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Comentarios adoptados por la CEACR: South Africa

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la Ley sobre la Prevención y la Lucha contra la Trata de Personas (Ley PCTP) de 2013, que prohíbe la trata de personas y actividades relacionadas, y prevé la protección de las víctimas de trata. La Ley PCTP también prevé la adopción de un marco nacional de políticas. La Comisión también tomó nota de que la Fiscalía Nacional (NPA) está finalizando y emitiendo directivas para la aplicación de la Ley PCTP. Además, desde 2013 los fiscales reciben formación en materia de trata de personas y cuestiones relacionadas. La Comisión pidió al Gobierno que continuara realizando esfuerzos para prevenir, eliminar y combatir la trata de personas.
En su memoria, el Gobierno indica que, el 25 de abril de 2019, puso en marcha el Marco nacional de políticas sobre la prevención y la lucha contra la trata de personas (NPF) a fin de promover una respuesta a la trata fruto de la cooperación y el acuerdo entre todos los departamentos gubernamentales y con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de asistir y apoyar a las víctimas de trata. El NPF tiene por objeto apoyar la aplicación de la Ley PCTP. Sus objetivos estratégicos son: prevenir la trata de personas, incluso a través de la sensibilización y la reducción de la vulnerabilidad a la trata y la trata reiterada; establecer un marco institucional coordinado y cooperativo para combatir la trata; establecer un marco normativo adecuado para combatir la trata; garantizar recursos; e identificar víctimas de trata potenciales y presuntas y proporcionarles una asistencia integral.
La Comisión toma nota de que el NPF contiene una Estrategia nacional de lucha contra la trata, que esboza los objetivos estratégicos y las metas a alcanzar para facilitar una amplia aplicación de la Ley PCTP, así como un Plan nacional de acción de lucha contra la trata, en el que se detalla cómo alcanzar esas metas y objetivos.
En su memoria en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno indica que se ha establecido el Comité nacional intersectorial sobre la trata de personas, constituido por representantes de departamentos nacionales, la NPA y organizaciones de la sociedad civil, que dirige la aplicación y administración de la Ley PCTP a escala nacional. En su memoria en virtud del Convenio núm. 182, el Gobierno también indica que se han establecido equipos de trabajo provinciales sobre la trata de personas y equipos provinciales de respuesta rápida para abordar y gestionar las quejas y los casos pendientes de trata de personas, así como para proporcionar apoyo a las víctimas.
En su memoria en virtud del Convenio núm. 29, el Gobierno señala que Sudáfrica es un destino principal de la trata de personas en la región del África Meridional y en África en general, y un país de origen y tránsito de la trata de personas hacia Europa y América del Norte. Los hombres y mujeres son víctimas de trata con fines de explotación laboral y sexual. El Gobierno también informa de que se han detectado hombres extranjeros víctimas de trabajo forzoso en barcos pesqueros que faenan en aguas territoriales de Sudáfrica. Asimismo, señala que la trata de personas está enraizada en el panorama sudafricano debido a las profundas desigualdades estructurales que aquejan al país, y que a este respecto se necesitan un cambio cultural y una respuesta sistémica, incluso para detectar posibles casos de corrupción.
La Comisión toma nota de la información de las Naciones Unidas sobre la labor de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Oficina Regional del África Meridional, según la cual en Sudáfrica existe un número limitado de centros de alojamiento para los hombres víctimas de trata de personas.
La Comisión toma nota de que, aunque en agosto y octubre de 2015, se adoptaron dos reglamentos en virtud del artículo 43, 1), a) y 43, 3) de la Ley PCTP, no parece que los reglamentos previstos en virtud del artículo 43, 1), b) y 43, 2) de la Ley PCTP se hayan elaborado ni adoptado. Toma nota de que el reglamento en virtud del artículo 43, 1), a) de la Ley PCTP tiene relación con la creación de un mecanismo para facilitar la aplicación de la Ley. El reglamento en virtud del artículo 43, 2) concierne al periodo de restablecimiento y reflexión para las víctimas extranjeras de trata y a la repatriación a sus países de origen. Tomando nota de los esfuerzos realizados para combatir la trata de personas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a continuar tomando medidas a este respecto, especialmente habida cuenta de la prevalencia del fenómeno en el país. Le pide que proporcione información sobre la aplicación y los resultados del Marco nacional de políticas sobre la prevención y la lucha contra la trata de personas, en particular en el ámbito de la prevención de la trata y la identificación de víctimas. También solicita al Gobierno que transmita información sobre las actividades del Comité nacional intersectorial sobre la trata de personas, así como de los equipos de trabajo provinciales sobre la trata de personas y los equipos provinciales de respuesta rápida, y en relación con el impacto de esas actividades en la reducción de la trata de personas. Asimismo, pide al Gobierno que indique la asistencia y los servicios de protección que se han proporcionado a las víctimas de trata, así como el número de víctimas que se han beneficiado de esos servicios. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los reglamentos que se hayan podido dictar en virtud del artículo 43, 1), b) y 43, 2) de la Ley PCTP, y si los hay, que proporcione copia de ellos.
