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Comentarios adoptados por la CEACR: Algeria

Adoptado por la CEACR en 2021

C006 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3, 1) del Convenio. Periodo durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 28 de la Ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, relativa a las Relaciones de Trabajo (Ley de Relaciones de Trabajo) prohíbe ocupar a trabajadores de uno u otro sexo de menos de 19 años en «trabajo nocturno», que es todo trabajo llevado a cabo entre las 21 horas y las 5 horas (artículo 27). La Comisión también tomó nota de que la prohibición del trabajo nocturno de los jóvenes con arreglo a la Ley de Relaciones de Trabajo no cubre un periodo de al menos 11 horas consecutivas, incluido el intervalo entre las 22 horas y las 5 horas, como requiere el artículo 3, 1) del Convenio. El Gobierno indicó que los comentarios de la Comisión sobre esta cuestión se tendrían en cuenta en el proyecto de Código del Trabajo que se está preparando.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, para dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 3, 1) del Convenio, el artículo 45 del proyecto de Código del Trabajo prohíbe el empleo de trabajadores y aprendices de uno u otro sexo menores de 18 años de edad por la noche, la cual cubre el periodo de 11 horas consecutivas entre las 19 horas y las 6 horas. Tomando nota de que lleva muchos años señalando a la atención del Gobierno la necesidad de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio, la Comisión espera firmemente que el proyecto de Código del Trabajo se adopte en un futuro próximo y que sus disposiciones den pleno efecto al artículo 3, 1) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2, 1) del Convenio. Servicio civil. La Comisión ha venido señalando desde hace varios años la incompatibilidad de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la Ley núm. 84-10 de 11 de febrero de 1984 sobre la Función Pública, en su versión modificada en 1986 y 2006, con el Convenio. En virtud de estas disposiciones, las personas que hayan recibido educación o formación superior en campos o especialidades considerados prioritarios para el desarrollo económico y social pueden ser obligados a cumplir un periodo de uno a cuatro años antes de poder ejercer una actividad profesional u obtener un empleo. La Comisión observó que los ámbitos en cuestión se limitan ahora a los médicos especializados en salud pública. El servicio civil también puede prestarse en establecimientos del sector sanitario privado (artículo 2 de la Ordenanza núm. 06-06 de 15 de julio de 2006).
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el servicio civil es un deber nacional y moral de los especialistas médicos hacia las poblaciones que viven en las regiones remotas del Gran Sur, el Sur y las Tierras Altas. El Gobierno también especificó que los médicos especialistas afectados se benefician de un atractivo plan de prestaciones sociales que varía entre el 100 y el 150 por ciento de la remuneración principal que perciben, así como de otras ventajas. En caso de negativa a prestar el servicio civil o de dimisión sin una razón válida, la Ley núm. 84-10 de 11 de febrero de 1984 prevé la prohibición de ejercer una actividad por cuenta propia, de establecerse como comerciante o artesano, o de promover una inversión económica privada; cualquier infracción se sanciona con arreglo al artículo 243 del Código Penal (prisión de tres meses a dos años y/o multa). Además, todo empleador privado está obligado a comprobar, antes de cualquier contratación, que el solicitante de empleo no está sujeto al servicio civil o que ha aportado pruebas documentales de que lo ha realizado, y se expone a penas de prisión y a una multa si emplea a sabiendas a un ciudadano que haya eludido el servicio civil. Por lo tanto, la Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para derogar o modificar la Ley núm. 84-10 de 11 de febrero de 1984 para garantizar su conformidad con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota que, una vez más, el Gobierno no proporcione ninguna información sobre este punto en su memoria. La Comisión recuerda que el artículo 2, 1) del Convenio define el «trabajo forzoso u obligatorio» como «todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente». Refiriéndose al Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión señala que la sanción en cuestión puede suponer la pérdida de un derecho, como el acceso a un nuevo empleo (párrafo 37). Sin embargo, la Comisión observa que las disposiciones de la Ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, sobre el servicio civil, obligan a los médicos especialistas a trabajar durante un periodo de entre uno y cuatro años en zonas remotas, y castigan su negativa con una sanción consistente en la imposibilidad de ejercer cualquier actividad profesional independiente y cualquier empleo en el sector privado. Por otra parte, en lo que respecta a ciertas obligaciones de servicio vinculadas a la formación recibida y que a veces se refieren a una gama limitada de profesiones ejercidas por personas que pueden ser llamadas, durante un periodo determinado, a desempeñar su profesión en un puesto determinado por las autoridades, la Comisión destacó que, cuando la ejecución de estas obligaciones de servicio se garantiza bajo la amenaza de una pena de cualquier tipo, pueden tener una incidencia en el cumplimiento del Convenio (párrafos 94 y 95). Por lo tanto, la Comisión instó al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para adaptar la legislación al Convenio, derogando o modificando los artículos 32, 33, 34 y 38 de la Ley núm. 84-10 de 11 de febrero de 1984 sobre el servicio civil, a fin de eliminar el carácter obligatorio del servicio civil y las sanciones por negarse a prestarlo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C077 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA), recibidas el 29 de marzo de 2021, sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de las observaciones formuladas regularmente desde 2016 por las organizaciones sindicales nacionales e internacionales denunciando los actos de discriminación antisindical y de injerencia contra los sindicatos independientes y sus dirigentes. Esta cuestión ha sido tratada de forma recurrente por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia) en el marco de su discusión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha pedido al Gobierno que informe sobre la situación de los dirigentes sindicales y sindicalistas en el país cuyo despido antisindical había sido denunciado (la última discusión al respecto tuvo lugar en junio de 2019). La Comisión también recordó que el Comité de Libertad Sindical se había ocupado de varios casos de acoso y despido de dirigentes y miembros de sindicatos mencionados en las observaciones de las organizaciones sindicales. Por último, la Comisión recordó que, en el marco de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia, una misión de alto nivel visitó Argel en mayo de 2019 para examinar in situ la situación de los sindicalistas despedidos y los casos de injerencias y formular sus propias conclusiones y recomendaciones.
En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomaba nota de las observaciones transmitidas entre 2017 y 2019 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), la Comisión expresó su preocupación por las alegaciones de actos de discriminación antisindical y de injerencia contra la COSYFOP y sus organizaciones afiliadas. La Comisión recuerda que las observaciones de la COSYFOP denunciaban las siguientes medidas de discriminación e injerencia: i) acoso contra el Sr. Raouf Mellal, Presidente de la COSYFOP, que estaría siendo objeto de frecuentes intimidaciones y detenciones abusivas, y que habría sido maltratado físicamente durante su arresto; ii) el despido de dirigentes y afiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores de BATIMETAL-COSYFOP, que tan solo fueron readmitidos por la empresa cuando renunciaron al sindicato, y las denuncias de creación de un sindicato por injerencia antisindical; iii) las amenazas de despido y de persecución penal contra afiliados del Sindicato de Trabajadores del Comité de Regulación de la Electricidad y el Gas (STCREG); iv) el despido de todos los dirigentes del Sindicato Nacional del Instituto Superior de Gestión y la negativa de la Inspección del Trabajo a hacer aplicar las disposiciones relativas a la protección de los delegados sindicales previstas en la ley, y v) la incitación del Ministerio de Trabajo a los Fondos de Solidaridad Social para que expulse a todos los miembros de la Federación Nacional de Trabajadores afiliados a COSYFOP de las Cajas de la Seguridad Social, lo que condujo al acoso judicial y al despido del Presidente de la Federación en cuestión, quien posteriormente dimitió de la COSYFOP, poco después de haber sido reintegrado en enero de 2020. Ante la gravedad de estas denuncias, la Comisión ha solicitado a las autoridades competentes que realicen las investigaciones necesarias sobre los hechos denunciados.
