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Comentarios adoptados por la CEACR: Nigeria

Adoptado por la CEACR en 2022

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1 del Convenio.Consultas con las organizaciones representativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la firme esperanza de que la reforma legislativa pendiente, especialmente el proyecto de ley sobre las instituciones nacionales del trabajo todavía pendiente ante la Asamblea Nacional, se finalizara sin más demora. Reiteró su solicitud de que el Gobierno informara sobre los resultados de la reforma y su impacto en la mejora de las consultas con las organizaciones representativas que disfrutan de libertad sindical y de asociación, de conformidad con el Convenio. En este contexto, desde 2004, la Comisión también ha recordado sistemáticamente al Gobierno que es importante que las organizaciones de trabajadores y de empleadores disfruten del derecho de libertad sindical y de asociación, sin el cual no puede haber un sistema eficaz de consultas tripartitas. La Comisión también pidió al Gobierno que indicara el resultado de las reuniones celebradas con las partes interesadas en abril de 2018 en relación con las reformas, y que proporcionara copia de la legislación pertinente una vez adoptada. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a la inauguración del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC) para 2021-2025. Según la información disponible en el sitio web del Ministerio Federal de Información y Cultura, durante la inauguración, el Gobierno indicó que, del 2 al 4 de marzo de 2020, el Ministerio de Trabajo había colaborado con el Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC), el Congreso de Sindicatos  (TUC) y la Asociación Consultativa de los Empleadores de Nigeria (NECA) en la revisión de los proyectos de ley nacionales en materia laboral, que fueron retirados de la Asamblea Nacional para su revisión y nueva presentación. Además, en ese momento, el Gobierno indicó que la aprobación de las reformas legislativas pendientes ampliaría el alcance y las funciones del NLAC. Por lo tanto, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que las reformas legislativas pendientes se finalicen y se adopten sin más demora. Asimismo, reitera su petición de que el Gobierno proporcione información detallada sobre los resultados de la reforma y su impacto en la mejora de las consultas con las organizaciones representativas que disfrutan de libertad sindical y de asociación, tal y como exige el presente Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique el contenido y el resultado de las reuniones celebradas con las partes interesadas en marzo de 2020 en relación con las reformas, y que proporcione copia de la legislación pertinente una vez que se adopte.
Artículo 5, 1).Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que se realizan consultas con los interlocutores sociales sobre cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo, especialmente en relación con la posibilidad de ratificar convenios de la OIT, así como en lo que respecta a las memorias sobre los convenios ratificados presentadas a la OIT en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. Además, se realizan reuniones preparatorias de la Conferencia con los interlocutores sociales para armonizar la posición del país. La Comisión toma nota con interés de que, con el apoyo de la Oficina de la OIT en Abuja, se realizaron consultas tripartitas en el seno del NLAC en una reunión que se celebró los días 23 y 24 de marzo de 2021. La Comisión toma nota de que, según el sitio web del Ministerio Federal de Información y Cultura, la reunión de marzo de 2021 fue la primera reunión del NLAC celebrada desde 2014. Además, la Comisión toma nota del comunicado de prensa de la OIT del 24 de marzo de 2021, según el cual, durante las consultas de marzo de 2021, los mandantes tripartitos debatieron la posible ratificación del Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143); del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181); del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), y del Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190). La Comisión observa que, según el comunicado de prensa, los cuatro convenios cuya posible ratificación fue objeto de debate se van a ratificar. Además, durante las consultas de marzo de 2021 se acordó que se garantizaría la regularidad de las reuniones del NLAC de conformidad con este Convenio. Por último, la Comisión toma nota de que la OIT está apoyando actualmente la elaboración de la primera Política Nacional de Relaciones Laborales y el Programa de Trabajo Decente por País III para Nigeria. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información actualizada y detallada sobre el contenido, los resultados y la frecuencia de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio, en particular en relación con: cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia (artículo 5, 1), a)); las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT (artículo 5, 1), b)); el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto (artículo 5, 1); las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, 1), d)), y las propuestas sobre la posible denuncia de convenios ratificados (artículo 5, 1), e)).
Artículo 6.Funcionamiento de los procedimientos de consulta. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno indique si, de conformidad con el artículo 6, se ha consultado a las organizaciones representativas para preparar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos de consulta previstos en el presente Convenio y, en caso afirmativo, que indique el contenido y el resultado de esas consultas.

Adoptado por la CEACR en 2021

C019 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C026 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
A. Salarios mínimos
Artículo 1 del Convenio núm. 26. Alcance de la protección de los salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que extendiera el ámbito de aplicación de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional a todos los trabajadores que necesitasen de dicha protección, en el contexto de la próxima revisión de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la adopción de la Ley sobre el Salario Mínimo Nacional de 2019, que reduce el tamaño mínimo de los establecimientos a los que se aplica la Ley, de establecimientos con 50 personas a establecimientos con 25 personas (artículo 4). No obstante, la Comisión observa que esta ley replica las exclusiones que ya estaban previstas en la anterior Ley sobre el Salario Mínimo Nacional. En relación con su último comentario sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para ampliar la cobertura del salario mínimo a las categorías de trabajadores actualmente excluidas que necesitasen de dicha protección.
