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Comentarios adoptados por la CEACR: Burkina Faso

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Castigo de la vagancia. Evolución legislativa. Durante varios años, la Comisión estuvo pidiendo al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en la revisión del artículo 246 del Código Penal, que, al castigar la vagancia con una pena de prisión, podía obligar indirectamente a trabajar. La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código Penal no contiene disposiciones que penalicen la vagancia.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 029-2008/AN, de 15 de mayo de 2008, relativa a la lucha contra la trata de personas y otras prácticas análogas (Ley contra la Trata) define la trata de personas y la penaliza con penas de prisión de entre 5 y 12 años, y de hasta 21 años en caso de que existan circunstancias agravantes. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para luchar contra la trata de personas, en particular mediante la adopción de un plan de acción nacional adecuado que permitiría la aplicación en la práctica de la Ley contra la Trata.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que la Ley contra la Trata fue derogada y que sus disposiciones se han incorporado en el nuevo Código Penal, adoptado mediante la Ley núm. 025-2018/AN de 31 de mayo de 2018 (artículos 511-1 a 511-28). El Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 511-28 del nuevo Código Penal, se ha creado un Comité de Lucha contra la Trata de Personas, compuesto por representantes de departamentos ministeriales, actores de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales, y también se han establecido comités regionales con el fin de reunir, a nivel local, a todos los actores que participan en la lucha contra la trata de personas, tales como los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, las autoridades consuetudinarias y religiosas, y las organizaciones de la sociedad civil. El Gobierno añade que estos comités han sido muy activos y ya han realizado 6 411 actividades de sensibilización y capacitación, que beneficiaron a 69 889 personas en 2019. Además, en agosto de 2021, se publicó una guía práctica sobre el Sistema Nacional de Derivación, en colaboración con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), con el fin de sensibilizar a las partes interesadas. El Gobierno también indica que la elaboración de un plan de acción nacional para combatir la trata de personas se examinará en su momento. Según la información estadística proporcionada por el Gobierno, en 2019 se iniciaron cinco enjuiciamientos por trata de personas y se dictaron tres condenas. La Comisión toma nota de esta información y observa que el Gobierno no ha informado sobre las medidas adoptadas para identificar a las potenciales víctimas de trata y proporcionarles una protección adecuada.
Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno para sensibilizar sobre la trata de personas tanto a nivel nacional como local, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para combatir la trata de personas. Espera que la creación del Comité Nacional de Lucha contra la Trata contribuya a la aplicación efectiva de los artículos 511-1 a 511-28 del Código Penal y a la elaboración y adopción de un plan de acción nacional. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para: i) prevenir la trata de personas con fines de explotación sexual y laboral; ii) reforzar las capacidades de los órganos encargados de hacer cumplir la ley (policía, inspección del trabajo, Ministerio Público) y de los jueces, y iii) identificar a las víctimas y proporcionarles una protección adecuada. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de enjuiciamientos iniciados, condenas dictadas y sanciones específicas impuestas en virtud del Código Penal.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional, inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota, entre otras cosas, de que, según la última Encuesta nacional sobre el trabajo infantil en Burkina Faso (ENTE) publicada en 2008, el trabajo infantil afectaba al 41,1 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años en Burkina Faso, es decir, a 1 658 869 niños que trabajaban. La Comisión tomó nota de que el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 (PNDES) otorgaba un lugar destacado a la lucha contra el trabajo infantil, y de que uno de los resultados previstos era «reducir la proporción de niños de 5 a 17 años implicados en las actividades económicas del 41 por ciento en 2006 al 25 por ciento en 2020». 