Artículo 25. Sanciones penales. La Comisión había tomado nota de que el artículo 13, a) de la Ley PCTP prevé que una persona condenada por trata puede ser sancionada con una multa o imponérsele una pena de prisión, que puede llegar a ser de cadena perpetua. Sin embargo, también observó que las personas condenadas por trata de personas solo pueden ser sancionadas con una multa. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de la Ley PCTP, en particular sobre las sanciones específicas impuestas con arreglo al artículo 13, a).
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. También toma nota del informe anual para 2018/2019 del servicio de policía de Sudáfrica, en el que se indica que entre el 1.º de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019, fueron liberadas un total de 448 víctimas de trata de personas (página 214). En relación con su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que la posibilidad de solo imponer una multa a una persona que haya cometido el delito de trata de personas no puede considerarse una sanción lo suficientemente eficaz, si se tiene en cuenta la gravedad de la violación y la necesidad de que las sanciones tengan carácter disuasorio (párrafo 319). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se realizan investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos rigurosos de los autores de los actos antes mencionados de trata de personas que han sido detectados por el servicio de policía de Sudáfrica, y le pide que transmita información sobre las condenas y sanciones impuestas a esos autores. Solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la Ley PCTP en relación con la trata de personas, en particular información sobre el número de personas condenadas y el número y la naturaleza de las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, c) del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ciertas disposiciones de la Ley de la Marina Mercante de 1951 eran incompatibles con el artículo 1, c), del Convenio. En particular, observó que en los artículos 321, 322 y 180, 2), b), se preveía el traslado forzoso de la gente de mar a bordo de los buques para el cumplimiento de sus obligaciones. También señaló que, en virtud del artículo 313, se podrían imponer penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar, de conformidad con el artículo 37, 1, b) de la Ley de Servicios Penitenciarios de 1998) por infracciones de la disciplina por parte de los marinos, entre otras: la desobediencia intencional de una orden legítima o la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones; la complicidad con algún otro tripulante para desobedecer una orden legítima, actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, impedir la navegación del buque o retrasar el curso del viaje; las acciones para impedir, obstaculizar o retrasar las operaciones de carga, descarga o la partida del buque; la deserción; y la ausencia no autorizada. La Comisión observó con preocupación que la Ley de la Marina Mercante, en su forma enmendada, de 2015, no corregiría ninguna de las disposiciones mencionadas y expresó su firme esperanza de que se revisaría la Ley de la Marina Mercante de 1951 para ponerla en conformidad con el artículo 1, c), del Convenio.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna información sobre este punto. Toma nota del proyecto de Ley de la Marina Mercante, de 2020, publicado en el Boletín Oficial núm. 43073, de 6 de marzo de 2020, con el fin de someterlo a consulta pública. La Comisión observa que los artículos 397, 398 y el párrafo 3 del artículo 142 de la Ley de la Marina Mercante de 2020 reproducen, en idénticos términos, los artículos 321, 322 y el artículo 180, 2), b), de la Ley de la Marina Mercante de 1951, sobre el desplazamiento forzoso de la gente de mar a bordo de los buques. La Comisión toma nota asimismo de que, según el artículo 372 del proyecto de ley, cabe imponer todavía penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) por la comisión de infracciones disciplinarias por parte de los marinos, incluida la desobediencia intencional de una orden legítima o la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 134, 2), b) y c)); la complicidad con algún otro tripulante para desobedecer una orden legítima, actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, impedir la navegación del buque o retrasar el curso del viaje (artículo 134, 2), d)); las acciones para impedir, obstaculizar o retrasar las operaciones de carga, descarga o la partida del buque (artículo 134, 2, f)); la deserción (artículo 138, 1) y 2)); y la ausencia no autorizada (artículo 139, 1) y 2)). Por tanto, la Comisión se ve obligada a tomar nota con profunda preocupación de que la Ley de la Marina Mercante, de 2020, contiene las mismas disposiciones que la Ley de la Marina Mercante de 1951, lo que afecta a la aplicación del Convenio, a pesar de los reiterados