Artículo 4, 1). Sistema de control y de sanciones. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera comentarios sobre las observaciones del Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) en las que se alega que los gobiernos de los estados se resisten a aplicar la Ley sobre el Salario Mínimo. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las autoridades de los diversos estados parecen no comprender plenamente los principios del salario mínimo nacional, y que sería necesaria la asistencia técnica de la Oficina para sensibilizarlas sobre las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que todo Miembro que ratifique el presente convenio deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones, a fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes, y pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre cómo garantiza la aplicación del salario mínimo nacional a todos los niveles.
B. Protección del salario
Artículo 2 del Convenio núm. 95. Protección del salario de los trabajadores a domicilio y los trabajadores domésticos. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, que debería aplicarse a los trabajadores a domicilio y los trabajadores domésticos, había sido retirado de la Asamblea Nacional y estaba siendo revisado por las partes interesadas. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, una vez adoptado, el proyecto de ley sobre las normas del trabajo se aplicará a los trabajadores domésticos, pero no hace referencia a los trabajadores a domicilio ni proporciona información adicional alguna sobre las medidas adoptadas para proteger los salarios de las categorías de trabajadores que actualmente están excluidas de la Ley del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de los salarios de los trabajadores a domicilio y de los trabajadores domésticos, incluso mediante la adopción del proyecto de ley sobre las normas del trabajo, y que proporcione información al respecto.
Artículos 6 y 12, 1). Libertad del trabajador de disponer de su salario y pago del salario a intervalos regulares. La Comisión había pedido al Gobierno que revisara el artículo 35 de la Ley del Trabajo, que permite al Ministro del Trabajo autorizar el retraso del pago de hasta el 50 por ciento del salario de los trabajadores hasta la finalización de su contrato. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio Federal de Trabajo y Empleo no ha actuado en virtud del artículo 35 de la Ley del Trabajo en los últimos años, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el artículo 35 de la Ley del Trabajo esté en consonancia con el Convenio y que proporcione información al respecto.
Artículo 7, 2). Economatos. En respuesta a la solicitud de la Comisión de información sobre las medidas para dar efecto al artículo 7, 2), el Gobierno solo indica que esta cuestión está cubierta por el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, que aún no se ha adoptado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios distintos de los establecidos por el empleador, los bienes se vendan y los servicios se presten a precios justos y razonables y que ello redunde en beneficio de los trabajadores, de conformidad con el artículo 7, 2).
Artículo 12, 1). Pago del salario a intervalos regulares. La Comisión había tomado nota de las observaciones del NLC sobre problemas de pagos irregulares de salarios en diversos estados. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los atrasos salariales se han convertido en una cuestión de gran preocupación para los interlocutores sociales, y de que tiene previsto involucrar a todas las autoridades competentes para deliberar y encontrar una solución duradera. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias, como el refuerzo de la supervisión y el fortalecimiento de las sanciones, para abordar esta cuestión, y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 14. Información sobre el salario antes de ocupar un empleo e indicaciones concernientes al salario. En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 14, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la práctica, los trabajadores reciben hojas de salario cada mes, tanto en el sector público como en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se informe a los trabajadores, de forma apropiada y fácilmente comprensible, antes de que ocupen un empleo y cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, sobre las condiciones de salario que habrán de aplicárseles, de conformidad con el artículo 14, a).

C045 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual de la inspección del trabajo publicado por la autoridad central. La Comisión toma nota de que desde hace muchos años no se ha recibido ningún informe anual de la inspección del trabajo y de que el Gobierno no proporciona información alguna al respecto en su memoria. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno garantice que los informes anuales de la inspección del trabajo se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT dentro de los plazos establecidos en el artículo 20 del Convenio y que contengan la información requerida por el artículo 21, a) a g), en un futuro próximo. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias en esta materia. Al respecto, la Comisión también recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara una respuesta detallada sobre los alegatos de denegación del derecho a afiliarse a sindicatos, despidos masivos por intentar afiliarse a sindicatos, persecución y detenciones masivas de sindicalistas y otras violaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en 2015 y 2016, así como sobre los alegatos de detenciones, represalias y despidos contra dirigentes y afiliados sindicales, realizados por la CSI y el Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC), en 2017. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que habrá nuevas consultas con los interlocutores sociales afectados, tras las cuales se remitirá una respuesta a la OIT. Lamentando la falta de información concreta recibida, a pesar del tiempo transcurrido desde que estos graves alegatos fueron señalados a su atención, la Comisión espera que se celebren en breve las consultas mencionadas anteriormente, e insta al Gobierno a que transmita sus comentarios detallados sobre cada uno de los alegatos específicos presentados por la CSI y el NLC en su próxima memoria.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2021, en las que se alegan despidos masivos por intentar afiliarse a sindicatos, actos de violencia antisindical durante acciones de huelga, detenciones de sindicalistas, suspensiones de dirigentes sindicales y un clima antisindical general en el país. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre estos nuevos y graves alegatos.
