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Comentarios adoptados por la CEACR: Kenya

Adoptado por la CEACR en 2021

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C140 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C017 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Reforma legislativa. En relación con sus comentarios anteriores, en los que tomó nota del proceso en curso de enmienda de la Ley de Prestaciones por Accidentes Laborales de 2007 (WIBA, 2007) y de la elaboración de una nueva legislación que colmaría las lagunas actuales, la Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria de que un proyecto de ley se ha presentado al Tesoro Nacional para recabar su anuencia ante las implicaciones financieras que entraña su promulgación. La Comisión además toma nota con interés de que el Gobierno ha iniciado un proceso para que el Fondo de Enfermedades Profesionales previsto en el proyecto de ley se convierta en un régimen de accidentes laborales basado en el seguro social, y que la primera reunión de diálogo social de alto nivel para abordar esta cuestión se celebró el 23 de septiembre de 2020. La Comisión espera que esta evolución legislativa dé pleno efecto al Convenio y que sus comentarios se tengan debidamente en cuenta a tal fin. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la aprobación del proyecto de ley y de la creación del Fondo de Enfermedades Profesionales, así como de la adopción de cualquier otra medida relacionada con su aplicación.
Artículo 5 del Convenio. Pago de una indemnización por incapacidad permanente o defunción en forma de renta periódica. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, en virtud del artículo 30 de la WIBA, 2007, un trabajador que sufriera una incapacidad permanente tenía derecho a un capital pagado de una sola vez equivalente al salario de 96 meses. Invitó al Gobierno a que revisara la WIBA, 2007, a fin de indemnizar con una renta periódica a las víctimas de accidentes laborales que sufrieran una incapacidad permanente, o a sus derechohabientes en caso de accidentes seguidos de defunción, y a que limitara el pago de una suma global en concepto de indemnización a los casos en que se garantizaría a la autoridad competente un empleo razonable de la misma. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno de que el nuevo régimen de accidentes laborales basado en el seguro social introducirá pagos periódicos para las víctimas de accidentes laborales que sufran incapacidad permanente o para los derechohabientes de víctimas de accidentes mortales en el lugar de trabajo, y que en los casos en los que la indemnización sea mediante una suma global, el organismo gubernamental que se ocupará de administrar el régimen garantizará que el pago de la misma esté condicionado a que se utilice de manera adecuada. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que han sufrido incapacidad permanente o sus familiares a cargo, según sea el caso, reciban una indemnización en forma de pagos periódicos, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, en el marco del nuevo régimen de seguro de accidentes laborales. La Comisión también espera que, en los casos en que la indemnización se pague en forma de una única suma global, el Gobierno establezca las salvaguardias necesarias para garantizar que los beneficiarios la utilicen adecuadamente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a esos efectos cuando se adopte el nuevo régimen de seguros de accidentes laborales.
Artículos 9 y 10. Prestación de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 47 de la WIBA, 2007, establece que un empleador debe sufragar los gastos médicos razonables en que la víctima de un accidente hubiera incurrido a consecuencia del mismo. La Comisión tomó nota además de la indicación del Gobierno de que la expresión «gastos razonables» se definiría con ocasión de la revisión de la WIBA, 2007, a fin de incluir todas las intervenciones médicas necesarias y acogió favorablemente la indicación del Gobierno de que la cláusula 55 del proyecto de ley contendría una lista de los gastos en que incurra el trabajador como consecuencia de un accidente del trabajo, que el empleador debería sufragar. La Comisión espera que el Gobierno adopte sin más demora las medidas necesarias para garantizar que se proporcione gratuitamente a los trabajadores lesionados como consecuencia de un accidente de trabajo toda la ayuda médica, quirúrgica y farmacéutica, así como los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario, sin limitación de costos, con miras a aplicar plenamente los artículos 9 y 10 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las disposiciones legislativas y otras medidas adoptadas o previstas con ese fin.
