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Comentarios adoptados por la CEACR: Dominica

Adoptado por la CEACR en 2021

C014 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C019 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C026 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con  profunda preocupación  de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 1, 1), y 2, 1) y 2), a) y d) del Convenio. Obligaciones del servicio nacional. La Comisión había tomado nota de que, de conformidad con la Ley de Servicio Nacional de 1977, las personas de edades comprendidas entre los 18 y los 21 años están obligadas a cumplir el servicio nacional, que incluye realizar las tareas que se prescriban y, en la medida de lo posible, participar en proyectos de desarrollo y autoasistencia relacionados con la vivienda, la escuela, la construcción, la agricultura y la construcción de carreteras. El artículo 35, 2) de la Ley prevé una multa y una pena de prisión por el incumplimiento de esta obligación. Si bien tomó nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 35, 2) no se había aplicado en la práctica, la Comisión observó que esta disposición no estaba de conformidad con el Convenio y durante varios años ha pedido al Gobierno que la derogue o modifique formalmente.
La Comisión toma nota de que, según las respuestas del Gobierno a la lista de cuestiones planteadas por Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la derogación del artículo 35, 2) de la Ley de Servicio Nacional se ha incluido en la agenda legislativa del país (CCPR/C/DMA/RQAR/1, párrafo 59). La Comisión recuerda que el Convenio prevé explícitamente un número limitado de casos en los que los Estados que lo ratifican pueden exigir a la población un trabajo obligatorio, en particular en el marco del servicio militar obligatorio o de las obligaciones cívicas normales. Sin embargo, las condiciones en las que se exige trabajo obligatorio están estrictamente definidas y el trabajo o servicio en cuestión debe responder a requisitos específicos. La Comisión observa que el trabajo que podría exigirse en virtud de la Ley de Servicio Nacional no corresponde a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 2, 2) del Convenio. En particular, va más allá de la excepción autorizada en el artículo 2, 2), a) para el trabajo impuesto en virtud del servicio militar obligatorio, que debe limitarse a los trabajos de carácter puramente militar. Por lo tanto, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que la Ley de Servicio Nacional sea formalmente derogada o enmendada a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione información al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno sobre el Convenio núm. 81, debida desde 2014, ni sobre el Convenio núm. 150, debida desde 2015. A la luz de su llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la administración y la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núm. 81 (inspección del trabajo) y núm. 150 (administración del trabajo).
A. Inspección del Trabajo
Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)
Artículo 3 del Convenio. Funciones de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que los inspectores, tal como se establece en la Ley sobre Normas Laborales, velan por el cumplimiento de las disposiciones relativas a los salarios, las horas de trabajo y las condiciones de empleo (artículo 28, 2)), mientras que los funcionarios de seguridad, tal como se definen en la Ley de Seguridad Laboral (artículo 8), son responsables de la inspección de las condiciones de trabajo que afectan a la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique a través de qué medidas o actividades los inspectores y los funcionarios de seguridad: i) facilitan información técnica y asesoramiento a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir con las disposiciones legales, y ii) ponen en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes, como establece el artículo 3, 1), b) y c), del Convenio.
Artículos 4, 6, 7, 8, 10 y 16. Autoridad central. Número y condiciones de servicio del personal de la inspección del trabajo. Frecuencia de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en el sitio web oficial del Gobierno, el Departamento del Trabajo depende ahora del Ministerio de Seguridad Nacional y Asuntos Internos. La Comisión toma nota de que el directorio gubernamental de funcionarios de este departamento incluye al comisario de trabajo, al comisario de trabajo adjunto y a funcionarios de trabajo. No está claro cuáles de estos funcionarios desempeñan las funciones de inspectores y oficiales de seguridad, y no hay información sobre cómo se realizan las actividades de inspección. La Comisión pide al Gobierno que indique qué funcionarios del Departamento de Trabajo desempeñan las funciones de inspectores y oficiales de seguridad. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la situación laboral de los inspectores y los oficiales de seguridad, así como sobre los procedimientos de contratación, las calificaciones requeridas y los cursos de formación de que disponen. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la frecuencia de las visitas de inspección efectuadas tanto por los inspectores como por los oficiales de seguridad, con el fin de garantizar que todos los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios.
