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Comentarios adoptados por la CEACR: Türkiye

Adoptado por la CEACR en 2021

C055 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS), comunicadas con la memoria del Gobierno. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK) recibidas el 7 de septiembre de 2021, relativas a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, si bien el personal penitenciario, al igual que todos los demás funcionarios públicos, está amparado por los convenios colectivos concertados en la administración pública, esta categoría de trabajadores no goza del derecho de sindicación (artículo 15 de la Ley de sindicatos y convenios colectivos de la función pública (Ley núm. 4688)). Recordando que todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado o que no son miembros de las fuerzas armadas o de la policía, definidos de manera restrictiva, deben gozar de los derechos que otorga el Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluida la revisión legislativa del artículo 15 de la Ley núm. 4688, con miras a garantizar que el personal penitenciario pueda estar efectivamente representado en las negociaciones colectivas que les afectan por las organizaciones que estime convenientes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 15 de la ley se redactó teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre las relaciones de trabajo (servicio público), 1978 (núm. 151). Al tiempo que recuerda sus comentarios en el marco del Convenio núm. 87 relativos al derecho de sindicación del personal penitenciario, la Comisión recuerda una vez más que, en virtud de los términos del Convenio núm. 98, el derecho de negociación colectiva solo puede negarse a los miembros de las fuerzas armadas, de la policía y a los funcionarios públicos que participan directamente en la administración del Estado; el simple hecho de estar empleado por el Gobierno no excluye automáticamente a estos trabajadores de los derechos consagrados en el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión legislativa del artículo 15 de la Ley núm. 4688, con miras a garantizar que el personal penitenciario pueda estar efectivamente representado por las organizaciones que estime convenientes en las negociaciones que afectan a sus derechos e intereses. La Comisión pide al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara sus comentarios con respecto a la observación formulada por la Confederación de Sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN) sobre la necesidad de garantizar la libertad sindical y los derechos de negociación colectiva a los trabajadores interinos (profesores, enfermeras, parteras, etc.), así como a los funcionarios públicos que trabajan sin un contrato de trabajo escrito. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley núm. 4688 se aplica a los funcionarios públicos, mientras que los trabajadores interinos no entran en el ámbito de aplicación de dicha ley, ya que no se consideran funcionarios públicos. Recordando que los trabajadores interinos, así como los empleados en la administración pública sin un contrato de trabajo escrito, deberían disfrutar de los derechos consagrados en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la libertad sindical y los derechos de negociación colectiva concedidos a estas categorías de trabajadores.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Despidos masivos en el sector público en virtud de los decretos del estado de excepción. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de la información sobre el elevado número de suspensiones y despidos de afiliados y dirigentes sindicales en el marco del estado de excepción y reiteró su firme esperanza de que la comisión de investigación y los tribunales administrativos que revisan sus decisiones examinen detenidamente los motivos del despido de los afiliados y dirigentes sindicales en el sector público y ordenen la reincorporación de los sindicalistas despedidos por motivos antisindicales. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información específica sobre el número de solicitudes recibidas de afiliados y dirigentes sindicales, el resultado de su examen por la comisión de investigación y sobre el número y el resultado de los recursos presentados contra las decisiones negativas de la Comisión relativas a miembros y funcionarios sindicales. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, al 28 de mayo de 2021, se habían presentado 126 674 solicitudes de readmisión a la comisión de investigación. Desde el 22 de diciembre de 2017, la comisión dictó sus decisiones con respecto a 115 130 de estas solicitudes, de las cuales 14 072 fueron aceptadas y 101 058 rechazadas, mientras que 11 544 solicitudes siguen pendientes. Si bien toma nota de las estadísticas generales proporcionadas por el Gobierno, la Comisión lamenta una vez más la falta de información concreta sobre el número de afiliados y dirigentes sindicales afectados. La Comisión toma nota con preocupación del elevado número de solicitudes de reincorporación rechazadas (actualmente casi el 88 por ciento) y lamenta además la falta de información sobre el número de recursos presentados y el resultado de los mismos contra las decisiones negativas de la comisión de investigación relativas a los afiliados y funcionarios sindicales. Al tiempo que reitera que, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, la comisión de investigación y los tribunales administrativos que revisan sus decisiones deben examinar cuidadosamente los motivos de despido de los afiliados y dirigentes sindicales en el sector público y ordenar la reincorporación de los sindicalistas despedidos por motivos antisindicales, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que proporcione información detallada y específica sobre el número y el resultado de los recursos presentados contra las decisiones negativas de la comisión de investigación relativas a los afiliados y dirigentes sindicales. Además, a este respecto, la Comisión recuerda que había expresado su preocupación por la alegación de la Internacional de la Educación (IE) de que cerca del 75 por ciento de los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Turquía (EĞİTİM SEN) que han sido despedidos de la administración pública seguían sin empleo. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre este grave alegato y pide una vez más al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 1. Discriminación antisindical en la práctica. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había señalado numerosos alegatos de discriminación antisindical en la práctica, a pesar de la existencia de un marco legislativo concebido para proteger contra la discriminación antisindical. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera colaborando con los interlocutores sociales en relación con las denuncias de prácticas de discriminación antisindical tanto en el sector privado como en el público. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información nueva a este respecto y que, por el contrario, se remita una vez más al marco legislativo existente que, según afirma, protege adecuadamente contra la discriminación antisindical. En sus observaciones, la Comisión toma nota de que la KESK alega nuevos casos de traslados y reubicaciones de sus afiliados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que todos los traslados a los que se refiere la KESK fueron debidos a los requisitos del servicio y de que cualquier discriminación antisindical incurriría en una vulneración de la legislación nacional. El Gobierno señala que todas las personas afectadas disponen de la posibilidad de interponer recursos judiciales. La Comisión, al tiempo que destaca que las garantías enunciadas en el Convenio quedarían en letra muerta si la legislación nacional no se cumpliera en la práctica, reitera por consiguiente su solicitud anterior y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para colaborar con los interlocutores sociales en la cuestión de la discriminación antisindical en la práctica.
Además, la Comisión recuerda que, a raíz de las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo que formuló en junio de 2013 —que pidió al Gobierno que estableciera un sistema de recopilación de datos sobre la discriminación antisindical tanto en el sector privado como en el público—, ha venido solicitando al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con ese fin. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que actualmente no es posible obtener datos fiables sobre los casos de discriminación antisindical y señala las dificultades para llevar a cabo la recopilación de datos, entre las que se encuentran la duración de los procesos judiciales y la necesidad de realizar considerables arreglos en los registros y bases de datos de diversas instituciones. Aunque es plenamente consciente de las dificultades mencionadas, la Comisión subraya una vez más la importancia de la información estadística para que el Gobierno pueda cumplir su obligación de prevenir, controlar y sancionar los actos de discriminación antisindical. La Comisión subraya la necesidad de adoptar medidas concretas para establecer el sistema de recopilación de dicha información y espera que el Gobierno proporcione en su próxima memoria información sobre todas las medidas adoptadas a tal fin.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Negociación intersectorial. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, si bien la negociación intersectorial que da lugar a «protocolos marco de convenios colectivos públicos» era posible en el sector público, no lo era en cambio en el sector privado. A este respecto, señaló que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley núm. 6356, el convenio colectivo del trabajo puede abarcar uno o más establecimientos de la misma rama de actividad, lo que hace imposible la negociación intersectorial en el sector privado. La Comisión pidió al Gobierno que contemplara, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación del artículo 34 de la Ley núm. 6356, de modo que no se limite la posibilidad de que las partes del sector privado puedan participar en acuerdos regionales o nacionales intersectoriales, si así lo desean. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Ley núm. 6356 se redactó teniendo en cuenta las opiniones de los interlocutores sociales y que no restringe la negociación colectiva al nivel del lugar de trabajo o de la empresa. En este sentido, el Gobierno indica que cualquier cambio en las disposiciones actuales solo puede ser el resultado de la voluntad y las exigencias conjuntas de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la indicación de la TİSK de que los convenios colectivos pueden abarcar un gran número de lugares de trabajo a nivel local, regional y nacional en las mismas sucursales y que, en opinión de la TİSK, la normativa actual es adecuada y refuerza la paz laboral.
Al tiempo que toma nota de estas explicaciones, la Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debería seguir siendo posible a todos los niveles, y la legislación no debería imponer restricciones a este respecto. La Comisión reconoce que, si bien la búsqueda de un consenso con respecto a la negociación colectiva es importante, no puede constituir un obstáculo a la obligación del Gobierno de poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que considere, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación del artículo 34 de la Ley núm. 6356 de modo que las partes del sector privado que deseen participar en convenios intersectoriales regionales o nacionales puedan hacerlo sin resultar perjudicadas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Requisitos para ser un agente de negociación. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, señaló que el artículo 41, 1) de la Ley núm. 6356 establecía el siguiente requisito para convertirse en agente de negociación colectiva: el sindicato debe representar como mínimo al 1 por ciento de los trabajadores de una determinada rama de actividad; a más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento, y al 40 por ciento de los trabajadores de la empresa cubierta por el convenio colectivo. Además, la Comisión recuerda que hasta el 12 de junio de 2020 se concedieron exenciones legales a la imposición del umbral sectorial a los sindicatos previamente facultados con el fin de que estos no perdieran su autorización para negociar colectivamente. Tomando nota de que la exención provisional ha expirado el 12 de junio de 2020, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se había decidido una nueva prórroga de la exención y, en caso contrario, que informara sobre la repercusión de la no concesión de prórroga en la capacidad de las organizaciones previamente autorizadas para negociar colectivamente, y que especificara el estatus de los convenios colectivos concertados por estas últimas. También pidió al Gobierno que continuara examinando, en estrecha consulta con los interlocutores sociales, el impacto de perpetuar la imposición de un umbral sectorial del 1 por ciento sobre el movimiento sindical y los mecanismos nacionales de negociación colectiva en su conjunto, y que proporcionara información al respecto.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre los sindicatos que se beneficiaron de esta exención hasta mediados de 2020, solo un sindicato superó el porcentaje exigido. El Gobierno señala, sin embargo, que los trabajadores no se quedaron sin sindicato cuando no se prorrogó la exención, ya que en cada rama de actividad hay más de un sindicato con una afiliación que supera dicho porcentaje y que es posible que los trabajadores se afilien a estos sindicatos en su propia rama de actividad. La Comisión toma nota de la información estadística sobre el número de convenios colectivos en los que participan los sindicatos que estaban acogidos a la mencionada exención legal. La Comisión toma nota de que la TİSK considera que la concesión a los sindicatos no autorizados del derecho a la negociación colectiva perjudicará al sistema turco de relaciones laborales y perturbará la competitividad y la paz laboral que reina actualmente. Recordando las preocupaciones expresadas por varias organizaciones de trabajadores en relación con la perpetuación del doble umbral, la Comisión pide al Gobierno que continúe examinando el impacto del requisito del umbral sectorial del 1 por ciento sobre el movimiento sindical y en el mecanismo nacional de negociación colectiva en su conjunto, en estrecha consulta con los interlocutores sociales, y que proporcione información al respecto.
En lo que respecta a los umbrales de representatividad en el lugar de trabajo y en la empresa, la Comisión tomó nota del artículo 42, 3) de la Ley núm. 6356, que establece que si se determina que no existe ningún sindicato de trabajadores que cumpla con los requisitos necesarios para ser autorizado a realizar negociaciones colectivas, esta información se notificará a la parte que ha realizado la solicitud de determinación de competencias. Además, señaló el artículo 45, 1), que establecía que un acuerdo celebrado sin un documento de autorización era nulo y sin efecto. Al tiempo que tomaba nota del principio de «un solo acuerdo para cada lugar de trabajo o empresa» adoptado por la legislación turca, la Comisión recordó que, con arreglo al sistema de designación de un agente exclusivo de negociación, si no hay un sindicato que represente el porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente exclusivo, todos los sindicatos de la unidad, juntos o por separado, deberían poder entablar una negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión hizo hincapié en que, si se permitiera que los sindicatos minoritarios negociaran en forma conjunta, la Ley podría adoptar un enfoque más propicio para el desarrollo de la negociación colectiva sin comprometer el principio de «un solo acuerdo para cada lugar de trabajo o empresa». La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, y que proporcionara información a este respecto a fin de garantizar que si ningún sindicato alcanzase el porcentaje requerido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, todos los sindicatos de la unidad, juntos o por separado, podrán participar en la negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que considerará la propuesta de modificación de la legislación si la presentan los interlocutores sociales y si dicha propuesta representa un amplio acuerdo. Al tiempo que recuerda una vez más que, aun siendo importante, la búsqueda de un consenso con respecto a la negociación colectiva no puede constituir un obstáculo a la obligación del Gobierno de poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique la legislación y que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículos 4 y 6. Derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión observó anteriormente que el artículo 28 de la Ley núm. 4688, enmendada en 2012, restringía el alcance de los convenios colectivos únicamente a los «derechos sociales y económicos», excluyendo en consecuencia cuestiones como el tiempo de trabajo, la promoción y la carrera profesional, así como las sanciones disciplinarias. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las cuestiones que conciernen a los funcionarios públicos en general, pero que no están cubiertas por los convenios colectivos, se incluyen en el orden del día de la Junta Consultiva de Personal Público. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a recordar una vez más que, si bien el Convenio es compatible con los sistemas que exigen la aprobación por parte de las autoridades competentes de determinadas condiciones laborales o cláusulas económicas de los convenios colectivos relativos a la función pública, los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado deben disfrutar de las garantías previstas en el Convenio y, por lo tanto, poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para restringir el alcance de las cuestiones negociables suelen ser incompatibles con el Convenio. Teniendo presente la compatibilidad con el Convenio de las modalidades especiales de negociación en el sector público mencionadas anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la supresión de las restricciones en las materias objeto de negociación colectiva, a fin de que el ámbito de aplicación de los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado se ajuste plenamente al Convenio.
Negociación colectiva en el sector público. Participación de los sindicatos sectoriales más representativos. En su comentario anterior, la Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley núm. 4688, la Delegación de empresarios públicos (PED) y la Delegación de sindicatos de funcionarios públicos (PSUD) son las partes en los convenios colectivos celebrados en la administración pública. En este sentido, las propuestas para la sección general del convenio colectivo fueron elaboradas por los miembros de la confederación de la PSUD y las propuestas de los convenios colectivos en cada rama de servicios fueron formuladas por el miembro representante sindical de dicho sector en la PSUD. La Comisión también había tomado nota de la observación de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (Türkiye KAMU-SEN), que indicaba que muchas de las propuestas de los sindicatos autorizados en el sector son aceptadas como propuestas relativas a la sección general del convenio, lo que significaba que debían ser presentadas por una confederación en virtud de las disposiciones del artículo 29, y que este mecanismo privaba a los sindicatos sectoriales de la capacidad de ejercer directamente su derecho a formular propuestas. Al tiempo que tomó nota de que, si bien los sindicatos más representativos del sector en cuestión están representados en la PSUD y toman parte en las comisiones técnicas sectoriales específicas, de modo que su papel en el marco de la PSUD se ve limitado debido a que no tienen derecho a formular propuestas de convenios colectivos, en particular cuando sus peticiones son calificadas como generales o se refieren a más de una rama de servicios, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que estos sindicatos pudieran presentar propuestas generales. Si bien toma nota de la explicación detallada del Gobierno sobre la composición de la PSUD, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que la Ley núm. 4688 y su aplicación en la práctica permiten a los sindicatos más representativos de cada rama formular propuestas de convenios colectivos, incluso sobre cuestiones que puedan afectar a más de una rama de servicios, en lo que respecta a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las novedades a este respecto.
Consejo de arbitraje de los empleados del sector público. En un comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 29, 33 y 34 de la Ley núm. 4688, en caso de fracaso de las negociaciones en el sector público, la presidencia de la PED (el Ministro de Trabajo), en nombre de la administración pública, y la presidencia de la PSUD, en nombre de los empleados públicos, pueden presentar un recurso ante el Consejo de Arbitraje de los Empleados Públicos. Las decisiones del Consejo son definitivas y son análogas en efecto y vigor al convenio colectivo. La Comisión había observado que siete de los 11 miembros del Consejo, incluido el presidente, son designados por el Presidente de la República y consideró que este proceso de selección puede suscitar dudas en cuanto a la independencia e imparcialidad del Consejo. Por lo tanto, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reestructurar la composición del Consejo de Arbitraje de los Empleados Públicos o el método de designación de sus miembros, a fin de mostrar más claramente su independencia e imparcialidad y ganarse la confianza de las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a remitirse al artículo 34 de la Ley núm. 4688, que determina la composición y los procedimientos de trabajo del Consejo. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que considere la posibilidad de revisar, en consulta con los interlocutores sociales, el método de designación de los miembros del Consejo para que se exprese mejor su independencia e imparcialidad y ganarse así la confianza de las partes.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones planteadas anteriormente.

