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Comentarios adoptados por la CEACR: Cabo Verde

Adoptado por la CEACR en 2022

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3, 1) y 2) del Convenio.Edad mínima de admisión al empleo y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión lamentó tomar nota de que la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores en diferentes sectores, que se adoptó a través de la Ley núm. 113/VIII/2016 el 10 de marzo de 2016, solo se aplica a los niños menores de 16 años. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la lista de tipos de trabajos peligrosos no cumple plenamente con los requisitos del Convenio. La Comisión también toma nota de que, en el marco del Proyecto Trade for Decent Work (T4DW), financiado por la Unión Europea, se prevé revisar la lista de trabajos peligrosos.
La Comisión recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 3, 1) del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Una vez más pone de relieve que la autorización para realizar un trabajo peligroso desde la edad de 16 años es una excepción limitada a la regla general de la prohibición de la admisión de los menores de 18 años en trabajos peligrosos, que no constituye una autorización incondicional para realizarlos a partir de la edad de 16 años (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 379). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que, en el marco del proyecto T4DW, adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando se revise la lista de tipos de trabajos peligrosos se eleve a 18 años la edad mínima general de admisión al trabajo peligroso, así como para garantizar que no se autorice a ningún menor de 18 años a realizar trabajos peligrosos, salvo en los casos excepcionales permitidos por el artículo 3, 3) del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 3).Admisión a los tipos de trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión observa nuevamente que la Ley núm. 113/VIII/2016 no exige ninguna condición para autorizar el empleo de jóvenes de 16 a 18 años en trabajos peligrosos y recuerda que, en virtud del artículo 3, 3) del Convenio, las leyes o reglamentos nacionales o la autoridad competente pueden, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el empleo de jóvenes de entre 16 y 18 años en trabajos peligrosos siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la revisión de la lista de trabajos peligrosos prevista en el proyecto T4DW, para garantizar que la realización de tareas peligrosas por parte de los jóvenes de 16 a 18 años solo se autorice según lo dispuesto en el artículo 3, 3) del Convenio. Solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3, a) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 271A del Código Penal, que tipifica como delito la venta y la trata de personas, incluidos los menores, con fines de explotación sexual o laboral. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no transmite esta información. A este respecto, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 3 de diciembre de 2019, en relación con la falta de información suficiente sobre la investigación, el enjuiciamiento y la condena de personas involucradas en actividades de trata (CCPR/C/CPV/CO/1/Add.1, párrafo 25). El Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares se hace eco de esta preocupación en sus observaciones finales de 2 de junio de 2022 en relación con el escaso número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los autores de delitos de trata, dado que aún no se ha detectado ningún caso de trata de niños, y las dificultades para proporcionar datos desglosados según la información proporcionada por el Estado parte (CMW/C/CPV/CO/1-3, párrafo 69). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva del artículo 271A del Código Penal y que reúna y facilite información sobre su aplicación en la práctica, incluida información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de condenas dictadas, así como sobre las sanciones impuestas en relación con la venta y la trata de menores de 18 años.
Artículo 3, b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno proporciona información detallada sobre diversas medidas adoptadas para reforzar el marco legislativo en materia de delitos sexuales cometidos contra los niños a fin de responder al aumento de tales actos que se ha observado en los últimos años, situación que, según el Gobierno, ilustra las deficiencias del sistema penal existente. Estas medidas incluyen la modificación del Código Penal de Cabo Verde a través de la Ley núm. 117/IX/2021, de 2021, para incorporar disposiciones separadas sobre los delitos sexuales, en particular un nuevo artículo 150-A sobre la pornografía infantil que abarca no solo los delitos de pornografía digital, sino la pornografía en todas sus formas. El Gobierno indica que las enmiendas se introdujeron para establecer un código sólido y eficaz sobre los delitos sexuales contra los niños que se ajuste a las disposiciones internacionales sobre la protección de la infancia.
Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las intervenciones llevadas a cabo en el marco del Plan nacional de acción para la lucha contra la violencia sexual 2017-19, incluida la promoción de medidas para mejorar el marco jurídico en materia de explotación y abuso sexual con el fin de reforzar las capacidades institucionales de los sistemas de seguridad y justicia. Entre estas medidas figuran la formación de jueces y la creación de tribunales especializados en temas de familia, infancia y trabajo en determinados distritos. Además, la Comisión toma nota de que, en el marco de la implementación del proyecto Trade for Decent Work (T4DW), financiado por la Unión Europea, en septiembre se celebró, en la isla de Sal, un taller tripartito sobre la explotación sexual en el sector del turismo al final del cual los participantes recomendaron que se imparta formación a la policía sobre la explotación sexual de niños y un proyecto piloto para identificar, apoyar y supervisar a los niños víctimas de explotación sexual.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna en respuesta a su anterior solicitud de información sobre la aplicación en la práctica de los artículos del Código Penal que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución o la pornografía. Además, toma nota de la preocupación expresada por el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) por la baja tasa de investigaciones, enjuiciamientos y condenas por casos de trata y explotación de la prostitución, así como las escasas iniciativas de apoyo y reparación a las víctimas. El CEDAW también expresa preocupación por los casos de padres que alientan a sus hijas a ser explotadas en la prostitución a fin de obtener visados de inmigración o para mantener económicamente a la familia, y los casos de niñas, algunas de tan solo 12 años, que han sido explotadas sexualmente a cambio de drogas (CEDAW/C/CPV/CO/9, párr. 23). Por lo tanto, la Comisión insta a que se tomen las medidas necesarias -en el marco del proyecto T4DW o de otro modo- para garantizar la aplicación en la práctica de los artículos 145A, 148, 149 y 150 del Código Penal y a que se facilite información al respecto, incluida información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de condenas dictadas, así como sobre las sanciones impuestas en relación con la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas.
Artículos 3, d) y 4, 1). Trabajos peligrosos.En relación con la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, la Comisión remite a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. Hace muchos años ya que la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 62 de la Constitución, que prevé que los hombres y las mujeres deben recibir la «misma remuneración por el mismo trabajo», y el artículo 16 del Código del Trabajo, que dispone que todos los trabajadores tienen derecho a una remuneración justa, conforme a la naturaleza, cantidad y calidad del trabajo, son inadecuados para garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, que figura en su memoria, según la cual debe proponerse que se incluya esta cuestión en el orden del día del debate público en lo relativo a la posible revisión de la Constitución. El Gobierno añade que, por consiguiente, podría modificarse el artículo 16 del Código del Trabajo para que refleje plenamente el principio consagrado en el Convenio. La Comisión toma nota de la sentencia núm. 233/15 16, de marzo de 2016, remitida al Gobierno, en la que se considera que, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución, se debe asegurar a los trabajadores la igualdad de remuneración por un trabajo igual, lo cual se interpreta como el mismo tipo de actividad y la misma antigüedad. Al tiempo que señala a la atención del Gobierno el hecho de que esta interpretación es más restringida que el principio recogido en el Convenio, la Comisión toma nota de que, en el marco del examen periódico universal, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas recomendó también al Gobierno incorporar el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor en la legislación nacional, de conformidad con los convenios de la OIT (documento A/HRC/39/5, 9 de julio de 2018, párrafo 112). Sin embargo, observa