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Comentarios adoptados por la CEACR: Senegal

Adoptado por la CEACR en 2021

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación y convenios colectivos. Desde hace casi quince años, la Comisión viene subrayando que el artículo L.105 del Código del Trabajo, que establece que «en igualdad de condiciones de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, independientemente de su [...] sexo», no da pleno efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio, ya que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que el artículo L.105 del Código del Trabajo «se refiere exactamente al trabajo de igual valor» y que «es esta misma exigencia la que figura en los diferentes convenios colectivos». Asimismo, señala que los aspectos relacionados con el concepto de «trabajo de igual valor» se resuelven siempre en el marco del diálogo social y de la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores, con el apoyo del Gobierno, y que, tras su adopción por las partes, cada convenio colectivo es objeto de una campaña de divulgación, formación e información entre los agentes implicados, con el fin de hacerlo más accesible. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a las disposiciones que prohíben la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el nuevo Acuerdo Nacional Interprofesional adoptado el 30 de diciembre de 2019. Sin embargo, subraya que estas disposiciones no son suficientes para dar efecto al principio del Convenio, ya que no tienen en cuenta el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda que el artículo 2, 2) del Convenio, deja abierta la elección de los medios para dar efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y que los procesos de determinación de los salarios y los mecanismos de negociación de los convenios colectivos pueden contribuir de forma importante a la eliminación de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres y de la discriminación salarial, así como a la promoción de la igualdad de remuneración, cuando dichos procesos y mecanismos son coherentes con los principios del Convenio. No obstante, cuando la cuestión relativa a la igualdad de remuneración esté regulada por disposiciones legislativas, estas no deben ser más restrictivas que el principio del Convenio, ya que constituyen un obstáculo para la eliminación de la discriminación de las mujeres en materia de remuneración. Además, tomando nota de que el Gobierno indica que la expresión «trabajo de igual valor» podría entenderse de diferentes maneras, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor», aunque no se define como tal en el Convenio, implica que los hombres y las mujeres que ocupan empleos que son diferentes en su contenido, implican diferentes responsabilidades y requieren diferentes competencias o calificaciones, o incluso diferentes niveles de esfuerzo, y que se realizan en diferentes condiciones, pero que, en su conjunto, son de igual valor, deben recibir igual remuneración. Aunque criterios como las condiciones de trabajo, las calificaciones profesionales y el rendimiento se encuentran entre los factores pertinentes para determinar el valor de los puestos de trabajo, cuando se comparan dos puestos de trabajo (uno predominantemente «femenino» y otro predominantemente «masculino»), el valor no tiene por qué ser obligatoriamente el mismo para cada factor. El valor determinante es el valor global del empleo, es decir, cuando se consideran todos los factores juntos (sumados). Este principio es esencial para eliminar la discriminación y promover la igualdad, ya que las mujeres y los hombres suelen estar empleados en trabajos diferentes, en condiciones laborales distintas y, a menudo, en establecimientos diferentes o para empleadores diferentes. A este respecto, en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión puso como ejemplos las comparaciones entre la ocupación de cuidador en instituciones para personas de edad (predominantemente mujeres) y la de guardia de seguridad en oficinas (predominantemente hombres) o la de cuidador durante las comidas (predominantemente mujeres) con la de guardián de parques y jardines (predominantemente hombres). Tomando nota de que el Comité Directivo para la reforma del Código del Trabajo, se estableció en junio de 2021, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para dar plena expresión en el Código del Trabajo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, modificando el artículo L.105, que contiene disposiciones más restrictivas que el principio del Convenio, y el artículo L.86(7), que prevé que el principio de «a trabajo igual, salario igual» debe incluirse en los convenios colectivos. Pide al Gobierno que precise como se comparten los detalles del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor con los interlocutores sociales y de qué manera estos tienen en cuenta dicho principio en las negociaciones colectivas sobre los salarios.