Artículo 11. Indemnización por accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la WIBA, 2007, no establecía los mecanismos necesarios para garantizar en todas las circunstancias, en caso de insolvencia del empleador o del asegurador, el pago de una indemnización a los trabajadores víctimas de accidentes laborales, como lo exige el artículo 11 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno aproveche la reforma legislativa en curso para abordar esta cuestión y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las víctimas de accidentes de trabajo y las personas a su cargo reciban la indemnización a la que tienen derecho en todas las circunstancias, de conformidad con el artículo 11 del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio está en vigor a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el más reciente Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a que acepten su parte VI (GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (noviembre de 2016) en la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del MEN, y a que considere la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (parte VI),como los instrumentos más actualizados en esta área temática, aprovechando la oportunidad que brinda la revisión legislativa en curso y el establecimiento de un sistema de seguro contra los accidentes del trabajo.

C097 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que había establecido varios programas de apoyo social, incluidos los Programas de transferencia de efectivo a los niños huérfanos y vulnerables (CT–OVC); el Programa de subsidio de alimentos para las zonas urbanas; así como varios programas de becas, como el Programa presidencial de becas para los niños huérfanos y vulnerables. Tomó nota asimismo de que OIT-IPEC había llevado a cabo varias actividades, a través del Programa de Acción Mundial (GAP 11), así como de los logros alcanzados en el marco del proyecto Apoyo al Plan Nacional de Acción (SNAP). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según el informe del proyecto SNAP, el trabajo infantil seguía siendo un reto para el desarrollo en Kenya que estaba vinculado con cuestiones como el acceso a la educación, la formación para la adquisición de competencias y servicios conexos, la protección social y la lucha contra la pobreza. Por consiguiente, la Comisión alentó enérgicamente al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños menores de 16 años de edad y a que asegurara la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país.
La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre las medidas adoptadas para eliminar el trabajo infantil a través de la mejora del funcionamiento del sistema educativo. En relación con esto, la Comisión toma nota de las medidas adoptadas para mejorar las tasas de escolarización y de asistencia escolar, y reducir las tasas de abandono escolar, tales como: a) la aplicación de una política de educación primaria gratuita; b) la concesión de subvenciones para mejorar la infraestructura de las escuelas primarias, y c) la puesta en práctica de programas de alimentación en escuelas primarias específicas en las tierras áridas y semiáridas, los barrios marginales y las zonas afectadas por la pobreza.
La Comisión toma nota asimismo de la información contenida en el sitio web de la OIT, según la cual, en octubre de 2016, la Asamblea Nacional de Kenya adoptó una Política nacional para la eliminación del trabajo infantil (NPCL), que tiene por objeto crear sinergias e integrar las intervenciones relacionadas con el trabajo infantil en las políticas nacionales, municipales y sectoriales. La NPCL se centra en estrategias encaminadas a la prevención, la identificación, la retirada, la rehabilitación y la reintegración de los niños ocupados en todas las formas de trabajo infantil. Toma nota asimismo del informe presentado por el Gobierno al Consejo de Derechos Humanos, según el cual se ha adoptado un Plan de Acción Nacional para la Infancia (2015-2022) que propone poner en práctica programas orientados a los niños (A/HRC/WG.6/35/KEN/1, párrafo 16).
