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Comentarios adoptados por la CEACR: Zimbabwe

Adoptado por la CEACR en 2021

C026 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2021, referidas a las cuestiones abordadas por la Comisión a continuación.
Libertades civiles y derechos sindicales. La Comisión recuerda que, en sus observaciones anteriores, expresó su preocupación por los alegatos presentados por la CSI y el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), de que, desde la represión de la huelga general organizada por el ZCTU en enero de 2019, el Presidente y el Secretario General del ZCTU seguían estando acusados de actos subversivos y se encontraban sometidos a estrictas condiciones de libertad vigilada, pesando sobre ellos la prohibición de viajar y la obligación de presentarse periódicamente en la comisaría. Ambas organizaciones alegaron además que se habían registrado actos de represalia y violencia contra los dirigentes del Sindicato Unificado de Maestros Rurales (ARTUZ) tras las protestas organizadas por el ZCTU en 2020, así como otros actos hostiles contra las protestas de los trabajadores en el sector de la salud y varias violaciones más de las libertades civiles en el país en 2020.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el caso del presidente y el secretario general del ZCTU sigue pendiente de enjuiciamiento por el Tribunal Superior. Sin embargo, el asunto fue retirado de la lista de casos en espera de dicho Tribunal hasta que el Estado finalice sus investigaciones, tras lo cual reactivará las diligencias y citará a las partes. El Gobierno señala que los interlocutores sociales discutieron este caso en la reunión tripartita celebrada los días 5 y 6 de octubre de 2021 y acordaron que el Gobierno colaboraría con la Fiscalía General para encontrar una forma de avanzar para poner fin a este asunto. El Gobierno indica además que los interlocutores sociales discutieron el caso del ARTUZ, que ha sido denunciado a la policía. Sin embargo, para que el Gobierno pueda investigar más a fondo el asunto, colaborar con la policía de la República de Zimbabwe y facilitar la información correspondiente actualizada, necesita recabar más información sobre la Secretaria de Género del ARTUZ, que, al parecer, ha sido detenida y torturada. En la reunión, los miembros del ZCTU acordaron presentar más información y detalles para que el Ministerio de Servicios Públicos, Trabajo y Bienestar Social pueda recurrir a los tribunales. Con respecto a los alegatos de la CSI y el ZCTU en 2020, el Gobierno señala que ha solicitado detalles específicos sobre algunos de los casos para permitir un seguimiento adecuado y respuestas sobre las cuestiones planteadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en los casos mencionados. Además, pide al Gobierno que formule sus comentarios sobre la sentencia y la condena por acto de violencia pública a un profesor de escuela primaria a raíz de haber sido arrestado mientras protestaba por los bajos salarios, según los alegatos de la CSI en su última comunicación.
La Comisión recuerda que tomó nota anteriormente de que una comisión de encuesta para investigar los disturbios del 31 de agosto de 2018 había determinado que seis personas habían muerto y 35 habían resultado heridas como consecuencia de aquella actuación militar y policial, y recomendó el pago de una indemnización por las pérdidas y los daños ocasionados. Observando con preocupación que los miembros del personal del ZCTU resultaron heridos durante estas operaciones, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre todos los progresos realizados para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las consultas sobre las modalidades de indemnización siguen en curso. La Comisión lamenta que, después de transcurridos más de tres años desde los hechos, no se haya resuelto esta cuestión. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar, sin más dilación, el pago de la indemnización por los daños sufridos y pide al Gobierno que le informe de todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el programa de formación sobre libertad sindical se había incorporado a los manuales de formación de la policía, que los centros de formación habían impartido los cursos correspondientes y que la cuestión de los presuntos enfrentamientos entre la policía y los sindicatos y el presunto acoso por parte de la policía en los retenes o los puestos de control era un tema de debate en curso bajo los auspicios del Foro Tripartito de Negociación (TNF). La Comisión recuerda además que, según el Gobierno, se encargó al grupo sobre cuestiones sociales del TNF que colaborara con la policía y que preparara una lista de control estándar para su uso por parte de las fuerzas de seguridad en los puestos de control. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre el trabajo realizado por el citado grupo sobre cuestiones sociales del TNF y sobre los progresos en los que respecta a su colaboración con la policía.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que prioriza y seguirá priorizando la formación continua y el compromiso de las fuerzas del orden sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo. El Gobierno informa que los días 30 de julio y 26 de agosto de 2021 tuvo lugar una reunión tripartita para reforzar la observancia de las normas internacionales del trabajo y el diálogo social en Zimbabwe. El objetivo de la reunión era debatir las prioridades conjuntas, así como elaborar una hoja de ruta a tal efecto. El Gobierno señala que una de las prioridades es mejorar la colaboración entre los sindicatos y los agentes del orden. El Gobierno indica que, con este fin, se celebrarán talleres de colaboración consensuada entre los sindicatos y los cuerpos de seguridad en 2022 con el fin de revisar la aplicación de los dos instrumentos desarrollados para su uso por los cuerpos de seguridad (el manual sobre normas internacionales del trabajo y el Código de Conducta), desentrañar la Ley de Mantenimiento de la Paz y el Orden (MOPA) y para abordar las preocupaciones planteadas por todas las partes.
La Comisión toma nota de una copia de la hoja de ruta proporcionada por el Gobierno y de la información detallada sobre el trabajo del grupo de cuestiones sociales del TNF, en particular en lo que respecta a las diversas medidas para contener la propagación del virus de la COVID-19, incluida la cuestión de la necesidad de contar con una lista de control estandarizada para ser utilizada por los agentes del orden en los retenes o los puestos de control durante los confinamientos, a fin de facilitar el paso de los trabajadores esenciales. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que las directrices y la lista de control para los puestos de control fueron consensuadas, pero aún deben ser examinadas por el grupo principal del TNF. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de la colaboración entre los sindicatos y los órganos encargados de hacer cumplir la ley, en la cual espera que incluya un examen exhaustivo de los alegatos del ZCTU y de la CSI sobre los casos de violación de las libertades civiles en el país. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el grupo principal del TNF adopte sin más demora las directrices y listas de comprobación mencionadas.
Ley de Mantenimiento de la Paz y el Orden (MOPA). La Comisión tomó nota de la promulgación de la MOPA, en noviembre de 2019, y observó a este respecto que los artículos pertinentes de esta ley no se aplicaban a las reuniones públicas celebradas por un sindicato registrado para la realización de sus actividades, de buena fe y de conformidad con la Ley del Trabajo. A este respecto, tomando nota de su semejanza con la derogada Ley de Orden Público y Seguridad (POSA), la Comisión recordó las preocupaciones planteadas anteriormente por los órganos de control de la OIT en relación con la aplicación de facto de la POSA a las actividades sindicales y espera que la reunión consultiva con los interlocutores sociales para desentrañar la nueva legislación, que se ha suspendido debido a la pandemia de COVID-19, se celebre lo antes posible.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que una de las actividades acordadas en la reunión tripartita mencionada anteriormente es un taller consultivo tripartito para analizar la MOPA y que este análisis y la interrelación general entre los sindicatos y la policía deberían tener como objetivo abordar las preocupaciones de todas las partes y, en general, reforzar la observancia de las normas internacionales del trabajo en Zimbabwe. La Comisión espera que dicho taller se celebre lo antes posible y pide al Gobierno que facilite información sobre todas las novedades al respecto.
Reforma y armonización de la legislación laboral. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que ponga la Ley del Trabajo, la Ley de la Administración Pública y la Ley de los Servicios de Salud en conformidad con el Convenio, en estrecha consulta con los interlocutores sociales. La Comisión esperaba que la puesta en marcha del TNF permitiera concluir sin más demora la reforma de la legislación laboral y la armonización de la legislación sobre los servicios públicos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley de reforma de la Ley del Trabajo es el resultado de amplias consultas con los interlocutores sociales y las partes interesadas pertinentes para poner la Ley del Trabajo en conformidad con los comentarios formulados por los órganos de control de la OIT. El Gobierno informa que, junto con la Oficina del Fiscal General, convocó una revisión por pares del proyecto de ley de reforma de la Ley del Trabajo en abril de 2021 para garantizar que todos los principios del Convenio y las cuestiones planteadas por los interlocutores sociales se incorporasen al proyecto de ley. El proyecto de ley se presentó al Gabinete ministerial sobre cuestiones legislativas en mayo de 2021, fue aprobado por dicho Gabinete el 28 de septiembre de 2021 y, actualmente, está pendiente de aprobación por el Parlamento. El Gobierno explica que los interlocutores sociales acordaron que cualquier cuestión pendiente en relación con las normas internacionales del trabajo se trataría a través de las consultas públicas del Parlamento, que está abierto a todos, incluidos los interlocutores sociales. Para que los interlocutores sociales puedan realizar amplias consultas antes de las audiencias públicas de la Comisión Parlamentaria de Trabajo, se les proporcionó una copia del proyecto de ley durante la reunión tripartita de creación de consenso celebrada del 5 al 6 de octubre de 2021. El Gobierno espera que la Comisión Jurídica del Parlamento y la Comisión Parlamentaria de Trabajo puedan tener en consideración, a través de un taller que se organizará en conjunto con la Oficina, los comentarios realizados por los órganos de supervisión con el fin de garantizar que se faculte a las comisiones parlamentarias para desempeñar un papel de supervisión en el desarrollo de una legislación laboral que responda a las deficiencias señaladas por los órganos de supervisión. El Gobierno indica que facilitará a la Comisión la nueva legislación tan pronto como sea promulgada como ley.
El Gobierno informa además de que, una vez que el proyecto de ley de enmienda constitucional fue aprobado por el Parlamento en abril de 2021, la Fiscalía General comenzó a trabajar en el proyecto de ley de enmienda de la administración pública. Desde entonces, la Comisión de Servicios Públicos (PSC) ha recibido el tercer borrador elaborado por la Fiscalía General para su consideración. Tras su examen por parte de la PSC, se celebrará una consulta con todas las partes interesadas en los servicios públicos. El proyecto de ley se presentará ante el TNF antes de su presentación al Gabinete.
El Gobierno indica además que siguen su curso las consultas bilaterales en el seno del Consejo de Servicios de Salud sobre los principios de modificación de la Ley de Servicios de Salud. Tras las deficiencias detectadas en los Servicios de Salud durante el periodo de reacción a la COVID-19, las partes desean embarcarse en su renovación global. Está previsto que, una vez finalizadas, se presenten al TNF para su consideración.
La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el trabajo realizado por el TNF y sus diferentes grupos. El Gobierno considera que la puesta en marcha del TNF acelerará efectivamente la reforma legislativa en el mundo laboral. El Gobierno considera además que, con este fin, la promulgación de los procedimientos operativos reglamentarios del TNF, el nombramiento de su director ejecutivo y el establecimiento de una secretaría independiente son asuntos prioritarios y están actualmente en curso dentro del grupo de cuestiones laborales del TNF.
La Comisión saluda la información comunicada por el Gobierno sobre la evolución legislativa y la participación de los interlocutores sociales en el proceso dentro y fuera del TNF. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica del Gobierno a la Oficina con respecto a las cuestiones planteadas anteriormente y confía en que se seguirá prestando toda la asistencia necesaria al Gobierno y a sus interlocutores sociales.
La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que colaborará con la Oficina para fijar unas fechas mutuamente convenientes en 2022 para recibir la misión de contactos directos solicitada por la Comisión de la Conferencia.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)