C115 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C152 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C167 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, recibidas el 1.º de septiembre de 2021, y de la respuesta del Gobierno recibida el 19 de noviembre de 2021. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) sobre los Convenios núms. 115, 119, 127, 155, 161, 167, 176 y 187, recibidas el 8 de septiembre de 2021.
Medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica en su memoria que un consejo consultivo, integrado por 14 expertos en salud pública, ha llevado a cabo estudios relativos a la COVID-19 en los lugares de trabajo. Por consiguiente, se han preparado 36 guías y documentos relativos a 24 ámbitos temáticos diferentes, teniendo en cuenta las opiniones del consejo consultivo científico. El Gobierno enumera asimismo las actividades realizadas por el Ministerio de la Familia, el Trabajo y los Servicios Sociales para preparar material informativo y de orientación sobre la SST y para sensibilizar acerca del sistema de SST en diversos sectores de la economía. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, tras las notificaciones y quejas relacionadas con la COVID 19, la Dirección de Orientación e Inspección ha examinado un total de 4 630 lugares de trabajo en 2020 y 2021. Además, entre enero y abril de 2021, la Dirección efectuó 2 773 inspecciones programadas y 723 inspecciones no programadas en materia de SST. La Comisión toma nota de esta información, que da curso a su solicitud anterior.
Artículos 2, 3, 4, 3), a) y 5 del Convenio núm. 187, artículos 4, 7 y 8 del Convenio. núm. 155, artículo 1 del Convenio núm. 115, artículo 16 del Convenio núm. 119, artículo 8 del Convenio núm. 127, artículos 2 y 4 del Convenio núm. 161, artículo 3 del Convenio núm. 167 y artículo 3 del Convenio núm. 176. Mejora continua de la SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y el órgano consultivo tripartito nacional. Política y programa nacional de SST. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la revisión emprendida de la Política y Plan de acción nacionales de SST para 2014-2018, sobre la formulación y la adopción de una nueva política de SST, y sobre las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno proporciona información sobre las medidas adoptadas en el marco de los indicadores de desempeño anual en cada uno de los siete objetivos establecidos en el Plan de Acción Nacional 2014-2018. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que, a raíz de la enmienda del artículo 21 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo núm. 6331 (Ley de SST), adoptada por el Decreto Ley núm. 703 de 2018, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se ha suprimido del texto de la Ley de SST, y las referencias al «Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo» en esta ley se han sustituido por «Consejo o Autoridad bajo la Presidencia». En su observación, la KESK reitera que no ha habido reuniones del Consejo desde 2018. El Gobierno indica, en su memoria y en su respuesta a las observaciones del KESK, que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo será dirigido por el Consejo de Políticas Sociales de la Presidencia, y que están teniendo lugar reuniones y consultas periódicas con el Presidente de la República de Turquía en relación con el establecimiento de una presidencia del Consejo. La Comisión toma nota con preocupación de que el Consejo aún no está establecido y de que el Gobierno no proporciona información sobre su composición y mandato relativo a la SST. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere al contenido del 11.º Plan de Desarrollo para 2019-2023 y al objetivo de aumentar la calidad y eficiencia de los servicios prestados en el ámbito de la SST. La Comisión también toma nota de que, de conformidad con la TISK, el Plan de Desarrollo prevé la adopción de una serie de medidas en el ámbito de la SST, tales como actividades de formación y seminarios, estudios sobre la conformidad del equipo de trabajo con las normas de SST, y el desarrollo de normas y calificaciones profesionales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la revisión de la Política y el Plan de Acción Nacionales de SST 2014-2018, ni sobre los progresos realizados en cuanto a la adopción de la nueva política y el nuevo programa. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el establecimiento, el mandato y la composición del Consejo nacional de SST bajo la Presidencia, y en particular, que indique si incluye organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre la revisión de su plan y política de acción nacionales de SST para 2014-2018, incluida la evaluación de los progresos realizados con los indicadores de desempeño. La Comisión pide al Gobierno asimismo que comunique información sobre la formulación y adopción de una nueva política y un nuevo programa de SST para el periodo siguiente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información detallada sobre las consultas celebradas al respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3 del Convenio núm. 187 y artículo 4 del Convenio núm. 155. La prevención como el objetivo de la política nacional de SST. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades de prevención en el ámbito de la SST, como actividades de formación, seminarios, proyectos y la publicación de folletos y guías llevados a cabo en particular en los sectores de la construcción, minero y agrícola. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno relativa al plan encaminado a establecer un centro de investigación de accidentes del trabajo que examinaría los accidentes del trabajo, realizaría estudios con un enfoque preventivo, y garantizaría la adopción por adelantado de las medidas de protección necesarias. La Comisión saluda las estadísticas detalladas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de accidentes del trabajo, accidentes del trabajo mortales y enfermedades profesionales por sector, y la distribución de las enfermedades profesionales según la edad y el género para el periodo 2015-2019. Además, el Gobierno comunica información sobre el número de accidentes del trabajo con un desglose de las causas, la actividad económica y el género para los años 2019 y 2020. La Comisión toma nota asimismo de que, con arreglo a las cifras comunicadas por los Gobiernos, el número de accidentes del trabajo en los sectores de la construcción, minero y agrícola aumentaron entre 2015 y 2018, pero disminuyeron en 2019. La Comisión toma nota de que las causas más frecuentes de los accidentes son las caídas y las relacionadas con la utilización de maquinaria. En el marco de una política y de un plan nacional de SST, mencionados anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionado información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos con el fin de promover, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, principios básicos tales como: la evaluación de los riesgos o peligros del trabajo; el combate de los riesgos o peligros en su origen, y el desarrollo de una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud que incluya información, consultas y formación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre el número de accidentes del trabajo, incluidos los accidentes mortales, en todos los sectores y lugares de trabajo. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre las enfermedades profesionales, incluidos datos desglosados por sector, grupo de edad, género y tipo de enfermedad profesional.
Artículos 13 y 19, f), del Convenio núm. 155, artículo 12, 1), del Convenio núm. 167 y artículo 13, 1), e), del Convenio núm. 176. Derecho de los trabajadores de retirarse de una situación de trabajo que entrañe un peligro. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación o la reglamentación nacional prevea que los trabajadores tengan derecho a retirarse de una situación de peligro cuando tengan motivos razonables para pensar que existe un peligro inminente y grave (o en el caso de los trabajadores de las minas, cuando haya motivos razonablemente fundados para pensar que la situación presenta un peligro grave) para su seguridad o salud. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que el artículo 13, 3), de la Ley de SST establece que los trabajadores pueden abandonar su lugar de trabajo sin pasar por el proceso de autorización previsto en el artículo 13, 1), de la Ley de SST si el peligro es grave, inminente e inevitable. La Comisión recuerda que el artículo 13 del Convenio núm. 155, el artículo 12, 1) del Convenio núm. 167 y el artículo 13, 1), e) del Convenio núm. 176 no se refieren a un peligro que sea «inevitable» e incluyen situaciones en las que los trabajadores tienen una buena razón o un motivo razonable para creer que existe un peligro inminente y grave. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a los artículos 13 y 19, f) del Convenio núm. 155, al artículo 12, 1) del Convenio núm. 167 y al artículo 13, 1), e) del Convenio núm. 176, garantizando que la legislación o la reglamentación nacional prevea que los trabajadores tengan derecho a retirarse de una situación de peligro cuando tengan motivos razonables para pensar que existe un peligro inminente y grave (o, en el caso de los trabajadores de las minas, cuando haya motivos razonablemente fundados para pensar que la situación presenta un peligro grave) para su seguridad o su salud.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C014 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK), comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. 1. Medidas de aplicación de la ley. La Comisión había tomado nota de que, en 2014, la TISK indicó que Turquía era un país de tránsito y destino de mujeres, hombres y niños víctimas de trata. Tomó nota de que el artículo 80 del Código Penal prohíbe la trata de personas tanto con fines de explotación sexual como de explotación laboral. Asimismo, tomó nota de que, en 2015, de los 514 sospechosos juzgados con arreglo al artículo 80 del Código Penal, 330 fueron absueltos y de que, en el primer trimestre de 2016, de 148 sospechosos juzgados, 118 fueron absueltos. La Comisión también tomó nota con preocupación del reducido número de condenas en relación con la trata de personas, a pesar del número significativo de casos sometidos a la justicia. La Comisión instó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para garantizar que todas las personas que se dedican a la trata son objeto de enjuiciamiento y en la práctica se les imponen penas de prisión lo suficientemente eficaces y disuasorias.
En su memoria, el Gobierno indica que Turquía es un país de tránsito y destino de víctimas del delito de trata de personas, especialmente con fines de explotación de mujeres y niños. Asimismo, el Gobierno señala que la Comandancia General de la Gendarmería ha adoptado medidas para combatir la trata de personas: i) la emisión de órdenes de aplicación detalladas para 81 Comandancias Provinciales de la Gendarmería en las que se explican los cambios en la lucha contra la trata de personas; ii) la continuación de las actividades de los grupos contra la trata establecidos por la Comandancia de la Gendarmería en 33 provincias; iii) la inclusión en el currículo de la Academia de Guardacostas de la Gendarmería de una formación para combatir la trata de personas, y iv) el inicio de un proyecto de ocho meses sobre el aumento de la eficacia de las actividades de lucha contra la trata de la Comandancia General de la Gendarmería el 30 de octubre de 2018, que incluye la formación del personal en relación con la lucha contra la trata de personas. En su información complementaria, el Gobierno añade que, entre mayo de 2019 y julio de 2020, también se proporcionó formación sobre la lucha contra la trata de personas a 210 miembros del personal de la Dirección General de Seguridad.
El Gobierno también indica que, con arreglo al artículo 80 del Código Penal, en 2017, se detectaron 26 casos de trata con fines de prostitución, 61 personas fueron arrestadas y 13 entraron en prisión; en 2018, se detectaron 16 casos de trata con fines de prostitución, 128 personas fueron arrestadas y 35 entraron en prisión; y entre enero y mayo de 2019, se detectaron siete casos de trata con fines de prostitución, 60 personas fueron arrestadas y tres entraron en prisión. Si bien toma nota de la información transmitida por el Gobierno, la Comisión observa que no proporciona información alguna sobre las sanciones impuestas en esos casos. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Grupo de Expertos sobre la lucha contra la trata de seres humanos del Consejo de Europa (GRETA), en su informe adoptado el 10 de julio de 2019 sobre la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos en Turquía, tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, en 2016, se entablaron procedimientos en 72 casos de trata de personas, 42 personas fueron condenadas y 266 personas fueron absueltas; en 2017, se entablaron procedimientos en 42 casos, 45 personas fueron condenadas y 96 personas fueron absueltas; y en 2018, se entablaron procedimientos en 82 casos, 77 personas fueron condenadas y 305 personas fueron absueltas (párrafo 222). La Comisión también toma nota de que, según la información complementaria trasmitida por el Gobierno, entre octubre de 2019 y marzo de 2020, 19 personas fueron declaradas culpables del delito de trata de personas y 102 personas fueron absueltas. La Comisión toma nota de que, de las 19 personas declaradas culpables, a una se le impuso una multa y 18 fueron condenadas a una pena de prisión y a una multa.
La Comisión también toma nota de que el GRETA indica que, tras la destitución de unos 4 500 jueces y fiscales después de julio de 2016, el personal recién nombrado no ha recibido suficiente formación para investigar eficazmente y juzgar complejos casos criminales, en particular en materia de trata de personas (párrafo 219). El GRETA también señala que existen dificultades de tipo práctico para juzgar los casos de trata de personas y distinguir la trata de personas de otros delitos, tales como la prostitución (artículo 227 del Código Penal) y la violación de la libertad de trabajo (artículo 117 del Código Penal). Representantes del Poder Judicial indicaron que, en la fase de diligencias judiciales, a veces se considera que los casos entablados como casos de trata de personas son otros delitos, generalmente prostitución, que se castigan con sanciones más leves (párrafo 224). Reconociendo las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la trata de personas, la Comisión lo insta a continuar adoptando las medidas necesarias para garantizar que se llevan a cabo investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos de todas las personas involucradas en la trata de personas, tanto con fines de explotación sexual como con fines de explotación laboral, y que en la práctica se imponen sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 80 del Código Penal, incluso sobre el número de enjuiciamientos realizados y de condenas y sanciones específicas impuestas, así como en relación con los hechos que han conducido a que solo se condenara a pagar una multa. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para proporcionar formación a los funcionarios encargados de la aplicación de la ley, incluidos jueces y fiscales, a fin de garantizar que los responsables son enjuiciados y sancionados apropiadamente por el delito de trata de personas, y que proporcione información a este respecto.
2. Protección y asistencia para las víctimas. La Comisión había tomado nota la promulgación de la Ley núm. 6458, de 2013, de Extranjería y Protección Internacional, que sistematiza los procedimientos de identificación de las víctimas. También tomó nota de la adopción del Reglamento de lucha contra la trata de seres humanos y protección de las víctimas en 2016, en el que se enuncian los procedimientos y principios para la prevención de la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, incluso proporcionando permisos de residencia a las víctimas extranjeras. Asimismo, la Comisión tomó nota del «Programa de retorno seguro y voluntario» para las víctimas que quieran abandonar Turquía, así como de los «programas de apoyo a las víctimas», que ponen especialmente a su disposición centros de acogida o casas refugio, servicios de salud, ayuda psicosocial y asistencia jurídica. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación práctica de la nueva ley y el nuevo reglamento antes mencionados en relación con la identificación de víctimas y la protección y la asistencia que se les proporcionan.
El Gobierno señala que, entre julio de 2019 y marzo de 2020, los países de los que procedían más víctimas de trata de personas eran Uzbekistán, Turquía y la República de Moldova. Además, indica que, en 2017, 303 personas fueron identificadas como víctimas de trata por las direcciones provinciales de gestión de la migración, y 134 personas en 2018. En 2019, fueron identificadas 215 personas y 79 en la primera mitad de 2020, principalmente mujeres. Las víctimas que se quedaron el Turquía se beneficiaron de los programas de apoyo a las víctimas (24 de las 134 víctimas en 2018, 35 en 2019 y 42 en la primera mitad de 2020), mientras que algunas víctimas que prefirieron abandonar el país se beneficiaron del programa de retorno voluntario y seguro (101 víctimas en 2018, 153 en 2019 y 22 en la primera mitad de 2020). La capacidad de los centros de acogida para las víctimas de trata se ha incrementado hasta las 42 plazas. Se está examinando la posibilidad de abrir un tercer centro. Para cada víctima admitida en un centro se prepara un programa de apoyo individualizado, que, en los últimos años, incluye servicios tales como ayuda financiera mensual, servicios de salud, apoyo psicológico, formación profesional y acceso al mercado de trabajo, asistencia jurídica y actividades recreativas.
El Gobierno también señala que ha establecido un Departamento de derechos de las víctimas en la Dirección General de asuntos penales (Ministerio de Justicia), que tiene por objetivo informar a todas las víctimas de delitos, incluidas las víctimas de trata, sobre sus derechos y sobre la asistencia y los servicios de apoyo que se les pueden proporcionar, así como apoyar a las víctimas en los procedimientos judiciales y facilitar su acceso a la justicia. Además, se han establecido direcciones de apoyo forense y servicios para las víctimas en varios juzgados piloto a fin de proporcionar a las víctimas, incluidas las de trata de personas, asistencia jurídica y servicios de apoyo, tales como medidas para evitar que sean nuevamente objeto de trata de personas, acompañar a las víctimas de trata durante las audiencias judiciales, y remitirlas a las instituciones pertinentes para que, si es necesario, reciban apoyo psicológico. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se ha preparado una guía sobre el acercamiento a las víctimas, con una parte específica sobre las víctimas de trata y las víctimas extranjeras, dirigida a los profesionales que ofrecen servicios a las víctimas de delitos, especialmente a los encargados de la aplicación de la ley, los profesionales de la salud y el personal judicial.
La Comisión toma nota de que en la comunicación de la TISK se señala que, en cooperación con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), se ha establecido la línea telefónica urgente 157 para las víctimas potenciales de trata de personas, con operadores que ofrecen servicios en ruso, rumano, inglés y turco. Asimismo, la TISK señala que se ha establecido la Comisión de Coordinación de la Lucha contra la Trata de Personas con arreglo al Reglamento de lucha contra la trata de seres humanos y protección de las víctimas, que realizó su primera reunión en 2017, a fin de desarrollar medidas en relación con la cooperación, las actividades de sensibilización, y los materiales de formación para el personal. A este respecto, la Comisión también toma nota de que, según la información complementaria transmitida por el Gobierno, la Comisión de Coordinación de la Lucha contra la Trata de Personas tiene por objetivo realizar estudios, formular políticas y estrategias, desarrollar un plan de acción y velar por la cooperación para prevenir y combatir la trata de personas. La Comisión se reunió en 2017, 2018 y 2019, y los resultados de esas reuniones fueron, entre otras cosas, los siguientes: i) la designación de funcionarios de enlace provinciales en materia de trata de personas en 36 provincias; ii) actividades de sensibilización para el público en general, y iii) la formación de más de 1 000 profesionales de instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales sobre la lucha contra la trata de personas en 2019.