La Comisión toma nota de que, en respuesta, el Gobierno afirma que el Sr. Mellal y otros presuntos dirigentes de la COSYFOP están utilizando fraudulentamente esta organización sindical registrada sin haber cumplido los procedimientos de renovación del órgano de gobierno que exige la ley. El Gobierno afirma que ha pedido a los dirigentes en cuestión que rectifiquen la situación y ha informado a las Cajas de la Seguridad Social de este incumplimiento. El Gobierno recuerda en términos generales que las disposiciones de la ley protegen adecuadamente a los dirigentes sindicales y que la Inspección del Trabajo vela por el cumplimiento de la ley. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información en respuesta a las alegaciones específicas de discriminación y de injerencia mencionadas anteriormente. La Comisión insta al Gobierno a que facilite sus comentarios sobre las alegaciones de actos de discriminación antisindical y de injerencia contra los miembros de BATIMETAL-COSYFOP, el STCREG, el Sindicato Nacional del Instituto Superior de Gestión y la Federación Nacional de Trabajadores de la Caja de la Seguridad Social. La Comisión espera además que, tal y como exige el Convenio, el Gobierno proporcione una protección adecuada a los dirigentes y afiliados de estos sindicatos contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia por parte de los empresarios y de las autoridades administrativas correspondientes.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota también de las observaciones del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG), que denunciaba el despido masivo de sus afiliados por parte de una empresa del sector del gas y actos de injerencia en el funcionamiento del sindicato. El Gobierno presentó información sobre la situación de los sindicalistas despedidos, informando de medidas de readmisión en sus puestos de trabajo adoptadas recientemente para la mayoría de los trabajadores afectados, de situaciones en vías de solución y, en el caso de algunos trabajadores, de despidos confirmados por falta grave. La Comisión señala que el Comité de Libertad Sindical, que conoce de la causa por una denuncia del SNATEG desde 2016, volvió a pronunciarse sobre el fondo del asunto en noviembre de 2021. El Comité indicó a este respecto que disponía de informaciones discrepantes sobre la cuestión del despido por parte de algunos delegados del SNATEG, habida cuenta de las referencias a diferentes decisiones judiciales entre la organización denunciante y el Gobierno. La Comisión observa con preocupación las conclusiones del Comité de Libertad Sindical de que un número excepcionalmente alto de dirigentes y delegados del SNATEG han sido despedidos de la empresa, en un contexto de conflicto y acoso contra ellos (véase el 393.er informe, de noviembre de 2021, caso núm. 3210). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y, en particular, las que solicitan que se aclare la situación de los dirigentes sindicales del SNATEG que aún no han sido readmitidos a sus puestos de trabajo.
Revisión de la legislación. Por lo que respecta a la necesidad de proporcionar una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión tomó nota anteriormente de las preocupaciones expresadas por la misión de alto nivel al país en relación con el tratamiento dilatorio de las decisiones judiciales ejecutables pronunciadas a favor de la readmisión de los dirigentes sindicales que siguen sin ejecutarse, así como el uso excesivo de los procedimientos judiciales en contra de sindicatos y de sus miembros por parte de algunas empresas y autoridades. La Comisión observó también una dificultad en la aplicación del artículo 1 del Convenio para los miembros fundadores de los sindicatos planteada por la misión. Dado el estado actual del marco legislativo y de los procedimientos, sería posible que un empleador despida a los miembros fundadores de un sindicato durante el periodo de registro de este, lo que en la práctica puede durar varios años, sin que dichos miembros se beneficien de la protección de la legislación relativa a la discriminación antisindical. Por ello, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada a los dirigentes sindicales y sindicalistas durante el periodo de registro del sindicato constituido.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que un proyecto de ley que modifica y complementa la Ley núm. 90-14 será examinado en breve por la Asamblea Popular Nacional. Según el Gobierno, las modificaciones propuestas forman parte de la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia relativas a las disposiciones de los artículos 4, 6 y 56 de la Ley núm. 90-14. El proyecto prevé, entre otras cosas i) la participación de los sindicatos en los procedimientos judiciales, en calidad de parte civil; ii) la posibilidad de que el inspector de trabajo competente a nivel territorial levante un acta por negativa a obedecer que contenga los elementos decisivos que haya podido reunir confirmando que el despido o la destitución de un trabajador están vinculados a la actividad sindical; y iii) el endurecimiento de las sanciones penales para que sean efectivas y disuasorias en caso de obstrucción al ejercicio de los derechos sindicales y de vulneración de la protección de los delegados sindicales. Según el Gobierno, este proyecto de ley fue objeto de una amplia consulta con los interlocutores sociales, así como de una consulta con la Oficina. Además, el Gobierno indica que ha recurrido a la asistencia técnica de la Oficina para reforzar la capacidad de los servicios de inspección del trabajo en cuanto a técnicas y métodos para reconocer mejor los actos antisindicales, incluida la discriminación antisindical en el empleo.
Tomando nota de esta información, que está en consonancia con sus recomendaciones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno persista en sus esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales, de revisar exhaustivamente el marco jurídico y la práctica relativa a la protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. Esta revisión debe centrarse en particular en la cuestión de la protección de los dirigentes y miembros de los sindicatos durante el periodo de registro del sindicato constituido. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los progresos realizados en este sentido y que proporcione una copia de la modificación de la Ley núm. 90 14, una vez adoptada.
Artículo 4. Nombramiento en el Consejo Paritario de la Función Pública y en la Comisión Nacional de Arbitraje. La Comisión toma nota de las observaciones de la CGATA, que impugna el nombramiento por parte del Gobierno de representantes de los trabajadores en el Consejo Paritario de la Función Pública y en la Comisión Nacional de Arbitraje. En particular, la CGATA denuncia el nombramiento de un sindicato constituido por injerencia del Gobierno y su probable impacto en el trabajo de los organismos en cuestión. En su respuesta, el Gobierno indicó que los nombramientos en el Consejo Paritario de la Función Pública y la renovación del mandato de la Comisión Nacional de Arbitraje se hicieron sobre la base de la representatividad de los dos sindicatos en cuestión. A este respecto, la Comisión desea recordar que los órganos llamados a resolver los litigios deben ser independientes y contar con la confianza de las partes.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las estadísticas facilitadas sobre el número de convenios colectivos registrados por la Inspección de Trabajo entre 2016 y 2020, así como el número de trabajadores cubiertos. La Comisión invita al Gobierno a seguir proporcionando las estadísticas disponibles sobre el número de convenios colectivos registrados y, cuando sea posible, a especificar los sectores y el número de trabajadores cubiertos.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por expresar opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Ley relativa a las asociaciones. En comentarios anteriores, la Comisión señaló que, en virtud de la legislación vigente, puede imponerse trabajo penitenciario como parte de una pena de prisión (artículo 2 del Decreto Interministerial de 26 de julio de 1983 sobre las modalidades de utilización de la mano de obra penitenciaria por la Oficina Nacional del Trabajo Educativo y artículo 96 de la Ley núm. 05-04, de 6 de febrero de 2005, relativa al Código de la Organización Penitenciaria y la Reinserción Social de los Internos). La Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley núm. 12-06 relativa a las Asociaciones, de 12 de enero de 2012, una asociación puede ser objeto de una suspensión de actividades o de una disolución «en caso de injerencia en los asuntos internos del país o de vulneración de la soberanía nacional». Además, según el artículo 46 de la misma Ley, «todo afiliado a una asociación o dirigente de una asociación que aún no esté registrada o autorizada, o haya sido suspendida o disuelta, que continúe actuando en su nombre» puede ser castigado con una multa o una pena de prisión de entre tres y seis meses. La Comisión tomó nota de que, según la información comunicada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) en 2017, tras la aprobación de la Ley núm. 12-06 relativa a las Asociaciones, las organizaciones de la sociedad civil habían estado sometidas a importantes limitaciones. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones de la Ley núm. 12-06 relativa a las asociaciones no puedan ser utilizadas para sancionar con penas de prisión (que conlleven la obligación de trabajar) a personas que, mediante el ejercicio de su derecho de asociación, expresen opiniones políticas o se opongan al orden político, económico y social establecido.
