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Comentarios adoptados por la CEACR: Cameroon

Adoptado por la CEACR en 2022

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) de fecha 16 de septiembre de 2021, que se refieren a cuestiones examinadas en el presente comentario.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información detallada que se esperaba en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2016 —relativas a la violencia policial reiterada contra huelguistas (en el sector de la construcción), así como a casos de injerencia de las autoridades en elecciones sindicales (en los sectores de la agricultura, la construcción y la salud), y a actos de vandalismo contra los locales de un sindicato y al acoso sindical (sector bancario)—. En efecto, el Gobierno se limitó a afirmar que los hechos denunciados por la CSI no se habían demostrado. La Comisión también lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ningún comentario en respuesta a las observaciones de la CSI de 2020 sobre los alegatos de favoritismo por parte de las autoridades hacia organizaciones no representativas. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada en respuesta a sus solicitudes sobre todas las cuestiones suscitadas.
En comentarios anteriores acerca de la falta de registro de ocho organizaciones sindicales de funcionarios públicos del sector de la educación, según las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) de 2016, la Comisión instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para asegurar que se hiciera efectivo el registro de las organizaciones de los funcionarios públicos del sector de la educación en cuestión. Al tiempo que lamenta asimismo la ausencia de comentarios sobre este punto, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada sobre la situación de las organizaciones sindicales en cuestión.
Artículo 3 del Convenio. Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo. En sus comentarios sobre la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014), la Comisión señaló, en varias ocasiones, a la atención del Gobierno la formulación del artículo 2, 1) según el cual «Se castigará con la pena de muerte a quien […] cometa todo acto o profiera toda amenaza que pueda causar la muerte, poner en peligro la integridad física u ocasionar daños corporales o materiales o daños en los recursos naturales, el medio ambiente o el patrimonio cultural con la finalidad de: a) intimidar a la población, provocar una situación de terror o forzar a la víctima, al Gobierno o a una organización nacional o internacional a realizar o a abstenerse de realizar acto alguno, a adoptar o a desistir de adoptar una posición particular o a actuar según determinados principios; b) perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos o la prestación de servicios esenciales a la población, o crear una situación de crisis entre la población […]». En repetidas ocasiones, la Comisión expresó su profunda preocupación por el hecho de que algunas de esas situaciones previstas en la Ley de 23 de diciembre de 2014 puedan ponerse en relación con actos vinculados con el ejercicio legítimo de actividades sindicales por parte de representantes de organizaciones de trabajadores o de empleadores en virtud del Convenio, y se refirió específicamente a acciones de protesta o a huelgas que puedan tener repercusiones directas en los servicios públicos. La Comisión recuerda además que, habida cuenta de la pena aplicada, dicha disposición puede cobrar un carácter particularmente intimidante en lo que respecta a los representantes sindicales o patronales que se expresen o actúen en el marco de sus mandatos. A este respecto, toma nota de las observaciones de la UGTC según las cuales la Ley en cuestión, desde su aprobación, ha debilitado las acciones sindicales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que la formulación del artículo 2 de la ley en lo que respecta a la definición de «acto terrorista» se inspira en particular en la Convención de la Unión Africana (UA) de 1999 sobre la Prevención y la Lucha Contra el Terrorismo y en su Protocolo. También señala que, según el Gobierno, no se ha sometido a juicio en el territorio nacional a persona alguna por actos de terrorismo tras manifestaciones sindicales. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión insta al Gobierno una vez más a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2 de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo, con el fin de asegurar que no se aplique a las actividades legítimas realizadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, protegidas por el Convenio. Mientras tanto, la Comisión insta al Gobierno a que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar: i) que la aplicación de esta ley no perjudique a los dirigentes y miembros que se expresen en el marco de sus mandatos y que realicen actividades sindicales o patronales en virtud del derecho que confiere el artículo 3 del Convenio, y ii) que la ley se aplique de tal manera que no se perciba como una amenaza o una intimidación destinada a los sindicalistas o al movimiento sindical en su conjunto.
Artículos 2 y 5. Reforma legislativa. La Comisión recuerda desde hace muchos años la necesidad de: i) modificar la Ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que prevé que la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios esté sujeta al acuerdo previo del Ministro de Administración Territorial); ii) modificar los artículos 6, 2), y 166 del Código del Trabajo (relativos a la imposición de una sanción a los promotores de un sindicato que aún no está registrado que se comportan como si lo estuviera), y iii) derogar el artículo 19 del Decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969 (que establece la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional). La Comisión toma nota de las observaciones de la UGTC, que denuncia la falta de transparencia en el proceso de revisión del Código de Trabajo. Por su parte, el Gobierno se limita a insistir en que el proceso sigue en marcha. Al tiempo que lamenta profundamente que el proceso de revisión del Código del Trabajo aún no haya finalizado, la Comisión se ve obligada nuevamente a instar firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para concluir este proceso de revisión legislativa, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados. La Comisión quiere creer que el Gobierno se mostrará cooperativo a este respecto.

