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Comentarios adoptados por la CEACR: Mozambique

Adoptado por la CEACR en 2021

C014 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Periodo de descanso semanal. En sus comentarios anteriores, tras tomar nota de que, según el artículo 3, 1, c) y d), y 2), de la Ley del Trabajo, el trabajo en las minas y en los puertos se rige por una legislación específica y dicha ley se aplica a estos trabajadores en la medida en que sea compatible con su naturaleza y sus características, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la legislación relativa al descanso semanal aplicable a estas categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, a través del Decreto núm. 13/2015, de 3 de julio de 2015, se aprobó el Reglamento sobre el Trabajo Minero y mediante el Decreto núm. 46/2016, de 31 de octubre de 2016, se aprobó el Reglamento sobre el Trabajo Portuario. La Comisión observa que, si bien el artículo 13 del Reglamento sobre el Trabajo Minero establece que el descanso semanal normal de los trabajadores de las minas y del petróleo debe ser de un día, el Reglamento sobre el Trabajo Portuario no parece contener ninguna disposición sobre el descanso semanal de esta categoría de trabajadores.
Además, la Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 95, 1) de la Ley del Trabajo, que establece que el periodo mínimo de descanso semanal es de al menos veinte horas consecutivas, no es conforme al artículo 2, 1) del Convenio, que prevé un periodo de descanso semanal de al menos veinticuatro horas consecutivas. Tomando nota de que el Gobierno indica que la cuestión de la duración del descanso semanal se está examinando en el marco del proceso de revisión de la Ley del Trabajo, la Comisión le pide que adopte las medidas necesarias para: i) armonizar la legislación nacional con el principio del descanso semanal de veinticuatro horas exigido por el Convenio, y ii) garantizar que los trabajadores portuarios se beneficien, en la legislación y en la práctica, de un periodo de descanso de veinticuatro horas semanales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier progreso realizado en este sentido, así como copias de cualquier nuevo texto legislativo que se haya adoptado sobre este tema.

C018 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C030 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3, 2) del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. 1. Función de los inspectores del trabajo en materia de supervisión de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que se encuentran en situación irregular. Dando seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, una vez más, el Gobierno no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los inspectores del trabajo velen por que los empleadores cumplan sus obligaciones para con los trabajadores extranjeros en situación irregular, así como sobre las medidas para asegurar que las funciones que se asignen a los inspectores del trabajo en relación con la verificación de la situación contractual o la condición de residente de los trabajadores extranjeros no interfieran con el objetivo principal de los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que, según las «Directrices generales para las inspecciones 2017» transmitidas por el Gobierno junto con su memoria, los inspectores del trabajo deberán: i) verificar la existencia de casos de trabajadores extranjeros, con permiso de residencia temporal, que permanezcan en el territorio nacional una vez expirado el periodo de validez del contrato en virtud del cual entraron en Mozambique, y ii) en caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier motivo, comprobar si el empleador ha comunicado la terminación a la entidad que supervisa el área de trabajo y a los servicios de migración de la provincia donde el ciudadano haya estado trabajando, mediante un documento aparte, en un plazo de 15 días a partir de dicha terminación. La Comisión toma nota además de que: i) en el artículo 4, 3), c), del Decreto núm. 19/2015 por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Inspección General del Trabajo, se establece que los inspectores del trabajo supervisarán las obligaciones relativas a la contratación de trabajadores extranjeros; ii) en el artículo 26 del Decreto núm. 37/2016 por el que se aprueba el Reglamento de Mecanismos y Procedimientos para la Contratación de Ciudadanos de Nacionalidad Extranjera, se establece que la Inspección General del Trabajo es la encargada de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en dicho reglamento; iii) en el artículo 27 del Decreto núm. 37/2016, se establece que el incumplimiento de las disposiciones sobre contratación de mano de obra extranjera será sancionado con la suspensión y una multa equivalente a entre cinco y diez salarios mensuales devengados por el trabajador extranjero respecto del cual se haya cometido la infracción, y iv) en el artículo 28 del Decreto núm. 37/2016, se dispone que, cuando la Inspección General de Trabajo o su delegación provincial tenga conocimiento de algún hecho que pueda ser motivo de revocación del acto que permitió contratar al trabajador extranjero, elaborará un expediente que contenga, en forma resumida, los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Por último, la Comisión toma nota, a partir de la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria, de que en 2020 se detectó a 513 trabajadores extranjeros en situación irregular, cuya relación de empleo fue suspendida posteriormente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la ley y la práctica, para asegurar que las funciones que se asignen a los inspectores del trabajo no interfieran con su objetivo principal, que consiste en garantizar la protección de los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique la manera en que los inspectores del trabajo garantizan el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores con respecto a los derechos legales de los trabajadores migrantes en situación irregular (como el pago de los salarios pendientes, las prestaciones de la seguridad social o la celebración de un contrato de trabajo).