que el Gobierno ha declarado a este respecto que entiende que este principio ya está contemplado en el artículo 62 de la Constitución y el artículo 16 del Código del Trabajo (documento A/HRC/39/5/Add.1, 13 de septiembre de 2018, pág. 3). La Comisión una vez más señala a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la Constitución y el Código del Trabajo no son suficientes para garantizar la plena aplicación del principio consagrado en el Convenio, ya que no comprenden el concepto de «igual valor» y por lo tanto pueden mermar los avances en la eliminación de la discriminación salarial basada en el sexo. Recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor», que contempla el Convenio es fundamental para poner remedio a la segregación ocupacional por motivos de género en el mercado de trabajo, ya que permite que el alcance de la comparación sea más amplio, abarcando por una parte un trabajo «igual», «el mismo», o «similar», pero también un trabajo de una naturaleza completamente diferente (puesto que los hombres y las mujeres no suelen realizar el mismo trabajo), que sin embargo sea de igual valor. Además, si bien los criterios como la cantidad y la calidad del trabajo pueden servir para determinar la tasa de ingresos, el uso de estos criterios puede tener el efecto de impedir una evaluación objetiva del trabajo realizado por hombres y mujeres a la hora de definir el valor de ese trabajo, frente a una gama más amplia de factores en los que no entra el sesgo de género, como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-675). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para: i) dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que establece el Convenio, con el fin de cubrir no sólo las situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo igual o similar, sino también aquéllas en las que realizan un trabajo de naturaleza totalmente distinta pero, no obstante, de igual valor, y ii) transmitir información sobre toda evolución a este respecto, y sobre cualquier actividad de sensibilización llevada a cabo en relación con la aplicación del principio del Convenio, en especial las que se realicen en colaboración con organizaciones de trabajadores y de empleadores. Habida cuenta de que el Gobierno no aporta información acerca de la aplicación en la práctica del artículo 15, 1), b), del Código del Trabajo, que establece que la «igualdad en el trabajo» comprende el derecho a recibir una indemnización especial, que no se paga a todos los trabajadores, sino que se basa, entre otros motivos, en el sexo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique la manera en que se aplica esta disposición en la práctica.
Artículos 1 y 2. Brecha salarial y segregación ocupacional por motivos de género. En referencia a sus comentarios anteriores en lo relativo a la segregación ocupacional de género en el mercado laboral y la falta de datos sobre la distribución de hombres y mujeres y los ingresos de cada uno en los sectores público y privado, la Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, según la cual no hay disparidad de género entre los salarios o la evolución profesional, pero el mercado de trabajo sigue muy segregado por géneros, ya que las mujeres continúan predominando en determinados sectores, como el trabajo doméstico, el comercio y la educación, mientras que los hombres están más presentes en la construcción y la agricultura. La Comisión toma nota de que, según el Instituto Nacional de Estadística (INE), en 2017 las mujeres sólo representaban el 44,2 por ciento de la población activa (en comparación con el 55,8 en el caso de los hombres) y la tasa de empleo de las mujeres descendió del 48 por ciento en 2016 al 45,5 por ciento en 2017 (en comparación con el 58,5 en el caso de los hombres). Toma nota de que el índice de empleo de las mujeres en las zonas rurales era particularmente bajo (el 32,2 por ciento, mientras que ascendía al 51,7 por ciento en las zonas urbanas) y seguía siendo notablemente inferior al de los hombres (el 51,5 por ciento en las zonas rurales). Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el 52,4 por ciento de los empleados de la función pública son mujeres, pero no se dispone de datos sobre el salario medio de hombres y mujeres.