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» implica necesariamente la adopción de un método para medir y comparar objetivamente el valor relativo de los diferentes empleos, ya sea a nivel de empresa o sectorial, a nivel nacional, en el marco de la negociación colectiva o a través de mecanismos de fijación de salarios. El Gobierno indica que todo lo que se refiere a las calificaciones profesionales, la clasificación y el valor relativo de los empleos en todos los niveles, la remuneración básica de cada categoría de empleo, las condiciones de promoción y todos los demás aspectos vinculados con el valor igual del trabajo, se determinan en los convenios colectivos de las empresas, sectores o ramas libremente negociados y adoptados entre empleadores y trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la utilización, por parte de los interlocutores sociales, de métodos objetivos de evaluación de los empleos basados en criterios no discriminatorios, como las calificaciones, los esfuerzos, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, para determinar el valor relativo de los empleos a la hora de la determinación de la remuneración y/o de las clasificaciones. Pide al Gobierno que emprenda, en cooperación con los interlocutores sociales, actividades de sensibilización sobre el concepto de «trabajo de igual valor» y sobre la importancia de utilizar dichos métodos, libres de prejuicios de género (es decir, métodos que no infravaloren las aptitudes consideradas «naturales» de las mujeres, como la destreza o las cualidades necesarias en las ocupaciones sociales, y que no sobrevaloren las aptitudes tradicionalmente consideradas «masculinas», como la fuerza física). Se pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Estadísticas. Desde 2007, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que proporcionara información estadística completa sobre la remuneración recibida por los hombres y las mujeres en los diversos sectores y ramas de actividad. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el empleo y los salarios. Ella nota, sin embargo, que dichas estadísticas no están desglosadas por sexo y, por ende, no permiten evaluar el alcance de las brechas salariales entre hombres y mujeres eventuales. La Comisión recuerda que es esencial contar con datos estadísticos apropiados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la discriminación y la remuneración desigual, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar y evaluar el efecto de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario. Recuerda, asimismo, que las estadísticas comparables son necesarias para evaluar con precisión los cambios que se producen a lo largo del tiempo (véase Estudio General de 2012, párrafo 891). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para recolectar y analizar datos sobre la remuneración de los hombres y las mujeres en el sector público y privado, desglosados por sexo, sector económico y, si es posible, grupo profesional, y a incluir dicha información en su próxima memoria. También pide al Gobierno que proporcione toda información o encuesta disponible sobre la brecha salarial de género en el país.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación y promoción de la igualdad de trato. Legislación y convenios colectivos. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando que la Constitución (artículo 25) y el Código del Trabajo (artículos L.1 y L.29) no abarcan todos los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio, ya que omiten la ascendencia nacional y el color y no se refieren expresamente al origen social, sino únicamente al origen o a los orígenes. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su voluntad de proporcionar un mejor marco en la lucha contra la discriminación en el trabajo y se refiere de nuevo al proceso de revisión de la legislación laboral que sigue en curso, en el que se habrían tenido en cuenta las cuestiones relacionadas con la protección contra la discriminación. Acoge con satisfacción la creación del Comité Directivo para la reforma del Código del Trabajo por orden de 15 de junio de 2021 del Ministerio de Trabajo, Diálogo Social y Relaciones con las Instituciones. Además, la Comisión toma nota con interés de que el nuevo convenio colectivo nacional interprofesional, firmado el 30 de diciembre de 2019, establece que «ninguna persona puede quedar excluida de un procedimiento de contratación o del acceso a unas prácticas o a un periodo de formación en una empresa, ni ser objeto de una medida discriminatoria basada, en particular, en la raza, el color, la edad, el sexo, la actividad sindical, la pertenencia a una religión, cofradía o secta, la opinión política, la ascendencia nacional, la etnia, el origen social, la discapacidad, el embarazo, la situación familiar, el estado de salud o el estado serológico, y que tenga por efecto destruir o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la ocupación». El convenio colectivo también especifica que «ningún trabajador podrá ser sancionado, despedido o sometido a una medida discriminatoria por haber testificado acerca de los actos definidos en los apartados anteriores o por haberlos relatado» y que «el empleador debe velar por el respecto de la igualdad de trato de los trabajadores, tanto en lo que respecta a las condiciones de empleo como a las de remuneración, de formación y de promoción profesional». Tomando nota de la voluntad expresada por el Gobierno en materia de lucha contra la discriminación y de promoción de la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la reforma del Código del Trabajo permita ampliar la protección de los trabajadores contra la discriminación por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), incluyendo la ascendencia nacional, el color y el origen social, así como cualquier motivo adicional que el Gobierno considere de utilidad añadir, como los enumerados en el Convenio Colectivo Nacional Interprofesional de 2019. También pide al Gobierno que adopte medidas para dar a conocer a los trabajadores, a los empleadores y a sus respectivas organizaciones, las disposiciones del nuevo convenio colectivo que prohíben la discriminación y promueven la igualdad de trato.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), del 1.º de septiembre de 2021.