El Gobierno afirma en su memoria que en el artículo 39 de la Ley núm. 12-06 relativa a las Asociaciones se prevé una sanción administrativa no penal por injerencia en los asuntos internos del país y que los actos punibles no guardan relación con las orientaciones u opiniones políticas. Del mismo modo, las sanciones establecidas en el artículo 46 se imponen a los individuos que continúan actuando en nombre de una asociación que no está registrada, o que ha sido disuelta o suspendida, lo cual tampoco está relacionado con la expresión de opiniones y puntos de vista políticos. Además, el Gobierno subraya que la sanción para los infractores es la prisión (además de una multa) y no la obligación de que los reclusos realicen trabajos forzosos u obligatorios. Añade que la pena de trabajo forzoso u obligatorio no está incluida en la lista de sanciones previstas en la legislación argelina como sanción para los delitos en general. Además, el Gobierno indica que el trabajo por parte de un recluso está condicionado a su consentimiento previo, y que todo recluso que desee trabajar debe presentar una solicitud al juez de ejecución de penas.
La Comisión toma nota de esta información. No obstante, constata que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Interministerial de 26 de junio de 1983, en el marco de la rehabilitación, la formación y la promoción social de los reclusos, «los internos deberán realizar un trabajo útil», compatible con su salud, el orden, la disciplina y la seguridad. Por otra parte, en el artículo 96 de la Ley núm. 05-04, de 6 de febrero de 2005, relativa al Código de la Organización Penitenciaria y la Reinserción Social de los Internos, se contempla que «el director del centro penitenciario pueda asignar al interno un trabajo útil». Como ya lo ha señalado anteriormente, la Comisión considera que el carácter voluntario del trabajo penitenciario no se desprende de la formulación de estas disposiciones, que, por el contrario, permiten imponer trabajo a personas condenadas a una pena de prisión. Además, en su opinión, aún si el trabajo penitenciario es voluntario en la práctica, sería conveniente realizar las modificaciones necesarias en la legislación para evitar toda ambigüedad jurídica.
La Comisión toma nota además que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por las numerosas informaciones según las cuales la administración se niega a aceptar los estatutos de organizaciones ya existentes que han sido ajustados a la ley, lo que limita la libertad de asociación y expone a los miembros a duras penas por actividades no autorizadas (CCPR/C/DZA/CO/4, párrafo 47). La Comisión destaca que el artículo 46 de la Ley núm. 12-06, de 12 de enero de 2012, establece que si un afiliado a una asociación que aún no esté registrada o autorizada, o que haya sido suspendida o disuelta (por ejemplo, en virtud del artículo 39 de la Ley) continúa actuando en su nombre podrá ser castigado con una pena de prisión de entre tres y seis meses. La Comisión recuerda que entre las diversas actividades que, en virtud del artículo 1, a) del Convenio, no deben ser objeto de una sanción que conlleve trabajo penitenciario obligatorio figuran las que se ejercen en el marco de la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas, y el ejercicio de otros derechos generalmente reconocidos. Entre ellos, se encuentran los derechos de asociación y reunión mediante los cuales los ciudadanos intenten lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302).
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que, mediante el ejercicio de su derecho de asociación, expresen opiniones políticas o se opongan de forma pacífica al orden político, económico o social establecido no puedan ser condenadas a penas de prisión sobre la base del artículo 46 de la Ley núm. 12 06 relativa a las Asociaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 46 de la Ley núm. 12-06, y que especifique el número de procedimientos iniciados en virtud de esta disposición, los cargos imputados y el tipo de sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. En comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la Ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990 relativa a la prevención y solución de conflictos laborales colectivos y al ejercicio del derecho de huelga, en su versión modificada y completada, que prevé restricciones al ejercicio del derecho de huelga. Observó que los artículos 37 y 38 de dicha ley establecen la lista de servicios esenciales en los que se debe mantener un servicio mínimo obligatorio, y que en el artículo 55, 1) se prevé una pena de prisión (como parte de la cual se puede imponer trabajo penitenciario) de entre ocho días y dos meses o una multa para quien haya provocado o intentado provocar, realizado o intentado realizar una huelga contraria a las disposiciones de dicha ley, incluso sin haber cometido actos de violencia o agresión contra personas o bienes. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ningún trabajador pudiera ser condenado a penas de prisión por haber participado de forma pacífica en una huelga y que proporcionara información sobre la aplicación práctica del artículo 55, 1) de la Ley núm. 90-02.
El Gobierno señala que el artículo 55, 1) de la Ley núm. 90-02 no incumbe a los trabajadores que participan en una huelga de manera pacífica y de acuerdo con los procedimientos legales. Aclara que las disposiciones del artículo 55, 1) tienen por objeto garantizar la concertación colectiva entre el empleador y los representantes de los trabajadores. La concertación es obligatoria cuando surge un conflicto laboral colectivo entre el empleador y los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota de esta información. A este respecto, la Comisión subraya que, independientemente del carácter legal de la huelga, toda sanción que se imponga debe ser proporcional a la gravedad de la infracción cometida, y las autoridades deben excluir el uso de medidas de prisión que conlleven trabajo penitenciario obligatorio contra quienes organicen o participen de forma pacífica en una huelga. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno que tome las medidas necesarias, tanto en la ley como en la práctica, para garantizar que ningún trabajador que participe de manera pacífica en una huelga pueda ser condenado a una pena de prisión como parte de la cual se le podría imponer trabajo penitenciario. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de la creación del Órgano nacional de protección y promoción de los derechos del niño (OPPE), en aplicación de la Ley núm. 15-12, de 15 de julio de 2015, relativa a la Protección del Niño. Tomó nota de que los objetivos de la OPPE incluyen velar por el establecimiento y la evaluación periódica de programas nacionales y locales de protección y promoción de los derechos del niño, así como por el establecimiento de un sistema nacional de información sobre la situación de los niños en el país. La Comisión también tomó nota de los «servicios de medio abierto» establecidos a nivel local, responsables de la protección social de los niños en situación de riesgo, incluidos los niños explotados económicamente. Pidió al Gobierno que continuara sus esfuerzos para que los niños que no alcanzan la edad mínima de admisión al trabajo, fijada en 16 años, no realicen trabajo infantil. También pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas por la OPPE a este respecto, así como sobre el número de menores de 16 años identificados como de riesgo debido a su trabajo.
En su memoria, el Gobierno señala que entre las medidas adoptadas por la OPPE para luchar contra la explotación económica de los niños está el establecimiento de mecanismos para recibir denuncias de violaciones de los derechos de los niños, a través de un número de teléfono gratuito, en línea, por correo o en persona. El Gobierno precisa que en 2019 se registraron 188 denuncias por explotación económica de niños, en relación con 470 niños en situación de riesgo (322 niños y 148 niñas). Desde enero hasta finales de abril de 2020, se registraron 49 denuncias por explotación económica de niños, en relación con 132 niños en situación de riesgo (80 niños y 52 niñas). Según el Gobierno, en 2017, la OPPE también estableció un Comité de Coordinación Permanente en su seno y ha desarrollado un programa de trabajo del Comité a fin de coordinar los esfuerzos para combatir las violaciones de los derechos de los niños, incluido el trabajo infantil. Además, la OPPE ha organizado varias actividades de sensibilización para el público en general y de formación para los profesionales que trabajan en el ámbito de la protección de la infancia, en relación con la lucha contra todas las formas de explotación. El Gobierno también indica que la OPPE ha iniciado la elaboración de una base de datos estadísticos sobre la situación de los niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, un comité interministerial coordina las acciones para combatir el trabajo infantil. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil y le pide que siga proporcionando información sobre las actividades de la OPPE y sobre los resultados obtenidos en la lucha contra el trabajo de menores de 16 años. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades del comité interministerial de lucha contra el trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para establecer un sistema de recopilación de datos estadísticos sobre la naturaleza, el alcance y la evolución del trabajo de los menores de 16 años y que proporcione información al respecto.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, relativa a las condiciones de trabajo que rige las relaciones entre trabajadores asalariados y empleadores, y, por lo tanto, excluye a las personas que trabajan por cuenta propia. También tomó nota de que, según la Ley núm. 75-59, de 26 de septiembre de 1975, por la que se establece el Código de Comercio, los menores de 18 años no pueden realizar actos de comercio, tal como se definen en el Código de Comercio. A este respecto, el Gobierno precisó que el Código de Comercio cubre todos los empleos, ya sean asalariados o por cuenta propia. Tras señalar que el Código de Comercio regula las actividades definidas como comercio, la Comisión observó que la legislación argelina no regula todas las actividades económicas que un menor de 16 años puede realizar en la economía informal o por cuenta propia. La Comisión alentó al Gobierno a reforzar la capacidad de la inspección del trabajo para controlar el trabajo infantil en la economía informal. También pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la realización en la práctica por los inspectores del trabajo de inspecciones en materia de control del trabajo infantil.
