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Comentarios adoptados por la CEACR: Belarus

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (BKDP), recibidas el 30 de septiembre de 2021, y de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI)), recibidas el 1.º y el 29 de septiembre de 2021, y examinadas por la Comisión más abajo.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta designada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2021 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión de la Conferencia expresó su profunda preocupación porque, 17 años después del informe de la comisión de encuesta, el Gobierno de Belarús no haya adoptado medidas para dar curso a la mayoría de las recomendaciones de la comisión y recordó las recomendaciones pendientes de la comisión de encuesta de 2004, y la necesidad de que se apliquen rápida, plena y efectivamente. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a: restablecer sin demora el pleno respeto de los derechos y la libertad de los trabajadores; aplicar la recomendación núm. 8 de la comisión de encuesta de garantizar la protección adecuada o incluso la inmunidad contra la detención administrativa para los sindicalistas en el desempeño de sus funciones o al ejercer sus libertades civiles (libertad de expresión, libertad de reunión, etc.); adoptar medidas para la liberación de todos los sindicalistas que permanecen detenidos y para la retirada de todos los cargos relacionados con la participación en protestas pacíficas; abstenerse de arrestar o detener, o de cometer actos de violencia, intimidación o acoso, incluido el acoso judicial, a los dirigentes sindicales y sindicalistas que realizan actividades sindicales lícitas, e investigar sin demora los presuntos casos de intimidación o de violencia física a través de una investigación judicial independiente. En lo que respecta a la cuestión de la dirección legal como un obstáculo para el registro de los sindicatos, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a garantizar que no existan obstáculos para el registro de los sindicatos, en la legislación y en la práctica, y le pidió que la mantenga informada sobre nuevos avances en relación con esta cuestión, en particular sobre cualquier discusión entablada y los resultados de estas discusiones en el Consejo Tripartito para la Mejora de la Legislación en el Ámbito Social y Laboral (en adelante, el Consejo Tripartito). En lo referente a la exigencia del Presidente de Belarús de establecer sindicatos en todas las empresas privadas para 2020 a petición de la Federación de Sindicatos de Belarús (FPB), la Comisión instó enérgicamente al Gobierno a: abstenerse de cualquier injerencia en el establecimiento de sindicatos en las empresas privadas, en particular de exigir la constitución de sindicatos bajo la amenaza de liquidación de las empresas privadas en caso contrario; aclarar públicamente que la decisión de establecer o no un sindicato en las empresas privadas se deja exclusivamente a la discreción de los trabajadores de estas empresas, y poner fin inmediatamente a la injerencia en el establecimiento de sindicatos, y abstenerse de mostrar favoritismo hacia un sindicato determinado en las empresas privadas. En lo tocante a las restricciones en lo que respecta a la organización de eventos masivos por los sindicatos, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, en particular en el marco del Consejo Tripartito, modifique la Ley de Actividades de Masas y el reglamento que la acompaña, en particular, con el fin de: establecer motivos claros para la denegación de las solicitudes de celebrar eventos masivos, garantizando el cumplimiento de los principios de la libertad sindical; ampliar el alcance de las actividades para las que puede utilizarse la asistencia financiera extranjera; eliminar todos los obstáculos, en la legislación y en la práctica, que impiden a las organizaciones de trabajadores y de empleadores beneficiarse de la asistencia de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores en consonancia con el Convenio; abolir las sanciones impuestas a los sindicatos o a los sindicalistas que participan en protestas pacíficas; revocar la Ordenanza núm. 49 del Consejo de Ministros para que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer su derecho a organizar eventos masivos en la práctica, y abordar y hallar soluciones prácticas para las preocupaciones expresadas por los sindicatos con respecto a la organización y celebración de eventos masivos en la práctica. En lo que respecta a las consultas relativas a la adopción de nuevas leyes que afectan a los derechos e intereses de los trabajadores, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que enmiende el Reglamento del Consejo de Ministros núm. 193, a fin de garantizar que los interlocutores sociales gocen de iguales derechos en las consultas durante la preparación de la legislación. En lo referente al funcionamiento del Consejo Tripartito, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para fortalecer dicho Consejo, a fin de que pueda desempeñar un papel efectivo en la aplicación de las recomendaciones de la comisión de encuesta y de otros órganos de control de la OIT, con miras al pleno cumplimiento del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión de la Conferencia expresó su decepción por los lentos progresos en la aplicación de las recomendaciones de la comisión de encuesta. Los acontecimientos recientes han indicado un retroceso y un mayor incumplimiento por el Gobierno de sus obligaciones dimanantes del Convenio. Por consiguiente, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a adoptar antes de la siguiente Conferencia, en estrecha consulta con los interlocutores sociales, todas las medidas necesarias para aplicar plenamente todas las recomendaciones pendientes de la comisión de encuesta. La Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT y decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial del informe.
La Comisión toma nota de la información que figura en el 394.° informe (marzo de 2021) del Comité de Libertad Sindical sobre las medidas adoptadas por el Gobierno de la República de Belarús para aplicar las recomendaciones de la comisión de encuesta.
Libertades civiles y derechos sindicales. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, expresó su profunda preocupación por los graves alegatos de extrema violencia para reprimir protestas y huelgas pacíficas, y la detención y el encarcelamiento de trabajadores, a los que se torturó mientras estaban detenidos, presentados por la CSI y el BKDP, y por el deterioro constante de la situación de los derechos humanos en el país tras las elecciones presidenciales de agosto de 2020. La Comisión instó al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para aplicar la recomendación núm. 8 antes mencionada de la comisión de encuesta; adoptara medidas para liberar a todos los sindicalistas que siguen detenidos y para que se retiren todos los cargos relacionados con la participación en protestas y acciones colectivas pacíficas; transmitiera copias de las sentencias de los tribunales pertinentes en las que se imponen penas de arresto y reclusión a trabajadores y sindicalistas, y una lista de las personas afectadas, y a que ordenará la realización, sin demora, de una investigación judicial independiente sobre todo presunto caso de intimidación o violencia física.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno expresa su pesar por lo que, en su opinión, es un cambio negativo significativo en las evaluaciones de la Comisión sobre la situación en Belarús en relación con los acontecimientos políticos que tuvieron lugar en el país tras las elecciones presidenciales. El Gobierno considera que los acontecimientos puramente políticos, no relacionados con los procesos de diálogo social en el mundo del trabajo, no deben ser la base para evaluar la situación del cumplimiento de las disposiciones del Convenio por parte del país. El Gobierno subraya que fuerzas externas interesadas en desestabilizar el país participaron activamente en la organización y realización de las acciones callejeras ilegales que tuvieron lugar después de la elección del Presidente, en beneficio de sus propios intereses geopolíticos. El Gobierno recuerda que las principales reivindicaciones de los manifestantes eran la dimisión del Jefe del Estado, la celebración de nuevas elecciones y la exoneración de los ciudadanos que habían infringido la ley. El Gobierno explica que estas reivindicaciones no tienen ninguna relación con los derechos sindicales o laborales, sociales y económicos. El Gobierno también señala que las protestas no fueron pacíficas, sino que se llevaron a cabo en violación de la ley y supusieron una grave amenaza para el orden público, la seguridad y la salud, y la vida de los ciudadanos. Durante las acciones de protesta, se produjeron numerosos incidentes de resistencia activa a las peticiones legales de las fuerzas del orden, con agresiones, uso de la violencia, daños a vehículos oficiales, bloqueo de la circulación de vehículos y daños a infraestructuras. El Gobierno considera que el BKDP, la CSI y la IndustriALL Global Union intentan deliberadamente vincular acciones de protesta ilegales de carácter político con un supuesto movimiento de huelga en el país. Además, el Gobierno indica que, en la práctica, el descontento solo afectó a un pequeño segmento de trabajadores, y no se presentaron demandas a los empleadores en materia de regulación laboral y socioeconómica. Asimismo, el Gobierno señala que los ciudadanos a los que se refieren las denuncias presentadas por las organizaciones sindicales como presuntamente perjudicados por su participación en protestas y huelgas pacíficas, fueron acusados de infracciones disciplinarias, administrativas y, en algunos casos, penales por haber cometido acciones ilegales concretas. A este respecto, el Gobierno indica que no puede proporcionar a la Comisión copias de las sentencias judiciales, ya que la legislación nacional no permite que se compartan copias de las decisiones judiciales y otros documentos con personas sin relación con el proceso. El Gobierno subraya, sin embargo, que la condición de trabajador o de dirigente sindical no confiere privilegios adicionales a su titular y no garantiza el derecho incondicional a la libertad absoluta de acción sin tener en cuenta la legislación nacional vigente y los intereses del público y del Estado. El Gobierno considera que los activistas sindicales no solo tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos, sino que, como todos, son responsables de las violaciones de la ley; por consiguiente, la recomendación núm. 8 de la comisión de encuesta, de conformidad con el artículo 8, 1) del Convenio, no exige la exención de responsabilidad de los sindicalistas por los actos ilegales que puedan cometer. A la luz de lo anterior, el Gobierno considera infundados los llamamientos de la Comisión para que se liberen y se retiren todos los cargos contra los activistas sindicales que fueron acusados de violaciones específicas de la ley. El Gobierno insiste en que utilizar acontecimientos de naturaleza puramente política para medir la aplicación de las recomendaciones de la comisión de encuesta por parte del país no es razonable, es contraproducente y es inaceptable, y que este enfoque puede convertirse en un grave obstáculo para la continuación del compromiso constructivo bien establecido, tanto dentro del país como con los expertos de la OIT.