Artículo 3, a), y artículo 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Venta y trata con fines de explotación económica y trabajo forzoso. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se calculaba que, en 2019, en el Senegal había más de 100 000 niños talibés que estaban obligados a mendigar. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la Ley núm. 2005-06, de 29 de abril de 2005, relativo a la lucha contra la trata de personas y prácticas análogas y a la protección de las víctimas, prohíbe organizar la mendicidad ajena con el fin de sacar provecho de ella, o contratar, incitar o engañar a una persona para que se dedique a la mendicidad, o ejercer alguna presión para que mendigue, pero que el artículo 245 del Código Penal dispone que « el hecho de pedir limosna en los días, lugares y condiciones establecidos por las tradiciones religiosas no constituye un acto de mendicidad». A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara la prohibición de la mendicidad de los niños talibés mediante la adopción de leyes que eliminen esta ambigüedad legislativa. Asimismo, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por la CSI, así como en las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura, en las que se señala que las investigaciones y los enjuiciamientos de quienes utilizan la mendicidad infantil forzosa seguían siendo escasos y que, lejos de disminuir, la explotación de niños por parte de los maestros coránicos a través de la mendicidad forzosa era un fenómeno creciente.
La Comisión toma nota de que, en la información escrita sobre la aplicación del Convenio núm. 182 proporcionada a la Comisión de Aplicación de Normas durante la 109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en 2021, el Gobierno indica que durante la revisión de la Ley núm. 2005-06, se decidió finalmente mantener el artículo 245 del Código Penal que complementa la Ley núm. 2005-06. El Gobierno indica que el artículo 245 del Código Penal no autoriza la mendicidad en ninguna de sus formas, y que solo constata una realidad que forma parte de una práctica religiosa, la de pedir o recibir limosna. El Gobierno destaca que el Código Penal prohíbe formalmente la mendicidad a los menores de 18 años y castiga a quien permita que un niño bajo su custodia mendigue. Además, el Gobierno indica que el Ministerio de la Mujer, la Familia, el Género y la Protección de la Infancia (MFFGPE) organizó un taller con los agentes de la Brigada Especial de Menores para reforzar su colaboración durante las operaciones de retirada y promover los procedimientos de enjuiciamiento. En este sentido, entre 2007 y 2019 se realizaron 32 investigaciones judiciales en relación con maestros coránicos, que se saldaron con 29 procesamientos y 25 condenas por mendicidad forzosa, abuso o muerte de menores.
Sin embargo, la Comisión toma nota de nota de la observación de la CSI de que, a pesar del carácter generalizado y visible de los abusos en cuestión, las investigaciones y los enjuiciamientos siguen siendo extremadamente escasos y, con frecuencia, la policía sigue sin investigar los casos de mendicidad forzosa. Los cargos contra los maestros coránicos siguen siendo retirados o son menos graves que obligar a los talibés a mendigar en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 2005-6 o del Código Penal. La CSI indica que la escasa aplicación de la ley y la falta de recursos para los niños talibés maltratados han continuado. La CSI también observa que las autoridades no han iniciado investigaciones en relación con los sospechosos de obligar a los talibés a mendigar que fueron identificados durante el programa de «retirada de niños de la calle», llevado a cabo por el MFFGPE, y no han tomado medidas contra los funcionarios que se han negado a investigar esos casos. Además, durante el periodo de memoria, no se enjuició ni condenó a ningún presunto traficante de niños con fines de mendicidad forzosa. En lugar de realizar investigaciones penales, a menudo se imponen sanciones administrativas a las personas que presuntamente imponen la mendicidad forzosa, en parte debido a la presión pública y a la influencia social de los maestros coránicos. A pesar de las acusaciones de complicidad de funcionarios del Gobierno que se negaron a investigar casos de trata de personas o presionaron al poder judicial para que abandonara los casos, el Gobierno no informó de ninguna investigación, enjuiciamiento o condena de cómplices.
