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Comentarios adoptados por la CEACR: Belize

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores solicitó al Gobierno que modificase la Ley de resolución de conflictos laborales en los servicios esenciales (SDESA), de 1939, en su versión modificada, en la que se concede a las autoridades la potestad de someter los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio y de prohibir o poner fin a una huelga en servicios que no se consideran esenciales en el sentido estricto del término, como el sector bancario, la aviación civil, las autoridades portuarias, el servicio postal, el sistema de seguridad social y el sector petrolero. La Comisión lamenta observar que, según las indicaciones del Gobierno, si bien el anexo de la SDESA se modificó dos veces en 2015, no se atendieron las reiteradas demandas de la Comisión. En cambio, mediante las dos modificaciones se amplió el ámbito de aplicación de la SDESA y se añadieron a la enumeración del anexo los «servicios portuarios que conllevan la carga o descarga del cargamento de un buque», que también son servicios que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que modifique el anexo de la SDESA de modo que se permita el arbitraje obligatorio o la prohibición de huelgas únicamente en los servicios que sean esenciales en el sentido estricto del término, y que proporcione información sobre todo progreso que se realice en la materia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C097 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
La Comisión había tomado nota, en 2014, de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha respondido todavía a dichas observaciones y le pide una vez más que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, a raíz de las observaciones de 2011 relativas a estos dos sectores, la Comisión había pedido al Gobierno que aportara estadísticas sobre el número de actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación, y sobre los resultados de las denuncias a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante el periodo de presentación de memorias (de julio de 2013 a junio de 2017), no se denunció a las autoridades de estos sectores ningún acto de discriminación antisindical. Destacando que la ausencia de quejas de discriminación antisindical puede resultar de otros motivos que la ausencia de actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, por una parte, las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta en sus actividades de control y prevención el problema de la discriminación antisindical, y por otra parte, que los trabajadores del país estén plenamente informados de sus derechos en este ámbito. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como toda estadística relativa a los actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para enmendar el artículo 27, 2), de la Ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto) (TUEOA), que dispone que un sindicato puede ser autorizado como agente de negociación, si cuenta con al menos el 51 por ciento de los empleados, puesto que este requisito de una mayoría absoluta puede dar lugar a problemas, dado que, cuando no se alcanza este porcentaje, se denegará al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. En su último comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) el órgano tripartito y el Consejo Consultivo del Trabajo llevaron a cabo discusiones sobre una posible enmienda a la ley, y ii) en base a estas consultas, recomendó que se redujera al 20 por ciento el umbral de representatividad sindical requerido para poder llamar a una votación, al tiempo que se mantenía el requisito de una aprobación del 51 por ciento de esos trabajadores que votan y el requisito de ser elegido con al menos el 40 por ciento de la unidad de negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se enmendó el artículo 27, 2), de la TUEOA, pero que siguen las discusiones al respecto entre los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que siga promoviendo el diálogo social, con el fin de armonizar el artículo 27, 2), de la TUEAO con el Convenio y que comunique información sobre toda evolución al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, en los sectores interesados, y el número de trabajadores comprendidos en estos convenios.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, c) del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 60, 1) y 3) de la Ley de puertos y marina mercante, capítulo 234 (edición revisada, 2000) prevé penas de prisión por infracciones de la disciplina, como la deserción o la ausencia sin permiso y la desobediencia, y que los marinos desertores pueden ser devueltos por la fuerza a bordo del buque. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 66 del Reglamento de prisiones, capítulo 110, todo recluso condenado tiene la obligación de trabajar. La Comisión recordó que la imposición de sanciones que impliquen trabajo obligatorio en relación con las infracciones disciplinarias debe limitarse a los actos que puedan poner en peligro el buque o la vida o la salud de las personas. La Comisión también señaló que las disposiciones en virtud de las cuales la gente de mar puede ser devuelta por la fuerza a bordo del buque para desempeñar sus funciones son incompatibles con el Convenio. Por lo tanto, pidió al Gobierno que tomara medidas para poner la Ley de puertos y marina mercante en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 60 de la Ley de puertos y marina mercante (capítulo 234) fue derogado por la Ley núm. 11 de 2007.