En lo que respecta a la solicitud de la Comisión y de la comisión de encuesta de que se garantice una administración de justicia y unos tribunales independientes e imparciales, el Gobierno señala que la República de Belarús es un Estado de derecho. Las personas, y sus derechos y libertades tienen el máximo valor e interés. Todos son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a la misma protección de sus derechos e intereses. En virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución, toda persona tiene garantizada la protección de sus derechos y libertades por un poder judicial competente, independiente e imparcial. Al impartir justicia, los jueces son independientes y solo están sujetos a la ley. Está prohibido interferir en las actividades de los jueces.
La Comisión lamenta que el Gobierno no aborde la cuestión de la supuesta intimidación y violencia física contra sindicalistas. La Comisión toma nota de que, en la información oral sobre la situación de los derechos humanos en Belarús, presentada, el 24 de septiembre de 2021, por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se señaló que, hasta la fecha, la escala y el patrón de comportamiento de las autoridades de Belarús sugerían claramente que las limitaciones a las libertades de expresión y reunión tenían como objetivo principal la supresión de las críticas y la disidencia hacia las políticas gubernamentales, más que cualquier objetivo considerado legítimo en virtud de la legislación sobre derechos humanos, como la protección del orden público. La Alta Comisionada también se mostró alarmada por las persistentes denuncias de tortura y malos tratos generalizados y sistemáticos en el contexto de los arrestos y detenciones arbitrarios de manifestantes. La Comisión toma nota con profunda preocupación de los nuevos alegatos detallados sobre la detención, el enjuiciamiento penal y el encarcelamiento de sindicalistas, así como sobre la condena de tres sindicalistas a tres años de prisión. Además, toma nota con preocupación de los alegatos presentados por el BKDP y la CSI en relación con registros de locales sindicales y de casas de dirigentes sindicales por parte de la policía, la interrupción de reuniones sindicales por parte de las fuerzas del orden, y los actos de represalia y presión sobre los trabajadores para que abandonen los sindicatos. La Comisión recuerda que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos informó al Consejo de Derechos Humanos en diciembre de 2020 de que el seguimiento y el análisis de las manifestaciones celebradas desde el 9 de agosto de 2020 indican que los participantes en ellas fueron extraordinariamente pacíficos. La Comisión se remite de nuevo a la Resolución de 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, en la que se destaca que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles, ya que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles. Entre estas libertades esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, se encuentran la libertad de opinión y de expresión, la libertad de reunión, el derecho a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias, y el derecho a un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial. La Comisión también considera que las huelgas y las manifestaciones relacionadas con las políticas económicas y sociales de los Gobiernos no deberían ser consideradas como huelgas puramente políticas, que no están cubiertas por los principios del Convenio. En su opinión, las organizaciones de trabajadores y de empleadores encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales deben respectivamente, poder recurrir a la huelga o a acciones de protesta para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros. Además, considerando que un sistema democrático constituye un requisito fundamental para el ejercicio de los derechos sindicales, la Comisión estima que, frente a una situación en la que los sindicatos y las organizaciones de empleadores no gozan de las libertades fundamentales para cumplir sus cometidos respectivos, estos tendrían justificación para exigir el reconocimiento y el ejercicio de esas libertades; asimismo, la Comisión estima que esas reivindicaciones pacíficas deberían ser consideradas como actividades sindicales legítimas, incluso cuando dichas organizaciones recurran a la huelga (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 124).
La Comisión recuerda de nuevo que la comisión de encuesta sobre Belarús consideró que se debe garantizar a los delegados sindicales protección o incluso inmunidad contra detención administrativa, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus libertades civiles (derecho de expresión, derecho de reunión, etc.). Si bien toma nota de que el Gobierno se refiere al párrafo 1 del artículo 8 del Convenio, la Comisión recuerda que debería leerse conjuntamente con el párrafo 2 del mismo artículo, según el cual la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio. La Comisión señala que, durante varios años, los órganos de control de la OIT han expresado su preocupación por las numerosas violaciones del Convenio en la legislación y en la práctica de Belarús. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno en los términos más enérgicos a que examine sin demora todos los presuntos casos de intimidación o violencia física a través de una investigación judicial independiente y a que proporcione información detallada sobre los resultados de dicho examen. La Comisión también insta al Gobierno a que tome medidas para liberar a todos los sindicalistas que permanecen detenidos y para retirar todos los cargos relacionados con la participación en protestas pacíficas. La Comisión espera que el Gobierno proporcione información detallada sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no puede facilitar las sentencias judiciales conforme a la petición de la Comisión, ya que la legislación vigente no prevé esa posibilidad, lo que implica que las decisiones y sentencias judiciales no son públicas. La Comisión hace hincapié en que, cuando pide a un Gobierno que le comunique el resultado de procedimientos judiciales, su solicitud no implica en modo alguno un juicio sobre la integridad o la independencia del Poder Judicial. La esencia misma del procedimiento judicial es que los resultados se conozcan y la confianza en su imparcialidad reside precisamente en ese conocimiento público. Además, la falta de sentencias judiciales impide que la Comisión examine o confirme la conclusión del Gobierno de que las detenciones en cuestión no estaban relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales básicos. La Comisión también recuerda que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14 el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías. La Comisión subraya que el derecho a una audiencia pública y con las debidas garantías implica el derecho a que la sentencia o decisión se hagan públicas, y que la divulgación de las decisiones constituye una importante salvaguardia de los intereses del individuo y de la sociedad en general. Asimismo, la Comisión recuerda que la ausencia de las garantías de un procedimiento judicial regular puede entrañar abusos y puede crear un clima de inseguridad y de temor susceptible de influir en el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, incluso legislativas, si es necesario, para garantizar el derecho a un juicio justo. Además, a este respecto, la Comisión, al referirse a las recomendaciones de la comisión de encuesta, destaca la necesidad de garantizar una administración de justicia y unos tribunales independientes e imparciales con objeto de velar por que las investigaciones de estos graves alegatos sean verdaderamente independientes, neutrales, objetivas e imparciales. En consecuencia, la Comisión también renueva su petición de que el Gobierno tome medidas, incluso por vía legislativa si es necesario, para proporcionar copias de las decisiones judiciales pertinentes que confirman la detención y el encarcelamiento de trabajadores y sindicalistas.