2. Función de las inspecciones del trabajo en relación con el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 4, 5), a) y b), del Decreto núm. 45/2009, entre las funciones de la Inspección General del Trabajo, se encuentra la de registrar sindicatos y verificar la legalidad de sus estatutos. La Comisión recuerda, tal y como subrayó en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 80, que los inspectores del trabajo no deberán ejercer esa labor de supervisión más que en casos excepcionales como la comisión de delitos o la violación de la legislación cuando son denunciados por un número importante de miembros de organizaciones sindicales y de empleadores. Al tiempo que toma nota de la falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión le pide una vez más que adopte medidas necesarias para garantizar que se exima a los inspectores del trabajo de toda tarea que pueda percibirse como una injerencia en la actividad de las organizaciones sindicales y de empleadores y, por lo tanto, perjudique la autoridad e imparcialidad que necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
3. Función de los inspectores del trabajo en materia de conciliación y mediación en conflictos laborales. La Comisión tomó nota anteriormente de que: i) de conformidad con el artículo 4, 5), c) y d) del Decreto núm. 45/2009, entre las funciones de la Inspección General del Trabajo, se encuentra la prestación de asistencia técnica en relación con el proceso de negociación colectiva y la intervención en los conflictos laborales, y ii) las solicitudes de conciliación y mediación dirigidas a los inspectores del trabajo han disminuido tras la puesta en marcha de los Centros de Mediación y Arbitraje para Conflictos Laborales a nivel provincial. La Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si prevé, en vista de que se han creado los Centros de Mediación y Arbitraje, eximir a los inspectores del trabajo de la función de mediación y conciliación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la legislación y la práctica, para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio, las funciones adicionales que se asignen a los inspectores del trabajo, al margen de sus funciones principales, no entorpezcan el cumplimiento efectivo de estas últimas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 10, 11 y 16. Recursos humanos y medios materiales, incluidos los medios de transporte. Cobertura de los establecimientos por las inspecciones del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que: i) el número de inspectores del trabajo es muy reducido en relación con el número de establecimientos sujetos a inspección y la incidencia de los conflictos laborales; ii) las dificultades para aplicar el Convenio están relacionadas con la disponibilidad de medios de transporte y la cobertura de los establecimientos por parte de las inspecciones del trabajo en zonas alejadas, y iii) no se reembolsan los gastos en que incurren los inspectores del trabajo cuando utilizan sus propios vehículos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. Sin embargo, Comisión toma nota, a partir de la información estadística proporcionada por el Gobierno, de que los inspectores del trabajo visitaron 8 723 establecimientos (donde trabajan 131 663 trabajadores) en 2020, frente a 10 106 establecimientos (donde trabajan 158 690 trabajadores) en 2017 y 6 872 establecimientos (donde trabajan 183 467 trabajadores) en 2013. La Comisión pide una vez más al Gobierno que describa la situación actual de los servicios de inspección del trabajo en relación con los recursos humanos y los medios materiales disponibles, incluyendo los medios de transporte disponibles para que los inspectores del trabajo puedan realizar las visitas de inspección. Al tiempo que recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 11, 2) del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas a tal efecto en un futuro muy próximo y que proporcione información sobre los progresos realizados en la materia.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual de la inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota del informe anual de 2013 de la Inspección General del Trabajo. Si bien toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre las visitas de inspección y las infracciones y sanciones impuestas, la Comisión toma nota de que no se ha transmitido el informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se elaboren, publiquen y remitan a la OIT los informes anuales de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, así como para asegurar que dichos informes contengan información sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