C094 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias — legislativas, administrativas o de otro tipo— para garantizar la inclusión, en todos los contratos públicos a los que se aplica el Convenio, de cláusulas de trabajo, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio, y para garantizar la aplicación de estas cláusulas según las modalidades prescritas en los artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que el Código de Contratación Pública ha sido revisado mediante el Decreto núm. 2018/366, de 20 de junio de 2018, y de que doce de los diecinueve textos de aplicación han sido finalizados con la colaboración de las administraciones sectoriales. Asimismo, toma nota de que otros tres decretos fueron firmadas el 21 de octubre de 2019 por el ministro delegado en la Presidencia encargado de la Contratación Pública. Se trata, respectivamente, de decretos que fijan: la naturaleza y los umbrales de los contratos reservados a los artesanos, a las pequeñas y medianas empresas, a las organizaciones comunitarias de base y a las organizaciones de la sociedad civil, así como las modalidades de su aplicación; los umbrales de recurso a la gestión de proyectos privada y las modalidades de ejercicio de la gestión de proyectos pública; y los límites máximos de las indemnizaciones abonadas por los contratistas y los contratistas delegados a los presidentes, miembros y ponentes de las Comisiones de Seguimiento y de Ingresos Técnicos. El Gobierno indica en su memoria que el nuevo Código de Contratación Pública integra las disposiciones del convenio, especialmente en los artículos 88, 1), 124, 55, 2), c)-f), 57, 1), b), 158, f) y 192. La Comisión toma nota de que el artículo 57, 1), b), del nuevo Código establece que «las condiciones de ejecución de los contratos públicos deben integrar las consideraciones sociales, económicas y medioambientales susceptibles de promover la mano de obra local, el trabajo decente y, en su caso, de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible». Entre estos puntos, figuran: «la inclusión en el contrato de cláusulas que impongan el cumplimiento de las normas laborales ratificadas por Camerún». En este contexto, la Comisión se remite al párrafo 117 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que se subraya que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad o requisitos de precalificación de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos, pero exige que la cláusula de trabajo se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad pública y el contratista seleccionado. También señala que una cláusula de trabajo debe formar parte integrante del contrato firmado por el contratista seleccionado y que la inserción de cláusulas de trabajo en las condiciones generales o en los pliegos de condiciones del concurso, aun cuando son obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 4, del Convenio, no son suficientes para dar efecto al requisito básico del Convenio, tal como se establece en el artículo 2, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio y que facilite copias de los contratos públicos recientes en los que se hayan incluido cláusulas de trabajo, de conformidad con los requisitos del nuevo Código de Contratación Pública, en particular el artículo 57, 1), b). Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite cualquier otra información que permita a la Comisión evaluar la compatibilidad de la legislación y la práctica nacionales con los requisitos del Convenio.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno algunas disposiciones de su legislación, en virtud de las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio (artículo 24 del Código Penal y del artículo 49 del Decreto núm. 92 052, sobre el régimen penitenciario) en situaciones cubiertas por el artículo 1, a) del Convenio. La Comisión subrayó que, si una persona está obligada, de la manera que sea, a realizar un trabajo penitenciario por la manifestación de determinadas opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido, ello no está de conformidad con el Convenio. La Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:
  • – el artículo 113 del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando estas noticias puedan perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;
  • – el artículo 153 del Código Penal, en virtud del cual toda persona que insulte al Presidente o a un jefe de Estado extranjero podrá ser condenada a una pena de prisión de seis meses a cinco años;
  • – el artículo 154, 2) del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que, mediante la palabra o escritos de difusión pública, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;
  • – el artículo 157, 1), a) del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a toda persona que, por cualquier medio, incite a resistirse a la aplicación de leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública, y
  • – el artículo 33, 1) y 3), de la Ley núm. 90-53, de 19 de diciembre de 1990, sobre la Libertad Sindical, que prevé una pena de reclusión de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una asociación que se mantuviera o reconstituyera ilegalmente tras una sentencia o decisión de disolución y para las personas que favorezcan la reunión de los miembros de la asociación disuelta, preservándoles el uso continuado del local de que disponen. El artículo 4 precisa que serán nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa o con miras a un objetivo contrario a la Constitución, así como aquéllas que tengan por finalidad atentar sobre todo contra la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculice las acciones judiciales que pudiesen eventualmente incoarse contra los responsables de esa asociación.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en la práctica, el trabajo penitenciario está sujeto al consentimiento de los reclusos y se centra en la preparación de su reinserción social. La Comisión observa a este respecto que el artículo 24 del Código Penal establece específicamente que las personas que cumplen una pena de prisión están obligadas a trabajar. Toma nota con profunda preocupación de que, a pesar de la adopción dela Ley núm. 2019/20, de 24 de diciembre de 2019, por la que se enmiendan y complementan determinadas disposiciones del Código Penal; y de la Ley núm. 2020/9, de 20 de julio de 2020, por la que se enmienda y complementa la Ley núm. 90-53, el Gobierno no haya aprovechado esta oportunidad para revisar las disposiciones legislativas mencionadas, teniendo en cuenta las explicaciones dadas sobre el alcance de la protección otorgada por el Convenio.
La Comisión observa que, en su observación de 2020, en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), tomó nota con profunda preocupación de que algunas de las situaciones comprendidas en la definición de terrorismo, previstas en el artículo 2 de la Ley de Represión de los Actos de Terrorismo (Ley núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014), podrían aplicarse a los actos relacionados con el ejercicio legítimo de las actividades de los sindicatos o de los representantes de los empleadores. La Comisión recuerda que el artículo 2 de la Ley se refiere a los actos cometidos con la intención de «perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos y la prestación de servicios esenciales a la población, o crear una crisis entre la población» y prevé penas de prisión de 15 a 20 años. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas expresó su preocupación específica por los informes, según los cuales los defensores de los derechos humanos, incluidos los defensores de los derechos económicos, sociales y culturales, ejercen sus actividades en condiciones restrictivas y a menudo se ven expuestos a diversas formas de hostigamiento o represalias (E/C.12/CMR/CO/4, 25 de marzo de 2019, párrafos 10 y 38).