Artículo 1, c) y d). Sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. Durante muchos años, la Comisión se ha referido al artículo 35, 2) de la Ley de Sindicatos, capítulo 300, según el cual una persona empleada para la prestación de un servicio público (electricidad, agua, ferrocarril, salud, servicio sanitario o médico, comunicación o cualquier otro servicio declarado por el Ministro como servicio público), que incumple deliberada o maliciosamente sus obligaciones contractuales sabiendo o teniendo motivos razonables para creer que las consecuencias probables de su actuación, ya sea sola o en combinación con otras, serán causar daños, peligros o graves inconvenientes a la comunidad, comete un delito y puede ser condenada a una pena de prisión.
La Comisión observó que el artículo 35, 2) de la Ley de Sindicatos prevé penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio en relación con los actos que no solo causarán daños o peligros a la comunidad, sino que también le causarán graves inconvenientes, y se aplica a una amplia gama de servicios públicos que no se limitan a los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o una parte de la población. A este respecto, la Comisión recordó que la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio por infracciones de la disciplina laboral o por haber participado en huelgas es incompatible con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Junta Consultiva del Trabajo se reactivó para revisar la legislación nacional a fin de ponerla en conformidad con los convenios internacionales del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio y garantizar que no se puedan imponer sanciones que impliquen trabajo obligatorio como castigo por infracciones de la disciplina laboral que no pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, o por la participación pacífica en huelgas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto y lo alienta a recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C115 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión observa con profunda preocupación que no se han recibido las memorias del Gobierno, debidas desde 2015. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información de que dispone.
Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 115 (protección contra las radiaciones) y núm. 155 (SST) en un mismo comentario.
A. Disposiciones generales
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)
Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación y revisión de la política nacional de SST. Legislación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno venia refiriéndose reiteradamente a un proyecto de ley sobre SST elaborado en 2003. La Comisión observa que, en 2014, se presentó un proyecto de ley sobre SST, pero que este no ha sido aprobado. En sus comentarios anteriores, la Comisión también tomó nota de que en 2004 se aprobó la Política Nacional de SST, que establecía objetivos generales y específicos, incluido el principio de prevención y la promoción y el mantenimiento de las normas de SST en todos los centros de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Política de 2004 no ha sido revisada ni actualizada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la situación del proyecto de ley sobre SST, y sobre cualquier nueva legislación aprobada en aplicación del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para la revisión y actualización de la Política Nacional de SST de 2004, incluyendo cualquier consulta realizada con los interlocutores sociales. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para examinar la situación en materia de SST y ambiente de trabajo en el país, ya sea en general o con respecto a determinadas áreas, con miras a identificar los principales problemas y los métodos eficaces para abordarlos.
Artículo 5. Principales ámbitos de actuación que afectan a la SST y al medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que la Política Nacional de SST, de 2004, prevé la formación y la educación en materia de SST y define el papel y las responsabilidades de las diversas partes interesadas a este respecto, haciendo hincapié en la comunicación y la cooperación (de conformidad con el artículo 5, c) d)). La Comisión toma nota, sin embargo, de que la Política Nacional de SST de 2004 no aborda otros elementos exigidos por el artículo 5 del Convenio, en particular, el diseño, el ensayo, la elección, el reemplazo, la instalación, la disposición, la utilización y el mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (apartado a)); y las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan (apartado b)). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre cualquier medida adoptada o prevista para dar cumplimiento al artículo 5, a) y b) del Convenio.
Artículo 11, c) y e). Notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Elaboración y publicación de estadísticas anuales. La Comisión toma nota de que la Junta de la Seguridad Social publica informes estadísticos anuales, que incluyen información sobre las lesiones profesionales debidas a accidentes. La Memoria Estadística de la Seguridad Social de 2019 contiene información sobre el número, la naturaleza y las causas de las lesiones profesionales para 2015-2019, y los sectores en los que se produjeron. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier procedimiento aplicable en relación con la notificación por los empleadores de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a la autoridad competente. La Comisión también pide al Gobierno que indique si se recopilan y publican estadísticas sobre las enfermedades profesionales, además de las relativas a los accidentes del trabajo.
