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Comentarios adoptados por la CEACR: Guinea

Adoptado por la CEACR en 2022

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017 y del Consejo Nacional de Empleadores de Guinea comunicadas con la memoria del Gobierno, que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera informaciones sobre la determinación de los servicios mínimos en el caso de conflictos colectivos en el marco de la concertación y del diálogo social y, en particular, que indicara los servicios mínimos determinados a los servicios de transportes y comunicaciones en los cuales se señalaron anteriormente dificultades. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que tras la elaboración de la carta nacional de diálogo social, el Decreto núm. 256, del 23 de agosto de 2016 fue adoptado creando el Consejo Nacional de Diálogo Social. La Comisión toma nota de que el artículo 4 del Decreto dispone que corresponde al Consejo garantizar la concertación permanente entre el Estado y todos los interlocutores sociales y que el artículo 5, apartado 2, prevé la consulta a dicho Consejo en los casos de conflictos de importancia. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 7 del Decreto prevé la composición del Consejo y la designación de sus miembros. El Gobierno señala también que adoptará todas las medidas para su aplicación efectiva y, especialmente, la designación de sus miembros. La Comisión toma nota de la indicación del Consejo Nacional de Empleadores de Guinea, sugiriendo que el Consejo pueda intervenir, además de en los sectores del transporte y las telecomunicaciones, en servicios tales como la banca y los seguros, la salud, la educación y las microfinanzas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la labor del Consejo Nacional de Diálogo Social en el ámbito de la resolución de conflictos relativos a la determinación de los servicios mínimos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique los servicios mínimos determinados en los servicios de comunicación y de transportes en los cuales se señalaron dificultades, incluidas las indicadas por la CSI en sus observaciones antes mencionadas.
La Comisión recuerda que en su comentario anterior tomó nota de que en virtud del artículo 431.5 del Código del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a interrumpir completamente el trabajo, a condición de garantizar las medidas de seguridad indispensables y un servicio mínimo. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 431.5 del Código del Trabajo con objeto de limitar las posibilidades de establecer un servicio mínimo a las situaciones siguientes: i) en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el «sentido estricto del término»); ii) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto del término en los que las huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, o iii) en servicios públicos de importancia trascendental (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 136). La Comisión también tomó nota de que en virtud de los artículos 433.1 y 434.4 del Código del Trabajo leídos conjuntamente, el recurso al arbitraje puede ser obligatorio cuando se trate de un conflicto que pueda comprometer el desarrollo normal de la economía nacional. A este respecto, la Comisión recordó que solo es aceptable el recurso obligatorio al arbitraje para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo o a una huelga, en los casos en los que pueda restringirse o incluso prohibirse una huelga, a saber: i) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o iii) en situaciones de crisis nacional o local aguda, por una duración determinada y en la medida necesaria para hacer frente a una crisis nacional o local aguda, con una duración limitada y solo en la medida necesaria para hacer frente a la situación (véase Estudio General de 2012, párrafo 153). Además, la Comisión observó que la posibilidad, prevista en el artículo 434.4 del Código del Trabajo, de dar fuerza obligatoria a un laudo arbitral pese a la oposición de una de las partes en los plazos previstos por la ley equivale a reconocer a la autoridad pública la facultad de poner fin a una huelga en lugar de la autoridad judicial de la instancia judicial más elevada. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 434.4 del Código del Trabajo en el sentido indicado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha establecido una comisión para revisar el Código del Trabajo, a los fines de su revisión y que en el ámbito de esa comisión, se examinarán y serán objeto de debate los artículos 431.5 y 434.4. La Comisión saluda la creación de la comisión para revisar el Código del Trabajo y espera que los artículos 431.5 y 434.4 del Código del Trabajo serán modificados en un futuro cercano. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible y transmita información acerca de todo progreso a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C118 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C118 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2016. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de la celebración en 2012 de la Convención general de seguridad social de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), cuyo objetivo es que los trabajadores migrantes que hayan trabajado en uno de los 15 Estados miembros de la CEDEAO puedan ejercer su derecho a la cobertura de la seguridad social en sus países de origen mediante la coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social, si bien señaló que Cabo Verde era el único otro país de la CEDEAO que había ratificado el Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 5, 1), Guinea está obligada a conceder prestaciones de vejez, prestaciones de sobrevivencia y subsidios por defunción, así como el pago de pensiones por lesiones y enfermedades profesionales a sus propios nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente convenio respecto a las mismas ramas, en caso de que residan en el extranjero. La Comisión pide al Gobierno que indique si, tal como se prevé en el artículo 91 del Código de la Seguridad Social, establecido por la Ley L/94/006/CTRN, de 14 de febrero de 1994, se garantiza en la práctica la concesión de las prestaciones mencionadas a los nacionales de otros Estados Miembros que han aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a las mismas ramas, cuando residen en el extranjero. A este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si la Caja Nacional de la Seguridad Social ha establecido un procedimiento para la transferencia de las prestaciones al extranjero, y que especifique si también se prevén procedimientos en caso de residencia en un tercer país. Además, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si los nacionales guineanos que trasladan su residencia al extranjero también se pueden beneficiar de sus prestaciones en el extranjero, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
Artículos 6 y 10. Pago de las prestaciones familiares. Refiriéndose a sus comentarios de hace años sobre la concesión de prestaciones familiares a los trabajadores cuyos hijos residen en el extranjero, la Comisión tomó nota en su anterior comentario de que, según el artículo 94, 2) del Código de la Seguridad Social, para tener derecho a las prestaciones familiares, los hijos a cargo deben residir en la República de Guinea, salvo cuando sean aplicables las disposiciones especiales de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, los acuerdos de reciprocidad o los convenios bilaterales o multilaterales. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, todo Estado Miembro que haya aceptado las disposiciones del Convenio con respecto a la rama i) del artículo 2 (prestaciones familiares) debe garantizar el pago de las prestaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la misma rama, en relación con los hijos que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados. Por otra parte, el artículo 10, 1) del Convenio establece que las disposiciones del Convenio serán aplicables a los refugiados y a los apátridas sin condición de reciprocidad.
A falta de información actualizada sobre esta cuestión, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si se pagan prestaciones familiares a los asegurados que están al día en el pago de sus cotizaciones, ya sean nacionales o ciudadanos de Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i) de su artículo 2 (prestaciones familiares), cuyos hijos residan en el territorio de uno de los Estados que hayan ratificado el Convenio y aceptado las obligaciones del mismo con respecto a dicha rama, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, y a los refugiados y apátridas sin condición de reciprocidad, según lo dispuesto en el artículo 10, 1) del Convenio. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre cómo se armoniza en la práctica, en estos casos, la supresión de la condición de residencia de conformidad con las disposiciones mencionadas del Convenio con la aplicación del artículo 99, 2) del Código de la Seguridad Social, que reconoce como hijos a cargo a aquellos que conviven con el asegurado, así como de su artículo 101, que condiciona el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del hijo beneficiario una vez al año, hasta la edad en que este pase a ser seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia a cursos de formación escolar o profesional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C121 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C140 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C156 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C156 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3, 6 y 8 del Convenio. Política nacional de no discriminación. Información y educación. Protección contra el despido. En su comentario anterior, la Comisión puso de relieve que seguía sin existir una política nacional sobre los trabajadores con responsabilidades familiares y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar que los trabajadores —hombres y mujeres— con responsabilidades familiares que lo deseen puedan acceder a un empleo u ocuparlo sin ninguna discriminación y, en lo posible, sin conflictos entre sus responsabilidades profesionales y familiares. También recuerda que había subrayado que el Código del Trabajo no contenía ninguna disposición que prohibiera el despido basado en las responsabilidades familiares y pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las responsabilidades familiares no fueran una razón válida para poner fin a una relación de trabajo. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica brevemente que tendrá en cuenta las preocupaciones de la Comisión en el contexto de la próxima revisión del Código del Trabajo y solicita la asistencia técnica de la OIT en el proceso de revisión de dicho Código. También señala que el Gobierno se refiere en general al desarrollo de «políticas nacionales sobre la infancia y el bienestar, la familia y los valores sociales». Al tiempo que reconoce la difícil situación que prevalece en el país, la Comisión insta al Gobierno a formular y aplicar una verdadera política nacional cuyos objetivos sean, entre otros, eliminar toda discriminación, tanto en la legislación como en la práctica, contra los trabajadores con responsabilidades familiares y promover el principio de la igualdad de oportunidades y de trato para dichos trabajadores en todos los ámbitos del empleo y la ocupación. Para ello, pide al Gobierno que tome medidas a fin de: i) prohibir explícitamente en el Código del Trabajo la discriminación por motivo de responsabilidades familiares en todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluidas la contratación y el despido; ii) permitir que los trabajadores con responsabilidades familiares sean informados de sus derechos y los hagan valer, y iii) apoyar a estos trabajadores, en particular mediante la creación de estructuras y dispositivos adaptados y la realización de campañas de sensibilización e información pública sobre los problemas a los que se enfrentan los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre cada uno de los puntos mencionados y que proporcione copias de las políticas nacionales a las que se refiere en su memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C176 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), a) y b), del Convenio. Legislación en materia de lucha contra la discriminación. Función pública. En su comentario anterior, la Comisión destacó que la Ley núm. L/2014/072/CNT por la que se establece el Código del Trabajo de 2014 excluye de su campo de aplicación a los funcionarios (artículo 2); y que el artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN, de 31 de diciembre de 2001, sobre el Estatuto General de los Funcionarios solo prohíbe que se hagan distinciones entre los funcionarios debido a sus opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, su sexo o su origen étnico. La Comisión viene señalando, desde 1990, que la protección jurídica de los funcionarios frente a la discriminación resulta insuficiente tanto en lo que se refiere a los motivos de discriminación, ya que la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social no son motivos de discriminación prohibidos, como a su ámbito de aplicación, puesto que no cubre la contratación de candidatos. Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a la protección de los funcionarios contra la discriminación, la Comisión le pide al Gobierno que, en un futuro próximo, adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN sobre el Estatuto General de los Funcionarios a fin de garantizar a los funcionarios y a los candidatos a un empleo en la función pública una protección eficaz contra toda discriminación directa o indirecta basada, como mínimo, en los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido, así como sobre cualquier mecanismo de reclamación que permita a los candidatos a un empleo en la función pública presentar un recurso si estiman que han sido objeto de discriminación durante la contratación.
Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre los procedimientos por acoso sexual. En este sentido, destaca que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales, subraya que «los casos de violencia contra las mujeres, en particular […] la violencia sexual, siguen siendo muy frecuentes» (E/C.12/GIN/CO/1, 30 de marzo de 2020, párrafo 20). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas a fin de: i) prevenir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, por ejemplo mediante campañas de sensibilización (como, por ejemplo, las que se realizan a través de la radio u otros medios de comunicación, etc.) o reforzando las actividades de prevención de la Inspección del Trabajo en este ámbito, y ii) informar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre sus derechos y deberes en la materia. Pide que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas con este fin. Asimismo, pide nuevamente al Gobierno que examine si los mecanismos de queja y los recursos establecidos a nivel nacional y a nivel de empresa son lo suficientemente accesibles y permiten sancionar el acoso y acabar con él, y que, llegado el caso, suministre información sobre los resultados y las medidas de seguimiento de dicho examen.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C117 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C143 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C026 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C089 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C095 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 6 y 8 a 10 del Convenio. Libertad de los trabajadores de disponer de su salario. Descuentos de los salarios. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de garantizar la libertad de los trabajadores de disponer de su salario y de establecer condiciones y límites dentro de los cuales se podrán realizar descuentos de los salarios, la Comisión toma nota con satisfacción de que en el Código del Trabajo, adoptado en 2014, se prevé que ningún empleador puede limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario (artículo 242.1) y se fijan de manera restrictiva y estableciendo límites las condiciones en las que pueden realizarse retenciones, cesiones y embargos de los salarios (artículos 243.1a 243.3).