Artículo 2 del Convenio. Derecho a constituir organizaciones de trabajadores. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores instó al Gobierno a que considerara, en el marco del Consejo tripartito, las medidas necesarias para garantizar que la cuestión del domicilio legal deje de ser un obstáculo para el registro de los sindicatos en la práctica. En particular, subrayó que esperaba que el Gobierno, en su calidad de miembro del Consejo tripartito, presentara los comentarios de la Comisión sobre la cuestión de la inscripción en el registro para que el Consejo los examine a la mayor brevedad en una de sus reuniones.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la posibilidad de aplicar la recomendación de la Comisión podrá ser considerada cuando el Consejo tripartito reanude sus trabajos una vez que la situación epidemiológica del país haya mejorado. Para ello, un miembro del Consejo tripartito, al someter este asunto a debate, debe establecer también que se trata de un asunto de interés. En opinión del Gobierno, en la práctica, la cuestión del domicilio legal no es un obstáculo para el registro, ya que se ha ofrecido a los sindicatos la posibilidad de que se les asigne no solo la dirección donde se encuentra el empleador, sino la de cualquier otro lugar. La Comisión toma nota de los datos estadísticos detallados sobre el número de sindicatos registrados y sus estructuras organizativas facilitados por el Gobierno. Señala, en particular, que mientras que en los primeros seis meses de 2021 se han registrado 1 278 estructuras organizativas, solo hubo una denegación de registro de un sindicato; en ese caso concreto porque la constitución del sindicato no se ajustaba a los requisitos legales. El Gobierno considera que las afirmaciones del BKDP, según las cuales el requisito legal de que los sindicatos y sus estructuras organizativas presenten un domicilio legal para poder registrarse constituye un obstáculo para las actividades sindicales en Belarús, parecen carecer de todo fundamento objetivo.
A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de los nuevos alegatos presentados por el BKDP y la CSI en relación con varios casos de denegación de registro de organizaciones de base de los afiliados de la BKDP. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que incluya en el orden del día del Consejo tripartito la cuestión del registro de las organizaciones sindicales, incluido el requisito del domicilio legal, de acuerdo con su solicitud anterior y con el último llamamiento de la Comisión de la Conferencia, que consideró que esta cuestión era preocupante. La Comisión espera que el Gobierno proporcione información detallada sobre el resultado del debate del Consejo tripartito.
En cuanto a la solicitud del Presidente de Belarús de crear sindicatos en todas las empresas privadas antes de 2020 a petición de la Federación de Sindicatos de Belarús (FPB), que la Comisión consideró una muestra de favoritismo hacia la Federación y una injerencia en la creación de sindicatos en las empresas privadas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la FPB es el interlocutor social más representativo y activo del país a la hora de elaborar, mejorar y aplicar la política socioeconómica. Como parte de su considerable compromiso con la protección de los derechos laborales, sociales y económicos de los ciudadanos, la FPB pone constantemente en conocimiento de las autoridades las cuestiones más actuales, críticas y problemáticas a las que se enfrentan los trabajadores en el ejercicio de sus derechos. En la defensa de los derechos de los ciudadanos, los sindicatos de la FBP tratan regularmente con las autoridades y colaboran activamente con ellas, incluso al más alto nivel. Durante una reunión entre el Jefe de Estado y el presidente de la FPB, como líder del sindicato más grande y representativo del país, el Presidente de Belarús expuso claramente la posición del Estado de que las empresas privadas no deben obstaculizar el derecho de los trabajadores a afiliarse a un sindicato, y también expresó su aprecio por el trabajo de los sindicatos en defensa de los derechos laborales y socioeconómicos de los ciudadanos.
La Comisión lamenta profundamente la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para no interferir en la creación de sindicatos en las empresas privadas y la falta de cualquier aclaración pública de que la decisión de crear un sindicato la deben tomar únicamente los propios trabajadores. En cambio, el Gobierno ofrece lo que parece ser una justificación del favoritismo en relación con la FPB en los niveles superiores del Estado. La Comisión también toma nota con profunda preocupación de que, el 5 de agosto de 2021, en su reunión televisada con el líder de la FPB, el Jefe del Estado reiteró su declaración anterior y subrayó que «si algunas empresas privadas no habían entendido su mensaje, el Gobierno debería discutir inmediatamente estas cuestiones y hacer propuestas concretas, incluso sobre la liquidación de las empresas privadas que se niegan a tener organizaciones sindicales». La Comisión señala a la atención del Gobierno que los tres órganos de la OIT responsables de la supervisión y el seguimiento de la aplicación de las recomendaciones de la comisión de encuesta sobre Belarús en relación con el incumplimiento de este Convenio, es decir, esta comisión, la Comisión de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical, llegaron a la conclusión de que tales exigencias del Presidente del país constituyen una injerencia en el establecimiento de organizaciones sindicales y un favoritismo hacia un sindicato en particular, y, por lo tanto, una violación del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que se abstenga de cualquier injerencia en la creación de sindicatos en las empresas privadas, en particular de exigir la creación de sindicatos bajo la amenaza de liquidación de las empresas privadas; que aclare públicamente que la decisión de constituir o no un sindicato en las empresas privadas corresponde exclusivamente a los trabajadores de las mismas; y que se abstenga de mostrar favoritismo hacia algún sindicato particular en las empresas privadas. La Comisión espera que todas las medidas al respecto se adopten sin demora y se detallen en la próxima memoria del Gobierno.
Artículos 3, 5 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores, incluidas las federaciones y confederaciones, a organizar sus actividades. Legislación. La Comisión recuerda que la comisión de encuesta pidió al Gobierno que modificara el Decreto Presidencial núm. 24 (2003) sobre la recepción y la utilización de la ayuda gratuita extranjera. A este respecto, la Comisión también recuerda que había considerado que las enmiendas deberían estar dirigidas a abolir las sanciones impuestas a los sindicatos (disolución de una organización) por una sola violación del Decreto y a ampliar el alcance de las actividades para las que se puede utilizar la asistencia financiera extranjera, con el fin de incluir los actos organizados por los sindicatos. La Comisión reitera que el Decreto núm. 24 fue sustituido por el Decreto Presidencial núm. 5 (2015) y después por el Decreto núm. 3, de 25 de mayo de 2020, con arreglo al cual la ayuda gratuita extranjera no puede utilizarse aún para organizar o celebrar asambleas, mítines, marchas callejeras, manifestaciones, piquetes o huelgas, ni para producir o distribuir material de campaña, celebrar seminarios o llevar a cabo otras actividades encaminadas a una «labor de propaganda política de masas entre la población», y de que una sola violación del reglamento conlleva la sanción de una posible disolución de la organización. La Comisión observó que, el hecho de aplicar a los sindicatos la amplia expresión «labor de propaganda política de masas entre la población», puede obstaculizar el ejercicio de sus derechos, ya que es inevitable y a veces normal que los sindicatos se pronuncien sobre problemas con algún aspecto político que afectan a sus intereses socioeconómicos, así como sobre cuestiones puramente económicas o sociales.
A este respecto, la Comisión recuerda que la comisión de encuesta pidió al Gobierno que enmendara la Ley de Actividades de Masas, en virtud de la cual un sindicato que viole el procedimiento de organización y celebración de eventos de masas puede, en caso de daño grave o daño sustancial a los derechos e intereses legales de otros ciudadanos y organizaciones, ser disuelto por una sola violación. Asimismo, la Comisión recuerda que también lamentó tomar nota de la aprobación del reglamento sobre el procedimiento de pago de los servicios prestados por las autoridades del Ministerio del Interior en relación con la protección del orden público, los gastos relacionados con la atención médica y la limpieza después de la celebración de un acto de masas (Ordenanza núm. 49 del Consejo de Ministros). El reglamento establece las tarifas en relación con el mantenimiento de los servicios públicos y prevé los gastos de los organismos especializados (servicios médicos y de limpieza) que debe pagar el organizador del evento.
