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Comentarios adoptados por la CEACR: Mali

Adoptado por la CEACR en 2021

C013 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C019 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C052 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C095 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las respuestas detalladas del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2017 relativas a la situación de los dirigentes sindicales del sector de la salud y de un sindicato de la policía nacional. La Comisión observa asimismo que el Gobierno subraya que, en el sector minero, muchos expedientes de despido de trabajadores siguen pendientes de examen ante las jurisdicciones competentes, casi diez años después de que ocurrieran los hechos. Recordando la importancia de asegurar que, en los asuntos de discriminación antisindical, las decisiones judiciales se tomen sin dilación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para que los casos relativos a la discriminación antisindical se tramiten con mucha más celeridad y que siga comunicando información a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales. Haciendo referencia a sus comentarios anteriores, y en particular a los resultados de la misión de alto nivel que se desplazó a Bamako en 2015 para abordar la cuestión de la representatividad de las organizaciones sindicales, la Comisión había recordado la urgencia de determinar las modalidades de las elecciones profesionales, tras la celebración de consultas con las organizaciones interesadas, a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los interlocutores sociales siguen sin alcanzar un acuerdo sobre la determinación del umbral de representatividad para las elecciones profesionales, que reitera su compromiso de organizar elecciones profesionales con la mayor transparencia y objetividad en colaboración con las organizaciones sindicales, y que pretende continuar con los encuentros de concertación con miras a determinar y a adoptar el umbral de representatividad. La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que la dinámica iniciada a tal efecto no ha podido seguirse debido a la inestabilidad sociopolítica que experimentó el país en 2020, pero que prevé celebrar elecciones profesionales de representatividad antes de finalizar 2021, tras la conferencia social prevista el mes de noviembre. La Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno pueda informar en breve de la celebración de elecciones y de que sus resultados permitan determinar sin ambigüedad las organizaciones representativas a efectos de la negociación colectiva a todos los niveles. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la actualidad existen 21 convenios colectivos y 125 acuerdos colectivos concluidos en los diferentes sectores de actividad, pero que no dispone de datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos. Toma nota asimismo de la información que indica que el proceso de relectura de los convenios colectivos obsoletos está teniendo lugar a nivel de la Dirección Nacional del Trabajo, que en 2020 se firmó un nuevo convenio colectivo de industrias hoteleras, que están celebrándose discusiones con los interlocutores sociales con miras a la adopción del Convenio Colectivo de Chóferes y Conductores Privados de Malí, así como en otros sectores, tales como las telecomunicaciones, la enseñanza privada laica y la industria farmacéutica, y que en la Unión Nacional de Trabajadores de Malí (UNTM) se estudiaría un convenio interprofesional. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información exhaustiva sobre el número de convenios y acuerdos concluidos en el país y los sectores concernidos, incluido el número de trabajadores cubiertos.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C150 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C183 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C183 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2, 1). Aplicación del Convenio a todas las mujeres empleadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en Malí, las formas atípicas de trabajo dependiente conciernen generalmente al trabajo informal, por ejemplo, en la artesanía (tinte, costura, fabricación de jabón) y en las empresas familiares (comercio, agricultura, horticultura). El Gobierno también afirma que, en la práctica, la inspección del trabajo interviene muy poco en la economía informal y no interviene en las empresas familiares, dada la falta de recursos humanos y materiales.
A este respecto, la Comisión observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, observó con preocupación de que alrededor del 96 por ciento de los trabajadores estaban empleados en la economía informal y no estaban cubiertos por la legislación laboral ni por el sistema de protección social (E/C.12/MLI/CO/1, párrafo 20). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las trabajadoras de la economía informal empleadas en formas atípicas de trabajo dependiente gocen de la protección garantizada por el Convenio, de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 2, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. En cuanto a la adecuación de los recursos humanos y materiales a las necesidades de inspección, la Comisión remite a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Artículo 8, 1). Protección del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo L.183 del Código del Trabajo prohíbe despedir a las mujeres durante la licencia de maternidad, incluido el periodo de licencia adicional en caso de enfermedad relacionada con la maternidad, y solicitó al Gobierno que ampliara la protección prevista en este artículo a los periodos de embarazo y lactancia.
En respuesta, el Gobierno indica que examinará este punto, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, durante una próxima revisión del Código del Trabajo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de las trabajadoras frente al despido, no solo durante la licencia de maternidad, sino también durante todo el embarazo y durante un periodo determinado después de la reincorporación al trabajo, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 9, 1). No discriminación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de introducir en el Código del Trabajo disposiciones que reconozcan explícitamente la maternidad como motivo prohibido de discriminación; que impongan a todos los empleadores la obligación de cumplir estas disposiciones; y que prevean sanciones efectivas en caso de discriminación por motivo de maternidad, a fin de dar pleno efecto al artículo 9, 1) del Convenio.
En su respuesta, el Gobierno indica que examinará este punto, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, durante una próxima revisión del Código del Trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 9 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión saluda la ratificación por Malí del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. Toma nota de la memoria del Gobierno sobre el Convenio, así como de la primera memoria sobre el Protocolo.