El Gobierno indica que la lucha contra el trabajo infantil es una prioridad para los servicios de inspección del trabajo. Afirma que se están tomando medidas para reforzar la capacidad de los inspectores de trabajo para combatir el trabajo infantil, incluso en el sector informal. Según las cifras proporcionadas por el Gobierno, como resultado de las investigaciones realizadas por la inspección del trabajo, en 2018, se identificaron cuatro niños menores de 16 años en la fuerza de trabajo, y tres en 2019. En cuanto al control, el Gobierno informa de que la tasa de trabajo infantil en los últimos diez años es del 0,03 por ciento. Sin embargo, la Comisión observa que, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), realizada en Argelia en 2019 por la Dirección de Población del Ministerio de Salud, Población y Reforma Hospitalaria en colaboración con el UNICEF, el 4,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años realizan trabajo infantil (el 5,7 por ciento de los niños y el 2,7 por ciento de las niñas), incluso en condiciones peligrosas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para aumentar la capacidad de la inspección del trabajo para detectar todos los casos de trabajo infantil, incluso en la economía informal. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información al respecto, así como sobre el número de infracciones relacionadas con el empleo de niños, incluso en condiciones peligrosas, que se han detectado y las sanciones impuestas. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que en la práctica la protección prevista en el Convenio se aplique a los niños que trabajan en la economía informal o por cuenta propia, sin limitarse a las actividades reguladas por el Código de Comercio.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 y artículo 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión ha observado anteriormente que, en virtud del artículo 303 bis 4 de la Ley núm. 09-01, de 25 de febrero de 2009, se prevé una pena de prisión y una multa en los casos de trata de personas, en particular con fines de explotación económica y sexual. La pena de prisión es de cinco a 15 años, cuando la trata se ejerce sobre una persona cuya situación de vulnerabilidad es consecuencia, entre otras cosas, de su edad. La Comisión tomó nota de la creación del Comité Nacional de Prevención y Lucha contra la Trata de Personas. Además, señaló que se han realizado talleres de formación sobre la investigación y el enjuiciamiento de los casos de trata de personas, así como sobre la protección de las víctimas, en colaboración con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD). La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre el impacto de los talleres de formación en la eliminación de la venta y la trata de niños menores de 18 años.
El Gobierno indica en su memoria que la formación sobre la trata de personas ha reforzado la capacidad de los investigadores, en particular en la identificación de las víctimas de trata, así como en la determinación de este delito, con el fin de identificar mejor los casos de trata en todo el país, incluidos los casos de trata de niños con fines de explotación laboral y sexual. El Gobierno afirma que la formación del personal encargado de la lucha contra la trata de personas es una prioridad de la Dirección General de Seguridad Nacional (DGSN). También hay 50 brigadas de protección de personas vulnerables en la policía, una de cuyas misiones es garantizar la protección de los menores contra toda forma de explotación. Además, el Gobierno indica que, en 2018, se identificaron dos casos de trata de menores, que implicaban a seis niños víctimas, y que dieron lugar a procedimientos penales. Como resultado de los procesos judiciales, una persona fue condenada a una pena de prisión y a una multa, y cuatro personas fueron absueltas. En 2019, se registraron tres casos de trata de menores, dos de los cuales fueron tramitados, con tres víctimas infantiles, dos de las cuales fueron tratadas, implicando a tres niños víctimas. Como resultado de estos casos, dos personas fueron condenadas a una pena de prisión y a una multa, y otras dos fueron absueltas. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para luchar contra la trata de niños, garantizando que los autores sean identificados y procesados, y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Pide al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre los casos identificados de trata de menores de 18 años, los procesos iniciados, las condenas y las sanciones penales impuestas.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión destacó la ausencia de una disposición legislativa que prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de un menor de 18 años para la producción y el tráfico de estupefacientes. Lamentó tomar nota de la falta de información por parte del Gobierno, y le instó a tomar las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para garantizar que la utilización, el reclutamiento o la oferta de un menor de 18 años para la realización de actividades ilícitas, especialmente la producción y el tráfico de estupefacientes, estén prohibidos en la ley y en la práctica, y que las sanciones sean suficientemente eficaces y disuasorias.
El Gobierno indica que, cuando un niño es explotado en delitos graves relacionados con los estupefacientes, la ley prohíbe su procesamiento penal si tiene menos de 10 años. El Gobierno proporciona cifras sobre el número de menores implicados en casos relacionados con el tráfico y el consumo de estupefacientes. Sin embargo, la Comisión señala que el Gobierno no indica específicamente el número de niños utilizados, reclutados u ofrecidos para la producción y el tráfico de estupefacientes.
La Comisión reitera que, aunque la legislación nacional penaliza la posesión, el consumo o el tráfico de estupefacientes, no crea delitos específicos relacionados con la producción y el tráfico de estupefacientes, no crea delitos específicos relativos a la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños por parte de otras personas para la producción y el tráfico de estupefacientes. También recuerda al Gobierno que todo niño menor de 18 años que sea utilizado, reclutado u ofrecido para actividades ilícitas, como la producción y el tráfico de estupefacientes, debe ser tratado como una víctima y no como un delincuente. La Comisión debe expresar su preocupación por la ausencia de disposiciones que prohíban expresamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño menor de 18 años para la producción y el tráfico de estupefacientes. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas inmediatas, con carácter de urgencia, para garantizar que la legislación nacional prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. También insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que todos los niños menores de 18 años que son explotados para la producción y el tráfico de estupefacientes sean considerados como víctimas y no como delincuentes, y por lo tanto, no sean castigados por su participación en actividades ilícitas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. Desde hace varios años, la Comisión ha venido tomando nota de la indicación del Gobierno de que la cuestión de la determinación de los tipos de trabajo peligrosos se ha tenido en cuenta en el contexto del nuevo Código del Trabajo que está en curso de elaboración. En su comentario anterior, la Comisión señaló que el artículo 48 del anteproyecto de ley relativo al Código del Trabajo, de octubre de 2015, prevé la prohibición de que los menores de 18 años realicen trabajos peligrosos y que se establezca por vía reglamentaria una lista de estos tipos de trabajos. La Comisión instó al Gobierno a tomar medidas inmediatas para garantizar la adopción del anteproyecto de ley relativo al Código del Trabajo y del reglamento pertinente sobre la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
El Gobierno indica que está en vías de finalización el proyecto de ley relativo al Código del Trabajo, que establece que la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se determinará por reglamento y se revisará periódicamente previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Además, el Gobierno indica que se ha enviado una copia del mencionado proyecto de ley a las organizaciones sindicales más representativas para recabar su opinión. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para finalizar y aprobar el proyecto de ley relativo al Código del Trabajo, con el fin de determinar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Solicita al Gobierno que transmita una copia del texto de la ley relativa al Código del Trabajo y del texto reglamentario que establece la lista de trabajos peligrosos, una vez que hayan sido adoptados.
Artículo 6. Programas de acción. Venta y trata de niños. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para luchar contra la trata de menores de 18 años con fines de explotación económica y sexual.