La Comisión toma nota de que ONU Mujeres ha destacado recientemente que el sector informal es amplio, posiblemente ascienda al 59 por ciento, y que las mujeres constituyen la mayoría de los trabajadores de la economía informal (Country Gender Profile (Perfil por país en función de la perspectiva de género), enero de 2018, pág. 17). Toma nota de que, según un estudio sobre el sector informal en Cabo Verde, llevado a cabo en febrero de 2017 por el Instituto para la Igualdad de Género de Cabo Verde, en 2015 las mujeres representaban el 58,8 por ciento de todos los trabajadores de la economía informal y eran dueñas del 62,2 por ciento de las unidades de producción informal. Además, la Comisión toma nota de que, según este estudio, en la economía informal, el salario mensual medio de las mujeres es un 29,5 por ciento inferior que el de los hombres. Además, toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual un análisis del salario mensual medio muestra que la mitad de las mujeres trabajadoras ganan alrededor de 1 000 escudos de Cabo Verde menos que el salario mensual medio, mientras que la mitad de los hombres ganan unos 2 000 escudos más. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas expresó su preocupación ante la amplia y persistente brecha salarial entre hombres y mujeres, la segregación vertical y horizontal existente en el mercado de trabajo y la elevada proporción de mujeres que se encuentran en una situación laboral precaria. Además, el CESCR observó que, dado que las mujeres trabajan mayoritariamente en la economía informal, tienen menos posibilidades de quedar cubiertas por los planes de seguridad social contributivos y más posibilidades de recibir pensiones sociales no contributivas, que en la actualidad sólo alcanzan el 20 por ciento del mínimo de subsistencia. Por lo tanto, tienen menores ingresos y pensiones más bajas, lo que las hace especialmente vulnerables a la pobreza, en particular en la vejez (documento E/C.12/CPV/CO/1, 27 de noviembre de 2018, párrafo 26). A la luz de la considerable brecha salarial de género y la falta de legislación que refleje plenamente el principio consagrado en el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que: i) intensifique sus esfuerzos para tomar medidas proactivas, en particular contando con la colaboración de las organizaciones de trabajadores y de empleadores; ii) dé a conocer, evalúe, promueva y aplique el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y iii) comunique información sobre las medidas adoptadas para corregir la brecha salarial en materia de género detectando y poniendo freno a las causas subyacentes de las diferencias salariales, como la segregación laboral y los estereotipos de género, tanto en la economía formal como en la informal, y promoviendo el acceso de las mujeres a una mayor variedad de empleos con perspectivas profesionales y mejor remunerados, en particular en las zonas rurales. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno está elaborando, en colaboración con la OIT, una estrategia nacional para 2017-2020 en la que se fomenta la transición del empleo informal al formal y que será especialmente relevante para las mujeres, la Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre todo progreso que se realice de cara a la adopción y la ejecución de dicha estrategia. Asimismo, le solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre los ingresos de hombres y mujeres, tanto en el sector público como en el sector privado, desglosada por sector de actividad económica y ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Discriminación directa e indirecta. Desde 2011, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que el artículo 15, 1), a), del Código del Trabajo no ofrece protección contra la discriminación basada en la ascendencia nacional, ni define ni prohíbe la discriminación indirecta en el empleo y la ocupación. La Comisión tomó nota de que, a pesar de que en 2016 se enmendó el Código del Trabajo (decreto legislativo núm. 1/2016), el Gobierno no aprovechó esta oportunidad para dar seguimiento a los comentarios que la Comisión había realizado sobre esta cuestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que si bien la legislación nacional no prohíbe expresamente la discriminación basada en la ascendencia nacional, esta discriminación entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 24 de la Constitución que prohíbe la discriminación basada en el «linaje» y el «origen». Sin embargo, la Comisión también toma nota de que en el marco del examen periódico universal, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas recomendó que el Gobierno garantizara la protección de los trabajadores contra la discriminación por motivos de origen nacional (documento A/HRC/39/5, 9 de julio de 2018, párrafo 112). Asimismo, toma nota de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CESCR) expresó su preocupación por la falta de una legislación integral contra la discriminación, y recomendó que se considerara la posibilidad de aprobar una legislación de este tipo que prohíba todas las formas de discriminación, incluida la discriminación indirecta (documento E/C.12/CPV/CO/1, 27 de noviembre de 2018, párrafos 16 y 17). La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las acciones necesarias, en la legislación y en la práctica, para garantizar la protección de los trabajadores contra la discriminación basada en la ascendencia nacional y contra la indiscriminación indirecta, y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se han interpretado en la práctica los motivos de «linaje» y «origen» previstos en el artículo 24 de la Constitución, y transmita copia de todas las decisiones judiciales pertinentes que se han dictado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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