comentarios formulados por la Comisión desde 2004. La Comisión desea recordar que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe expresamente la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina laboral, lo que abarca tanto el ejercicio de sus funciones por parte de un trabajador bajo coerción de la ley (en forma de coacción física o de amenaza de sanción), como la imposición de sanciones por infracciones de la disciplina laboral (como la desobediencia, el abandono o la ausencia sin permiso) que impliquen la obligación de ejecutar cualquier trabajo. Solo están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio las sanciones aplicables a actos que puedan poner en peligro la seguridad del buque, o la vida o la salud de las personas (como las previstas en el artículo 134, 1), de la Ley de la Marina Mercante, 2020). La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta las observaciones de la Comisión al examinar la Ley de la Marina Mercante, 2020, con miras a armonizarla con las disposiciones del Convenio. A este respecto, insta al Gobierno a que vele por que las infracciones de la disciplina, especialmente las previstas en el artículo 134, 2), b), c), d) y f), en el artículo 138, 1) y 2), y en el artículo 139, 1) y 2), de la Ley de la Marina Mercante, no se castiguen con penas de prisión que impliquen trabajos forzosos, cuando no se pongan en peligro el buque ni la vida o la salud de las personas. También insta al Gobierno a que derogue los artículos 397, 398 y 142, 3), que permiten volver a traer por la fuerza de la gente de mar a bordo de un buque para el desempeño de sus funciones, o a circunscribir la aplicación de estas medidas a situaciones en las que se pongan en peligro el buque o la vida o la salud de las personas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de las respuestas del Gobierno a la lista de cuestiones planteadas por el Comité de los Derechos del Niño (CRC), el 15 de agosto de 2016, según las cuales los datos del Departamento de Trabajo indicaban que 784 000 niños realizaron actividades económicas entre 2013–2016. En sus observaciones finales de 30 de septiembre de 2016, el CRC expresó su preocupación respecto a que las actividades de algunas empresas comerciales, en particular, las de las industrias extractivas, tienen un impacto negativo en el ejercicio de los derechos del niño, en particular, mediante la explotación del trabajo infantil (párrafo 17). También expresó su preocupación por la constante y extensa exposición de los niños al trabajo infantil, especialmente en la agricultura (párrafo 65). La Comisión pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para garantizar la erradicación progresiva del trabajo infantil y que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se dispone de suficientes datos actualizados sobre la situación de los niños trabajadores.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno informa de que el Día nacional contra el trabajo infantil se conmemoró en ocho de las nueve provincias a fin de sensibilizar contra el trabajo infantil. También toma nota de la información que el Gobierno proporciona en su memoria en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) respecto a que el Programa nacional de acción sobre el trabajo infantil, que tiene por objetivo hacer frente al trabajo infantil en el país, se está aplicando y ahora se encuentra en la fase IV, que cubre 2017-2021. La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa de que, según la Encuesta sobre el trabajo infantil, 2015, (SAYP 2015) de los 11,2 millones de niños de entre 7 y 17 años, 577 000 están ocupados en trabajo infantil, lo que representa un descenso en relación con los 779 000 de 2010. La provincia de KwaZulu-Natal tiene la tasa más elevada de trabajo infantil, con alrededor de un 10 por ciento de los niños ocupados en trabajo infantil. Los niños trabajan principalmente en la producción y el comercio de bienes y servicios, incluso en domicilios privados (52,6 por ciento), la agricultura (46,9 por ciento) y los servicios de transporte (25,3 por ciento). Si bien toma nota de las medidas adoptadas y de los resultados positivos alcanzados en lo que respecta a la reducción del trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país. También le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas las medidas concretas adoptadas en el marco del Programa nacional de acción sobre el trabajo infantil 2017-2021, así como sobre los resultados que se han logrado en lo que respecta al número de niños retirados del trabajo infantil.