El Gobierno indica que en 2019 se adoptó un programa trienal de aplicación del plan de acción de prevención y lucha contra la trata de personas 2019-2021 (Programa Trienal 2019-2021). Este programa trienal, que retoma las principales líneas del plan de acción de 2015, prevé, entre otras cosas: i) la obtención de datos fiables y precisos sobre la trata de personas; ii) el refuerzo de las capacidades de los implicados en los casos de trata de personas; iii) la adaptación del arsenal jurídico nacional en materia de prevención y de lucha contra la trata de personas; iv) la garantía de que las víctimas de trata reciban la protección y la asistencia necesarias, y v) el refuerzo de la cooperación en la lucha contra la trata de personas. El Gobierno precisa que el Comité Nacional de Prevención y Lucha contra la Trata de Personas ha iniciado la preparación de un proyecto de ley sobre la trata de personas. La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, señala que el Gobierno no indica ninguna medida específica adoptada en el marco del Programa Trienal 2019-2021 para luchar contra la trata de menores de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en el marco del Programa Trienal 2019-2021 para luchar eficazmente contra la trata de niños, así como sobre los resultados obtenidos.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas efectivas en un plazo determinado para establecer servicios destinados a librar a los niños víctimas de trata y para rehabilitarlos e insertarlos socialmente. También pidió al Gobierno que tomara medidas para garantizar que los niños víctimas de trata fuesen tratados como víctimas y no como delincuentes, y que comunicara información sobre los progresos realizados en este sentido.
El Gobierno indica que actualmente no existe un mecanismo nacional de orientación de las víctimas de trata de personas que permita la atención coordinada de las víctimas, pero que se ha creado un grupo de trabajo para formalizar dicho mecanismo. La Comisión toma nota, además, de las indicaciones del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW), en sus observaciones finales de 25 de mayo de 2018, de que los niños víctimas de la trata siguen siendo considerados como migrantes en situación irregular y corren el riesgo de ser encarcelados debido a actividades ilegales, como la prostitución, en las que se ven involucrados por ser víctimas de trata. El CMW también se refiere a la falta de albergues para las víctimas de trata y a la prohibición de que la sociedad civil establezca albergues so pena de sanciones penales por la acogida de migrantes en situación irregular (CMW/C/DZA/CO/2, párrafo 59). La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas efectivas en un plazo determinado para garantizar que todos los niños menores de 18 años que participen en actividades ilegales, como la prostitución, en el contexto de la trata, sean tratados como víctimas y no sean castigados por ello. También insta al Gobierno a tomar medidas específicas para librar a los niños víctimas de trata de esta peor forma de trabajo, y a garantizar su rehabilitación e inserción social, por ejemplo, mediante la creación de centros de acogida y atención. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluso en el marco del mecanismo nacional de orientación de las víctimas de trata, en particular sobre el número de niños menores de 18 años que han sido librados de la trata y que han recibido asistencia y cuidados adecuados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno, de las observaciones recibidas este año de los interlocutores sociales, y de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 29 de septiembre y el 9 de octubre de 2020 de la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA) y del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), respaldadas por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y por la Internacional de Servicios Públicos (ISP). Las organizaciones mencionadas anteriormente denuncian el cierre de la sede de la CGATA en Argel, la persecución de cientos de sindicalistas en numerosas wilayas del país, así como el arresto, la detención y la condena en los tribunales de los siguientes delegados sindicales: i) Sr. Kaddour Chouicha, coordinador del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior Solidarios (SESS); ii) Sra. Lalia Djaddour, miembro del Comité Nacional de Trabajadoras y Secretaria Nacional del SNAPAP, y iii) Sr. Maaza Belkacem, miembro de la Federación Nacional del Sector de la Justicia.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones recibidas el 30 de septiembre de 2020 de la Confederación Sindical des Fuerzas Productivas (COSYFOP), respaldadas por la UITA, la ISP e IndustriALL Global Union. La COSYFOP denuncia los siguientes hechos producidos en 2020: i) la creación de una oficina clon de la COSYFOP a través de una asamblea general sin representantes de los sindicatos afiliados, y cuyos representantes supuestamente elegidos nunca han sido miembros de la Confederación; ii) el cierre precintado de la sede social de la COSYFOP el 21 de febrero de 2020; iii) una campaña gubernamental contra las organizaciones afiliadas a la COSYFOP; iv) el acoso judicial contra los siguientes delegados sindicales: Sr. Raouf Mellal, Presidente de la COSYFOP; Sr. Hamza Kherroubi, Presidente del Sindicato Nacional de Auxiliares Sanitarios (SNAS); Sr. Ayoub Merine, Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de los Fondos de Seguridad Social; Sr. Benzine Slimane, miembro de la Oficina de la COSYFOP; Sr. Nasser Hamitouche, delegado de la wilaya de Argel de la COSYFOP; Sra. Tym Kadri, Presidenta de la Federación del Personal del Sector de la Educación; Sr. Omar Harid, Secretario General de la Oficina de la wilaya de Guelma de la COSYFOP, y Sr. Mohamed Essalih Bensdira, Presidente del Comité Nacional de Desempleados de la COSYFOP, y v) las observaciones presentadas por la COSYFOP sobre el proyecto de enmienda de la Ley núm. 90-14 han sido ignoradas por el Gobierno.
La Comisión había tomado nota anteriormente de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, que se refieren a cuestiones de orden legislativo cuyos aspectos fundamentales ya han sido examinados por la Comisión, y en las que se denuncia la persistencia de las violaciones del Convenio en la práctica. La CSI alega, en particular, que las autoridades siguen haciendo uso de una facultad discrecional para denegar el registro de algunos sindicatos. Asimismo, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto y el 1.º de septiembre de 2019, que contiene las declaraciones de los empleadores realizadas ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2019. Por último, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la COSYFOP, recibidas el 28 de agosto, el 11 de octubre y el 13 de noviembre de 2019, en referencia a los grandes obstáculos al derecho de organizar libremente sus actividades y en las que formula propuestas sobre la reforma legislativa en curso relativa a la aplicación del Convenio.
Habida cuenta de la gravedad de los hechos alegados, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que presente sus comentarios en respuesta a las observaciones mencionadas en caso de que no los haya proporcionado en su respuesta de noviembre de 2020, que la Comisión se refiere a continuación, en especial las alegaciones de cierre de los locales sindicales y la detención y condenas de los delegados sindicales, así como las formuladas por la COSYFOP y relativas a las dificultades de instalación de un sindicato afiliado en una empresa de ingeniería y construcción.
La Comisión toma nota de la siguiente información proporcionada por el Gobierno en noviembre de 2020 en respuesta a ciertas observaciones: i) el Gobierno informa de la situación del registro de los sindicatos. La Comisión se refiere a esta información; ii) el Gobierno indica que la detención del Sr. Chouicha, Coordinador del SESS, no estaba vinculada con sus actividades sindicales, sino con actividades que habían alterado el orden público debido a la difusión de folletos políticos de desestabilización y de desobediencia civil; este último fue puesto en libertad ulteriormente; iii) el Gobierno se refiere a la situación del Sr. Mellal, Presidente de la COSYFOP, recordando una decisión judicial dictada por el Tribunal Supremo en octubre de 2019 que confirma su despido por falta profesional. Según el Gobierno, el Sr. Mellal ejerce una profesión liberal y ha perdido su credibilidad de representante sindical a causa de sus comunicados en los que insta al cambio político recurriendo a la violencia. La Comisión observa que la situación profesional del Sr. Mellal ha sido objeto de un examen por el Comité de Libertad Sindical, que ha formulado recomendaciones (véase 392.o informe, octubre 2020, caso núm. 3210).