Libertades civiles. La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que comunicara información detallada sobre los resultados de los procedimientos judiciales relativos al enjuiciamiento de los ocho sospechosos detenidos en relación con el asesinato del Sr. Alhaji Saula Saka, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte por Carretera de la zona de Lagos. Si bien tomó nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio Federal de Trabajo y Empleo había solicitado al Inspector General de la Policía una actualización y estaba a la espera de la respuesta, la Comisión lamentó profundamente que no se hubiera alcanzado ninguna resolución en relación con los acontecimientos ocurridos en 2010. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna actualización sobre este asunto en su memoria. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que comunique información detallada sobre los resultados de los procedimientos judiciales y, en caso de condena, sobre la naturaleza y la aplicación de la sentencia.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión tomó nota anteriormente de la sentencia del Tribunal Industrial Nacional de Nigeria (NICN) de 2016 en relación con la alegación de que los docentes de las instituciones educativas federales han sido coaccionados para afiliarse a la Asociación de Altos Funcionarios de Nigeria (ASCSN) y se les negaba el derecho a pertenecer al sindicato profesional que estimaran conveniente. La sentencia del NICN concluyó que los docentes de los 104 institutos de estudios superiores de Nigeria están empleados por la Comisión Federal de la Administración Pública y, por su condición de funcionarios, se encuentran automáticamente inscritos en la ASCSN, pero especificaba que cualquier trabajador que deseara desvincularse de la ASCSN podía hacerlo escribiendo al empleador. El Gobierno había indicado asimismo que, según el artículo 12, 4) de la Ley sobre los Sindicatos y los artículos 9, 6), y 5, 3) de la Ley del Trabajo: i) la afiliación a un sindicato por parte de los trabajadores será voluntaria; ii) no se obligará a ningún trabajador a afiliarse a ningún sindicato, ni se le victimizará por negarse a afiliarse o a seguir siendo miembro; iii) ningún contrato podrá establecer como condición de empleo que un trabajador se afilie o no a un sindicato, y iv) los trabajadores tienen derecho a renunciar a un sindicato por escrito. La Comisión había pedido al Gobierno que siguiera comunicando información sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas, indicando en particular si los docentes de las instituciones educativas federales siguen estando automáticamente afiliados a la ASCSN. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, se limita a afirmar que el objetivo de las disposiciones de dichas leyes es poner orden y una buena estructura administrativa al sindicalismo en Nigeria. La Comisión recuerda que es importante que los trabajadores puedan cambiar o constituir nuevos sindicatos, tanto por motivos de independencia y eficacia como de afinidad ideológica y que la unicidad sindical impuesta por la Ley, ya sea directa o indirectamente, no está en conformidad con las normas expresas del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 92). La Comisión pide una vez más al Gobierno que especifique si los docentes de las instituciones educativas federales siguen estando afiliados automáticamente a la ASCSN y, en caso afirmativo, que indique en qué se basa legalmente dicha afiliación automática para respetar el principio de afiliación voluntaria establecido en la Ley sobre los Sindicatos y el Código del Trabajo.
Libertad sindical en las Zonas Francas de Exportación (ZFE). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones relativas a la sindicación y al ingreso de la inspección en las ZFE, así como al hecho de que algunas disposiciones del Decreto de la Autoridad de las ZFE, de 1992, dificultan la afiliación de los trabajadores a los sindicatos, ya que es casi imposible que los representantes de los trabajadores accedan a las ZFE. Ha tomado nota de la creación de un comité tripartito para examinar y actualizar las directrices del Ministerio Federal de Trabajo y Productividad sobre la administración del trabajo y las cuestiones relativas a la contratación y externalización del personal en el sector del gas y del petróleo, y para incorporar las tendencias emergentes en el mundo del trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara, sin demora, información sobre la revisión y actualización de las directrices ministeriales, y que aportara estadísticas sobre el número de sindicatos que operan en las ZFE y la composición de los mismos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está trabajando actualmente en la adopción de directrices sectoriales y de que las ZFE se incluirían en una de estas. Asimismo, toma nota de que el Gobierno informa que hay seis sindicatos que ya operan en las ZFE. Esperando que en un futuro muy próximo se realicen progresos significativos para poner la legislación de conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre cualquier novedad relativa a la revisión y actualización de las directrices ministeriales. La Comisión también pide al Gobierno que continúe comunicando información y estadísticas sobre los sindicatos particulares que operan en las ZFE.
Artículos 2, 3, 4, 5 y 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara las siguientes disposiciones:
  • – el artículo 3, 1) de la Ley sobre los Sindicatos, que exige un mínimo de 50 trabajadores para constituir un sindicato, con el fin de indicar explícitamente que el requisito de afiliación mínima de 50 trabajadores no se aplica a la creación de sindicatos a nivel de empresa (si bien este mínimo de afiliación sería admisible para los sindicatos sectoriales, podría tener el efecto de obstaculizar la creación de organizaciones de empresas, en particular en las pequeñas empresas);
  • – el artículo 7, 9) de la Ley sobre los Sindicatos, que establece que el Ministro puede revocar el certificado de registro de cualquier sindicato, derogando la amplia autoridad del Ministro para cancelar el registro;
  • – los artículos 30 y 42 de la Ley sobre los Sindicatos con objeto de suprimir las restricciones al ejercicio del derecho de huelga que entrañan, ya que estos: imponen el arbitraje obligatorio; requieren que, para convocar una huelga, se cuente con una mayoría de todos los afiliados registrados; definen los «servicios esenciales» de una forma demasiado amplia; contienen restricciones en relación con los objetivos de las acciones de huelga; imponen sanciones penales que incluyen penas de prisión por llevar a cabo huelgas, y prohíben reuniones ilegales o huelgas que impidan que un avión realice sus vuelos o que obstruyan las carreteras, instituciones u otras instalaciones públicas, y
  • – los artículos 39 y 40 de la Ley sobre los Sindicatos, que otorgan amplios poderes al registrador para supervisar las cuentas del sindicato en cualquier momento, con el fin de limitar este poder a la obligación de presentar informes financieros periódicos, o para investigar una queja.
