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Comentarios adoptados por la CEACR: Tunisia

Adoptado por la CEACR en 2021

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas específicas para integrar plenamente el principio del Convenio en la legislación nacional, en particular en el contexto de las reformas legislativas posteriores a la adopción de la nueva Constitución. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a una serie de convenios colectivos sectoriales, en particular en los sectores de la agricultura y de la pesca, que mencionan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental de los hombres y mujeres a la igualdad de remuneración. El concepto de «trabajo de igual valor» permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. El término «valor» implica que se debería utilizar otro medio, además de las fuerzas del mercado, para garantizar la aplicación del principio, dado que las fuerzas del mercado pueden estar intrínsecamente condicionadas por los prejuicios de género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 a 674). Recordando que, a su juicio, la consagración plena y absoluta por la legislación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por trabajo de igual valor reviste vital importancia para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión insta al Gobierno una vez más que: i) tome sin demora las medidas necesarias para integrar plenamente el principio del Convenio en la legislación nacional, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores; ii) vele por que las futuras disposiciones legislativas no solo cubran la igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres que realizan un trabajo «igual» o «efectuado en condiciones iguales», sino también trabajos de naturaleza totalmente diferente y, sin embargo, de igual valor en el sentido del Convenio, y iii) comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Discriminación basada en motivos distintos del sexo. Legislación. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones en su legislación, en particular en el Código del Trabajo, que prohíban toda discriminación en materia de empleo basada no solo en el sexo, sino también en los otros motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. El Gobierno había indicado anteriormente que el Parlamento estaba examinando un proyecto de ley relativo a la prohibición de todas las formas de discriminación. Dado que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con el fin de: i) prohibir expresamente toda discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional, religión, opinión política u origen social tanto en la legislación como en la práctica, y ii) sensibilizar y garantizar un mejor conocimiento y comprensión de las disposiciones de la legislación que aplican los principios consagrados por el Convenio entre los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como entre los inspectores del trabajo y los jueces.
Discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional. La Comisión toma nota de la Ley Orgánica núm. 2018-50, de 23 de octubre de 2018, relativa a la eliminación de todas las formas de discriminación racial. Asimismo, toma nota de que el artículo 2 define la discriminación racial como «toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, ascendencia, origen nacional o étnico, o cualquier otra forma de discriminación racial en el sentido previsto en los convenios internacionales ratificados». Según el artículo 3 de la Ley, «[e]l Estado determina las políticas, estrategias y planes de acción con el fin de prevenir todas las formas y prácticas de discriminación racial y de luchar contra los estereotipos racistas habituales en los diferentes entornos. Se compromete asimismo a difundir la cultura de los derechos humanos, la igualdad, la tolerancia y la aceptación de los demás entre los diferentes sectores de la sociedad. En este marco, el Estado adopta las medidas necesarias para ponerlas en práctica en todos los sectores, en particular la salud, la enseñanza, la educación, la cultura, el deporte y los medios de comunicación». El artículo 6 prevé asimismo una pena de prisión de entre seis meses y tres años, y una multa de 500 dinares (200 dólares de los Estados Unidos) para las personas que realicen declaraciones discriminatorias o cometan actos discriminatorios. Por último, según los artículos 10 y 11, debería establecerse una comisión nacional de lucha contra la discriminación racial asociada al Ministerio encargado de los derechos humanos. Esta comisión se ocuparía de la recopilación y el análisis de datos, y de concebir y proponer las estrategias y políticas públicas que deben ponerse en práctica para eliminar todas las formas de discriminación racial. La Comisión pide al Gobierno que: i) indique la medida en que la Ley núm. 2018-50 de 2018 se aplica asimismo al mundo del trabajo, y ii) proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para eliminar toda forma de discriminación racial en el empleo y la ocupación, en particular a través de las actividades realizadas por la futura comisión nacional de lucha contra la discriminación racial.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En su memoria, el Gobierno indica que el aumento de la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo se ha definido como uno de los objetivos del Plan de Desarrollo 2016-2020. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, según el balance presentado por el Programa de Trabajo Decente por País (PPTD) 2017-2022, la tasa de actividad de las mujeres en Túnez sigue siendo relativamente baja, aproximadamente del 25 por ciento. Además, según los datos estadísticos comunicados por el Gobierno en 2016, las mujeres estaban sobrerrepresentadas en sectores como las industrias manufactureras (el 30,7 por ciento en comparación con el 14,1 por ciento en el caso de los hombres), y la educación, la salud y los servicios administrativos (el 28,2 por ciento frente al 16,2 por ciento en el caso de los hombres). En lo que respecta al sector jurídico, la Comisión toma nota de que el poder judicial cuenta con 935 juezas y 1 242 jueces; 4 193 abogadas y 9 337 abogados, y 445 notarias y 1 104 notarios. Según el Gobierno, esta sobrerrepresentación de las mujeres en el sector de la salud, la educación y el trabajo social podría atribuirse a los prejuicios que suelen devaluar las calificaciones que exige este tipo de empleo, los cuales estarían vinculados con la educación impartida a los niños —tanto las niñas como los niños—, que hace hincapié en el papel maternal tradicional de las mujeres. La Comisión toma nota de que esos estereotipos, que se apoyan en una visión tradicional de los papeles respectivos del hombre y de la mujer en el mercado del trabajo y en la sociedad, concretamente en lo que respecta a las responsabilidades familiares, tienen el efecto de orientar a los hombres y las mujeres hacia carreras de enseñanza y de formación profesional diferentes y, por tanto, hacia empleos y carreras distintas. Esto da lugar a que ciertos empleos sean ocupados casi exclusivamente por las mujeres y que los empleos considerados «femeninos» no estén muy valorados y, por consiguiente, estén mal remunerados. Por este motivo, el acceso a la educación y a una gran variedad de cursos de formación profesional es un elemento sumamente importante para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el mercado del trabajo. Es un factor esencial que debe tomarse en consideración para determinar las posibilidades reales de acceder a una gran diversidad de profesiones y empleos remunerados, especialmente los que tienen perspectivas de carrera y de promoción. La Comisión subraya que no solo es necesario ocuparse de los aprendizajes y la educación técnica, sino también de la educación general, la formación «en el empleo», y el propio proceso de formación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 750). A la luz del balance presentado por el PPTD, 2017-2022, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para: i) promover y facilitar el acceso de las mujeres y las niñas a formaciones más diversas, en particular en los sectores de la educación y la formación que conducen a profesiones consideradas tradicionalmente masculinas, con miras a ofrecerles salidas profesionales reales, y ii) combatir las actitudes estereotipadas relativas a las aspiraciones, las capacidades y las aptitudes de las mujeres que limitan su acceso a ciertas profesiones consideradas tradicionalmente «femeninas», y promover su acceso a un abanico más amplio de oportunidades de empleo y de formación. Pide asimismo al Gobierno que indique los resultados obtenidos a tal efecto y que comunique datos estadísticos actualizados sobre la actividad de los hombres y de las mujeres en los sectores privado y público, desglosados por sector económico y por categoría profesional, en particular en relación con los puestos de responsabilidad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C018 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C062 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C118 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Pago de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia en caso de residencia en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que armonizara plenamente la legislación con las disposiciones del Convenio, eliminando las restricciones relativas al pago de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia a los nacionales tunecinos en el caso de que estos no residan en Túnez en la fecha en que se presente la solicitud de dichas prestaciones (artículo 49 del Decreto núm. 74-499, de 27 de abril de 1974, y artículo 77 de la Ley núm. 81-6, de 12 de febrero de 1981). La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación, en la práctica, de los artículos 4 y 5 del Convenio. Toma nota en particular, que, de conformidad con las instrucciones del Ministerio de Asuntos Sociales de 2007 y 2016 sobre la aplicación de la Circular del Banco Central de Túnez núm. 93/21, de 10 de diciembre de 1993, modificada por la Circular 2007-21, de 14 de agosto de 2007, la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) transfiere a otros países las prestaciones de vejez, invalidez y supervivencia a los nacionales tunecinos que vivan en el extranjero, a los nacionales de países que hayan concertado acuerdos bilaterales con Túnez y a los nacionales de países de la Unión Europea (UE) que no estén vinculados por acuerdos bilaterales con Túnez, cuando residen