La Comisión toma nota de que la misión de alto nivel solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2018 viajó a Argel en mayo de 2019. Después, la misión presentó un informe en el que figuraba su análisis de las cuestiones pendientes en lo relativo a la aplicación del Convenio, y formuló sus recomendaciones. La Comisión observa que la aceptación de la misión y su realización constituyen un indicio positivo en cuanto a la voluntad del Gobierno de progresar en lo que concierne a estas cuestiones pendientes desde hace muchos años. La Comisión ha recibido informaciones recopiladas por la misión en sus reuniones, así como en las conclusiones y recomendaciones que ha formulado, y las cuales permiten una comprensión más empírica de las dificultades de orden jurídico y práctico en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en el país.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota del debate que se celebró en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2019, en lo relativo a la aplicación del Convenio por parte de Argelia. La Comisión observa que, si bien la Comisión de la Conferencia había saludado la aceptación por parte del Gobierno de la misión de alto nivel, esta había expresado su preocupación ante la persistencia de las restricciones a los derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones, las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas, y ante la ausencia de progresos tangibles en la adaptación de la legislación al Convenio. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que se encargase de: i) asegurar que el registro de sindicatos en la legislación y en la práctica sea conforme al Convenio; ii) tramitar las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos libres e independientes que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación, y permitir la constitución y el funcionamiento libres de los sindicatos; iii) reexaminar la decisión de disolver el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEGS); iv) proporcionar sistemática y rápidamente a las organizaciones sindicales toda la información necesaria y detallada que les permita realizar correcciones o trámites adicionales para que se proceda a su registro; v) enmendar el artículo 4 de la Ley núm. 90-14 con el fin de suprimir los obstáculos para el establecimiento por los trabajadores de las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes, con independencia del sector al que pertenezcan; vi) enmendar el artículo 6 de la Ley núm. 90-14 con el fin de reconocer el derecho de todos los trabajadores, sin distinción, a constituir sindicatos; vii) adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que, sea cual sea la afiliación sindical, el derecho de libertad sindical pueda ejercerse en condiciones normales, respetando las libertades públicas y en un ambiente ausente de violencia, presión y amenazas; viii) asegurar la investigación imparcial y el derecho al debido proceso, con miras a garantizar el Estado de derecho; ix) reintegrar a los funcionarios del Gobierno que hayan sido objeto de despido antisindical, según proceda, y x) asegurar que el nuevo proyecto de Código del Trabajo se adopte sin más demora y sea conforme al texto del Convenio. La Comisión toma nota de que, como se había pedido, el Gobierno transmitió después en su memoria información detallada sobre el seguimiento dado a las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia.

Cuestiones legislativas

Modificación de la Ley relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical y revisión del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que el Gobierno hace referencia, desde 2011, al proceso de revisión del Código del Trabajo en respuesta a las preocupaciones de la Comisión en lo relativo a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado a la misión de alto nivel su intención de adoptar un nuevo enfoque para responder rápidamente a los comentarios en los que se pide la modificación de los artículos 2, 4 y 6 de la Ley núm. 90-14 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical. Este nuevo enfoque consiste en revisar en primer lugar las disposiciones mencionadas y disociar esta modificación del proceso más general de revisión de la totalidad del Código del Trabajo, que se realizaría más adelante. Sin embargo, aún no se han definido las modalidades de consulta ni el calendario que va a seguirse. Dado que, según le comunicaron a la misión las organizaciones sindicales y patronales, no se ha celebrado discusión alguna sobre el proyecto de Código desde 2017, esta ha recomendado al Gobierno que entable sin demora la elaboración de los proyectos de texto por el que se revisan las disposiciones de la Ley núm. 90-14, según las recomendaciones de la Comisión, y que prosiga la labor de adaptación del proyecto de Código del Trabajo a los comentarios técnicos formulados por la Oficina en 2015, todo ello en consulta con todos los interlocutores sociales. En junio de 2019, el Gobierno confirmó ante la Comisión de la Conferencia su intención de actualizar el proyecto de revisión del Código del Trabajo a la luz de las enmiendas propuestas por la Oficina y de consultar a todos los interlocutores económicos y sociales.
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, que indica que se ha elaborado y presentado ante 47 organizaciones sindicales y patronales y 27 departamentos ministeriales un anteproyecto de ley por el que se modifica y completa la Ley núm. 90-14. Según el Gobierno, este anteproyecto de ley modifica todos los artículos que son objeto de comentarios de la Comisión. Además, el Gobierno indica que, en febrero de 2020, se pudo beneficiar de los comentarios técnicos de la Oficina, y que la última versión del anteproyecto de ley tiene debidamente en cuenta dichos comentarios. El Gobierno señala que el proyecto de ley está discutiéndose en la Secretaría General del Gobierno con miras a su adopción en el Consejo del Gobierno y posteriormente en el Consejo de Ministros, antes de transmitirlo al Parlamento. Además, el Gobierno hace referencia a una nueva versión del Código del Trabajo que incluye las observaciones de 2015 de la Oficina. Indica que este nuevo texto se presentará al proceso de concertación con los interlocutores económicos y sociales y que la versión final se someterá después a las autoridades competentes para su aprobación y promulgación. La Comisión saluda la indicación del Gobierno según la cual se han tenido en cuenta sus comentarios en el texto por el que se modifica la Ley núm. 90-14 y se han tomado en consideración los comentarios técnicos de la Oficina a la hora de redactar tanto este texto como el nuevo proyecto de revisión del Código del Trabajo. En cuanto a las modificaciones a la Ley núm. 90-14, la Comisión remite a los comentarios que formula a continuación. En lo concerniente al Código del Trabajo, la Comisión remite a los comentarios que formula en su solicitud directa. La Comisión espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para llevar a buen fin, sin demora, la reforma legislativa solicitada por la Comisión para dar plenamente efecto a las disposiciones del Convenio, y que pueda comunicar pronto algún avance en este sentido.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios hacían referencia al artículo 6 de la Ley núm. 90-14, que limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida hace al menos diez años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de ley incluye una modificación del artículo 6 que suprime la condición relativa a la nacionalidad, lo que permitirá a los trabajadores y empleadores extranjeros constituir organizaciones sindicales y, con la condición de tres años de residencia y según las modalidades establecidas en los estatutos, ser miembros de órganos directivos o administrativos de un sindicato. La Comisión confía en que la modificación del artículo 6 de la Ley núm. 90-14 tenga lugar sin dilación a fin de que se reconozca a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical y de acceder a las funciones en los órganos de dirección o de gestión.
Artículo 5. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios hacían referencia a los artículos 2 y 4 de la Ley núm. 90 14, los cuales, leídos conjuntamente, limitan la constitución de federaciones y confederaciones a una ocupación, rama o sector de actividad. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 4 en cuestión se enmendaría a través de la inclusión de una definición de «federaciones» y «confederaciones». La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a señalar en su memoria que el proyecto por el que se modifica la Ley núm. 90 14 aclara los conceptos de «unión», «federación» y «confederación» con vistas a permitir su constitución, independientemente del sector de actividad que cubran los sindicatos afiliados. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que la última modificación del artículo 4 de la ley permitirá a las organizaciones sindicales constituir federaciones, sindicatos y confederaciones, con independencia de la ocupación, la rama y el sector a las que pertenezcan. La Comisión confía en que la modificación del artículo 4 de la Ley núm. 90-14 tenga lugar sin dilación con objeto de eliminar todo obstáculo a la constitución de federaciones y confederaciones por las organizaciones de trabajadores, independientemente del sector al que pertenezcan.