La Comisión acogió con satisfacción la indicación del Gobierno de que había establecido un Comité Técnico Tripartito (CTT), con el fin de poner de conformidad los artículos pertinentes del proyecto de ley sobre normas laborales (LSB), del proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo (CLRB), del proyecto de ley sobre instituciones laborales (LIB) y del proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (OSH) con las normas internacionales del trabajo. Tomó nota de la indicación del Gobierno de que la revisión propuesta del LSB daría la oportunidad a los interlocutores sociales de considerar las enmiendas a las disposiciones mencionadas de la Ley sobre los Sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que los proyectos de ley sobre el trabajo se presentarán cuando se promulguen. La Comisión espera que las leyes mencionadas se promulguen en breve y en que los artículos 3, 1), 7, 9), 30, 39, 40 y 42 de la Ley sobre los Sindicatos se ajusten al Convenio como parte de la revisión legislativa en curso. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión tomó nota anteriormente de que no había propuestas para enmendar las siguientes disposiciones legislativas, que también pidió al Gobierno que modificara:
  • – el artículo 3, 2) de la Ley sobre los Sindicatos, que restringe la posibilidad de que se registren otros sindicatos cuando ya existe un sindicato (los trabajadores deberían poder cambiar de sindicato o crear uno nuevo; la unidad sindical impuesta directa o indirectamente por la ley está en contradicción con el Convenio);
  • – el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que deniega el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de los servicios penitenciarios, de la Imprenta Oficial y la Casa de la Moneda de Nigeria, del Banco Central de Nigeria y de la Compañía de Telecomunicaciones de Nigeria (todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a esas organizaciones; la única excepción autorizada son los miembros de la policía y las fuerzas armadas), y
  • – el artículo 34, 1), b) y g) de la Ley sobre los Sindicatos (en su forma enmendada por el artículo 8, a) de la Ley sobre los Sindicatos (Enmienda) de 2005), que exige que las federaciones estén formadas por 12 o más sindicatos para poder ser registradas (debería reducirse el número de sindicatos afiliados necesarios) y el artículo 1 de la Ley sobre los Sindicatos (Afiliación Internacional) de 1996, que establece que la solicitud de afiliación internacional de un sindicato debe someterse a la aprobación del Ministro (la afiliación internacional de los sindicatos no debería requerir el permiso del Gobierno).
La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que los interlocutores sociales se sienten satisfechos con el número de sindicatos afiliados a las federaciones y reitera las observaciones anteriores en las que se indica que la finalidad del artículo 3, 2), de la Ley sobre los Sindicatos es poner orden y una buena estructura administrativa en el sindicalismo de Nigeria y que, por razones de seguridad, no se ha modificado el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, sino que se ha añadido un apartado para crear comités consultivos paritarios en los establecimientos afectados. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores a este respecto, recordando en particular que la creación de comités consultivos paritarios no puede considerarse como un sustituto del derecho de sindicación previsto en el Convenio. Tomando nota de que las mencionadas disposiciones han venido siendo objeto de sus comentarios a lo largo de muchos años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para introducir sin demora las modificaciones apropiadas, con el fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en relación con la revisión de las leyes y los reglamentos mencionados anteriormente y en relación con la aplicación del Convenio.

C094 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las investigaciones que se hubieran podido realizar y los resultados relativos a los alegatos de discriminación antisindical y de injerencia en los sectores de la banca, la educación, la electricidad, el petróleo, el gas y las telecomunicaciones, que la Confederación Sindical Internacional (CSI) había mencionado en sus sucesivas comunicaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que está elaborando directrices sectoriales para abordar la discriminación antisindical y la injerencia. Tomando nota de que, en sus observaciones de 2021 con arreglo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la CSI denuncia despidos masivos por tratar de afiliarse a sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los alegatos de discriminación antisindical realizados por la CSI en sus observaciones anteriores dan lugar a investigaciones específicas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de estas investigaciones, así como sobre los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de las directrices sectoriales antes mencionadas.
Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que enviara sus comentarios sobre los alegatos de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT) denunciando la promoción de un sindicato no registrado en el sector de la educación por diversos Gobiernos de estados, en lo que parecía ser un intento de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el Sindicato del personal académico de escuelas secundarias no ha sido registrado a nivel federal. La Comisión recuerda que la intervención de un empleador —público o privado— para favorecer la creación de un sindicato paralelo constituye un acto de injerencia en el funcionamiento de la asociación de trabajadores prohibido en virtud del artículo 2 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 2 del Convenio en el sector de la educación, tanto a nivel estatal como federal.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que con arreglo a las disposiciones de la legislación ciertas categorías de trabajadores (como los trabajadores del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de los servicios penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) no se benefician del derecho de sindicación y, se encuentran despojados del derecho de negociación colectiva. También tomó nota de que algunas de estas categorías incluyen a los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados de sus consultas ante el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo (NLAC), así como sobre todas las medidas de seguimiento adoptadas, en particular en lo que respecta al reconocimiento del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su explicación anterior de que estas exclusiones se realizan por motivos de interés nacional y de seguridad nacional. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que el NLAC ya está operativo y que la cuestión planteada se debatirá en reuniones posteriores. La Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio, solo los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, así como los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, pueden ser excluidos de las garantías establecidas en el Convenio. Lamentando la falta de progresos en esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento del derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores del sector público que no estén adscritos a la administración del Estado, y que proporcione información sobre sus consultas en el seno del NLAC y sobre los resultados prácticos obtenidos a este respecto.