Artículo 11, f). Introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos y biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañan para la salud de los trabajadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en noviembre de 2010, el Gobierno había puesto en marcha el Enfoque estratégico para la gestión de productos químicos a nivel internacional (SAICM), que conlleva la aplicación de un sistema de gestión de productos químicos en dos fases mediante un enfoque multisectorial. La fase II de este proyecto se puso en marcha en junio de 2012, con el objetivo de desarrollar un marco legal e institucional para la gestión de los productos químicos, incluyendo medidas de vigilancia del mercado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución en la gestión de productos químicos, incluidas las iniciativas legales e institucionales adoptadas a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique si existen otros marcos similares de gestión en relación con agentes físicos y biológicos.
Artículo 12. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista, en la legislación y en la práctica, para garantizar las responsabilidades de quienes diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional en lo que respecta a la seguridad de las personas afectadas, tal como se exige en el artículo 12 del Convenio.
Artículo 17. Colaboración cuando dos o más empresas realizan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la colaboración en la aplicación de los requisitos previstos en el Convenio cuando dos o más empresas realizan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo.
Artículo 18. Urgencias y primeros auxilios. La Comisión toma nota de que tanto la Ley de Fábricas (artículo 12, 1), c)) como la Ley del Trabajo (artículo 155, b)) prevén la elaboración de reglamentos sobre el suministro de equipos de primeros auxilios. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado leyes o reglamentos (incluso en el marco de la Ley de Fábricas o de la Ley del Trabajo) que prevean la adopción de medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios.
Artículo 21. Gasto en medidas de SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada para garantizar que las medidas de SST no supongan ningún gasto para los trabajadores.
B. Protección contra riesgos específicos
Convenio sobre protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)
Artículo 3, 1 del Convenio. Medidas de protección. La Comisión toma nota de que, según el artículo 94 de la Ley del Trabajo, el Ministro del Trabajo podrá aprobar reglamentos relativos a cualquier actividad que implique la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, con objeto de: i) prohibir el empleo, o modificar o limitar la duración del trabajo de todas las personas o de cualquier clase de personas en relación con cualquiera de esas actividades; o ii) prohibir, limitar o controlar el uso de cualquier material o proceso en relación con una actividad de ese tipo, y puede imponer obligaciones a los propietarios, empleadores, personas empleadas y otras personas, así como a los ocupantes. Además, al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica en octubre de 2020, tras la asistencia técnica del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad y Protección Radiológica crea la Oficina de Seguridad y Protección Radiológica dentro del Ministerio responsable del medio ambiente (la Oficina). De acuerdo con el artículo 42 de esta ley, esta Oficina prescribirá los requisitos de protección contra las radiaciones que deben cumplirse antes de que cualquier actividad o práctica pueda ser autorizada, incluyendo todas las medidas que deberá adoptar el titular de la licencia para la protección y seguridad de los trabajadores a fin de mantener las dosis por debajo del umbral correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que indique si el Ministro de Trabajo ha adoptado algún reglamento de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los requisitos prescritos para los titulares de licencias en virtud del artículo 42 de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica, en relación con la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes.
Artículo 3, 2). Recopilación de información. La Comisión toma nota de que, según el artículo 9, 1), l), m) y n) de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica, la Oficina deberá establecer y mantener un registro nacional de fuentes de radiaciones, de personas con licencia para realizar actividades o prácticas en virtud de la Ley, así como otros registros según sea necesario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones, como la información requerida a efectos del registro y el método de recopilación de información.
