ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios por Pais > Texts of comments: Mauritius

Comentarios adoptados por la CEACR: Mauritius

Adoptado por la CEACR en 2021

C014 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C019 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 12 (indemnización por accidentes del trabajo (agricultura)), núm. 17 (indemnización por accidentes del trabajo) y núm. 19 (igualdad de trato (accidentes del trabajo)) en un mismo comentario.
Artículo 1 del Convenio núm. 12, y artículo 2 del Convenio núm. 17, en relación con los artículos 5, 7, 9, 10 y 11 del Convenio núm. 17. Ámbito de aplicación de la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo. Durante más de cuarenta años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la falta de conformidad de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), de 1931, aplicable a determinadas categorías de trabajadores excluidos de la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, con las siguientes disposiciones del Convenio núm. 17: artículo 5 (pago de las indemnizaciones en forma de renta, en caso de incapacidad permanente o defunción); artículo 7 (indemnización suplementaria a los trabajadores víctimas de accidentes que queden incapacitados y necesiten la asistencia constante de otra persona); artículo 9 (derecho gratuito a la asistencia médica y quirúrgica necesaria); artículo 10 (suministro y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia), y artículo 11 (garantías contra la insolvencia del empleador o del asegurador).
La Comisión señaló, en particular, el trato desigual en la cobertura de las indemnizaciones por accidentes del trabajo que se daba a determinadas categorías de trabajadores y en particular a los empleados de la administración central y de los organismos paraestatales y autoridades locales que ganaban menos de una cantidad prescrita y a los trabajadores de la industria azucarera. Sobre esta base, la Comisión pidió al Gobierno que concluyera la fusión de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores (capítulo 220), de 1931, y la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, indicada por el Gobierno como medio para dar efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio núm. 17 desde 1999, y que adoptara otras medidas para armonizar plenamente la legislación nacional con los Convenios núms. 12, 17 y 19 para todas las categorías de trabajadores protegidas por los Convenios.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, de 1976, ha sido enmendada por la Ley sobre Cotizaciones Sociales y Prestaciones Sociales, núm. 14, de 2021 (Ley SCSB), que cubre a todos los accidentes de trabajo y a todos los trabajadores que perciben ingresos, sin excepciones (subparte III de la parte III de la Ley SCSB). En este contexto, el Gobierno señala que se está considerando una fusión entre la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, de 1931 y la Ley SCSB que modificó la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones de 1976.
Si bien toma debida nota de la adopción de la Ley SCSB, la Comisión observa que, de conformidad con su artículo 2, los empleados del sector público están excluidos de la definición de empleados a los fines de la subparte III de la parte III de la Ley SCSB, que regula las prestaciones por accidentes de trabajo, y que los aprendices con un contrato de aprendizaje regulado por la Ley del Instituto de Formación y Desarrollo de Mauricio también están excluidos de la cobertura, en virtud de la subparte III de la parte III. Además, la Comisión observa que la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, de 1931, sigue en vigor, lo que sugiere que determinadas categorías de trabajadores continúan siendo objeto de un trato desigual en caso de accidente de trabajo, y se les concede una protección menor que la establecida en los Convenios. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 17, todos los obreros, empleados y aprendices que trabajan en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados, que fueren víctimas de accidentes del trabajo que les causen lesiones, deberán recibir una indemnización, en condiciones por lo menos iguales a las previstas en el Convenio. En cuanto al Convenio núm. 12, exige, en virtud de su artículo 1, la extensión a todos los asalariados agrícolas del beneficio de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes sobrevenidos a causa del trabajo o durante la ejecución del mismo.
A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre las disposiciones de su legislación nacional que regulan la indemnización de los trabajadores excluidos del ámbito de protección de la subparte III de la parte III (Prestaciones por accidentes del trabajo) de la Ley SCSB, de 2021, para los accidentes del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que especifique, en particular, las disposiciones aplicables a los empleados del Gobierno central, los organismos paraestatales y las autoridades locales, así como a los trabajadores de la industria azucarera.
En el caso de que algunos trabajadores sigan estando cubiertos por la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estos trabajadores y sus derechohabientes sean debidamente indemnizados en los casos de accidentes del trabajo, en condiciones por lo menos iguales a las establecidas en los Convenios núms. 12 y 17.