La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno en su informe relativo a las actividades realizadas en el marco del PNDES, entre ellas la puesta en práctica de la hoja de ruta de prevención, retirada y reintegración de los niños provenientes de los sitios de lavado de oro y de carreras artesanales (2015 2019). El Gobierno indica además que se han emprendido varias acciones en el marco del proyecto GOUVERNANCE (2016-19) —establecido en el marco de la alianza Francia-OIT— con miras a fortalecer las capacidades de los servicios de inspección del trabajo en la economía informal. Se trata de la elaboración de planes estratégicos de intervención de los servicios de inspección del trabajo en la mecánica general y los edificios— obras públicas, inclusive en la economía informal en cuatro Direcciones Regionales del Trabajo y de la Protección Social (DRTPS) pilotos, así como la formación de los inspectores del trabajo y la duplicación de esta formación en las diferentes direcciones regionales del trabajo. La Comisión toma nota por último de que el Gobierno ha adoptado la Estrategia nacional de lucha contra las perores formas de trabajo infantil 2019-2023 (SN PFTE). En cambio, el Gobierno indica que no dispone de estadísticas recientes relativas a la naturaleza, el alcance y la evolución del trabajo infantil, pero que está llevándose a cabo una encuesta nacional con el apoyo de la OIT y del UNICEF. La Comisión alienta al Gobierno a seguir adoptando medidas, en el marco de la SN-PFTE o de otra manera, a fin de garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil y de proporcionar información detallada sobre el impacto de las medidas adoptadas en términos del número de niños menores de 15 años que trabajan que han podido beneficiarse así de la protección otorgada por el Convenio, en particular en lo que respecta a los niños que trabajan en la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la encuesta nacional sobre el trabajo infantil se finalice en un futuro cercano, con miras a poder comunicar datos actualizados suficientes sobre la situación del trabajo infantil, tales como estadísticas recientes desglosadas por género y por franja de edad, y relativas a la naturaleza, el alcance y la evolución del trabajo infantil y a los adolescentes que trabajan que no han alcanzado la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación, y extractos de informes de los servicios de inspección.
Artículos 3, 2), y 9, 1). Determinación de los trabajos peligrosos y sanciones. En sus comentarios anteriores, la tomó nota con preocupación del gran número de niños que realizan trabajos peligros en Burkina Faso. Tomó nota de que, en virtud del artículo 8 del Decreto núm. 2016 504/PRES/PM/MFPTPS/MS/MFSNF sobre la determinación de la lista de trabajos peligrosos en Burkina Faso (Decreto núm. 2016 504), de 9 de junio, los autores de infracciones que constituyen peores formas de trabajo infantil son sancionados de conformidad con el artículo 5 de la Ley núm. 029 2008/AN, de 15 de mayo de 2008, sobre la lucha contra la trata de personas y prácticas análogas, que prevé la reclusión penal de 10 a 20 años en caso de condena. Al tiempo que tomó nota con preocupación del gran número de niños que realizan trabajos peligrosos en Burkina Faso, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación del Decreto núm. 2016-504 en la práctica.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual las 88 medidas de control adoptadas en 2019 permitieron identificar a 1 636 niños (434 niñas y 1 202 niños) en situación de trabajo infantil en 437 lugares (19 lugares de lavado de oro, 409 estructuras del sector informal y nueve explotaciones agrícolas). Las infracciones observadas se refieren, entre otras cosas, al no respeto de la edad mínima de admisión al empleo, la no concesión de vacaciones anuales pagadas o de descanso semanal, y el no respeto del número de horas de trabajo previsto para los niños. No obstante, el Gobierno indica que se pone énfasis en la sensibilización de los actores y en la reintegración social de los niños víctimas de las peores formas de trabajo infantil, y que no dispone de estadísticas sobre el número de sanciones penales impuestas. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 9, 1) del Convenio, la autoridad competente debe prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones adecuadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente convenio. Además, remitiéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión subraya que la legislación nacional al respecto, aunque sea perfecta, solo tiene valor en la medida en que es aplicada efectivamente (párrafo 410). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la puesta en práctica y la aplicación efectiva del Decreto núm. 2016-504 contra las personas que utilizan a niños menores de 18 años en los trabajos peligrosos, velando por que se impongan estas sanciones adecuadas. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en relación con esto y sobre el número de condenas y de sanciones impuestas por estas infracciones.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3, a) y artículo 7, 1) del Convenio. Venta y trata de niños y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la gran importancia de la trata interna y transfronteriza de niños con fines de explotación laboral. Al tiempo que tomó nota de las cifras comunicadas por el Gobierno sobre el número de condenas y de penas impuestas por los tribunales en relación con esto, la Comisión observó que el número de procesos y condenas seguía siendo reducido a la luz del gran número de niños que eran presuntas víctimas de trata (1 099 en 2015). Por consiguiente, la Comisión alentó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para garantizar que la ley penal pertinente —Ley núm. 029 2008/AN, de 15 de mayo de 2008, relativa a la lucha contra la trata de personas y las prácticas análogas— se aplicara eficazmente y se fortalecieran las capacidades de los organismos encargados de su aplicación.