La Comisión toma nota de la detallada discusión que tuvo lugar en la 109.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2021, en relación con la aplicación del Convenio por Zimbabwe.
La Comisión de la Conferencia deploró la utilización continua de sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por manifestar oposición al orden político o social establecido. Instó al Gobierno a que garantice que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo forzoso, para de esta manera dar cumplimiento a los artículos 1, a) y 1, d) del Convenio núm. 105, y a que derogue o enmiende sin demora los artículos 31, 33, 37 y 41 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23) (Código Penal); los artículos 7, 5) y 8, 11) de la Ley de Mantenimiento de la Paz y el Orden núm. 9, de 2019 (MOPA) y los artículos 102, b), 104, 2)-3), 109, 1)-2), y 112, 1) de la Ley del Trabajo a fin de ponerlos en conformidad con el Convenio, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión también instó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT y a informar a la Comisión de Expertos antes de su reunión de 2021.
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio en virtud del artículo 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7:11) y el artículo 66, 1), del Reglamento (general) de prisiones, de 1996), con arreglo a diversas disposiciones de la legislación nacional en circunstancias que corresponden a lo expuesto en el artículo 1, a) del Convenio, a saber:
  • – los artículos 31 y 33 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23) (Código Penal) en relación con publicar o difundir declaraciones falsas perjudiciales para el Estado; socavar la autoridad del Presidente o insultarlo, etc.;
  • – los artículos 37 y 41 de la Ley del Código Penal, en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión, entre otras cosas, por participar en reuniones y manifestaciones con la intención de perturbar la paz, la seguridad o el orden público; utilizar un lenguaje amenazante, o distribuir o exhibir escritos, signos u otras representaciones visibles de carácter amenazante, insultante u ofensivo con la intención de alterar la tranquilidad pública, y provocar desórdenes en lugares públicos con una intención similar, y
  • – los artículos 7, 5) y 8, 11) de la MOPA, que prevén penas de prisión por no notificar la realización de manifestaciones y reuniones públicas, y por incumplir una notificación de prohibición o las instrucciones o condiciones bajo las cuales se autoriza una manifestación o una reunión pública.
La Comisión tomó nota de que el ZCTU había señalado que la MOPA, que derogó la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA), es más draconiana que la POSA. Asimismo, tomó nota de la declaración realizada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación, en 2019, respecto a que la MOPA tiene similitudes preocupantes con la POSA y no garantiza plenamente el ejercicio del derecho a realizar reuniones pacíficas. La MOPA sigue otorgando a los organismos encargados de hacer cumplir la ley una discrecionalidad y unos poderes regulatorios amplios.
La Comisión toma nota de que, en la información escrita que proporcionó a la Comisión de la Conferencia, el Gobierno indicó que los veinte miembros del ZCTU que fueron detenidos de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Código Penal por haber participado en una acción de protesta organizada por el ZCTU en octubre de 2018, de lo cual la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores, fueron absueltos por el Tribunal el 12 de noviembre de 2020. También toma nota de la referencia hecha por el representante del Gobierno, durante el debate en la Comisión de la Conferencia, al artículo 9 de la MOPA, que excluye explícitamente ciertas reuniones y manifestaciones de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8, incluidas las reuniones organizadas por sindicatos registrados para llevar a cabo sus labores de buena fe, de conformidad con la Ley del Trabajo, capítulo 28:01; y las reuniones públicas con fines religiosos o educativos de buena fe, o las realizadas por integrantes de organismos profesionales o sindicales sin fines políticos.
No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSI reitera que los trabajadores de Zimbabwe siguen enfrentándose a sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo, la CSI indica que las disposiciones penales, junto con las penas de prisión y el trabajo penitenciario obligatorio, se utilizan para llevar a los dirigentes sindicales y a los trabajadores que pretenden ejercer sus libertades civiles y sus derechos fundamentales ante el sistema de justicia penal. La CSI también señala que mientras que la falta de notificación a las autoridades de la intención de celebrar una reunión pública y las violaciones de la prohibición de realizar reuniones públicas o manifestaciones se castigan con penas de hasta seis meses de prisión en virtud de la POSA, los delitos similares contemplados en los artículos 7, 5) y 8, 11) de la MOPA se castigan con un año de prisión. La CSI recuerda que el trabajo obligatorio se impone en virtud de la Ley de Prisiones y que el artículo 76, 1) de la Ley de Prisiones y el artículo 66, 1) del Reglamento de prisiones hacen que el trabajo penitenciario obligatorio sea, en la práctica, la norma para todos los presos. A este respecto, la CSI se refiere a la detención, en 2019, de dos líderes del ZCTU tras una acción de protesta, que fueron sentenciados y condenados a penas de prisión por un periodo de 20 años; así como a la detención, en diciembre de 2020, de una funcionaria del Sindicato Unificado de Maestros Rurales de Zimbabwe (ARTUZ), que fue condenada, en virtud del artículo 37 del Código Penal, tras una acción de protesta sindical contra la reducción por el Gobierno de los salarios de los profesores. Fue encarcelada durante dieciséis meses y sometida a trabajo obligatorio en prisión.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el sistema penitenciario de Zimbabwe ha experimentado una transformación centrada en la rehabilitación de los delincuentes para su integración en la sociedad y se ha prohibido el uso de mano de obra en las prisiones. Para hacer efectiva esta transformación, y ponerla en conformidad con el Convenio, se está enmendando la Ley de Prisiones. El Gobierno también afirma que, a la espera de la promulgación de esta enmienda, los funcionarios de prisiones han recibido directrices políticas para que no se realice trabajo penitenciario. Por lo tanto, las disposiciones de la MOPA y del Código Penal en cuestión ya no se aplican en la práctica. La Comisión también toma nota de una copia de la hoja de ruta de la OIT sobre el fortalecimiento de la observancia de las normas internacionales del trabajo y el diálogo social en Zimbabwe, proporcionada por el Gobierno, en la que se indica que el Gobierno está dispuesto a entablar un diálogo tripartito para abordar algunos de los desafíos existentes, incluido el desarrollo de la MOPA, y facilitar una misión de contactos directos para discutir las cuestiones de trabajo forzoso planteadas por la Comisión de la Conferencia.
La Comisión también toma nota de que el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, en su informe de mayo de 2020, sobre su visita a Zimbabwe, reconoce las restricciones impuestas a los representantes de las voces disidentes y expresa su preocupación por la aplicación del artículo 22 (subversión del Gobierno constitucional) del Código Penal para procesar a los defensores de los derechos humanos, y a líderes de la sociedad civil y de la oposición sospechosos de haber desempeñado un papel importante en las protestas, lo que podría conducir a la imposición de penas de prisión de hasta 20 años (A/HRC/44/50/Add.2, párrafos 63 y 64).
Si bien toma debida nota de algunas medidas adoptadas por el Gobierno para abordar las cuestiones relacionadas con el trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión expresa su preocupación por el hecho de que aún continúen las detenciones, los enjuiciamientos y las condenas, que llevan al encarcelamiento de personas que ejercen su derecho de reunión pacífica, y por el hecho de que siga existiendo un fundamento jurídico para imponer trabajos a una persona condenada a una pena prisión. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe la imposición de cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Por consiguiente, a la luz de las enmiendas propuestas a la Ley de Prisiones que prohíben el trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar los artículos 31, 33, 37 y 41 de la Ley del Código Penal y los artículos 7, 5) y 8, 11) de la MOPA, para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio por tener o expresar determinadas opiniones políticas o manifestar su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como sobre las modificaciones introducidas en la Ley de Prisiones. A la espera de que se adopten dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas, proporcionando copias de las decisiones judiciales e indicando las sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo (artículos 102, b), 104, 2) y 3), 109, 1) y 2), y 122, 1)) que establece sanciones para las personas que realizan una acción colectiva ilegal con penas de prisión, que entrañan la realización de trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que esos artículos de la Ley del Trabajo estaban incluidos en el proyecto de principios para la armonización y revisión de la legislación del trabajo de Zimbabwe. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno y de la falta de avances en la reforma de la legislación laboral, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que velara por la modificación de los artículos antes mencionados de la Ley del Trabajo, de conformidad con el artículo 1, d) del Convenio, a fin de garantizar que no se puedan imponer penas de prisión como castigo por organizar huelgas, o participar pacíficamente en estas.
La Comisión toma nota de que, según la información escrita proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, el proyecto de enmienda de la Ley del Trabajo, que deroga los artículos 102, b), 104, 2)-3), 109, 1)-2) y 122 de dicha ley, está en proceso de adopción. Según la memoria del Gobierno, el proyecto fue aprobado por Comité Legislativo del Gabinete el 28 de septiembre de 2021 y ahora está pendiente ante el Parlamento. El Gobierno indica que el proyecto de enmienda de la Ley del Trabajo es el resultado de amplias consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas pertinentes a fin de poner la Ley del Trabajo de conformidad con los comentarios formulados por los órganos de control de la OIT. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de enmienda de la Ley del Trabajo, que deroga los artículos 102, b), 104, 2)-3), 109, 1)-2) y 122 de la Ley del Trabajo, se adoptará en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados al respecto, así como una copia de la ley, una vez que se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión alienta al Gobierno a seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT en sus esfuerzos por adaptar su legislación y su práctica a las disposiciones del Convenio.