Artículo 1, 1) del Convenio núm. 19. Igualdad de trato para los trabajadores no nacionales y sus derechohabientes. Durante muchos años, la Comisión ha venido tomando nota de que los trabajadores no nacionales empleados en las zonas francas de exportación que habían residido menos de dos años en Mauricio, no eran considerados como personas aseguradas en virtud de la Ley sobre el Régimen Nacional de Pensiones, y solo tenían derecho a las prestaciones por accidentes de trabajo en virtud de la Ley sobre indemnización de las lesiones profesionales de los trabajadores, de 1931, que proporcionaba una protección menor.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los trabajadores no nacionales que residen en Mauricio están cubiertos para los accidentes del trabajo por la Ley SCSB. Sin embargo, la Comisión observa que los trabajadores no nacionales, empleados por una empresa manufacturera de exportación y que han residido en Mauricio durante un periodo continuo de menos de dos años, siguen estando excluidos de la participación en el sistema del seguro social que garantiza la protección contra los accidentes del trabajo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley SCSB. La Comisión recuerda que el artículo 1, 1) del Convenio, exige que un Estado miembro que lo ratifique debe conceder a los trabajadores accidentados que sean nacionales de cualquier otro Estado miembro que haya ratificado el Convenio, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo.
La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores extranjeros empleados en las zonas francas de exportación que hayan residido menos de dos años en el país, reciban el mismo trato en materia de indemnización por accidentes del trabajo que los nacionales y otros trabajadores no nacionales, en virtud de la Ley SCSB de 2021, en aplicación del artículo 1 del Convenio núm. 19.
Conclusiones y recomendaciones del Mecanismo de Examen de las Normas. Con respecto a su comentario anterior, la Comisión recuerda las recomendaciones del Grupo de Trabajo Tripartito del Mecanismo de Examen de las Normas (MEN), sobre cuya base el Consejo de Administración ha decidido que debería alentarse a los Estados Miembros para los que está en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a que acepten las obligaciones que figuran en su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Tomando nota de la indicación del Gobierno de que se consideraría debidamente la ratificación de los instrumentos pertinentes más actualizados, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016), por la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo Tripartito del MEN, y a considerar la ratificación de los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI) como los instrumentos más actualizados en el ámbito de las prestaciones por accidentes del trabajo, y recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 12, 1, b) y 2 del Convenio. Facultades de los inspectores para entrar en cualquier lugar cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (alojamiento de los trabajadores), de 2011, un funcionario autorizado puede entrar, con el consentimiento del responsable de la empresa, en todo edificio consagrado al alojamiento de trabajadores a fin de realizar, en función de las necesidades, una inspección o una investigación. La Comisión toma nota de que, en contradicción con la información proporcionada anteriormente, el Gobierno indica que las disposiciones que exigen un aviso previo para llevar a cabo una inspección en el alojamiento ocupado por los trabajadores siguen vigentes, dado que se trata de un lugar facilitado con fines de habitación y que entrar en el mismo sin el consentimiento del trabajador puede atentar contra su intimidad. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 12, 1, b) y 2 del Convenio, los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección, y deberán estar autorizados a no notificar su presencia al empleador o a su representante si consideran que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (alojamiento de los trabajadores) a fin de que sea plenamente conforme con el artículo 12 del Convenio, y que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Libres y la Federación de Empleados del Estado y Otros de fecha 26 de agosto de 2021, relativas a las cuestiones examinadas por la Comisión en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Evolución legislativa. En su último comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se estaba llevando a cabo una revisión de la Ley de Derechos Laborales (2008) y de la Ley sobre Relaciones Laborales, de 2008 (ERA de 2008). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la Ley de Derechos Laborales (2008) fue sustituida por la Ley de Derechos de los Trabajadores, de 2019 (Ley núm. 20), con efecto a partir del 24 de octubre de 2019, y ii) la ERA de 2008 fue modificada por la Ley sobre Relaciones Laborales (Enmienda) 2019 (Ley núm. 21), con efecto a partir del 23 de agosto de 2019.