La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales las fiscalías de primera instancia registraron diez nuevos casos en 2018, cuatro en 2019 y cuatro en 2020. En lo que respecta a los enjuiciamientos, hubo seis en 2018 y cinco en 2019. En 2019 solo se impusieron cinco condenas. Sin embargo, según el Informe nacional de 2018 sobre la trata de personas en Burkina Faso, se interceptaron 1 047 presuntas víctimas de trata, de las cuales 962 eran niños menores de 18 años. Además, en su memoria, el Gobierno indica que la acción del Comité Nacional de Vigilancia y Supervisión (CNVS) permitió interceptar a 2 303 niños víctimas de trata en 2019 (172 de ellos con fines de explotación sexual, y 2 131 con fines de explotación laboral). Al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados para interceptar a niños víctimas de trata en Burkina Faso, la Comisión observa con preocupación que el número de casos, enjuiciamientos y condenas en relación con el elevado número de niños presuntas víctimas de trata sigue siendo reducido. Recordando que las sanciones previstas solo son eficaces si se aplican realmente, la Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias sin dilación para que se finalicen las investigaciones y los enjuiciamientos rigurosos contra los autores de infracciones relativas a la venta y la trata de niños, y para que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en aplicación de la Ley núm. 029 2008/AN, de 15 de mayo de 2008, relativa a la lucha contra la trata de personas y las prácticas análogas. En relación con esto, insta de nuevo encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para fortalecer las capacidades de los organismos encargados de la aplicación de las leyes en la lucha contra la venta y la trata de niños menores de 18 años, concretamente a través de actividades de formación y de recursos adecuados. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información concreta sobre la aplicación de las disposiciones relativas a esta peor forma de trabajo infantil, proporcionando en particular estadísticas sobre el número de condenas y de sanciones penales impuestas.
Artículo 6. Plan de acción y aplicación del Convenio en la práctica. Venta y trata de niños. La Comisión lamentó tomar nota anteriormente de que la elaboración del Plan de acción nacional de lucha contra la trata y la violencia sexual que se infligen a los niños en Burkina Faso (PAN-LTVS), que define estrategias claras de lucha contra la trata y la explotación sexual de los niños, y la realización de un estudio de evaluación nacional de la lucha contra la trata de niños, no habían progresado.
