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Comentarios adoptados por la CEACR: Indonesia

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que durante años ha estado pidiendo al Gobierno que mejore la aplicación del Convenio, en particular revisando la Ley núm. 13/2003 sobre la Mano de Obra (en adelante, Ley sobre la Mano de Obra), con el fin de dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Ello debido a que la Ley sobre la Mano de Obra, leída conjuntamente con sus notas explicativas, solo prevé, en términos generales, la igualdad de oportunidades (artículo 5) y la igualdad de trato (artículo 6) sin discriminación basada en el sexo. La Comisión consideró que, si bien dichas disposiciones generales son importantes, no bastan para dar cumplimiento al Convenio, ya que no incluyen el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda asimismo que, en su observación anterior, saludó el artículo 11 del reglamento núm. 78 de 2015 sobre salarios, que establece que «todo trabajador tiene derecho a una remuneración igual por un trabajo de igual valor». Sin embargo, también tomó nota de que la disposición se formula en términos generales y ya no se refiere a la no discriminación entre hombres y mujeres. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: 1) la manera en que los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 13/2003 de la Mano de Obra y el artículo 11 del reglamento núm. 78 de 2015 se aplican en la práctica, incluida cualquier violación relativa específicamente al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que se haya detectado, o señalado a la atención de los servicios de inspección del trabajo, y sobre cualquier medida adoptada para poner remedio a dichas violaciones, y 2) sobre cualquier resolución administrativa o judicial que aplique el principio del Convenio. La Comisión también alentó al Gobierno a que contemplara, tan pronto como surgiera la oportunidad, la revisión y modificación de la Ley de la Mano de Obra, con el fin de dar expresión legislativa explicita al principio del Convenio, y le pidió que proporcionara información sobre cualquier consulta celebrada con los interlocutores sociales a este respecto.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que no ha habido casos de discriminación salarial basada en el género. El Gobierno también informa de que la aplicación del principio del Convenio se garantiza en la práctica a través de: 1) la obligación de las empresas de establecer estructuras y escalas salariales que se aplican a sus empleados y de informarles acerca de dichas estructuras y escalas, y 2) el establecimiento de sanciones administrativas para los casos de incumplimiento. El Gobierno señala que, en 2019, se informó de que 9 602 empresas estaban preparando una estructura y escala salarial, y que no se han encontrado diferencias entre hombres y mujeres en las estructuras y escalas salariales examinadas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno, en colaboración con los interlocutores sociales y la OIT, está promoviendo la aplicación de las normas internacionales del trabajo por las empresas de exportación del sector de la confección.
Si bien toma nota de que el Gobierno señala que no se encontró discriminación salarial entre hombres y mujeres en la estructura y escala salarial de las empresas examinadas, la Comisión también toma nota de que no se proporciona información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por «un trabajo de igual valor» se garantiza en el diseño de la estructura y escala salarial. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» requiere ir más allá de la garantía de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba la igualdad de remuneración por trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de «igual valor». Esto es fundamental dada la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo debida a las actitudes históricas y los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, que han llevado a que ciertos trabajos sean realizados fundamentalmente por mujeres, como las profesiones relacionadas con el cuidado. Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres, cuando se determinan las tasas salariales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 673). Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique la manera en que se garantiza que los procedimientos adoptados para determinar los salarios (incluidos los aumentos salariales) están exentos de prejuicios de género y que el trabajo realizado por mujeres no se infravalora en comparación con el trabajo realizado por hombres, que es diferente y requiere otras capacidades mientras que se les asignan diferentes responsabilidades en diferentes condiciones de trabajo; ii) proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar la aplicación del principio del Convenio en el diseño de estructuras y escalas salariales, y iii) transmita información sobre todas las medidas específicas adoptadas para sensibilizar acerca del principio del Convenio a los funcionarios gubernamentales, los empleadores y los trabajadores y sus organizaciones, en particular en el sector de la confección. La Comisión también alienta al Gobierno a considerar la posibilidad de revisar y enmendar la Ley de la Mano de Obra con el fin de dar expresión legislativa explicita al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en consulta con los interlocutores sociales, y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 2, párrafo 2, a). Disposiciones discriminatorias en lo que respecta a las prestaciones y asignaciones. Durante más de diez años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que el artículo 31, párrafo 3, de la Ley núm. 1/1974 del Matrimonio, que establece que el esposo es el cabeza de familia, puede tener un impacto discriminatorio en las prestaciones y asignaciones relacionadas con el empleo de la mujer, dado que se parte del supuesto de que las mujeres que integran la fuerza de trabajo son solteras o buscan simplemente ingresos complementarios, y que estas no suelen tener derecho a prestaciones familiares. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 6 de la Ley de la Mano de Obra y al artículo 11 del reglamento núm. 78 de 2015 sobre salarios, que se han mencionado anteriormente, y explica que, a través de acuerdos de empleo, reglamentos de empresa o convenios colectivos pueden establecerse disposiciones más detalladas sobre los componentes salariales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que «continúa esforzándose por garantizar que los acuerdos de empleo, reglamentos de empresa o convenios colectivos no contienen disposiciones que establezcan normas inferiores a las previstas en las leyes y reglamentos». Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Ley del Matrimonio no se utiliza como referencia cuando se regulan las relaciones de trabajo. La Comisión recuerda que la diferencia de trato en materia de remuneración suele estar vinculada al supuesto expreso o implícito de que el hombre es el «sostén de la familia» o el «cabeza de familia» a efectos de la percepción de determinadas asignaciones o prestaciones y toma nota de la posibilidad de permitir que ambos cónyuges escojan cuál de ellos se beneficiará de esas prestaciones, en lugar de partir del principio de que se deberían pagar sistemáticamente al hombre (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 693). Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión alienta al Gobierno a recabar información, en colaboración con los interlocutores sociales, sobre el acceso de las mujeres a asignaciones familiares y prestaciones relacionadas con el empleo en la práctica, y le pide que proporcione información a este respecto. Entretanto, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que las mujeres no sean objeto de discriminación directa o indirecta en lo que respecta a las asignaciones familiares y las prestaciones relacionadas con el empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera adoptando medidas específicas, en colaboración con los interlocutores sociales, para abordar la significativa segregación ocupacional de género y que proporcionara información sobre los resultados obtenidos en relación con la implementación del Plan nacional estratégico de acción para 2013-2019 , elaborado por el grupo de trabajo nacional sobre igualdad de oportunidades en el empleo (EEO). Además, la Comisión pidió al Gobierno: 1) que proporcionara información detallada sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de género en el sector público, incluidas las medidas para mejorar la representación de las mujeres entre el personal permanente, y 2) que continuara transmitiendo información estadística detallada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos puestos y ocupaciones en la administración pública. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que ha llevado a cabo diversas actividades de sensibilización y capacitación en materia de igualdad y no discriminación con arreglo al Plan nacional estratégico de acción del EEO. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona más información sobre las acciones llevadas a cabo ni sobre los resultados alcanzados en lo que respecta a abordar la segregación ocupacional de género. En lo que respecta a la promoción de la igualdad de género en el sector público, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Reglamento núm. 14, de 2018, sobre el proceso de contratación, e indica que el proceso de contratación se basa en las competencias de los candidatos. El Gobierno añade que las mujeres representan el 51 por ciento del total de los 4,1 millones de funcionarios públicos.