Sin embargo, la Comisión toma nota de otra indicación del Gobierno de que el 17 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años están ocupados en trabajo infantil, siendo los sectores agrícola y doméstico aquellos en los que el trabajo infantil es más frecuente. Además, la Comisión toma nota de que, según el Análisis del UNICEF sobre la situación de los niños y las mujeres en Kenya, 2017, un total de 9,5 millones de niños están experimentando pobreza infantil multidimensional. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión debe expresar su preocupación por el número considerable de niños que están en situación de trabajo infantil y que corren el riesgo de estarlo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños menores de 16 años de edad y a que asegure la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país. Pide al Gobierno que siga comunicando información específica sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, incluidas las medidas adoptadas en el marco de la NCLP y del Plan de Acción Nacional para la Infancia (2015-2022), y sobre los resultados obtenidos. La Comisión pide además al Gobierno que suministre información detallada sobre la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de los niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección, e información sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas y las sanciones impuestas que impliquen a jóvenes y niños.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3, a) y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Trata de niños. La Comisión toma nota de que, según el Informe de evaluación sobre la situación de la trata de personas en la región costera de Kenya, 2018, de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), Kenya se ha considerado un país de origen, de tránsito y de destino para hombres, mujeres y niños sometidos a trabajo forzoso y a la trata con fines de explotación sexual. La OIM ha documentado que la trata interna tiene lugar en Kenya principalmente con fines de trabajo doméstico y de explotación sexual, mientras que la trata internacional o transfronteriza ocurre con fines de trabajo forzoso, de servidumbre doméstica y de explotación sexual. La trata de niños constituye la principal categoría de casos notificados en el país, y los niños son objeto de trata para su utilización como trabajadores domésticos, en las explotaciones agrícolas, en la industria pesquera y para la mendicidad y el trabajo sexual en la región costera de Kenya. Este informe indica asimismo que la trata de personas en la región costera de Kenya ha aumentado, y que las formas más frecuentes son la trata con fines de explotación laboral y sexual y la trata de niños. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales de noviembre de 2017, expresó su preocupación por que las mujeres y las niñas, incluidas las que se encuentran en campamentos de refugiados, sigan estando amenazadas por la trata de personas con fines de explotación sexual o de trabajo doméstico forzado, y por el escaso número de enjuiciamientos de responsables de la trata, especialmente en el marco de la Ley contra la Trata de Personas, de 2010 (CEDAW/C/KEN/CO/8, párrafo 26). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones de la Ley contra la Trata de Personas, llevando a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos contra las personas dedicadas a la trata de niños, y garantizando que se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, y sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones impuestas por los delitos relacionados con la trata de niños menores de 18 años de edad.
Artículos 3, d), 4,1) y 7,2),a) y b). Trabajos peligrosos y medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación y reinserción social. Trabajo doméstico infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 12, 3), leído conjuntamente con el artículo 24, e) del Reglamento sobre el empleo (general) de 2014, prohíbe el empleo de niños menores de 18 años de edad en varios tipos de trabajos peligrosos que figuran en la lista del apartado cuarto del Reglamento, incluido el trabajo doméstico. La Comisión también tomó nota de que OIT-IPEC, a través del Programa de Acción Mundial (GAP 11) había apoyado varias actividades, en particular la realización de un análisis de la situación de los niños trabajadores domésticos en Kenya. Según el informe del GAP de 2014, el análisis de la situación reveló que los niños mayores de 16 años de edad, algunos de los cuales habían comenzado a trabajar a los 12 o 13 años, estaban ocupados en el trabajo doméstico en Kenya. Muchos estaban mal remunerados y trabajaban largas jornadas de quince horas en promedio, y eran objeto de abusos físicos y sexuales. Tomó nota asimismo de que, según el informe titulado «Hoja de ruta para proteger a los niños trabajadores domésticos en Kenya: Fortaleciendo la respuesta institucional y legislativa» («Road Map to Protecting Child Domestic Workers in Kenya: Strengthening the Institutional and Legislative Response»), en abril de 2014 había aproximadamente 350 000 niños trabajadores domésticos en Kenya, la mayoría de los cuales eran niñas de entre 16 y 18 años. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para impedir que los niños trabajadores domésticos realizaran trabajos peligrosos, y que adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para librarlos de tales trabajos y prever su rehabilitación y su inserción social.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre las medidas adoptadas para librar a los niños del trabajo doméstico peligroso, y para prever su rehabilitación y su inserción social. Sin embargo, toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el 17 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años están ocupados en trabajo infantil, y de que el trabajo infantil se concentra en los sectores agrícola y del trabajo doméstico. Aproximadamente el 82 por ciento de los trabajadores domésticos son niñas procedentes de las zonas rurales que trabajan en las zonas urbanas. La Comisión toma nota con preocupación del gran número de niños menores de 18 años ocupados en trabajo doméstico y que se enfrentan a unas condiciones de trabajo peligrosas. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aplique efectivamente su nuevo reglamento sobre el trabajo peligroso, y evitar así que los trabajadores domésticos menores de 18 años estén ocupados en trabajos peligrosos. Pide también al Gobierno que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para prestar la asistencia directa necesaria y adecuada a fin de librar a los niños ocupados en trabajo doméstico de condiciones de trabajo peligrosas, y garantizar su rehabilitación y su inserción social. Por último, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos, en términos del número de niños trabajadores domésticos a los que se ha librado de esa situación y rehabilitado.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, en colaboración con OIT–IPEC, estaba ayudando a librar a los niños del trabajo en la calle, y a matricularlos en programas de formación para la adquisición de competencias y en actividades de formación para desarrollar la iniciativa empresarial. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para proteger a los niños de la calle contra las peores formas de trabajo infantil, y que previera su rehabilitación y su inserción social.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual ha establecido el Fondo Fiduciario para la Rehabilitación de las Familias de la Calle, y está elaborando una política nacional sobre la rehabilitación de las familias de la calle. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Análisis de situación del UNICEF de los niños y las mujeres (informe SITAN) en Kenya, 2017, en el marco del Fondo Fiduciario para la Rehabilitación de las Familias de la Calle, se ha matriculado a más de 80 200 niños y jóvenes de la calle en la educación primaria y secundaria, y se ha logrado que 18 000 niños de la calle se reúnan con sus familias. Sin embargo, el informe SITAN indica que, en Kenya, se estima que entre 50 000 y 250 000 niños viven y/o trabajan en la calle. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por el número considerable de niños que trabajan en la calle. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a los niños de la calle contra las peores formas de trabajo infantil, y a que garantice la rehabilitación y la inserción social de los niños a los que libre efectivamente de la calle. Pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos en términos del número de niños librados de tales situaciones e insertados socialmente.
2. Huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables. La Comisión señaló anteriormente que, de conformidad con el informe del proyecto TACKLE de OIT-IPEC titulado «Luchar contra el trabajo infantil en el distrito de Siaya (Kenya), a través del programa nacional de alimentación escolar», el Gobierno de Kenya estimó que 1,78 millones de niños son huérfanos en Kenya, la mitad de ellos debido a muertes relacionadas con el VIH y el sida, y el 40 por ciento de ellos viven con sus abuelos. La Comisión pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para proteger a los niños víctimas y huérfanos a causa del VIH y el sida contra las peores formas de trabajo infantil, concretamente aumentando su acceso a la educación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información a este respecto. Toma nota de que del informe SITAN se desprende que, en la actualidad, 353 000 hogares están beneficiándose del Programa de Transferencias de Efectivo para otros niños vulnerables. Además, 50 niños por distrito están beneficiándose del Programa Presidencial de Becas para otros niños vulnerables. El informe SITAN indica además que en Kenya hay registradas 854 instituciones caritativas dedicadas a los niños, que proporcionan cuidados y protección a unos 43 000 niños. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe SITAN, aproximadamente 3,6 millones de niños en Kenya son huérfanos o están clasificados como vulnerables. De estos, 646 887 han perdido a sus dos padres, mientras que 2,6 millones han perdido a uno de sus padres (un millón de ellos a causa del sida). Otros niños se han hecho vulnerables debido a la pobreza, las prácticas culturales nocivas, el abandono, los desastres naturales, y el conflicto étnico y político, y a las medidas de cuidado deficientes. Recordando que los huérfanos y otros niños vulnerables corren un mayor riesgo de estar ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que estos niños estén protegidos contra las perores formas de trabajo infantil, y a que facilite su acceso a la educación. Pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado que se han adoptado y sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Apartado e). Tener en cuenta la situación particular de las niñas. Explotación sexual comercial de las niñas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en toda Kenya se explotaba a los niños en la prostitución, en particular en la industria del turismo sexual en la región costera del país, en las zonas orientales del cultivo del khat, y en las proximidades de las minas de oro de Nyanza. Se había indicado un aumento de la prostitución de niños en prostíbulos en los condados de Migori, Homa Bay y Kisii, especialmente en torno a los mercados a lo largo de la frontera con la República Unida de Tanzanía. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado a fin de proteger a los niños para que no fueran víctimas de explotación sexual comercial, y que proporcionara información sobre dichas medidas.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Sin embargo, toma nota de que, según el informe SITAN, la explotación sexual de los niños en la industria de los viajes y el turismo es frecuente en importantes destinos turísticos como Nairobi, Mombasa, Kisumu, Kakamega, Nakuru, así como en otras ciudades importantes de Kenya. Toma nota igualmente de que, según el Informe de evaluación de la OIM, se estima que entre 10 000 y 15 000 niñas de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años de edad que viven en Diani, Kilifi, Malindi y Mombasa se dedican al trabajo sexual. Este informe indica además que los niños que trabajan en la industria del sexo, incluidos los niños que trabajan en las playas, el personal de los bares, los camareros y otros, a menudo se ven obligados a prestar servicios sexuales y que, durante la temporada turística baja, sigue funcionando el mercado local de niños que trabajan en la industria del sexo. La Comisión toma nota además de que el informe del Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 2016, expresó preocupación por la elevada incidencia de la prostitución y la pornografía infantiles, en particular en el sector del turismo y los viajes (CRC/C/KEN/CO/3-5, párrafo 37).