La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que el PAN-LTVS y el estudio de evaluación nacional de la lucha contra la trata de niños siguen sin finalizarse. El Gobierno indica que en 2018 se validó un estudio nacional sobre la violencia infligida a los niños en Burkina Faso, y que en septiembre de 2020 se adoptó un plan de acción nacional 2021-2023 contra la violencia hacia los niños. No obstante, la Comisión toma nota de que este plan de acción no aborda los problemas específicos vinculados con la lacra de la venta y la trata de niños. Además, la Comisión toma nota de que, según el Informe nacional de 2018 sobre la trata de personas en Burkina Faso publicado en enero de 2020, el Gobierno ha tenido dificultades en su lucha contra la trata de personas y de niños, en particular el no funcionamiento del Comité Nacional de Vigilancia y Supervisión, la situación de inseguridad que atraviesa el país y la insuficiencia de recursos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, el Gobierno debe elaborar y poner en práctica programas de acción con el fin de eliminar con carácter prioritario las peores formas de trabajo infantil, incluida la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual o comercial, y que esto reviste más importancia todavía habida cuenta de la prevalencia del problema en el país y de las dificultades a las que se enfrenta el Gobierno para encarar este problema. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la realización del estudio de evaluación nacional de la lucha contra la trata de niños, así como la elaboración y adopción del PAN LTVS a la mayor brevedad, y a que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir que la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y ayuda directa para librar a los niños de estas peores formas de trabajo y rehabilitarlos e insertarlos socialmente. 1. Venta y trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno relativa a las medidas adoptadas para evitar que los niños se conviertan en víctimas de trata con fines de explotación sexual o con fines de explotación laboral, y para librar a los niños víctimas y rehabilitarlos e insertarlos socialmente, y a los resultados obtenidos. El Gobierno indica en particular que se ha patrocinado a 685 niños vulnerables, que se ha sensibilizado a 10 890 personas acerca del tema de la trata, la movilidad y las peores formas de trabajo infantil, y que se ha matriculado o vuelto a matricular en la escuela a 29 337 niños vulnerables.
La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno, según la cual Burkina Faso pone en marcha, desde 2018, el proyecto subregional de asistencia y protección de los niños en situación de movilidad (DFID), con la asistencia del UNICEF. Entre otras cosas, se han obtenido los siguientes resultados: i) 9 894 niños en situación de movilidad u otros niños vulnerables han recibido servicios de protección de calidad; ii) 2 871 niños y jóvenes se han beneficiado de asistencia psicosocial; iii) se ha prestado apoyo a 3 769 niños en situación de movilidad, 769 de ellos niños migrantes en tránsito, 457 retornados y 349 desplazados internos a través de trece direcciones regionales de acción social; iv) 803 niños en situación de movilidad se han beneficiado de una reinserción sostenible; 4 319 niños han recibido un certificado de nacimiento, y v) se ha impartido formación a 1 083 actores multisectoriales (funcionarios de fronteras encargados de la seguridad, y agentes sociales, educativos y sanitarios) sobre la movilidad de los niños, la gestión de los casos y el sistema de gestión de información sobre la protección de la infancia (CPIMS +). La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para impedir que los niños menores de 18 años de edad se conviertan en víctimas de trata con fines de explotación económica o sexual, y para librar a los niños víctimas de la venta y la trata, y a que les rehabilite y reinserte socialmente. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre las medidas adoptadas en relación con esto y sobre los resultados obtenidos.