La Comisión toma nota de que, en su informe de 2019, el GRETA indica que la trata de personas con fines de explotación sexual es muy frecuente (párrafo 13). El GRETA también señaló que, desde 2013, la Dirección General de Gestión de la Migración (DGMM) ha estado coordinando las medidas nacionales contra la trata de personas y tiene un Departamento de protección de las víctimas de trata de seres humanos (párrafo 26). La Comisión toma nota de que el GRETA indicó que la capacidad de los centros de acogida especializados para víctimas de trata es limitada, así como del hecho de que solo algunas víctimas se quedan en Turquía y participan en programas de asistencia a las víctimas. Al GRETA también le preocupa la falta de asistencia especializada para las víctimas turcas de trata y para los hombres víctimas de trata (párrafo 169). Si bien acoge con agrado los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión le pide que continúe adoptando medidas para mejorar la identificación de las víctimas de trata de personas, así como la asistencia que se les presta, y que proporcione información a este respecto. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas que ha desarrollado la Comisión de Coordinación de la Lucha contra la Trata de Personas para prevenir y combatir la trata de personas y que señale las actividades del Departamento de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos de la DGMM. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de víctimas de trata de personas que han sido identificadas y a las que se ha proporcionado protección y asistencia, a través de los diversos programas, direcciones y departamentos antes mencionados que apoyan a las víctimas de trata de personas.
Artículo 2, 2), a). Servicio militar obligatorio. La Comisión había pedido al Gobierno que derogara el artículo 10 de la Ley relativa al Servicio Militar núm. 1111, según el cual pueden asignarse a los reclutas excedentes de cupo trabajos en organismos e instituciones públicos.
La Comisión toma nota de las observaciones de la TISK en las que se señala que la Ley sobre el Reclutamiento para el Servicio Militar (núm. 7179) representa un avance con miras a poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota con satisfacción de la entrada en vigor de la Ley sobre el Reclutamiento para el Servicio Militar núm. 7179), de 26 de junio de 2019, que reemplaza a la Ley relativa al Servicio Militar núm. 1111 y no contiene disposiciones en relación con el cumplimiento de la obligación de hacer el servicio militar en instituciones y organizaciones públicas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), comunicadas con la memoria del Gobierno y recibidas el 29 de septiembre de 2020, y de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN), comunicadas con la memoria complementaria del Gobierno.
Medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria complementaria de que el número de inspecciones disminuyó debido a la pandemia de COVID-19, pero que la inspección laboral se centró mientras tanto en el examen de las solicitudes de subsidio por trabajo de corta duración (subsidios de desempleo concedidos tras una solicitud de reducción o suspensión del periodo de empleo). El Gobierno también indica que los inspectores del trabajo informaron a los empleadores, los trabajadores y los profesionales de la seguridad y la salud en el trabajo (SST) sobre las medidas de protección contra la COVID-19 en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los avances a este respecto.
Artículos 3, 5, b), 10 y 16 del Convenio. Inspecciones de SST, en particular en el sector de la minería y en relación con situaciones de subcontratación. La Comisión tomó nota anteriormente de las preocupaciones de varios sindicatos en relación con las inspecciones en materia de SST, entre ellas su insuficiente cobertura de establecimientos, el incumplimiento generalizado de los requisitos de SST y la elevada incidencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A este respecto, la Comisión toma nota de las estadísticas aportadas en la memoria del Gobierno, incluido el número de establecimientos y trabajadores del sector minero y en régimen de subcontratación, de las inspecciones de SST realizadas en esos lugares de trabajo y de los accidentes y enfermedades laborales registrados. La Comisión toma nota de que el número total de accidentes del trabajo notificados en 2017, 2018 y en los cinco primeros meses de 2019 sigue siendo significativo (359 653 en 2017; 430 769 en 2018 y 159 099 en los cinco primeros meses de 2019) y que el número total de inspecciones de SST realizadas fue de 10 804 en 2017, 12 649 en 2018 y 3 088 en 2019. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional sobre los Convenios núms. 155, 167, 176 y 187, en las que se afirma que el número de accidentes laborales mortales ha aumentado en 2020, así como de la respuesta del Gobierno que indica que el número de accidentes no debe examinarse de forma aislada, sino que debe evaluarse a lo largo de los años, en función de las condiciones de SST y del número de empleados en el país. El Gobierno indica que las inspecciones de SST, incluso en la minería disminuyeron debido a la pandemia de COVID-19. En lo concerniente a los accidentes del trabajo, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios detallados adoptados en 2020 sobre los Convenios de SST ratificados por Turquía. La Comisión pide al Gobierno que indique la razón de la disminución de 75 por ciento en el número de inspecciones de SST en 2019, y que siga comunicando estadísticas sobre el número de inspecciones en materia de SST realizadas y de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales registrados en los establecimientos en general y, en particular, en el sector minero y los establecimientos con trabajadores en régimen de subcontratación. A falta de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los mecanismos que ha previsto para garantizar la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.
Artículos 5, a), 7, 3), 17 y 18. Aplicación efectiva de las leyes y reglamentos que prevén sanciones suficientemente disuasorias. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección y el sistema judicial. La Comisión toma debida nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en relación con el número de inspecciones realizadas y sanciones impuestas en el periodo 2016-2019. No obstante, la Comisión señala que echa en falta información sobre la estrategia de cumplimiento aplicada para corregir el problema de la aplicación efectiva de las sanciones disuasorias, una cuestión examinada en 2015 por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en relación con la aplicación del Convenio núm. 155. El Gobierno indica que, a pesar del aumento de la cuantía de las sanciones por incumplimiento de la Ley de Salud y Seguridad en el Trabajo núm. 6331, en su versión enmendada por la Ley núm. 6645 en 2015, el monto total de las sanciones administrativas por incumplimiento durante el periodo 2016-18 ha disminuido en comparación con el de 2014 y la Comisión toma nota de que, con base en la información estadística incluida en la información complementaria enviada por el Gobierno, dicho monto disminuyó también entre el 2018 y el 2019. La Comisión observa también con preocupación que el número total de multas impuestas (3 938 en 2016; 3 485 en 2017; 2 637 en 2018 y 470 en 2019) sigue siendo bajo en comparación con el número de inspecciones de SST realizadas en el periodo 2016 2019 (14 287 en 2016; 10 804 en 2017; 12 649 en 2018 y 3 088 en 2019), y el número de empresas que han visto suspendidas sus actividades por una inspección de SST ha disminuido considerablemente (820 en 2016; 726 en 2017; 239 en 2018; 49 en 2019). En lo que respecta a la cooperación efectiva entre los servicios de la inspección del trabajo y el poder judicial, la Comisión observa que, según la información facilitada por la Oficina de la OIT en Ankara, los programas de formación impartidos a los inspectores del trabajo y los auditores de la Institución de Seguridad Social en 2018 y 2019 incluían un componente sobre los procesos judiciales, con la participación de jueces del Ministerio de Justicia. La Comisión también toma nota de las observaciones de la TISK sobre la participación en los cursos de capacitación del CIF-OIT, en febrero de 2020, de 40 inspectores del trabajo y dos jueces de la Corte Suprema y la Academia de Justicia de Turquía. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las repercusiones del aumento de multas introducido en 2015, en particular acerca del cumplimiento de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, y que siga facilitando estadísticas sobre las multas y sanciones impuestas, en comparación con el número de infracciones detectadas. Asimismo, le pide al Gobierno que suministre información sobre los motivos de la disminución más reciente en el número de multas impuestas, así como los de la disminución en el número de sanciones aplicadas por inspección. La Comisión también pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar la cooperación efectiva entre los servicios de la inspección y el poder judicial y que proporcione información al respecto.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo, frecuencia y esmero de las inspecciones de trabajo. En relación con sus observaciones anteriores, en las que registró un total de 974 inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de la indicación proporcionada en la memoria complementaria del Gobierno de que, en agosto de 2020, había 939 inspectores del trabajo, y 91 auditores empleados en la Dirección de Orientación e Inspección del Ministerio de Familia, Trabajo y Servicios Sociales, y que este organismo tiene planes de contratar 80 nuevos inspectores auxiliares del trabajo. La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en relación con el número de inspecciones administrativas y de seguridad y salud en el trabajo realizadas por año durante el periodo 2010-2018. En cuanto a las actividades emprendidas para combatir el trabajo infantil, la Comisión saluda las indicaciones del Gobierno sobre la formación impartida sobre este tema a los inspectores del trabajo y a los auditores entre 2017 y 2019, así como la información proporcionada sobre los lugares de trabajo en los que se determinó que se había empleado a niños. La Comisión toma nota además de la indicación proporcionada en la memoria complementaria del Gobierno de que algunas actividades relativas al trabajo infantil se han aplazado debido a la pandemia de COVID-19.
En lo que se refiere a su petición de que se garantice que el número de inspectores e inspecciones del trabajo sea suficiente para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales, la Comisión toma nota de las observaciones de la TISK, que considera que el número de inspectores del trabajo no ha aumentado suficientemente teniendo en cuenta el aumento del número de trabajadores y establecimientos. Según la TISK, para utilizar los recursos de manera más eficiente también sería necesario determinar los sectores y empresas prioritarias, aplicando planes de inspección diferentes según el tipo y el tamaño de las empresas. La MEMUR-SEN considera también que, debido a la insuficiencia de personal y la cantidad insuficiente de equipo, las inspecciones de trabajo no pueden llevarse a cabo de manera adecuada. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto. Observando que el número de inspectores del trabajo ha permanecido estable desde sus observaciones anteriores, la Comisión pide también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de sus funciones, y para asegurar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la función de los auditores en el sistema de la inspección del trabajo, incluidas sus funciones y atribuciones. Con respecto al control del trabajo infantil, la Comisión se remite a sus observaciones formuladas en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019 (véanse las secciones sobre las Libertades civiles y el artículo 2 que figuran más adelante).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), recibidas el 31 de agosto de 2020, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 16 de septiembre de 2020, de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 1.º de octubre de 2020, y de las respuestas detalladas del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota además de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN), comunicadas junto con la memoria complementaria del Gobierno.
La Comisión había tomado nota anteriormente de las observaciones de la CSI, recibidas el 1.º de septiembre de 2019, y examinadas por la Comisión más abajo. Asimismo, había tomado nota de las observaciones de la KESK y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), transmitidas por el Gobierno junto con su memoria, que hacían referencia a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación. La Comisión también había tomado nota de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT), recibidas el 4 de septiembre de 2019, en relación con la información presentada por la CSI. Además, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la TISK, recibidas el 2 de septiembre de 2019.
La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que respondiera las observaciones de 2018 de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) en las que se alega que los trabajadores empleados de forma temporal mediante agencias privadas de colocación no disfrutan de los derechos sindicales, así como de los alegatos sobre la presión a la que se somete a los trabajadores, en particular, en el sector público, para que se afilien a sindicatos designados por el empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en un acuerdo en relación con un «contrato de trabajo triangular» (en el que el trabajador es empleado por una agencia de empleo temporal y trabaja para diferentes empleadores), los trabajadores tienen derecho de sindicación en la rama de actividad en la que trabaja la agencia de empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información al respecto, incluyendo ejemplos concretos de la manera en la que los trabajadores con un contrato de trabajo triangular ejercen sus derechos en la práctica. En relación con el alegato de presiones ejercidas sobre los trabajadores del sector público, el Gobierno se refiere a las disposiciones legislativas que garantizan la protección contra la discriminación antisindical y señala que los sindicatos y los trabajadores tienen derecho a medios administrativos y judiciales para impugnar estas acciones. Se refiere, en particular, al primer párrafo del artículo 118 del Código Penal, según el cual, cualquier persona que utilice la fuerza, las amenazas con el objetivo de obligar a una persona a afiliarse a un sindicato o a no afiliarse, a participar en actividades sindicales o a no participar, o para que renuncie a ser dirigente sindical deberá ser castigada con una pena de prisión entre seis meses y dos años. Además, según el Gobierno, en estos casos la legislación prevé una compensación equivalente al menos al monto del salario de un año y, en caso de despido, la posibilidad de readmisión. Los empleadores del sector público tienen la responsabilidad de respetar la ley al cumplir con sus deberes y de esta forma su responsabilidad también está prevista en el derecho público.

Seguimiento a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2019 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota con preocupación de las alegaciones acerca de las limitaciones impuestas a las organizaciones de trabajadores en materia de constitución, afiliación y funcionamiento e instó al Gobierno a que: i) tome todas las medidas apropiadas para garantizar que, sea cual sea la afiliación sindical, se pueda ejercer el derecho de libertad sindical en condiciones normales desde el respeto a las libertades públicas y en un clima exento de violencia, presión o amenazas; ii) asegure procedimientos judiciales regulares y el debido proceso a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a sus miembros; iii) se revise la Ley núm. 4688, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, con el fin de permitir en la legislación y en la práctica que todos los trabajadores, sin distinción alguna, incluidos los trabajadores del sector público, puedan ejercer la libertad sindical de conformidad con el Convenio; iv) se revise el Decreto presidencial núm. 5 para excluir de su ámbito de aplicación a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y v) se asegure que la disolución de los sindicatos esté basada en una decisión judicial y que se garantice el derecho de defensa y el debido proceso por medio de una instancia judicial independiente.
Libertades civiles. La Comisión recuerda que, durante varios años, ha formulado comentarios sobre la situación de las libertades civiles en Turquía. Tomando nota de que el Gobierno indicaba que se dispone de vías administrativas y judiciales nacionales de reparación para protestar contra todo acto de la administración, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cuales son las vías administrativas y judiciales mencionadas que habrían sido utilizadas por los afectados y cuales han sido los resultados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para garantizar un clima exento de violencia, presión y amenazas de cualquier tipo a fin de que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y libremente sus derechos con arreglo al Convenio.
La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, tomó nota de que el Gobierno reitera que Turquía es un país democrático, en el que se respeta el Estado de derecho y que nunca se ha cerrado ningún sindicato ni sus dirigentes han sido suspendidos o despedidos debido a sus actividades legítimas. El Gobierno indicó que: i) con la promulgación de la Ley sobre Sindicatos y Acuerdos de Negociación Colectiva (Ley núm. 6356) y la Ley de sindicatos y convenios colectivos de la función pública (Ley núm. 4688), en 2013, la tasa de sindicación había aumentado de manera constante, alcanzando el 22 por ciento entre el sector público y el sector privado (66,79 por ciento en el sector público; 13,76 por ciento en el sector privado). Actualmente, hay cuatro confederaciones sindicales en el sector privado y diez confederaciones de sindicatos de funcionarios públicos. Al igual que en todos los países democráticos, Turquía tiene un marco normativo para organizar reuniones y manifestaciones. Cuando los miembros de un sindicato infringen la ley, destruyen propiedades públicas y privadas y pretenden imponer sus propias reglas durante reuniones y manifestaciones, las fuerzas de seguridad están obligadas a intervenir para preservar el orden y la seguridad públicos. El Gobierno indica que las marchas y manifestaciones pueden organizarse sin notificación previa, tal como lo ilustran las celebraciones del 1.º de mayo, celebradas por todos los sindicatos y confederaciones de una forma pacífica. Asimismo, el Gobierno reitera que los derechos y libertades fundamentales están protegidos con arreglo a la Constitución nacional. Aparte del derecho a buscar la revisión judicial de los actos de la administración, toda persona puede recurrir al Tribunal Constitucional por el hecho de que las autoridades públicas hayan infringido derechos y libertades constitucionales. El Gobierno también señala que los alegatos conciernen principalmente al periodo en el que se declaró el Estado de emergencia, a saber, entre julio de 2016 y julio de 2018, después del intento del golpe de Estado y que los problemas se produjeron cuando los requisitos del estado de emergencia fueron ignorados y no fueron respetados de forma persistente por algunos sindicatos y sus afiliados. Si bien los funcionarios públicos no tienen el derecho a huelga, algunos sindicatos de funcionarios públicos y sus miembros convocaron huelgas; se realizaron reuniones al aire libre y manifestaciones infringiendo las disposiciones de la Ley de Reuniones y Manifestaciones núm. 2911. Por consiguiente, pueden haberse aplicado procedimientos disciplinarios a los funcionarios públicos que participan en la política.
En relación con los alegatos de uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad, el Gobierno señala que ha adoptado todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan estos incidentes. Explica que estos casos se produjeron básicamente por dos motivos: i) la infiltración de organizaciones terroristas ilegales en las marchas y manifestaciones organizadas por sindicatos, y ii) la insistencia de algunos sindicatos en organizar estas reuniones en zonas no asignadas a estos fines. Según la información complementaria proporcionada por el Gobierno, la tasa de interferencia de las fuerzas de seguridad disminuyó del 0,8 por ciento en 2017 al 0,7 por ciento en 2019. El Gobierno indica además que, en 2019, se llevaron a cabo 51 525 manifestaciones o actividades que contaron con la participación de 32 166 244 personas, lo cual representa, en comparación con 2018, un incremento del 3,6 por ciento del número de eventos, y un aumento del 11,07 por ciento en términos de participantes. El Gobierno indicó en su memoria de 2019 que la intervención policial solo tiene lugar en casos de violencia y ataques contra las fuerzas de seguridad y los ciudadanos y cuando la vida de los ciudadanos se veía afectada de forma insoportable.