Adoptado por la CEACR en 2020

C014 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y el 29 de septiembre de 2020, respectivamente.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. 1. Aplicación de la ley y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la promulgación de la Ley sobre la Trata de Personas, de 2014, que prevé penas de cadena perpetua o de cualquier periodo definido de prisión de no menos de diez años por delitos relacionados con la trata de personas (artículo 3, 2), partes I y II). La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Trata de Personas, de 2014.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de que, entre 2016 y 2018, la policía recibió y abordó 72 casos de trata de personas, 71 de los cuales afectaban a mujeres víctimas de trata con fines de servidumbre doméstica en Kuwait y Oriente Medio. Se arrestó a veinticuatro personas y los casos se encuentran en diversas fases del enjuiciamiento. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el documento del segundo Plan Nacional de Acción sobre la Trata de Personas (NAPLAC) 2019-2021, como parte de la creación de capacidades de los funcionarios encargados de la aplicación de la Ley, la policía ha incluido la trata de personas en sus módulos de formación. Esto incluye la Ley sobre la Trata de Personas, investigaciones de casos relacionados con la trata de personas, y la sensibilización pública. Se realizó un taller de creación de capacidades para miembros del Poder Judicial sobre juicios y veredictos en casos de trata de personas en el que participaron 20 jefes provinciales de la Fiscalía y 10 jefes provinciales de la Magistratura. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Trata de Personas y que proporcione información sobre las condenas impuestas y las sanciones aplicadas. También solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de casos de trata tanto con fines de explotación sexual como con fines de explotación laboral que han sido detectados e investigados por las autoridades competentes.
2. Programa de acción. Protección de las víctimas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas en el marco del NAPLAC 2016-18, así como sobre los resultados alcanzados a este respecto.
La Comisión toma nota de que el ZCTU indica que aún falta sensibilización sobre la cuestión de la trata de personas, así como políticas y programas para ayudar y proteger a las víctimas de trata.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades realizadas en el marco del NAPLAC 2016-18, que incluyen: i) las campañas de sensibilización llevadas a cabo en Harare y Bulawayo para informar al público sobre la Ley sobre la Trata de Personas, así como acerca de los delitos en materia de trata; ii) la distribución de materiales informativos que contienen mensajes contra la trata; iii) la conmemoración del día mundial contra la trata de personas y sensibilización en relación con diversos tipos de trata de personas, y iv) el establecimiento de un sistema de remisión para velar por que se preste ayuda y protección a las víctimas de trata. El Gobierno también señala que la asistencia para la reintegración proporcionada a las víctimas repatriadas y otras víctimas de trata incluye: centros de acogida; apoyo médico, educativo, psicosocial y jurídico; formaciones en programas académicos, de adquisición de competencias y de creación de medios de subsistencia; apoyo financiero para iniciar proyectos generadores de ingresos; y para los que tienen niños en edad escolar, asistencia con arreglo a los diversos programas gubernamentales de becas como, por ejemplo, el Módulo Básico de Asistencia Educativa (BEAM).
La Comisión también toma nota de que, según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), en el Hospital de Harare se renovó el centro de acogida para las víctimas de trata. Se proporcionó asistencia para la reintegración, incluidos apoyo para iniciar proyectos generadores de ingresos y formaciones académicas y para la adquisición de competencias, a un total de 100 mujeres víctimas de trata. Por último, la Comisión toma nota de que el NAPLAC se ha actualizado sobre la base de las principales conclusiones, las lecciones aprendidas y las recomendaciones de la evaluación del anterior NAPLAC, que orientará la respuesta nacional a la trata de personas para el periodo 2019-2021. La Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para combatir la trata de personas y que proporcione información sobre las medidas adoptadas en materia de prevención, protección, asistencia y repatriación para las víctimas de trata, en particular en el marco del NAPLAC 2019-2021.
Artículos 1, 1) y 2, 1). 1. Legislación sobre la vagancia. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno ciertas disposiciones de la Ley de Vagancia (Cap. 10:25), en virtud de la cual toda persona sospechosa de ser vagabunda, que se define como una persona que no tiene lugar de residencia fija ni medios de subsistencia determinados y deambula de un lugar a otro, o como cualquier persona que vive de la mendicidad o de otra forma deshonesta o indigna (artículo 2, a) y b)), puede ser arrestada por la policía, llevada ante un juez y, en consecuencia, retenida en un centro de restablecimiento, en el que se ofrecen cuidados a esas personas y reciben la instrucción o la formación necesarias para encontrar por primera vez o volver a encontrar un empleo (artículo 7, 1)). Tomó nota de que las disposiciones de la Ley de Vagancia están redactadas de manera tan general que pueden utilizarse como un medio de obligación indirecta a trabajar. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la Ley de Vagancia se enmendaría a fin de ponerla de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones del ZCTU respecto a que la Ley de Vagancia sigue sin modificarse y no se han realizado progresos a este respecto.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que diversos textos legislativos se están poniendo de conformidad con la Constitución y que Ley de Vagancia es una de las leyes que se ha decidido alinear. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar que, en el contexto de la alineación de su legislación con la Constitución, se enmiende la Ley de Vagancia, a fin de que sus disposiciones se limiten a cubrir las situaciones en las que las personas perturban el orden público o la tranquilidad o llevan a cabo actividades ilegales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), recibidas el 16 y el 29 de septiembre de 2020, respectivamente, en relación con las cuestiones abordadas por la Comisión en este comentario. Asimismo, la Comisión toma nota de que el ZCTU alega que los derechos de negociación colectiva se han visto gravemente afectados durante la pandemia de COVID-19, ya que algunos empleadores han aprovechado esta situación para ignorar la solicitud de negociaciones para aliviar la difícil situación de los trabajadores. Por último, el ZCTU indica que planteó algunas cuestiones relacionadas con las medidas de protección contra la COVID-19 al Foro de Negociación Tripartito (TNF), pero que estas no se han debatido. La Comisión toma nota de que, asimismo, la CSI alega que el Gobierno ha declarado unilateralmente que no participaría en ninguna forma de negociación colectiva en el sector de la salud, convirtiendo de esta forma al Grupo Paritario de Negociación para el sector de salud en un organismo inútil. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones a este respecto.