La Comisión desea señalar una vez más a la atención del Gobierno el artículo 1, a) del Convenio, que prohíbe la utilización del trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo para las personas que tengan o expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión subraya que, entre la gama de actividades que deben ser protegidas, en virtud de esta disposición, de la sanción que conlleva un trabajo obligatorio, figuran las que se ejercen en el marco de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas, verbalmente y por medio de la prensa y otros medios de comunicación, así como varios derechos generalmente reconocidos, como el derecho de asociación y de reunión, mediante los cuales los ciudadanos intenten lograr la divulgación y la aceptación de sus opiniones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar las mencionadas disposiciones del Código Penal, la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad Sindical y la Ley núm. 2014/028 de Represión de los Actos de Terrorismo, de manera que, tanto en la ley como en la práctica, no pueda imponerse ninguna pena de prisión (que conlleve un trabajo obligatorio) a las personas que expresen pacíficamente opiniones políticas o ideológicamente opuestas al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de las disposiciones en cuestión, incluido el número de condenas por violaciones de las mismas, y los hechos que condujeron a las condenas.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) del 16 de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la UGTC.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que más de 1 500 000 niños menores de 14 años trabajaban en Camerún, y que más de una cuarta parte de los niños de 7 y 8 años realizan algún tipo de trabajo económico (el 27 y el 35 por ciento, respectivamente) y corren graves riesgos (abusos, lesiones, enfermedades) en el lugar de trabajo debido a su temprana edad. Además, 164 000 niños de 14 a 17 años están obligados a realizar trabajos peligrosos. Además, la Comisión tomó nota con preocupación de que el Plan de acción nacional para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (PAN ETEC) aún no había sido aprobado.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el PANETEC fue aprobado el 18 de octubre de 2017 y actualizado en 2020. El Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha creado el Comité Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil en Camerún (CNLTEC) y que, durante la tercera sesión de este Comité, celebrada el 26 de septiembre de 2018, se presentó al público el PAN-ETEC con el fin de erradicar las peores formas de trabajo infantil para 2025. Sin embargo, la Comisión toma nota de la observación de la UGTC de que el PAN-ETEC y el CNLTEC no se están aplicando por falta de recursos financieros. Además, la Comisión toma nota de que el Consejo Económico y Social, en sus observaciones finales de 2019, seguía observando con preocupación que un gran número de niños de entre 6 y 14 años en Camerún participan en formas de actividad económica, en particular en el sector informal (E/C.12/CMR/CO/4, párrafo 42). La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la erradicación efectiva del trabajo infantil por debajo de la edad mínima de empleo, incluso en trabajos peligrosos, en particular garantizando la adopción de medidas para aplicar el PANETEC. A este respecto, pide al Gobierno que facilite información sobre las actividades y los resultados obtenidos en el marco de la aplicación del PANETEC.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Niños que trabajan en la economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el Código del Trabajo solo se aplica en el contexto de una relación laboral y no protege a los niños que realizan trabajos sin una relación laboral contractual. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que los niños se dedicaban principalmente a la economía informal. La Comisión también observó que los recursos asignados a la inspección del trabajo no eran suficientes para llevar a cabo investigaciones eficaces y que la inspección no realizaba inspecciones en el sector de la economía informal. Señaló que, en el marco del PANETEC, el refuerzo de la capacidad de los inspectores de trabajo y la ampliación de su ámbito de intervención eran prioridades de actuación.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que los inspectores de trabajo reciben formación en normas que abarcan todos los aspectos del trabajo, incluido el trabajo infantil. Las inspecciones realizadas por los inspectores de trabajo de acuerdo con la legislación son de carácter general y abarcan todos los sectores y ramas de actividad; también están orientadas a todos los objetivos, incluidos los posibles casos en los que estén implicados niños. El objetivo del número de inspecciones a realizar se incrementa cada año. El Gobierno afirma que se planificaron 6 500 visitas de inspección para 2020 y que se llevaron a cabo 5 365 visitas de inspección a pesar de los trastornos causados por la pandemia de COVID 19. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno afirma que no tiene conocimiento de ningún caso de violación registrado y que, por lo tanto, no puede proporcionar información y extractos de los informes pertinentes.
La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todos los tipos de empleo o trabajo, exista o no una relación laboral o el pago de una remuneración. A este respecto, la Comisión opina que la ampliación de los mecanismos de vigilancia a la economía informal puede ser una forma adecuada de garantizar la aplicación del Convenio en la práctica, sobre todo en los países en los que no parece factible ampliar el alcance de la legislación de aplicación para resolver el problema del trabajo infantil en ese sector (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 345). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco del PANETEC o de otro modo, para reforzar la capacidad de la inspección del trabajo y ampliar su ámbito de intervención a fin de abordar plena y adecuadamente la participación de los niños en las actividades económicas de la economía informal. Pide al Gobierno que adopte medidas para obtener información pertinente sobre las inspecciones realizadas por los inspectores de trabajo en relación con el control del trabajo infantil, tanto en la economía formal e informal, incluido el número de casos de infracción registrados y extractos de los informes de los inspectores de trabajo.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la enseñanza obligatoria. La Comisión observó anteriormente que la tasa de asistencia escolar de los niños trabajadores de 6 a 14 años (70 por ciento) era significativamente inferior a la de los niños que no trabajan (86 por ciento). La Comisión observó que, en virtud de la Ley núm. 98/004, de 14 de abril de 1998, relativa a la Orientación de la Educación en Camerún, solo la escuela primaria es obligatoria en el país y esta termina a los 12 años, dos años antes de la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo (14 años). La Comisión alentó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que la educación sea obligatoria hasta que los niños puedan trabajar legalmente, es decir, hasta los 14 años.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, se insta a los padres a escolarizar a sus hijos, sancionándolos en virtud del artículo 355, 2) del Código Penal, si se niegan a matricular a sus hijos en la escuela, teniendo los medios suficientes para ello. Sin embargo, la Comisión recuerda que los padres solo están obligados a escolarizar a sus hijos hasta la edad de la enseñanza obligatoria y que esta edad sigue estando vinculada al final de la enseñanza primaria, es decir, a los 12 años. Además, la UGTC observa que, a pesar de las disposiciones del Código Penal, algunos niños no pueden asistir a la escuela y se ven obligados a deambular por falta de recursos. Refiriéndose al Estudio General de 2012, la Comisión vuelve a señalar que, si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío legal que lamentablemente deja abierta la puerta a que se recurra la explotación económica de los niños (párrafo 371). Por lo tanto, la Comisión reitera la conveniencia de elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria para que coincida con la edad mínima de admisión al empleo, como se establece en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 146. Recordando que la escolarización obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que la educación sea obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, es decir, 14 años. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) del 16 de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la UGTC.