La Comisión recuerda que, en su memoria de 2019, el Gobierno indicó que el Presidente de la República había llevado a cabo, el 30 de mayo de 2019, la estrategia de reforma del poder judicial. Uno de los principales objetivos de esta reforma era el fortalecimiento del Estado de derecho, la protección y promoción efectiva de los derechos y libertades, el reforzamiento de la independencia del poder judicial y la mejora de la imparcialidad, aumentando la trasparencia del sistema, simplificando los procesos judiciales, facilitando el acceso a la justicia, reforzando el derecho de defensa y protegiendo de forma eficaz el derecho a un juicio en un plazo razonable. El Gobierno indicó que también se prepararía un plan de acción claro y medible y que el Ministerio de Justicia publicaría informes anuales de supervisión.
Tomando nota de lo anterior, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones de la CSI en las que se alega que desde que se produjo el intento de golpe de estado y las graves restricciones de las libertades civiles impuestas por el Gobierno, aún se han limitado más los derecho y libertades de los trabajadores (la CSI denuncia, en particular, las medidas drásticas aplicadas por la policía en relación con manifestaciones y el despido sistemático de trabajadores que intentaban sindicarse). La Comisión también tomó nota con preocupación del alegato sobre el asesinato el 13 de noviembre de 2018 del presidente de un sindicato de trabajadores de la industria del caucho y los productos químicos, Lastik-İş, y de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2018 por la que se condenaba a 26 sindicalistas a una pena de prisión de cinco meses suspendida por «desobedecer la ley sobre reuniones y manifestaciones» después de que hubieran participado en una manifestación en marzo de 2016 solicitando el reconocimiento del derecho de sindicación en una empresa privada (la CSI alegó que la manifestación fue dispersada violentamente por la policía). Asimismo, la Comisión tomó nota con preocupación de que la CSI alega el enjuiciamiento penal de los siguientes dirigentes sindicales por llevar a cabo actividades sindicales legitimas: i) el Secretario General del Sindicato de Docentes Eğitim Sen fue arrestado en mayo de 2019 por participar en una reunión con la prensa y no se le permitió asistir a la Conferencia de la OIT; ii) Kenan Ozturk, el Presidente del Sindicato del Transporte TÜMTIS y otros cuatro dirigentes sindicales fueron arrestados con arreglo a la Ley núm. 2911 por visitar, en 2017 a los trabajadores despedidos injustamente de una empresa de carga de la provincia de Gaziantep y realizar una conferencia de prensa; mientras espera un juicio penal, otro dirigente del TÜMTIS, Nurenttin Kilicdogan, sigue en prisión; iii) Arzu Çerkezoğlu, el Presidente de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) está siendo objeto de un enjuiciamiento penal por hablar en un debate público organizado por el partido turco de la oposición en junio de 2016, y iv) en mayo de 2019, la fiscalía inició los procedimientos contra Tarim Orman is, el Presidente del Sindicato de los funcionarios públicos de la agricultura, la Silvicultura, la ganadería y el medio ambiente por criticar al Gobierno después de que defendiera públicamente el derecho de los trabajadores a utilizar las instalaciones públicas.
La Comisión tomó nota de que la CSI había expresado su preocupación por la gravedad y persistencia de las violaciones de la libertad sindical y por las medidas autoritarias adoptadas por el Gobierno para interferir en los asuntos sindicales e imponer graves limitaciones al derecho de sindicación. Asimismo, la CSI había alegado que la situación actual llevaba a que los sindicatos turcos se vieran casi en la imposibilidad de funcionar. A este respecto, señaló que, desde 2016, el Gobierno había justificado las continuas vulneraciones de las libertades civiles señalando que eran debidas al estado de emergencia, todo ello a través de decretos conexos. En consecuencia, alrededor de 110 000 funcionarios públicos y 5 600 académicos habían sido despedidos; unos 22 500 trabajadores de instituciones educativas privadas habían visto como se cancelaban sus permisos de trabajo; 19 sindicatos habían sido disueltos y aproximadamente 24 000 trabajadores estaban siendo objeto de diversas formas de medidas disciplinarias relacionadas con las protestas de los trabajadores. Más de 11 000 representantes y miembros de la KESK habían sido suspendidos de sus trabajos o despedidos debido a sus actividades sindicales, con el pretexto de la seguridad nacional o las facultades excepcionales. Además, la CSI afirmó que el Gobierno seguía respaldando leyes del estado de emergencia que permitían la disolución arbitraria de organizaciones sindicales. El Decreto núm. 667, que se adoptó en 2016 prevé que «los sindicatos, las federaciones y las confederaciones (…) que se comprueba que tienen relación, comunicación o pertenecen a formaciones que amenazan la seguridad nacional o con organizaciones terroristas se prohíben a propuesta de la comisión y previa aprobación del ministro interesado». La CSI alegó además que la ley no establece distinción alguna entre un sindicato como una organización con un objetivo público y los actores individuales y mantiene que todos los miembros de sindicatos son culpables por asociación con el cierre del sindicato. Aunque el Gobierno había establecido una comisión de investigación para revisar estas medidas, incluidos los casos de disolución de sindicatos, el proceso no gozaba de la confianza de las víctimas y de los sindicatos debido a la manera en que se ha constituido y los resultados que arrojan estos procesos hasta ahora (la CSI alegó que se ve empañado por falta de independencia institucional, largos periodos de espera y falta de salvaguardias que permitan a los individuos refutar los alegatos y las escasas pruebas citadas en las decisiones y llevar a cabo despidos).
La Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que el Sr. Kenan Ozturk, el Presidente del sindicato de los trabajadores del transporte TÜMTIS, y otros cuatro sindicalistas, fueron detenidos en 2017 y declarados inocentes en mayo de 2018, y que otro dirigente del TÜMTIS, Sr. Nurettin Kilicdogan, fue puesto en libertad en febrero de 2020. En lo que respecta a la alegación de la CSI sobre las labores de la Comisión de Investigación, el Gobierno indica que la Comisión comenzó sus labores el 22 de diciembre de 2017 y que, el 2 de octubre de 2020, había dictado 110 250 decisiones (12 680 aceptadas y 97 570 denegadas). Según el Gobierno, 60 de las decisiones de aceptación están relacionadas con la apertura de organizaciones que fueron cerradas (asociaciones, fundaciones y canales de televisión). El Gobierno señala que el 87 por ciento de las solicitudes se han decidido en el plazo de treinta y tres meses. El Gobierno indica además que, en la actualidad, seis Tribunales Administrativos de Ankara tienen competencia para examinar los recursos de anulación interpuestos contra las decisiones de la Comisión de Investigación y que «el tiempo de finalización promedio» (para finalizar un recurso de anulación) oscila, dependiendo del tribunal, entre ciento noventa y uno y trescientos cuarenta y siete días.
La Comisión toma nota con preocupación de la alegación más reciente de la CSI, según la cual en 2019 y 2020, los dirigentes sindicales seguían siendo objeto de detención y persecución, y el Gobierno había tratado de suprimir sus voces críticas. Según la CSI, si bien los tribunales desestimaron varios casos, las autoridades han seguido persiguiendo, deteniendo y enjuiciando sistemáticamente a los dirigentes sindicales. La CSI se refiere al caso pendiente de Umar Karatepe, director de comunicaciones de DISK, indicando que su morada fue allanada el 5 de marzo de 2020. El Sr. Karatepe fue detenido y llevado a la Jefatura de Policía en Estambul; y los cargos contra él no se especificaron, pero según se indicó estaban relacionados con varias declaraciones que había realizado por su cuenta en las redes sociales.
La Comisión toma nota asimismo con preocupación de la alegación de la MEMUR-SEN acerca de la presión y el acoso de que eran objeto sus miembros, los miembros de Bem-Bir-Sen, su afiliada, y los miembros de Hizmet-Is, afiliada a Hak-Is, tras las elecciones locales del 31 de marzo de 2019.
Al tiempo que toma nota de la respuesta del Gobierno a algunas de estas alegaciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una respuesta detallada en relación a las restantes alegaciones serias y de larga data relativas a violaciones de libertades públicas y derechos sindicales. La Comisión observa que la cuestión del despido de sindicalistas tras la disolución de sindicatos está siendo examinada por un comité tripartito del Comité de Libertad Sindical establecido para examinar una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega el incumplimiento del Convenio núm. 87 por parte del Gobierno de Turquía. La Comisión procederá a examinar estas cuestiones una vez que el comité tripartito finalice su labor.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 15 de la Ley núm. 4688, en su forma enmendada en 2012, excluye a los funcionarios de categoría superior, los magistrados y el personal de los servicios penitenciarios del derecho de sindicación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno reitera que las restricciones con arreglo al artículo 15 de la Ley se limita a los servicios públicos en los que no puede subsanarse una perturbación de los mismos, como la seguridad, la justicia y el servicio que desempeñan los funcionarios de alto rango.
La Comisión toma nota de que la MEMUR-SEN señala la necesidad de garantizar la libertad sindical de los pensionistas, los trabajadores suplentes (docentes, personal de enfermería, parteras, etc.), y los funcionarios públicos que no están en plantilla y que desempeñan sus funciones sin un contrato de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto. Recordando que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas y que las únicas excepciones posibles a las garantías previstas en el Convenio se refieren a las fuerzas armadas y a la policía, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 15 de la Ley núm. 4688, en su tenor modificado, con miras a garantizar a todos los funcionarios públicos el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programa. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que el artículo 63, 1), de la Ley núm. 6356 establece que una huelga o un cierre patronal legal que se haya convocado o iniciado puede ser suspendido por el Consejo de Ministros durante sesenta días mediante decreto se considera que va en detrimento de la salud pública o la seguridad nacional y, en caso de que no se llegue a un acuerdo durante el periodo de suspensión, el conflicto se someterá al arbitraje obligatorio. Durante varios años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que garantizara que el artículo 63 de la Ley núm. 6356 no se aplica de manera tal que vulnere el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades sin injerencia del Gobierno. Al tiempo que observa que el Tribunal Constitucional, en una decisión de 22 de octubre de 2014, dictaminó que la prohibición de realizar huelgas y cierres patronales en los servicios bancarios y los servicios municipales de transporte en virtud del artículo 62, 1), es inconstitucional, la Comisión tomó nota de que el Decreto ley (KHK) núm. 678 faculta al Consejo de Ministros para aplazar en sesenta días las huelgas en las empresas de transporte local y en las instituciones bancarias. Asimismo, la Comisión tomó nota con preocupación de que en 2017 se suspendieron cinco huelgas, en particular en el sector del vidrio, por considerarse una amenaza para la seguridad nacional, a pesar de que en 2015 el Tribunal Constitucional del Turquía había considerado inconstitucional la suspensión de una huelga en el mismo sector. La Comisión recordó que el derecho de huelga puede restringirse o prohibirse únicamente en lo relativo a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, los servicios esenciales en el sentido estricto del término y las situaciones de crisis nacional o local grave, durante un periodo de tiempo limitado y en la medida necesaria para hacer frente a la situación. Recordando la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró que la suspensión de huelga en estos sectores era inconstitucional, la Comisión pidió al Gobierno que tuviera en cuenta los principios mencionados a la hora de aplicar el artículo 63 de la Ley núm. 6356 y el KHK núm. 678. Además, pidió al Gobierno que le transmitiera un ejemplar del KHK núm. 678. La Comisión toma nota de que se ha transmitido una copia del decreto y que lo examinará una vez que disponga de la traducción. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que la facultad de suspender una huelga durante sesenta días la tiene el Presidente cuando una acción de huelga es nociva para la salud general y la seguridad nacional o para el transporte público urbano de los municipios metropolitanos o para la estabilidad económica y financiera en los servicios bancarios. El Gobierno indica que cuando se ha suspendido una huelga, la Junta Superior de Arbitraje hace todos los esfuerzos posibles para conseguir que las partes lleguen a un acuerdo. El procedimiento judicial está abierto para la suspensión de la ejecución de la decisión de la Junta. El Gobierno señala que con arreglo al artículo 138 de la Constitución sobre la «independencia a los tribunales», ningún órgano, autoridad, oficina o individuo puede dar órdenes o instrucciones a los tribunales o a los jueces en relación con el ejercicio de sus facultades judiciales, enviarles circulares, o hacerles recomendaciones o sugerencias. La Comisión toma nota de que según la CSI si bien la legislación indica que la medida de suspensión debe limitarse a las huelgas que pueden ser nocivas para la salud pública o la seguridad nacional, se ha interpretado de una forma tan amplia que las huelgas en los servicios no esenciales también pueden prohibirse. A este respecto, informa de que en enero de 2019 una huelga convocada por un sindicato ferroviario afiliado a la FIT en Izmir se pospuso con arreglo a estas leyes. La Comisión pide al Gobierno que proporciones sus comentarios a este respecto. Considerando que las huelgas pueden suspenderse solo en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, en relación con los funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda, la Comisión pide al Gobierno que garantice que lo señalado anteriormente se tiene en consideración cuando se aplique el artículo 63 de la Ley núm. 6356 y el KHK núm. 678.
La Comisión recuerda que la CSI alegó anteriormente que el Decreto núm. 5 adoptado en julio de 2018 prevé que una institución que tiene que rendir cuentas directamente ante la Oficina del Presidente —el Consejo de Supervisión del Estado (DDK)— ha sido investida con la autoridad de investigar y realizar auditorías sobre los sindicatos, las asociaciones profesionales, las fundaciones y las asociaciones en cualquier momento. Según la CSI, todos los documentos y actividades de los sindicatos pueden ser investigados sin una orden judicial y el DDK tiene facultades discrecionales para cambiar o suprimir la dirección de los sindicatos. Recordando que cualquier ley que otorgue a las autoridades poderes extendidos de control del funcionamiento interno de los sindicatos más allá de la obligación de presentar informes financieros anuales será incompatible con el Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera una copia del Decreto núm. 5 para que pudiera realizar un examen a fondo de su conformidad con el Convenio. También pidió al Gobierno que proporcionara información específica en relación a toda investigación y auditoria llevada a cabo en virtud del Decreto núm. 5 así como sobre sus resultados incluyendo cualquier despido o suspensión de dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que nunca se ha realizado una investigación o auditoria de una organización sindical o sobre la suspensión de un dirigente sindical por el DDK con arreglo al Decreto núm. 5. El Gobierno explica que las facultades del Consejo para investigar a fin de garantizar la legalidad, el funcionamiento regular y eficaz y la mejora de la administración emana del artículo 108 de la Constitución. También señala que el Consejo no tiene autoridad para despedir a dirigentes sindicales y nunca ha cometido actos de injerencia y no tiene intención de interferir en el funcionamiento interno de los sindicatos. Las medidas de despidos solo pueden ser tomadas por los tribunales en el marco de las disposiciones legales existentes. Además, la suspensión es una medida aplicada a los funcionarios públicos en los casos en los que lo requiere la prestación de servicios públicos durante una investigación administrativa. Cuando una medida de suspensión tiene que adoptarse en relación con funcionarios electos, tales como dirigentes sindicales, el DDK solo puede proponer la aplicación de esta medida a las autoridades competentes que, en el caso de los sindicatos, la remite a los órganos de supervisión y los comités disciplinarios de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha transmitido una copia del Decreto núm. 5 y señala que lo examinará una vez que esté disponible la traducción. La Comisión pide al Gobierno que siga transmitiendo información en relación a toda investigación o auditoría llevada a cabo por el Consejo en virtud del Decreto núm. 5 o del artículo 108 de la Constitución, así como sobre sus resultados, incluyendo las sanciones impuestas.