Seguimiento de las recomendaciones adoptadas en 2009 por la comisión de encuesta designada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT

Reforma y armonización de la legislación del trabajo

La Comisión tomó nota anteriormente con preocupación de que, a pesar de sus numerosas solicitudes, algunas de las cuales eran anteriores a la comisión de encuesta de 2009, no se habían hecho progresos concretos en la modificación de la Ley del Trabajo y la Ley de la Administración Pública, con el fin de ponerlas en conformidad con el Convenio. Por consiguiente, instó al Gobierno a realizar todos los esfuerzos necesarios para garantizar que el proceso de revisión de la legislación laboral y la legislación de la administración pública con miras a garantizar su conformidad con el Convenio se llevara a cabo sin más demora y en plena consulta con los interlocutores sociales.
Ley del Trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que, tras la aprobación de los Principios de la reforma de la legislación laboral por el Gabinete, en diciembre de 2016 y de varias reuniones consultivas celebradas en 2017 y 2018, se había finalizado el proyecto de ley del trabajo (enmienda) y estaba listo para ser presentado al Gabinete y luego al Parlamento. Sin embargo, la Comisión tomó nota con preocupación de que el ZCTU alegaba que en el proyecto de ley del trabajo (enmienda) se ignoraban deliberadamente las observaciones de la Comisión y no se incluía ninguna disposición que estableciera claramente la protección de los trabajadores y de sus representantes contra la discriminación antisindical.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley fue examinado detenidamente por el Gobierno y los interlocutores sociales en una reunión de partes interesadas que se celebró entre el 30 de septiembre y el 1.º de octubre de 2019 y que se realizaron modificaciones teniendo en cuenta las propuestas de los interlocutores sociales. Se llegó a un acuerdo con los interlocutores sociales para que los redactores alinearan el proyecto de ley con los resultados de la reunión. El proyecto de ley revisado se presentó a los interlocutores sociales para que lo comentaran. El Gobierno señala que, si bien la parte empleadora estuvo de acuerdo con el proyecto revisado y propuso que se tramitara, la parte trabajadora presentó nuevas solicitudes de enmienda que no se habían debatido en reuniones anteriores. Estas solicitudes y solicitudes posteriores se presentaron a la Oficina del Fiscal General con miras a finalizar el proyecto de ley. El Gobierno indica que se ha alcanzado un acuerdo para acelerar el proyecto, en su formulación actual, a fin de garantizar que se presenta al 9.º Parlamento de Zimbabwe lo antes posible.
Ley de la Administración Pública y la Ley de los Servicios de Salud. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que los principios para enmendar la Ley de la Administración Pública habían sido aprobados por el TNF y se habían celebrado nuevas consultas en el Consejo Nacional de Negociación Conjunta (NJNC). El Gobierno también señaló que la Oficina del Fiscal General estaba redactando el proyecto de ley y que se consultaría a los interlocutores sociales en relación con dicho proyecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la enmienda de la Ley de la Administración Pública se encuentra en la Oficina del Fiscal General, a la espera de las enmiendas constitucionales necesarias que tendrán un impacto sobre la ley, y que el proyecto de ley de reforma constitucional es actualmente objeto de consultas públicas en el Parlamento. En lo que respecta a la Ley de los Servicios de Salud, el Gobierno informa de que está iniciando un ejercicio de reorganización del sector de la salud a fin de abordar los desafíos que se plantean, incluidos los que se están planteando durante el periodo de la COVID-19. Asimismo, señala que existe el compromiso de realizar una revisión holística de la legislación pertinente y que esto también se llevará ante el TNF para su examen.
La Comisión lamenta tomar nota de que, según las observaciones más recientes del ZCTU, no se han realizado progresos en lo que respecta a los cambios legislativos solicitados por los órganos de control de la OIT y que el proceso de diálogo tripartito sobre la reforma de la legislación del trabajo sigue estando incompleto. Asimismo, la Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas tanto por el ZCTU como por la CSI en relación con el funcionamiento de las instituciones de dialogo social, a saber, el TNF y el Foro de Negociación bipartito en el sector de la salud. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión espera que la legislación laboral y de la administración pública se ponga sin más demora de conformidad con el Convenio, en plena consulta con los interlocutores sociales, y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había observado anteriormente que el artículo 56, 2), de la Ley sobre Zonas Económicas Especiales (2016) no reconocía el derecho a la negociación colectiva y otorgaba la facultad de determinar las condiciones de trabajo a la Autoridad de las Zonas Económicas Especiales y al Ministro. Por consiguiente, había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la ley, en consulta con los interlocutores sociales, a efectos de ponerla de conformidad con el Convenio y que comunicara información sobre toda evolución a este respecto. 
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que la Ley sobre Zonas Económicas Especiales fue derogada y reemplazada por la Ley sobre la Agencia para el Desarrollo de la Inversión en Zimbabwe (ZIDA). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, con arreglo al artículo 11 de la ZIDA, la Ley del Trabajo reemplaza a cualquier ley en lo que respecta a cuestiones de empleo, y que en virtud de la Ley ZIDA también se ha establecido un Centro integrado de servicios de inversión, en el que participan representantes de diversos ministerios/departamentos gubernamentales, incluido el Ministerio de Trabajo, que tienen el mandato de asistir y asesorar a los inversores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica en las zonas económicas especiales y que indique el número de acuerdos colectivos en vigor en esas zonas.

Aplicación del Convenio en la práctica

Artículo 1. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que había instado al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical. A este respecto, también pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los cambios que se produjeran en relación con el sistema electrónico de gestión de casos, que el Gobierno estaba elaborando con la asistencia de la OIT, y que contribuiría al seguimiento de los casos de conflictos laborales, en particular los relacionados con la discriminación antisindical.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha desarrollado una nota conceptual, que compartió con los interlocutores sociales y la OIT, y que condujo a la contratación de un consultor, en 2019, a fin de desarrollar las especificaciones sobre los requisitos de los programas informáticos del sistema electrónico de gestión de casos. El documento que contiene las especificaciones sobre los requisitos de los programas informáticos se presentó a la OIT en mayo de 2020 para que se realizara una verificación estándar. Se están movilizando recursos para adquirir equipos informáticos para poner el sistema en funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión recuerda que también pidió al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre el alegato del ZCTU en relación a que la discriminación antisindical está muy extendida en el sector de la construcción (donde varios miembros del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Afines de Zimbabwe habrían sido víctimas de agresiones y de acoso, principalmente en multinacionales y empresas de propiedad extranjera, y no se habría dejado acceder a sus representantes a las instalaciones de las empresas), así como sobre otros casos de discriminación antisindical.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no está de acuerdo con que la discriminación antisindical esté muy extendida en el sector de la construcción. También toma nota de que el Gobierno indica que todos los supuestos casos están siendo investigados y que se han realizado inspecciones conjuntas en áreas en las que presuntamente hay discriminación antisindical, y ha alentado a los sindicatos a informar sobre todos esos casos. La Comisión insta al Gobierno a continuar colaborando con los interlocutores sociales en lo que respecta a todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio en la práctica y a garantizar que todos los alegatos de infracciones se investigan con rapidez.

C099 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C129 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C129 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículos 3, 1), a) y b), 4 y 6 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a) y b), 7 y 8 del Convenio núm. 129. Funciones desempeñadas por agentes designados. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si los «agentes designados» de los consejos de empleo (que dependen del Ministerio de Servicio Público, Trabajo y Bienestar Social) asumen las funciones de inspección del trabajo descritas en el artículo 3, 1), a) y b), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1), a) y b), del Convenio núm. 129, o si asumen exclusivamente otras funciones, como la conciliación y la mediación en caso de conflictos laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los «agentes designados» llevan a cabo funciones de conciliación y mediación en conflictos laborales en sus sectores respectivos, además de desempeñar funciones de inspección del trabajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que los «agentes designados» de los consejos de empleo están facultados por el artículo 63 de la Ley del Trabajo y ejercen funciones similares a las de los funcionarios del Departamento de Trabajo, con la salvedad de que realizan su actividad solo en un sector específico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la inspección del trabajo lleva a cabo la supervisión y el control de los agentes designados en el desempeño de las funciones de inspección del trabajo contempladas en el artículo 4 del Convenio núm. 81 y el artículo 7 del Convenio núm. 129. Solicita asimismo al Gobierno que aporte información específica acerca de las facultades y funciones en términos de inspección del trabajo de estos agentes, los recursos que se les asigna, los procedimientos que se siguen para su contratación y la formación que se les imparte. Por último, la Comisión pide al Gobierno que facilite más información sobre la situación jurídica y las condiciones de servicio de los agentes designados que desempeñan funciones de inspección del trabajo (artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129), incluidas las condiciones en lo relativo a la seguridad en el empleo y los niveles de remuneración, frente a las condiciones de otros trabajadores que desempeñen funciones de inspección del trabajo, y acerca de la manera en que se garantiza que la situación jurídica y las condiciones de servicio de los agentes designados los independicen de toda influencia exterior indebida.
Artículo 13 del Convenio núm. 81 y artículo 18 del Convenio núm. 129. Medidas preventivas de aplicación inmediata adoptadas por los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre Fábricas y Obras da efecto parcialmente al artículo 13 del Convenio núm. 81, y tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (SST) que se ha presentado otorgaría de forma explícita a los inspectores del trabajo la potestad de adoptar medidas de aplicación inmediata para detener el trabajo en caso de peligro inminente para los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno se refiere una vez más a determinadas disposiciones de la Ley sobre Fábricas y Obras relativas a las facultades de los inspectores (artículos 5, 6), 6 y 19, 1), a) y b)) y afirma que la jurisdicción de los inspectores en virtud de esa Ley se limita a las fábricas y las obras de construcción, lo que deja una laguna en lo que respecta a los entornos distintos de las fábricas, como los agrícolas. El Gobierno añade que el proyecto de ley sobre SST tiene por objeto ampliar el mandato de los inspectores de modo que cubra todos los lugares de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información complementaria proporcionada por el Gobierno, se ha presentado el proyecto de ley sobre SST ante el Gabinete ministerial sobre cuestiones legislativas para su examen. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para dar pleno efecto al artículo 13, 2), b), del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 2, b), del Convenio núm. 129, facultando a los inspectores para ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores en todos los sectores, y que exponga ejemplos de casos en los que los inspectores de fábricas han adoptado medidas preventivas de aplicación inmediata, entre otras, la emisión de avisos de prohibición o la orden de detención del trabajo. Al tiempo que saluda la indicación acerca del avance del proyecto de ley sobre SST, la Comisión observa que el Gobierno se ha venido refiriendo al proyecto propuesto o futuro durante varios años; la Comisión espera que el Gobierno pueda muy pronto aportar información específica sobre su aprobación.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), recibidas el 31 de agosto de 2019 y el 29 de septiembre de 2020, respectivamente.
Artículos 1 y 2, 1), del Convenio. 1. Política nacional, ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que continuaba realizando esfuerzos para reinsertar a los niños a través del Plan Nacional de Acción sobre Huérfanos y otros Niños Vulnerables (OVC NAP) y del Módulo Básico de Asistencia Educativa (BEAM). Sin embargo, también tomó nota de que según el informe de 2014 de la Oficina Nacional de Estadísticas de Zimbabwe, 1,6 millones de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años realizaban alguna forma de actividad económica. Más de 2,7 millones de niños de este grupo de edad estaban ocupados en actividades no económicas o trabajos no remunerados. En este informe también se indicaba que el trabajo infantil remunerado era más predominante en los sectores de la agricultura, la silvicultura y la pesca. La Comisión también tomó nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2016, el Comité de los Derechos del Niño (CRC) expresó su preocupación por la persistencia del trabajo infantil, incluido el trabajo peligroso, y por la explotación de niños, especialmente de familias de bajos ingresos, en la economía informal, incluidos el bajo nivel de las retribuciones y las largas jornadas laborales (CRC/C/ZWE/CO/2, párrafo 72). La Comisión instó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil en todos los sectores.
La Comisión toma nota de las observaciones del ZCTU respecto a que el trabajo infantil, incluido el trabajo peligroso, sigue siendo frecuente, especialmente en la economía informal, el servicio doméstico, la minería, la agricultura y las plantaciones de tabaco. Hay niños de apenas 12 años que trabajan en la agricultura. El ZCTU señala que la situación del trabajo infantil ha empeorado debido a las malas condiciones socioeconómicas y a que el Gobierno no ha llegado a aplicar su plan de acción anterior desarrollado a este respecto.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de que el BEAM, una de las numerosas formas de tomar medidas de protección social, se está ejecutando para llegar a los niños que nunca han asistido a la escuela debido problemas sociales y económicos. La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno informa de que 415 000 y 583 547 niños huérfanos y vulnerables en 2018 y 2019, respectivamente, han recibido asistencia educativa a través del BEAM. Este proyecto tiene por objetivo prestar apoyo a 1 200 000 huérfanos y niños vulnerables en 2020, para lo cual el Gobierno ha aumentado su asignación presupuestaria a 450 millones de dólares de Zimbabwe. El Gobierno también indica que el Ministerio de la Función Pública, Trabajo y Bienestar Social llevó a cabo una iniciativa en materia de inspección del trabajo en todo el país entre abril y julio de 2018. Esta iniciativa permitió que todos los inspectores del trabajo visitaran lugares de trabajo y comprobaran si se cumplía la Ley del Trabajo, incluso en lo que respecta al trabajo infantil. Asimismo, el Gobierno señala que está en proceso de formalizar el sector informal, lo que ayudará a reducir los déficits de trabajo decente, así como el trabajo infantil en el sector informal. La Comisión también toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria conjunta de 2019 sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), en la que señala que, aparte de los 120 inspectores del trabajo del Gobierno que llevan a cabo inspecciones en la industria agrícola, el Consejo Nacional del Empleo (NEC) para la industria agrícola también realiza inspecciones en todo el país. El NEC para la agricultura que tiene ocho agentes designados repartidos por todo el país y llevó a cabo 301 inspecciones del trabajo durante el periodo de enero a junio de 2019.
Asimismo, la Comisión toma nota de que según el documento del Plan Nacional de Acción sobre Huérfanos y otros Niños Vulnerables, fase III, 2016–2020 (NAP-OVC) este marco orientará las actividades de todas las partes interesadas que participan en la aplicación de intervenciones coordinadas a fin de ayudar a los niños a satisfacer sus necesidades, disfrutar de sus derechos y garantizar que están protegidos frente a la explotación. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se señala que, según las conclusiones de la encuesta sobre la fuerza de trabajo y el trabajo infantil de 2019, se estima que alrededor de un 1 por ciento de los 4,2 millones de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años realiza trabajo infantil, y que hay más niños que niñas víctimas del trabajo infantil. En el informe de la encuesta, publicado en 2020, se indica que la mayor parte de los niños que realizan trabajo infantil trabajan en los sectores agrícola, forestal y pesquero, así como en el sector del comercio minorista. En el informe también se señala que el trabajo infantil es más frecuente entre los niños de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años y que alrededor del 3 por ciento de los niños nunca han asistido a la escuela mientras que un 25 por ciento la han abandonado. Tomando nota de que un número considerable de niños realizan trabajo infantil, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil, incluso a través de la aplicación efectiva del BEAM y del NAP-OVC. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre su impacto en la eliminación del trabajo infantil. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando información acerca de las inspecciones realizadas por los inspectores del trabajo y el NEC para la agricultura en materia de trabajo infantil, así como sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, en particular en el sector agrícola. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar las capacidades de los servicios de la inspección del trabajo y del NEC para la agricultura a fin de que puedan controlar adecuadamente el trabajo infantil y detectar casos de trabajo infantil, incluso en la economía informal.
2. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la edad mínima para la incorporación al empleo ha pasado de 15 a 16 años. Por consiguiente, la Comisión toma nota de que el artículo 11, a), ii) de la Ley del Trabajo, en su tenor enmendado, por el artículo 3 de la Ley el Trabajo enmendada en 2015 establece que ningún empleador dará trabajo a menores de 16 años en ninguna ocupación. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para elevar la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo de 14 años (edad inicialmente especificada) a 16 años. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de enviar una nueva declaración en virtud del artículo 2, 2) del Convenio notificando de ese modo al Director General de la OIT que ha aumentado la edad mínima que especificó previamente.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la educación primaria, que se extiende hasta los 9 años, deberá finalizar a la edad de 12 años. También tomó nota de la información del Gobierno, según la cual se han aplicado diversas medidas, en particular: i) el programa de alimentación escolar; ii) la educación informal para los niños que abandonan la escuela, y iii) la reducción del costo de la educación que ayuda a garantizar la escolarización de los niños, su permanencia en la escuela y la finalización del ciclo escolar y en la cual se aborda la cuestión del abandono escolar a todos los niveles. Sin embargo, tomando nota de que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es más baja que la edad mínima de admisión al empleo, la Comisión pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a fin de hacerla coincidir con la edad mínima de 14 años de admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha tomado medidas legales a este respecto. También toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el Ministerio de Educación Primaria y Secundaria no ha fijado ninguna edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno la necesidad de hacer coincidir la edad de finalización de la enseñanza obligatoria con la edad mínima para la admisión al empleo, como se prevé en virtud del párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). Si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 371). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a fin de que coincida con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, que es de 16 años con arreglo a la Ley del Trabajo enmendada en 2015. Pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 3, 4), del Reglamento sobre las relaciones de trabajo establece que los niños de más de 13 años de edad puedan realizar trabajos ligeros cuando estos forman parte de un curso de educación o de formación y no perjudican su educación, salud y seguridad. El Gobierno señaló que el instrumento legislativo núm. 155 de 1999, que establece la lista de trabajos ligeros, se revisaría durante el proceso de reforma de la legislación del trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre todos los progresos que se realizaran a este respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la reforma de la legislación del trabajo está en curso y de que una vez que las enmiendas se hayan promulgado se iniciará el proceso de revisión de las disposiciones del instrumento legislativo núm. 155 de 1999, que establece la lista de trabajos ligeros. Por consiguiente, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que la lista de los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños a partir de los 13 años de edad se revise y adopte en un futuro próximo. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