Artículo 4. Negociación libre y voluntaria. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara explicaciones sobre la obligación legal de contar con la aprobación gubernamental para suscribir convenios colectivos sobre salarios, y tomó nota de que el Gobierno indicaba que en la práctica no existe restricción alguna en cuanto a la decisión de un empleador de aumentar los salarios, pero que esa obligación, que figura en el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, se señalará a la atención de la Comisión Técnica tripartita que se encarga de revisar la legislación del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno no proporciona información alguna sobre esta cuestión. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas concretas para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre Conflictos Sindicales a fin de garantizar el pleno cumplimiento del principio de negociación colectiva voluntaria de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la intención del Gobierno de garantizar que la reforma de la legislación laboral realizada en consulta con los interlocutores sociales estaba en conformidad con las normas internacionales del trabajo y expresó su confianza en que la nueva ley sobre las relaciones colectivas de trabajo y los demás textos adoptados en el marco de esta reforma del derecho laboral respetarían plenamente lo dispuesto en el Convenio. Toma nota de que el Gobierno indica que los interlocutores sociales celebrarán pronto una reunión para validar los proyectos de legislación laboral antes de enviarlos a la Asamblea Nacional para que se lleven a cabo acciones legislativas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad en relación con la reforma de la legislación laboral y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombre y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión tomó nota anteriormente de la reiterada declaración del Gobierno de que se ha incorporado al proyecto de ley sobre las normas del trabajo (artículo 11.2), pendiente desde 2006, una disposición que abarca el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que se ha vuelto a convocar al Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y de que el proyecto de ley se remitirá a la Asamblea Nacional para su adopción. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que acelere la adopción del proyecto de ley sobre las normas del trabajo, que debería reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor» en sus disposiciones, permitiendo la comparación no solo de un trabajo igual, el mismo o similar, sino también de un trabajo de naturaleza completamente diferente.
Brecha salarial de género. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en el Global Gender Gap Report de 2021 del Foro Económico Mundial, la brecha salarial de género para Nigeria se estimó en un 37,3 por ciento (era del 35 por ciento en 2018), situándose el país en el puesto 139 de 156 países evaluados (11 puestos perdidos entre 2020 y 2021). Tomando nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto, y a la luz de la ausencia de una legislación que refleje plenamente el principio del Convenio y de la persistencia de una significativa brecha salarial de género, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas proactivas dirigidas a sensibilizar y promover la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, en particular entre los trabajadores, los empleadores, sus respectivas organizaciones y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Además, pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para: i) abordar las causas subyacentes de la persistente brecha salarial de género, identificadas en su informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing (informe nacional Beijing+25); ii) promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de puestos de trabajo con perspectivas de carrera y mayor remuneración; iii) indicar las medidas concretas adoptadas para promover el empoderamiento económico y el espíritu empresarial de las mujeres, así como los resultados de las mismas, y iv) proporcionar información estadística actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres, desglosada por sector económico y categoría profesional.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que se ha establecido el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y de que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo y el proyecto de ley sobre género e igualdad de oportunidades se remitirán a la Asamblea Nacional. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha realizado progresos con miras a la adopción de una legislación integral contra la discriminación. Recordando que la Comisión viene planteando esta cuestión específica desde hace varios años, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para acelerar la adopción del proyecto de ley sobre las normas del trabajo y del proyecto de ley sobre género e igualdad de oportunidades. Confía en que se realicen pronto progresos en la adopción de una legislación que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en, al menos, todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, en relación con todas las etapas del empleo.