La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 28, j), de la ERA de 2008, enmendado en 2019, prevé la creación del Consejo Nacional Tripartito, cuyo objetivo es promover el diálogo social y la creación de consenso sobre cuestiones laborales, de relaciones laborales o socioeconómicas de importancia nacional y otras cuestiones relacionadas con el trabajo y las relaciones laborales. Observando que el Consejo formulará recomendaciones al Gobierno sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el examen del funcionamiento y la aplicación de la legislación laboral, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las recomendaciones formuladas por el Consejo en relación con las cuestiones abarcadas por el Convenio, incluida cualquier discusión y recomendación relacionada con la puesta en práctica de los comentarios de la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a estas organizaciones, sin ninguna distinción. Trabajadores migrantes. En su comentario anterior, la Comisión observó que, en virtud del artículo 13 de la ERA de 2008, los no ciudadanos debían ser titulares de un permiso de trabajo para poder afiliarse a un sindicato. Habiendo tomado nota de la indicación del Gobierno de que se está llevando a cabo una revisión de la ERA de 2008, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores migrantes, ya sea en situación regular o irregular, disfruten, en la ley y en la práctica, del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, sin ninguna distinción. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los no ciudadanos en situación irregular pueden afiliarse a un sindicato una vez que estén en posesión de un permiso de trabajo válido. La Comisión observa que el artículo 13 de la ERA de 2008, relativo a la elegibilidad para la afiliación sindical, no fue enmendado en 2019 por la Ley núm. 21 y que, por consiguiente, sigue vigente el requisito de estar en posesión de un permiso de trabajo para afiliarse a un sindicato. La Comisión recuerda a este respecto que el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, implica que todo trabajador que resida en el territorio de un Estado, tenga o no permiso de trabajo, se beneficia de los derechos sindicales previstos en el Convenio. Lamentando que el requisito del permiso de trabajo previsto en la ERA de 2008 no haya sido derogado por la Ley núm. 21, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte, en un futuro próximo, todas las medidas dirigidas a garantizar el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores migrantes de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Trabajadores por cuenta propia. Habiendo observado que no existe ninguna disposición legal en la legislación laboral que conceda derechos sindicales a los trabajadores por cuenta propia, la Comisión pidió al Gobierno que mantuviera consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas con el fin de garantizar, dentro del marco de la revisión de la Ley de Derechos Laborales y de la ERA de 2008, que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia, disfruten del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, sin ninguna distinción. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los trabajadores tienen derecho a afiliarse a sindicatos, en virtud del artículo 13 de la ERA de 2008, y de que las personas distintas de estos trabajadores, como los trabajadores por cuenta propia, pueden constituir asociaciones en virtud de la Ley de Registro de Asociaciones. La Comisión recuerda que las garantías del Convenio se aplican a todos los trabajadores sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores por cuenta propia; a este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha llevado a cabo ninguna modificación en la última revisión laboral. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que mantenga consultas con los interlocutores sociales, incluidas las organizaciones que representan a los trabajadores por cuenta propia, si existen, con el fin de garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia, disfruten del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, sin ninguna distinción. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones planteadas en sus presentes comentarios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C095 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Libres y la Federación de Empleados del Estado y Otros, de fecha 26 de agosto de 2021, en relación con las cuestiones examinadas en el presente comentario.
Evolución legislativa. En su último comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se estaba llevando a cabo una revisión de la Ley de Derechos Laborales (2008) y de la Ley sobre Relaciones Laborales de 2008 (ERA 2008). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la Ley de Derechos Laborales (2008) fue sustituida por la Ley de Derechos de los Trabajadores de 2019 (WRA) (Ley núm. 20), y ii) la ERA 2008 fue enmendada por la Ley sobre Relaciones Laborales (Enmienda) de 2019 (Ley núm. 21).
Por otra parte, la Comisión saluda la creación del Consejo Nacional Tripartito, prevista en el artículo 28, j), de la ERA 2008, enmendada en 2019, cuyo objetivo es promover el diálogo social y la creación de consenso sobre cuestiones laborales, de relaciones laborales o socioeconómicas de importancia nacional y otras cuestiones relacionadas con el trabajo y las relaciones laborales. Observando que el Consejo formulará recomendaciones al Gobierno sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el examen del funcionamiento y la aplicación de la legislación laboral, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las recomendaciones formuladas por el Consejo en relación con las cuestiones abarcadas por el Convenio, incluso en lo que respecta a la puesta en práctica de los comentarios de la Comisión.
Artículo 1 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical. En su último comentario, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera transmitiendo datos estadísticos sobre el número de quejas de discriminación antisindical, su resultado y el número y la naturaleza de las sanciones impuestas o los recursos previstos. También le pidió que prosiguiera sus esfuerzos, en particular en las Zonas Francas de Exportación (ZFE), para garantizar que todos los alegatos de discriminación antisindical dieran lugar a investigaciones rápidas La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley núm. 21 introdujo las siguientes enmiendas a la ERA para mejorar la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical:
  • – el nuevo apartado 31, 1), b), iii) establece que ninguna persona podrá discriminar, victimizar o perjudicar de otro modo a un trabajador o a un representante acreditado en el lugar de trabajo en cualquier cuestión laboral por razón de sus actividades sindicales;
  • – el nuevo apartado 1A) establece condiciones estrictas para frenar cualquier decisión de despedir a los trabajadores en relación con la afiliación o las actividades sindicales, y
  • – en el artículo 2 de la ERA, la definición de conflicto laboral se ha ampliado para incluir la reincorporación de un trabajador cuando el empleo se termina por los motivos especificados en el artículo 64(1A) (antes mencionado).