C161 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión estima oportuno examinar en el mismo comentario los Convenios núms. 155 (seguridad y salud de los trabajadores), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 170 (productos químicos), 174 (prevención de accidentes industriales mayores) y 176 (seguridad y salud en las minas).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 16 de septiembre de 2020. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), recibidas el 29 de septiembre de 2020, así como de la respuesta del Gobierno que figura en su memoria complementaria.
Proyecto de ley sobre SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la nueva ley sobre SST, que tiene por objeto dar un mejor cumplimiento a los Convenios en materia de SST ratificados por Zimbabwe, se ha presentado al Comité Legislativo del Gabinete y que después se presentará al Gabinete. La Comisión también toma nota de que el ZCTU señala que ha participado en la elaboración de esta ley. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta los comentarios que realiza sobre la aplicación de los Convenios núms. 155, 161, 162, 170, 174 y 176. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los cambios que se produzcan a este respecto y que transmita un ejemplar de la nueva ley una vez que se haya adoptado.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la CSI, en 2018, la Autoridad Nacional de Seguridad Social (NSSA) registró un pico de accidentes mortales en el trabajo, con 5 965 lesiones y 70 muertes registradas en comparación con 5 007 lesiones y 65 muertes registradas en 2017, lo cual indica que se produjo un aumento de un 19 por ciento. La minería, la agricultura y la silvicultura, la producción de metales, el transporte, el almacenamiento y la manufactura están entre los sectores más proclives a los accidentes. En particular, las condiciones de trabajo de los trabajadores sanitarios de Zimbabwe son pésimas, los establecimientos de salud no cuentan con personal suficiente y las normas en materia de SST no tienen el nivel adecuado. La situación ha empeorado con la pandemia de COVID-19 debido a que los hospitales tienen dificultades para acceder al agua, lo que dificulta sus esfuerzos por aplicar medidas higiénicas. La CSI pide que se tomen medidas de prevención y de protección para luchar contra la COVID-19 y que se proporcione indumentaria adecuada de protección personal a los trabajadores sanitarios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están realizando inspecciones conjuntas a fin de llevar a cabo eficazmente controles e inspecciones en materia de SST en los lugares de trabajo, incluso durante el periodo de confinamiento a causa de la COVID-19. El Gobierno también indica que, entre el 1.º de septiembre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020, se llevaron a cabo 3 767 inspecciones, incluidas 2 636 inspecciones en fábricas, y evaluaciones en diversos lugares de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su memoria sobre el Convenio núm. 170, el Gobierno señala que remitir los casos de infracciones detectadas a los tribunales sigue representando un desafío debido a que el sistema judicial conoce de forma limitada de los temas relacionados con la SST y se imponen sanciones que no son lo suficientemente disuasorias. A este respecto, el Gobierno indica que se organizan actividades y formaciones de sensibilización dirigidas a los miembros del sistema judicial a fin de facilitar el enjuiciamiento. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de la CSI. También le pide que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para hacer frente al número creciente de accidentes del trabajo, y que comunique estadísticas, como, por ejemplo, estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales desglosadas por ocupación, edad y género, así como sobre la evolución del número de trabajadores. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas de prevención y de protección adecuadas a fin de garantizar un entorno de trabajo seguro para todos los trabajadores en el contexto de la pandemia de COVID 19, en particular para los trabajadores del sector de la salud.
Artículo 13. Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañan un peligro inminente y grave. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el párrafo 5, d) de la política nacional en materia de SST prevé el derecho de los trabajadores a negarse a realizar cualquier trabajo que no sea seguro. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 22, 2) del proyecto de ley sobre SST que establece el derecho de los trabajadores a negarse a realizar un trabajo que puede implicar un peligro inminente para su seguridad o su salud. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se proteja de consecuencias injustificadas a los trabajadores que han interrumpido una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, y que proporcione información sobre todos los textos legislativos adoptados a este respecto.
Artículo 16. Deber del empleador de garantizar la seguridad en el ámbito de la empresa. La Comisión tomó nota de que la legislación nacional a la que hacía referencia el Gobierno no parecía imponer a los empleadores el deber general de garantizar que, en la medida en que sea razonable y factible, los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el proyecto de ley sobre SST contempla explícitamente el deber de los empleadores de ofrecer un entorno de trabajo seguro (artículo 21). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el proyecto de ley sobre SST prevé el deber general de los empleadores de garantizar, en la medida en que sea razonable y factible, la seguridad en el ámbito de la empresa, como requiere el artículo 16 del Convenio.

B. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Legislación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que tenía previsto adoptar legislación en materia de SST y un reglamento sobre el asbesto que cubrirían de manera más amplia el control de la exposición profesional al asbesto blanco (crisotilo). La Comisión toma nota de las observaciones del ZCTU, según las cuales, los reglamentos actuales no cubren todos los tipos de asbesto. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el reglamento previsto sobre el asbesto cubrirá todos los tipos de asbesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio y dará efecto a todas las disposiciones del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno se refiere al reglamento sobre el asbesto desde 2014, la Comisión le pide que garantice que, en el contexto de la actual reforma legislativa, se da pleno efecto a los artículos: 14 (etiquetado del asbesto y de los productos que contienen asbesto); 15, 4) (dotación de equipos de protección respiratoria que sean adecuados por el empleador); 17 (demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto), y 20, 4) (derecho de los trabajadores y de sus representantes a impugnar ante la autoridad competente los resultados de los controles del medio ambiente del trabajo) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todos los progresos realizados en relación con la adopción del reglamento previsto sobre el asbesto, y que transmita un ejemplar de dicho reglamento una vez que se haya adoptado.
Artículo 6, 2) y 3), del Convenio. Colaboración entre empleadores y preparación de las disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de urgencia. La Comisión tomó nota de las actividades de promoción llevadas a cabo por la Autoridad Nacional de Seguridad Social (NSSA) con miras al establecimiento de programas de preparación para urgencias y la realización de evaluaciones industriales sobre este tema en los principales sectores de la economía.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el reglamento sobre el asbesto preverá el establecimiento de un mecanismo de cooperación entre empleadores que llevan a cabo sus actividades en el mismo lugar de trabajo, y que lo mismo hará el proyecto de ley sobre SST. La Comisión pide al Gobierno que garantice que el reglamento previsto sobre el asbesto y la nueva ley sobre SST dan pleno efecto a este artículo. A la espera de su adopción, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que los empleadores que realizan actividades simultáneamente en un lugar de trabajo colaboran a fin de cumplir las medidas de seguridad y salud en la práctica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, 2), del Convenio.
Artículo 15, 1) y 2). Límites de exposición y revisión periódica. La Comisión tomó nota de que el límite de exposición profesional se había fijado en 0,5 f/ml, y que se había previsto realizar una revisión para bajarlo a 0,1 f/ml. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el límite de exposición al asbesto crisotilo se ha revisado y se ha establecido en 0,1 f/ml. El Gobierno también señala que el límite de exposición se establece en las directrices de la NSSA de 2017 sobre los límites de exposición a los contaminantes y los polvos químicos, y que las directrices se seguirán actualizando para ponerlas en conformidad con las disposiciones de la normativa prevista sobre sustancias peligrosas y sobre el asbesto. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todos los progresos realizados en relación con la adopción de disposiciones normativas pertinentes que establezcan los límites de la exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición y la revisión periódica a este respecto, dando la debida consideración a los progresos tecnológicos y a la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
Artículo 21. Exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia que ha hecho reiteradamente el Gobierno al 3.er anexo del SI (instrumento legislativo) núm. 68 de 1990 sobre la prevención de accidentes e indemnización de los trabajadores (artículos 1, l) y 5, c)) y al Reglamento sobre fábricas y obras (general) de 1976 (artículo 11), que prevén exámenes médicos para los trabajadores potencialmente expuestos a sustancias nocivas en todas las industrias, incluida la industria del asbesto crisotilo. Además, la parte V de la Ley sobre la neumoconiosis prevé exámenes médicos y, en particular, radiografías del tórax para los trabajadores que realizan trabajos en los que están muy expuestos al polvo (que en la Ley se definen como los trabajos en una explotación minera o en cualquier área en la que se lleve a cabo un proceso en el que se produzca polvo). El Gobierno también indica que se establecerán disposiciones específicas sobre los exámenes médicos en el reglamento previsto sobre el asbesto. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 21, 1), del Convenio, los trabajadores deberán poder beneficiarse de los exámenes médicos necesarios para vigilar su estado de salud en función del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades profesionales provocadas por la exposición al asbesto, lo cual puede requerir que se realice un examen después de la terminación de la relación de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que garantice que en el reglamento previsto sobre el asbesto se incluyen disposiciones específicas sobre los exámenes médicos de los trabajadores expuestos al asbesto, incluso cuando se da por terminada o acaba su relación de trabajo, de conformidad con el artículo 21 del Convenio. A la espera de la adopción de ese reglamento, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se realizan en la práctica los exámenes médicos de los trabajadores expuestos al asbesto, con arreglo a las actuales disposiciones legislativas de carácter general.
Aplicación del Convenio núm. 162 en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que hasta ahora no se han notificado infracciones. El Gobierno también señala que la Inspección de SST de la NSSA lleva a cabo regularmente inspecciones en las fábricas de asbesto crisotilo a fin de velar por el cumplimiento de la Ley sobre fábricas y obras y de otras disposiciones legislativas conexas. Asimismo, el Gobierno indica que existen problemas de aplicación debido a lo limitado de los recursos para adquirir equipos y accesorios. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para transmitir información estadística sobre la aplicación del Convenio, incluidos los informes pertinentes de la NSSA a este respecto, y, en particular, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número de enfermedades profesionales que se haya señalado que han sido causadas por el asbesto y el número y la naturaleza de las infracciones notificadas.

Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

Artículo 6, 1), del Convenio. Sistemas de clasificación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el reglamento sobre sustancias peligrosas, pesticidas y otras sustancias tóxicas, SI 12, de 2007, ha sido derogado por el reglamento general sobre sustancias peligrosas, SI 268, de 2018, que prevé el etiquetado de diversas sustancias peligrosas. La Comisión observa que no parece que el SI 268, de 2018, contenga criterios específicos para la clasificación de todos los productos químicos. El Gobierno señala que, teniendo en cuenta las limitaciones de la legislación nacional en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 6, 1), del Convenio, se elaborará un reglamento específico sobre los agentes químicos peligrosos junto con el proyecto de ley sobre SST, a fin de proporcionar orientaciones específicas sobre la clasificación y el etiquetado de los productos químicos con arreglo al Sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que garantice el establecimiento de sistemas y criterios específicos para la clasificación de todos los productos químicos, así como de procedimientos para su etiquetado, incluso a través de la adopción del reglamento previsto sobre agentes químicos peligrosos. A la espera de la adopción de este reglamento, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la manera en que los productos químicos se clasifican en la práctica, así como sobre su etiquetado.
Aplicación del Convenio núm. 170 en la práctica. La Comisión tomó nota de que la Autoridad Nacional de Seguridad Social (NSSA) y la Agencia de Gestión Ambiental (EMA) supervisaban y aplicaban las disposiciones legislativas relativas al registro y etiquetado de los productos químicos e imponían sanciones cuando se detectan infracciones.
La Comisión toma nota de que, según las observaciones del ZCTU, debido a los límites del sistema de control, aún hay casos en los que los empleadores exponen a los trabajadores a entornos de trabajo peligrosos en los que se utilizan productos químicos que no están etiquetados. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, durante 4 285 inspecciones llevadas a cabo en diversos sectores, se detectaron 117 casos de exposición a productos químicos, incluidos 17 casos en la agricultura, pero que las estadísticas no están desglosadas por estresores específicos de origen químico. El Gobierno también señala que en la mayor parte de los casos de infracción detectados se emitieron “dictámenes de mejora”. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspecciones realizadas a este respecto, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, y el número y la naturaleza de las sanciones impuestas.

Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174)

Artículos 4 y 17 del Convenio. Formulación, puesta en práctica y examen periódico de una política nacional coherente y elaboración de una política global de emplazamiento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el ZCTU observa que el Gobierno no ha iniciado la revisión legislativa en relación con el emplazamiento de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores.
La Comisión también toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se elaborará un reglamento específico sobre la prevención de accidentes industriales mayores que incorporará las disposiciones fundamentales del Convenio. El Gobierno también señala que ese reglamento contendrá disposiciones sobre el emplazamiento de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en su párrafo 4.18, la política nacional en materia de SST, en su tenor revisado en 2019, prevé que los riesgos de accidentes mayores se gestionarán a través de un enfoque de sistemas que sea eficaz, y que incluya el emplazamiento adecuado de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, junto con políticas y procedimientos, tal como el Gobierno especifica de vez en cuando. En lo que respecta a los puntos adicionales planteados en la solicitud directa correspondiente, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para dar pleno efecto al Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre todos los progresos realizados a este respecto, incluso en lo que respecta a las disposiciones sobre el emplazamiento de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, y que proporcione un ejemplar del texto del reglamento antes mencionado una vez que se haya adoptado. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación y revisión periódica de la política nacional en materia de SST en lo que respecta a los aspectos específicos de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pueden verse afectadas.

C. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 16, 2) del Convenio. Servicios de inspección y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSI se refiere a diversos accidentes mortales registrados en la industria minera en 2018 y 2019, incluidos dos accidentes mayores en los que murieron 37 personas. La CSI también se refiere al informe de 2018 de la Cámara minera de Zimbabwe, según el cual, en 2018 se registraron 81 accidentes mortales, frente a 32 en 2017, lo que representa un aumento del 153 por ciento. Los derrumbes (48 por ciento), los accidentes causados por gas (14,8 por ciento) y los accidentes con maquinaria (7,4 por ciento) fueron las causas principales de los accidentes mortales. Además, la CSI indica que la elevada tasa de accidentes mortales es el resultado de la mala concepción de los yacimientos mineros y de la falta de supervisión de las operaciones. Alega que en el sector minero no se cumplen las normas de seguridad e higiene a fin de proteger a los trabajadores de la COVID-19. La Comisión también toma nota de las observaciones del ZCTU en relación a que los limitados recursos disponibles obstaculizan la ejecución de las actividades de control. 
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, como resultado de una situación económica desfavorable, los recursos disponibles para las actividades de control son limitados. El Gobierno también señala que se establecerán estrategias para garantizar que los pocos recursos disponibles se utilicen para llevar a cabo actividades de inspección realmente eficaces. La Comisión toma nota con preocupación del aumento significativo de los accidentes mortales en el sector minero e insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dispone de los recursos necesarios para unos servicios de inspección adecuados a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones realizadas en las minas, y el número de casos de incumplimiento detectados y las cuestiones con las que tienen relación, así como acerca de las medidas correctivas ordenadas y las sanciones impuestas. También pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de accidentes del trabajo en el sector minero, incluidos los accidentes mortales, desglosada por causa y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C176 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), recibidas el 31 de agosto de 2019 y el 29 de septiembre de 2020, respectivamente.
Artículo 4, 3), del Convenio. Examen periódico de la lista de trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que, tras la adopción de la Ley del Trabajo enmendada en 2015, se haría hincapié en la revisión de la reglamentación de apoyo, incluida la lista de tipos de trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de que las enmiendas a la Ley del Trabajo siguen en curso y que una vez que el proyecto de ley se adopte, el Ministerio de la Función Pública, Trabajo y Bienestar Social procederá a revisar la lista de tipos de trabajos peligrosos. Al tiempo que observa que el Gobierno se ha estado refiriendo a la revisión de la lista de tipos de trabajos peligrosos desde 2003, la Comisión lo insta de nuevo a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se revisa, adopta y aplica en un futuro próximo. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Gobierno informaba de que había estado ejecutando el Módulo Básico de Asistencia Educativa (BEAM) así como el Programa de alimentación escolar a fin de velar por que los niños vulnerables sean escolarizados, asistan a la escuela y puedan seguir en ella. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que según la publicación de la UNESCO titulada Revisión nacional de la educación para todos, 2015, Zimbabwe, mientras que la matriculación en las escuelas primarias permanece relativamente alta, cerca del 30 por ciento de los aproximadamente 3 millones de niños matriculados en las escuelas primarias no terminan el ciclo de siete años que componen esa enseñanza. En el informe también se indica que los esfuerzos del Gobierno distan mucho de atender las necesidades de aproximadamente 1 millón de niños de familias pobres y desfavorecidas. La Comisión instó al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para asegurar el acceso a la enseñanza básica gratuita a todos los niños, especialmente a aquellos pertenecientes a familias pobres y desfavorecidas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que continúa reforzando el Programa de alimentación escolar, que actualmente se implementa en más del 70 por ciento del número total de escuelas registradas en el país. El Gobierno también indica que el Programa de alimentación escolar se ha vinculado al Programa para mitigar el déficit alimentario como una medida sostenible de apoyo a fin de proporcionar comida a los niños de las escuelas primarias. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, en 2019, asignó 63 millones de dólares para la ejecución del programa BEAM. Según la memoria del Gobierno, este programa se centra, en particular, en los niños que asisten a la escuela procedentes de hogares pobres o de hogares cuyo cabeza de familia es un niño, los huérfanos y los niños a los que sus padres no cuidan, así como en los niños que nunca han asistido a la escuela, han abandonado la escuela o no han pagado las tasas de matrícula debido a la pobreza. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que, aunque se estén realizando muchos esfuerzos para garantizar el acceso de los niños a la educación y para potenciar la finalización de la educación básica, los recursos financieros siguen siendo escasos debido a las dificultades económicas a las que tiene que hacer frente el Estado de Zimbabwe en general.
La Comisión toma nota de que según las conclusiones de la encuesta de 2019 de indicadores múltiples por conglomerados para Zimbabwe, el porcentaje de niños en edad escolar que entran en el primer grado de la educación primaria es del 67, 6 por ciento y su tasa neta de asistencia es del 90,5 por ciento. El porcentaje de niños en edad de asistir a la escuela primaria, al nivel inferior de la enseñanza secundaria y al nivel superior de la enseñanza secundaria que no asisten a ninguna escuela es del 4,7 por ciento, el 23,6 por ciento y el 70, 3 por ciento, respectivamente. La Comisión también toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales de 10 de marzo de 2020, expresó su preocupación por la alta tasa de abandono escolar entre las niñas (CEDAW/C/ZWE/CO/6, párrafo 35). Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión debe expresar su preocupación por el elevado número de niños que no asisten a ninguna escuela. Considerando que la educación es esencial para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para asegurar el acceso a la enseñanza básica gratuita a todos los niños, en particular a las niñas y a los niños pertenecientes a familias pobres y desfavorecidas, incluso a través del proyecto del BEAM, el Programa de alimentación escolar o de otra forma. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, en particular en lo que respecta a abordar las barreras financieras que afectan a la educación, con miras a incrementar las tasas de asistencia a la escuela y reducir las tasas de abandono escolar.
Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y librarlos de estas formas de trabajo, y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Niños que realizan trabajos peligrosos en plantaciones de tabaco. La Comisión toma nota de las observaciones del ZCTU respecto a que los niños que trabajan en plantaciones de tabaco realizan trabajos peligrosos y están expuestos a condiciones peligrosas lo cual afecta a su salud e interfiere en su educación. La Comisión también toma nota de un informe proporcionado por el ZCTU sobre un estudio tripartito sobre el trabajo infantil en la industria tabacalera realizado en junio de 2020 por el Ministerio de Trabajo con la participación de la Unión General de Trabajadores Agrícolas y de las Plantaciones de Zimbabwe (GAPWUZ), el ZCTU y la Confederación de Empleadores. Según las conclusiones del estudio, los niños que trabajan en plantaciones de tabaco trabajan muchas horas, transportan cargas pesadas y están expuestos a condiciones climáticas extremas y a productos químicos nocivos como la nicotina y los pesticidas. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno notifica de que el informe de la encuesta sobre el trabajo infantil en el sector tabacalero, realizada en marzo de 2019, está siendo validado por las partes interesadas, tras lo cual se divulgará y se realizarán intervenciones post encuesta en las cuatro provincias en las que se llevó a cabo la encuesta. Además, el Gobierno indica que el informe también tiene por objetivo sensibilizar al público en general sobre los peligros asociados con el trabajo infantil en esas áreas, así como prever intervenciones y estrategias específicas para la erradicación del trabajo infantil en este sector. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años de edad no realizan trabajos peligrosos en las plantaciones de tabaco y a tomar medidas efectivas y en un plazo determinado para librarlos de este trabajo y prever su rehabilitación y reintegración. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita una copia de las conclusiones de la encuesta sobre el trabajo infantil en el sector tabacalero, una vez que estén disponibles.
2. Niños que realizan trabajos peligrosos en el sector minero. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el ZCTU indicaba que una de las peores formas de trabajo infantil más comunes en Zimbabwe era el trabajo en el sector minero, en el que los niños extraen minerales para sobrevivir. También tomó nota de que el 67 por ciento de los niños que trabajan en este sector utilizan productos químicos (incluidos mercurio, cianuro y explosivos), y aproximadamente el 24 por ciento trabajan más de nueve horas al día. El Gobierno indicó que el Ministerio de Minas y Desarrollo Minero estaba colaborando con los órganos encargados de la aplicación de la ley a fin de sacar a los niños de las actividades mineras ilegales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que actualmente no se dispone de estadísticas sobre los niños sacados de la minería ilegal y que una vez que se hayan obtenido se proporcionarán. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por el ZCTU respecto a que el trabajo peligroso infantil sigue siendo elevado en el sector minero. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas efectivas y en un plazo determinado para impedir que los niños realicen trabajos peligrosos en el sector minero, y a ocuparse de librarlos de esas situaciones y de su posterior rehabilitación e inserción social. También pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños a los que el Ministerio de Minas y Desarrollo Minero ha retirado del trabajo en la minería ilegal y ha proporcionado asistencia para su rehabilitación e inserción social.
Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables (OVC). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que se comprometía a aplicar el Plan nacional de acción para los huérfanos y otros niños vulnerables (NAP para OVC) y estaba financiando sus programas dirigidos a todos los niños vulnerables. También tomó nota del impacto de los Planes de Transferencia de Efectivo para la Armonización Social (HSCT) y del proyecto BEAM, que contiene elementos concebidos con objeto de proteger y apoyar a los huérfanos y a los niños vulnerables, así como del Proyecto de Sistema Nacional de Gestión de Casos, que aborda las necesidades de los huérfanos y otros niños vulnerables. La Comisión también tomó nota de que, según las estimaciones de 2015 del ONUSIDA, aproximadamente 790 000 niños de edades comprendidas entre los 0 y los 17 años son huérfanos a causa del VIH y el sida. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para impedir la ocupación de esos niños en las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que los esfuerzos coordinados del Comité de Selección Comunitaria del BEAM y del Sistema Nacional de Gestión de Casos para el Cuidado y Protección de los Niños, responsable de la identificación y la remisión de los niños de que se trate, han aumentado significativamente la capacidad del Gobierno de llegar a los niños vulnerables. Además, se han tomado medidas para armonizar los programas de protección social a fin de que los niños que se benefician del BEAM también puedan beneficiarse de otros programas, como por ejemplo del programa HSCT.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa de que el NAP para OVC, que se encuentra en la fase III, 2016-2020, tiene un enfoque multisectorial a fin de prestar una amplia ayuda y asistencia a los niños y familias del país, y existen mecanismos de coordinación definidos y vías de remisión para lograr que los programas sean eficaces. Asimismo, el Gobierno indica que, en el marco de este plan de acción, en 2018, recibieron asistencia un total de 91 391 niños (42 315 niños y 49 076 niñas), incluidos 508 niños víctimas del trabajo infantil y de sus peores formas. La Comisión también toma nota de que, según las estimaciones de 2019 del ONUSIDA, el número aproximado de niños de entre 0 y 17 años huérfanos a causa del VIH y el sida era de 500 000, lo que implica una reducción en relación con las estimaciones de 2015. Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión lo insta a continuar sus esfuerzos para impedir la ocupación de huérfanos y otros niños vulnerables en las peores formas de trabajo infantil, en particular a través del NAP para OVC, el HSCT, el proyecto BEAM y el Sistema Nacional de Gestión de Casos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas y los resultados alcanzados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2019

C140 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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