Al leer estas disposiciones junto con las que prohíben la utilización de la ayuda extranjera gratuita para la realización de eventos masivos, la Comisión consideró que, en la práctica, la capacidad para llevar a cabo acciones masivas parece ser extremadamente limitada, si no inexistente. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que enmendara el Decreto núm. 3, de 25 de mayo de 2020 sobre el registro y la utilización de la ayuda gratuita extranjera, y la Ley de Actividades de Masas y el reglamento que la complementa, y recordó las enmiendas deberían tener por objeto abolir las sanciones impuestas a los sindicatos o a los sindicalistas por una sola violación de la legislación respectiva; establecer motivos claros para denegar las solicitudes de celebración de actos sindicales de masas, teniendo presente que toda restricción de esa índole debería ser conforme a los principios de la libertad sindical; y ampliar el alcance de las actividades para las que se puede utilizar la asistencia financiera extranjera.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más que no existe ningún vínculo entre el procedimiento establecido para obtener financiación del extranjero (ayuda gratuita extranjera) y los artículos 5 y 6 del Convenio. El Gobierno señala de nuevo que permitir que fuerzas externas (en este caso los sindicatos de otros países y las asociaciones sindicales internacionales) patrocinen la celebración de eventos masivos en Belarús puede representar una oportunidad para desestabilizar la situación sociopolítica y socioeconómica del país, lo que a su vez tiene un efecto extremadamente negativo en la vida pública y el bienestar de los ciudadanos. Por lo tanto, la prohibición existente de recibir y utilizar ayuda gratuita extranjera con el fin de llevar a cabo una labor de propaganda política y de masas entre la población está vinculada a los intereses de la seguridad nacional, y a la necesidad de excluir cualquier posible influencia y presión destructiva de fuerzas externas. El Gobierno también reitera que el ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica no está sujeto a ninguna restricción, salvo las que se impongan de conformidad con la ley y sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o la seguridad pública, el orden público, la protección de la salud o la moral públicas, y la protección de los derechos y las libertades de los demás. En la celebración de actos multitudinarios, los sindicatos están obligados a respetar el orden público y no deben permitir acciones que puedan hacer que un acto pierda su carácter pacífico e inflija un daño grave a los ciudadanos, a la sociedad o al Estado. En opinión del Gobierno, la sanción legal prescrita para los organizadores de eventos masivos que causan daños o perjuicios sustanciales a los intereses de los ciudadanos y las organizaciones, y también a los intereses del Estado y la sociedad, no constituye, ni debe interpretarse como un factor de restricción del ejercicio de los derechos a la libertad de reunión pacífica por parte de los ciudadanos y los sindicatos. El Gobierno señala de nuevo que la decisión de poner fin a las actividades de un sindicato por una violación de la legislación sobre eventos masivos que causó un daño grave y significativo a los derechos e intereses de los ciudadanos, las organizaciones, la sociedad y el Estado, solo puede ser tomada en los tribunales. No se han tomado decisiones para disolver sindicatos por violar el procedimiento de organización y celebración de actos masivos en Belarús. A la luz de lo anterior, el Gobierno considera que cualquier relajación de la responsabilidad por la violación del procedimiento para la celebración de actos de masas o cualquier levantamiento de las restricciones sobre el uso de la ayuda financiera extranjera para la realización de trabajos de propaganda política y de masas solo podría conducir a circunstancias susceptibles de reforzar la influencia destructiva externa sobre la situación en el país, lo que no sirve a los intereses del país.
La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar la información que había proporcionado anteriormente y, en particular, que no tiene intención de modificar la legislación, tal como solicitó la comisión de encuesta, cuyas recomendaciones el Gobierno aceptó en virtud del artículo 29, 2) de la Constitución de la OIT, con el seguimiento de la aplicación de las recomendaciones encomendado por el Consejo de Administración al Comité de Libertad Sindical, a esta comisión y a la Comisión de la Conferencia. La Comisión toma nota de que la Ley de Actividades de Masas fue modificada el 24 de mayo de 2021 y lamenta tener que observar a este respecto que, según el BKDP y la información disponible públicamente, la modificación tiene por objeto endurecer aún más los requisitos para la celebración de actos públicos de la manera siguiente: la organización de eventos masivos tiene que ser autorizada por las autoridades municipales; no se pueden recaudar fondos, recibir y utilizar dinero y otros bienes, ni prestar servicios para compensar el coste del procesamiento por infringir el procedimiento establecido en materia de organización de eventos masivos; las asociaciones públicas serán responsables si sus dirigentes y los miembros de sus órganos de gobierno hacen llamamientos públicos para organizar un evento masivo antes de que se conceda el permiso para organizarlo.
Asimismo, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que, el 8 de junio de 2021, el Código Penal se modificó para introducir las siguientes restricciones y penas asociadas: las infracciones reiteradas del procedimiento de organización y celebración de actos de masas, incluidas las convocatorias públicas, se castigan con la detención, o la restricción de la libertad o la prisión de hasta tres años (artículo 342-2); el insulto a un funcionario público se castiga con una multa y/o una restricción de la libertad o una pena de prisión de hasta tres años (artículo 369); la pena por «desacreditar a la República de Belarús» se incrementó de dos a cuatro años de prisión con multa (artículo 369-1); el artículo 369-3 del Código Penal ha pasado de denominarse «violación del procedimiento de organización y celebración de actos de masas» a denominarse «llamamiento público para la organización o realización de una reunión, concentración, marcha callejera, manifestación o piquete ilegales, o la participación de personas en dichos actos de masas», que se ha convertido en un delito castigado con hasta cinco años de prisión. El BKDP señala que ahora puede establecerse una responsabilidad penal por el mero hecho de organizar reuniones pacíficas y que cualquier crítica y consigna es considerada por las autoridades como un insulto en el sentido del artículo 369 del Código Penal. Asimismo, el BKDP alega que hay muchos precedentes de responsabilidad penal de los ciudadanos, incluidos los miembros de los sindicatos independientes, en virtud del artículo 369 del Código Penal. El BKDP también destaca la declaración de la Ministra de Trabajo y Protección Social ante la Comisión de la Conferencia en junio de 2021, en la que afirmó que el BKDP se pronunció en contra del Gobierno y tomó medidas en contra del interés del Estado y del Gobierno, llamando al boicot de los productos de Belarús y a la aplicación de sanciones. A este respecto, el BKDP alega que sus dirigentes están bajo la amenaza de ser procesados en virtud del artículo 369-1 del Código Penal. La Comisión recuerda que el derecho a expresar opiniones, inclusive las que critican la política económica y social del Gobierno, es uno de los elementos esenciales de los derechos de las organizaciones profesionales. En relación con las consideraciones anteriores y posteriores, la Comisión recuerda una vez más que el mero hecho de participar en reuniones pacíficas no debe ser penalizado con la detención o el encarcelamiento. La Comisión también recuerda que la simple convocatoria de una manifestación y de cualquier otro acto público, aunque haya sido declarado ilegal por los tribunales, no debe dar lugar a la detención y que, en general, solo deben preverse sanciones cuando, durante dicho acto, se hayan cometido actos de violencia contra las personas o los bienes, u otras infracciones graves del derecho penal.
Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior de que se enmienden sin más demora y, en consulta con los interlocutores sociales, el Decreto núm. 3, la Ley de Actividades de Masas y el reglamento que la complementa (Ordenanza núm. 49 del Consejo de Ministros), según las recomendaciones pendientes de la comisión de encuesta, la Comisión de la Conferencia, el Comité de Libertad Sindical y esta comisión. La Comisión pide además al Gobierno que derogue las disposiciones enmendadas del Código Penal antes mencionadas para que se ajusten a las obligaciones internacionales del Gobierno en materia de libertad de sindical.