La Comisión toma nota de que, según la base de datos de la OIT sobre estadísticas del trabajo (ILOSTAT), la proporción de mujeres en edad de trabajar que participan en la fuerza de trabajo es del 51 por ciento, en comparación con el 78 por ciento de los hombres en edad de trabajar. También toma nota de que, según el informe de investigación de la OIT titulado «Leading to Success: The business case for women in business and management in Indonesia», de junio de 2020 (proyecto de la OIT sobre las mujeres en los campos de la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas (CTIM), las mujeres están sobrerrepresentadas en los empleos temporales o a tiempo parcial y constituyen la mayor parte de los empleados del sector servicios. En lo que respecta a las mujeres en la agricultura, la Comisión toma nota de que, según el Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación sobre su visita a Indonesia, las mujeres que trabajan en la agricultura reciben salarios más bajos que los de los hombres y muchas de ellas tienen trabajos informales en condiciones precarias (A/HRC/40/56/Add.2, 28 de diciembre de 2018, párrafo 54). La Comisión también toma nota de que, según la misma fuente, la Ley núm. 18/2012 sobre los Alimentos, la Ley núm. 19/2013 relativa a la Protección y el Empoderamiento de los Agricultores y la Ley núm. 7/2016 relativa a la protección y el empoderamiento de los pescadores, los piscicultores y los salineros no reconocen explícitamente a las mujeres como partes interesadas. A este respecto, la Relatora Especial hace hincapié en que en las leyes en las que se reconoce a las mujeres se considera que su papel está en el hogar y que no es parte integrante de la producción de alimentos. Esta falta de reconocimiento adecuado socava aún más los derechos de las mujeres a la seguridad social y a los programas de bienestar y las deslegitima como trabajadoras agrícolas (párrafo 55). Habida cuenta de lo anterior, la Comisión alienta al Gobierno a que realice, en cooperación con los interlocutores sociales, una evaluación de las medidas adoptadas hasta ahora para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, tanto en el sector público como en el sector privado, incluidas las medidas adoptadas con arreglo al Plan nacional estratégico de acción para 2013 19 del EEO. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados logrados y los obstáculos identificados, así como sobre todas las medidas de seguimiento previstas y llevadas a cabo, en particular en lo que respecta a la segregación ocupacional de género. La Comisión también pide al Gobierno que: i) indique si el EEO ha establecido un nuevo plan de acción; ii) proporcione información sobre la medidas adoptadas para promover la aplicación del principio del Convenio a los trabajadores y las trabajadoras rurales, y iii) transmita información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos sectores, ocupaciones y puestos, de la economía formal y de la economía informal.
Artículo 3, e). Acceso a la formación y orientación profesionales. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno: 1) que adoptara nuevas medidas para promover el acceso de las mujeres a una variedad más amplia de cursos de formación profesional y de ocupaciones, incluidos aquéllos en los que tradicionalmente participan los hombres y aquéllos que ofrecen oportunidades de ascenso, y que proporcionara información sobre los resultados obtenidos, y 2) que continuara proporcionando información estadística detallada, desglosada por sexo, sobre las tasas de participación de hombres y mujeres en los diversos sectores y ocupaciones de las economías formal e informal, y sobre el número de hombres y mujeres que participan en la formación profesional, especificando el tipo de cursos a los que asisten. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha realizado esfuerzos para incrementar el acceso de la población a los centros de formación. La Comisión también observa que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno, en 2018, las mujeres representaron el 37,7 por ciento de todos los aprendices y la mayoría de las mujeres participaron en formaciones en materia de administración y gestión de empresas, confección, procesamiento, y estética. La Comisión toma nota de que según el informe de investigación titulado «Leading to Success: The business case for women in business and management in Indonesia»: 1) el número de mujeres que finalizan la enseñanza superior es mayor que el de hombres y, más concretamente, que las mujeres representaban el 16 por ciento de todos los diplomados de la enseñanza superior, en 1993 y el 59 por ciento en 2018, y 2) aunque la mayor parte (el 63 por ciento) de los que han cursado estudios superiores en ciencia, tecnología, ingeniería o matemáticas siguen siendo hombres, cada vez hay más mujeres que entran en estos campos y profesiones. La Comisión nota que, si bien se han realizado algunos progresos, parece que persiste la segregación de género en la formación profesional. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de cursos de formación profesional y de ocupaciones, incluidos aquéllos en los que tradicionalmente participan los hombres y aquéllos que ofrecen oportunidades de ascenso, y que proporcione información sobre los resultados alcanzados y sobre el número de hombres y mujeres que participan en la formación profesional, especificando el tipo de cursos a los que asisten.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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