En su observación anterior, la Comisión lamentó tomar nota de la falta de medidas adoptadas por el Gobierno para investigar los presuntos actos de violencia contra los trabajadores en huelga en el sector de las plantaciones de caña de azúcar y subrayó que, cuando estos casos se pongan en conocimiento del Gobierno, las autoridades competentes deberían iniciar inmediatamente una investigación y adoptar las medidas adecuadas para llevar a los autores ante la justicia. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que, a través de la Comisión de Mediación y Arbitraje Laboral (COMAL) y de la Inspección General del Trabajo, se compromete a investigar rigurosamente los hechos para esclarecerlos y aplicar las sanciones adecuadas para que se haga justicia. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que proporcionará información sobre el asunto en sus próximas memorias. Recordando que los citados alegatos fueron puestos en conocimiento del Gobierno en 2008, la Comisión espera que los hechos sean investigados en breve, e insta al Gobierno a que comunique información detallada sobre los resultados de la investigación y, en caso de condena, sobre las sanciones impuestas.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) recibidas el 1.º de octubre de 2020, que hacen referencia a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3296 y denuncian que el Gobierno no ha modificado la legislación para facilitar el registro de un sindicato del sector público. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En su última observación, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas legislativas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para poner de conformidad con el Convenio el artículo 150 de la Ley del Trabajo, que concede a la autoridad central de la administración del trabajo un plazo indebidamente restrictivo de 45 días para registrar un sindicato o una organización de empleadores. También pidió al Gobierno que mientras tanto comunicara información sobre la aplicación actual en la práctica del artículo 150 (número de sindicatos registrados en un año y tiempo que tardan las autoridades solicitantes en registrar un sindicato). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el proceso de revisión de la Ley del Trabajo aún no ha concluido; ii) la información sobre el número de sindicatos registrados en un año se proporcionará tan pronto como esté disponible, y iii) la información sobre el tiempo que tardan las autoridades solicitantes en registrar un sindicato se proporcionará tan pronto como se apruebe la nueva Ley del Trabajo. La Comisión espera que el proceso de revisión de la Ley del Trabajo se complete en un futuro próximo y que, en plena consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 150 se ajuste al Convenio. Pide al Gobierno que informe de cualquier evolución a este respecto y que proporcione una copia de la nueva Ley del Trabajo una vez adoptada. La Comisión también reitera su solicitud de que el Gobierno proporcione información sobre la aplicación práctica de la disposición existente, específicamente para los años 2019, 2020 y 2021 (número de sindicatos registrados en un año y el tiempo que tardan las autoridades solicitantes en registrar un sindicato).
Artículo 3. Responsabilidad penal de los trabajadores en huelga. La Comisión había expresado previamente la esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para enmendar el artículo 268, 3) de la Ley del Trabajo, en virtud del cual toda violación de los artículos 199 (libertad de trabajo de los no huelguistas), 202, 1), y 209, 1) (servicios mínimos), constituye una infracción disciplinaria por la que los trabajadores en huelga son responsables en virtud del derecho civil y penal. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la Ley del Trabajo está todavía en proceso de revisión y que informará de las nuevas medidas una vez que la revisión haya concluido. La Comisión recuerda que considera que son necesarias unas salvaguardias e inmunidades adecuadas de responsabilidad civil para garantizar el respeto del derecho de los trabajadores de ejercer una huelga legítima. Recuerda asimismo que no se debe imponer ninguna sanción penal a un trabajador por haber realizado una huelga pacífica y que en ningún caso se deben imponer medidas de prisión, salvo en los casos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de los derechos y solo en virtud de la legislación que castiga tales actos. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que unas enmiendas a las disposiciones antes mencionadas se incluyan en su revisión de la Ley del Trabajo a fin de poner estas disposiciones de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones formuladas en 2010 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con actos de discriminación antisindical en las zonas francas industriales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, una vez más, no ha proporcionado ninguna información al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para poder proporcionar estadísticas específicas sobre el número de quejas, incluidas las demandas judiciales, motivadas por actos de discriminación antisindical e injerencia, así como sobre el número de multas impuestas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se registraron cuatro quejas relacionadas con actos de discriminación antisindical e injerencia durante 2019 y 2020. Observa, sin embargo, que