Práctica. La Comisión recuerda que instó al Gobierno a que colaborara con los interlocutores sociales, incluso en el marco del Consejo tripartito, con miras a abordar y encontrar soluciones prácticas a las preocupaciones planteadas por los sindicatos, en particular, el BKDP, con respecto a la organización y celebración de eventos masivos. La Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara información estadística sobre las solicitudes presentadas y los permisos concedidos y denegados, desglosada según la afiliación a una central sindical.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el BKDP y sus sindicatos afiliados, al igual que la FPB, han ejercido repetidamente su derecho a la libertad de reunión y han celebrado actos masivos. El Gobierno reitera que todas las decisiones de denegar la celebración de actos multitudinarios fueron adoptadas por los órganos ejecutivos y reguladores locales de conformidad con la ley y teniendo debidamente en cuenta la obligación de defender el derecho de los ciudadanos a la libertad sindical y el derecho de los sindicatos a emprender acciones colectivas para defender los intereses de sus miembros. Asimismo, el Gobierno indica de nuevo que los motivos más comunes de denegación de la autorización para celebrar un acto multitudinario fueron que: la solicitud no contenía la información exigida por la ley; el evento iba a tener lugar en un sitio en el que no se podía celebrar; los documentos presentados no indicaban el lugar exacto del evento; el evento se anunció en los medios de comunicación antes de recibir la autorización, y se celebraba otro evento masivo en el mismo lugar y a la misma hora. El Gobierno considera que las denegaciones de permisos para celebrar actos multitudinarios no tienen relación tanto con requisitos legales excesivos o de difícil cumplimiento, sino con una inadecuada preparación por parte de los organizadores y señala que, una vez subsanadas las deficiencias, los organizadores pueden volver a solicitar la autorización. El Gobierno también indica que la posibilidad de debatir los temas relacionados con la organización y celebración de eventos masivos en el marco del Consejo tripartito puede ser examinada una vez que, cuando la situación epidemiológica mejore, el Consejo reanude sus labores. Sin embargo, el Gobierno señala que una condición necesaria para el examen por parte del Consejo es que el iniciador presente información que establezca que el asunto es preocupante. La Comisión considera que el Gobierno, como miembro del Consejo tripartito y responsable en última instancia de garantizar el respeto de la libertad sindical en su territorio, debería estar en condiciones de incluir en el orden del día del Consejo tripartito las preocupaciones expresadas por los órganos de control de la OIT en relación con las cuestiones relativas al ejercicio del derecho de manifestación y de reunión pública en la práctica. La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno proporcione información sobre el resultado de estas discusiones. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre las solicitudes de manifestación y de celebración de reuniones públicas que se han presentado, y los permisos concedidos y denegados, desglosada según la afiliación a una central sindical.
La Comisión recuerda los alegatos que formularon el BKDP y la CSI en 2019 en relación con los casos de los Sres. Fedynich y Komlik, dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Radio y la Electrónica de Belarús (REP), declarados culpables, en 2018, de evasión fiscal y de utilización de fondos extranjeros sin haberlos registrado oficialmente ante las autoridades, con arreglo a la legislación en vigor. Fueron condenados a cuatro años de prisión con suspensión de la pena, restricción de movimientos, prohibición de ocupar altos cargos durante cinco años y una multa de 47 560 BYN (más de 22 500 dólares de los Estados Unidos en aquel momento). A este respecto, la Comisión también tomó nota de la alegación del BKDP de que el equipo incautado durante los registros en los locales del Sindicato REP y el Sindicato Independiente de Belarús (BNP) no había sido devuelto y pidió al Gobierno que proporcionara información al respecto.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en vista de la aplicación de la legislación sobre la amnistía a los delincuentes condenados, la pena principal, en forma de restricción de libertad sin ser enviados a una institución de tipo abierto, ha sido cumplida en su totalidad por los señores Fedynich y Komlik. El destino ulterior de los dispositivos de almacenamiento de información incautados durante la investigación de la causa penal se decidirá una vez finalizada la comprobación para determinar si las personas en cuestión han cometido otros delitos de naturaleza similar. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical está estudiando los detalles de estos casos en el marco de su examen de las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar las recomendaciones de la comisión de encuesta.
Derecho de huelga. La Comisión recuerda que durante varios años pidió al Gobierno que enmendara los artículos 388, 1), 3) y 4), 390, 392 y 393 del Código del Trabajo. La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a reiterar su consideración, ya expresada anteriormente, de que: la legislación nacional es conforme a los instrumentos internacionales del trabajo, que en cualquier caso no prevén expresamente el derecho de huelga; la legalidad de la interpretación de los órganos de control de la OIT de que el Convenio núm. 87 consagra el derecho de huelga ha sido cuestionada en repetidas ocasiones y con razón; solo la Corte Internacional de Justicia tiene derecho a interpretar los convenios de la OIT para su posterior aplicación obligatoria por los Estados Miembros; en Belarús, según el artículo 388 del Código del Trabajo, la huelga constituye una negativa temporal y voluntaria de los trabajadores a desempeñar sus funciones laborales (total o parcialmente) con el fin de resolver un conflicto laboral colectivo, y que las huelgas de carácter político están prohibidas. El Gobierno vuelve a afirmar que las acciones de protesta no autorizadas que tuvieron lugar tras la campaña de las elecciones presidenciales de 2020 y los intentos de organizar un movimiento de huelga en las empresas sin respetar la ley no tienen nada que ver con el ejercicio de los derechos sindicales y la labor que llevan a cabo los sindicatos para proteger a los trabajadores o los derechos sociales y económicos de los ciudadanos. Asimismo, el Gobierno añade que los asuntos más amplios relativos a la política económica y social se examinan en el marco del sistema de colaboración social mediante negociaciones, consultas y el rechazo de la confrontación. Por lo tanto, el Gobierno reitera que la modificación de la legislación que regula las huelgas no facilitaría el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores a actuar con plena libertad, sino que, por el contrario, crearía oportunidades adicionales para el abuso de todo tipo de agentes destructivos y proporcionaría un instrumento para socavar el potencial económico del país.
La Comisión considera importante recordar de nuevo que el carácter persuasivo de sus opiniones y recomendaciones se deriva de la legitimidad y racionalidad de su labor, que se basa en su imparcialidad, experiencia y competencia técnica. La función técnica y la autoridad moral de la Comisión están ampliamente reconocidas, especialmente porque ha llevado a cabo su labor de supervisión durante 95 años, y debido a su composición, independencia y métodos de trabajo cimentados en el diálogo continuo con los Gobiernos, teniendo en cuenta la información que transmiten las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Esto se ha reflejado en la incorporación de las opiniones y recomendaciones de la Comisión en legislaciones nacionales, instrumentos internacionales y decisiones de los tribunales. En el marco de este mandato, se ha ocupado de las cuestiones relativas al derecho de huelga.
La Comisión lamenta tomar nota de que, el 28 de mayo de 2021, se modificó el Código del Trabajo para restringir aún más el derecho de huelga al permitir expresamente que el empleador pueda despedir o rescindir el contrato de trabajo de un trabajador que: se ausente del trabajo para cumplir una sanción administrativa en forma de arresto administrativo; obligue a otros trabajadores a participar en una huelga o pida a otros trabajadores que dejen de desempeñar sus funciones laborales sin motivos fundados, y participe en una huelga ilegal o en otras formas de dejar de trabajar sin motivos fundados (artículo 42, 7)). Recordando las alegaciones del BKDP de que numerosos sindicalistas que participaron en actos masivos y huelgas organizadas tras las elecciones presidenciales de agosto de 2020 fueron declarados culpables de infracciones administrativas y recibieron la correspondiente sanción en forma de arresto administrativo, la Comisión señala que, en sus últimas observaciones, el BKDP proporciona una lista de trabajadores que fueron despedidos en tales circunstancias. La Comisión lamenta que la modificación del Código del Trabajo parece facilitar el despido y la penalización de los trabajadores por ejercer sus libertades civiles y derechos sindicales. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a pedir al Gobierno que adopte medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para revisar las disposiciones legislativas mencionadas, que afectan negativamente al derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades con plena libertad, y que facilite información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a tal efecto.
La Comisión recuerda que había tomado nota con preocupación de los alegatos detallados de numerosos casos de arrestos, detenciones y multas impuestas a sindicalistas por haber organizado y participado en huelgas tras los eventos de agosto de 2020. La Comisión toma nota con preocupación de los nuevos alegatos detallados de represalias (detenciones, encarcelamientos, multas y despidos) contra sindicalistas y trabajadores que participaron en acciones de huelga dirigidas por los sindicatos. En relación con sus consideraciones sobre el ejercicio de las libertades civiles y su importancia para el ejercicio de los derechos sindicales expuestas anteriormente, la Comisión insta al Gobierno a que se lleven a cabo investigaciones independientes sobre los alegatos del BKDP y de la CSI, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y a que facilite todos los datos pertinentes sobre los resultados en su próxima memoria.
Consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, observó que el BKDP alegaba la falta de consultas con respecto a la adopción de nuevas leyes que afectan a los derechos e intereses de los trabajadores. La Comisión también había tomado nota de que, de conformidad con el Reglamento del Consejo de Ministros núm. 193, de 14 de febrero de 2009, los proyectos de ley que afectan a los derechos e intereses laborales y socioeconómicos de los ciudadanos se presentan a la FPB, en su calidad de organización de trabajadores más representativa, para que formule posibles observaciones y/o propuestas. La Comisión pidió al Gobierno que enmendara el Reglamento a fin de velar por que el BKDP y la FPB, en su calidad de miembros del Consejo Nacional de Asuntos Laborales y Sociales (NCLSI) y del Consejo tripartito, gocen de igualdad de derechos en las consultas durante la preparación de la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que el Reglamento se ajusta a las normas internacionales del trabajo y reitera a este respecto que la FPB, como organización con un mayor número global de miembros, tiene derechos preferentes en los procesos de consulta sobre la legislación que afecta a los derechos e intereses de los trabajadores. La Comisión se ve obligada a subrayar una vez más que, para determinar la representatividad de una organización, tanto el número de miembros como la independencia con respecto a las autoridades y las organizaciones de empleadores son elementos esenciales a tener en cuenta. A la luz del apoyo expresado públicamente por las autoridades del Estado al más alto nivel a la FPB, la Comisión se ve obligada a reiterar una vez más los comentarios que realizó en 2007, en los que recordó la importancia de garantizar un entorno en el que las organizaciones sindicales, dentro o fuera de la estructura tradicional, puedan prosperar en el país antes de establecer la noción de representatividad.  La Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique el Reglamento núm. 193 sin más demora y que facilite información sobre todas las medidas adoptadas al respecto.
En cuanto a la petición de la Comisión de que se refuerce aún más el papel del Consejo tripartito, que debería, como indica su nombre, ser una plataforma en la que puedan celebrarse consultas sobre la legislación que afecta a los derechos e intereses de los interlocutores sociales y de los trabajadores y empleadores representados por estos, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Consejo tripartito se creó con el asesoramiento de la OIT para examinar las cuestiones relacionadas con la aplicación de las recomendaciones de la comisión de encuesta, así como otras cuestiones que puedan surgir entre el Gobierno y sus interlocutores sociales, incluido el examen de las quejas recibidas de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su voluntad de trabajar para mejorar aún más la función del Consejo tripartito o de crear otra estructura. La Comisión también toma nota de que el Gobierno expresa una vez más su preocupación por la cuestión de la representación en el Consejo y la voluntad de las partes de aceptar las decisiones que tome este órgano tripartito.
La Comisión toma nota con preocupación de que el BKDP indica que las leyes y reglamentos que afectan a los intereses laborales y sociales de las personas se adoptan sin el debido debate público y sin coordinación con las partes interesadas. El BKDP alega que también está siendo excluido del proceso y que su presidente no fue invitado a la reunión del NCLSI en 2020, ni a la reunión celebrada el 29 de abril de 2021 por videoconferencia para discutir la preparación del proyecto de Acuerdo General para 2022 2024, ni a la reunión celebrada el 28 de julio de 2021, también por videoconferencia, para discutir el tema de las sanciones económicas impuestas al país. El BKDP indica que, el 15 de julio de 2021, envió una carta al Ministerio de Trabajo y Protección Social proponiendo convocar una reunión del Consejo tripartito para discutir la posibilidad de desarrollar un plan de acción para la aplicación de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y las recomendaciones de la comisión de encuesta, y que no ha recibido respuesta. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las diversas acciones que ha emprendido —las medidas para desarrollar el sistema de colaboración social que implica a todos los sindicatos y asociaciones de empleadores interesados en el diálogo, su cooperación constructiva con la OIT para aplicar las recomendaciones de la comisión de encuesta y su apertura a una mayor cooperación— confirman el compromiso de Belarús con los principios y derechos en el trabajo subyacentes y su disposición a seguir participando en las cuestiones de interés planteadas por las partes. La Comisión espera que el Gobierno se comprometa plenamente con los interlocutores sociales y la OIT, así como con las instituciones y organismos nacionales pertinentes, a fin de mejorar el funcionamiento, los procedimientos y el trabajo del Consejo tripartito, con miras a aumentar su impacto en el tratamiento de las cuestiones derivadas de las recomendaciones de la comisión de encuesta y de otros órganos de control de la OIT.
Sistema de solución de conflictos laborales. La Comisión recuerda que ya había señalado la necesidad de seguir colaborando de cara al establecimiento de un sistema sólido y eficaz de resolución de conflictos, que sirva para tratar los conflictos laborales de carácter individual, colectivo y sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya su compromiso de continuar su trabajo conjunto con los interlocutores sociales y la OIT para desarrollar dicho sistema. A este respecto, el Gobierno expresa su agradecimiento por la asistencia recibida de la OIT para impulsar la labor del Consejo tripartito, que en opinión del Gobierno ha dado resultados positivos y concretos. La Comisión pide al Gobierno que se comprometa activamente con los interlocutores sociales con miras a desarrollar un sistema de resolución de conflictos laborales que sea sólido, eficaz y que goce de la confianza de las partes. Solicita al Gobierno que indique todas las medidas y disposiciones adoptadas a tal efecto.
La Comisión recuerda que, en su informe de 2004, la comisión de encuesta consideró que sus recomendaciones debían aplicarse sin más demora y que la aplicación de mayor parte de ellas debía completarse a más tardar el 1.º de junio de 2005. La Comisión lamenta profundamente que, 17 años después, Belarús siga estando lejos de poder garantizar el pleno respeto de la libertad sindical y la aplicación de las disposiciones del Convenio, y que muchas de las recomendaciones de la comisión de encuesta no se hayan aplicado. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia de 2021 instó al Gobierno a adoptar, antes de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2022, y en estrecha consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para aplicar plenamente todas las recomendaciones pendientes de la comisión de encuesta. La Comisión lamenta observar que los acontecimientos recientes, incluso de carácter legislativo, que se han examinado, parecen indicar un continuo retroceso en algunos de los avances logrados anteriormente. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos antes mencionados y espera que, con la asistencia de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para aplicar plenamente todas las recomendaciones pendientes sin más demora.
A la luz de la situación descrita, la Comisión se ve obligada a tomar nota de que no se ha producido ningún progreso significativo hacia la plena aplicación de las recomendaciones de la comisión de encuesta de 2004, y observa con gran preocupación que los acontecimientos recientes mencionados en detalle y la aparente falta de acción por parte del Gobierno para dar curso a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, en consulta con todos los interlocutores sociales del país, parecen demostrar una falta de compromiso con miras a garantizar el respeto de sus obligaciones en virtud de la Constitución de la OIT.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Adoptado por la CEACR en 2020

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (BKDP), recibidas el 16 y el 30 de septiembre de 2020, respectivamente. Asimismo, la Comisión toma nota de que estas organizaciones alegan actos de discriminación antisindical, que se llevan a cabo a través de la no renovación de contratos de trabajo y la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. Además, toma nota del no reconocimiento de sindicatos de base establecidos a nivel de empresa o de las presiones ejercidas para que los trabajadores abandonen un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota de que el BKDP indica que no formó parte del grupo de trabajo establecido para preparar las modificaciones en el acuerdo general en vigor (2019-2021), a la luz de la enmienda del Código del Trabajo, que entró en vigor en enero de 2020. En relación con la enmienda del artículo 365 del Código del Trabajo, que ahora establece una distinción entre las cláusulas de un convenio colectivo que se aplican a todos los trabajadores y las que podrían aplicarse solo a los trabajadores que están afiliados a un sindicato que ha negociado y firmado un convenio colectivo, el BKDP señala que esta reforma favorece indebidamente a la Federación de Sindicatos de Belarús (FPB), en detrimento de los sindicatos independientes. La Comisión toma nota de que, en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno indica que no es cierta la afirmación del BKDP de que sus representantes no fueron invitados a participar en la preparación de las enmiendas al Acuerdo General. El Gobierno explica que, a raíz de la decisión del Consejo Nacional de Trabajo y Asuntos Sociales, de 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Trabajo y Protección Social comenzó a preparar proyectos de enmienda al Acuerdo General tripartito de 2019-2021. A tal fin, el 12 de febrero de 2020, envió una carta al BKDP solicitándole: 1) que nombrara a su representante en el grupo de trabajo para la preparación de los proyectos de enmienda del Acuerdo General, y 2) que presentara proyectos de enmienda que tuvieran en cuenta la enmienda del artículo 365 del Código del Trabajo. Según el Gobierno, si bien el BKDP nombró a su representante, no presentó ninguna propuesta; no obstante, se le informó de las propuestas formuladas por otros miembros del grupo de trabajo, que consistían básicamente en la aclaración de determinados términos utilizados en el Acuerdo General, teniendo en cuenta las enmiendas introducidas en el Código del Trabajo.