Artículo 11. Equipo y recursos materiales necesarios a disposición de los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el suministro del equipo y los recursos materiales que requieran los inspectores y funcionarios de seguridad para el desempeño de sus funciones, incluidas las oficinas debidamente equipadas, los medios de transporte y el reembolso de los gastos.
Artículos 14, 20 y 21. Recolección de datos y elaboración de informes. Publicación y contenido del informe anual. La Comisión observa que no parece haberse notificado ninguna información relativa a accidentes del trabajo y casos de enfermedades profesionales al Departamento del Trabajo. La Comisión también toma nota de que no se han publicado ni presentado informes anuales recientes sobre los servicios de inspección. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas destinadas a la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales en la práctica. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prepare y publique un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo y que este contenga información sobre todos los puntos enumerados en el artículo 21 del Convenio, en particular, las estadísticas de las visitas de inspección, las infracciones y las sanciones impuestas, así como los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
B. Administración del trabajo
Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150)
Artículos 1 y 4 del Convenio. Organización y funcionamiento del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota de que el Departamento del Trabajo depende actualmente del Ministerio de Seguridad Nacional y Asuntos Internos, y que está compuesto por un comisionario de trabajo, un comisionario de trabajo adjunto, funcionarios de trabajo, un empleado principal, un funcionario ejecutivo de rango superior y un funcionario de tribunal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las funciones y responsabilidades de cada uno de estos cargos, y sobre cómo se coordinan estas funciones y responsabilidades dentro del sistema de administración del trabajo.
Artículos 5, 6 y 8. Consultas en el marco del sistema de administración del trabajo. Formulación y seguimiento de la política laboral nacional. Participación en la preparación de una política nacional relativa a las relaciones laborales internacionales. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el Gobierno, la Comisión Consultiva de Relaciones Laborales (IRAC), que es un órgano tripartito, participa en la formulación de la política nacional y en la elaboración de la política en materia de relaciones laborales internacionales mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento. Sin embargo, la Comisión también recuerda que, según las observaciones presentadas por el Sindicato de Trabajadores Costeros y Similares, en 2010, la IRAC no tenía ninguna actividad. La Comisión también toma nota de que, según el artículo 7 de la Ley de Seguridad en el Trabajo, se pueden establecer comités consultivos y de asesoramiento para brindar asesoría sobre cualquier asunto relacionado con la administración de la ley, para ayudar a establecer normas razonables de seguridad y para recomendar reglamentos relativos a prácticas, procedimientos y técnicas de empleo seguras. Dichos comités están constituidos por los ministros responsables de la planificación y la salud y por representantes de los empleadores y los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades realizadas por la IRAC, incluyendo específicamente todas las actividades realizadas desde 2018, y que proporcione información sobre el alcance de las propuestas de la IRAC junto con cualquier documento pertinente relativo a sus reuniones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han creado comités consultivos y de asesoramiento, tal como prevé el artículo 7 de la Ley de Seguridad en el Empleo, y, en caso afirmativo, que proporcione información adicional sobre su funcionamiento en la práctica. En lo que respecta a la formulación de la política relativa a los asuntos laborales internacionales, la Comisión también se remite a sus comentarios en relación con el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
Artículo 7. Ampliación de las funciones del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria, el sistema legislativo nacional del trabajo no cubre a los trabajadores que no están en situación de empleo y el Departamento del Trabajo no tiene mandato para considerar esta ampliación. La Comisión pide al Gobierno que indique si tiene previsto ampliar las funciones del sistema de administración del trabajo para incluir actividades relativas a las condiciones de trabajo y vida profesional de categorías de trabajadores que, a efectos jurídicos, no se pueden considerar personas en situación de empleo, tales como las que se recogen en los párrafos a) a d) del artículo 7 del Convenio.