Artículos 6 y 8. Determinación y revisión de las dosis máximas admisibles. La Comisión toma nota de que, según el artículo 41, 2) de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica, la Oficina prescribirá las dosis máximas admisibles para las personas, cuyo límite no podrá superarse en la realización de actividades o prácticas que impliquen (entre otras cosas) la producción o el uso de fuentes de radiación. El artículo 41, 3) de dicha ley establece además que las dosis máximas prescritas deberán tener en cuenta las recomendaciones del OIEA y de la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación no Iónica (ICNIRP). La Comisión observa que no parece haber ningún límite de dosis prescrito por la Oficina tras la adopción de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica en octubre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se determinen sin demora las dosis o cantidades máximas admisibles. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier mecanismo que garantice la revisión de dichos límites de dosis.
Artículo 9. Señalización de peligro para indicar la existencia de riesgos por radiaciones ionizantes e instrucciones para los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada para garantizar que: i) se utilice una señalización de peligro apropiada para indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes, y ii) se proporcionen instrucciones adecuadas a todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones antes y durante su ocupación en tales trabajos.
Artículo 12. Examen médico. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con la Política Nacional de SST de 2004, el empleador está obligado a tomar medidas para que los trabajadores que emplea se sometan a exámenes médicos previos a la contratación, a la colocación y periódicos, y el Ministerio de Salud trabajará con miras a establecer una unidad de salud ocupacional que, entre otras funciones, prestará asistencia médica a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre los exámenes médicos prescritos y de los que han sido objeto, en la práctica, los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, incluidos los exámenes previos o poco después de asumir tales trabajos, así como los exámenes ulteriores a intervalos apropiados.
Artículo 13. Medidas en caso de exposición o contaminación radiactiva. La Comisión toma nota de que la parte VIII de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica prevé normas de preparación y respuesta para casos de emergencia. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no contiene ninguna disposición que establezca la protección de los trabajadores, tal como lo exige el artículo 13, a), c) d) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista, en la legislación o en la práctica, en caso de exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, con respecto a la protección de los trabajadores como dispone el Convenio, incluyendo el sometimiento a un examen médico apropiado de los trabajadores afectados, el estudio de las condiciones en que los trabajadores efectúan sus trabajos y la adopción de cualquier medida de corrección necesaria.
Artículo 14. Ocupación en trabajos que impliquen exposición a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores no sean empleados o contratados en trabajos que puedan exponerlos a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado, incluidas las medidas dirigidas a proporcionar un empleo alternativo.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C140 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C150 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C151 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C154 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C156 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 3 del Convenio. Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 49 del Código Penal, Capítulo 101 solo prohíbe el reclutamiento de niñas para la prostitución e instó al Gobierno a tomar medidas para garantizar la adopción de legislación que prohíba la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños y niñas menores de 18 años para la prostitución.
Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de la adopción de la Ley sobre la explotación sexual comercial de niños (prohibición), de 2013. De conformidad con el artículo 6, 1) de la Ley, una persona que tenga la autoridad o el control sobre un niño (definido en el artículo 2 de la Ley como una persona de menos de 18 años), y se aproveche de esa autoridad o control o haga que otra persona lo explote sexualmente, comete un delito y puede ser condenada a una pena de prisión de diez años.
2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota de que el Código Penal no contiene disposiciones que establezcan los delitos relacionados con la participación de un niño en la producción de pornografía e instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar la adopción de disposiciones específicas a este respecto. Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de que, de conformidad con el artículo 7, 2) de la Ley sobre la explotación sexual comercial de niños (prohibición), de 2013, una persona que coacciona, persuade o alienta para beneficiarse materialmente de niños o paga o intercambia esos beneficios, o hace posar a cualquier niño para cualquier material fotográfico o participar en cualquier vídeo, película o audio pornográficos, u otra representación electrónica de niños que participan en cualquier forma de pornografía infantil, comete un delito y puede ser condenada a una pena de prisión de diez años.
La Comisión acoge con satisfacción los esfuerzos del Gobierno para prohibir la prostitución infantil y la pornografía infantil, y pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 6, 1), y 7, 2) de la Ley sobre la explotación sexual comercial de niños (prohibición), de 2013, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las investigaciones y los enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones impuestas a los infractores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C155 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C026 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C095 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C099 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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