no se proporcionó información sobre la forma en que las autoridades públicas tramitaron estas quejas ni sobre los resultados de los procedimientos correspondientes. Al tiempo que destaca que el reducido número de quejas por discriminación antisindical e injerencia puede deberse a razones distintas de la ausencia de actos de discriminación antisindical e injerencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, por una parte, las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta las cuestiones de discriminación antisindical e injerencia en sus actividades de control y prevención y, por otra parte, que los trabajadores y empleadores del país estén plenamente informados de sus derechos en relación con estas cuestiones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como estadísticas específicas sobre el número de denuncias, incluidas las demandas judiciales, relacionadas con actos de discriminación antisindical e injerencia, así como sobre el número de multas impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C176 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no se había adoptado el reglamento de aplicación de la Ley núm. 6/2008, de 9 de julio, por la que se establece el régimen jurídico aplicable a la prevención y la lucha contra la trata de personas, a fin de establecer medidas en materia de sensibilización, formación, protección y reinserción de las víctimas, pero que en un estudio encargado por el Fiscal General se recomendó la adopción de un plan de acción en este ámbito. Pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adoptar un plan nacional para combatir la trata de personas con medidas precisas y coordinadas, y que describiera las medidas adoptadas para la protección y la reinserción de las víctimas, con arreglo a los artículos 20, 21 y 24 de la Ley núm. 6/2008. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, el 11 de diciembre de 2017, el Viceministro de Justicia presentó un proyecto de plan nacional para prevenir y combatir la trata de personas a fin de mejorar el sistema de protección a través de una amplia estrategia nacional. El Gobierno añade que el proyecto de plan nacional incluye objetivos específicos para la prevención de la trata, la protección de las víctimas y la sanción de los autores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la policía nacional ha llevado a cabo campañas de sensibilización en el ámbito comunitario, así como un control regular de los lugares en los que puede haber trata de personas, tales como restaurantes, plantaciones y explotaciones mineras. En lo que respecta a la protección de las víctimas, el Gobierno señala que las víctimas de trata pueden beneficiarse de centros de acogida de emergencia que funcionan bajo la responsabilidad del Ministerio de Género, Infancia y Acción Social, en los que se ofrece alojamiento, asistencia médica y psicológica y algunas veces formación profesional. La Comisión toma nota de que, según el informe anual de 2018 del Fiscal General de la República, presentado a la Asamblea de la República, se han tomado diversas medidas para sensibilizar sobre la trata de personas y para formar a los empleados del Estado, más concretamente a los jueces y los agentes de policía, así como para reforzar la cooperación transnacional con Sudáfrica, Zimbabwe y Eswatini. Toma nota de que el número de víctimas de trata aumentó, pasando de cinco en 2017 a 26 en 2018, de las cuales 21 eran víctimas de trata con fines de explotación laboral. Sin embargo, también toma nota de que el Fiscal General hizo hincapié en la necesidad de que se realicen esfuerzos mayores y concertados para prevenir y combatir la trata de personas, así como en que el marco legislativo para sancionar a los autores de este delito no es apropiado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus respectivas observaciones finales de 2019 y 2018, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y el Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios (CMW) expresaron su preocupación respecto a: i) los mozambiqueños y los trabajadores migrantes, en particular los que están en situación irregular, que han sido víctimas de trata y de trabajo forzoso, especialmente en la minería, la agricultura, la construcción, el turismo y el trabajo doméstico; ii) la falta de recursos humanos y financieros para prevenir y erradicar la trata de personas, al igual que de formación para los funcionarios encargados de la aplicación de la legislación contra la trata; iii) el escaso número de juicios y condenas en relación con los casos de trata de personas y la complicidad de la policía nacional con los traficantes, y iv) la falta de procedimientos eficaces para la pronta detección y remisión de las víctimas de trata, en particular en el caso de los migrantes indocumentados; el hecho de que el número y la cobertura de los centros de acogida para las víctimas de trata resulta insuficiente, y la inadecuada asistencia médica y psicológica que se les presta (CEDAW/C/MOZ/CO/3 5, 30 de julio de 2019, párrafo 27 y CMW/C/MOZ/CO/1, 16 de octubre de 2018, párrafo 61). Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le pide que redoble sus esfuerzos para combatir la trata de personas y que adopte y aplique sin demora medidas concretas y coordinadas para: i) prevenir la trata de personas y sensibilizar sobre la cuestión; ii) reforzar las capacidades y la formación de las autoridades responsables de detectar situaciones de trata, realizar investigaciones y entablar juicios, y iii) castigar a los responsables, incluidos todos los funcionarios públicos cómplices. También pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados para adoptar el plan nacional para prevenir y combatir la trata de personas y el reglamento de aplicación de la Ley núm. 6/2008, así como sobre las dificultades que se planteen a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas para proteger y reinsertar a las víctimas, en particular en el marco de los artículos 20, 21 y 24 de la Ley núm. 6/2008. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número y la naturaleza de las investigaciones realizadas, los procedimientos iniciados, las decisiones judiciales dictadas, y las sanciones impuestas en base a la Ley núm. 6/2008 que establece sanciones de hasta 16 o 20 años de prisión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Legislación. Durante muchos años, la Comisión ha solicitado reiteradamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 108, 3) de la Ley sobre el Trabajo núm. 23/2007, que prevé que todos los trabajadores tienen derecho a recibir el mismo salario y las mismas prestaciones por «un trabajo igual» sin distinción, entre otras cosas, por motivo de género, con el fin de velar por que refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. Anteriormente tomó nota de la indicación del Gobierno de que el principio del Convenio está contemplado en esta disposición, y recordó que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye, pero no exclusivamente, la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», por «el mismo» trabajo, o por un trabajo «similar», y abarca además el trabajo de naturaleza totalmente diferente, pero que, sin embargo, tiene el mismo valor. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que la revisión de la Ley del Trabajo ya se ha discutido con los interlocutores sociales y ha sido examinada por el Consejo de Ministros, y en la actualidad está siendo examinada por la Asamblea Nacional. Toma nota asimismo de la adopción de la Ley núm. 10/2017, de 1.º de agosto de 2017, que aprueba el Estatuto general de los funcionarios públicos y agentes del Estado, transmitida por el Gobierno y, más en particular, del artículo 54, 2) de la Ley, que prevé que todos los funcionarios públicos y agentes del Estado tienen el derecho a recibir la misma remuneración por un «trabajo igual». Lamentando que el Gobierno no aprovechara esta oportunidad para incluir en la legislación una disposición que prevea explícitamente la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, tal como exige el Convenio, la Comisión toma nota, no obstante, de que, en 2021, el Gobierno se beneficiará de la asistencia técnica de la OIT en el marco del proyecto «#Trade4DecentWork» a fin de mejorar la aplicación de los convenios fundamentales de la OIT a nivel nacional, en particular al enmendar su legislación nacional. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 108,3) de la Ley núm. 23/2007 del Trabajo, y el artículo 54, 2) de la Ley núm. 10/2017, con miras a reflejar plenamente en su legislación nacional el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, a fin de contemplar, no solo las situaciones en las que los hombres y mujeres realizan el mismo trabajo o un trabajo similar, sino también las situaciones en las que realizan un trabajo totalmente diferente, pero que, sin embargo, tiene el mismo valor. Pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto, especialmente como consecuencia de la asistencia técnica brindada por la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo obligatorio de personas calificadas de «improductivas» o «antisociales». Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de derogar la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades, que dispone que las personas calificadas de «improductivas» o «antisociales» pueden ser detenidas, enviadas a centros de reeducación o destinadas a sectores productivos. La Comisión había indicado que los centros de reeducación ya no existían y que la directiva de 1985 había caído en desuso y sería derogada en el marco de la revisión del Código Penal. La Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo Código Penal, adoptado en diciembre de 2014 (Ley núm. 35/2014), no deroga esa directiva. La Comisión recuerda que, con arreglo a los apartados a) y b) del artículo 1 del Convenio, los Estados se comprometen a no utilizar ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para derogar formalmente la directiva ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio y la práctica indicada y para garantizar la seguridad jurídica.