En lo que respecta a la enmienda del artículo 365 del Código del Trabajo, que trata del alcance de los convenios colectivos, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que la enmienda tenía por objeto eliminar la incertidumbre jurídica que surgía en la práctica. El Gobierno explica a este respecto que, en virtud del anterior artículo 365, las disposiciones de un convenio colectivo se aplican a todos los empleados, incluidos los que no son miembros del sindicato que es parte en un convenio colectivo. No obstante, la práctica se ha desarrollado cuando en algunas empresas el convenio colectivo se aplicaba a todos los empleados y en otras, solo a los empleados que eran miembros del sindicato. La principal innovación del artículo enmendado del Código del Trabajo es que ahora define claramente las disposiciones del convenio colectivo que deben aplicarse a todos los empleados, independientemente de que sean o no miembros de un sindicato. Entre estas, figuran las normas más importantes que definen las condiciones de trabajo: horarios de trabajo y de descanso, reglamentos laborales internos, normas laborales, salarios, procedimiento de indexación de los salarios, seguridad laboral, garantías y compensaciones previstas en la ley. Las disposiciones de un convenio colectivo que regulen otras cuestiones se aplicarán a los empleados que no sean miembros del sindicato si lo aceptan por escrito. En caso de que un convenio colectivo prevea otro procedimiento para la aplicación de las disposiciones que regulan otros asuntos distintos de las normas más importantes, se aplicará el procedimiento previsto en el convenio colectivo. Los gobiernos consideran que no hay elementos de discriminación en este enfoque. Al tiempo que toma nota de esta explicación, la Comisión recuerda que, durante varios años, en consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y del Comité de Libertad Sindical, ha mantenido un diálogo con el Gobierno con miras a alentarlo a poner fin a diversas medidas, adoptadas en la legislación y en la práctica, para eliminar las organizaciones sindicales independientes y obstruir el pluralismo sindical. La Comisión se remite a su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87, en la que tomó nota de que la FPB, la mayor organización de trabajadores del país, goza de pleno apoyo del Estado. En vista de la situación de los derechos sindicales en Belarús y observando que la FPB es signataria de la casi totalidad los convenios colectivos vigentes, la Comisión se pregunta acerca de las repercusiones que podría tener en la práctica la enmienda del artículo 365 del Código del Trabajo sobre la libertad de los trabajadores de afiliarse a sindicatos que no pertenecen a las estructuras de la FPB, incluso a efectos de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que señale a la atención del Consejo tripartito la cuestión de la aplicación de esta disposición en la práctica y que comunique en su próxima memoria información sobre el resultado de la discusión.
Habida cuenta de que no ha recibido otras informaciones complementarias de parte del Gobierno, la Comisión, al tiempo que expresa su preocupación acerca de los alegatos mencionados, que podrían dejar temer retrocesos en lo que respecta a algunos de los logros alcanzados, tal como se pone de relieve en los comentarios que se figuran a continuación en relación con el artículo 4, reitera su observación adoptada en 2019, que figura a continuación, teniendo en cuenta determinadas informaciones nuevas proporcionadas por el Gobierno en su memoria proporcionada en 2020 sobre la aplicación del Convenio núm. 87 (véase el artículo 4).
Seguimiento de las recomendaciones adoptadas en 2004 de la comisión de encuesta nombrada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT
La Comisión toma nota de las observaciones del BKDP, recibidas el 30 de agosto de 2019 y en las que se alegan violaciones del Convenio en la práctica. La Comisión examina estas alegaciones a continuación.
La Comisión toma nota de los 385.º y 390.º informes del Comité de Libertad Sindical sobre las medidas adoptadas por el Gobierno de la República de Belarús en cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta.
Artículos 1-3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido anteriormente al Gobierno que respondiera a las observaciones del BKDP que contienen alegaciones sobre los casos de despido de la Sra. Oksana Kernozhitskaya y el Sr. Mikhail Soshko, ambos sindicalistas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual estos trabajadores no fueron despedidos, si no que su contrato había vencido. El Gobierno explica que la terminación de una relación de trabajo al llegar a su fin un contrato de trabajo de duración determinada no puede considerarse un despido. Además, el Gobierno explica que, en virtud de la ley, el empleador no está obligado a justificar su voluntad de prolongar o no una relación de trabajo cuando vence un contrato. Así, según el Gobierno, el vencimiento de un contrato ya es en sí un motivo suficiente para terminar la relación de trabajo; no hay medios legales para obligar a un empleador a formalizar de nuevo un contrato con un trabajador. La Comisión considera que el marco legal que describe el Gobierno no ofrece en la actualidad una protección adecuada frente a la no renovación de un contrato como acto de discriminación antisindical. A este respecto, recuerda que la no renovación de un contrato basada en la pertenencia a un sindicato constituye un acto perjudicial en el sentido del artículo 1 del Convenio. Asimismo, recuerda que, dado que la falta de protección adecuada frente a actos de discriminación antisindical, incluida la no renovación de contratos, puede llevar incluso a la desaparición de sindicatos compuestos solo por trabajadores de una empresa, es preciso tomar medidas adicionales para garantizar una protección más completa para los dirigentes y miembros de los sindicatos contra estos actos. Entre las medidas adicionales para asegurar la protección efectiva frente a la discriminación antisindical, se encuentra la adopción de una disposición que imponga al empleador la obligación de probar, en caso de presunto despido o no renovación de carácter antisindical, que ese acto estaba justificado. La Comisión pide al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias con vistas a aprobar disposiciones legislativas específicas que ofrezcan una protección adecuada frente a los actos de no renovación de contratos de carácter antisindical. Pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas tomadas a estos efectos.
La Comisión recuerda que también había tomado nota de que el BKDP alegaba que la dirección de Belaruskali promovía al sindicato de base afiliado a la FPB, a expensas del sindicato afiliado al BKDP y presionaba a los miembros de este último para que se desafiliasen. La Comisión toma nota de que el Gobierno explica que en Belarús las organizaciones de base de los sindicatos están afiliadas, bien a la FPB, bien al BKDP. Algunas empresas tienen varios sindicatos de base. En Belaruskali, hay dos sindicatos de base: la organización de base de la Unión de Trabajadores de las Industrias Química, Minera y Petrolera (Belkhimprofsoyuz), afiliada a la FPB, y el Sindicato Independiente de Mineros (NPG) de Belaruskali, que es la organización de base del Sindicato Independiente de Belarús (BNP), afiliada al BKDP. La presencia en una empresa de estructuras organizativas de dos sindicatos distintos da lugar naturalmente a cierta competencia para captar afiliados. Los sindicatos se sirven de diversos medios para reforzar su posición, retener a los afiliados que tienen y atraer a otros. Como las disposiciones estatutarias de Belkhimprofsoyuz no permiten ser miembro de dos sindicatos de manera simultánea, el comité sindical de su organización de base en la empresa decidió ajustar su estructura a las reglas vigentes y tomar medidas para evitar la afiliación simultánea a dos sindicatos. Con este fin, propuso a los trabajadores que estaban afiliados además a otro sindicato (690 trabajadores) que eligieran entre los dos sindicatos. Según el Gobierno, una mayoría abrumadora de trabajadores se decidieron a favor del sindicato de base de Belkhimprofsoyuz; en consecuencia, la tasa de afiliación al sindicato afiliado al BNP cayó en picado. Así, el Gobierno llega a la conclusión de que el gran descenso de la afiliación al sindicato de base fue sobre todo una consecuencia de la elección de los trabajadores. Asimismo, el Gobierno indica que la afiliación también se redujo porque hubo trabajadores que se jubilaron y otros trabajadores cuya relación de trabajo se dio por terminada. El Gobierno señala que el Consejo tripartito para la mejora de la legislación en las cuestiones sociales y laborales (en adelante, el Consejo tripartito) no recibió información alguna sobre los casos específicos de afiliados al sindicato de base del BNP a los que se haya sometido a presión por parte de la dirección de la empresa para dejar el sindicato afiliado al BKDP. Los trabajadores que creen haber sido objeto de discriminación antisindical o presión pueden acudir a los tribunales para que se tomen medidas que pongan fin a los actos de discriminación.