Artículo 4. Disolución de sindicatos. La Comisión recuerda que tras el intento de golpe de Estado e 15 de julio de 2016, Turquía ha sufrido una crisis nacional aguda, y se estableció una comisión de investigación para examinar las solicitudes en relación con la disolución de sindicatos a través de un decreto durante el estado de emergencia. La Comisión espera firmemente que la comisión de investigación sea accesible para todas las organizaciones que deseen que realice revisiones y que dicha comisión y los tribunales administrativos que reexaminan sus decisiones que se hayan recurrido, examinarán detenidamente los motivos de disolución de los sindicatos teniendo debidamente en cuenta los principios de libertad sindical. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número de solicitudes presentadas por las organizaciones disueltas y el resultado de su examen por la comisión de investigación. La Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número y el resultado de las apelaciones contra decisiones negativas de la comisión de investigación en relación con los sindicatos disueltos. La Comisión observa que el Gobierno solo se refiere a los casos de las Confederaciones Cihan Sen y Aksiyon İş. Según el Gobierno, estas organizaciones, junto con sus sindicatos afiliados, se disolvieron sobre la base de su conexión con la organización terrorista FETO que perpetuó el intento de golpe de Estado para derrocar al Gobierno democráticamente elegido. El Gobierno indica que los casos de las organizaciones antes mencionadas siguen pendientes ante la comisión de investigación. Recordando que la disolución y suspensión de sindicatos constituye una forma extrema de injerencia de las autoridades en las actividades de organizaciones, la Comisión observa, como se ha señalado anteriormente, que la cuestión de la disolución de sindicatos está siendo examinada por un comité tripartito del Comité de Libertad Sindical establecido para examinar una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega el incumplimiento del Convenio núm. 87 por parte del Gobierno de Turquía. La Comisión procederá a examinar esta cuestión una vez que el comité tripartito finalice su labor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud anterior adoptada en 2019.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C099 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), recibidas el 31 de agosto de 2020, y de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 4 de noviembre de 2020. Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) transmitidas por el Gobierno el 3 de noviembre de 2020.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK), recibidas el 31 de agosto de 2017, que fueron apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), y de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Turquía (EGITIM SEN), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, y de la respuesta del Gobierno a las mismas. Toma nota además de las observaciones de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (Türkiye Kamu-Sen) y de la TÜRK-IS, que se adjuntaron a la memoria del Gobierno.
Artículos 1 y 4 del Convenio. Discriminación basada en la opinión política. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó profundamente tomar nota de que el Gobierno no había proporcionado información alguna sobre la aplicación práctica de la Ley contra el Terrorismo y del Código Penal en los casos relacionados con periodistas, escritores y editores que expresaban sus opiniones políticas.  Habida cuenta de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada, la Comisión le insta firmemente a que suministre información sobre la aplicación práctica de la Ley contra el Terrorismo y del Código Penal en los casos relacionados con periodistas, escritores y editores, y sobre todos los casos llevados ante los tribunales contra ellos, indicando los cargos presentados y los resultados.
Despidos masivos en el sector público: funcionarios, docentes y miembros del Poder Judicial. La Comisión toma nota de las observaciones del EGITIM SEN en las que se alegan despidos arbitrarios de cientos de sus miembros (1 546 en agosto de 2017) de sus puestos docentes sin ninguna prueba ni audiencia judicial; más de 300 fueron despedidos de sus puestos universitarios, porque habían criticado al Gobierno y habían firmado una petición a este respecto. Toma nota asimismo de que, según la Türkiye Kamu-Sen, en 2015, 75 000 directores de escuelas perdieron sus empleos de la noche a la mañana (50 000 de ellos eran miembros del EGITIM SEN). La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que los despidos de funcionarios, miembros del Poder Judicial y docentes tuvieron lugar después del intento de golpe de Estado de julio de 2016, «por motivo de su pertenencia o afiliación a una organización terrorista o su conexión con la misma». El Gobierno añade que, en virtud del Código Penal y de la Ley de Funcionarios (Ley núm. 657), los funcionarios que han sido objeto de una investigación sobre la base de cargos de pertenencia a una organización terrorista y de ir contra el orden constitucional pueden ser suspendidos de sus puestos, porque «su desempeño de las funciones públicas constituye una grave amenaza para la seguridad de los servicios públicos, causando perturbaciones». El Gobierno subraya que los funcionarios deben cumplir el criterio de lealtad al Estado. Indica asimismo que ha adoptado varios decretos de estado de emergencia, incluido el Decreto-ley núm. 667 sobre las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia, que prevé que «los miembros del Poder Judicial, incluido el Tribunal Constitucional, y todos los funcionarios, serán apartados de la profesión o de la administración pública, si se considera que tienen conexiones con organizaciones terroristas, grupos, formaciones o estructuras que el Consejo Nacional de Seguridad estime que realizan actividades contra la seguridad nacional del Estado, o pertenecen a ellos». Los miembros del Poder Judicial a los que se ha expulsado de la profesión pueden presentar una queja ante el Consejo del Estado. El Gobierno añade que, de conformidad con el Decreto-ley de emergencia núm. 6851, se ha creado una comisión para que examine las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia (en adelante, la Comisión de Investigación) durante su mandato de dos años, con el fin de que evalúe, a través de las autoridades provinciales o de la última institución en la que estuvieron empleados, las reclamaciones presentadas por los funcionarios públicos alegando su expulsión de la profesión, la cancelación de becas, la disolución de organizaciones o la reducción de categoría en el caso del personal jubilado, y tome decisiones sobre las mismas. Según el Gobierno, el examen de las quejas se realiza sobre la base de los documentos que figuran en el expediente, y la decisión de la Comisión de Investigación se somete a revisión por los tribunales. En este sentido, la Comisión toma nota de que la KESK alega que, aunque han transcurrido cuatro años, el 3 de julio de 2020, seguía habiendo 18 100 casos pendientes ante la Comisión de Investigación. Argumenta además que: 1) no existe un mecanismo transparente a través del cual los funcionarios públicos, que no conocen el motivo de su despido, puedan refutar las supuestas pruebas en su contra; 2) no hay criterios claros que la Comisión de Investigación siga en sus procedimientos, y 3) la selección de casos que deben examinarse es arbitraria, ya que no sigue un orden cronológico ni de otro tipo. La KESK también señala que, según un comunicado de prensa emitido por la Comisión de Investigación, se desestimaron 96 000 reclamaciones y se readmitió a 12 200 funcionarios públicos, lo que indica que se rechazó el 89 por ciento de las reclamaciones. Además, destaca que, si bien los funcionarios públicos cuyas reclamaciones se han rechazado tienen la posibilidad de presentar un recurso ante los tribunales administrativos, este proceso llevaría varios años.
La Comisión toma nota de que, según el Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre el impacto del estado de emergencia en los derechos humanos en Turquía (enero diciembre de 2017), «tras el intento de golpe de Estado [julio de 2016], se despidió al menos a 152 000 funcionarios, y algunos de ellos también fueron detenidos, por su presunta conexión con el golpe de Estado, incluidas 107 944 personas mencionadas en listas adjuntas a los decretos de emergencia», y más de «4 200 jueces y fiscales fueron despedidos». El informe de la ACNUDH indica además que «otras 22 474 personas perdieron su empleo debido al cierre de instituciones privadas, como fundaciones, sindicatos y redacciones de medios informativos» (párrafo 8). La Comisión toma nota de que la ACNUDH observó que «los despidos iban acompañados de sanciones adicionales impuestas a las personas físicas despedidas por decretos o a través de procedimientos establecidos por decreto», incluida la prohibición de por vida de trabajar en el sector público y en empresas de seguridad privadas, la confiscación sistemática de sus bienes y la cancelación de sus pasaportes (párrafo 68). Según el informe de la ACNUDH, «las personas despedidas perdieron sus ingresos y prestaciones sociales, incluido el acceso al seguro de salud y a las prestaciones de jubilación». Por último, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por la ACNUDH acerca de que «el estigma de que se haya considerado que estas personas tenían una conexión con una organización terrorista podría menoscabar sus oportunidades de encontrar un empleo» (párrafo 70).
La Comisión remite asimismo al Gobierno a su observación de 2018 relativa al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en relación con los despidos masivos que tuvieron lugar en el sector público con arreglo a los decretos de estado de emergencia, y a la discusión que se celebró en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2019, sobre la aplicación por parte de Turquía del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y a su observación de este año acerca del Convenio núm. 98.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, 1), a), del Convenio, se prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación basada la opinión política. Recuerda asimismo que, en el párrafo 805 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión indica que la protección contra la discriminación basada en la opinión política implica protección en las actividades encaminadas a expresar o demostrar oposición a opiniones o principios políticos preestablecidos, y también abarca la discriminación basada en la afiliación política. En virtud de su artículo 4, el Convenio contempla excepciones, incluidas medidas justificadas para proteger la seguridad del Estado, que no se consideran discriminatorias y que deben interpretarse en sentido estricto con objeto de evitar limitaciones indebidas de la protección contra la discriminación. La Comisión recuerda asimismo que, en los párrafos 833 a 835 de su Estudio General de 2012, indicó que dichas medidas se adoptan «contra una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que individualmente se dedica a determinadas actividades o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se ha dedicado a ellas» y «se convierten en discriminatorias cuando se adoptan a raíz de la pertenencia a un grupo o a una colectividad determinados». Dado que «las medidas se refieren a actividades que pueden ser calificadas como perjudiciales para la seguridad del Estado» la «simple manifestación de opiniones o de creencias religiosas, filosóficas o políticas no permite en sí misma la aplicación de la cláusula de excepción. Las personas que participen en actividades para expresar o demostrar oposición a los principios políticos establecidos por métodos que no sean violentos no están excluidas de la protección del Convenio en virtud del artículo 4.» Asimismo, todas «las medidas relacionadas con la seguridad del Estado deberían estar lo suficientemente bien definidas y delimitadas para garantizar que no se conviertan en instrumentos de discriminación sobre la base de cualquiera de los motivos previstos en el Convenio. Las disposiciones redactadas en términos amplios, como la «falta de lealtad», «el interés público», el «comportamiento antidemocrático» o el «perjuicio para la sociedad» deben examinarse detenidamente a la luz de la incidencia que pueden tener estas actividades en el desempeño real del empleo, las tareas o la ocupación de la persona en cuestión. De otro modo, es probable que dichas medidas conlleven distinciones y exclusiones basadas en la opinión pública, lo que es contrario al Convenio». Además, la Comisión recuerda que «la aplicación legítima de esta excepción debe respetar el derecho de la persona afectada por las medidas «a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional»». La Comisión recuerda además que «es importante que el órgano de apelación esté separado de la autoridad administrativa o gubernamental y que ofrezca garantías de objetividad e independencia», y que sea «competente para examinar las razones que motivaron las medidas adoptadas contra el demandante y darle la oportunidad de presentar el caso completo».
La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas adecuadas para garantizar el pleno respeto de los requisitos del Convenio, teniendo en cuenta los diversos criterios explicados anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de despidos en el sector público, en particular de docentes, que tuvieron lugar por motivos vinculados con la seguridad del Estado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe suministrando información sobre el número de recursos examinados por la Comisión de Investigación o por los tribunales y sobre sus resultados, y que indique si, durante los procedimientos, los trabajadores despedidos tienen derecho a presentar sus casos en persona o por medio de un representante. La Comisión solicita al Gobierno que aporte sus comentarios acerca de las alegaciones de la KESK sobre la duración de las revisiones judiciales. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de quejas presentadas por trabajadores despedidos que aleguen actos de discriminación por motivos de opinión política.
Contratación en el sector público. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno acerca de la contratación de personal en el sector público, en respuesta a su solicitud anterior referente a las alegaciones presentadas por la KESK sobre la discriminación de los funcionarios (mediante el registro en los expedientes personales de datos inapropiados, la utilización discriminatoria del ascenso y de los nombramientos, y el sistema de recompensas) y a la falta de sanciones adecuadas en caso de discriminación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, para un primer nombramiento o la renovación de un nombramiento en el sector público, deben llevarse a cabo en cada fase una «investigación de seguridad» y una «verificación de archivos» en estricta confidencialidad. Según el Gobierno, no puede proporcionarse información a personas o instituciones que no sean la institución que solicita la investigación. El Gobierno añade que la contratación para las instituciones y organizaciones públicas se lleva a cabo a través de un procedimiento central de examen y colocación basado en méritos. La Comisión toma nota de que, según las observaciones formuladas por la Türkiye Kamu-Sen, las prácticas de nombramiento y de ascenso por medio de un examen oral o de entrevistas resultan favorables para los miembros de sindicatos próximos al Gobierno y discriminatorias para los miembros de otros sindicatos. El sindicato añade que «si bien se hay sentencias judiciales que señalan […] que las entrevistas no son un método de evaluación justo, el Gobierno sigue sin ejecutar esas decisiones judiciales y continúa discriminando». Además, la Comisión observa que la KESK reitera en sus observaciones de 2020 su preocupación sobre la imparcialidad, neutralidad e independencia de la mayoría de los miembros de comités que se encargan de tomar decisiones sobre la idoneidad de los nuevos funcionarios para el sector público, y alega que los exámenes orales se emplean para seleccionar a personas leales al Gobierno, en lugar de a las más aptas para los servicios públicos. La organización añade que se hace una interpretación amplia y vaga del Código Penal y la Ley contra el Terrorismo en lo que respecta a la contratación de nuevos funcionarios y a la vida laboral de los funcionarios públicos. La KESK alega asimismo que en el Decreto Presidencial núm. 225, de 25 de octubre de 2018, se exige «realizar una «investigación de seguridad» y una «verificación de archivos» en relación con los candidatos de una forma que abarquen también a los miembros de su familia». Según la organización, no se contrató a docenas de personas alegando que se había realizado una investigación judicial en relación con ellos, incluso aunque ya se les hubiese absuelto. La KESK añade además que: 1) el Decreto se llevó ante el Tribunal Constitucional, que decidió que era contrario a los artículos 13 y 20 de la Constitución y por lo tanto fue revocado, y 2) en octubre de 2020, se va a debatir en el Parlamento un proyecto de ley dirigido a regular las mismas cuestiones. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica que, además de la anulación del Reglamento sobre la investigación de seguridad y la verificación de archivos por el Tribunal Constitucional y, con arreglo a la sentencia, se están realizando trabajos preparatorios para presentar un nuevo texto legislativo al Parlamento en octubre de 2020, y que las objeciones que presenta la KESK carecen de todo fundamento legal. La Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda que, con arreglo al artículo 3, 3), titulado «Principios básicos», de la Ley núm. 657 de Funcionarios, «el Estado deberá basar el ingreso en la función pública, la progresión y el ascenso dentro de las categorías y la terminación del servicio en el sistema de méritos y velar por que los funcionarios tengan la certeza de que se aplica este sistema en igualdad de oportunidades» y que el acceso a un cargo público y el ascenso a los puestos directivos superiores se basan en los méritos. La Comisión toma debida nota de la revocación del Decreto Presidencial núm. 225, de 25 de octubre de 2018, y expresa la firme esperanza de que el nuevo texto legislativo anunciado por la KESK y el Gobierno garantice que la contratación en la función pública tenga lugar sin discriminación basada en los motivos establecidos en el Convenio, en particular la opinión política. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance en este sentido, tanto en la legislación como en la práctica, incluido todo procedimiento de «investigación de seguridad» y de «verificación de archivos» que establezca el nuevo texto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que se garantice que las personas que aleguen que han sido víctimas de discriminación en el proceso de contratación y selección en el sector público tengan acceso efectivo a procedimientos adecuados para examinar su caso y a reparaciones apropiadas. Se pide al Gobierno que comunique información sobre todo procedimiento existente para interponer un recurso contra una decisión desfavorable en el proceso de contratación, sobre el número y el resultado de dichos recursos, y sobre la aplicación efectiva de las decisiones judiciales relativas a la discriminación en la contratación y la selección en el sector público.
Artículos 1 y 2. Protección de los trabajadores contra la discriminación en la contratación. Legislación. Durante años, la Comisión se ha referido al hecho de que el artículo 5, 1), del Código del Trabajo, que prohíbe toda discriminación por motivos de lengua, raza, sexo, opinión política, creencia filosófica, religión y secta, o por motivos similares, en la relación de trabajo, no prohíbe la discriminación en la fase de la contratación. La Comisión toma nota con  satisfacción  de la adopción, en abril de 2016, de la Ley de Derechos Humanos y de la Institución de la Igualdad en Turquía (Ley núm. 6701), cuyo artículo 6 prohíbe la discriminación por motivos de género, raza, color, lengua, religión, confesión, secta, opinión filosófica o política, origen étnico, riqueza, nacimiento, estado civil, estado de salud, discapacidad o edad, durante los procesos de examen de candidaturas, contratación y selección, en el empleo y en lo relativo a la terminación de la relación de trabajo, y con respecto a anuncios de empleo, condiciones de trabajo, orientación profesional, acceso a formación profesional, readaptación profesional, formación en el empleo, «intereses sociales y temas similares». De conformidad con el artículo 6, 3), de la Ley, se prohíbe que los empleadores o sus representantes rechacen una solicitud de empleo por motivo de embarazo, maternidad o cuidado de niños. La Comisión toma nota de que los contratos de trabajo o los contratos de servicios que están excluidos del ámbito de aplicación de la legislación laboral y el trabajo por cuenta propia están cubiertos por las disposiciones del artículo 6 de la Ley núm. 6701. La Comisión acoge asimismo con agrado la inclusión del empleo en las instituciones y organizaciones públicas en el ámbito de aplicación de este artículo.  La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica del artículo 6 de la Ley núm. 6701 y, en particular, que indique si alguna queja presentada por los trabajadores o algún informe presentado por el sistema de inspección del trabajo se basaron en el artículo 6, y el resultado de dichas quejas o informes.