Prácticas esclavistas y de servidumbre hereditaria

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio, y artículo 1, 2), del Protocolo. Acción coordinada y sistemática. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno diera cuenta de las medidas adoptadas para examinar la cuestión de la persistencia de la esclavitud y tomara las medidas necesarias para poner fin a toda práctica que lleve a que personas consideradas descendientes de esclavos tengan que realizar un trabajo sin dar su consentimiento válido.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inseguridad en el norte del país dificulta toda iniciativa para examinar la situación. Sin embargo, se adoptan medidas para examinar la cuestión de la persistencia de la esclavitud y las medidas necesarias para poner fin a esta situación. La Comisión toma nota de que, en su informe de 2020, el Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Malí indica que ha recibido información sobre varios incidentes de violencia física, amenazas y exilio de víctimas de esclavitud, así como de detención y reclusión arbitrarias de 16 defensores de los derechos humanos que combatían la esclavitud (A/HRC/43/76, párrafo 29) Asimismo, la Comisión toma nota de que ha comenzado recientemente la puesta en práctica de un nuevo proyecto de lucha contra la esclavitud y la discriminación basada en la esclavitud, desarrollado por el Gobierno, la OIT y sus interlocutores. La Comisión toma nota con preocupación de la persistencia de las prácticas esclavistas en el país y de la falta de medidas sistemáticas y coordinadas para ponerles fin. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para evaluar la extensión del fenómeno de la esclavitud y de las prácticas análogas a la esclavitud y para desarrollar una estrategia que permita llevar a cabo acciones coordinadas y sistemáticas para poner fin a estas prácticas, incluso en el marco del proyecto desarrollado con la OIT.
Artículo 25 del Convenio, y artículo 1, 3), del Protocolo. Aplicación de sanciones. La Comisión toma nota de la falta de acciones judiciales y de sanciones en lo que respecta a los casos relacionados con la esclavitud. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 29 del Código Penal, la esclavitud se define como un crimen contra la humanidad y se castiga con la pena capital. Además, el artículo 243 del Código Penal prevé que la pignoración y la servidumbre se castiguen con penas de prisión de entre seis meses y dos años y con multas de entre 20 000 y 100 000 francos CFA. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se instruyan procedimientos judiciales en los casos de esclavitud, y que proporcione información a este respecto, así como sobre las sanciones aplicadas. Asimismo, pide al Gobierno que adopte medidas para reforzar las actividades de sensibilización y de formación de los actores de la cadena penal en lo que concierne a la represión de las prácticas esclavistas.
Artículos 2 y 3 del Protocolo. Medidas de sensibilización. Identificación y protección de las víctimas. La Comisión toma nota de la falta de información sobre las medidas para prevenir la esclavitud, así como para identificar y proteger a las víctimas de la esclavitud. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para sensibilizar sobre la persistencia de las prácticas vinculadas con la esclavitud, con miras a identificar y proteger a las víctimas. También solicita al Gobierno que transmita información acerca del número de víctimas que se han identificado, así como sobre el número de víctimas que han recibido protección y sobre la naturaleza de esa protección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C155 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C159 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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