Artículo 10. Recursos humanos y medios materiales del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la primera memoria del Gobierno, la contratación de funcionarios en la administración del trabajo es competencia de la Comisión de Servicios Públicos y está regulada por la Ley de Servicios Públicos. El Gobierno también indicó que el estatuto del personal del sistema de administración del trabajo y las condiciones de servicio se negocian entre el Departamento de Establecimiento, Personal y Formación y los sindicatos de personal de la función pública, como el Sindicato de Servicios Públicos de Dominica, y se reflejan en acuerdos de memorando y órdenes generales. Además, se ofrecen capacitaciones técnicas especializadas tanto a nivel interno como con colaboración externa. El Gobierno declaró además que los recursos financieros para el desempeño de las funciones de la administración del trabajo se asignan y presupuestan en las estimaciones anuales del Gobierno, y están sujetos a la modificación presupuestaria anual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el procedimiento de contratación y las calificaciones requeridas para el personal de la administración del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la situación y las condiciones de servicio de este personal, incluyendo copias de los acuerdos de memorando y las órdenes generales correspondientes, así como sobre el contenido de la formación inicial y la formación continua dispensada durante el servicio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en la medida de lo posible, sobre los elementos que se consideran como base para determinar la asignación presupuestaria anual para los medios materiales y los recursos financieros de los que dispone la administración del trabajo.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, prevista desde 2013. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. La Comisión recuerda que ha venido planteando cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en relación con determinados artículos de la Ley sobre Relaciones Laborales (Ley núm. 18, de 1986) relativos al arbitraje obligatorio, en los que se restringe indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades con plena libertad y de formular sus programas. Se ha solicitado al Gobierno que realice las siguientes enmiendas a la Ley: i) excluir las industrias del plátano, los cítricos y el coco, así como la autoridad portuaria, de la lista de servicios esenciales anexa a la Ley, de modo que no se pueda detener una huelga en estos sectores mediante un arbitraje obligatorio, y ii) modificar los artículos 59, 1), b), y 61, 1), c), de la Ley, que facultan al Ministro para remitir los conflictos a un arbitraje obligatorio si, en su opinión, se refieren a cuestiones graves. Al no haber recibido ninguna observación adicional de los interlocutores sociales, ni tener a su disposición indicación alguna sobre los progresos realizados en estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a su observación anterior, adoptada en 2011, e insta al Gobierno a que presente una respuesta completa a la misma. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la OIT.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C094 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C094 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
  • -Artículo 6 del Convenio. Legislación que aplica el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno nunca ha comunicado información alguna sobre la naturaleza práctica relativa a la aplicación del Convenio. En consecuencia, agradecería al Gobierno que compilara y transmitiera, junto a su próxima memoria, información actualizada sobre el número promedio de contratos públicos otorgados anualmente y el número aproximado de trabajadores contratados en su ejecución, extractos de los informes de inspección que muestren casos en los que se hayan retenido pagos, contratos que hayan sido finalizados o contratistas que hayan sido excluidos de la licitación pública por incumplimiento de las normas relativas a los salarios justos, así como cualquier otra información que permita que la Comisión entienda claramente la manera en la que se aplica el Convenio en la práctica.
  • -Además, la Comisión entiende que el Gobierno se ha incorporado a un proyecto de asistencia técnica financiado por el Banco Mundial para el crecimiento y la protección social, con miras a mejorar, entre otras cosas, el funcionamiento transparente y la gestión eficiente de la contratación pública. En relación con esto, la Comisión valoraría recibir información adicional sobre la aplicación de este proyecto y los resultados obtenidos, en particular en lo que respecta a cualquier enmienda introducida o prevista en las leyes y reglamentaciones relativas a la contratación pública, que pudiese afectar a la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C097 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C135 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 2, 2) y 3) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y edad en que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno especificó una edad mínima de 15 años cuando ratificó el Convenio. La Comisión también tomó nota de que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley sobre la Educación (núm. 11 de 1997), la asistencia a la escuela es obligatoria para todos los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 16 años, y de que el artículo 46, 1) de la Ley prohíbe emplear a niños en edad escolar durante el año lectivo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que de conformidad con la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, Capítulo 90:06, ningún niño de menos de 14 años podrá trabajar en empresas industriales que no sean empresas familiares (artículo 4); o en barcos en los que no trabajen solo miembros de la misma familia (artículo 5). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que aclare la relación entre los artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños y los artículos 2 y 46, 1) de la Ley sobre la Educación. La Comisión también desea recordar que el artículo 2, 2) del Convenio establece que un país ratificante puede notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante nuevas declaraciones, que especifica una edad mínima superior a la especificada anteriormente. Por lo tanto, la Comisión agradecería que el Gobierno considerara la posibilidad de enviar una declaración de este tipo a la Oficina, teniendo en consideración los artículos 2 y 46, 1) de la Ley sobre la Educación, a fin de que la edad mínima de admisión al empleo fijada por la legislación nacional se armonice con la prevista a nivel internacional.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión al trabajo y determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de una disposición legislativa que establezca la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que estaba previsto realizar consultas con los interlocutores sociales con miras a determinar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Tomando nota de la falta de información sobre los progresos realizados a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños solo puedan realizar trabajos peligrosos a partir de los 18 años de edad, tal como exige el artículo 3, 1) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que se adopte una lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los menores de 18 años, como exige el artículo 3, 2) del Convenio, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 3 de la Ley sobre el Empleo de Niños (prohibición), capítulo 90:05, los niños de más de 12 años pueden realizar trabajos domésticos o trabajos en la agricultura de tipo ligero en casa de sus padres o de su tutor. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7, 1) del Convenio solo permite el empleo o el trabajo de niños que hayan alcanzado la edad de 13 años a condición de que estos trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner el artículo 3 de la Ley sobre el Empleo de los Niños (prohibición) de conformidad con el Convenio permitiendo el empleo en trabajos ligeros solo de niños que han alcanzado la edad de 13 años.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. Trabajos ligeros durante las vacaciones escolares. La Comisión había tomado nota de que el artículo 46, 3) de la Ley sobre la Educación permite el empleo de niños de más de 14 años durante las vacaciones escolares, pero observó que la Ley no indica los tipos de trabajos ligeros que se permite que realicen esos niños. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio, la autoridad competente determinará los tipos de trabajos ligeros que se permiten a los niños, y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para determinar los tipos de trabajos ligeros que pueden realizar los niños de más de 14 años durante las vacaciones escolares, así como el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho trabajo.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros por los empleadores. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 8, 1) de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños requiere que todo empleador de una empresa industrial y todo capitán o patrón lleve un registro de todas las personas empleadas de menos de 16 años. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 9, 3) del Convenio requiere que se lleven esos registros para todas las personas empleadas menores de 18 de edad. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 8, 1) de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, a fin de poner su legislación en conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio con miras a garantizar que los empleadores lleven y tengan a disposición el registro de todas las personas menores de 18 años de edad que trabajan. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que se tomarían medidas para ampliar el mandato de la inspección nacional del trabajo a fin de abarcar los asuntos relativos al trabajo infantil, en consulta con los interlocutores sociales. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique si el mandato de la inspección nacional del trabajo se ha ampliado a fin de cubrir asuntos relativos al trabajo infantil y, de ser así, que proporcione información sobre las actividades realizadas por la inspección nacional en el ámbito del trabajo infantil, incluido el número de inspecciones del trabajo realizadas y el número y la naturaleza de las infracciones detectadas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos actualizados sobre el empleo de los niños y los jóvenes.
La Comisión alienta al Gobierno a tener en cuenta sus comentarios sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C147 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
  • -Artículo 2 del Convenio. Legislación de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha establecido un comité tripartito para asesorar al Gobierno sobre todas las cuestiones relacionadas con la legislación y los cambios institucionales necesarios para la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Asimismo, toma nota de que se ha preparado un plan nacional de acción a fin de formular recomendaciones al Gobierno sobre cuestiones relacionadas con la legislación y la administración marítimas. Si bien acoge con agrado las medidas adoptadas por el Gobierno para ratificar el MLC, 2006, la Comisión se ve obligada a señalar que la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 147 no contiene información sobre las leyes o reglamentos, u otras medidas, que dan efecto a los requisitos específicos de este convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique detalladamente la manera en la que cada uno de los artículos del Convenio se aplica en la legislación y práctica nacionales, y explique, en particular, de qué forma las disposiciones de la Ley Marítima Internacional, de 2002, y el reglamento marítimo de Dominica, de 2002, son sustancialmente equivalentes a los convenios mencionados en el anexo del Convenio relativos a las normas de seguridad, las medidas de seguridad social y las condiciones de empleo y de vida a bordo, en consonancia con lo establecido en el artículo 2 del Convenio.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C169 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C012 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C095 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C150 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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