La Comisión toma nota con profunda preocupación del número considerable de niños ocupados en esta peor forma de trabajo infantil en Kenya. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado a fin de proteger a las niñas para que no sean víctimas de explotación sexual comercial, en particular en la región costera de Kenya. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos en términos del número de niños a los que se ha librado, en la práctica, de la explotación sexual comercial y a los que se ha rehabilitado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2019

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Código Penal y Ley de Orden Público. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a algunas disposiciones del Código Penal y de la Ley de Orden Público en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión como castigo por participar en determinadas reuniones y asambleas, o por publicar, distribuir o importar cierto tipo de publicaciones. En virtud de la regla 86 del reglamento penitenciario esas penas conllevan trabajo obligatorio. La Comisión ha venido refiriéndose, en particular, al artículo 5 de la Ley de Orden Público (capítulo 56), en virtud del cual la policía está facultada para controlar y dirigir la realización de asambleas públicas y tiene amplias facultades para suspender o impedir la celebración de asambleas, reuniones y marchas públicas (artículo 5, 8) a 10)), y las infracciones pueden castigarse con penas de prisión (artículo 5, 11) y 17)), que entrañan trabajo obligatorio. Asimismo, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 53 del Código Penal en virtud del cual se castigará con penas de prisión a quienes impriman, publiquen, distribuyan, ofrezcan para la venta, etc. cualquier publicación prohibida; en virtud del artículo 52 del Código Penal se podrá prohibir toda publicación cuando sea necesario en interés del orden público y de la moralidad o la salud pública. La Comisión pidió al Gobierno que pusiera las disposiciones antes mencionadas de conformidad con el Convenio a fin de limitar su aplicación a los actos de violencia.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Asimismo, la Comisión toma nota de que los artículos 52 y 53 del Código Penal y el artículo 5, 8), 10), 11) y 17), de la Ley de Orden Público antes mencionados no sólo son aplicables a los actos de violencia o de incitación a la violencia y su aplicación puede conducir a la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por diversos tipos de actos no violentos relacionados con la expresión de opiniones a través de ciertos tipos de publicaciones y por la participación en asambleas públicas.
La Comisión recuerda de nuevo que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En el párrafo 303 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión señala que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan trabajo obligatorio cuando éstas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición viene impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa. Estas opiniones pueden expresarse oralmente o a través de la prensa u otros medios de comunicación, o mediante el ejercicio del derecho de asociación (incluso estableciendo partidos o grupos políticos) o la participación en reuniones y manifestaciones. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que las disposiciones antes mencionadas se pongan de conformidad con el Convenio (por ejemplo, limitando su ámbito de aplicación a los actos de violencia o de incitación a la violencia, o sustituyendo las sanciones que conllevan trabajo obligatorio por otro tipo de sanciones, como las multas) y a que informe pronto sobre los progresos realizados a este respecto. A la espera de la adopción de estas enmiendas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 52 y 53 del Código Penal y del artículo 5, 8), 10), 11) y 17), de la Ley de Orden Público.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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