Aunque toma nota de la información del Gobierno de que se abrieron varias investigaciones judiciales que dieron lugar a varios enjuiciamientos y condenas entre 2007 y 2019, la Comisión también lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva sobre la aplicación de sanciones a las personas que utilizan la mendicidad de niños talibés menores de 18 años. Refiriéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que, si bien la cuestión de la limosna preceptiva como herramienta educativa queda fuera de su mandato, es indudable que la utilización de los niños para la mendicidad con fines puramente económicos no puede aceptarse en virtud del Convenio núm. 182 (párrafos 483 y 484). Por consiguiente, la Comisión expresa su profunda preocupación por la persistencia del fenómeno de explotación económica de los niños talibés y lamenta profundamente el reducido número de enjuiciamientos en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 2005-06. Recordando que las sanciones previstas solo son eficaces si se aplican efectivamente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para que el artículo 3 de la Ley núm. 2005-06 se aplique efectivamente en la práctica y para que se castigue a quienes utilizan la mendicidad de los niños talibés menores de 18 años con fines de explotación económica. La Comisión insta una vez más al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para reforzar de manera efectiva la capacidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y garantizar que los autores de tales actos, así como los funcionarios del Estado que no investigan las denuncias, sean enjuiciados y se les impongan en la práctica sanciones lo suficientemente disuasorias. Lamentando profundamente tomar nota de nuevo de que no se proporciona información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de enjuiciamientos realizados, condenas dictadas y sanciones impuestas en virtud de la Ley núm. 2005-06.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños se vean involucrados en las peores formas de trabajo infantil y prestarles ayuda para librarlos de esas formas de trabajo. Niños talibés. 1. Proyectos y programas de retirada de los niños de la calle. La Comisión había instado al Gobierno a redoblar sus esfuerzos y a tomar sin demora las medidas necesarias para proteger a los niños talibés frente a la venta, la trata y el trabajo forzoso u obligatorio, y para garantizar su rehabilitación e integración social.
En la información escrita sobre la aplicación del Convenio núm. 182 que proporcionó a la Comisión de Aplicación de Normas durante la 109.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en 2021, el Gobierno indica que además de las medidas comunicadas en 2019 en materia de lucha contra la trata, la mendicidad y el trabajo forzoso u obligatorio de niños, en 2020 se adoptaron otras medidas para reforzar esta lucha en el contexto de la COVID-19, a través de las cuales la protección se ha incrementado considerablemente. El Gobierno informa de las siguientes nuevas medidas:
  • – El proyecto de apoyo a la protección de los niños víctimas de violaciones de sus derechos (PAPEV): Este proyecto, iniciado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en colaboración con el Ministerio de Justicia, contribuye significativamente a reforzar el sistema de protección de la infancia en el Senegal. El Comité Directivo Nacional del proyecto fue establecido con arreglo a la Orden núm. 005016, de 3 de febrero de 2020, del Ministro de Justicia. En 2020, el PAPEV apoyó al Estado senegalés en la reintegración familiar de los niños retirados de la calle mediante la aplicación de un programa de protección de emergencia para los niños de la calle. Este programa permitió retirar y colocar en centros de acogida a 5 067 niños, entre ellos 175 de Gambia, Guinea-Bissau y la República de Guinea, e integrar 52 niños en familias, de los cuales 34 eran de Gambia y 18 de Guinea-Bissau. El PAPEV también garantizó el refuerzo de los servicios ofrecidos en los centros de acogida, en particular, el apoyo educativo y sanitario a los niños.