Artículos 3, a) y 7, 1) del Convenio. Venta y trata de niños y sanciones. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 342 1 del nuevo Código Penal, en el que se establecen penas de prisión para quienes se dedican al tráfico o la trata de personas. Además, la Comisión observó que, según las estimaciones del estudio elaborado conjuntamente por el Gobierno y el programa «Entender el trabajo infantil», había entre 600 000 y 3 millones de niños víctimas de trata en el Camerún, pero que el número de investigaciones sobre trata de niños era bajo y apenas podía considerarse una respuesta adecuada a la magnitud del fenómeno. En el contexto de la Comisión de Aplicación de Normas, en la 104.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se celebró en junio de 2015, el representante del Gobierno del Camerún subrayó que el escaso número de investigaciones debía estar relacionado con el bajo número de denuncias que se habían presentado. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno según la cual se habían tomado medidas para sensibilizar a los actores implicados en la lucha contra el trabajo infantil, pero observó que esto no disipaba su preocupación por el escaso número de investigaciones y enjuiciamientos en este ámbito.
La Comisión señala que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales de 2017, seguía observando con preocupación la persistencia del fenómeno de la trata con fines de prostitución forzada en el caso de las mujeres o de servicio doméstico en el caso de los niños. El Comité también estaba preocupado por las informaciones que señalaban que la mayoría de los casos de trata eran detectados por organizaciones de la sociedad civil (CCPR/C/CMR/CO/5, párrafo 31).
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual se ha establecido un número de teléfono gratuito en el marco de la puesta en marcha de la línea directa para denunciar casos de trata y tráfico de personas. El Gobierno también indica que las fuerzas del orden rescataron a 40 baka (adultos y niños) que eran víctimas de trata y que se entregó al autor de este acto a las autoridades competentes. Además, las Unidades Técnicas Operativas específicas del Ministerio de Asuntos Sociales atendieron a 381 víctimas de trata y de tráfico, incluidos 304 niños, en el primer semestre de 2020.
El Gobierno indica que todas las denuncias de venta y trata de niños dan lugar a investigaciones y, si corresponde, se somete a juicio y se condena a los responsables. Según el Gobierno, 13 niños, de los cuales 7 eran varones y 6 eran niñas, fueron víctimas de trata en 2020 y se iniciaron acciones judiciales contra los autores del delito. Además, el Gobierno indica que el Tribunal Superior de Diamaré condenó a una persona a tres años de prisión por hacer viajar a dos niños (de 9 y 11 años) desde Kousséri hasta la frontera con el Chad para reunirse con una persona desconocida, contraviniendo el artículo 342-1, 2), a) del Código Penal.
Aunque toma nota de los esfuerzos realizados para rescatar a los niños víctimas de trata en el Camerún, la Comisión observa con preocupación que el número de acciones judiciales y condenas sigue siendo bajo. Al tiempo que recuerda que las sanciones solo son eficaces si se aplican en la práctica, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos, especialmente reforzando la capacidad de los órganos encargados de hacer cumplir la ley, para garantizar que todas las personas que cometen actos de trata de niños sean objeto de investigaciones y acciones judiciales y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información acerca del número de investigaciones llevadas a cabo por las autoridades competentes sobre trata de niños menores de 18 años y el número de procedimientos entablados. También pide al Gobierno que indique las condenas impuestas a los autores de este delito, los hechos en que se basan las condenas y las disposiciones en virtud de las cuales se impusieron las sanciones.
Artículo 3, b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para la realización de actividades ilícitas. En comentarios anteriores, la Comisión observó que las disposiciones del Código Penal adoptado por la Ley núm. 2016/007 —incluidos los artículos 344 y 346, que prohíben corromper a una persona joven y los actos de indecencia en presencia de una persona menor— no prohíben adecuadamente la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, ni para la realización de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota además de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que aprobara y aplicara el Código de Protección de la Infancia, pendiente desde hace casi diez años, para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para los fines mencionados.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en los artículos 80 a 83 de la Ley núm. 2010/012, de 21 de diciembre de 2010, relativa a la Ciberseguridad y la Ciberdelincuencia en el Camerún, se prevén sanciones para los autores de los actos mencionados contra niños. La Comisión señala que en virtud del artículo 80 de esta ley se sanciona a quien difunda, fije, grabe o transmita, a título oneroso o gratuito, la imagen de actos pedófilos con un menor mediante comunicaciones electrónicas o un sistema de información. Asimismo, se sanciona a quien ofrezca, ponga a disposición o difunda, importe o exporte, por cualquier medio electrónico, una imagen o representación de carácter pedófilo, o quien esté en posesión de esta. En el artículo 81 se prevén sanciones para quienes ofrezcan, produzcan o proporcionen pornografía infantil para su distribución; así como por el hecho de obtener para sí o para otros, o de difundir o transmitir pornografía infantil a través de un sistema de información; y para los adultos que hagan proposiciones sexuales a niños menores de 15 años. Además, los actos indecentes que se cometen por medio de comunicación electrónica (artículo 82) también están tipificados.