Artículo 2. No discriminación. Igualdad entre hombres y mujeres. Educación y formación profesional, y empleo público y privado. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había puesto de relieve la necesidad de promover el acceso de las mujeres a una educación y una formación profesional adecuadas, y de aumentar su participación en la fuerza de trabajo y en el sector público. En lo tocante al empleo de las mujeres en la administración pública, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual su participación ha aumentado considerablemente debido a acuerdos temporales en relación con el tiempo de trabajo y la licencia no remunerada que se ofrece a las madres y los padres. En lo referente al sector privado, señala además que, según las estadísticas de la población activa, de febrero de 2019, la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo era del 34 por ciento (frente al 33,3 por ciento registrado en febrero de 2018). La Comisión acoge con agrado la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre los numerosos programas, medidas, actividades y proyectos elaborados y puestos en práctica con miras a promover la igualdad de género, en particular iniciativas de sensibilización para luchar contra los estereotipos de género y la violencia hacia las mujeres, estrategias para conciliar el trabajo y las responsabilidades familiares, como la apertura de nuevos jardines de infancia y la prestación de apoyo para el cuidado de niños, programas de formación profesional orientados a las mujeres en ámbitos distintos de los tradicionales, y programas de formación empresarial y en el empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona asimismo la adopción de un Plan de Acción para el Empleo de las Mujeres (2016-2018) en el marco del programa titulado «Más y mejores trabajos para las mujeres: empoderamiento de las mujeres mediante el trabajo decente en Turquía», llevado a cabo conjuntamente por la OIT y la Agencia de Empleo de Turquía (ISKUR), y financiado por la Agencia Sueca de Cooperación Internacional para el Desarrollo (SIDA). El Gobierno añade que el Plan de Acción tiene por objeto aumentar las competencias profesionales de las mujeres y los medios para que accedan al mercado de trabajo, y que se designó a 81 representantes provinciales en materia de género, a los que se impartió formación sobre estas cuestiones, con el fin de supervisar la puesta en práctica del Plan de Acción y de informar al respecto, junto con el personal de ISKUR. La Comisión también toma nota de que, según las observaciones formuladas por la TİSK, tal como reflejan las estadísticas de trabajo, «una de las cuestiones que debe abordarse con vistas a facilitar el acceso de las mujeres al mercado de trabajo es la educación». La TİSK añade que, dado el elevado número de mujeres empleadas en la economía informal —especialmente en la agricultura— «debe concederse prioridad a las políticas que reduzcan el trabajo no declarado o el empleo informal de las trabajadoras». La TİSK señala asimismo que uno de los principales obstáculos para que las mujeres trabajen y progresen profesionalmente son las dificultades a las que se enfrentan para conciliar el trabajo y las responsabilidades familiares s, ya que, a pesar de los esfuerzos realizados, no existen suficientes instituciones de cuidado de niños. La Comisión toma nota de que la TÜRK IS alega que, a pesar de todas las medidas jurídicas y las políticas que se han llevado a la práctica contra la discriminación, aún se notifican casos de desigualdad en el trato. En opinión de la TÜRK-IS, si bien los derechos de las mujeres embarazadas están regulados por la ley, las mujeres se enfrentan a amenazas de despido por parte de sus empleadores cuando se quedan embarazadas o cuando piden una licencia de maternidad, en particular en el sector privado. La organización también expresa su preocupación ante la nueva licencia postnatal, que directamente transformaría la manera de trabajar de las mujeres en empleos poco remunerados a largo plazo o en trabajo a tiempo parcial. Además, la Comisión toma nota de las alegaciones de la KESK según las cuales la igualdad entre hombres y mujeres sigue constituyendo un problema en el sector público, ya que las políticas y las prácticas actuales favorecen la discriminación, y las políticas gubernamentales afectan mucho a las mujeres, puesto que tratan de alejarlas de la vida pública, social, económica y profesional. Alega asimismo que la tasa de mujeres que trabajan en el sector público es del 38 por ciento, mientras que la correspondiente a los hombres asciende al 62 por ciento, y que se deriva a las mujeres hacia determinados puestos y sectores, como la salud, los servicios sociales y la educación, que se consideran más apropiados para ellas. Además, para ser funcionaria pública hay que enfrentarse a determinadas barreras sociales y profesionales y, por lo tanto, solo el 8 por ciento de los puestos directivos y más elevados están ocupados por mujeres. El número de profesoras asciende a 650 000, pero solo 25 de los 1 299 cargos superiores del Ministerio de Educación son mujeres (1,92 por ciento). La KESK añade que, según las cifras oficiales, la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo era del 29,7 por ciento en mayo de 2020, mientras que un año antes era del 34,4 por ciento, lo que corresponde a 1,3 millones de trabajadoras menos. Según la KESK, ha habido un descenso de la tasa de empleo debido a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, y esto afecta profundamente a las mujeres. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica que es de vital importancia conseguir que las mujeres sean más fuertes, tanto individual como socialmente, y que tengan mejores oportunidades educativas, mejore su eficacia en los mecanismos de toma de decisiones, y aumente su tasa de empleo facilitando su entrada en el mercado de trabajo, ofreciéndoles servicios de seguridad social, aumentando el número de mujeres empresarias y creando mayor valor añadido en la economía. El Gobierno añade que el empoderamiento de las mujeres en el mercado de trabajo y el aumento de su participación en la vida profesional son dos de sus prioridades principales, y recuerda que se han realizado inversiones en el sector privado para guarderías, centros de día para niños y educación preescolar. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno en lo relativo a las metas cuantitativas establecidas en la «Sección para mujeres» del 11.º Plan de Desarrollo (2019-2023). Mediante la prestación de servicios de orientación y subvenciones a mujeres empresarias, el desarrollo de entornos y cooperativas digitales, y el fomento de la formación en campos distintitos de los tradicionales, se prevé que aumente: 1) la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo hasta el 38,5 por ciento; 2) la tasa de empleo de las mujeres hasta el 34 por ciento; 3) la tasa de empleo de las mujeres en el trabajo por cuenta propia hasta el 20 por ciento, y 4) la tasa de mujeres empleadoras hasta el 10 por ciento. La Comisión celebra asimismo la adopción del «Documento de Estrategia y Plan de Acción sobre el Empoderamiento de las Mujeres» para el periodo 2018-2023, que se basa en los cinco elementos siguientes: la concienciación de las mujeres en cuanto a su propia valía; el derecho a tener opciones y elegir entre ellas; el derecho a acceder a oportunidades y recursos; el derecho a tener la capacidad de controlar sus vidas dentro y fuera del hogar; y su habilidad para influir en la dirección del cambio social con vistas a crear un orden social y económico más justo a escala nacional e internacional. La Comisión observa que, en este marco, se prevé llevar a cabo una evaluación de la legislación relativa al mercado de trabajo de manera que se garantice el empoderamiento de las mujeres y se introduzcan las mejoras necesarias para su aplicación efectiva, así como estudios para que el empleo de las mujeres no se limite a las profesiones tradicionales y, en términos más generales, se contemplan diversas medidas para combatir la segregación ocupacional. El Gobierno hace hincapié asimismo en la mejora de las tasas de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo y de empleo entre 2002 y 2019 (del 27,9 al 34,4 por ciento y del 25,3 al 28,7 por ciento, respectivamente). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por «la persistencia de estereotipos discriminatorios profundamente arraigados respecto del papel y las responsabilidades de mujeres y hombres en la familia y en la sociedad», que «hacen demasiado hincapié en el papel tradicional de las mujeres como madres y esposas, lo que socava la condición social de las mujeres, su autonomía, sus oportunidades de educación y sus carreras profesionales». El CEDAW también expresó su inquietud por que «las actitudes patriarcales están aumentando en las autoridades estatales y la sociedad» y por «la elevada tasa de deserción escolar de las niñas y mujeres y por su escasa participación en la formación profesional y la educación superior, en particular en las zonas rurales deprimidas y en las comunidades de refugiados» (CEDAW/C/TUR/CO/7, de 25 de julio de 2016, párrafos 28 y 43). Al tiempo que toma nota de los alentadores progresos realizados en lo que respecta a la promoción de la igualdad de género en el empleo, pero también del lento incremento de la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos y siga adoptando medidas proactivas específicas, en particular en el marco del «Documento de Estrategia y Plan de Acción sobre el Empoderamiento de las Mujeres» (2018-2023), el 11.º Plan de Desarrollo (2019-2023) y el Programa OIT/ISKUR/SIDA, con el fin de promover el acceso de las mujeres a una educación y formación profesional adecuadas, y al empleo formal y remunerado, incluidos los cargos de nivel más alto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los objetivos cuantitativos de la «Sección para mujeres» del 11.º Plan de Desarrollo, y sobre los resultados de toda evaluación del marco legislativo relativo al empleo de las mujeres, y las conclusiones de todo estudio que se lleve a cabo en el ámbito de la segregación ocupacional por motivo de género. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas proactivas para combatir con firmeza los estereotipos de género persistentes y las ideas preconcebidas estereotipadas relativas a las aspiraciones, las preferencias, las capacidades y la «idoneidad» de las mujeres para ciertos empleos o su interés por trabajos a tiempo completo, o su disponibilidad para estos, así como su papel en la sociedad. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe adoptando medidas para permitir que tanto los hombres como las mujeres puedan conciliar el trabajo y las responsabilidades familiares, en particular mediante la creación de instalaciones de cuidado de niños y para la familia, y de la prestación de apoyo con este fin, y la eliminación de los obstáculos administrativos a los que el Gobierno se refiere a este respecto. Por último, la Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios en respuesta a los alegatos de la TÜRK-IS en lo que respecta a los despidos o amenazas de despido de mujeres embarazadas debido a su embarazo o por disfrutar plenamente de la licencia de maternidad.
Código vestimentario. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que, a raíz de la enmienda realizada en 2013 y 2016 del Reglamento sobre el código vestimentario del personal empleado en las instituciones públicas, las organizaciones de seguridad y las fuerzas armadas, se permite ahora que las mujeres que trabajan en estas instituciones y organizaciones lleven la cabeza cubierta. La Comisión confía en que el Gobierno siga velando por que todas las personas que trabajan en las instituciones públicas, organizaciones de seguridad y fuerzas armadas se sigan beneficiando de una protección contra la discriminación religiosa por motivo de un código vestimentario.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.

C119 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C135 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
Artículo 1 del Convenio. Despidos masivos de funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota de que, tras el intento de golpe de Estado de julio de 2016, un gran número de funcionarios públicos, incluido un número indeterminado de representantes sindicales, fueron despedidos sobre la base de decretos de emergencia. La Comisión había pedido al Gobierno que garantizara que los representantes de los trabajadores no eran despedidos sobre la base de su estatus o actividades como representantes de los trabajadores o su afiliación a un sindicato o su participación en actividades sindicales, siempre que actúen de conformidad con las leyes existentes. En caso de participación de un representante de los trabajadores en actividades ilegales, la Comisión pidió al Gobierno que vele por que se apliquen las garantías de debido proceso. Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información estadística sobre el número de representantes sindicales afectados por los despidos y suspensiones sobre la base de decretos de emergencia. La Comisión tomó nota del establecimiento, por un periodo de dos años, de una comisión de investigación ad hoc competente para revisar los despidos basados directamente en los decretos del estado de emergencia y, a este respecto, tomó nota con preocupación de que dicha comisión debería examinar muchos casos en un periodo de tiempo relativamente corto. La Comisión pidió al Gobierno que garantizara que, si desean que se revise su caso, todos los representantes de los trabajadores despedidos pueden acceder a la comisión ad hoc, y que a esta se le asignen la capacidad, los recursos y el tiempo adecuados para llevar a cabo el proceso de revisión de manera pronta, imparcial y expedita. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que velara por que la carga de probar que los despidos son de carácter discriminatorio no recaiga solamente sobre los representantes de los trabajadores despedidos, pidiendo a los empleadores y a las autoridades pertinentes que establezcan que la decisión de despedirlos estuvo basada en otros motivos. Por último, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información estadística sobre el número de solicitudes presentadas por representantes de los trabajadores afectados que han sido tramitadas por la comisión de investigación y los tribunales administrativos, y que indicara el resultado de estos procedimientos.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica en su memoria de 2019 que el despido de funcionarios de la administración pública, entre los que pueden figurar algunos representantes sindicales, a través de decretos del estado de emergencia, se basaba en su pertenencia a organizaciones terroristas o su conexión con estas, tras el intento de golpe de Estado de 2016. El Gobierno reiteró que, después del intento de golpe de Estado, promulgó decretos del estado de emergencia a fin de eliminar la influencia de organizaciones terroristas como el movimiento Gulen (FETO), el Partido de los Trabajadores Del Kurdistán (PKK) o ISIS (DAESH). Según el Gobierno, estas organizaciones terroristas, en particular la que perpetró el mencionado intento de golpe de Estado para derrocar al Gobierno legítimo y democráticamente elegido de Turquía, se han introducido en la estructura de las instituciones y organismos del gobierno central y de los gobiernos locales, especialmente en las fuerzas armadas, la policía, el Poder Judicial y las instituciones educativas. El Gobierno también reiteró que, por una parte, los funcionarios públicos están obligados a desempeñar sus funciones con lealtad a la Constitución y cumpliendo la legislación existente, de una manera respetuosa con los principios de objetividad e igualdad, mientras, que por otra parte, no deben pertenecer ni ayudar a ningún movimiento, grupo, organización o asociación que lleve a cabo actividades ilegales. Señaló que el hecho de ser funcionario público o miembro o representante de un sindicato o incluso dirigente sindical no garantiza la inmunidad frente al procesamiento por actividades ilegales. El Gobierno también explicó que los procedimientos de despido o de suspensión de los funcionarios públicos que se consideraba pertenecían a, o colaboraban con organizaciones o estructuras terroristas, o entidades o grupos que el Consejo de Seguridad Nacional consideraba iban en contra de la seguridad nacional de Estado, se realizaban de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre el Estado de Excepción núm. 2935, la Ley sobre Funcionarios Públicos núm. 657 y los decretos con fuerza de ley. A este respecto, el Gobierno se refirió a la sentencia del Tribunal Constitucional de Turquía en un caso de despido de dos miembros del tribunal, en la que se señala que «aunque el golpe de Estado se impidió de facto, tomar medidas para eliminar los peligros contra el orden democrático y constitucional, los derechos y las libertades fundamentales y la seguridad nacional, y para prevenir futuros intentos de golpe de Estado no solo es competencia de las autoridades estatales, sino también es un deber y una responsabilidad hacia los individuos y la sociedad que no puede posponerse […] en algunos casos, el Estado no puede eliminar las amenazas contra el orden democrático y constitucional, y los derechos y libertades fundamentales y la seguridad nacional a través de los procedimientos administrativos ordinarios. Por consiguiente, puede ser necesario imponer procedimientos administrativos extraordinarios hasta que se eliminen estas amenazas».
El Gobierno explicó que la comisión de investigación se estableció para garantizar que las personas afectadas por los decretos del estado de emergencia fuesen objeto de un procedimiento justo. Los funcionarios públicos despedidos directamente a través del decreto con fuerza de ley podían recurrir la decisión de despido ante la comisión de investigación y los solicitantes cuyo recurso no fuese aceptado por la comisión, podían presentar su caso ante los tribunales administrativos competentes. El Gobierno reiteró que un despido mediante la aplicación de un decreto con fuerza de ley era una medida que solo se aplicaba durante el estado de excepción y que todas las vías de recurso para contestar las decisiones de la comisión de investigación se encuentran disponibles, incluso a través del Tribunal Constitucional de Turquía y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El mandato de la comisión de investigación se puede renovar por un año después del periodo inicial de dos años. Así, la comisión de investigación continuará funcionando hasta que haya realizado todo su trabajo. Todos los funcionarios públicos que han sido despedidos, incluidos los representantes sindicales, tienen derecho a presentar una apelación ante la comisión de investigación para que revise sus despidos; la única excepción son los miembros del Poder Judicial que deberán presentar su solicitud ante los órganos judiciales designados por el decreto y la ley pertinentes. Las actividades de la comisión de investigación pueden seguirse a través de su página web. El Gobierno destacó que la Comisión emprendió su trabajo sin otra intención que la de proteger el orden constitucional democrático, el Estado de derecho y los derechos individuales, y trabaja de manera transparente respetando los derechos de las personas. Según el Gobierno, el debido proceso legal se respetaba adecuadamente y cada funcionario público que hubiese sido despedido, tenía acceso a recursos legales.
El Gobierno explicó asimismo que, tras el examen, la Comisión puede desestimar o aceptar la solicitud. En caso de que se acepte la solicitud de la persona despedida de la función pública, o de una profesión o una organización, la decisión se notifica a la organización/institución pública en la que el solicitante tuvo su último empleo para que se proceda a su reincorporación en un plazo de quince días. En caso de denegación de la solicitud, el solicitante puede presentar una apelación ante los tribunales administrativos competentes. En cuanto a la carga de la prueba, la comisión pide a la institución pertinente que presente documentos e información que demuestren que el solicitante pertenece a una organización terrorista o tiene conexión con ella. Si no se proporcionan estos documentos y esta información y no existe ninguna investigación o enjuiciamiento en relación con el solicitante, la comisión acepta la solicitud de reincorporación. Las decisiones de la comisión se transmiten a la institución u organización pertinente, que después nombra a la persona cuya reincorporación se pronunció. El Consejo de Jueces y Fiscales puede presentar un recurso de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Ankara contra la decisión de la comisión y la institución u organización pertinente en un periodo de sesenta días a partir de la fecha de notificación de la decisión. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria complementaria, el Gobierno indica que se designan seis tribunales administrativos de Ankara para tratar los casos de anulación.