Artículo 1, 1, a). Discriminación por motivo de sexo. Maternidad. Durante varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas para abordar la discriminación contra las mujeres en el lugar de trabajo basada en la maternidad y el estado civil. Toma nota de que, una vez más, el Gobierno no ha proporcionado información sobre este punto en su memoria. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas próximamente, incluidas aquellas en colaboración con las organizaciones de empleadores y trabajadores, para tratar las prácticas discriminatorias en el lugar de trabajo basadas en la maternidad y el estado civil, y ii) el número y la naturaleza de los casos identificados y tratados por las autoridades competentes, especialmente por los inspectores del trabajo, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículos 1 y 3, c). Discriminación por motivo de sexo respecto del empleo en las fuerzas policiales. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que los artículos 118 a 128 del Reglamento del Cuerpo de Policía de 1968, que prevén requisitos especiales de contratación y condiciones de servicio aplicables a las mujeres, son discriminatorios porque se basan en motivos de sexo y son, por lo tanto, incompatibles con el Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Reglamento del Cuerpo de Policía de 1968, así como la Ley del Cuerpo de Policía de 2004, capítulo P.19, fueron derogados por la Ley del Cuerpo de Policía de 2020. Toma nota, en particular, de que las disposiciones relativas a la contratación de mujeres agentes de policía fueron sustituidas por disposiciones generales que se aplican tanto a los candidatos como a las candidatas (Parte IV de la Ley), con una terminología neutra en cuanto al género. La Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que las mujeres que trabajan en el cuerpo de policía se beneficien efectivamente de la igualdad de oportunidades y de trato en la práctica. Pide al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de mujeres que han sido contratadas en el cuerpo de policía tras la promulgación de la Ley del Cuerpo de Policía de 2020.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. En su comentario anterior, observando la ausencia de una legislación que refleje plenamente los principios del Convenio, la Comisión instó al Gobierno a que redoblara sus esfuerzos para adoptar medidas proactivas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para sensibilizar, hacer evaluaciones y promover y hacer cumplir la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. También pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: 1) todo progreso realizado en la revisión de la Política Nacional de Género de 2006; 2) las medidas adoptadas para mejorar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, en particular en las zonas rurales (por ejemplo, mejorando la tasa de asistencia escolar de las mujeres y las niñas y reduciendo al mismo tiempo su abandono escolar prematuro, mejorando el empoderamiento económico de las mujeres y su acceso a la educación y al empleo, etc.), y 3) los datos estadísticos relativos a la participación de hombres y mujeres en la educación, la formación, el empleo y la ocupación, desglosados por categorías y puestos profesionales, tanto en el sector público como en el privado, así como en la economía informal. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, para abordar la cuestión de la tasa de asistencia escolar de las niñas, se adoptaron una Política Nacional de Género en la Educación Básica y la Iniciativa para el Aprendizaje y el Empoderamiento de las Adolescentes (programa AGILE) (2020-2025). Toma nota, en particular, de que el programa AGILE tiene por objeto mejorar el empoderamiento económico de las mujeres y facilitar el acceso a la educación y al empleo. Además, la Comisión observa que, en 2018, el Gobierno puso en marcha el «Nigeria for Women Project», con el apoyo del Banco Mundial. El proyecto se centra en la creación de un entorno propicio para que las mujeres superen los obstáculos institucionales (incluidos los fallos del mercado) y las barreras para mejorar los medios de vida productivos y el progreso socioeconómico, a través de la formación y el fortalecimiento de los Grupos de Afinidad de Mujeres (WAG), dedicando una atención especial a los medios de vida orientados a mejorar los ingresos del hogar. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los resultados de sus esfuerzos para promover el acceso a la educación y el empoderamiento económico de las mujeres (por ejemplo, en cuanto a la tasa de asistencia escolar de las mujeres y las niñas o a la reducción del abandono escolar prematuro o al número de mujeres en puestos de toma de decisiones), en particular en las zonas rurales. Observando que la memoria no menciona los demás puntos, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a: i) abordar los obstáculos subyacentes al empleo de las mujeres, en particular las actitudes patriarcales y los estereotipos de género y la falta de acceso a los recursos productivos, y ii) proporcionar información estadística, desglosada por sexo, sobre la participación de hombres y mujeres en la educación en todas las etapas y en los diversos cursos de formación profesional impartidos, así como sobre el número de hombres y mujeres que han cubierto las vacantes después de dicha formación, incluso para puestos de trabajo tradicionalmente ocupados por personas del otro sexo. Pide al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado en la adopción de una Política Nacional de Género revisada.
Discriminación por motivos de raza, color, religión, ascendencia nacional u origen social. Minorías étnicas y religiosas. Tomando nota de que Nigeria es una sociedad étnica y lingüísticamente diversa, la Comisión solicitó en repetidas ocasiones al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación del Convenio respecto de los diferentes grupos étnicos y religiosos del país. El Gobierno indica que, para garantizar que no haya discriminación en lo que respecta a las oportunidades de empleo, el Gobierno ha creado la Comisión sobre las Cuestiones Federales y la Comisión Nacional de Derechos Humanos. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene el mandato, entre otras cosas, de: 1) supervisar e investigar todos los presuntos casos de violaciones de los derechos humanos y realizar las recomendaciones oportunas al Gobierno Federal para su enjuiciamiento, y 2) asistir a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y buscar la reparación y los recursos adecuados en su nombre. La Comisión  lamenta  tomar nota de la falta de información en la memoria sobre las medidas adoptadas para abordar la discriminación que sufren las minorías étnicas y religiosas en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para abordar la discriminación contra los grupos étnicos y religiosos minoritarios, en particular los grupos nómadas y los cristianos en los estados del norte. Pide al Gobierno que comunique información sobre toda acción afirmativa y las medidas de sensibilización emprendidas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para las minorías étnicas y religiosas, así como sobre toda evolución legislativa relacionada con los derechos de las minorías. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el número y la naturaleza de las quejas, así como sobre los motivos invocados, presentados ante la Comisión de Derechos Humanos, que estén relacionados con la discriminación basada en la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C155 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C088 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 3 del Convenio. Contribución del servicio del empleo a la promoción del empleo. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Política Nacional de Empleo (NEP) revisada el 19 de julio de 2017, que prevé una serie de mejoras al sistema de servicio del empleo. En particular, la Comisión acoge con beneplácito la sección 4.7.6 de la NEP, en el que el Gobierno se compromete a mejorar la compilación, el procesamiento y el análisis de las estadísticas del empleo y otra información relativa al mercado laboral con fines, entre otras cosas, de mejora de la planificación del empleo y del desarrollo social, y con el objetivo de establecer y mantener una información funcional y oportuna sobre las ofertas de empleo, los cambios sectoriales, los desequilibrios geográficos y otras tendencias laborales y de ingresos. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud de la sección 4.7.7 de la NEP, el Gobierno, a través del Ministerio Federal de Trabajo y Empleo (FMLE), va a establecer un mínimo de dos centros de empleo comunitarios (CEC) en las 744 áreas de gobierno del país. Los CEC van a suministrar una amplia gama de servicios de empleo a los solicitantes de empleo en las comunidades rurales y urbanas del país, incluyéndose la formación, las remisiones, la orientación profesional y la información relativa a las ofertas de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar las disposiciones de la NEP y su matriz de empleo acompañante, en relación con la estructura y el funcionamiento del servicio del empleo. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información actualizada, incluida la información estadística desglosada por edad y sexo, sobre el número y la ubicación de las oficinas de empleo públicas, incluidos los CEC establecidos en las diferentes zonas del país, el número del nuevo personal contratado, el número de demandas de empleo recibidas, el número de vacantes notificadas y el número de personas colocadas en el empleo por esas oficinas. Se solicita al Gobierno que indique de qué manera el servicio del empleo, en colaboración con otros organismos públicos y privados interesados, garantiza la mejor organización posible del mercado laboral, con miras a alcanzar y mantener el pleno empleo, productivo y libremente elegido.