La Comisión toma nota con interés de las mencionadas medidas introducidas por la Ley núm. 21 en la ERA, que complementan la protección contra los actos de discriminación antisindical ya prevista en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto en la práctica de las enmiendas legislativas y que proporcione datos estadísticos al respecto, en particular sobre el número de quejas por discriminación antisindical, incluidos los despidos antisindicales, presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y órganos judiciales), su resultado y el número y la naturaleza de las sanciones impuestas o los recursos previstos.
En su último comentario, la Comisión invitó al Gobierno a entablar un diálogo con los interlocutores sociales nacionales, con miras a identificar posibles ajustes para mejorar la rapidez y la eficacia de los procedimientos de conciliación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 69 de la ERA, en su versión enmendada en 2019, prevé un plazo para la resolución rápida de los conflictos que impliquen discriminación antisindical: 45 días en la Comisión de Conciliación y Mediación (CCM) y, si no se llega a un acuerdo, el Tribunal de Relaciones Laborales (ERT) (un tribunal de arbitraje) debe dictar un laudo en un plazo de noventa días. La Comisión también observa que el 87, 2) de la ERA, en su versión enmendada en 2019, ha duplicado el número de miembros de la CCM y expresa la firme esperanza de que esto contribuya a mejorar la rapidez y la eficacia de los procedimientos de conciliación.
Habiendo tomado nota de los alegatos formulados por los interlocutores sociales sobre la excesiva duración de los procedimientos judiciales en los conflictos relativos a los derechos (de seis a siete años), la Comisión ha pedido al Gobierno que adopte medidas con miras a acelerar los procedimientos judiciales pertinentes y que proporcione datos estadísticos sobre su duración media. Lamentando que no se haya comunicado ninguna información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte medidas, con miras a acelerar los procedimientos judiciales pertinentes y que proporcione datos estadísticos sobre su duración media, incluso con respecto a los casos que puedan surgir en las ZFE.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley núm. 21 introdujo las siguientes enmiendas a la ERA relativas a la negociación colectiva:
  • – El artículo 51, 1) a 4) de la ERA, se enmendó para facilitar el proceso de negociación colectiva mediante la elaboración de un acuerdo de procedimiento con vistas a la firma de un convenio colectivo. Según el Gobierno, esto alentará aún más al sindicato y a la dirección a proceder a las negociaciones manteniendo la buena fe en todo momento, con vistas a alcanzar un convenio colectivo.
  • – El artículo 88, 4), e) de la ERA se enmendó para ampliar el alcance del CCM, con el fin de reforzar la confianza mutua entre el empleador y los trabajadores.
  • – El artículo 69 de la ERA se enmendó para promover la resolución de los conflictos laborales. El artículo 69, 3) se ha introducido específicamente para que la recomendación del presidente de la CCM sea vinculante, si ambas partes de un conflicto laboral acuerdan conferir al presidente dicha facultad. El Gobierno indica que esta disposición se añadió a efectos de aportar una solución rápida para salir del punto muerto entre las partes, en lugar de recurrir al Tribunal, con lo cual se ahorraba tiempo, tema fundamental en cuestiones laborales.
  • – El artículo 69, 9), b) se enmendó para permitir que, tanto el sindicato como el empleador, puedan solicitar a la CCM que remita un conflicto laboral al ERT (Tribunal de Arbitraje), una vez que haya fracasado el intento de conciliación. El Gobierno indica que, antes de la enmienda, la CCM solo podía remitir al ERT los casos presentados por un trabajador a título individual. La Comisión observa que, mientras que el artículo 63 de la ERA establece que las partes pueden remitir conjuntamente un conflicto para su arbitraje voluntario, el artículo 69, 9), b), en su versión enmendada, se refiere a la remisión de un conflicto a un tribunal de arbitraje a petición de una de las partes. Recordando que el arbitraje obligatorio en el caso de que las partes no hayan llegado a un acuerdo es generalmente contrario a los principios de la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que aclare si el artículo 69, 9), b) revisado permite el arbitraje obligatorio a petición de una de las partes.
  • – El artículo 87, 2) fue enmendado para reforzar los recursos humanos de la CCM. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de los alegatos en relación con la falta de recursos humanos en la CCM. Como se menciona en el presente comentario, en relación con el artículo 1 del Convenio, aprecia que el artículo 87, 2) revisado, haya duplicado el número de sus miembros. Sin embargo, la Comisión lamenta observar que el artículo 87, 2) revisado, ha eliminado el requisito de que el ministro celebre consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores en relación con el nombramiento de conciliadores o mediadores. La Comisión pide al Gobierno que aclare los fundamentos de la supresión de las consultas a los interlocutores sociales en virtud de este artículo.