  • – El proyecto «cero niños en la calle», que forma parte del programa «sacar a los niños de la calle», y cuya tercera fase se puso en marcha en abril de 2020: Sobre la base del plan nacional de contingencia para responder a las necesidades específicas de protección de los niños en el contexto de la COVID 19, el proyecto «cero niños en la calle» ha permitido retirar a 5 333 niños de la calle de edades comprendidas entre los 4 y los 17 años y ubicarlos en albergues, y proporcionarles alimentos, productos higiénicos y sanitarios y diversos equipos para contribuir a que reciban la atención adecuada. La unidad de coordinación, control y seguimiento del proyecto «cero niños en la calle» es el órgano nacional de seguimiento de la situación de los niños talibés. Reúne a las estructuras estatales, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y los socios técnicos y financieros implicados en la lucha contra el fenómeno de los niños de la calle, incluidos los representantes de los líderes religiosos. El informe de ejecución del proyecto, compartido el 20 de noviembre de 2020, muestra que 6 187 niños, de entre 4 y 17 años, fueron retirados de la calle. Además, la proporción de niños devueltos a sus familias aumentó un 37,3 por ciento, pasando del 22,7 por ciento en 2019 al 60 por ciento en 2020.
  • – El Programa de Niños Desfavorecidos (PED): Entre 2016 y 2020, el Ministerio de Salud y Acción Social (MSAS) se ha beneficiado de un presupuesto para niños vulnerables (huérfanos, discapacitados, talibés, niños de familias afectadas por la lepra). Los resultados de este programa incluyen: la colocación de 700 talibés en prácticas en talleres o centros de formación; la inscripción de 5 950 talibés en mutuas de salud a través de la cobertura sanitaria universal; el suministro de alimentos y equipamiento a 70 daaras piloto; y subvenciones para 140 daaras tradicionales.
Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por la CSI en relación a que el Gobierno ha tomado efectivamente medidas positivas en favor de los niños talibés en respuesta a la pandemia de COVID-19. Según la CSI, el Gobierno ha trabajado con organizaciones internacionales, la sociedad civil y las poblaciones locales para incluir las necesidades de los talibés en los programas y proyectos de respuesta a la COVID-19, incluido el proyecto «cero niños en la calle». La CSI informa de que el número de niños retirados de la calle durante esta tercera fase del programa de «retirada» ha superado claramente al de la primera y la segunda fase, y que los Comités Departamentales de Protección de la Infancia (CDPE), que incluyen a representantes de la sociedad civil, han supervisado el programa a nivel regional.
Sin embargo, la CSI informa de varios retos planteados por la aplicación de esos diversos proyectos y programas. La CSI señala que las autoridades han observado que los niños que fueron retirados de las calles han vuelto a ellas. Las organizaciones de la sociedad civil denunciaron que los procesos de supervisión del programa de retirada volvieron a ser inadecuados, sobre todo por la falta de seguimiento de los niños talibés que habían sido devueltos a sus familias. En consecuencia, en la mayor parte de los casos, los niños talibés que habían regresado con sus familias fueron enviados de nuevo a las escuelas coránicas donde se habían visto obligados a mendigar. Además, la CSI informa de que ha habido dificultades en la aplicación del programa de retirada en todo el Senegal. Por ejemplo, el prefecto de Kédougou se negó a acceder a la petición de las autoridades de devolver a los niños talibés de una daara concreta a sus familias; en Matam, las autoridades religiosas locales se opusieron enérgicamente al programa y no se realizó ninguna retirada; en Sédhiou, no se retiró a ningún niño de la calle; en Ziguinchor y Thiès, los niños talibés fueron confinados en daaras en lugar de ser devueltos a sus familias. El CSI también indica que los recursos asignados a los CDPE eran insuficientes y que había falta de comunicación entre el MFFGPE y los actores locales encargados de las operaciones de retirada, lo que dificultaba la ejecución de estas operaciones y el seguimiento adecuado de los niños talibés retirados. Además, el programa de «retirada» ha contado con la fuerte oposición de algunos maestros coránicos y solo una minoría de daaras han aceptado facilitar el regreso de los niños talibés a sus familias. Por ejemplo, solo seis de las 247 daaras de Louga han permitido el retorno voluntario de los talibés a sus familias. Por último, el MFFGPE debía llevar a cabo una evaluación de la aplicación de esta tercera fase del programa de retirada antes de proceder a una cuarta fase, pero esta evaluación no se ha realizado y no se sabe si la fase adicional se está considerando actualmente. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión lo insta a reforzar los programas pertinentes para poder seguir retirando a los niños víctimas de la mendicidad con fines exclusivamente económicos y rehabilitarlos e integrarlos socialmente de manera duradera, entre otras cosas garantizando un seguimiento eficaz de la retirada de estos niños de las calles y dotando a los CDPE de los recursos necesarios para llevar a cabo su función con eficacia. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y que facilite estadísticas sobre el número de niños talibés retirados de las peores formas de trabajo infantil y que se han beneficiado de medidas de rehabilitación e integración social.
2. Proyecto de modernización de las daaras. La Comisión tomó nota anteriormente de los diversos programas de modernización de las daaras y de formación de maestros, así como de varios planes marco para eliminar las peores formas de trabajo infantil, incluido el Proyecto de Apoyo a la Modernización de las Daaras (PAMOD). Sin embargo, también observó que el programa de modernización de las daaras parecía centrarse más en la construcción de nuevas «daaras modernas» que en la mejora de las infraestructuras y las prácticas de las daaras existentes.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI en relación a que el programa de modernización de las daaras tiene dos componentes: el PAMOD, que se puso en marcha en noviembre de 2013, y el Proyecto de Mejora de la Calidad y la Equidad de la Educación Básica (programa PAQUEEB), financiado por el Banco Mundial. En la primera fase del programa PAQUEEB, se renovaron y modernizaron 100 daaras en todo el país. En marzo de 2020, el Ministerio de Educación organizó un taller para seleccionar las daaras que se beneficiarían de la segunda fase del programa PAQUEEB. Se seleccionaron 417 daaras, con lo que el número total de daaras beneficiarias ascendió a 517. La CSI también informa de que el Ministerio de Educación tiene previsto realizar una reunión con los inspectores de las daaras para debatir la mejor manera de integrar la protección de la infancia en sus inspecciones, con la ayuda de las organizaciones de la sociedad civil. Además, la CSI observa que hay deficiencias en la actuación del cuerpo de inspectores de las daaras. En general, los inspectores parecen carecer de directrices e instrucciones centrales claras y no parecen desarrollar planes para combatir la mendicidad y el abuso de los niños en las daaras. Tampoco está claro si el cuerpo de inspectores pretende inspeccionar todas las daaras, o solo las registradas como «daaras modernas», lo que crea el riesgo de que las otras daaras, en las que persisten los peores abusos, sigan funcionando sin supervisión. Además, la CSI denuncia que el Ministerio de Justicia no se ha implicado lo suficiente en el programa de modernización de las daaras, lo que limita la posibilidad de cerrar las daaras explotadoras y perseguir a los maestros abusivos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la política de modernización de las daaras se ha emprendido en el Senegal a través de varias reformas, como la elaboración de un proyecto de ley sobre el estatuto de las daaras, el desarrollo de un plan de estudios de las daaras que integra el Corán, el francés y las materias científicas, y la introducción de disciplinas como la lectura y las matemáticas en los planes de estudios. Sin embargo, también toma nota de la indicación de la CSI de que el proyecto de ley sobre el estatuto de las daaras, presentado por primera vez en 2010 y reintroducido en 2013, aún no ha sido aprobado. Este proyecto de ley fue aprobado por el Consejo de Ministros en 2018, pero por tercer año consecutivo ha permanecido en la Asamblea Nacional a la espera de su aprobación. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para que el programa de modernización de las daaras, a través de los programas PAMOD y PAQUEEB, se aplique de manera que contribuya a proteger a los niños talibés de las peores formas de trabajo infantil y garantice la rehabilitación y la integración social de estos niños, y le pide que proporcione información sobre los resultados obtenidos. La Comisión también insta al Gobierno a tomar medidas para reforzar el cuerpo de inspectores de las daaras y garantizar que se inspeccionan todas las daaras, no solo las « daaras modernas», para que los niños talibés que son víctimas de la mendicidad forzosa sean efectivamente identificados y luego retirados e integrados en la sociedad. Por último, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el proyecto de ley sobre el estatuto de las daaras se apruebe en un futuro próximo. Asimismo, pide al Gobierno que facilite información sobre cómo esta ley, una vez aprobada, contribuye a la modernización de las daaras y a proteger a los niños talibés de la mendicidad forzosa.