Artículos 4 y 5. Consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los interlocutores sociales, junto con otros grupos de interés, participaron en el examen y la validación de la NEP revisada y su matriz de aplicación acompañante, antes de su adopción por el Consejo Ejecutivo Federal, en julio de 2017. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las disposiciones del artículo 4, que requiere que se deberán celebrar acuerdos, a través de una o más comisiones consultivas nacionales —y, cuando proceda, comisiones regionales y locales—, para la cooperación de los interlocutores sociales en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo y el desarrollo de una política relacionada. En este contexto, y refiriéndose una vez más a sus comentarios anteriores, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno comunique información sobre las consultas celebradas en la Junta Consultiva Nacional del Trabajo sobre la organización y el funcionamiento de las agencias de colocación, los registros profesionales y ejecutivos, así como sobre el desarrollo y la aplicación de las políticas y los programas de servicio del empleo.
Artículo 6. Organización del servicio del empleo. El Gobierno informa que algunas de las agencias de colocación y los registros profesionales y ejecutivos de Nigeria fueron mejorados inspirándose en las oficinas de empleo. Añade que se mejoraron los servicios prestados por las agencias de colocación y se informatizaron sus servicios, permitiéndoles sustituir el registro manual de los solicitantes de empleo por una plataforma electrónica vinculada con la Agencia Nacional de Colocaciones Informatizada (NELEX), permitiendo que los solicitantes de empleo y los empleadores cumplieran con los servicios en línea y con los servicios de acceso al empleo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada actualizada, incluyendo información estadística sobre el impacto de la reorganización y la reestructuración de los servicios del empleo, con arreglo a la NEP revisada. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información actualizada sobre el funcionamiento de las oficinas de empleo y su contribución a la satisfacción de las necesidades de empleadores y trabajadores, en particular en las regiones del país con altos niveles de desempleo. También se solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información actualizada sobre los progresos realizados en el establecimiento de CEC en las 744 áreas gubernamentales locales del país, como se pide en virtud de la NEP, así como sobre otras medidas adoptadas o previstas para responder a las necesidades de empleadores y trabajadores de todas las regiones geográficas del país.
Artículo 7. Categorías especiales de solicitantes de empleo. La Comisión acoge con agrado las disposiciones de las secciones 4.7.3 y 4.7.4, de la NEP revisada, en las que el Gobierno se compromete a desarrollar y aplicar una serie de medidas orientadas a garantizar una mayor participación de la mujer en la fuerza del trabajo y la plena empleabilidad de las personas con discapacidad, respectivamente. En relación con el empleo de las mujeres, la Comisión toma nota de que los gobiernos federal y estatal van a desarrollar programas de promoción de empleo por cuenta propia para las mujeres, especialmente en las comunidades rurales, y el Ministerio Federal de Asuntos de la Mujer y Desarrollo Social, junto con ministerios estatales afines y consejos gubernamentales locales, establecerán programas de tutoría y de orientación profesional específicos de género, en las 744 áreas gubernamentales locales (NEP, sección 4.7.3). En relación con el empleo de las personas con discapacidad, la sección 4.7.4 de la NEP dispone, entre otras cosas, que el Gobierno facilitará la aprobación de un proyecto de ley sobre las personas con discapacidad, y establecerá centros de rehabilitación profesional para desarrollar y mejorar las competencias y el potencial de las personas con discapacidad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información integral actualizada sobre las medidas adoptadas para promover el empleo de las mujeres, especialmente en las comunidades rurales, incluyendo información sobre los servicios de tutoría y de orientación profesional específicos de género que se brindan en las áreas gubernamentales locales, especificando la implicación del servicio del empleo a este respecto. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a las disposiciones de la sección 7.7.4 de la NEP, incluyendo una copia de la ley sobre las personas con discapacidad, en cuanto se haya adoptado. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica respecto del alcance de estos objetivos.