2. Niños que trabajan en las minas de oro artesanales y en las canteras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que un tercio de la población de los 86 sitios de minas de oro artesanales eran niños —es decir, un total de 19 881 niños, de los cuales el 51,4 por ciento eran niños y el 48,6 por ciento eran niñas— utilizados en todos los niveles de la producción de minerales, como el descenso en galerías, el dinamitado de rocas, el pilado, la trituración, el cribado, la restauración, la venta de agua y el porteo de minerales a los almacenes. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas en un plazo determinado para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil en las minas de oro artesanales y que garantizara su rehabilitación y su inserción social.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual se han adoptado varias medidas para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Estas son, entre otras: controles de los sitios de minas de oro, y visitas a dichos sitios, por los servicios de control acompañados de fuerzas de seguridad; actividades de información y de sensibilización sobre las minas de oro artesanales; el desarrollo de actividades generadoras de ingresos en beneficio de las familias de los niños retirados de las minas de oro artesanales, y la inserción socio-profesional para beneficio de los niños a los que se ha librado de los trabajos en dichas minas. La Comisión toma nota además de que, según la información disponible en el sitio web del UNICEF, cada año se retira aproximadamente a 3 000 niños de las minas artesanales de oro o de las canteras, y se les reinserta escolarizándolos o matriculándolos en formaciones profesionales. La Comisión alienta enérgicamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos, en colaboración con el UNICEF, a fin de librar a los niños de las perores formas de trabajo infantil en las minas de oro artesanales o en las canteras, y de rehabilitarlos e integrarlos socialmente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados y los resultados obtenidos a este respecto.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. Cooperación regional en materia de venta y de trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el acuerdo tripartito de cooperación con Togo y Benin se firmó el 23 de diciembre de 2019. Los objetivos de este acuerdo son: i) prevenir y combatir la trata de niños a través de una cooperación eficaz entre los tres Estados; ii) proteger, rehabilitar, reintegrar y reinsertar a los niños en situación de movilidad o víctimas de trata transfronteriza en un entorno protector, y iii) cooperar en la investigación, la detención, el enjuiciamiento y la extradición de los culpables a través de las autoridades competentes de cada Estado, y establecer sistemas de acompañamiento para proteger a estos niños. Se estableció una Comisión Permanente de Seguimiento (CPS) a fin de realizar un seguimiento de las acciones emprendidas en el marco de la aplicación de este acuerdo y de evaluarlas. Por otra parte, el Gobierno indica que un acuerdo de protección de niños en situación de movilidad ha sido firmado el 31 de julio de 2019 en el marco de un tratado de amistad y cooperación entre Burkina Faso y Côte d’Ivoire. Habida cuenta de la importancia de la trata transfronteriza en el país, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información sobre la aplicación del acuerdo de cooperación firmado por Togo y Benin, así como el acuerdo firmado con Côte d’Ivoire; y sobre los fondos asignados a dichos acuerdos. Sírvase transmitir información sobre los resultados obtenidos en términos de interceptación de niños víctimas de venta o de trata, así como de su rehabilitación, reinserción social y repatriación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C187 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C087 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de seis centrales sindicales (Confederación Nacional del Trabajo de Burkina (CGT-B); Confederación Nacional de Trabajadores de Burkina (CNTB); Confederación Sindical Burkinabé (CSB); Fuerza Obrera – Unión Nacional de Sindicatos (FO UNS); Organización Nacional de Sindicatos Libres (ONSL) y Unión Sindical de Trabajadores de Burkina (USTB), recibidas el 29 de agosto de 2019, relativas especialmente a la suspensión administrativa de dos sindicatos en el sector de los transportes y a la prohibición de actividades de un sindicato de agentes de la administración penitenciaria. Expresando su preocupación en cuanto a la naturaleza de tales alegatos, la Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que modificara algunas disposiciones legislativas y reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de huelga, para ponerlas de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Convenio:
  • -artículo 386 del Código del Trabajo, según el cual el ejercicio del derecho de huelga no debe acompañarse, en ningún caso, de ocupación de los lugares de trabajo o de sus inmediaciones, so pena de sanciones penales previstas por la legislación en vigor. Al respecto, la Comisión recordó que las limitaciones a los piquetes de huelga y a la ocupación de las instalaciones, sólo pueden aceptarse si las acciones pierden su carácter pacífico. Sin embargo, es necesario, en todos los casos, garantizar el respeto de la libertad del trabajo de los no huelguistas y el derecho de la dirección de ingresar en las instalaciones;
  • -el decreto de 18 de diciembre de 2009, dictado en virtud del artículo 384 del Código del Trabajo, que enumera los establecimientos que pueden estar sujetos a requisas, con miras a garantizar un servicio mínimo en caso de huelga. La Comisión señaló que algunos servicios mencionados en la lista, no pueden considerarse como servicios esenciales o encararse como un mantenimiento de un servicio mínimo en caso de huelga, tales como los sectores de la minería y de las canteras, las unidades de mataderos públicos y privados, los centros de obras universitarias. Así, la Comisión solicitó al Gobierno que revisara la lista de los establecimientos que pueden estar sujetos a requisas, con miras a asegurar un servicio mínimo en caso de huelga, para garantizar que éstas sólo sean posibles: i) en los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); ii) en los servicios que no sean esenciales en el sentido estricto del término, pero en los que las huelgas de una cierta magnitud y duración puedan provocar una crisis aguda que amenace las condiciones normales de existencia de la población, o iii) en los servicios públicos de importancia primordial.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proceso de revisión del Código del Trabajo no ha concluido, que el anteproyecto de ley relativo al Código del Trabajo, fue objeto de un taller de validación, en octubre de 2017, y que, al final de la revisión, el mencionado Decreto de 18 de diciembre de 2009 relativo a las requisas, podría ser modificado.