La Comisión toma nota, además, de que en su memoria complementaria el Gobierno reitera que, aparte de sus siete miembros, la Comisión emplea un total de 250 personas, 80 de las cuales son jueces, expertos e inspectores empleados como relatores. Tras el establecimiento de una infraestructura de procesamiento de datos para el proceso de solicitud, se ha registrado en este sistema la información sobre las solicitudes recibidas de 20 instituciones y organizaciones. El Gobierno indica asimismo que se han clasificado, registrado y archivado un total de 490 000 expedientes, incluidos los expedientes del personal, los expedientes judiciales y las solicitudes anteriores.
El Gobierno informa de que, a través de los decretos del estado de emergencia, se adoptaron 131 922 medidas, incluido el despido de la función pública de 125 678 personas. A fecha de 29 de octubre de 2020, la comisión había pronunciado 110 250 decisiones en relación con las 126 200 solicitudes recibidas; siguen aún pendientes 16 050 solicitudes. De estas 110 250 solicitudes sobre las que se tomó una decisión, 12 680 fueron aceptadas para su restablecimiento y 97 570 fueron rechazadas.
La Comisión recuerda que el Gobierno indicó anteriormente que no se disponía de información estadística sobre el número de representantes sindicales afectados y el número de solicitudes presentadas ante los tribunales.
Asimismo, la Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio exige que los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra los despidos basados en sus actividades como tales o en la afiliación sindical o participación en actividades sindicales, siempre que actúen conforme a las leyes, los contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. A este respecto, la Comisión también recuerda que ha pedido al Gobierno que garantice que los representantes de los trabajadores despedidos no asumen por su sola cuenta la carga de la prueba de que el despido ha sido discriminatorio. Si bien toma nota de la información actualizada transmitida por el Gobierno a este respecto, la Comisión le pide una vez más que proporcione más información sobre el examen de los casos en los que los representantes de los trabajadores alegan ante la comisión de investigación o el tribunal administrativo que fueron objeto de un despido debido a sus actividades sindicales o a su afiliación a un sindicato legítimos. La Comisión lamenta tomar nota de que no se dispone de información estadística sobre el número de representantes sindicales afectados y el número de solicitudes que estos han presentado ante los tribunales, y señala que esta información resulta fundamental para saber si realmente se garantiza la protección de los representantes de los trabajadores prevista en el Convenio. Tomando nota de la información detallada y actualizada que el Gobierno proporciona en relación con el sistema de procesamiento de datos establecido para la comisión de investigación, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que este sistema permite extraer información sobre el número de representantes sindicales afectados. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita esta información y que indique, en particular, el número de representantes sindicales reintegrados tras la decisión de la comisión de investigación y el número de apelaciones presentadas ante los tribunales administrativos, así como el resultado de estas apelaciones.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK), transmitidas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional establecida para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y la aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se estaba actualizando el Marco programático y de política nacional en un plazo determinado para la prevención del trabajo infantil (2005-2015) y por lo tanto había pedido al Gobierno que transmitiese información al respecto, y que redoblase sus esfuerzos para velar por la eliminación del trabajo infantil.
El Gobierno indica en su memoria que el Marco programático y de política nacional en un plazo determinado para la prevención del trabajo infantil (2005-2015) se renovó en 2016 con el título «Programa nacional sobre la eliminación del trabajo infantil» para el periodo 2017-2023, que lleva aplicándose desde marzo de 2017. El objetivo principal de este Programa consiste en prevenir y eliminar el trabajo infantil, y en especial sus peores formas. Dicho Programa abarca medidas de todo tipo, como medidas para erradicar la pobreza, mejorar la calidad de la educación y el acceso a esta, y sensibilizar en mayor medida al público. Además, el Gobierno señala que el Consejo de Supervisión y Evaluación para la Eliminación del Trabajo Infantil, que se reúne dos veces al año, se encarga de supervisar y evaluar el Programa nacional y su plan de acción.
La Comisión toma nota de que la TİSK declara en su comunicación que el plan de acción asociado al Programa nacional sobre la eliminación del trabajo infantil 2017-2023 contiene, al margen de las medidas mencionadas, medidas dirigidas a poner en práctica y actualizar la legislación; reforzar las estructuras institucionales actuales y crear otras nuevas, y ampliar la protección social y la red de seguridad social. Además, la TİSK indica asimismo que seis ministerios, incluido el Ministerio de la Familia, el Trabajo y los Servicios Sociales, siete interlocutores sociales y la OIT han firmado una Declaración conjunta para combatir el trabajo infantil con el fin de garantizar que se proteja a todos los niños del trabajo infantil y sus peores formas, mediante el acceso a la educación, el empleo de los miembros adultos de las familias y la ampliación de la protección social. La TİSK señala que, en el marco de los planes de acción estratégicos nacionales en materia de empleo (2014-2023), se contempla, entre otras medidas: i) elaborar planes anuales para combatir el trabajo infantil; ii) organizar actividades de sensibilización sobre este tema a nivel nacional y local, también entre las familias, y iii) establecer un sistema de supervisión del trabajo infantil con fines de coordinación.
En la memoria presentada con relación al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno indica que se han creado, en 81 provincias, unidades para combatir el trabajo infantil bajo la supervisión de las Direcciones Provinciales de la Agencia de Trabajo y Empleo.
El Gobierno indica en su información complementaria que el Instituto Turco de Estadística realizó una nueva encuesta sobre el trabajo infantil, que se publicó el 31 de marzo de 2020. La Comisión toma nota de que en dicha encuesta (Datos estadísticos sobre los niños 2019, del Instituto Turco de Estadística) se afirma que 146 000 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, que representaban el 1,1 por ciento de ese grupo de edad, estaban ocupados en actividades económicas y que el 28 por ciento de esos niños (41 000) no asistían a la escuela. Además, la Comisión toma nota de que 32 000 niños de entre 5 y 11 años, que representaban el 0,4 por ciento de ese grupo de edad, estaban ocupados en actividades económicas. Los niños trabajaban en diversos sectores, en particular los servicios y la industria (páginas 113, 114 y 116). Al tiempo que toma buena nota de los esfuerzos del Gobierno, la Comisión le pide que siga tomando medidas para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil en todos los sectores. Pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la ejecución del Programa nacional sobre la eliminación del trabajo infantil 2017-2023 y su plan de acción, así como sobre los planes de acción estratégicos nacionales en materia de empleo 2014-2023. Por último, solicita al Gobierno que transmita información sobre las actividades de las unidades para combatir el trabajo infantil, así como acerca de los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C153 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK) transmitidas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión instó con anterioridad al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para garantizar que los responsables del delito de trata de menores de 18 años fueran enjuiciados y se les impusieran en la práctica sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias. Le pidió que proporcionase información sobre el número de procedimientos incoados, condenas pronunciadas y sanciones impuestas.
El Gobierno indica en su memoria que se han adoptado numerosas medidas administrativas y jurídicas para combatir la trata de menores de 18 años. Señala que, en el marco de un proyecto dirigido a aumentar las capacidades de las secciones que se ocupan de las mujeres y los niños de la Jefatura General de la Gendarmería (2016 2020), se ha impartido formación sobre el maltrato infantil y las formas contemporáneas de esclavitud al personal de la Gendarmería. Sin embargo, la Comisión observa la falta de información en la memoria del Gobierno en lo relativo al número de procedimientos incoados, condenas pronunciadas y sanciones impuestas a los responsables de la trata de niños.
El Gobierno toma nota de que el Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos (GRETA) del Consejo de Europa indica en su informe, aprobado el 10 de julio de 2019, relativo a la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos en Turquía que se sabe que hay niños refugiados y migrantes, incluidos niños sirios, en ocasiones no acompañados, que están siendo víctimas de trata, o corren el riesgo de serlo, con fines de explotación sexual y laboral, para mendigar, por ejemplo, en el sector agrícola y la delincuencia forzosa (párrafos 13 y 124). La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para combatir la trata de menores de 18 años, incluidos los menores migrantes y refugiados, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto. Pide una vez más al Gobierno que aporte información sobre el número concreto de casos de trata de niños que se hayan detectado y que hayan dado pie a una investigación, un juicio y una condena, así como acerca de las sanciones que se hayan impuesto.
Apartado b) y artículo 4, 1). Tipos de trabajos peligrosos y categorías excluidas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo y del reglamento sobre el empleo de niños los trabajadores de empresas con menos de 50 empleados del sector agrícola y forestal, las personas que realizan trabajos de construcción en relación con la agricultura dentro de los límites de la economía familiar, y los trabajadores domésticos. También tomó nota de que la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley SST) se aplica a todos los trabajadores, incluso a los excluidos de la Ley del Trabajo, con la excepción, entre otras, de los trabajadores domésticos y trabajadores por cuenta propia. El Gobierno había indicado que el Código de Obligaciones núm. 6098 cubre el servicio doméstico y prevé la obligación de los empleadores de garantizar la seguridad y salud en el lugar de trabajo. La Comisión señaló que los niños que trabajan en la economía informal y en el sector doméstico y agrícola constituyen grupos de alto riesgo que habitualmente se encuentran fuera del alcance normal de los controles laborales y son vulnerables a las condiciones peligrosas de trabajo. Instó al Gobierno a que garantizara que se protegía de los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años, incluidos los que trabajan fuera de una relación laboral o no se encuentran dentro del alcance normal de los controles laborales.
El Gobierno indica que se ha decidido dirigir el Programa nacional sobre la eliminación del trabajo infantil (2017-2023) (Programa nacional) a los niños que realizan trabajos pesados y peligrosos en pequeñas y medianas empresas, entre otros grupos. La Comisión toma nota de que la TİSK afirma en su comunicación que los niños que trabajan en la calle, así como en trabajos agrícolas fuera del ámbito familiar y en tareas agrícolas ambulantes y temporales también constituyen una prioridad dentro del Programa nacional. Dicho Programa nacional contempla la modificación del ámbito de las disposiciones de la Ley del Trabajo y el Reglamento sobre las condiciones laborales en trabajos equiparables a las labores agrícolas y forestales para cubrir a los niños que realizan trabajos agrícolas estacionales y que trabajan en empresas con un máximo de 50 trabajadores. La Comisión toma nota de que el Programa nacional también prevé la modificación del Reglamento sobre el empleo de niños en este sentido. En el marco del Programa Nacional, se ha definido el trabajo en la calle, los trabajos pesados y peligrosos en pequeñas y medianas empresas, y los trabajos agrícolas itinerantes y temporales, excepto en el caso de empresas familiares, como las peores formas de trabajo infantil que se dan en el país. En el Programa nacional se subraya que el trabajo infantil en las tareas agrícolas estacionales itinerantes y temporales es uno de los ámbitos más peligrosos en cuanto a las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo (página 21). La mayor parte de los niños trabajan de forma estacional, durante un periodo de entre cuatro y siete meses, abandonando sus hogares para trabajar principalmente en tareas relacionadas con el cultivo de plantas, como el desbrozado, la limpieza y la cosecha, en ambientes extremadamente calurosos y húmedos. Están expuestos a los peligros que entrañan las sustancias químicas, a picaduras de insectos, dolores de espalda, peligros relacionados con la maquinaria y el equipo, largas jornadas de trabajo y a tener que levantar cargar pesadas. Además, la vulnerabilidad de los niños frente a la violencia, la negligencia y los malos tratos se ve potenciada por el trabajo en la agricultura y la migración agrícola estacional (páginas 33 y 34).
La Comisión toma nota asimismo de que, en la información complementaria transmitida por el Gobierno, se señala que según el estudio Datos estadísticos sobre los niños 2019, del Instituto Turco de Estadística, 720 000 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años estaban ocupados en actividades económicas, el 30,8 por ciento de los cuales lo estaban en la agricultura. En el estudio se indica que el riesgo de sufrir un accidente afecta al 6,4 por ciento de los niños ocupados en actividades económicas. De media, el 9,1 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años ocupados en actividades económicas estaban expuestos a factores nocivos para su salud física: el 12,9 por ciento de esos niños trabajaba en condiciones extremadamente calurosas o frías o en un ambiente excesivamente húmedo; el 10,8 por ciento estaban expuestos a sustancias químicas, polvo, vapores, humo o gases, y el 10,1 por ciento trabajaban en posturas difíciles o tenían que hacer movimientos perjudiciales y manipular cargas pesadas (página 119). Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que garantice que se proteja de los trabajos peligrosos a todos los menores de 18 años, incluidos los que trabajan en el sector de la agricultura, y a que transmita información sobre todo avance que se produzca al respecto. Pide asimismo al Gobierno que aporte información sobre toda posible modificación que se consiga introducir, mediante el Programa nacional sobre la eliminación del trabajo infantil, del ámbito de aplicación de las disposiciones de la Ley del Trabajo y los reglamentos conexos para cubrir a los niños que realizan labores agrícolas estacionales y que trabajan en empresas con un máximo de 50 trabajadores.
Artículos 5 y 7, 2). Mecanismos de control y medidas efectivas y en un plazo determinado. Niños que trabajan en la producción agrícola estacional de avellanas. La Comisión tomó nota anteriormente del proyecto piloto sobre la prevención de las peores formas de trabajo infantil en la producción agrícola estacional de avellanas, prolongado hasta 2018, y de otro proyecto piloto para aplicar a título experimental las propuestas del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos en el ámbito de la producción de avellanas en Turquía, llevados a cabo en colaboración con la OIT. La Comisión tomó nota asimismo de la circular «Acceso a la educación para los hijos de trabajadores agrícolas estacionales, familias migrantes y semimigrantes», de 2016, que prevé medidas concretas en lo que respecta a proporcionar educación a los niños de trabajadores migrantes y semimigrantes que trabajan en la agricultura estacional, con el fin de protegerlos del trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión constató la ausencia de actividades de inspección del trabajo que cubriesen el trabajo agrícola estacional, en particular las actividades de cosecha de la avellana, entre 2013 y 2016, y pidió al Gobierno que reforzase la capacidad y ampliase la cobertura de la inspección del trabajo en la agricultura. También solicitó al Gobierno que continuase realizando esfuerzos para garantizar que los menores de 18 años no realizasen trabajos peligrosos en el sector agrícola, especialmente trabajos agrícolas estacionales en la cosecha de avellanas.
El Gobierno indica que se ha elaborado y se está ejecutando de manera satisfactoria un proyecto para trabajadores agrícolas estacionales (METIP) con el fin de poner fin a los problemas a los que se enfrentan los trabajadores estacionales y sus familias, por ejemplo, dirigiendo a sus hijos hacia la educación, y no al empleo. En el marco de este proyecto, se ha creado un sistema de información sobre agricultura estacional (e-METIP) dentro del Ministerio de la Familia, el Trabajo y los Servicios Sociales, en colaboración con los Ministerios de Interior, Salud y Educación Nacional, con objeto de realizar un seguimiento de los trabajadores agrícolas estacionales, sus hijos y la asistencia de estos a la escuela mientras estén en edad de escolarización obligatoria. A raíz del seguimiento, el ausentismo ha disminuido considerablemente. En la información complementaria que ha transmitido, el Gobierno también señala que durante el año académico 2017-2018 asistieron a la escuela 21 023 niños de familias que trabajan en la agricultura estacional, 16 247 en 2018-2019 y 15 581 en 2019-2020 (en el último año académico debería tenerse en cuenta la pandemia de COVID-19).
El Gobierno también señala que el proyecto llevado a cabo en cooperación con la OIT, titulado «Modelo integrado para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en las labores agrícolas estacionales de la cosecha de la avellana en Turquía», implementado en las provincias de Ordu, Düzce, Sakarya y Şanlıurfa, se extendió hasta 2020. Afirma que se han llevado a cabo actividades de formación y sensibilización para las familias, los propietarios de las plantaciones y los empleadores, y que se ha conseguido que numerosos niños que trabajaban en la agricultura estacional dejen su empleo y asistan a la escuela.