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C188 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 13, 2, b), del Convenio. Medidas de aplicación inmediata relativas a la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente que el Decreto núm. 2006-1255, de 15 de noviembre de 2006, limitaba la aplicación de medidas de aplicación inmediata en casos de peligro inminente para la salud y la seguridad de las personas a las situaciones derivadas del incumplimiento de las leyes y reglamentos sobre seguridad y salud en el trabajo (art. 18), salvo en el sector de la construcción, en el que no se consideraba necesario el incumplimiento para dictar una orden de paralización de las obras (arts. 19 y 20). El Gobierno indicó que esas restricciones se estaban estudiando como parte de las deliberaciones sobre el fortalecimiento de las facultades jurídicas de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de fortalecimiento de las facultades legales de los inspectores de trabajo, que requiere la revisión de varias disposiciones de la legislación laboral nacional, está en curso y es objeto de concertación entre los diversos agentes interesados. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de que su legislación y su práctica se ajusten plenamente, lo antes posible, al apartado b) del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio, que permite a los inspectores ordenar medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, sin la obligación de determinar si se ha producido o no una violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias en cualquier establecimiento industrial y comercial.
Artículos 17 y 18. Aplicación efectiva de las sanciones apropiadas por la violación de las disposiciones legales. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión observa, a partir de las estadísticas facilitadas por el Gobierno que, si bien el número de cartas de observación (556 en 2015, 1 062 en 2016, 1 069 en 2017 y 1 429 en 2018) y de requerimientos (24 en 2015, 54 en 2016 y 56 en 2018) emitidas por los inspectores del trabajo para instar a los empleadores a cumplir la legislación han aumentado, y las medidas más severas, como las notificaciones de infracción (58 en 2014, 2 en 2015, cero en 2017 y 1 en 2018) han disminuido drásticamente. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las razones de la disminución del número de notificaciones de infracción emitidas. También pide al Gobierno que proporcione información específica sobre el número anual de documentos presentados por la Inspección de Trabajo a los fiscales y jueces, el número de casos en los que se ha iniciado un proceso o una acción judicial y el resultado de los procedimientos iniciados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión recuerda que viene señalando, desde hace muchos años, la necesidad de modificar algunas disposiciones legislativas con el fin de armonizarlas con el Convenio. Aun cuando el Gobierno siempre manifestó su voluntad de proceder a introducir estas modificaciones, la Comisión lamenta profundamente toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre las medidas tomadas a este respecto.  En esas condiciones, la Comisión se ve en la obligación de instar nuevamente al Gobierno a que adopte, sin dilación, las medidas que sea preciso para garantizar la plena conformidad de la legislación con el Convenio en todos los puntos que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. La Comisión recuerda sus recomendaciones anteriores sobre la necesidad de enmendar el artículo 11 del Código del Trabajo para garantizar el derecho sindical de los menores que han alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo (15 años, en virtud del artículo L.145 del Código del Trabajo), como trabajadores y como aprendices, sin que sea necesaria la autorización parental o del tutor. La Comisión tomó nota de que un proyecto de texto sobre la modificación del artículo 11 había sido validado por el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y que dicha modificación tenía la finalidad de garantizar la libre afiliación de los menores a los sindicatos, sin ninguna restricción ni autorización previa, a partir de los 16 años, que corresponde a la edad de fin de la escolaridad obligatoria en Senegal.  La Comisión insta al Gobierno a que informe de todo progreso realizado para modificar el artículo 11 del Código del Trabajo para permitir que los menores se afilien libremente a un sindicato, en cuanto lleguen a la edad mínima de acceso al empleo, como prevé el Código del Trabajo.