La Comisión toma debida nota de las mencionadas enmiendas y expresa la esperanza de que, como indica el Gobierno, contribuyan a facilitar la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto de las enmiendas legislativas en la práctica.
En su comentario anterior, la Comisión expresó su expectativa de que el Gobierno continuara realizando y reforzando las inspecciones y las actividades de sensibilización con respecto a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) 132 actividades de sensibilización llevadas a cabo entre 2017 y 2021 beneficiaron a 2.660 trabajadores en el sector textil de las ZFE, y ii) 161 visitas de inspección realizadas en el sector de las ZFE abarcaron a 21 273 trabajadores locales y 1 284 visitas de inspección en empresas del sector manufacturero abarcaron a 231 793 trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que, de 2017 a 2020, se han registrado 64 convenios colectivos en el Ministerio de Trabajo y que ninguno de ellos pertenece al sector de las ZFE. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que la pandemia de COVID 19 ha afectado de alguna manera las actividades del Ministerio. La Comisión toma nota de la información comunicada y pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, refuerce estas actividades, en particular en las ZFE, el sector textil, la industria azucarera, el sector manufacturero y otros sectores que emplean a trabajadores migrantes. También pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas sobre el funcionamiento de la negociación colectiva en la práctica (número de convenios colectivos concluidos en el sector privado, especialmente en las ZFE; ramas y número de trabajadores cubiertos).
Injerencia en la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno siguiera absteniéndose de interferir indebidamente en la negociación colectiva de carácter voluntario y diera prioridad a esta como medio para determinar las condiciones de empleo en el sector del azúcar en particular y en el sector privado en general. La Comisión también pidió al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones formuladas por Business Mauritius, en el sentido de que las órdenes relativas a la remuneración del Consejo Nacional de Remuneración (NRB) eran tan elaboradas y prescriptivas que desincentivaban para la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que: i) a partir del 24 de octubre de 2019, las condiciones básicas de empleo de los trabajadores en virtud de las órdenes relativas a la remuneración (OR) se han armonizado con la adopción de la WRA; ii) las OR han sido derogadas y sustituidas por 32 Reglamentos de Remuneración, que prevén condiciones de empleo específicas para el sector; iii) se introdujo un Salario Mínimo Nacional (NMW), en enero de 2018, y se revisó por última vez, en enero de 2020, y iv) los pagos de la remuneración adicional siguen realizándose siguiendo las recomendaciones de un foro nacional tripartito, presidido por el Primer Ministro. La Comisión expresa la firme esperanza de que estos avances contribuyan a dar prioridad a la negociación colectiva bipartita de carácter voluntario como medio para determinar las condiciones de empleo en el sector privado en general.
Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno, junto con las organizaciones profesionales interesadas, a estudiar la forma en que podría desarrollarse el sistema actual para reconocer efectivamente el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que: i) la determinación de los salarios en el sector privado es completamente diferente de la del sector público; ii) en el sector privado, la institución que fija los salarios establece un salario mínimo y esto da lugar finalmente a la negociación colectiva, y iii) este sistema no puede aplicarse al sector público, ya que la Oficina de Revisión de los Salarios (PRB) establece un salario máximo para los empleados del sector público. La Comisión toma nota de que la Confederación de Sindicatos Libres y la Federación de Empleados del Estado y Otros destacan precisamente que la negociación colectiva no existe en la administración pública desde la creación del PRB. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que, con el fin de promover el diálogo social en la administración pública, el Ministerio de la Administración Pública y la Reforma Administrativa e Institucional está creando un Comité de Relaciones Laborales (CRL) compuesto por representantes de la Dirección y de las cuatro federaciones más representativas de la Administración Pública. Este Comité considerará, entre otras cosas, cualquier cuestión relacionada con el empleo de los funcionarios públicos o que se derive de él, y formulará recomendaciones a las instancias pertinentes. El proyecto de reglamento se ha ultimado tras consultar a las diferentes partes interesadas y se encuentra actualmente en la Fiscalía General para su examen. La Comisión acoge con satisfacción estos avances, que tienen como objetivo promover el diálogo social en la administración pública. Pide al Gobierno que transmita una copia del ERC una vez que haya sido adoptado. No obstante, la Comisión debe recordar que, en virtud del artículo 6 del Convenio, todos los funcionarios públicos, excepto los adscritos a la administración del Estado, deben gozar de derechos de negociación colectiva, y que, en virtud del Convenio, el establecimiento de simples procedimientos de consulta para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado (como los empleados de las empresas públicas, los empleados de los servicios municipales, los docentes del sector público, etc.), en lugar de verdaderos procedimientos de negociación colectiva, no es suficiente. En consecuencia, la Comisión invita una vez más al Gobierno a que, junto con las organizaciones profesionales interesadas, adopte las medidas necesarias para reconocer efectivamente el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones planteadas en sus presentes comentarios.