Artículo 3. Restricción del acceso a los cargos sindicales. Por último, la Comisión toma nota de que la misión de alto nivel constató, en lo relativo al artículo 2 de la Ley núm. 90-14, que su aplicación puede limitar el pleno disfrute y el ejercicio de la libertad sindical. Según la misión, la utilización de la expresión «trabajadores asalariados» que figura en el artículo 2 de la Ley núm. 90-14 puede tener el efecto de restringir el acceso a los cargos sindicales. Las reuniones que mantuvo la misión le permitieron descubrir que el despido de un dirigente sindical (o de un miembro fundador de una organización en espera de aprobación) en una empresa o una administración concreta le llevaba a perder su condición de asalariado y por lo tanto este trabajador perdía, de jure, su calidad de responsable sindical en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 90-14. La misión observó que esta situación podría mermar la libertad de acción de la organización y su capacidad de elegir libremente a sus representantes. En este sentido, la Comisión recuerda que considera que la obligación de pertenecer a una ocupación o una empresa para ejercer un cargo sindical atentan contra el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y elegir a sus representantes libremente. Impide la posibilidad de que los sindicatos elijan a ciertas personas calificadas (jubilados o dirigentes sindicales que trabajan a tiempo completo para el sindicato) para cargos sindicales, privando a las organizaciones de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen entre sus miembros de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Por otra parte, también existe el riesgo concreto de que se produzca una injerencia por parte del empleador mediante el despido de dirigentes sindicales, lo que supone la pérdida de sus cargos en los sindicatos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 102). A la luz de lo anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que consultara urgentemente a los interlocutores sociales acerca de las medidas que era preciso adoptar para modificar las prescripciones que se derivaban de la aplicación del artículo 2 de la Ley núm. 90 14, con el fin de que no se limitara la posibilidad de ocupar cargos sindicales en una empresa o un establecimiento a los trabajadores asalariados de la empresa o el establecimiento en cuestión, o con miras a suscitar la cuestión de la pertenencia a una ocupación o la condición de asalariado para al menos una proporción razonable de los responsables sindicales. En la información complementaria proporcionada, el Gobierno indica que una verdadera representación de los trabajadores ante el empleador, en particular a través de la sección sindical, que es elegida democráticamente por los afiliados, no solo es relevante por su experiencia en la empresa de que se trate, sino también por el conocimiento de la organización y de la cultura de la empresa. Según el Gobierno, la definición del término «trabajador» está vinculada con la cuestión de la remuneración, que representa la contrapartida de los esfuerzos desplegados por el trabajador. Esta definición crea una relación de trabajo y un vínculo jurídico que establece derechos y obligaciones para las dos partes de la relación de trabajo. Por último, recordando que ninguna organización sindical ha planteado la cuestión de la representación sindical, el Gobierno indica que la cuestión de la concesión del mandato a personas ajenas a los “organismos empleadores” por organizaciones sindicales tal vez pueda contemplarse en determinadas condiciones, y que consultará con los interlocutores sociales y económicos. La Comisión espera que el Gobierno celebre consultas sin dilación con los interlocutores sociales sobre la cuestión de la concesión del mandato de representación sindical a personas ajenas a la empresa o al establecimiento. Recuerda la necesidad de modificar los requisitos derivados de la aplicación del artículo 2 de la Ley núm. 90-14, con objeto de que las funciones sindicales en una empresa ya no se limiten a las personas asalariadas de la empresa o del establecimiento de que se trate, o de plantear la cuestión de la pertenencia a una ocupación o de la calidad de asalariado para al menos un porcentaje razonable de representantes sindicales.

Registro de sindicatos en la práctica

La Comisión recuerda que sus comentarios hacen referencia desde hace muchos años a la cuestión de los plazos particularmente largos, algunas veces de varios años, para la tramitación de las solicitudes de registro de sindicatos, o a la cuestión de la negativa de las autoridades a registrar ciertas organizaciones sindicales autónomas sin indicar los motivos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión de alto nivel, así como a la Comisión de la Conferencia, acerca de la reciente iniciativa del Ministerio de Trabajo para actualizar los expedientes relativos a la constitución de sindicatos e invitar a las organizaciones que deseen registrarse o cuyas solicitudes se encuentran en trámite, que se reúnan con el Ministerio para actualizar la documentación administrativa, en particular en lo relativo a su situación profesional. Según la memoria del Gobierno y la información complementaria proporcionada, esta iniciativa ha llevado al registro de 138 organizaciones representativas (91 organizaciones sindicales y 47 organizaciones de empleadores) en el mes de marzo de 2020.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en lo relativo al registro de sindicatos que figuraba en comentarios anteriores: i) se ha procedido al registro del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Limpieza y el Saneamiento (SNATNA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Mobilis (SNTM); ii) el Sindicato Argelino Autónomo de Trabajadores del Transporte (SAATT) y el Sindicato Autónomo de Abogados Argelinos (SAAVA) aún no han respondido a las misivas del Ministerio en las que se les pedía que actualizasen sus solicitudes de registro. Las gestiones llevadas a cabo por las administraciones públicas para ponerse en contacto con estos sindicatos no han tenido éxito; iii) el Gobierno informa del registro del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior Solidarios (SESS) en febrero de 2020; iv) la tramitación de los expedientes de constitución del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Fabricación y Transformación de Papel y Embalaje (SNATFTPE), el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Madera y sus Derivados (SNATMBD) y el Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de EUREST Argelia (SNATE) es competencia de la autoridad territorial de la wilaya o del municipio. Según el Gobierno, las gestiones llevadas a cabo por las administraciones públicas para ponerse en contacto con estos sindicatos no han tenido éxito; v) el expediente de constitución del Sindicato Argelino de Funcionarios de la Administración Pública (SAFAP) está pendiente porque hay un conflicto entre los miembros fundadores acerca de la presidencia de esta organización; no obstante, hay una tentativa de conciliación en curso, y el Gobierno informará a la Oficina de la evolución de la situación; vi) el Gobierno reitera que la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA) ha presentado un expediente de constitución que no es conforme ya que no está compuesta por sindicatos constituidos legalmente en virtud de la legislación, que exige que toda confederación se forme a raíz de una agrupación de sindicatos registrados o que tengan entidad jurídica, y vii) según el Gobierno, algunas personas sin relación alguna con la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP) se han apoderado del justificante de registro de la organización sin que ningún miembro o afiliado estuviese presente. Aun así, el Gobierno admite que la COSYFOP está formada por tres sindicatos constituidos legalmente.
El Gobierno añade que, para dar seguimiento a las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia, la correspondencia y las reuniones con los representantes de los sindicatos que piden el registro quedan referenciadas en actas que firman también los solicitantes. Por último, el Gobierno comunica que está elaborando en la actualidad un manual de procedimientos en lo relativo a las modalidades de registro de sindicatos.
La Comisión saluda la información sobre el asunto que transmite el Gobierno y le pide que siga aportando información actualizada sobre la tramitación de los expedientes de solicitud de registro de sindicatos.
La Comisión se refiere a continuación a la situación específica de determinadas organizaciones sindicales.
La Comisión toma nota de los aspectos suscitados por la misión de alto nivel sobre la cuestión del registro de determinados sindicatos que se examinan a continuación y que considera especialmente pertinentes. En primer lugar, la misión observó que las disposiciones legislativas relativas a las condiciones de constitución de las federaciones y confederaciones de sindicatos que cubren varios sectores de actividad parecen interpretarse de manera poco coherente y muy restrictiva según las organizaciones. Asimismo, la misión constató que en una ocasión no se entregó el justificante de registro a una confederación porque agrupa a afiliados de distintos sectores cuando, en febrero de 2019, se accedió al registro de una organización de empleadores, a pesar de que esta reúne a afiliados de cuatro sectores diferentes. Asimismo, se comunicó a la misión el caso de una central sindical que se compone de afiliados de varios sectores. Así, la misión ha recomendado que el Gobierno adopte una postura constante en la práctica y admita la posibilidad de que se constituyan organizaciones que reúnen a afiliados de ocupaciones, ramas o sectores de actividad distintos, como se señala en los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley núm. 90-14. Por lo tanto, la misión también ha pedido que el Gobierno registre cualquier organización en esta situación que haya solicitado el registro. La Comisión toma nota asimismo de que la misión constató algunas faltas de coherencia en las respuestas en las que se deniega el registro. En la mayor parte de los casos, la respuesta de la administración indica solo que «la solicitud de declaración de constitución de la organización sindical no cumple los requisitos establecidos en la Ley núm. 90-12, de 2 de junio de 1990, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical, por lo que se invita al solicitante a ceñirse a dicha ley», sin más precisiones. De este modo, la misión ha alentado al Gobierno a proporcionar sistemática y rápidamente a las organizaciones sindicales toda la información necesaria que les permita realizar correcciones o trámites adicionales para que se proceda a su registro.
