión señala que el Gobierno no ha comunicado ninguna información relativa a la trata y a la explotación sexual infantil. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas, en el marco del PCHI, con el fin de luchar contra la trata y la explotación sexual infantil. Además, le solicita que se sirva comunicar informaciones acerca de los casos de niños víctimas de trata repatriados a sus países de origen.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de las observaciones recibidas de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) el 15 de septiembre de 2020; y de la CTASI y la FAPUV el 30 de septiembre de 2020, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas observaciones.
Artículos 3, a), y 7, 1), del Convenio. Venta y trata de niños y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación en cuanto a la impunidad de que parecían gozar los autores del delito de trata de niños en el país. La Comisión solicitó al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para luchar contra esta impunidad. Pidió que comunicara información sobre el número de condenas dictadas y de sanciones impuestas contra los autores de esos delitos. Le pidió asimismo que comunicara información sobre los progresos realizados en cuanto a la adopción del anteproyecto de ley contra la trata de personas.
La Comisión toma nota de las actividades realizadas por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) relativas a la prevención de la trata de personas y del tráfico ilícito de migrantes, a las que hace referencia el Gobierno en su memoria. Se efectuaron varias actividades de sensibilización en las comunidades y en las instituciones de educación pública a nivel nacional, así como actividades de difusión de la información sobre la delincuencia organizada y sus riesgos.
La Comisión toma nota de que aún no se ha adoptado el anteproyecto de ley contra la trata de personas. Sin embargo, el Gobierno afirma que los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de 2012, fortalecen el régimen de sanciones en relación con la venta y la trata de niños y jóvenes con fines de trabajo forzoso o de explotación sexual y el transporte ilegal de personas tanto dentro del país como hacia el extranjero.
Además, la Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas por la ONCDOFT sobre los procedimientos judiciales iniciados contra los autores del delito de trata de personas entre 2015 y 2018. En 2015, se enjuició a 24 personas (13 hombres y 11 mujeres); en 2016, se enjuició a 46 personas (22 hombres y 24 mujeres); en 2017, se enjuició a 32 personas (12 hombres y 20 mujeres) y, por último, en 2018, se enjuició a 131 personas (63 hombres y 68 mujeres). La Comisión toma nota de que los datos estadísticos proporcionados no indican si tales acciones judiciales afectan a niños menores de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el proceso de adopción del anteproyecto de ley contra la trata de personas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada sobre las denuncias presentadas, las condenas dictadas y las sanciones impuestas en aplicación de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y que indique aquellos casos que afectan a víctimas menores de 18 años. A ser posible, esta información debería estar desglosada por edad y género.
Artículos 3 y 7, 2). Peores formas de trabajo infantil y medidas efectivas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y librarlos de estas, y asegurar su rehabilitación y su inserción social. Trata y explotación sexual con fines comerciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que se asegurara de que se adoptaran medidas efectivas con miras a librar a los niños víctimas de trata y de explotación sexual y a garantizar su rehabilitación e inserción social. Le pidió que comunicara información sobre los resultados obtenidos en el marco de los diversos planes establecidos, así como sobre el número de niños víctimas de trata y de explotación sexual que se beneficiaron de estas medidas.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los funcionarios públicos participaron en un taller sobre las investigaciones penales relativas a los casos de trata de personas, centrado en la prevención de los delitos de trata y de tráfico de migrantes, la detección precoz de posibles víctimas, la identificación de los traficantes, el registro de las informaciones compiladas, el proceso de investigación penal idóneo y la diferenciación entre la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes. El Gobierno desarrolló una red nacional contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, representada en cada provincia del país. Esta red se organizó en 24 unidades de coordinación que realizan actividades de prevención y coordinan las diversas entidades competentes a nivel nacional que se ocupan del control, la represión y el seguimiento de los delitos de trata de personas y de tráfico de migrantes. En 2018, el Gobierno proporcionó asimismo una formación y el fortalecimiento de las capacidades de los funcionarios públicos en los principales puntos de control fronterizo. Esta formación, denominada «ruta fronteriza en materia de trata de personas», se centra en las medidas de prevención y en el establecimiento de mecanismos de control para luchar contra la trata de personas y el tráfico de migrantes, y también en la identificación de las presuntas víctimas y en las medidas de asistencia para ellas.
La Comisión también toma nota de que la Defensoría del Pueblo, conjuntamente con el UNICEF, renovó el «Plan nacional de formación sobre los derechos de las víctimas de la trata de personas, especialmente de niñas, mujeres, niños y adolescentes». La aplicación de ese plan forma parte de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo para la promoción, la defensa y la vigilancia de los derechos humanos, y cuenta con la participación de todas las entidades institucionales del país vinculadas con la trata de personas y el tráfico de migrantes.
De igual modo, la Comisión toma nota de que dentro del Sistema nacional de orientación para una protección integral de niños y adolescentes, en el marco de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2015 (artículo 117), se aplican programas de rehabilitación de niñas, niños y jóvenes, víctimas de explotación o de maltrato, y también programas de prevención para evitar que los niños y jóvenes sean objeto de esas situaciones de explotación.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la ONCDOFT está revisando en la actualidad el Protocolo de Atención Integral a Víctimas de Trata de Personas. Si bien toma nota de las diversas acciones emprendidas por el Gobierno para luchar contra la trata y la explotación sexual con fines comerciales, la Comisión lamenta una vez más la ausencia de información comunicada por el Gobierno acerca de los resultados obtenidos en el marco de sus programas. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos en el marco de los diversos programas establecidos, así como sobre el número de niños víctimas de trata y de explotación sexual que se beneficiaron de estas medidas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar información en cuanto al Protocolo de Atención Integral a Víctimas de Trata de Personas de la ONCDOFT, una vez revisado.
Artículo 3, d). Niños ocupados en actividades de minería peligrosas. La Comisión toma nota de que la FAPUV y la CTASI expresan en sus observaciones una preocupación especial por los casos de niños ocupados en actividades de minería ilegales en el estado de Bolívar, en particular en el Arco Minero del Orinoco (AMO), donde los niños de comunidades indígenas están especialmente expuestos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado para evitar que se ocupe a niños en actividades de minería peligrosas y ofrecerles servicios de rehabilitación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.
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