ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios por Pais > Texts of comments: Jamaica

Comentarios adoptados por la CEACR: Jamaica

Adoptado por la CEACR en 2022

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Jamaica (JCTU) y la Federación de Empleadores de Jamaica (JEF), transmitidas junto con la memoria del Gobierno, en las que se abordan cuestiones que la Comisión examina en esta observación.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, en las que se denunciaba que los requisitos de procedimiento rígidos y poco razonables conllevaban limitaciones en materia de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) está examinando las cuestiones planteadas y las debatirá con los interlocutores sociales en el Consejo Consultivo Laboral (LAC), y ii) proporcionará una actualización a la Comisión sobre el progreso de las discusiones. Saludando los debates con los interlocutores sociales que está previsto realizar en el LAC, y teniendo en cuenta que estas cuestiones ya han sido planteadas por la CSI en diferentes ocasiones y que ya ha examinado algunas de ellas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información exhaustiva sobre los resultados de los debates y las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 4 del Convenio.Promoción de la negociación colectiva.Reconocimiento de las organizaciones a los efectos de la negociación colectiva. Tal como señaló en su comentario anterior, durante muchos años, la Comisión ha pedido al Gobierno que enmiende el artículo 5, 5) de la Ley de Relaciones de Trabajo y Conflictos Laborales (LRIDA) de 1975 y el artículo 3, 1), d) de su reglamento con el fin de garantizar que los umbrales exigidos para participar en la negociación colectiva no constituyan un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha modificado la legislación para dar seguimiento a las observaciones de la Comisión, pero que dicha legislación se revisará en el ejercicio 2022-2023. La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en agosto de 2021, que indican que hay 14 convenios colectivos en vigor que cubren un número total de 1 335 trabajadores en los sectores de la aviación, la banca, la restauración, la energía, la alimentación y las bebidas, los servicios financieros y la industria manufacturera. La Comisión considera que la escasa cobertura de los convenios colectivos en el país podría estar relacionada con los requisitos restrictivos para participar en la negociación colectiva que figuran en el artículo 5, 5) de la LRIDA y en el artículo 3, 1), d) de su reglamento. Recordando que esta cuestión se viene planteando desde 1990, la Comisión lamenta profundamente la falta de avances e insta al Gobierno a tomar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para modificar su legislación con el fin de: i) garantizar que si ningún sindicato alcanza el umbral requerido para ser reconocido como agente negociador, los sindicatos tengan la posibilidad de negociar, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios miembros; ii) reconocer el derecho de cualquier organización que en una votación anterior no haya obtenido un número suficiente de votos a solicitar una nueva votación tras un periodo estipulado, y iii) reconocer el derecho de cualquier nueva organización distinta de la anteriormente certificada a exigir una nueva votación una vez transcurrido un periodo de tiempo razonable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de las observaciones de la JCTU sobre la adopción de protocolos de negociación que han modificado las modalidades de negociación colectiva en ministerios, organismos y departamentos del Gobierno y en entidades paraestatales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las repercusiones de los nuevos protocolos de negociación en la promoción de la negociación colectiva en el sector público, incluido el número de convenios colectivos celebrados en este sector y el número de trabajadores cubiertos.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión alienta al Gobierno a seguir proporcionando información detallada sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios. Observando que la negociación colectiva también puede llevarse a cabo a través de los consejos industriales mixtos, que pueden fijar los salarios y las condiciones de trabajo aplicables a industrias enteras, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los acuerdos vigentes a nivel sectorial y de empleadores múltiples. Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, para promover la negociación colectiva a todos los niveles.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