En general, si bien saluda favorablemente los esfuerzos del Gobierno para aclarar la manera en que la administración tramita las solicitudes de registro de los sindicatos, la Comisión expresa su preocupación por el hecho de que el registro de la mayor parte de las federaciones y sindicatos que son objeto de estos comentarios, como la CGATA, el SAAVA y el SAAT, sigue pendiente. Además, la Comisión toma nota de las explicaciones aportadas sobre las denegaciones de registro remitidas por la administración a la Confederación de Sindicatos Argelinos (CSA), la COSYFOP y el SAFAP, cuyos representantes se reunieron con la misión de alto nivel. La Comisión toma nota de que, habida cuenta de los elementos que le han comunicado tanto las propias organizaciones como las autoridades, la misión ha recomendado al Gobierno que proceda urgentemente al registro de la CGATA, la CSA y el SAFAP.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se empeña básicamente en repetir en su memoria y en la información complementaria comunicada en 2020 las mismas explicaciones que había expuesto ya sobre las denegaciones de registro en lo relativo a las organizaciones sindicales mencionadas, fundadas en gran medida en las disposiciones legislativas en vigor, cuya falta de conformidad con el Convenio ya ha puesto de manifiesto la Comisión. El Gobierno debería tener en cuenta también el proceso de modificación de estas disposiciones que ha emprendido para dar efecto al Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía que el Gobierno tendrá en cuenta los elementos que se han recordado anteriormente al volver a considerar la urgencia de los expedientes de registro de la CGATA, la CSA y la COSYFOP. Además, remite a las recomendaciones de la misión de alto nivel e insta al Gobierno a que proceda con carácter urgente al registro del SAFAP nada más acabe la controversia interna a la que ha hecho referencia. Espera que el Gobierno comunique muy pronto avances tangibles en la tramitación favorable de estos expedientes de registro que están pendientes, en algunos casos, desde hace varios años. Por otra parte, la Comisión alienta una vez más al Gobierno a proporcionar sistemática y rápidamente a las organizaciones sindicales toda la información necesaria que les permita realizar correcciones o trámites adicionales para que se proceda a su registro.
En cuanto a la situación del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG), cuyas observaciones se recibieron en julio de 2018 y se referían a numerosos obstáculos al derecho de organizar libremente sus actividades, la Comisión recuerda que el SNATEG presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical, que se pronunció nuevamente sobre el fondo del asunto (véase 392.o informe, octubre de 2020, caso núm. 3210) y formuló recomendaciones pidiendo en particular al Gobierno que procediera a una investigación independiente para determinar las circunstancias que habían conducido a la decisión administrativa que aprobaba la disolución del SNATEG a pesar de los elementos presentados por el sindicato de que no se había decidido tal disolución voluntaria. Remitiéndose a las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia en junio de 2019, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que revisara sin demora la decisión de disolver el SNATEG. Por último, el Comité exhortó al Gobierno a que pusiera en práctica sin dilación sus recomendaciones, a fin de garantizar, en la empresa industrial energética en cuestión, un entorno en el que se respeten y garanticen los derechos sindicales para todas las organizaciones sindicales, y en el que los trabajadores tengan la posibilidad de afiliarse al sindicato de su elección, de elegir a sus representantes y de ejercer sus derechos sindicales sin temor a represalias y a la intimidación. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para hacer efectivas las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical a este respecto.
En términos generales, habida cuenta de las medidas que el Gobierno ha emprendido para tratar las cuestiones jurídicas y prácticas que se han suscitado en relación con la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que este podrá seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno que reitera el contenido de su demanda directa adoptada en 2019.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022.]

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C032 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 12, 13 y 15 del Convenio. Legislación específica sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes. La Comisión recuerda que desde hace más de treinta años viene realizando comentarios sobre la necesidad de que el Gobierno adopte un texto legislativo o reglamentario a fin de dar pleno cumplimiento a los artículos 12, 13 y 15 del Convenio. En relación con esto, el Gobierno había comenzado a hacer referencia en 1992 a la posibilidad de adoptar un texto que cubriera específicamente los trabajos portuarios en virtud de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, relativa a la higiene, la seguridad y la medicina del trabajo, cuyo artículo 45, 2) prevé que las disposiciones particulares relativas a ciertos sectores de actividad y a ciertas modalidades de trabajo son establecidas por vía reglamentaria.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había indicado que la existencia de una lista de puestos de trabajo establecida por convenios colectivos, entre los cuales figuraban los relativos a la manipulación, no cumplía los requisitos contenidos en las disposiciones del Convenio. Había observado asimismo que los diferentes decretos ejecutivos adoptados en virtud de la ley núm. 88-07, mencionados sucesivamente por el Gobierno, eran de carácter general y no tenían un impacto directo en la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en su memoria de 2018, en lo que concierne a la aplicación de los artículos del Convenio, el Gobierno se refiere al decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, relativo a las disposiciones generales de protección aplicables en materia de higiene y seguridad en el entorno de trabajo, así como al decreto ejecutivo núm. 93-120, de 15 de mayo de 1993, relativo a la organización de la medicina del trabajo. Si bien la Comisión reconoce que el respeto de estos decretos contribuye a la aplicación del Convenio, sigue considerando que la plena aplicación del Convenio exige la adopción de un texto específico sobre el trabajo portuario centrado en la prevención de los riesgos profesionales.
La Comisión lamenta que todavía no se haya adoptado ningún texto a este respecto a pesar del tiempo transcurrido y de sus comentarios reiterados. El Gobierno indica en su última memoria que, en el marco de su iniciativa para actualizar los textos legislativos y reglamentarios en materia de salud y seguridad en el trabajo, las recomendaciones de la Comisión relativas a la protección de los trabajadores portuarios se tomarán en consideración en consulta con los actores interesados y con los órganos de control y de prevención de riesgos profesionales. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias sin más demora para adoptar disposiciones legislativas o reglamentarias relativas a la protección de los trabajadores portuarios contra los accidentes, a fin de dar pleno cumplimiento al Convenio, o al menos a que proporcione información concreta sobre las orientaciones adoptadas y los plazos establecidos a este respecto, en particular en el marco de la actualización de los textos en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Artículo 17 y parte V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los esfuerzos concertados por los actores del sector en lo referente a la prevención de los riesgos profesionales han contribuido a disminuir enormemente el número de accidentes del trabajo declarados a nivel de la Caja Nacional de los Seguros Sociales de los Trabajadores Asalariados (CNAS) para todos los puertos, que han pasado de 262 accidentes del trabajo registrados en 2015 a 120 registrados en agosto de 2018. El Gobierno indica además que las disposiciones de la ley de finanzas para 2018 (ley núm. 17-11, de 27 de diciembre de 2017) han endurecido las penas cuando la negligencia o el incumplimiento de las normas de seguridad, de higiene y de medicina del trabajo son cometidos por el administrador. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información precisa y detallada sobre la manera en que se aplica el Convenio, en particular los informes pertinentes de los servicios de inspección, el número de infracciones detectadas, así como la naturaleza y las causas de los accidentes registrados.
Perspectivas de ratificación del Convenio más actualizado. La Comisión alienta al Gobierno a que examine la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) relativa a la aprobación de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de normas, y a que considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979, que es el instrumento más actualizado en este ámbito. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), que se recibieron en la Oficina el 25 de febrero de 2019, en las que esta confederación señala que, en el marco de las reuniones tripartitas, no se le consultó. Invita al Gobierno a realizar comentarios a este respecto.
Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria de agosto de 2019, en respuesta a las observaciones formuladas en 2016, en relación a que, en diciembre de 2017, concluyó una carta sobre la alianza de sociedades con la Unión General de Trabajadores Argelinos (UGTA) y los empleadores con el objetivo de crear sinergias y dar un nuevo impulso a la economía, así como para consolidar el acercamiento entre las empresas públicas y privadas. El Gobierno añade que, el 27 de junio de 2019, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social realizó un encuentro con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, este encuentro tenía relación con la promoción del diálogo social y se consagró a la práctica sindical en esta época de cambios. Sin embargo, la Comisión lamenta de nuevo la falta de información, que ha estado pidiendo en sus comentarios desde 2003, sobre la celebración de consultas tripartitas relativas a las normas internacionales del trabajo, tal como exige el artículo 5 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información precisa y detallada sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas realizadas sobre todas las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio y las otras actividades de la OIT, en particular en lo que respecta a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, apartado a)), a la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia al Parlamento (artículo 5, párrafo 1, apartado b)), al reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto (artículo 5, párrafo 1, apartado c)), y a las memorias que hayan de comunicarse sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, párrafo 1, apartado d)).

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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