La Comisión observa que la Ley núm. 2010/012, de 21 de diciembre de 2010, solo aborda la producción o difusión electrónica de pornografía en la que participen niños, lo que parece incluir la utilización, pero no el reclutamiento o la oferta de niños con el fin de producir pornografía. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones pertinentes de la Ley núm. 2010/012, de 21 de diciembre de 2010, relativas a la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. Por otra parte, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación camerunesa prohíba cuanto antes la utilización, el reclutamiento o la oferta de un menor de 18 años para la realización de actividades ilícitas y que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 4, 3). Examen periódico y revisión de la lista de los tipos de trabajos peligrosos. En comentarios anteriores, la Comisión señaló que la Orden núm. 17 relativa al trabajo infantil, de 27 de mayo de 1969 (orden núm. 17), no prohíbe el trabajo bajo el agua, ni los trabajos a alturas peligrosas, como en el caso de los niños que trabajan en la pesca o la cosecha del banano. La Comisión tomó nota de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que revisara con carácter urgente, en consulta con los interlocutores sociales, la lista de trabajos peligrosos establecida por la Orden núm. 17, con el fin de evitar que los menores de 18 años se dediquen a actividades peligrosas, incluido el trabajo bajo el agua y a alturas peligrosas. A este respecto, el Gobierno indicó que la revisión de la lista de trabajos peligrosos estaba prevista para 2018 y que se llevaría a cabo con los interlocutores sociales.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proceso de revisión de la lista de trabajos peligrosos está en marcha. Al tiempo que observa que el Gobierno lleva años haciendo referencia a esta, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar lo antes posible la adopción de la lista revisada y adaptada, en consulta con los interlocutores sociales, de trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años. Reitera su petición al Gobierno de que aporte información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños huérfanos a causa del VIH y el sida. En comentarios anteriores, la Comisión observó con preocupación que, según las estimaciones de ONUSIDA, el número de niños huérfanos a causa del VIH y el sida en el Camerún había aumentado de 310 000 en 2014 a 340 000 en 2016. La Comisión instó al Gobierno a que tomara medidas eficaces e inmediatas para proteger a estos niños de las peores formas de trabajo.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Camerún cuenta con una Estrategia Nacional de Atención a Niños Huérfanos y Vulnerables, puesta en práctica por el Ministerio de Asuntos Sociales, que abarca casos de niños huérfanos a causa del VIH y el sida. Para ello, los centros de atención social de todo el territorio nacional se encargan de estos niños, que reciben formación en diversos campos con vistas a su integración social. Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión observa que el número de niños huérfanos a causa del VIH y el sida sigue aumentando, y ONUSIDA calcula que habrá 390 000 huérfanos en 2020. Al tiempo que recuerda que los niños huérfanos a causa del VIH y el sida están especialmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para protegerlos de estas peores formas de trabajo, en particular a través de la Estrategia Nacional de Atención a Niños Huérfanos y Vulnerables. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos, así como sobre el número de niños huérfanos a causa del VIH y el sida que han acogido los centros de atención creados para ellos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 16 de septiembre de 2020, que tratan de la aplicación del Convenio en la práctica y cuyo contenido se aborda en el presente comentario. También toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) recibidas el 5 de noviembre de 2020, que contienen denuncias de discriminación antisindical contra varios miembros de una organización afiliada (SNEGCBEFCAM) por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione comentarios al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la CSI recibidas en 2016, en las que se denunciaban actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales y sindicalistas en el sector bancario, y la injerencia del empleador y de las autoridades en las elecciones de un sindicato en el sector de la agricultura. Había tomado nota asimismo de las observaciones de 2016 de la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), relativas a la injerencia de una empresa en las actividades de una organización sindical en la industria de la madera, y el despido, por la empresa en consideración, de más de 150 trabajadores por el único motivo de su afiliación sindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin haber transmitido la información solicitada y que se limita a indicar que vela por el fomento de las normas internacionales del trabajo en el país. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI recibidas en septiembre de 2020, que contienen de nuevo alegatos de suspensiones y despidos arbitrarios de dirigentes sindicales, en particular en la industria cervecera. La Comisión toma nota una vez más con preocupación de la gravedad de los hechos alegados y la persistencia de denuncias de prácticas antisindicales en numerosos sectores. La Comisión recuerda al Gobierno que le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para que las autoridades competentes, en particular la inspección del trabajo, aceleren las investigaciones necesarias sobre los hechos de discriminación antisindical y de injerencia notificados, adopten sin demora las medidas correctivas que correspondan e impongan sanciones adecuadas, si se demuestra que se han obstaculizado los derechos sindicales reconocidos en el Convenio en algunas administraciones o empresas. La Comisión insta al Gobierno a que comunique sus comentarios, así como informaciones detalladas a este respecto.