En lo que atañe a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar el artículo 283 del Código del Trabajo, que dispone que los niños menores de 16 años de edad pueden afiliarse a un sindicato, salvo oposición de su padre, madre o tutor, la Comisión saluda la indicación del Gobierno, según la cual la mención de la oposición de padres o tutores, ya no figura en el anteproyecto de Código del Trabajo.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Código del Trabajo será adoptado en un futuro próximo y que se dará pleno efecto a las disposiciones del Convenio sobre los puntos antes mencionados. Pide al Gobierno que le envíe una copia del Código así promulgado, al igual que los textos de aplicación pertinentes.

C095 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de seis centrales sindicales (Confederación General del Trabajo de Burkina (CGT-B); Confederación Nacional de Trabajadores de Burkina (CNTB); Confederación Sindical Burkinabé (CSB); Fuerza Obrera – Unión Nacional de Sindicatos (FO UNS); Organización Nacional de Sindicatos Libres (ONSL) y Unión Sindical de Trabajadores de Burkina (USTB)), recibidas el 29 de agosto de 2019, sobre la persistencia de obstáculos a la aplicación del Convenio, a saber, especialmente los actos de discriminación antisindical contra militantes y dirigentes sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien formular sus comentarios al respecto.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Negociación colectiva en el sector público. En los comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, al tiempo que la legislación nacional otorga a los funcionarios públicos la posibilidad de crear asociaciones o sindicatos profesionales, así como el derecho de huelga, en el marco definido por los textos legislativos en vigor en la materia (artículos 69 y 70, de la Ley núm. 081-2015/CNT, de 24 de noviembre de 2015, sobre el Estatuto General de la Administración Pública), en cambio, el derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado no está reconocido expresamente. En cuanto al ámbito de aplicación del Convenio y de las excepciones relativas a los funcionarios públicos a los que hace referencia el Gobierno en su memoria, la Comisión desea recordar la distinción que conviene establecer entre, por una parte, los funcionarios cuyas actividades son propias de la administración del Estado (por ejemplo, los funcionarios de los ministerios y de otros organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), que pueden ser excluidos del ámbito de aplicación del Convenio y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, que deberían gozar de las garantías del Convenio. Esta segunda categoría de funcionarios incluye, por ejemplo, a los empleados de las empresas públicas, los empleados municipales y los empleados de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector del transporte aéreo, tengan o no la consideración de funcionarios públicos en virtud de la legislación nacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las relaciones de trabajo entre el Estado y los agentes públicos, se rigen por textos legislativos y reglamentarios específicos, cuyo proceso de elaboración implica la participación de los actores, incluidos los interlocutores sociales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, con miras a garantizar el derecho de negociación colectiva a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado y a establecer mecanismos adecuados para promover el ejercicio de este derecho. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre todo hecho nuevo a este respecto, así como sobre toda negociación colectiva llevada a cabo en el sector público. La Comisión recuerda al Gobierno que puede, si lo desea, recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C131 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C173 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.
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