La Comisión toma nota de que el BKDP ha presentado de nuevo alegaciones relativas a actos de injerencia por parte de directores de empresa en los asuntos sindicales. Según el BKDP, los directores de empresa, en su mayoría, siguen siendo miembros de la FPB. Además, el BKDP alega que en la mayor parte de las empresas se remite a los trabajadores, en el momento de su contratación, al comité sindical, donde se les insta a que presenten una solicitud de afiliación al sindicato oficial si quieren el empleo. Por lo tanto, se priva a los ciudadanos del derecho de elegir libremente un sindicato y se obliga a los miembros de sindicatos independientes a dejar sus sindicatos. En concreto, el BKDP se refiere a la situación de Belaruskali, cuyo director general se ha afiliado a Belkhimprofsoyuz para convertirse en su dirigente y liderar la campaña antisindical contra el sindicato independiente. El BKDP aduce que, en consecuencia, entre el 1.º de enero y el 1.º de abril de 2019, se obligó a 596 trabajadores a renunciar a su afiliación al NPG. Además, el BKDP se refiere a una situación similar en la empresa Remmontazhstroy, donde el sindicato independiente perdió 180 miembros en el mismo periodo. Por otra parte, el BKDP alega que se amenazó al Sr. Drazhenko, dirigente del sindicato de base de la fábrica «Autohydraulic booster», en Borisov, con proceder a la terminación de su contrato por su posición destacada en el sindicato. La Comisión pide al Gobierno que transmita comentarios detallados sobre lo expuesto anteriormente.
La Comisión había saludado anteriormente la indicación del Gobierno de que se iba a organizar en 2017 un curso de formación sobre normas internacionales del trabajo orientado a jueces, abogados y formadores de juristas con el apoyo de la OIT y había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre esta actividad. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ese curso permitió a jueces, abogados y formadores de juristas ampliar sus conocimientos sobre la aplicación práctica de las normas internacionales del trabajo, de los que ahora se sirven al realizar su trabajo.
A este respecto, la Comisión había formulado asimismo la esperanza de que las autoridades públicas (en particular, el Ministerio de Justicia, la Oficina del Fiscal General, y el Poder Judicial), junto con los interlocutores sociales y otras partes interesadas (por ejemplo, el Colegio de Abogados del país), seguirían concertando esfuerzos con miras al establecimiento de un sistema sólido y eficiente de resolución de conflictos que pueda tratar los conflictos laborales relacionados con cuestiones individuales, colectivas y sindicales. La Comisión lamenta tomar nota de que el BKDP indica que se ha dejado completamente de lado la labor de desarrollar un mecanismo efectivo para resolver conflictos, que podría abordar los conflictos laborales, y en particular conflictos individuales, colectivos y sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. La Comisión invita al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la OIT en este ámbito.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva. La Comisión había tomado nota previamente de que se había convenido en desarrollar un procedimiento de negociación colectiva en las empresas con más de un sindicato, y en incluir una disposición al respecto en la cláusula 45 del acuerdo general celebrado entre el Gobierno y las organizaciones nacionales de empleadores y de sindicatos para 2016 2018. Con arreglo a esta disposición, cualquier órgano compuesto por representantes de todos los sindicatos activos en una empresa negocia un convenio colectivo en el que todos los sindicatos pueden ser parte. La Comisión toma nota con interés de que el acuerdo general para 2019-2021 contiene esta misma disposición (cláusula 49).
La Comisión recuerda que el BKDP alegó que este procedimiento no está siendo respetado por la dirección de una empresa de fibra de vidrio ubicada en Polotsk, una empresa que fabrica piezas para tractores instalada en Bobruisk, y otra que fabrica tractores situada en Minsk. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en lo que respecta a la primera empresa, la organización de base del Sindicato Libre de Belarús (SPB) no nombró a ningún representante para que formara parte del comité de negociación colectiva. El Gobierno señala que el convenio colectivo para 2014-2017 se aplica a todos los trabajadores de la empresa. El 28 de enero de 2016, la empresa recibió una solicitud escrita para entablar una negociación colectiva de la organización de base del SPB. En virtud de la legislación en vigor, se le pidió que confirmara que tenía afiliados en la empresa y que estaba autorizada a representar sus intereses. Como no se recibió esa confirmación, el sindicato no pudo entablar el proceso de negociación colectiva. El Gobierno indica que el último convenio colectivo lo celebraron los representantes de la organización de base de Belkhimprofsoyuz para 2017-2020. En cuanto a la fábrica de Bobruisk, el Gobierno indica que el presidente de la organización de base del Sindicato de Trabajadores de la Industria Automovilística y de la Maquinaria Agrícola de Belarús firmó un convenio colectivo el 26 de marzo de 2016. Los representantes del sindicato de base del SPB no participaron en la labor del comité que se estableció para entablar una negociación colectiva, ya que no se había confirmado la competencia de esta organización de base de manera apropiada. En cuanto a la fábrica de Minsk, el Gobierno señala que, según la dirección de la empresa, ni el Sindicato de Trabajadores de la Radio y la Electrónica (REP), ni el grupo sindical que este sindicato creó en febrero de 2016, manifestaron su deseo de participar en el convenio colectivo que se celebró en la empresa para 2014-2016, y no presentaron documentación alguna para probar que representaban a trabajadores de la empresa.
La Comisión toma nota de que el BKDP alega varios casos en que tampoco se respetó la cláusula 45 del acuerdo general mencionado. En este sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, habida cuenta de las quejas recibidas del BKDP, se ha examinado varias veces la cuestión del cumplimiento del procedimiento de negociación colectiva cuando hay más de un sindicato en una empresa en el marco del Consejo tripartito, como especifica el acuerdo general para 2016-2018. El Consejo tripartito señaló a la atención de los interlocutores sociales la necesidad de cumplir la cláusula 45 del acuerdo general. A propuesta del BKDP, esta cuestión se examinó de nuevo el 6 de marzo de 2018. En esa ocasión, el Consejo tripartito pidió tanto al empleador como a los miembros trabajadores que ofrecieran asistencia, explicaran y aclararan entre sus miembros las cuestiones que suscita la cláusula 45 del acuerdo general para 2016 2018. El Consejo tripartito llegó a la conclusión de que la cláusula 45 se aplica exclusivamente a los representantes de las organizaciones sindicales realmente activos y que están ejerciendo sus actividades en una organización (empresa) y que tienen miembros entre los trabajadores de dicha organización (empresa). La Comisión confía en que toda cuestión relativa al cumplimiento del acuerdo general se siga presentando ante el Consejo tripartito para que la examine en un marco tripartito.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo tripartito funciona de manera efectiva en Belarús y que es el foro principal en el que las partes interesadas discuten cuestiones relativas a la aplicación de las recomendaciones de la comisión de encuesta. El Consejo también toma decisiones sobre las propuestas de ámbitos de colaboración con la OIT. El Gobierno comunica al respecto que, sobre la base de estas propuestas, se debatió la cuestión de la negociación colectiva en distintos niveles en la reunión del Consejo tripartito que se celebró en febrero de 2019 y contó con la participación de representantes de la OIT. Se convino en que se proseguirá, con el apoyo de la OIT, esta labor con vistas a mejorar la legislación y la práctica en la materia. La Comisión toma nota de que en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 87, el Gobierno informa que en noviembre de 2019 se celebró una reunión de seguimiento del Consejo tripartito para debatir las propuestas relativas a la cuestión de la negociación colectiva elaboradas en colaboración con la OIT. El Gobierno considera que las propuestas y las recomendaciones son una buena base para que las partes tripartitas elaboren soluciones aceptables para todos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución a este respecto.
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