C099 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C159 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C175 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C183 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C187 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C094 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año (véase el apartado relativo a la pandemia de COVID-19), así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
Artículo 1, 3), del Convenio. Ámbito de aplicación. Subcontratistas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones del artículo 46, 5), de la Ley de Contratación Pública, de 2006, relativa a la inserción de cláusulas de trabajo, no se aplica a los subcontratistas o cesionarios. En cambio, es el contratista principal el que tiene que velar por el cumplimiento y presentar pruebas de ello a la autoridad de contratación pública. El artículo 46, 8) de la Ley de 2006 no asigna ninguna responsabilidad al contratista principal de velar por el cumplimiento por parte de un subcontratista o de presentar pruebas de dicho cumplimiento. Por consiguiente, en su solicitud directa de 2017, la Comisión señaló de nuevo a la atención del Gobierno los párrafos 75 a 81 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en particular el párrafo 75, que indica que, en virtud del artículo 1, 3), del Convenio, las autoridades competentes deben adoptar medidas adecuadas para garantizar que las cláusulas de trabajo del tipo prescrito por el Convenio se apliquen al trabajo llevado a cabo por subcontratistas o cesionarios de contratos. Por lo tanto, la Comisión pidió de nuevo al Gobierno que adoptara, sin más dilación, todas las medidas necesarias para cerciorarse de que las cláusulas de trabajo de los contratos celebrados por las autoridades públicas se apliquen plenamente al trabajo realizado por los subcontratistas y cesionarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria complementaria a la adopción de la Ley sobre derechos de los trabajadores, Ley núm. 20 de 2019 (WRA), que derogó y sustituyó a la Ley de derechos laborales de 2008 a partir del 24 de octubre de 2019. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 29, párrafo 1, de la WRA establece la responsabilidad conjunta del contratista de empleo y el empleador (principal) con respecto al pago de la remuneración del trabajador y las condiciones de empleo del trabajador, incluidas su seguridad, salud y bienestar. Asimismo, el párrafo 3 del artículo 29 de la WRA dispone que «ninguna persona que sea responsable conjuntamente con un contratista de empleo en virtud del párrafo 1 podrá invocar como defensa ante una reclamación de un trabajador que pretenda recuperar la remuneración, el hecho de que ya haya pagado al contratista de empleo cualquier suma adeudada en virtud del acuerdo con el contratista». Además, el párrafo 4 del artículo 29 de la WRA prevé que «todo trabajador empleado por un contratista de empleo tendrá, para obtener el pago de su remuneración, los mismos privilegios, en relación con la propiedad del mandante, que los que tendría si hubiera sido empleado directamente por el mandante sin la intervención del contratista de empleo».
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de 2019 que el documento estándar de licitación para «los servicios de seguridad, los servicios de limpieza y los servicios de limpieza de calles, de recolección de desperdicios y de recogida de basuras» incluye disposiciones que rigen la subcontratación. El Gobierno añade que cualquier componente de la subcontratación propuesto por el contratista principal está sujeto a la aprobación del empleador (de la autoridad pública). Por consiguiente, las condiciones en materia de cláusulas de trabajo que rigen para subcontratista serán las mismas que las que rigen para contratista principal. A pesar de la indicación del Gobierno, la Comisión observa que el documento estándar de licitación (SCS/RFQ-GCC18/10-13) (en la forma revisada el 18 de octubre de 2013) no contiene ninguna cláusula que prevea la responsabilidad del contratista de garantizar la observancia de los términos de las cláusulas de trabajo por el subcontratista. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que el artículo 29 de la Ley sobre derechos de los trabajadores, Ley núm. 20 de 2019 (WRA), se aplica en la práctica a los contratos públicos de empleo, así como que proporcione a la Oficina copias de documentos estándares de licitación que se utilicen actualmente.