Artículos 2, 5 y 6. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa. La Comisión recuerda sus recomendaciones anteriores sobre la necesidad de derogar la Ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, y de modificar el artículo L.8 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. La Comisión lamentó que la anterior memoria del Gobierno se limitara a recordar que el procedimiento en cuestión se refiere únicamente a simples formalidades administrativas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin retrasos medidas para derogar las disposiciones legislativas que restringen la libertad de los trabajadores de constituir sus propias organizaciones, especialmente las disposiciones relativas a la moralidad y a la capacidad de los dirigentes sindicales, o que confieren de hecho a las autoridades una facultad de aprobación previa discrecional, que está en contradicción con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. Movilización en caso de huelga. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían a la necesidad de adoptar el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo, que determina la lista de empleos en los que se autoriza la movilización de trabajadores en caso de huelga solamente para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión recuerda a este respecto que el Gobierno se refirió anteriormente al Decreto núm. 72-17, de 11 de enero de 1972 —donde se establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización—, sin tener en cuenta los comentarios que la propia Comisión ya había formulado en 2006, a saber, que el decreto en cuestión prevé la movilización de trabajadores en caso de huelga para numerosos puestos, empleos o funciones a los que no se aplica la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona).  La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el decreto de aplicación del artículo núm. L. 276 del Código del Trabajo solo autorice la movilización de trabajadores para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Ocupación de los locales en caso de huelga. La Comisión recuerda en sus observaciones precedentes la necesidad de incluir en el Código del Trabajo una disposición que prevea que las restricciones contempladas en su artículo núm. L. 276 (relativo a la ocupación de los locales o de los sitios adyacentes durante la huelga), solo se apliquen en los casos en los que las huelgas pierdan su carácter pacífico o en los que el respeto de la libertad de trabajar de los no-huelguistas y el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en los locales se vean obstaculizados.  La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para modificar las restricciones previstas en el artículo L. 276 del Código del Trabajo a los casos consignados anteriormente.
Artículo 4. Disolución por vía administrativa. La Comisión reitera sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar una disposición, por vía legislativa o reglamentaria, que prevea expresamente que la disolución de asociaciones sediciosas, que contempla la Ley núm. 65-40 sobre las Asociaciones, de 22 de mayo de 1965, no puede de ninguna manera aplicarse a las organizaciones profesionales. El Gobierno señaló en su memoria anterior que la armonización de la ley en este punto está en marcha. En su memoria de 2018, el Gobierno se limitó a señalar que, en el derecho senegalés, no se admitía en absoluto la disolución de una asociación por vía administrativa.  La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas que se impongan para modificar la legislación de forma que la disolución de asociaciones sediciosas, que contempla la Ley núm. 65-40, de 22 de mayo de 1965, sobre las Asociaciones, no pueda de ninguna manera aplicarse a las organizaciones profesionales.
Derechos sindicales para el personal de aduanas. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en un caso relativo a los derechos sindicales de los funcionarios de aduanas (véase 384º informe, marzo de 2018, caso núm. 3209,) en el que se invitaba al Gobierno a modificar el artículo 8 de la Ley núm. 69-64, de 30 de octubre de 1969, relativa al estatuto del personal de aduanas, a fin de eliminar la prohibición de que dicho personal ejerciera sus derechos sindicales. A falta de información al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 8 de la Ley núm. 69-64 sobre el estatuto del personal de aduanas a fin de eliminar todo obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en los diversos aspectos legislativos planteados.
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