La Comisión toma nota de que, según datos de la propia OIT, en el marco del «Modelo integrado para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en las labores agrícolas estacionales de la cosecha de la avellana en Turquía», se apartó a 1 022 niños del trabajo, o se evitó que trabajasen, ofreciendo servicios de educación durante la temporada de cosecha de la avellana de 2018. Además, se proporcionó a los niños que trabajaban en la agricultura estacional servicios educativos, de orientación, asesoramiento y rehabilitación in situ a través de centros de apoyo social con ocasión de las temporadas de cosecha de la avellana de 2018 y 2019 en provincias clave como Ordu, Düzce y Sakarya. Habida cuenta de las medidas adoptadas por el Gobierno para reducir el trabajo infantil en la producción agrícola estacional de avellanas, la Comisión le pide que siga aportando información sobre las actividades y los resultados de los diversos proyectos puestos en práctica para reducir el trabajo infantil en este ámbito, y en particular acerca de las actividades y los logros de los centros de apoyo social. Dada la ausencia de información en lo relativo a las actividades de la inspección del trabajo en la agricultura, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los inspectores del trabajo tengan acceso a los emplazamientos donde se realizan las labores agrícolas estacionales, en especial en la cosecha de la avellana, con el fin de garantizar que no se ocupe a menores de 18 años en trabajos peligrosos relacionados con dicha actividad.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Prestar la asistencia necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata. La Comisión tomó nota anteriormente de que el reglamento sobre la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas, de 2016, prevé medidas para proteger y asistir a los niños víctimas de trata. En especial, contempla la presencia de psicólogos o trabajadores sociales en las entrevistas con niños víctimas; la atención a estos niños por parte de las unidades competentes del Ministerio de la Familia, el Trabajo y los Servicios Sociales; el acceso a los servicios educativos, así como un programa de retorno voluntario y seguro para estos niños. La Comisión pidió al Gobierno que prosiguiese sus esfuerzos para proporcionar la asistencia directa necesaria y apropiada a los niños víctimas de trata, en particular para su rehabilitación e integración social, y que transmitiese información sobre los resultados alcanzados.
El Gobierno señala que colabora de forma estrecha con la sociedad civil para asistir y proteger a los niños víctimas de trata. Especifica que en 2016 se identificó a 33 víctimas de trata menores de 18 años, 36 en 2017 y 56 en 2018. Además, en la información complementaria, el Gobierno indica que, entre enero y junio de 2019, fueron identificados 37 niños víctimas de trata. También señala que las direcciones provinciales de gestión de la migración llevan a cabo los procedimientos de identificación de víctimas, que se prevén en el Reglamento sobre la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas. Asimismo, el Gobierno hace referencia a medidas que ha adoptado para proteger a los menores no acompañados, como la creación de centros de apoyo a los niños del Ministerio de la Familia, el Trabajo y los Servicios Sociales, que prestan ayuda y asistencia a niños de entre 13 y 18 años no acompañados. En la información complementaria, el Gobierno también indica que ha establecido el Departamento de Asistencia Jurídica y Derechos de las Víctimas, una de las principales unidades del Ministerio de Justicia, que tiene por objetivo ofrecer ayuda a todas las víctimas de delitos, incluidas las víctimas de trata, y especialmente a los niños, así como proporcionarles orientación y prevenir la victimización repetida. En este marco, se han creado direcciones de apoyo forense y servicios para las víctimas que actualmente están funcionando en 99 juzgados. Además, el Gobierno señala que se han establecido «salas para las entrevistas forenses» en 72 juzgados para garantizar que las entrevistas a los niños tengan lugar en un entorno apropiado. El Gobierno añade que, en el marco de los diversos proyectos en materia de trata de personas llevados a cabo en colaboración con organizaciones internacionales, se ha previsto realizar dos estudios de campo sobre la trata de niños.
La Comisión toma nota de las declaraciones de la TİSK en lo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), según las cuales se ha creado la Comisión de Coordinación de la Lucha contra la Trata de Personas en virtud del Reglamento sobre la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas, que ha decidido crear un grupo de trabajo sobre los niños. La Comisión toma nota asimismo de que, según indica el GRETA en el informe mencionado, aprobado el 10 de julio de 2019, las autoridades turcas señalan que el grupo de trabajo sobre los niños se reunió en septiembre de 2018 y decidió que se debía ofrecer formación y actividades de sensibilización al personal que trataba con niños víctimas (párrafo 29). El GRETA también apuntó que, de conformidad con el Reglamento mencionado, se remitió a los niños víctimas de trata a las unidades competentes del Ministerio de la Familia, el Trabajo y los Servicios Sociales (párrafo 33). La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar que se libre a los niños víctimas de trata de las peores formas de trabajo infantil, se les rehabilite y se les integre socialmente. La Comisión pide asimismo al Gobierno que aporte información sobre las actividades concretas de las unidades del Ministerio de la Familia, el Trabajo y los Servicios Sociales encargadas de la atención a los niños víctimas de trata, así como acerca de las medidas tomadas por el grupo de trabajo sobre los niños de la Comisión de Coordinación de la Lucha contra la Trata de Personas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades del Departamento de Asistencia Jurídica y Derechos de las Víctimas y de las direcciones para apoyar a los niños víctimas de trata, y que transmita copia de todos los estudios que se hayan realizado sobre la trata de niños.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2019

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IŞ) y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK), comunicadas con la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de que las observaciones formuladas por TİSK fueron apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2017.
Artículos 1 a 3 del Convenio. Empleo de las mujeres y segregación laboral. Brecha salarial por motivo de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas proactivas para hacer frente a la segregación laboral, y que proporcionara estadísticas sobre la actividad laboral por sector y ocupación, desglosadas por sexo. La Comisión toma nota de que, según las Estadísticas de la Fuerza de Trabajo publicadas en marzo de 2019 por el Instituto Turco de Estadística, en 2018 la tasa de empleo de las mujeres de más de 15 años de edad fue del 29,1 por ciento, y en 2019 del 28,8 por ciento (frente al 65,5 por ciento y al 62,4 por ciento para los hombres, respectivamente). La Comisión toma nota de que las estadísticas para 2016 proporcionadas por el Gobierno muestran una segregación laboral considerable por motivo de género por sector de actividad – segregación laboral horizontal (en 2016, las mujeres representaron en torno al 24 por ciento de los trabajadores en los sectores del comercio mayorista y minorista, del transporte y el almacenamiento, de la información y la comunicación, de las artes, del ocio y el esparcimiento, y de la manufactura; el 70,8 por ciento de los trabajadores en las actividades relacionadas con la salud humana y el trabajo social, y el 52,8 por ciento en el sector de la educación) y por nivel de ocupación – segregación laboral vertical (en 2016, las mujeres representaron el 15 por ciento del personal directivo y el 41,2 por ciento de los trabajadores en las ocupaciones elementales). En lo que respecta a los servicios de empleo públicos, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas suministradas por el Gobierno, en 2016 las mujeres sólo constituyeron el 37,31 por ciento del personal de dichos servicios. La Comisión toma nota asimismo de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, los servicios de empleo públicos están considerablemente desglosados por sexo, ya que las mujeres están en minoría en todas las clases de servicios, salvo en la «Educación y formación» (el 54,44 por ciento) y en los «Servicios de salud y servicios de salud auxiliares» (el 66,29 por ciento). La Comisión toma nota de que, según la información facilitada en el marco del Programa «Más y mejores trabajos para las mujeres» llevado a cabo por la OIT con la financiación de la Agencia Sueca de Cooperación Internacional (SIDA), la brecha salarial entre los hombres y las mujeres que tienen un empleo remunerado es del 12,9 por ciento en total y, en los sectores en los que tasa de feminización es más alta, las disparidades en el salario por hora por motivo de género también son mayores (por ejemplo, del 55,6 por ciento en el sector de la salud y del 60,5 por ciento en el sector de los servicios de cuidado). La Comisión recuerda que algunas de las causas subyacentes identificadas de la desigualdad salarial son la segregación laboral horizontal y vertical de las mujeres hacia empleos u ocupaciones peor remunerados y puestos de nivel inferior sin posibilidades de ascenso; unos niveles de educación, formación y capacitación inferiores, menos adecuados y menos orientados hacia el empleo; las responsabilidades familiares y en el hogar; los supuestos costos de emplear a mujeres, y las estructuras salariales (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 712).
La Comisión toma nota de que, según las observaciones de TÜRK-IŞ, la brecha salarial entre las mujeres asalariadas y los hombres asalariados puede obedecer al bajo nivel de los salarios en los sectores en los que suelen trabajar habitualmente las mujeres (textil, turístico, de la alimentación), así como al bajo nivel de educación de las mujeres, a su baja tasa de alfabetismo y a su baja tasa de participación en el empleo. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la memoria del Gobierno, las mujeres se benefician de cursos de formación profesional, y de programas de formación en el empleo y orientados a desarrollar su iniciativa empresarial, todos ellos organizados por la Agencia de Empleo de Turquía (ISKUR), y de que diversos programas, incluido el programa «Más y mejores trabajos para las mujeres», el «Proyecto de Mujeres Ingenieras», los «Proyectos de Maestría de la Mujer» (2016-2017) y el proyecto «Aumentar el acceso de las mujeres a las actividades económicas» están llevándose a cabo o se han llevado a cabo con el fin de aumentar las oportunidades de empleo y el acceso al empleo calificado para las mujeres, y de desarrollar soluciones y políticas concretas a este respecto. La Comisión toma nota asimismo de que se han realizado estudios y actividades sobre el desarrollo de los servicios de cuidado infantil a fin de propiciar la conciliación entre las responsabilidades laborales y las responsabilidades familiares. En relación con esto, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Además, la Comisión subraya la importancia de supervisar y evaluar regularmente los resultados obtenidos con miras a revisar y ajustar las medidas y estrategias existentes para reducir la brecha salarial por motivo de género. Recordando que la segregación laboral, que conlleva que las mujeres se encuentren en trabajos o sectores peor remunerados, es una causa subyacente de las brechas de remuneración, y tomando nota de que ya se han adoptado medidas a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que: i) intensifique sus esfuerzos para encarar efectivamente la segregación laboral tanto vertical como horizontal de las mujeres y los hombres en el mercado de trabajo, así como los estereotipos de género; ii) promueva el acceso de las mujeres a ocupaciones más diversas y a puestos de mayor responsabilidad en los sectores público y privado, en particular desarrollando el aprendizaje permanente, y iii) proporcione información sobre el impacto de estas medidas en la tasa de empleo de las mujeres y en la segregación laboral por motivo de género por sector de actividad y nivel de ocupación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe suministrando estadísticas sobre la actividad laboral por sector y niveles de ocupación desglosadas por sexo, y que proporcione cualquier estudio reciente o estadísticas disponibles sobre las disparidades salariales entre hombres y mujeres, si es posible por sector.
Artículo 1, a). Otro emolumento. Prestaciones familiares. Administración pública. La Comisión recuerda que el artículo 203 de la Ley de Funcionarios, de 1965, que prevé que las prestaciones familiares se pagan al padre si ambos padres son funcionarios, estaba siendo revisado, y en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que se cerciorara de que la nueva disposición tendría debidamente en cuenta el Convenio, y que incumbiera a los padres en cada caso decidir quién recibiría las prestaciones familiares. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que no se han introducido cambios en este artículo. La Comisión recuerda que, con el fin de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la definición de remuneración establecida por el Convenio es incluir todos los elementos que los trabajadores puedan recibir a cambio de su trabajo y derivados de su empleo, con independencia de si el empleador paga en efectivo o en especie y directa o indirectamente. La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 693 de su Estudio General de 2012, op. cit., sobre la posibilidad de permitir que ambos cónyuges escojan cuál de ellos se beneficiará de las prestaciones familiares, en lugar de partir del principio de que se deberían pagar sistemáticamente al hombre. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el artículo 203 de la Ley de Funcionarios, de 1965, se enmiende, con el fin de asegurar que los funcionarios y las funcionarias tengan derecho a recibir prestaciones familiares en condiciones de igualdad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados con este fin.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por TİSK en la que describe el Sistema de Evaluación del Empleo en la Industria Metalúrgica (MIDS), que se ha estado utilizando durante 35 años, y que actualmente está en revisión, dado que ya no puede atender las necesidades de las empresas en el sector. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según TİSK, el MIDS es un sistema basado en el principio de «igual remuneración por trabajo de igual valor», que evalúa los empleos en función de 12 factores diferentes en el marco de cuatro factores principales (las competencias, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones empresariales). La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo, que se trata de un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye, pero no exclusivamente, la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» trabajo o un trabajo «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para desarrollar y promover la utilización de la evaluación objetiva del empleo en todos los sectores, y que se cerciore de que el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor» y no sólo por «un trabajo igual», sea un objetivo explícito de dicho método de evaluación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la revisión del Sistema de Evaluación del Empleo en la Industria Metalúrgica mencionado por TİSK, incluida información detallada sobre los criterios y el principio establecido, y sobre todo resultado obtenido en términos de ajustes salariales, así como información sobre cualquier otro sistema de evaluación del empleo que se utilice actualmente en otros sectores de la economía.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C102 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C108 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C176 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 155 (seguridad y salud de los trabajadores), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Turquía (TISK), transmitidas con la memoria del Gobierno sobre los Convenios núms. 115, 119, 127, 155, 161 y 187.
Artículos 2, 3, 4, 3), a), y 5 del Convenio núm. 187, artículos 4, 7 y 8 del Convenio núm. 155, artículo 1 del Convenio núm. 115, artículo 16 del Convenio núm 119, artículo 8 del Convenio núm. 127, artículos 2 y 4 del Convenio núm. 161, artículo 3 del Convenio núm. 167 y artículo 3 del Convenio núm. 176. Mejora continua de la seguridad y la salud en el trabajo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores y el órgano consultivo tripartito nacional. Política y programa nacional de SST. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que el Consejo Nacional tripartito de Seguridad y Salud en el Trabajo (Consejo Nacional de SST) se reunió dos veces al año, y tuvo el objetivo de asesorar al Ministerio de la Familia, el Trabajo y la Seguridad Social y al Gobierno sobre la elaboración de políticas y estrategias para mejorar las condiciones de SST. También tomó nota de la adopción de la Política nacional de SST (III) y del Plan de acción nacional para 2014-2018, que incluyó objetivos relacionados con el desarrollo de un sistema de estadísticas y registro de accidentes y enfermedades profesionales y la mejora del rendimiento de los servicios de salud en el trabajo.
La Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno en su memoria de que la última reunión del Consejo Nacional de SST se celebró en junio de 2018 y de que aún está pendiente la revisión de la Política nacional de SST y el Plan de acción para 2014-2018, así como la adopción de una nueva política y plan de acción de SST para 2019-2023. La Comisión recuerda que en el anterior reglamento del Consejo Nacional de SST de 2013 se especificaba que su composición incluía 13 representantes de los interlocutores sociales (y 13 de las instituciones públicas), y toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el decreto-ley núm. 703 de 2018, el Consejo Nacional de SST se reorganizará y sus nuevos miembros serán nombrados por el Presidente. El Gobierno también proporciona información, en respuesta a la solicitud de la Comisión, sobre los progresos realizados en relación con los indicadores anuales de resultados en cada uno de los siete objetivos establecidos en el Plan de acción nacional 2014-2018. La Comisión toma nota además de la referencia del Gobierno a las reuniones tripartitas en los sectores de la construcción y la minería, y de las observaciones formuladas por la TISK sobre la aplicación del Convenio núm. 155, en las que se afirma que se están adoptando medidas para mejorar el diálogo social en el ámbito de la SST. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la revisión emprendida de la Política y Plan de acción nacionales de SST para 2014-2018, incluida la evaluación de los progresos realizados con los indicadores de rendimiento, así como la formulación de una nueva política y un nuevo programa de SST para el período siguiente. Pide al Gobierno que facilite información sobre las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Pide además al Gobierno que facilite información sobre el restablecimiento del Consejo Nacional de SST y que indique si incluye a representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3 del Convenio núm. 187 y artículo 4 del Convenio núm. 155. La prevención como objetivo de la política nacional de SST. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas propuestas en el documento de política nacional de SST III (2014-2018) para reducir los accidentes laborales en los sectores del metal, la construcción y la minería.
La Comisión saluda la información detallada proporcionada por el Gobierno, en respuesta a su solicitud, sobre la aplicación en la práctica de los Convenios núms. 167 y 176, incluido el número de accidentes de trabajo y de accidentes de trabajo mortales. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien no se han alcanzado los niveles deseados en los indicadores del desempeño que figuran en el documento de política nacional III (2014-2018), prosiguen los esfuerzos para reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. El Gobierno declara que está previsto revisar los objetivos e indicadores pertinentes en la preparación del plan de acción 2019-2023 para prever medidas eficaces, tras la reestructuración del Consejo Nacional de SST. A este respecto, la Comisión también saluda la información proporcionada por el Gobierno en relación con varias actividades en el sector de la construcción para reducir los accidentes laborales y la referencia del Gobierno a la inminente puesta en marcha de un importante proyecto para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo en el sector minero. También toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno de que, en 2017, se produjeron 587 accidentes laborales mortales en el sector de la construcción y 86 en el sector minero. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para reducir los accidentes laborales en los sectores y lugares de trabajo en que los trabajadores están particularmente expuestos a riesgos (en particular en los sectores del metal, la minería y la construcción y en el que los trabajadores utilizan la maquinaria). Pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre el número de accidentes laborales, incluidos los accidentes mortales, en todos los sectores y lugares de trabajo. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las enfermedades profesionales, incluido el número de casos de enfermedades profesionales registrados y, de ser posible, desglosada por sector, grupo y sexo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
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