En referencia a las observaciones recibidas en octubre de 2016 de la UGTC, en las que se denunciaba el aumento de las discriminaciones antisindicales contra dirigentes del SNEGCBEFCAM dentro de la Caja Nacional de Previsión Social, la Comisión toma nota de que se falló a favor de los trabajadores que habían sido objeto de un procedimiento de despido, pero que la Caja Nacional de Previsión Social ha recurrido la decisión. La Comisión pide al Gobierno que aporte toda información pertinente al respecto.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, desde 2017, se han firmado nueve convenios colectivos. En relación con sus comentarios anteriores, toma nota en particular de que el 7 de mayo de 2019 se firmó el convenio colectivo de las sociedades de seguridad revisado. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de las observaciones de 2016 de la Confederación Sindical de Trabajadores del Camerún (CSTC), que denunciaban la designación unilateral por el Ministerio del Trabajo de los representantes de los trabajadores en las comisiones de negociación de los convenios colectivos nacionales, sin tener en cuenta la representatividad de las organizaciones en los sectores interesados. En este sentido, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI recibidas en septiembre de 2020, en las que se alega que se designa a organizaciones no representativas en las instituciones, en lugar de las organizaciones representativas, y que esta práctica impide toda verdadera representación de los trabajadores y sus intereses tanto en el seno de las empresas como en el marco de los foros tripartitos y de diálogo social. La Comisión pide al Gobierno que aporte sus comentarios sobre las observaciones de la CSTC y la CSI, y que indique las medidas de estímulo y promoción de la negociación colectiva adoptadas por las autoridades en virtud del artículo 4 del Convenio, y especifique los sectores interesados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre el número de convenios colectivos suscritos y en vigor, tanto en el sector público como en el sector privado, así como sobre el número de sectores y de trabajadores comprendidos en estos convenios.

C108 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C158 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2020.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) recibidas el 6 de noviembre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del Convenio. En su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, con excepción de los funcionarios que se rigen por el Estatuto General de la Función Pública, se considerará «trabajador» a toda persona que trabaje bajo la autoridad de un empleador a cambio de una remuneración, y esta estará amparada por el Código del Trabajo, de 1992. En sus observaciones, la UGTC defiende que las trabajadoras y los trabajadores domésticos son a menudo objeto de despidos improcedentes. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita ejemplares de los textos legislativos aplicables a los trabajadores domésticos en relación con el Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la manera en que se garantiza una protección adecuada a los trabajadores de la economía informal en lo que respecta a la protección prevista en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las condiciones de empleo de los funcionarios públicos garantizan una protección al menos equivalente a la que prevé el Convenio.
Artículo 8. Procedimiento de recurso. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), que estimaba que los despidos de los trabajadores de algunas empresas no se ajustan a los procedimientos establecidos en la legislación nacional, dado que no se había solicitado ni otorgado la autorización del inspector del trabajo. El Gobierno reitera que el procedimiento de despido está instituido por el artículo 34, 1), del Código del Trabajo y sus textos de aplicación, e indica que los inspectores del trabajo velan día y noche por que esta disposición se respete. La UGTC alega que, si bien el Gobierno afirma que los inspectores del trabajo llevan a cabo inspecciones de día y de noche, estos no realizan visitas por la noche, a pesar de que estas están previstas en la ley. Asimismo, según la UGTC, los inspectores esperan a que les lleguen quejas de los trabajadores para entablar una conciliación, en lugar de realizar controles en las empresas de manera preventiva. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre la aplicación en la práctica de este artículo, en particular en lo relativo a los procedimientos de autorización de despido.
Artículo 11. Preaviso. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la CTUC, según las cuales, en la práctica, los empleadores proceden a realizar despidos sin respetar la obligación de preaviso instituida por el artículo 34, 1), del Código del Trabajo. El Gobierno se refiere una vez más al artículo 34, 1), del Código del Trabajo y a la Orden núm. 15/MTPS/SG/CJ, de 26 de mayo de 1993, en los que se determinan las condiciones y la antelación del preaviso en función de la antigüedad del trabajador y de su categoría profesional. El Gobierno señala que, en caso de incumplimiento de esta disposición, la parte presuntamente perjudicada tendrá la libertad de recurrir a los servicios de inspección del trabajo, los cuales velarán durante la conciliación por que se encuentre una solución. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde en su memoria a las observaciones de la CTUC. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique la manera en que se garantiza que los trabajadores reciban un preaviso de despido razonable.
Artículo 12, párrafo 3. Definición de falta grave. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la falta grave no se define en el Código del Trabajo sino en la jurisprudencia. Toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en los estatutos internos de las empresas se definen las características de la falta grave y, en caso de litigio, la inspección del trabajo tiene la facultad de arbitrarlo. Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión había toma nota de las observaciones de la CTUC, en las que se señala que, en la práctica nacional, el empleador define unilateralmente la gravedad de la falta, aun cuando según la legislación del país esta tarea corresponde únicamente al juez. La Comisión pide al Gobierno que aclare la cuestión de la definición de falta grave en la práctica. Reitera asimismo su petición al Gobierno de que transmita las decisiones judiciales que permitan examinar la aplicación del artículo 12, párrafo 3, del Convenio en la práctica y la valoración por parte de los tribunales del concepto de «falta grave».
Artículos 12, 13 y 14. Indemnización por fin de servicios. Consulta de los representantes de los trabajadores. Despidos por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que señalara si los trabajadores despedidos habían percibido sus indemnizaciones por fin de servicios y que informara sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). La Comisión había tomado nota de que el artículo 40, 3), del Código del Trabajo establece la obligación del empleador de reunir a los delegados de personal y al inspector de trabajo para tratar de evitar un despido por motivos económicos. Además, en el artículo 40, 9), del Código del Trabajo se establece que, en condiciones de igualdad de competencias profesionales, el trabajador despedido tiene prioridad de recontratación durante dos años en la misma empresa. En su memoria, el Gobierno indica que, para mitigar los efectos del despido por motivos económicos, alienta a los empleadores a aplicar las medidas contempladas en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación núm. 166. En sus observaciones, la UGTC se refiere al despido de 14 000 trabajadores por un grupo de empresas como consecuencia de la pandemia de COVID-19, e indica que no se recurrió a los sindicatos ni al Gobierno antes de proceder a esos despidos. Además, la UGTC alega que se despidió a algunos trabajadores sin el pago de los derechos aplicables. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita a la Oficina un ejemplar de la Orden núm. 22/MTPS/SG/CJ en la que se fijan las modalidades de despido por motivos económicos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la aplicación de estos artículos del Convenio, así como acerca de toda medida adoptada para atenuar los efectos de los despidos por motivos económicos o análogos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación núm. 166.