Artículo 1, b) y c). Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar con fines de fomento económico y como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión señala la necesidad de modificar o derogar determinadas disposiciones de la Ley núm. 5/82, de 9 de junio de 1982, relativa a la defensa de la economía. Esta ley permite castigar aquellos comportamientos que, directa o indirectamente, comprometan el desarrollo económico, impidan la ejecución del plan estatal nacional y atenten contra el bienestar material y espiritual del pueblo. Los artículos 10, 12, 13, y 14 de la ley prevén penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) por faltar de diversas maneras a las obligaciones económicas enunciadas en las instrucciones, directivas, procedimientos, etc., que rigen, en particular, la preparación y la ejecución del plan estatal nacional. El artículo 7 de la ley penaliza aquellos comportamientos no intencionados (como la incuria, la falta de sentido de responsabilidad, etc.) que entrañan una violación de las normas de gestión y disciplina.
La Comisión había tomado nota de que, en 2007, el Consejo Constitucional declaró inconstitucional una ley adoptada por la Asamblea de la República que derogaba la Ley núm. 5/82 y la Ley núm. 9/86 que la había modificado, considerando que la derogación en bloque de estas leyes tendría por efecto dejar de incriminar y castigar determinadas conductas antieconómicas no sancionadas por otros textos, dejando así un vacío jurídico. La Comisión toma nota de que, si bien el Código Penal de 2014 deroga ciertas disposiciones de estas dos leyes, los artículos que fueran objeto de sus comentarios anteriores, a saber los artículos 7, 10, 12, 13 y 14, siguen en vigor. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que ofrece la adopción del nuevo Código Penal para poner su legislación de conformidad con el Convenio y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar las disposiciones de la Ley núm. 583 relativa a la defensa de la economía, en su tenor modificado por la Ley núm. 9/87, que son contrarias al Convenio.
Artículo 1, d). Sanciones impuestas por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del párrafo 3 del artículo 268 de la Ley del Trabajo (Ley núm. 23/2007), los trabajadores en huelga que violan las disposiciones del apartado 1 del artículo 202 y del apartado 1 del artículo 209 (obligación de prestar un servicio mínimo) se exponen a sanciones disciplinarias y pueden incurrir en responsabilidad penal, de conformidad con la legislación general. La Comisión observa que el Gobierno no precisa la naturaleza de las penas a las que se exponen los trabajadores en huelga que incurren en responsabilidad penal ni cuáles son las disposiciones de la legislación general aplicables al respecto. A este respecto, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 1, d), del Convenio, las personas que participen pacíficamente en una huelga no podrán ser objeto de sanción penal con pena de prisión por la que debieran realizar un trabajo obligatorio. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique la naturaleza de las penas a las que se exponen los trabajadores en huelga que incurren en responsabilidad penal debido a la aplicación del párrafo 3, del artículo 268, de la Ley del Trabajo. Refiriéndose también a los comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se imponga ninguna pena de prisión que conlleve trabajo penitenciario obligatorio a los trabajadores que participen pacíficamente en una huelga.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 35 y 36 de la Constitución, y el artículo 54, 1) de la Ley núm. 23/2007 del Trabajo prevén la igualdad de derechos en el trabajo para cualquier trabajador, con independencia de su color, raza, sexo, origen étnico, lugar de nacimiento, idioma, estado civil, edad, condición social, nivel educativo, ideas religiosas y políticas, y afiliación a un sindicato. Sin embargo, tomó nota de que la legislación nacional no prohíbe expresamente las formas tanto directas como indirectas de discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación. Al tiempo que lamenta la falta reiterada de información proporcionada por el Gobierno en relación con el ámbito de aplicación del artículo 54, 1) de la Ley del Trabajo en la práctica, la Comisión toma nota de declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la Asamblea Nacional está revisando actualmente un nuevo Proyecto de Ley del Trabajo. En relación con esto, toma nota de que, en 2021, el Gobierno se beneficiará de la asistencia técnica de la OIT en el marco del proyecto «#Trade4DecentWork», a fin de mejorar la aplicación de los convenios fundamentales de la OIT a nivel nacional, en particular enmendando su legislación. A la luz de la revisión en curso de la Ley del Trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno aproveche cualquier oportunidad para prohibir explícitamente en su legislación nacional la discriminación tanto directa como indirecta: i) que contemple todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, así como otros motivos ya enumerados en su legislación nacional de conformidad con el artículo 1, 1), b), y ii) que abarque todos los aspectos del empleo y la ocupación (educación, orientación y formación profesional; acceso al empleo y a ocupaciones particulares, y condiciones de trabajo). Pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto, especialmente como consecuencia de la asistencia técnica prestada por la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2019

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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