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 5 del Convenio. Mecanismos de control y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la Encuesta sobre el trabajo infantil, 2010 (SAYP 2010), la exposición al trabajo peligroso es común en los niños con edades comprendidas entre los 7 y los 17 años que realizan actividades económicas, con porcentajes del 42,3 por ciento para los niños entre 7 y 10 años, del 41,8 por ciento para los niños entre 11 y 14 años, y del 41,3 por ciento para los niños entre 15 y 17 años. Además, un total de 90 000 niños resultaron heridos o lesionados en los doce meses anteriores a la elaboración de la SAYP 2010 mientras realizaban alguna actividad laboral de carácter económico. La Comisión instó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para erradicar las peores formas de trabajo infantil, y especialmente el trabajo peligroso, y a proporcionar información sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas por la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna sobre este punto. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la información transmitida por el Gobierno en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en la que se señala que la reestructuración y la profesionalización de la inspección el trabajo está en curso. En esa memoria también se indica que los inspectores del trabajo reciben una amplia formación en diversos programas a fin de desarrollar sus competencias y que se ha establecido el acceso a un sistema automotriz y a una flota de automóviles. Además, se están probando y llevando a cabo diversas iniciativas innovadoras para un buen funcionamiento de la inspección, incluidas medidas para mejorar la recogida de información y datos relacionados con las actividades de la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que, según los resultados de la SAYP 2015, el 34,2 por ciento del total de 577 000 niños de entre 7 y 17 años que realizan trabajo infantil, trabajan en condiciones peligrosas, incluso en trabajos en los que están expuestos al polvo, a las temperaturas extremas o a la humedad, así como en trabajos en el agua, los lagos, los ríos y en el mar. También toma nota de que la proporción de niños expuestos al menos a una condición de trabajo peligrosa se redujo de un 41,8 por ciento en 2010 a un 34,2 por ciento en 2015. En el informe de la SAYP también se indica que 84 000 resultaron heridos en los 12 meses anteriores a la encuesta, lo que representa una reducción respecto a los 91 000 de 2010. Tomando nota de la reducción del número de niños que realizan trabajos peligrosos, la Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos, en particular reforzando las capacidades de la inspección del trabajo, para garantizar que los menores de 18 años no realizan trabajos peligrosos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la colaboración entre la inspección del trabajo y otras partes interesadas pertinentes, y que proporcione formación a los inspectores del trabajo a fin de detectar casos de niños que realizan trabajos peligrosos. También solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre los resultados alcanzados.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables.  En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Departamento de Desarrollo Social (DSD) apoya a los niños huérfanos a causa del VIH y el sida y a otros niños vulnerables mediante un paquete de servicios, que incluyen ayuda alimentaria, atención domiciliaria, centros de acogida y apoyo psicosocial a través de los trabajadores de los servicios sociales y de atención domiciliaria. Sin embargo, tomando nota de que el número de niños huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables de entre 0 y 17 años sigue siendo elevado, de aproximadamente 2,1 millones de niños (estimaciones de UNAIDS de 2015), la Comisión instó al Gobierno redoblar sus esfuerzos para garantizar que esos niños reciban protección frente a las peores formas de trabajo infantil y le pidió que transmitiera información sobre las medidas en un plazo determinado adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, en respuesta al número creciente de niños huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables, el DSD se ha asociado con la Asociación nacional de cuidadores de niños (NACCW) para poner en marcha un programa quinquenal de intervención conocido como Isibindi, que significa valentía y coraje en isiZulu. El Isibindi es un servicio de tipo comunitario que provee cuidados, prevención e intervención temprana para los niños y los jóvenes y vela por la protección a los niños vulnerables, en particular a través de la mejora de sus niveles de bienestar y sus resultados educativos, el desarrollo de competencias y la creación de oportunidades laborales. De este servicio se han beneficiado ya más de un millón de niños. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que gracias al Isibindi, que está en funcionamiento en 367 lugares, se ha logrado que niños vulnerables, en particular niños que son cabeza de familia, permanezcan en la escuela. Además, el Departamento de Educación Básica, junto con el Programa Nacional de Ayuda Financiera a los Estudiantes, está proporcionando ayuda financiera a niños vulnerables para sus estudios superiores, así como para la educación y formación técnica y profesional. Sin embargo, según las estimaciones de UNAIDS de 2019 para Sudáfrica, el número de huérfanos a causa del sida de menos de 17 años ha alcanzado la cifra aproximada de 1,4 millones. Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión debe expresar su preocupación por el elevado número de niños huérfanos a causa del VIH y el sida, que tienen un mayor riesgo de ser víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a continuar realizando esfuerzos para garantizar que se impide que esos niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil, en particular velando por seguir asegurándoles el acceso a la educación y la formación profesional y ofreciéndoles la asistencia y el apoyo apropiados. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas concretas adoptadas, especialmente en el marco de la iniciativa Isibindi, así como sobre los resultados alcanzados en lo que respecta al número de huérfanos y niños vulnerables retirados de las peores formas de trabajo infantil y rehabilitados a través de la educación y la formación profesional. En la medida de lo posible, la información comunicada debería estar desglosada por edad y género.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C188 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C026 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Derechos sindicales y libertades civiles. Alegaciones de represiones violentas de las acciones de huelga y detenciones de los trabajadores en huelga. La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre las acciones emprendidas para aplicar las recomendaciones de la Comisión judicial de encuesta de los hechos en la mina Marikana en Rustenburg, en relación con la muerte violenta de 34 trabajadores durante una acción de huelga que tuvo lugar en agosto de 2012. La Comisión había tomado nota de que estas recomendaciones hacían referencia, entre otras cosas, al uso de armas de fuego por la policía durante las acciones de huelga violentas, la responsabilidad pública del Servicio de Policía de Sudáfrica (SAPS) en caso de eventos similares, y el funcionamiento eficaz de la Dirección de Investigación Independiente de la Policía (IPID). La Comisión toma nota de que, en lo que respecta a la investigación del caso en cuestión, el Gobierno indica que está siendo investigado por la IPID, y que la cuestión está ahora en manos de la Fiscalía Nacional de Sudáfrica (NPA), que determinará si se debería acusar a alguien o no y, en ese caso, qué cargos deberían presentarse contra las personas implicadas. La Comisión toma nota además de que, en su memoria, el Gobierno indica que la carga de las huelgas prolongadas y la violencia durante las huelgas han impulsado la conclusión de un acuerdo por el Gobierno, las empresas organizadas y los trabajadores organizados, de aunar esfuerzos a fin de considerar opciones para hacer frente a la violencia y a las huelgas prolongadas. El Gobierno explica que, durante 2015 y 2016, los interlocutores sociales han deliberado bajo los auspicios del Consejo Nacional Consultivo y de Desarrollo Económico (NEDLAC), y han establecido enmiendas a la Ley de Relaciones de Trabajo (LRA) en relación con los piquetes, la votación secreta y la creación de un panel de arbitraje consultivo, el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la negociación colectiva, las huelgas y los piquetes, y las normas sobre los piquetes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica además que ha celebrado consultas con los miembros de NEDLAC, los actores sindicales, los actores empleadores, los organismos, los SAPS y la NPA sobre la firma del Acuerdo de Negociación Colectiva y de Huelga, acordando que: i) el derecho constitucional de huelga y el derecho legal al cierre patronal deben ejercerse de manera pacífica, sin intimidación ni violencia, incluida la violencia y la intimidación que pueden asociarse con la intervención policial; ii) la acción de huelga por los trabajadores y los sindicatos es un ejercicio legítimo del derecho a presentar reivindicaciones, y iii) la acción de huelga prolongada tiene el potencial de causar graves daños no sólo a los trabajadores en huelga y a sus empleadores, sino también a otras personas tanto dentro como fuera del lugar de trabajo. Habiendo tomado nota de la adopción del Acuerdo y del Código de Buenas Prácticas sobre la negociación colectiva, las huelgas y los piquetes, y las normas sobre los piquetes, así como las enmiendas propuestas al LRA, la Comisión pide al Gobierno que envíe copias del Acuerdo, del Código de Buenas Prácticas y de la legislación enmendada una vez adoptada, y que proporcione información detallada sobre cualquier otro progreso a este respecto, en particular sobre la aplicación de las recomendaciones de la Comisión judicial de encuesta de los hechos ocurridos en la mina Marikana en Rustenburg.
La Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones de 2015, la CSI denunció la detención de 100 trabajadores comunitarios del sector de la salud en huelga, en julio de 2014, y el asesinato, en enero de 2014, durante un enfrentamiento con la policía que tuvo lugar en el contexto de una huelga, de un representante sindical de la Asociación de Sindicatos Mineros y de Construcción (AMCU), por lo que había pedido al Gobierno que respondiera a estas observaciones y que comunicara los resultados de la investigación en relación con la muerte del representante sindical. En ausencia de información a este respecto, la Comisión reitera lo anteriormente solicitado.
Artículos 2 y 3 del Convenio Derechos de los trabajadores vulnerables a ser representados eficazmente por sus organizaciones. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación y el impacto de las disposiciones de la Ley de Relaciones de Trabajo (Enmendada), adoptada en agosto de 2014, cuyo objetivo era facilitar la representación por los sindicatos de los trabajadores de los servicios de empleo temporal o de los intermediarios laborales. La Comisión había tomado nota de que: i) en virtud de la Ley de Relaciones de Trabajo (Enmendada), los sindicatos que representan a los trabajadores de los servicios de empleo temporal o de un intermediario laboral pueden ejercer sus derechos organizativos, no sólo en el lugar de trabajo del empleador, sino también en el lugar de trabajo del cliente, y ii) los trabajadores de los servicios de empleo temporal o de un intermediario laboral que participan en una acción de huelga legalmente protegida tienen derecho a participar en piquetes en las instalaciones del cliente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha tomado parte en el encargo de investigaciones sobre la medida en que los sindicatos están ejerciendo los nuevos derechos consagrados en la LRA, y que los proyectos de informe de las investigaciones indican que el impacto de las enmiendas en la sindicación de los trabajadores temporales es limitado. El Gobierno señala que, una vez se finalice el informe, podrá ponerse a disposición de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de los informes de las investigaciones, así como información sobre todo progreso realizado a este respecto.
En su comentario anterior, la Comisión también había pedido al Gobierno que suministrara información sobre cualquier medida adoptada o prevista para aplicar las conclusiones del informe de 2011, titulado «Identificación de los obstáculos a la constitución de organizaciones sindicales en el sector agrícola: hacia una estrategia de trabajo decente en el sector agrícola», y que respondiera a las observaciones de la CSI de 2015, que alegaban que los agricultores no estaban en posición de cumplir los requisitos para participar en acciones de huelga legalmente protegidas. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre sus intervenciones con miras a afrontar las dificultades que surgen en el sector agrícola, a través de: i) un foro de negociación centralizado en el sector agrícola, explicando que la negociación colectiva centralizada sigue siendo la principal forma de fijar el salario mínimo en Sudáfrica, además de las determinaciones sectoriales; ii) la consideración del establecimiento de un salario mínimo nacional que aumentará el salario de todos los trabajadores, con independencia del sector o de la zona geográfica en donde el trabajador desempeñe sus funciones, previendo al mismo tiempo la determinación sectorial; iii) un curso de formación proporcionado por el Departamento de Trabajo, a través de campañas de sensibilización del Servicio de Inspección y Cumplimiento, a los trabajadores, los empleadores y los representantes de los trabajadores, y que atribuya competencias a los trabajadores del sector agrícola cuando los niveles sindicales sean bajos; iv) un plan que está llevándose a cabo actualmente con miras a fortalecer la capacidad del sistema de inspección del trabajo y a crear más puestos en diferentes provincias para inspeccionar y preconizar las leyes sobre el empleo, e iniciar su cumplimiento, a fin de cubrir todos los sectores; v) la disponibilidad de fondos para los sindicatos, para que defiendan los derechos de los trabajadores, y vi) una colaboración entre el Departamento del Trabajo, los Departamentos Gubernamentales y otras partes interesadas pertinentes que afectan al sector agrícola y a la seguridad y salud en el trabajo en las explotaciones agrícolas. La Comisión saluda las intervenciones del Gobierno para afrontar las dificultades que surgen para que los agricultores ejerzan el derecho de sindicación, y pide al Gobierno que suministre información sobre todo nuevo avance a este respecto, en particular en lo que respecta a las observaciones de la CSI de 2015 que alegan que los agricultores tienen dificultades para participar en acciones de huelga legalmente protegidas.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C189 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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