Aplicación del Convenio en la práctica. Pandemia de COVID-19. El Gobierno indica que, a causa de la pandemia de COVID-19, el Camerún ha registrado 14 000 despidos por motivos económicos en 2020. En respuesta a la solicitud de la Comisión, el Gobierno señala que el Ministro de Justicia está a la espera de las decisiones judiciales que permitan examinar la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio, y que estas se transmitirán lo antes posible. El Gobierno indica que se ha respetado el procedimiento de despido en el caso de las empresas que han recurrido a los servicios de inspección del trabajo. Comunica a la Comisión que en las regiones del centro y de la costa, el número de actas de conciliación total es más elevado que el de actas de conciliaciones parciales y de no conciliación. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación de este artículo en la práctica, y que incluya estadísticas relativas a las actividades de los organismos de recurso y el número de despidos por motivos de orden económico. En relación con sus comentarios anteriores relativos a los motivos justificados e injustificados de despido y al procedimiento de defensa previo al despido, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita las decisiones judiciales que permitan examinar la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que aporte información detallada sobre las repercusiones de la pandemia mundial de COVID-19 en la aplicación del Convenio.

Adoptado por la CEACR en 2019

C097 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), que se recibieron en 2018.
Artículos 1, b), y 2, 2), b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión había tomado nota de que el artículo 61, 2), del Código del Trabajo, que limita la concesión de un salario igual a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional» es demasiado restrictivo para dar efecto a la noción de «trabajo de igual valor», que debe permitir comparar trabajos de naturaleza completamente diferente. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que esta cuestión se planteara en el contexto de la revisión en curso del Código del Trabajo. Pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas sin demora para que las disposiciones legislativas reflejen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor» consagrado en el Convenio.
Artículos 2, 2), c), y 4. Convenios colectivos. Colaboración con los interlocutores sociales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno en repetidas ocasiones que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para suprimir las cláusulas discriminatorias de los convenios colectivos (en particular el artículo 70 del convenio colectivo de la Compañía de Ferrocarriles del Camerún (CAMRAIL). Toma nota de que el Gobierno indica que se han adoptado medidas para sugerir a las estructuras competentes que modifiquen el convenio colectivo de la CAMRAIL. Tomando nota de que en la memoria del Gobierno no se señala que el convenio colectivo de la CAMRAIL se haya modificado efectivamente, la Comisión pide al Gobierno que continúe colaborando con los interlocutores sociales para garantizar que los convenios colectivos en vigor, incluido el de la CAMRAIL, no contengan disposiciones discriminatorias y que informe sobre cualquier evolución al respecto. En sus comentarios anteriores, la Comisión también había pedido al Gobierno que alentase a los interlocutores sociales a negociar los convenios colectivos teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de las observaciones de la UGTC y de que el Gobierno indica que los convenios colectivos se han negociado y adoptado respetando ese principio. En particular, la Comisión toma nota de la adopción, en 2017, del convenio colectivo nacional sobre seguros y del convenio colectivo nacional del comercio, aunque observa que éstos no contienen disposiciones explícitas sobre el principio de igualdad de remuneración. A este respecto la Comisión recuerda que cuando el Estado no interviene en el mecanismo de fijación de los salarios debe al menos promover la plena aplicación del principio consagrado en el Convenio adoptando medidas firmes y proactivas y actuar de buena fe (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 669 y 670). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas proactivas adoptadas o previstas, de conformidad con el contexto nacional, para dar efecto al principio de igualdad de remuneración en el marco de la negociación de los convenios colectivos, por ejemplo, el desarrollo de una cláusula tipo sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, que se insertará en todos los convenios colectivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), que se recibieron en 2018. Asimismo, toma nota de la adopción de la ley núm. 2016/007, de 12 de julio de 2016, relativa al Código Penal.
Artículos 1, 1), a), y 3, b), del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir en la legislación nacional disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica de nuevo que esta cuestión se planteará en el contexto de la revisión, que está en curso desde hace muchos años, del Código del Trabajo. Sin embargo, también toma nota del artículo 242 del nuevo Código Penal, que sanciona que no se permita acceder al empleo a una persona debido a su raza, su religión, su sexo o su estado de salud, cuando éste no ponga a nadie en peligro. La Comisión acoge con satisfacción que este artículo añada el sexo y el estado de salud a la lista de motivos prohibidos. Sin embargo, toma nota de que no incluye todos los criterios de discriminación que figuran en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio y de que sólo cubre el acceso al empleo y no todos los aspectos del ciclo del empleo (acceso a la formación profesional y condiciones de empleo). Tomando nota de que los procedimientos penales requieren que la carga de la prueba sea más exigente, la Comisión subraya de nuevo la importancia de que la legislación incluya definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación y recuerda que el establecimiento de procedimientos fácilmente accesibles (que complementen a los procedimientos penales) puede contribuir a luchar de forma eficaz contra la discriminación (véase Estudio General de 2012, párrafos 792 y 855). Asimismo, aprovecha esta oportunidad para señalar que, según el párrafo 33 de la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200), una persona que vive con el VIH no debería considerarse un peligro en el lugar de trabajo y que, en este contexto, añadir la expresión «cuando el estado serológico no ponga a nadie en peligro» sería superfluo e incluso podría utilizarse en la práctica para justificar discriminaciones basadas en realidad en prejuicios en cuanto a los modos de contaminación. Habida cuenta de todo esto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que examine la posibilidad de introducir en la legislación del trabajo disposiciones que definan y prohíban expresamente, en los diversos ámbitos del empleo, toda forma de discriminación basada como mínimo en los motivos enumerados en el Convenio (raza, color, sexo, opinión política, religión, ascendencia nacional y origen social), así como en cualquier otro motivo de discriminación que considere útil añadir, y que transmita información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones, en particular en lo que respecta a los casos de discriminación basada en el estado serológico respecto del VIH real o supuesto de un candidato o una candidata a un empleo o a una ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 242 del nuevo Código Penal (número de quejas).
Artículo 2. Política nacional en materia de igualdad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad que incluya, entre otras cosas, planes o programas de acción y medidas concretas. La Comisión toma nota de que, en lo que respecta a la discriminación basada en el sexo, el Gobierno se refiere de nuevo a la adopción de una política nacional de género y un plan de acción multisectorial de aplicación, sin proporcionar precisiones sobre el contenido y la eficacia de estos últimos. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno se refiere a las siguientes iniciativas: la existencia de un comité nacional tripartito en materia de género que forma parte de la Oficina del Primer Ministro; la creación de un máster profesional en «género y desarrollo» en la Universidad de Yaundé 1 a fin de asegurar la formación de profesionales en estas materias; la revisión de los planes de formación sobre la cuestión de la igualdad entre hombres y mujeres en la enseñanza secundaria y superior, y el establecimiento de centros de acogida de mujeres desamparadas, así como de mostradores sobre cuestiones de género en la Delegación General de Seguridad Nacional. Teniendo en cuenta esta información, la Comisión recuerda que la aplicación de una política nacional de igualdad requiere la adopción de un abanico de medidas específicas que evalúa en base a su eficacia. Por último, la Comisión también recuerda que es fundamental garantizar que en la aplicación de una política nacional se tengan en cuenta efectivamente todos los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio (véase Estudio General de 2012, párrafos 847 a 849). Pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato conforme a las exigencias del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que le transmita información detallada sobre la política nacional de género y el plan de acción multisectorial de aplicación a los que se refiere en su memoria.
Artículos 1, 1), a), y 3, c). Discriminación basada en el sexo. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 74, 2), de la ordenanza núm. 81 02 de 29 de junio de 1981, sobre la organización del estado civil y diversas disposiciones relativas al estado de las personas físicas, acuerda al marido el derecho a oponerse a que su mujer ejerza una profesión. Toma nota de que el Gobierno indica que se compromete a llevar a cabo una reflexión sobre las disposiciones del artículo 74, 2), y que estas disposiciones no se aplican en la práctica. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar medidas concretas para derogar el artículo 74, 2), de la ordenanza núm. 81 02 y en general para eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones en relación con el empleo de las mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto núm. 16/MLTS de 27 de mayo de 1969 establece una lista de trabajos prohibidos a las mujeres. Recuerda que las medidas de protección adoptadas a favor de las mujeres pueden clasificarse globalmente en dos categorías: por una parte las que tienen por objetivo proteger la maternidad en el sentido estricto, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5 y, por otra parte, las medidas destinadas a proteger a las mujeres en general por su sexo o género, que se basan en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad. Este tipo de medidas es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres (véase Estudio General de 2012, párrafo 839). Habida cuenta de todo esto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para reexaminar el decreto núm. 16/MLTS y en general para eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de trato de las mujeres en el empleo o la ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C131 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C143 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 9, párrafos 1 y 2 del Convenio. Derechos derivados de empleos anteriores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara la manera en que los trabajadores migrantes cuyos contratos de trabajo son nulos en virtud del artículo 27 del Código del Trabajo (que exige que se incluya el visado del Ministerio de Trabajo so pena de nulidad) pueden hacer valer sus derechos en materia de remuneración, seguridad social y otras prestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que los trabajadores interesados pueden dirigirse a la inspección del trabajo, pero precisa que no dispone de datos estadísticos en la materia. Recuerda que el hecho de que el contrato de empleo del trabajador migrante en situación irregular sea nulo puede dar como resultado que los trabajadores migrantes no puedan en la práctica reclamar sus derechos en virtud de empleos anteriores debido a la supresión de la base contractual sobre la cual apoyar su reclamo (Estudio General de 2016, Promover una migración equitativa, párrafo 304). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para que los trabajadores migrantes cuyos contratos de trabajo han sido declarados nulos en virtud del artículo 27 del Código del Trabajo puedan hacer valer sus derechos en las mismas circunstancias que los otros trabajadores migrantes. En particular, solicita al Gobierno que adopte medidas para que los trabajadores migrantes interesados puedan presentar solicitudes a la inspección del trabajo, pero también ante los tribunales competentes en materia social. En lo que respecta a los derechos a la seguridad social, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la firma de acuerdos de reciprocidad con otros Estados Miembros. Recordando que el principio de reciprocidad no se utiliza en el contexto de la aplicación del artículo 9 (véase Estudio General, op. cit., párrafo 312), la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para que los trabajadores migrantes puedan estar afiliados a la seguridad social sin condición de reciprocidad. A este respecto, también solicita al Gobierno que indique si los derechos a la seguridad social de los trabajadores migrantes pueden perderse debido a la naturaleza irregular de la residencia.
Artículo 10. Ejercicio de los derechos sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 10, 2), del Código del Trabajo prevé que para poder crear sindicatos los extranjeros deberán haber residido durante al menos cinco años en el territorio del país. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para que los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros puedan garantizarse en pie de igualdad con los de los nacionales. Tomando nota de que el Gobierno no transmite información a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que adopte medidas al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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