Artículo 8. Empleo de los jóvenes. La Comisión toma nota del enfoque de la sección 4.7.1 de la NEP sobre creación de empleo para los jóvenes, especialmente en el sector agrícola. En particular, el Gobierno contempla proporcionar un empleo temporal para 500 000 graduados anualmente, en las áreas de educación, agricultura, salud y tributación. Nuevamente en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre el impacto de las medidas adoptadas por el servicio del empleo para ayudar a los jóvenes a asegurarse un empleo conveniente, así como información sobre el impacto de las medidas adoptadas por la Dirección Nacional de Empleo y el Programa Nacional de Erradicación de la Pobreza a este respecto. Se solicita también al Gobierno que comunique información sobre las medidas específicas adoptadas para aplicar las disposiciones de la NEP a la iniciativa empresarial de los jóvenes —incluyendo la formación y la facilitación de acceso al crédito, al seguro y a otros servicios financieros— y a la adquisición de competencias para los jóvenes desempleados. Solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre los servicios específicos y las actividades ofrecidas por el servicio del empleo, en relación con el logro de los objetivos establecidos en la sección 4.7.1, de la NEP, de generación de oportunidades de empleo y de promoción de la adquisición de competencias para los jóvenes.
Artículo 10. Medidas para estimular la utilización máxima del servicio del empleo. El Gobierno indica que se estimula a las agencias de empleo privadas para que anuncien todas las ofertas de empleo en la plataforma NELEX. Además, prevé la adopción de medidas dirigidas a una mayor sensibilización pública de las actividades de las agencias de colocación y de la plataforma NELEX. La Comisión reitera su solicitud anterior de que el Gobierno comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas por los servicios del empleo, con la cooperación de los interlocutores sociales, para estimular la utilización máxima del servicio del empleo. Se solicita al Gobierno que transmita ejemplos específicos de las actividades realizadas para llegar a la fuerza del trabajo local en varias regiones geográficas del país.
Artículo 11. Cooperación entre las agencias de colocación públicas y privadas sin fines lucrativos. La Comisión toma nota de las disposiciones de la NEP sobre reglamentación de las actividades de las agencias de empleo privadas (AEP) que funcionan en el país. En particular, el Gobierno, a través del FMLE, se compromete a garantizar una adecuada protección a los trabajadores colocados a través de esas agencias. El Gobierno informa que los talleres anuales de desarrollo de las capacidades llevados a cabo por las AEP, fortalecieron la cooperación existente entre el servicio del empleo y las AEP. Añade que los talleres dieron lugar a un mayor cumplimiento de las AEP de las disposiciones reglamentarias, sensibilizando respecto de los principios del trabajo decente. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar una efectiva cooperación entre el servicio público del empleo y las AEP sin fines de lucro, incluyendo información sobre el contenido y los resultados de los talleres anuales de desarrollo de las capacidades por parte de esas agencias.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C159 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 4 del Convenio. Política nacional. Promover oportunidades en el mercado abierto de trabajo para las personas con discapacidad. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no aborda la mayor parte de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores en relación con la aplicación del Convenio desde su ratificación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que se había presentado ante la Asamblea Nacional un proyecto de ley a fin de garantizar la plena integración en la sociedad de los nigerianos con discapacidad. Además, no obstante la existencia de una política nacional integral sobre la readaptación de las personas con discapacidades, incluidas las estrategias de ejecución, el Gobierno señala en una memoria muy sucinta que ha asegurado al menos el 2 por ciento de sus puestos de trabajo para personas con discapacidad que estén convenientemente calificadas. Además, se han emitido recomendaciones para que las personas con discapacidad tengan un empleo remunerado, se han organizado programas en materia de autonomía económica y se han distribuido ayudas a la movilidad y aparatos. Asimismo, el Gobierno indica que procura garantizar la disponibilidad de readaptación profesional para todas las categorías de personas con discapacidad. La Comisión reitera su pedido de informaciones completas sobre los asuntos planteados en sus comentarios anteriores, en particular información específica sobre el estatus del proyecto de ley. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita información completa respecto de la ejecución de la Política nacional sobre la readaptación de las personas con discapacidad. Sírvase asimismo transmitir información pertinente sobre la aplicación del Convenio, incluida información estadística desglosada, en la medida de lo posible, por edad, sexo y tipo de discapacidad, así como extractos de los informes y estudios o investigaciones sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio.
Artículo 5. Consultas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que describa en detalle la manera en que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y las organizaciones representativas de las personas con discapacidad son consultadas en la práctica sobre la puesta en ejecución de la política de readaptación profesional y del empleo para las personas con discapacidad.
Artículos 7 y 9. Servicios para las personas con discapacidad. Personal calificado para ayudar a las personas con discapacidad. El Gobierno indica que vela por que las personas que se ocupan de proporcionar y evaluar la orientación profesional, la formación profesional, la colocación, el empleo y otros servicios relacionados con las personas con discapacidad tengan conocimientos adecuados sobre las discapacidades y sus efectos limitantes, y sobre la manera de integrar a estas personas en la vida económica y social activa. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas adoptadas o previstas para proporcionar orientación y formación profesional a personas con diversos tipos de discapacidad y evaluar esos servicios, y que indique si los servicios existentes para los trabajadores se utilizan con las adaptaciones necesarias. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita más información sobre el número de personal calificado y puesto a disposición de las personas con discapacidad.
Artículo 8. Áreas rurales y comunidades remotas. El Gobierno indica que, en las zonas rurales y comunidades remotas las personas con discapacidad susceptibles de recibir capacitación se forman junto con profesionales locales como, por ejemplo, sastres, peluqueros, barberos y vulcanizadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que describa las medidas adoptadas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y servicios de empleo para las personas con discapacidad en las zonas rurales y las comunidades remotas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Adoptado por la CEACR en 2019

C032 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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