C189 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 6, 4), de la Ley sobre los Sindicatos (TUA) con vistas a garantizar que no se impongan sanciones a los trabajadores por su afiliación a un sindicato no registrado o su participación en las actividades de este. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se está debatiendo esta cuestión con los interlocutores sociales en el Consejo Consultivo Laboral. La Comisión expresa su firme esperanza de que se modifique la ley en un futuro cercano y pide al Gobierno que informe sobre todo avance a este respecto.
Artículo 3. Intervención en la administración financiera de un sindicato. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para limitar los poderes del funcionario principal encargado del registro de realizar inspecciones y pedir información sobre las finanzas de los sindicatos en todo momento, como establece el artículo 16, 2), de la TUA. Al tiempo que lamenta observar que el Gobierno no ha proporcionado información alguna a este respecto, la Comisión reitera su solicitud previa. Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas y previstas para modificar el artículo 16, 2), de la TUA de modo que se garantice que el control de las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos se limite a la obligación por parte de estos de presentar informes periódicos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C094 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Aplicación del Convenio. Parte V del formulario de memoria. La Comisión hace referencia a las observaciones que lleva formulando desde 2009, en las que ha estado comentando durante varios años la falta de leyes, reglamentos o prácticas que den efecto a las disposiciones del Convenio. En comentarios anteriores, como el que formuló por primera vez en 2014, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptase rápidamente medidas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que indica que, al día de hoy, no existe ninguna ley o régimen general que prescriba las cláusulas de trabajo concretas que deban contener los contratos públicos, tal y como establece el Convenio, ni tampoco existe actualmente ninguna política o práctica alguna según la cual se incluyan cláusulas en los contratos públicos que garanticen protecciones básicas, por ejemplo, salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo, no menos favorables que las establecidas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están realizando modificaciones legislativas para que los contratos públicos contengan cláusulas de trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el contenido del sitio web del Ministerio de Finanzas y Administración Pública, la Ley sobre la Contratación Pública, de 2015, el reglamento sobre la contratación pública, de 2018, y el Manual Revisado de Procedimientos de Contratación del Sector Público (marzo de 2014) no contienen referencia alguna a cláusulas de trabajo y no exigen la inclusión de ninguna cláusula del tipo que se establece en el artículo 2, 1), en los contratos públicos a los que se aplica en el Convenio. Una vez más, la Comisión señala a la atención del Gobierno que, en su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 45, precisa que «el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio». Como la Comisión observaba en el Estudio General de 2008, «el Convenio tiene una estructura sumamente sencilla y […] todas sus disposiciones se articulan y vinculan directamente en torno al requisito fundamental previsto en el párrafo 1) del artículo 2, a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados salarios y otras condiciones de trabajo favorables. Por tanto, si la legislación nacional no prevé el tipo concreto de cláusulas de trabajo en los términos especificados en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de dicho instrumento pierde fundamento» (Estudio General de 2008, párrafo 176). La Comisión observa que las cláusulas de trabajo que exige el Convenio, y que debe establecer la autoridad competente en consulta con los interlocutores sociales, son cláusulas con un contenido muy específico (Estudio General de 2008, párrafo 46). Las cláusulas en cuestión deben garantizar a los trabajadores empleados en virtud de contratos públicos, tal y como se definen en el artículo 1, a) a d), del Convenio, salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada [y que corresponda] de la misma región (artículo 2, 1), del Convenio). Al tiempo que observa una vez más que lleva varios años comentando que el Gobierno incumple su obligación de dar efecto al Convenio, la Comisión recuerda que la inclusión de cláusulas de trabajo apropiadas en todos los contratos públicos que cubre el Convenio no requiere necesariamente la promulgación de nuevas leyes, sino que también puede realizarse mediante instrucciones o circulares administrativas. La Comisión espera que el Gobierno adopte sin más demora medidas para ajustar plenamente la legislación nacional a los requisitos esenciales del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los avances en la materia y recuerda que, a este respecto, el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, si lo desea.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, b) y 2, 2, a) del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, desde 1997, ha venido señalando que la Ley de empleo (igualdad de remuneración entre hombres y mujeres) de 1975, no incluye el concepto de «trabajo de igual valor», como exige el Convenio, y solo exige el pago de igual remuneración por igual trabajo. Además, recuerda que, en el artículo 2, 1) de la Ley, el «trabajo igual» se define como «el trabajo realizado para un empleador por empleados de ambos sexos en el que: a) las funciones, responsabilidades o servicios que han de desempeñarse son similares o sustancialmente similares en cuanto al tipo, la calidad y la cantidad; b) las condiciones en las que se realiza ese trabajo son similares o sustancialmente similares; c) se requieren calificaciones, grados de competencia, esfuerzo y responsabilidad similares o sustancialmente similares, y d) las diferencias (si las hay) entre las funciones de los empleados de uno y otro sexo no tienen importancia práctica en relación con las condiciones de empleo o no se producen con frecuencia». La Comisión subraya que «trabajo de igual valor» es diferente de «trabajo similar o sustancialmente similar». Las mujeres y los hombres tienden a realizar trabajos diferentes o están segregados laboralmente en el mercado de trabajo y, con frecuencia, los trabajos realizados por mujeres (o principalmente por mujeres) se infravaloran en comparación con los trabajos desempeñados por hombres (o principalmente por hombres). A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 673 y siguientes). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, independientemente del género, en virtud de la Ley de 1975, todas las categorías de trabajadores reciben igual remuneración por un trabajo igual. La Comisión también toma nota de que, según el informe del Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, la Ley de Empleo (igualdad de remuneración entre hombres y mujeres) de 1975, se está revisando actualmente para asegurar que cumpla su objetivo de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres (CEDAW/C/JAM/8, 5 de marzo de 2020, párr. 94). Saludando esta información, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que, como parte de la revisión de la Ley de Empleo (Igualdad de Remuneración entre hombres y mujeres) de 1975, se modifiquen sus disposiciones sobre la igualdad de remuneración y se ajusten a lo dispuesto en el Convenio: i) dando plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y ii) extendiendo la aplicación de este principio más allá del mismo empleador. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer