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Comentarios adoptados por la CEACR: Zambia

Adoptado por la CEACR en 2021

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión pidió al Gobierno con anterioridad que: 1) redoblara sus esfuerzos para adoptar medidas más proactivas, en particular con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dirigidas a sensibilizar, evaluar, promover y aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; 2) comunicara información sobre las medidas específicas adoptadas para corregir la brecha salarial en materia de género, y 3) aportara información estadística actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres en todos los sectores y ocupaciones de la economía. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus preguntas. Sin embargo, toma nota de que se indica en el informe del Gobierno sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe nacional Beijing+25), el porcentaje de mujeres que hayan cursado al menos la enseñanza secundaria era del 52,3 por ciento en 2016. Al tiempo que recuerda que tomó nota anteriormente de la constante segregación vertical y horizontal de hombres y mujeres en algunos sectores y ocupaciones, así como de la considerable brecha salarial por motivos de género existente en el país, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) redoble sus esfuerzos para adoptar medidas más proactivas, en particular con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dirigidas a sensibilizar, evaluar, promover y aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; ii) comunique información sobre las medidas específicas adoptadas para corregir la brecha salarial en materia de género, detectando y poniendo freno a sus causas subyacentes como la segregación laboral vertical y horizontal y los estereotipos de género, tanto en la economía formal como en la informal, y promoviendo el acceso de las mujeres a una mayor variedad de empleos con perspectivas profesionales y mejor remunerados, y iii) aporte información estadística actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres en todos los sectores y ocupaciones.
Artículos 1 y 2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre: 1) los métodos y criterios utilizados para evaluar los «requisitos» específicos de un trabajo determinado, con el fin de garantizar que la definición de la expresión «trabajo de igual valor» establecida en el artículo 31 de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género, de 2015, permita un amplio abanico de comparaciones en la práctica, sobre la base del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo igual, según lo dispuesto en el Convenio; 2) las medidas adoptadas para sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones sobre las nuevas disposiciones en materia de igualdad de remuneración, así como sobre la existencia de sanciones por su incumplimiento; 3) la aplicación y la ejecución en la práctica del artículo 31 de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género, en particular en lo relativo al número de infracciones denunciadas a los inspectores del trabajo, los tribunales y la Comisión sobre Equidad e Igualdad de Género, y acerca de las sanciones impuestas, y 4) el estatus de la elaboración del proyecto de Código del Trabajo.
La Comisión toma nota del documento que recoge «el método y los criterios utilizados para evaluar los requisitos de puestos de trabajo determinados para satisfacer el principio de «trabajo de igual valor» en la administración pública, elaborado en mayo de 2021 y que el Gobierno ha adjuntado a su memoria. Observa que en el documento se exponen los factores que se utilizarán para la evaluación de los altos cargos y los puestos de trabajo de otros niveles de la administración pública. Entre estos factores, se encuentran las calificaciones profesionales, académicas y técnicas; la experiencia previa; las competencias; el esfuerzo físico y mental; la responsabilidad; los riesgos; y las condiciones de trabajo. La Comisión también constata que existe un procedimiento de recurso para los trabajadores que consideren que la evaluación del puesto de trabajo es incorrecta. Sin embargo, la Comisión observa que el documento se refiere a «igualdad de remuneración por un trabajo igual», y en él se explica que «se remunerará de forma comparable al personal de puestos de trabajo con un contenido laboral similar», lo cual es más restringido que el principio del Convenio, y que la noción de «trabajo de igual valor» definida en el artículo 31 de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género. En lo que respecta al sector privado, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que supervisa, a través de los Ministerios de Género y de Trabajo y Seguridad Social, el cumplimiento de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género mediante la firma de convenios colectivos; el establecimiento de contratos de trabajo certificados por funcionarios especialistas en la materia; y la realización de inspecciones laborales, entre otras vías. El Gobierno también comunica que lleva a cabo programas de sensibilización en la televisión, la radio, los medios electrónicos y las redes sociales.
La Comisión toma nota con satisfacción de que en el artículo 5, 4) de la Ley del Código de Empleo núm. 3, de 2019, se establece que «un empleador deberá pagar a un trabajador un salario igual por un trabajo de igual valor». Asimismo, observa que el artículo 3 de la ley define el salario como «el pago, la remuneración o la ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado mediante un contrato de trabajo, y debido por un empleador a un trabajador por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar». A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio contiene una definición amplia de «remuneración», que comprende también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado […] por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». Al tiempo que toma nota de la referencia que se hace en el documento en el que se esbozan los métodos y criterios para la evaluación de puestos de trabajo en la administración pública a la igualdad de remuneración por un «trabajo igual», la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se garantiza que los métodos y criterios de evaluación de los puestos de trabajo aplicados en la administración pública abarquen en la práctica también los trabajos de distinta naturaleza que son de «igual valor», y que proporcione información sobre los recursos presentados contra las evaluaciones de los puestos de trabajo y las medidas correctivas que se hayan adoptado en consecuencia. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre los resultados de las actividades de seguimiento realizadas a través de los Ministerios de Género y de Trabajo y Seguridad Social en relación con la aplicación del Convenio en el sector privado y que siga proporcionando información sobre la aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género en la práctica. También le pide que aclare si el artículo 5, 4), de la Ley del Código de Empleo, de 2019, cubre también otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, y que proporcione ejemplos de la aplicación en la práctica de esta disposición.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. En su observación anterior, la Comisión señaló que en la Ley sobre el Empleo (enmienda), de 2015 (Ley de 2015), y la Ley de la Constitución de Zambia (enmienda), de 2016, no se hace referencia a los motivos de «ascendencia nacional» ni «origen social» establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio. Asimismo, observó que la Ley de 2015 se refiere únicamente a la discriminación en caso de terminación del empleo en virtud del artículo 36, 3). Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) proporcionará información actualizada sobre la aplicación práctica del artículo 36, 3) de la Ley sobre el Empleo, incluyendo una copia de cualquier decisión judicial sobre casos en los que el despido se haya basado en motivos prohibidos, en particular en razón del «estatuto social », con el fin de que la Comisión pueda evaluar su significado en la práctica, y 2) redoblara sus esfuerzos para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, definiendo y prohibiendo la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación con respecto a todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y suministrara información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley del Código de Empleo, aprobada en 2019, prohíbe en su artículo 5 la discriminación directa e indirecta contra un trabajador o un futuro trabajador «en lo que respecta a la contratación, la formación, los ascensos, las condiciones de empleo, la terminación de la relación de empleo u otras cuestiones derivadas del empleo». En el artículo 5, 2) de la ley se enumeran los siguientes motivos prohibidos de discriminación: «color, nacionalidad, tribu o lugar de origen, lengua, raza, origen social, religión, creencias, conciencia, opiniones políticas o de otro tipo, sexo, género, embarazo, estado civil, etnia, responsabilidad familiar, discapacidad, estatus, salud y nivel cultural o económico». Aunque no se hace referencia expresa a la extracción nacional, esta parece estar cubierta por los motivos de «tribu o lugar de origen». La Comisión también observa que en el artículo 5, 5), se establece que la persona que infrinja este artículo estará cometiendo una infracción y podrá ser sancionada con una multa de hasta 200 000 unidades de multa. Tras la aprobación de la Ley del Código de Empleo, de 2019, se derogaron la Ley sobre el Empleo (capítulo 268 de las Leyes de Zambia) y su enmienda de 2015. Al tiempo que acoge con agrado este avance legislativo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la Ley del Código de Empleo, de 2019, en relación con la discriminación, en particular el número y el la naturaleza de las infracciones por los que se hayan aplicado multas de conformidad con el artículo 5, 5) de la Ley, y ejemplos de casos de discriminación basados en los motivos de «tribu o lugar de origen» que se hayan abordado en virtud de la ley, con miras a que la Comisión pueda determinar el alcance de estos motivos en la práctica.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que se ha elaborado una política nacional que promueve la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad relativa a la formulación y adopción de la política nacional de igualdad y lo anima a consultar a los interlocutores sociales y a otros grupos interesados en lo relativo a la formulación de dicha política, con el fin de garantizar su pertinencia, dar a conocer su existencia, promover una mayor aceptación y apropiación de la misma, y mejorar su eficacia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C148 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.
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