C152 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

En su observación anterior de 2014, la Comisión tomó nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo (núm. L/2014/072/CNT de 10 de enero de 2014) y pidió al Gobierno que transmitiera todo texto de aplicación del Código aplicable en el sector portuario. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha transmitido tres órdenes ministeriales que se han adoptado para aplicar el Código del Trabajo y conciernen a la fijación de la tarifa del permiso del trabajo, la determinación de los empleos protegidos en el sector privado y afines, y la utilización de mano de obra extranjera. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los textos de aplicación del Código del Trabajo aplicables a los trabajos portuarios.
La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo contiene disposiciones de carácter general relativas a la seguridad y la higiene (Título III «Protección de la salud de los trabajadores», Capítulo I «Seguridad y salud en el trabajo» (artículos 231.1 a 231.21)) que reproducen esencialmente las disposiciones que figuran en el Código del Trabajo anterior. Observando que la información proporcionada en la memoria del Gobierno sigue siendo insuficiente para evaluar el efecto dado a muchas de las disposiciones del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas, por ejemplo, sobre toda orden ministerial, o todo decreto o texto reglamentario, a fin de garantizar que estas disposiciones generales del Código del Trabajo se apliquen efectivamente a los trabajos portuarios.
Artículo 6, 1), a) y b), del Convenio. Seguridad de los trabajadores portuarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que los artículos 170 y 172 del Código del Trabajo imponían a los asalariados la obligación general de utilizar correctamente los dispositivos de higiene y seguridad y a los jefes de establecimientos la obligación de organizar formaciones prácticas apropiadas en materia de seguridad e higiene dirigidas a los trabajadores, garantizando así la aplicación del artículo 6, 1), a) y b), del Convenio. La Comisión toma nota de que lo esencial de estas disposiciones se reproduce en el nuevo Código del Trabajo, concretamente en los artículos 231.3 (antes artículo 170) y 231.6 (antes artículo 172). Notando que el Gobierno no proporciona la información solicitada a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que precise las medidas que se han adoptado para garantizar que estas disposiciones generales del Código del Trabajo se apliquen de forma concreta a los trabajadores portuarios. Asimismo, la Comisión alienta al Gobierno a indicar las órdenes ministeriales y los decretos o textos reglamentarios que se han adoptado a fin de garantizar la seguridad de los trabajadores portuarios, así como las directivas que se han publicado o las formaciones prácticas que se han realizado en materia de seguridad y salud de los trabajadores portuarios.
Artículo 6, 1), c), y 2). Participación de los trabajadores en los dispositivos en materia de seguridad en el lugar de trabajo. Notando que el Gobierno no proporciona la información solicitada a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que indique las medidas que se han adoptado para que los trabajadores participen en los dispositivos de seguridad en el lugar de trabajo, en particular, que señale en qué medida se garantiza que los trabajadores pueden expresar sus opiniones acerca de la seguridad en el trabajo, dentro de los límites del control que pueden ejercer sobre los equipos y métodos de trabajo, y en relación con los procedimientos adoptados, así como informar a su superior inmediato de cualquier situación que, a su juicio, pueda entrañar un riesgo, con objeto de que puedan tomarse medidas correctivas.
Artículo 7. Consulta con los empleadores y los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar la colaboración entre los trabajadores y los empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo dispone de dos órganos consultivos de composición tripartita. Se trata de la Comisión consultiva del trabajo y de las leyes sociales, y del Consejo Nacional de Diálogo Social. La Comisión observa que los dos órganos consultivos en cuestión se constituyeron en virtud de los artículos 515.1 a 515.9 del Código del Trabajo, y en particular que las competencias de la Comisión consultiva del trabajo y de las leyes sociales se han ampliado, especialmente en lo que concierne a la promoción de la aplicación de las normas internacionales del trabajo y al cumplimiento escrupuloso de los convenios ratificados, y la elaboración de memorias regulares sobre la aplicación de los convenios y recomendaciones de la OIT (artículo 515.1, 8)). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda opinión, propuesta o resolución emitida por estos órganos consultivos en relación con la seguridad e higiene en los trabajos portuarios, y que precise las medidas que se han adoptado para garantizar las consultas con los trabajadores y los empleadores del sector.
Artículo 12. Lucha contra incendios. La Comisión toma nota de que los artículos 71, 72 y 76 del Código de la Marina Mercante tratan brevemente la cuestión relativa a los sistemas y dispositivos de protección contra incendios, pero solamente en el contexto de las inspecciones de los buques que efectúan viajes internacionales. Se ha informado a la Comisión de que, el 25 de octubre de 2018, el Consejo de Ministros adoptó un proyecto de ley relativo al Código de la Marina Mercante. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la entrada en vigor del nuevo Código de la Marina Mercante, y si procede, que transmita una copia de este Código y precise las medidas adoptadas con arreglo a este nuevo marco legislativo para garantizar que en los trabajos portuarios se dispone de medios apropiados y suficientes de lucha contra incendios.
Artículo 32, 1). Mercancías peligrosas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 174 del Código del Trabajo anterior, que se reproduce en el artículo 231.9 del nuevo Código, prevé que los vendedores o distribuidores de sustancias peligrosas así como los jefes de los establecimientos en donde se utilizan estas sustancias están obligados a marcarlas y etiquetarlas. Notando que el Gobierno no proporciona la información solicitada a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que indique las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición general del Código del Trabajo en el sector de los trabajos portuarios, precisando, si procede, toda directiva o todo texto reglamentario adoptado a este efecto.
Artículo 37. Comité de Seguridad e Higiene. La Comisión toma nota de que el artículo 231.2, párrafo 2, del Código del Trabajo prevé que «todos los establecimientos o empresas que utilizan regularmente un mínimo de 25 asalariados deben establecer un comité de seguridad y salud. Este comité tiene por objetivo estudiar, elaborar y velar por aplicación de las medidas de prevención y protección en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo». La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de esta disposición en el sector de los trabajos portuarios.
Aplicación del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que precisara las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 16 (medidas adecuadas que han de tomarse cuando los trabajadores tengan que embarcar para ir a un buque o desde un buque a otro lugar, o haya que transportar trabajadores, por tierra, hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste); artículo 18 (reglamentación sobre los cuarteles); artículo 19, 1) (protección de las aberturas de los puentes); artículo 19, 2) (altura y resistencia de las brazolas de cierre de las bocas de escotillas cuando éstas ya no se utilizan); artículo 20 (cuarteles de escotillas, renovación del aire y medios de evacuación); artículo 30 (medidas de seguridad a adoptar para fijar las cargas a los aparejos de izado); artículo 33 (protección contra los efectos nocivos del ruido excesivo), y artículo 35 (personal calificado para salvar a las personas en peligro). Notando que el Gobierno no proporciona la información solicitada a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las disposiciones antes mencionadas del Convenio y que le proporcione copia de las leyes y reglamentos nacionales pertinentes.
Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la disposición y el funcionamiento de los equipos de los aparejos de izado y de los accesorios de manipulación de conformidad con los artículos 8, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 2) a 5), y 34 del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con la disposición y funcionamiento de los equipos de los aparejos de izado y los accesorios de manipulación, de conformidad con lo que establecen los artículos antes mencionados del Convenio, y que transmita copia de las leyes y reglamentos nacionales pertinentes.
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