en su país de origen. El Gobierno señala también que, en virtud de los numerosos acuerdos bilaterales sobre seguridad social concertados por Túnez con otros países, como Francia, las pensiones también se transfieren a terceros países vinculados a ambos países mediante instrumentos de coordinación en materia de seguridad social. Teniendo esto en cuenta, el Gobierno opina que la incompatibilidad de la legislación con los artículos 4 y 5 del Convenio queda en gran medida superada por la multiplicidad de acuerdos internacionales de seguridad social que prevén la exportación de prestaciones, que hacen efectivos los artículos mencionados en la práctica. Por último, la Comisión toma nota, una vez más, de la indicación del Gobierno de que se ha preparado un proyecto de ley y un decreto con miras a garantizar la conformidad de la legislación nacional con las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud del Convenio. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para garantizar, en la práctica, el pago de las prestaciones de seguridad social a los nacionales tunecinos residentes en el extranjero en igualdad de condiciones que a los nacionales extranjeros, la Comisión recuerda que la aplicación del Convenio requiere también la aprobación de medidas legislativas que den efecto a sus disposiciones. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte sin más demora las enmiendas legislativas necesarias para ajustar plenamente la legislación nacional a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Convenio, eliminando la condición de residencia en el momento de la solicitud a la que están sujetos los nacionales para ser beneficiarios de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia en el extranjero. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas legislativas adoptadas a este respecto y sobre cualquier novedad relativa a la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales adicionales para el mantenimiento de los derechos de seguridad social y el pago de prestaciones en el extranjero, en particular con la Unión Europea. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre la transferencia de las prestaciones de la seguridad social al extranjero para las ramas de la seguridad social contempladas en el Convenio y aceptadas por Túnez.

Adoptado por la CEACR en 2019

C026 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C089 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C095 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C099 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C107 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartados a) y d). Trabajo forzoso u obligatorio y trabajos peligrosos. Niños trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota con anterioridad del Estudio sobre los niños trabajadores domésticos en Túnez (OIT, 2016), según el cual muchos niños, especialmente las niñas, son explotados económicamente como trabajadores domésticos, por debajo de la edad mínima de admisión en el empleo, de 16 años. El 100 por ciento de las niñas trabajan sin un contrato escrito y no tienen ninguna cobertura social. Trabajan una media de aproximadamente diez horas al día. El Estudio destaca que estas niñas que realizan trabajos domésticos pasan un promedio de más de dos años con el mismo empleador. Son víctimas de problemas de salud vinculados con la dureza y las largas horas de trabajo, y con los eventuales peligros a los que están expuestos en la ejecución de diferentes tareas del hogar y de otro tipo, en el domicilio del empleador. La Comisión expresó su profunda preocupación ante la explotación del trabajo doméstico de los niños menores de 18 años ejercida en condiciones peligrosas, que pueden dar lugar a situaciones que constituyen un trabajo forzoso. Solicitó al Gobierno que adoptara medidas inmediatas y eficaces para garantizar la protección de los niños menores de 18 años contra la explotación en trabajos domésticos, realizados en condiciones peligrosas o en condiciones que constituirían un trabajo forzoso.
La Comisión indica en su memoria la adopción de la Ley núm. 2017 58, de 11 de agosto de 2017, relativa a la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, que prohíbe el trabajo doméstico de los niños menores de 18 años. El artículo 20 de la ley dispone que, cualquiera que contrate voluntariamente y de manera directa o indirecta a niños como empleados de hogar, o cualquiera que actúe como intermediario para contratar a niños como trabajadores de hogar, será castigado con una pena de tres a seis meses de prisión y con una multa. La pena se duplica en caso de reincidencia. Además, el Gobierno indica que tiene previsto estudiar de manera exhaustiva la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para impedir que los niños menores de 18 años sean explotados en trabajos domésticos, garantizando que la nueva legislación se aplique de manera efectiva. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas que permiten identificar las infracciones de la prohibición de contratar trabajadores domésticos menores de 18 años, así como sobre el número de infracciones detectadas, de personas perseguidas y de sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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