Artículo 2. Inserción de cláusulas de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que los documentos estándar de licitación para la adquisición de bienes se basan en las directrices del Banco Mundial que no contienen el tipo de cláusulas de trabajo que requiere el Convenio. A este respecto, la Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la plena aplicación de los requisitos del Convenio. El Gobierno indica que los documentos estándar de licitación para la adquisición de bienes no contienen el tipo de cláusulas de trabajo que requiere el Convenio, ya que los bienes en cuestión no se fabrican localmente, sino que se importan. Por consiguiente, los trabajadores que participan en el proceso de fabricación de esos bienes están fuera de Mauricio y su jurisdicción. El Gobierno añade que esos trabajadores están cubiertos por la legislación aplicable en sus países de origen. Si bien la Comisión toma nota de la explicación de Gobierno, quiere hacer hincapié en que el Convenio se aplica a todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, ya sean de obras (por ejemplo, la construcción de una nueva carretera o la ampliación de una terminal de aeropuerto), de adquisición de bienes (por ejemplo, la compra de nuevos uniformes para funcionarios de aduanas o la adquisición de equipos informáticos para un Ministerio) o servicios (por ejemplo, limpieza o servicios de tecnologías de la información). A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno la Guía práctica de la OIT sobre el Convenio núm. 94 y la Recomendación núm. 84, de 2008, que proporciona orientaciones en relación con los requisitos del Convenio, con el objetivo, en definitiva, de mejorar su aplicación en la legislación y en la práctica (página 7). Por ejemplo, en lo que respecta a la aplicación del Convenio a los contratos públicos transfronterizos, la guía práctica señala que, si bien el trabajo realizado fuera del territorio del Estado contratante no está amparado por la protección del Convenio, esto no significa que estén excluidos de su ámbito de aplicación todos los contratos de dimensiones transnacionales. Por consiguiente, en el caso de contratos celebrados por las autoridades públicas que prevean la utilización de mano de obra procedente del extranjero a los fines del contracto, se aplicarán completamente los requisitos del Convenio en relación con las cláusulas de trabajo y los trabajadores gozarán de la protección prevista en las cláusulas de trabajo contenidas en ese contrato (páginas 18 y 19). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el ámbito de aplicación de la Ley de Contratación Pública, de 2006, en su versión modificada, cubre todos los tipos de contratos celebrados por las autoridades públicas previstos por el Convenio.
Artículo 5, 1). Sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para asegurar la imposición de sanciones adecuadas por incumplimiento de las cláusulas de trabajo contenidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas. El Gobierno se refiere al artículo 45, 6) de la Ley de Contratación Pública, de 2006, que establece que «ningún contratista tendrá derecho a recibir ningún pago por un trabajo realizado en la ejecución de un contrato de compras a menos que, junto con su solicitud de pago, presente un certificado en el que se indiquen: a) las tasas de remuneración y las horas de trabajo de las diversas categorías de trabajadores empleados en la ejecución de los contratos; b) si se debe alguna remuneración en relación con el trabajo realizado, y c) cualquier otra información que el órgano público que administra el contrato de compras pueda pedir para poder cerciorarse de que se ha cumplido esta ley. Además, el artículo 46, 7) prevé que, en caso de que aún se deba la remuneración a un trabajador empleado en un contrato público, el órgano público que administra el contrato «puede, a no ser que el contratista pague antes la remuneración, disponer que la remuneración se pague del dinero pagadero con arreglo al contrato de compras». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 46, 7) de la Ley de Contratación Pública, de 2006, así como, de forma más general, sobre la manera en que se da efecto al artículo 5, 1), del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno haga todos los esfuerzos posibles para recabar y comunicar información detallada y actualizada, incluidos datos estadísticos desglosados por edad y sexo, en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículo 2 del Convenio. Determinación de los salarios mínimos. Reglamentos en materia de remuneración. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara los reglamentos en materia de remuneración en los sectores de la sal, el azúcar y el té a fin de eliminar todas las denominaciones de puestos de trabajo en función del género, así como las tasas salariales diferentes para hombres y mujeres que pertenecen a la misma categoría profesional. La Comisión toma nota de que estos tres reglamentos en materia de remuneración fueron reemplazados por otros nuevos en 2019. La Comisión observa que el Reglamento del sector de producción de la sal (remuneración), de 2019, no utiliza denominaciones de puestos de trabajo en función del género. No obstante, en el anexo 2 se prevén dos categorías distintas de salarios, uno para trabajadores y otro para trabajadoras (aun cuando se aplica la misma tasa salarial a ambas categorías). La Comisión toma nota asimismo de que los reglamentos de 2019, a saber, el Reglamento del sector del azúcar (remuneración de trabajadores agrícolas) y el Reglamento del sector del té (remuneración ), ambos de 2019, todavía incluyen denominaciones específicas en función del género y establecen niveles salariales distintos para hombres y mujeres trabajadores que realizan las mismas funciones en puestos de la misma categoría de empleo. La Comisión insta al Gobierno a que enmiende sin demora el Reglamento del sector de producción de la sal (remuneración), el Reglamento del sector del azúcar (remuneración de trabajadores agrícolas) y el Reglamento del sector del té (remuneración ), todos ellos de 2019, con el fin de suprimir todas las designaciones de puestos de trabajo en función del género, así como las tasas salariales distintas para trabajadores y trabajadoras que ejercen las mismas funciones en la misma categoría profesional. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información concreta sobre las medidas adoptadas para garantizar que cuando se determinan las tasas de salario mínimo en función del tipo de trabajo no se infravaloran ciertas capacidades consideradas como «femeninas» en comparación con las capacidades tradicionalmente consideradas como «masculinas», y que las ocupaciones en las que predominan las mujeres no se infravaloran en comparación con las ocupaciones en las que predominan los hombres. La Comisión se refiere también en sus comentarios a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria que proporciona a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículos 1, 1), a) y 2 del Convenio. Discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó su preocupación por la situación de los trabajadores de la comunidad malaise créole e instó al Gobierno a adoptar medidas proactivas para abordar sin demora la discriminación basada en la raza, el color de la piel y el origen étnico y social. En su memoria, el Gobierno señala que Mauricio es un país multicultural y que ningún miembro de la comunidad malaise créole se ha identificado como tal según el último censo de población. La Comisión toma nota de que, en su informe de actividades 2016-2019, la Comisión de Igualdad de Oportunidades (EOC) señala que la proporción de quejas por discriminación basada en el origen étnico, la raza, la casta y el lugar de origen representan un nueve por ciento del total de quejas. Toma nota asimismo de que en sus observaciones finales de 2018 el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), consideró preocupante que los miembros de la comunidad malaise créole tengan que enfrentarse a una discriminación de facto en todos los aspectos de la vida, sean desproporcionadamente vulnerables a la pobreza y tengan un acceso limitado al empleo, la vivienda, la atención sanitaria y la educación. La Comisión lamenta tomar nota de que, tal como señala el CERD, las medidas adoptadas por el Gobierno, así como por la EOC, hayan tenido un efecto limitado en la mejora de la situación socioeconómica de los miembros de la comunidad malaise créoley que no se hayan tomado medidas destinadas específicamente a mejorar su situación (CERD/C/MUS/CO/20-23, 19 de septiembre de 2018, párrafo 26). La Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar medidas proactivas para abordar sin demora la discriminación en el empleo y la ocupación basada en la raza, el color y el origen étnico y social, en particular contra los trabajadores de la comunidad malaise créole. La Comisión alienta también al Gobierno a realizar estudios o investigaciones para analizar la situación de los diferentes grupos del mercado del trabajo con miras a eliminar efectivamente la discriminación en el empleo y la ocupación.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Artículo 1, 2). Requisitos exigidos para un determinado empleo. La Comisión tomó nota de que en el artículo 13 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades (EOA), de 2008, prevé una amplia gama de casos en los que un empleador, o un empleador potencial, puede discriminar a una persona por motivos de sexo, y de que el artículo 6, 3), de la EOA y los párrafos 3) y 4) del artículo 4, de la Ley sobre Derechos en el Empleo (ERiA), de 2008, prevén que las condiciones, las exigencias o las prácticas que tienen o pueden tener un «efecto desfavorable» no se consideran discriminación cuando son «justificables» o «razonables en esas circunstancias». La Comisión urgió al Gobierno que garantizara que las excepciones permitidas corresponden de un modo concreto y objetivo con las exigencias inherentes a un determinado empleo. La Comisión toma nota de que la Ley de Derechos de los Trabajadores, núm. 20 de 2019 (WRA) reemplazó la ERiA, pero que, en su artículo 5, 3), establece nuevamente que «una persona no discrimina a otra al imponerle o proponerle la imposición de una condición, requisito o práctica que genera o podría generar un efecto desfavorable, si tal condición, requisito o práctica se considera razonable en esas circunstancias». Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en las Directrices para los Empleadores se enumeran las disposiciones del artículo 13 de la EOA sin proporcionar más orientación sobre su alcance o aplicación. En este sentido, la Comisión recuerda que los trabajadores de ambos sexos deberían tener el derecho a ejercer libremente cualquier empleo o profesión y que las exclusiones o preferencias respecto de un empleo determinado deben determinarse de forma objetiva y concreta, teniendo en cuenta las exigencias inherentes a un determinado empleo y sin recurrir a estereotipos o prejuicios negativos sobre las funciones de los hombres y de las mujeres. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que revise la aplicación en la práctica del artículo 13 de la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2008, y del artículo 5, 3) de la Ley de Derechos de los Trabajadores, núm. 20, de 2019, con el fin de garantizar que las excepciones permitidas corresponden de forma concreta y objetiva con las exigencias inherentes a un determinado empleo y no obstaculizan el derecho de los trabajadores de ambos sexos a ejercer libremente cualquier empleo o profesión. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione ejemplos concretos de los empleos afectados, así como información sobre todas las decisiones judiciales en las que se interpretan estas disposiciones o sobre cualquier consejo, decisión o recomendación de la EOC en relación con esta cuestión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer