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Comentarios adoptados por la CEACR: Sao Tome and Principe

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las nuevas disposiciones del Código Penal que tipifican como delito la trata de personas con fines de explotación laboral y de prostitución (artículos 160 y 172), así como de las medidas adoptadas para combatir la trata de personas, incluida la formación de funcionarios y técnicos de la Policía Judicial (PIC) y las actividades de sensibilización realizadas para el público en general.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la práctica de la trata de personas es inexistente en el país y que, por lo tanto, no se ha registrado ningún caso de este tipo. Asimismo, señala que continuará sus esfuerzos con las autoridades públicas y las entidades privadas para evitar que se produzcan estas prácticas en el país. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe adoptando medidas para prevenir la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual, incluyendo la realización de actividades de sensibilización, la impartición de formación y el fortalecimiento de las capacidades de las autoridades competentes para identificar y reprimir este delito. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2, 2), a). Trabajo exigido por las leyes de servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley núm. 8/2010 relativa a la defensa nacional y a las fuerzas armadas, los reclutas reciben tres meses de formación militar en los que solo realizan tareas militares. Al final de esta formación, se les considera soldados aptos para defender el país. Observó que, según las disposiciones de la Ley núm. 8/2010 se define el servicio militar obligatorio como la contribución de cada ciudadano a la defensa militar del país. La Ley también prevé que el servicio cívico, que consiste en actividades de apoyo al público en general en el interés nacional, puede establecerse para sustituir o complementar el servicio militar.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, de conformidad con la Ley núm. 8/2010, el servicio militar obligatorio tiene una duración de dos años, incluidos los tres meses iniciales de formación militar, y posteriormente los reclutas permanecen en las instalaciones del cuartel durante el periodo restante. En cuanto al servicio cívico, el Gobierno indica que los soldados pueden ser obligados, como cualquier otra persona, a realizar servicios cívicos de carácter exclusivamente público, siempre que no se trate de un trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión recuerda al Gobierno que el servicio militar obligatorio está excluido del ámbito de aplicación del Convenio, siempre que se utilice únicamente para trabajos de carácter puramente militar. La Comisión pide al Gobierno que indique el tipo de trabajos/actividades que se pide a los reclutas que realicen después del periodo inicial de formación militar de tres meses y durante el resto de su servicio militar obligatorio; que aclare a quién se aplica la obligación de realizar servicios cívicos en virtud de la Ley núm. 8/2010; y que proporcione información sobre el tipo específico de actividades que deben realizar quienes están obligados a realizar servicios cívicos. Sírvase proporcionar una copia de cualquier texto que regule el servicio cívico.
Artículo 2, 2), c). Trabajo exigido como consecuencia de una condena en un tribunal. 1. En sus observaciones anteriores, el Comité señaló que el trabajo es voluntario para las personas que cumplen una pena de prisión y está organizado por el Servicio de Rehabilitación Social y Administración Penitenciaria (SERSAP), que debe permitir a los reclusos ejercer una actividad profesional remunerada (Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, de ejecución de penas y medidas privativas de libertad). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que los reclusos pueden trabajar para las instituciones y empresas públicas que prestan apoyo al servicio penitenciario (alimentación, material sanitario, etc.). La Comisión pidió al Gobierno que indicara si el SERSAP ha concluido algún acuerdo con entidades privadas para proporcionar trabajo a los presos dentro o fuera de las prisiones.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que no existen tales acuerdos, aunque existe una «declaración de responsabilidad» firmada por la SERSAP y las entidades que buscan presos. El Gobierno indica además que el artículo 444 de la Ley núm. 5/2010 (Código Procesal Penal), que se refiere a la sustitución de las multas por días de trabajo, define ampliamente la forma en que se debe realizar este trabajo, las condiciones como los horarios y la remuneración, así como el tipo de instituciones en las que se puede realizar este trabajo. El Comité recuerda que considera que el trabajo de los reclusos para entidades privadas solo es admisible bajo el Convenio, si los reclusos entablan voluntariamente esa relación laboral sin estar sometidos a presiones ni a la amenaza de ninguna sanción, y realizan el trabajo en condiciones que se aproximen a una relación laboral libre. Este acuerdo requiere necesariamente el consentimiento formal, libre e informado del interesado, así como otras garantías y salvaguardias que cubran los elementos esenciales de una relación laboral libre, como el salario, la seguridad social y la seguridad y salud en el trabajo (Estudio General de 2012 sobre los Convenios fundamentales, párrafos 278, 279 y 291). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que los reclusos condenados expresan su consentimiento libre e informado para realizar trabajos para entidades privadas asignadas por el SERSAP. También pide al Gobierno que proporcione una copia de la Ley núm. 5 de 2010.
2. Pena de trabajos en beneficio de la comunidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si, tal como se prevé en el artículo 3 de la Ley núm. 3/2003, de 2 de junio de 2003, de ejecución de penas y medidas privativas de libertad, el SERSAP mantiene un registro de entidades que ofrecen trabajo a las personas condenadas a realizar trabajos en beneficio de la comunidad. El Gobierno indica que, por el momento, no existe un registro de dichas entidades. La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha autorizado a las entidades privadas a contratar a personas condenadas a servicios comunitarios y, en caso afirmativo, que confirme que, según lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley núm. 3/2003, dichas entidades realizan trabajos de interés público.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Funciones del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 5 del Estatuto de la Inspección General del Trabajo (Inspeccao Geral do Trabalho, en adelante Estatuto de la IGT), adoptado en 2016, los inspectores del trabajo realizan actividades en los ámbitos de las condiciones de trabajo, la seguridad y la salud en el trabajo (SST), así como de la colocación, la migración y el trabajo de los extranjeros y la seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información detallada sobre la forma en que los inspectores del trabajo realizan en la práctica las tareas relativas a la migración y el trabajo de los extranjeros y la seguridad social, incluida la proporción de tiempo y recursos atribuidos, a fin de garantizar que no interfiera con el cumplimiento efectivo de sus funciones principales, y no perjudique en modo alguno la autoridad e imparcialidad que los inspectores precisan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículo 5, a). Cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial. Siguiendo sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el artículo 34, 2 del Estatuto de la IGT, esta colaborará con los Tribunales y el Ministerio Fiscal en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las infracciones de la ley se remiten constantemente a la Fiscalía, si bien los comentarios de los fiscales sobre los resultados del proceso nunca llegan a la IGT. Al tiempo que recuerda que el artículo 5 requiere disposiciones apropiadas para promover la cooperación efectiva entre los servicios de inspección y otros servicios gubernamentales, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para mejorar la colaboración entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, en particular en lo que respecta a los comentarios que recibe de los fiscales sobre la tramitación de los casos que les hacen llegar los inspectores del trabajo; y pide también información sobre los resultados de los casos remitidos a la Fiscalía, incluidas las infracciones específicas detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 6. Condiciones de servicio. La Comisión toma nota de que, según el artículo 52, 1) del Estatuto de la IGT, los ministros encargados de tutelar las áreas de Finanzas y Trabajo aprobarán, mediante estatuto separado, las condiciones de la carrera profesional y las escalas salariales específicas del personal de la IGT. La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha aprobado el estatuto previsto en el artículo 52, 1) del Estatuto de la IGT, y solicita una vez más al Gobierno que facilite información sobre el régimen de carrera y la escala de retribuciones del personal de la IGT, en comparación con los funcionarios públicos que ejercen funciones similares, como los inspectores fiscales.
Artículo 7. Condiciones de contratación y formación. Tras sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que tres inspectores han cursado estudios superiores y dos subinspectores han recibido formación profesional. Además, a la luz de las medidas previstas en el Programa de Trabajo Decente por País 2018-2021, se organizaron formaciones internas y externas para los técnicos de la IGT en intercambio con la Autoridad de las Condiciones de Trabajo de Portugal sobre SST. La Comisión también toma nota de que, de acuerdo con el artículo 38, 1, del Estatuto de la IGT, el proceso de selección de los inspectores del trabajo implica la realización de prácticas profesionales remuneradas, en los términos enunciados en el Decreto núm. 6/2010. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para proporcionar una formación adecuada a los inspectores del trabajo, incluida la frecuencia y el contenido de las formaciones y la asistencia a cada una de ellas, a fin de que estos puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz e independiente. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la organización de las prácticas profesionales remuneradas en el proceso de contratación y que facilite una copia del Decreto núm. 6/2010.
Artículos 10 y 11. Recursos humanos y materiales a disposición de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión señaló anteriormente el número limitado de inspectores y la escasez de recursos financieros. El Gobierno señala que la IGT está compuesta actualmente por un inspector general, cuatro inspectores, cuatro subinspectores y tres técnicos de inspección. Afirma que no se han tomado medidas para garantizar un número suficiente de inspectores del trabajo debido a los recursos limitados con los que cuenta. El Gobierno también indica que hay un vehículo a disposición de los inspectores, y que se reembolsan los gastos de viaje. Sin embargo, señala que faltan equipos de protección personal y dispositivos de comunicación. Tomando nota de las limitaciones de los recursos disponibles, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un número suficiente de inspectores para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones de la inspección. Asimismo, pide al Gobierno que adopte las disposiciones necesarias para dotar a los inspectores del trabajo de equipos de protección personal y dispositivos de comunicación adecuados, de acuerdo con las necesidades del servicio. Por último, pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 441 del Código del Trabajo de 2019 exige a los empleadores que notifiquen los accidentes y las enfermedades profesionales a las autoridades competentes y que los registren, pero no indica un plazo para esta notificación. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 45 del Estatuto de la IGT establece un plazo máximo de 48 horas para que el empleador comunique los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a la IGT. Además, el artículo 46 del Estatuto de la IGT establece que las empresas deberán recoger, organizar y comunicar a la IGT los datos trimestrales relativos a las enfermedades profesionales diagnosticadas y a los accidentes del trabajo que den lugar a la suspensión de la actividad de la persona accidentada durante un periodo superior a un día laborable. La Comisión pide al Gobierno que señale las medidas adoptadas para mejorar la detección e identificación de los casos de enfermedades profesionales, así como su notificación a la inspección del trabajo. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica y que incluya las estadísticas representativas de los casos de enfermedad profesional y de los accidentes del trabajo en su informe anual de la inspección del trabajo.
Artículos 20 y 21. Informes sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que la OIT no había recibido ningún informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota ahora de la indicación del Gobierno en su respuesta de que las solicitudes de la Comisión han sido enviadas a la IGT y se espera que a medio plazo se reciban y publiquen los informes, tal como exige el Convenio. La Comisión también toma nota de que los artículos 6 y 7 del Estatuto de la IGT prevén la elaboración de informes trimestrales y anuales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se elabore un informe anual de inspección que contenga información completa sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo, tal como exige el artículo 21: a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección; b) personal del servicio de la inspección del trabajo; c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y del número de trabajadores empleados en dichos establecimientos; d) estadísticas de las visitas de inspección; e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; f) estadísticas de los accidentes del trabajo, y g) estadísticas de las enfermedades profesionales.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, organizar sus actividades y formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su confianza en que el Gobierno adoptaría todas las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas en relación con las siguientes cuestiones a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio:
  • - la mayoría demasiado elevada de dos tercios exigida para convocar una huelga (originalmente artículo 4 de la Ley núm. 4/92, actualmente artículo 422 del Código del Trabajo);
  • - con respecto a los servicios mínimos, es importante que, en caso de discrepancias en cuanto a la determinación de esos servicios, la cuestión sea resuelta por un organismo independiente y no por el empleador (originalmente artículo 10, 4) de la Ley núm. 4/92, actualmente artículo 428, 4) del Código del Trabajo);
  • - el arbitraje obligatorio para servicios no esenciales en el sentido estricto del término, como el correo y los servicios bancarios y de crédito (originalmente artículo 11 de la Ley núm. 4/92, actualmente artículo 429 del Código del Trabajo), y
  • - se permite la movilización de trabajadores en los casos de huelga en los servicios no esenciales, pero la movilización de trabajadores solo debería ser posible en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (Ley núm. 4-2002).
La Comisión lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que no se ha producido cambio alguno en su legislación sobre las huelgas. También toma nota de que el Gobierno explica que: i) la mayoría de dos tercios que se exige para convocar una huelga se basa en principios como el interés colectivo y la unanimidad en un sindicato; ii) actualmente es el empleador el que establece los servicios mínimos porque el Estado no tiene ningún órgano independiente que pueda determinarlos, y iii) la movilización de trabajadores solo se permite en los servicios esenciales y en casos en los que una huelga prolongada afecta a las obras públicas de manera amplia. En lo que respecta a la mayoría exigida para convocar una huelga, la Comisión considera que exigir que la decisión la tomen dos tercios de los trabajadores presentes resulta excesivo y podría impedir indebidamente que la huelga se convoque. La Comisión recuerda que el quórum y la mayoría para votar sobre una huelga debería fijarse a un nivel razonable, teniendo en cuenta los votos emitidos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 147). En lo que respecta al establecimiento de servicios mínimos, la Comisión observa que la función de un órgano independiente responsable de resolver desacuerdos entre las partes pueden desempeñarla, por ejemplo, las autoridades judiciales. En lo que respecta a la movilización de trabajadores, la Comisión recuerda que considera que es conveniente limitar los poderes de movilización a los casos en los que pueda limitarse el derecho de huelga, o incluso prohibirse, es decir: i) en la función pública respecto a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, y iii) en situaciones de crisis aguda (véase Estudio General de 2012, párrafo 151). Recordando una vez más que las cuestiones mencionadas han sido objeto de sus comentarios durante años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley núm. 4/92 y la Ley núm. 4-2002 en un futuro muy próximo y le pide que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo Código del Trabajo, adoptado en 2019, no ha introducido ningún cambio a este respecto, pero que sigue conteniendo una serie de disposiciones específicas que dan aplicación a los artículos 1 y 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión observa que la legislación vigente: i) prohíbe ampliamente los actos de discriminación e injerencia antisindical; ii) contiene normas para ajustar la carga de la prueba con el fin de facilitar la determinación de la existencia de discriminación antisindical; iii) establece una protección reforzada para los representantes sindicales y los candidatos al puesto de representante contra los actos de discriminación antisindical; iv) prevé la reincorporación de los trabajadores en caso de despido ilegal, y v) establece multas y penas de prisión en caso de actos de injerencia antisindical.
La Comisión toma buena nota de todo esto. No obstante, sigue observando que el Código del Trabajo no contiene disposiciones que prevean sanciones específicas para los actos de discriminación antisindical que afectan a los trabajadores que no son representantes sindicales o candidatos al puesto de representante. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea sanciones eficaces y disuasorias para los actos de discriminación antisindical que se apliquen a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Ausencia de un marco jurídico para el ejercicio del derecho de negociación colectiva y ausencia de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había expresado su preocupación ante la ausencia de convenios colectivos en el país, y puso de relieve que la ausencia de un marco jurídico puede dificultar el ejercicio del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno señala que su legislación todavía no ofrece un marco legal para la negociación colectiva, reconoce la necesidad de facilitar el proceso de negociación colectiva en el país para revertir la situación actual e indica que se han celebrado reuniones del Consejo Nacional de Concertación Social. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para alentar y promover el desarrollo y la utilización de la negociación colectiva. También le pide que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.
La Comisión reitera que la asistencia técnica de la Oficina está a disposición del Gobierno en relación con las diversas cuestiones planteadas en esta observación.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Salarios mínimos. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se ha adoptado el decreto núm. 2/2016 que establece el nuevo salario mínimo nacional y la escala salarial para el sector público. Asimismo, toma nota de los artículos 237 a 243 del Código del Trabajo, adoptados mediante la ley núm. 6/2019 de 16 de noviembre de 2018 sobre el salario mínimo nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los métodos y mecanismos de fijación de salarios utilizados en la práctica para establecer y revisar los salarios mínimos nacionales, y sobre el impacto de estas medidas sobre la brecha salarial por motivo de género. Solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre el porcentaje de hombres y mujeres que cobran el salario mínimo en el sector privado, así como sobre la distribución de hombres y mujeres en todos los grados de la nueva escala salarial del sector público y sus niveles de remuneración. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información acerca de todas las actividades de sensibilización llevadas a cabo en relación con la aplicación del principio del Convenio en el marco de la fijación de los salarios mínimos nacionales, en particular en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como sobre cualquier caso o queja en relación con el impago del salario mínimo que se haya señalado a la inspección del trabajo o que haya sido detectado por ésta, y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que el artículo 22, 3), del Código del Trabajo prevé que los sistemas de descripción y evaluación de los empleos deberían basarse en criterios objetivos que sean comunes para hombres y mujeres a fin de excluir cualquier discriminación basada en el sexo. La Comisión recuerda que la aplicación efectiva del principio del Convenio requiere la utilización de un método de evaluación de los empleos a fin de medir y comparar el valor relativo de diferentes trabajos que realizan hombres y mujeres a través del examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, tales como, las competencias y calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. Asimismo, recuerda que se pueden tomar medidas para la evaluación objetiva de los empleos a escala empresarial, sectorial o nacional, en el contexto de la negociación colectiva, así como a través de los mecanismos de determinación de los salarios (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 695 y 701). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 22, 3), del Código del Trabajo, indicando las medidas adoptadas para promover, desarrollar y aplicar métodos prácticos para la evaluación objetiva de los empleos, tanto en el sector público como en el sector privado, sobre la base de criterios libres de prejuicios de género, tales como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, con miras a garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todas las evaluaciones de los empleos que se hayan realizado en el sector público, indicando los criterios utilizados, y sobre las medidas adoptadas para garantizar que hombres y mujeres reciben una remuneración igual por un trabajo de igual valor.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Evolución legislativa. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que el artículo 43, a), de la Constitución no refleja plenamente el principio del Convenio ya que solo garantiza un «salario igual por un trabajo igual». En referencia a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que se había elaborado un proyecto de ley general del trabajo que se había presentado a la Oficina para que realizara comentarios al respecto, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Código del Trabajo mediante la Ley núm. 6/2019, de 16 de noviembre de 2018, y de que las disposiciones sobre la igualdad y no discriminación se aplican a los empleados del sector público (artículo 3). En particular, toma nota de que el artículo 22, 1), del Código del Trabajo prevé las mismas condiciones de trabajo para hombres y mujeres, en particular en lo que respecta al salario, y que el artículo 234, 5), prevé que «todos los trabajadores de la misma empresa que tengan condiciones contractuales idénticas tienen derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y la prohibición de cualquier discriminación salarial». La Comisión quiere señalar que si bien las nuevas disposiciones garantizan «la igualdad salarial por un trabajo de igual valor», la formulación que se usa en el artículo 234, 5), del Código del Trabajo que requiere «condiciones contractuales idénticas» es más restrictiva que el principio del Convenio. La Comisión recuerda que mientras factores como la complejidad, la responsabilidad, la dificultad y las condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de los empleos, cuando se examinan dos empleos, el valor no tiene que ser el mismo con respecto a cada uno de los factores considerados. Determinar si dos empleos diferentes tienen igual valor consiste en determinar el valor global de los empleos teniendo en cuenta todos los factores. El principio del Convenio requiere igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», pero también contempla las situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 676 a 679). Además, la Comisión recuerda que la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no debería limitarse a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en la misma empresa, ya que permite una comparación mucho más amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o entre diferentes empleadores (véase Estudio General de 2012, párrafos 697 y 698). Lamentando que no se haya aprovechado la oportunidad que ofreció la adopción del Código del Trabajo para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar el artículo 234, 5), del Código del Trabajo a fin de garantizar que cuando se determina si dos empleos tienen el mismo valor: i) el valor general del empleo se considere sin limitar la comparación a «condiciones contractuales idénticas» y la definición permita que empleos de naturaleza totalmente diferente puedan compararse sin sesgo de género, y ii) el ámbito de comparación vaya más allá de la misma empresa. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 43, a), de la Constitución y los artículos 22, 1), y 234, 5), del Código del Trabajo, incluida información sobre todos los casos o quejas en materia de desigualdad de remuneración abordados por la inspección del trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, especificando las sanciones impuestas y la indemnización otorgada. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de sensibilización en relación con las nuevas disposiciones legislativas y el principio del Convenio que se han llevado a cabo, en particular en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3. Evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género. La Comisión ha hecho hincapié repetidamente en la importancia de recopilar y analizar estadísticas sobre los niveles salariales, desglosadas por sexo, a fin de poder examinar la aplicación del Convenio evaluando adecuadamente la naturaleza, la amplitud y las causas de la brecha salarial por motivo de género. La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. También toma nota de que, según la última información estadística disponible, las mujeres están más afectadas por la pobreza que los hombres (71,3 por ciento y 63, 4 por ciento, respectivamente, en 2010). Además, en 2012, la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo era de poco más de la mitad que la de los hombres (41,3 por ciento y 75,4 por ciento, respectivamente), y las mujeres estaban principalmente concentradas en empleos que requieren calificaciones bajas o ninguna calificación, tales como el trabajo no calificado (71 por ciento), el trabajo doméstico (94 por ciento) y los servicios y el comercio (58,9 por ciento). Asimismo, toma nota de que las mujeres trabajan principalmente en la economía informal, que afecta al 75,7 por ciento de la población económicamente activa, y está caracterizada por bajos salarios y falta de protección social. La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para 2018 2021, adoptado en julio de 2018, establece como objetivo específico la promoción del empleo productivo para todos, en particular para los jóvenes y las mujeres, incluso aumentando la sensibilización y alentando la transición de la economía informal a la economía formal, y potenciando el espíritu empresarial de las mujeres y el acceso a la formación profesional, así como reforzando el Instituto Nacional de Estadística (INE). La Comisión toma nota de que actualmente se está aplicando la Estrategia Nacional de Desarrollo Estadístico (ENDE) para 2018 2021, adoptada en febrero de 2018, y recuerda que es esencial contar con datos estadísticos apropiados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la discriminación y la remuneración desigual, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar y evaluar el efecto de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (véase Estudio General de 2012, párrafo 891). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas para evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género tanto en la economía formal como en la economía informal, en el marco del Programa de Trabajo Decente por País o de otra forma. La Comisión confía en que el Gobierno esté pronto en condiciones de proporcionar información pertinente que permita evaluar los niveles de remuneración de hombres y mujeres y las diferencias salariales. Solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres de los diferentes sectores económicos y ocupaciones, y sus ingresos correspondientes, tanto en el sector público como en el sector privado.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En respuesta a la indicación de larga data de la Comisión relativa a que las organizaciones de trabajadores y empleadores desempeñan una función importante en lo que respecta a dar efecto a las disposiciones del Convenio, en su memoria, el Gobierno reitera que los interlocutores sociales desempeñan una función importante en la aplicación efectiva de las normas internacionales y de la legislación nacional. El Gobierno añade que está previsto revisar la Ley núm. 1/99 sobre el Consejo Nacional de Diálogo Social (CNCS). La Comisión toma nota de que el PTDP para 2018 2021 establece como objetivo específico el reforzamiento del CNCS y otras instituciones de diálogo social, así como la creación de capacidades de los mandantes tripartitos con miras a la promoción, entre otras cosas, de la igualdad de género y la no discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la revisión de la Ley núm. 1/99 sobre el CNCS, así como sobre todas las actividades de creación de capacidades dirigidas a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que se han emprendido, en el marco del Programa de Trabajo Decente por País o de otra forma, a fin de promover la igualdad de género y la no discriminación. Habida cuenta de la falta de legislación que dé plena expresión al principio del Convenio, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que coopere con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en lo que respecta a la enmienda del marco legislativo, tal como se indicó anteriormente, así como en relación con las medidas prácticas para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, 1), b). Motivos adicionales de discriminación. Discapacidad. La Comisión toma nota de que los artículos 16, 17 y 283, 1), del Código del Trabajo, adoptado mediante la ley núm. 6/2019, de 2018, prohíben la discriminación basada en la discapacidad en el empleo y la ocupación. También toma nota de que, según los artículos 283, 2), y 3), y 284 del Código del Trabajo, el Estado y los empleadores deberán promover medidas adecuadas para mejorar el acceso de las personas con discapacidad al empleo y la formación profesional. Asimismo, la Comisión se refiere a su observación de 2007 sobre la aplicación del Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 159), en la que tomó nota de que el artículo 27, 2), de la Ley Básica para las Personas con Discapacidad núm. 7/2012 establece un sistema de cuotas para el empleo de personas con discapacidad en los sectores público y privado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de los artículos 16, 17, 283 y 284 del Código del Trabajo y del artículo 27, 2), de la Ley Básica para las Personas con Discapacidad, incluida información sobre su impacto en lo que respecta a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad en el empleo y la ocupación. También solicita al Gobierno que proporcione información estadística desglosada por sexo sobre el número de personas con discapacidad que trabajan en el sector público y en el sector privado.
Artículo 2. Observación general de 2018. La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Artículo 5, 2). Medidas de acción afirmativa. La Comisión toma nota de que el artículo 19 del Código del Trabajo prevé que las medidas de acción afirmativa de carácter temporal para grupos desfavorecidos específicos, en relación con motivos como el sexo, la capacidad de trabajo reducida, la discapacidad y la enfermedad crónica, la nacionalidad, y el origen étnico, determinadas por la legislación, no se consideran discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 19 del Código del Trabajo, y sobre la adopción y aplicación en la práctica de cualquier medida de acción afirmativa que tenga por objetivo garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Solicita al Gobierno que indique la manera en la que se garantiza que todas las medidas de acción afirmativa previstas se adoptan previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, de conformidad con el artículo 5, 2), del Convenio.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Cambios legislativos. La Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que garantice que el proyecto de ley general del trabajo, que estaba elaborándose, incluya la prohibición de la discriminación directa e indirecta en todas las fases del proceso de empleo y en relación con todos los motivos que figuran en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del Código del Trabajo mediante la Ley núm. 6/2019, de 16 de noviembre de 2018, y más concretamente de los artículos 15 a 17 que definen y prohíben la discriminación directa e indirecta en el acceso al empleo, la formación y la promoción profesional, y las condiciones de trabajo, basada en los motivos de ascendencia y origen social, raza, color, edad, sexo, orientación sexual, estado civil, situación familiar, herencia genética, capacidad de trabajo reducida, discapacidad o enfermedad crónica, nacionalidad, origen étnico, religión, opiniones políticas o posturas ideológicas y afiliación sindical. También toma nota de que el artículo 18 del Código del Trabajo define y prohíbe tanto el acoso sexual en el que se ofrecen compensaciones (quid pro quo) como el acoso sexual en un entorno de trabajo hostil, que se consideran una forma de discriminación. Asimismo, toma nota de que en virtud del artículo 20 cualquier empleado o solicitante de empleo que se vea afectado negativamente por prácticas discriminatorias tendrá derecho a recibir una indemnización. La Comisión toma nota de que, según el artículo 3, 1), a), y 2), de la Ley núm. 6/2019 las disposiciones sobre la igualdad y la no discriminación y el acoso sexual en el lugar de trabajo se aplican a los empleados públicos. Al respecto, también toma nota de la adopción de la Ley núm. 2/2018 de 22 de noviembre de 2017, que enmienda a la Ley núm. 5/1997 sobre el Estatuto de la Función Pública, y más concretamente del nuevo artículo 52, B), 1), e) que prohíbe a los funcionarios públicos presionar, amenazar o acosar a otros oficiales, agentes o subordinados, que podría afectar la dignidad de la persona o que incluyera acciones maliciosas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 15 a 18 y 20 del Código del Trabajo, así como del nuevo artículo 52, B), 1), del Estatuto de la Función Pública. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas concretas adoptadas para sensibilizar al público y hacer que se comprendan mejor las nuevas disposiciones legislativas pertinentes y los procedimientos y reparaciones disponibles, en particular dirigidas a los empleadores, los trabajadores y el público en general. También solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número y la naturaleza de los casos de discriminación directa e indirecta en el empleo y en la ocupación abordados por los inspectores del trabajo, los tribunales y otras autoridades competentes, así como sobre las sanciones impuestas y las indemnizaciones concedidas.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Políticas e instituciones. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Estrategia Nacional para la Igualdad y Equidad de Género (ENIEG) para 2007 2012, que aborda cuestiones relacionadas con la igualdad de las mujeres en el mundo del trabajo, así como el establecimiento del Instituto Nacional para la Promoción de la Igualdad y Equidad de Género (INPG), adscrito al Ministerio de Trabajo, a fin de aplicar la ENIEG. En relación con su solicitud anterior de información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en la formación profesional y en el mercado de trabajo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que esta información aún no está disponible pero que el acceso de las mujeres a los puestos de toma de decisiones y a la formación profesional ha mejorado. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según la última información estadística disponible procedente del Instituto Nacional de Estadística (INE) en relación con 2012: la tasa de desempleo de las mujeres duplicaba con creces la de los hombres (el 19,7 por ciento en comparación con el 9,3 por ciento de los hombres); la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo era de poco más de la mitad que la de los hombres (41,3 por ciento y 75,4 por ciento, respectivamente), y las mujeres estaban especialmente concentradas en empleos que requieren calificaciones bajas o ninguna calificación, tales como el trabajo no calificado (71 por ciento), el trabajo doméstico (94 por ciento) y los servicios y el comercio (58,9 por ciento). Toma nota de que, según el INE, las mujeres trabajan sobre todo en la economía informal, que representa el 75,7 por ciento de la población económicamente activa. Además, solo el 31,1 por ciento de las mujeres han alcanzado al menos el nivel secundario de educación (en comparación con el 45,2 por ciento de los hombres). La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP), 2018-2021, adoptado en julio de 2018, establece como objetivo específico la promoción del empleo productivo para todos, en particular para los jóvenes y las mujeres, incluso aumentando la sensibilización y alentando la transición de la economía informal a la economía formal, potenciando el espíritu empresarial de las mujeres y el acceso a la formación profesional, así como reforzando el INE. El PTDP también tiene por objetivo explícito desarrollar las capacidades de los mandantes tripartitos en materia de promoción, entre otras cosas, de la igualdad de género y la no discriminación. El PTDP se refiere a la adopción de: i) una segunda Estrategia Nacional para la Igualdad y la Equidad de Género (ENIEG II) para 2013 2017 que hace hincapié en que uno de los principales desafíos es que los hombres y las mujeres disfruten de igualdad de oportunidades para alcanzar efectivamente la autonomía financiera, y ii) la Política Nacional de Empleo (PNE) en 2015, que hace hincapié en la importancia del trabajo decente y establece como objetivos específicos el reforzamiento de la educación y la formación profesional técnicas, y la promoción del espíritu empresarial de las mujeres, así como de su Plan de Acción Conexo sobre el Empleo y la Formación Profesional (PANEF), adoptado en 2017, ambos elaborados en colaboración con la OIT. Asimismo, toma nota con interés de la ratificación del Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), el 12 de junio de 2017. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas específicas adoptadas en particular en el marco de la ENIEG II, la PNE, el PANEF y el PTDP para 2018 2021, para potenciar efectivamente el empoderamiento económico de las mujeres y su acceso a la economía formal y a la formación profesional, incluso en sectores en que están infrarrepresentadas, y mejorar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, tanto en el sector público como en el sector privado, en particular en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Tomando nota de que actualmente se está aplicando la Estrategia Nacional de Desarrollo Estadístico para 2018 2021, la Comisión espera que el Gobierno esté pronto en condiciones de recopilar y transmitir información estadística actualizada sobre la participación de hombres y mujeres en la formación profesional y en el mercado de trabajo, indicando la proporción de hombres y mujeres en las diferentes actividades económicas, desglosada por categorías profesionales y puestos, tanto en el sector público como en el sector privado, así como en la economía informal.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Legislación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se ha elaborado un nuevo Código del Trabajo que se encuentra en proceso de adopción. La Comisión espera que en el nuevo proyecto de Código del Trabajo se tengan en cuenta sus comentarios y que se adopte en un futuro próximo.
Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 2, 1), de la Ley núm. 6/92, las disposiciones de esta ley solo son aplicables a las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en el territorio de Santo Tomé y Príncipe. También tomó nota de que, del 8 por ciento de los niños entre los 5 y 14 años de edad que trabajan, el 3,2 por ciento lo hace en negocios familiares, y el 2,5 por ciento realiza labores domésticas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual ningún niño menor de 14 años de edad trabaja en la economía informal y, por esta razón, la legislación no prevé un mecanismo de protección para los niños que trabajan fuera de una relación laboral formal. El Gobierno indica asimismo que los pocos niños que trabajan por cuenta propia son niños de la calle y que el proyecto de legislación que brinda apoyo a estos niños, sigue a la espera de su adopción por la Asamblea Nacional. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión recuerda que, en muchos países, las actividades que quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación son aquellas en las que la mayoría de los niños económicamente activos, son menores de edad y están ocupados en trabajos domésticos y trabajos familiares (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 339). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan fuera de una relación laboral formal estén protegidos por el Convenio, especialmente los niños ocupados en trabajos domésticos y familiares. También solicita al Gobierno que comunique información sobre el contenido del proyecto de legislación para los niños de la calle y que le transmita una copia en cuanto se haya adoptado.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley Básica del Sistema Educativo establece seis años de enseñanza primaria obligatoria y gratuita, pudiendo completarse esos seis años a la edad de 12 años, lo cual está por debajo de la edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo. Por consiguiente, alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para brindar una educación obligatoria y gratuita a todos los niños hasta la edad mínima para el empleo, que es de 14 años, como medio de combatir y prevenir el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en asociación con las autoridades de cooperación portuguesas, estableció el proyecto «Escola+» en las escuelas secundarias inferiores y superiores, como parte de la revisión del sistema educativo, con miras a elevar la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria, de 12 a 15 años de edad. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos del Gobierno para elevar la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria, la Comisión destaca la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la enseñanza obligatoria. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que vincule la edad en la que cesa la educación obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la revisión del sistema educativo, incluidos los progresos realizados en la elevación de la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales, en un esfuerzo conjunto con la OIT, han venido realizando varias actividades dirigidas a luchar contra el trabajo infantil, habiendo culminado estas actividades con la elaboración de una lista acordada de los tipos de trabajo considerados peligrosos. El Gobierno indica asimismo que la lista estará disponible con el nuevo Código del Trabajo y que transmitirá una copia en cuanto se haya publicado. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se adopte en un futuro próximo, el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto y que comunique una copia de la lista en cuanto se haya adoptado.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 132 de la Ley núm. 6/92, los empleadores deben brindar posibilidades de formación adecuadas a la edad del menor y facilitar su asistencia a cursos de formación técnica y profesional, pero esta ley no establece la edad mínima para los programas de aprendizaje en empresas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del nuevo Código del Trabajo, la Asamblea Nacional tendrá la responsabilidad de todos los procedimientos legales relacionados con los programas de aprendizaje. El Gobierno indica asimismo que no existe una edad mínima para iniciarse en programas de centros de formación, pero existe un nivel mínimo de educación solicitado que puede completarse con el cuarto, sexto o, en la mayoría de los casos, noveno grado. Al tiempo que toma debida nota de la información relativa a los centros de formación, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información sobre la edad mínima para iniciarse en programas de aprendizaje en empresas y recuerda que, en virtud, del artículo 6 del Convenio, la edad mínima debería establecerse en los 14 años. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no se inicien en programas de aprendizaje en empresas. También solicita al Gobierno que comunique información sobre si la Asamblea Nacional prescribió condiciones con arreglo a las cuales los niños mayores de 14 años de edad pueden emprender y realizar aprendizajes.
Artículo 7. Trabajos ligeros. El Gobierno indicó anteriormente que no hay excepciones a la edad mínima respecto de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el nuevo Código del Trabajo abordará este asunto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, 1) y 4), del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo de personas de al menos 12 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. También recuerda que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que podrán autorizarse los trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en las que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno y expresa la firme esperanza de que el nuevo Código del Trabajo incluya disposiciones que regulen y determinen los trabajos peligrosos que realizan los niños de edades comprendidas entre los 12 y 14 años.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 147 de la Ley núm. 6/92, que establece sanciones de multas por violación del artículo 128 (disposición relativa a la edad mínima), del artículo 129 (prohibición de que los menores realicen trabajos peligrosos) y del artículo 133 (requisito de que los empleadores proporcionen a los empleados menores de edad unas condiciones laborales adecuadas a su edad).
El Gobierno indica que, con el nuevo Código del Trabajo, se aumentarán las sanciones por violación de estas disposiciones. Sin embargo, la Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones contempladas en el artículo 147 de la Ley núm. 6/92. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en virtud del artículo 147 de la Ley núm. 6/92 por violación de las disposiciones relacionadas con el empleo de los menores de 14 años de edad, incluidos el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, con el fin de evaluar la adecuación de las sanciones.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, al parecer, la Ley núm. 6/92, no incluye disposiciones en las que se requiera que los empleadores lleven un registro u otros documentos, como las tarjetas de identificación del trabajador, que contengan datos que incluyan los nombres, los apellidos y la edad de los menores empleados por aquellos.
El Gobierno indica que los empleadores tienen la obligación de enviar a las autoridades encargadas del trabajo una información sobre los trabajadores mayores de 14 años de edad. También indica que el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales y la Cámara de Comercio suscribirán pronto un memorándum de entendimiento y que una de las medidas adoptadas incluirá la expedición por parte de los empleadores de tarjetas de identificación internas del trabajador. La Comisión recuerda que los inspectores del trabajo utilizan unas herramientas importantes para controlar el empleo de los jóvenes: los registros de empleo de los empleadores. Estos registros (o documentos similares) se exigen en virtud del artículo 9, 3), y deberían contener los nombres, los apellidos y las edades (o fechas de nacimiento) de todas las personas menores de 18 años empleadas. Estos registros deben ponerse a disposición de los inspectores del trabajo, ya que su consulta puede ayudar a los inspectores del trabajo a descubrir las infracciones relativas al trabajo infantil (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 404). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre si las tarjetas de identificación internas del trabajador contendrán los nombres, los apellidos y las edades o fechas de nacimiento de los empleados menores de 18 años de edad y si los inspectores del trabajo podrán disponer de las mismas, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual la Dirección de Inspección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Familia, tiene la competencia de control de la aplicación de la Ley núm. 6/92. El Gobierno también indicó que enviaría copias de los informes relativos a las actividades realizadas por la Dirección, de conformidad con la Ley núm. 6/92.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual la inspección del trabajo realiza inspecciones e impone sanciones a los empleadores que emplean ilegalmente a menores. La Comisión recuerda que es necesaria una información sobre las actividades concretas de la inspección del trabajo para evaluar de qué manera se aplica y cumple en la práctica el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique extractos de los informes o de los documentos de la inspección del trabajo, en los que se indique el número, la naturaleza y la extensión de las violaciones detectadas en relación con el trabajo infantil. Recordando la importancia de datos estadísticos para evaluar la aplicación del Convenio en la práctica, también solicita al Gobierno que transmita una valoración general sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluidos los datos estadísticos disponibles sobre el empleo de niños y de jóvenes, extractos de los informes de inspección, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, las investigaciones realizadas y las sanciones impuestas.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se adoptó el nuevo Código Penal, Ley núm. 6, de 2012. Tomó nota de que el artículo 172 del Código Penal prohíbe el transporte de personas a un país extranjero con fines de prostitución y de que el artículo 181, 2), dispone que se castigará el transporte, la acogida o la recepción de niños menores de 18 años de edad con fines de prostitución, o el hecho de incitar a la prostitución de esos niños. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones del Código Penal que prohíben la trata de menores para su explotación laboral.
La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 160, 1), del Código Penal prohíbe la trata de personas para su explotación laboral con una sanción que va de dos a ocho años de prisión, y en virtud del artículo 160, 3), esa sanción se eleva de tres a diez años, cuando el delito implica a niños menores de 16 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos del Código Penal que prohíben la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad para su explotación sexual o laboral, incluyéndose el número de investigaciones, de procesamientos y de condenas, así como la naturaleza de las sanciones impuestas.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. Con respecto a la adopción de la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno, en colaboración con la OIT y el UNICEF, aprobó un Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil, con arreglo al cual se organizaron varios seminarios de formación y sensibilización sobre el trabajo infantil y sus peores formas, para maestros, empleadores y jóvenes empresarios.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Plan nacional contribuyó a una mayor sensibilización respecto del trabajo infantil y de la importancia de la prevención en todos los niveles de la sociedad, incluidos las escuelas y los medios de comunicación. El Gobierno afirma que el Plan nacional ha arrojado muchos resultados, incluida la completa desaparición de «asistentes» menores de 18 años de edad en las oficinas. Además, la Comisión toma nota de que en 2012 el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, aplicó el «Awareness Raising and Support for the Implementation of the Global Action Plan on the Elimination of the Worst Forms of Child Labour by 2016». Los objetivos del proyecto son: brindar un apoyo a los mandantes tripartitos para luchar contra el trabajo infantil y erradicar sus peores formas, a través de la elaboración y la aplicación de un plan de acción, fortaleciendo las instituciones competentes y la elaboración de una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre toda medida adoptada o prevista, en el marco del Plan nacional sobre las peores formas de trabajo infantil, y del proyecto OIT/IPEC. Sírvase también comunicar información sobre el impacto de esos programas en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, en particular en el número de niños a los que se ha llegado a través de estas iniciativas.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de la ausencia de información en relación con la aplicación práctica de las sanciones establecidas en virtud de la Ley núm. 6/92 para los trabajos peligrosos realizados por los menores, o en virtud del Código Penal, para los delitos en virtud del artículo 3, a)-c), del Convenio. La Comisión recuerda que la información relativa al número y a la naturaleza de las infracciones comunicadas, las investigaciones y los procesamientos realizados, y las condenas y sanciones aplicadas, sirve tanto para medir el número de niños que son víctimas de las peores formas de trabajo infantil como para evaluar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones nacionales que dan efecto al Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 644). Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de las sanciones impuestas en virtud de la Ley núm. 6/92 y en virtud del Código Penal, por violación de la protección acordada en virtud del Convenio.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno, en colaboración con algunas organizaciones de la sociedad civil y donantes, ha implementado programas de asistencia específicos para facilitar el acceso a la escuela a los niños pertenecientes a comunidades pobres, a través de uniformes gratuitos, otorgamiento de pases para utilizar los autobuses escolares y la distribución de becas escolares a las familias de bajos ingresos, para que mantengan a sus hijos en la escuela. Además, el Gobierno indicó que, en colaboración con el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas y el Gobierno del Brasil, el Gobierno introdujo la disposición de una comida caliente al día a los estudiantes, con el fin de reducir el abandono escolar. Por último, la Comisión tomó nota de que el proyecto de vía rápida, instituido en el marco del Programa de Ajuste Estructural (PASS), emprendió la construcción y la rehabilitación de aulas para alcanzar el objetivo de universalizar el programa de la escuela primaria gratuita y obligatoria para los niños de 6 años del país.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual adoptó la Estrategia nacional de reducción de la pobreza (2012 2016), cuyo objetivo en materia de educación, es el desarrollo de estrategias dirigidas a mejorar la calidad de la instrucción y a generar una genuina igualdad de oportunidades en la matriculación escolar primaria y secundaria. El Gobierno indica asimismo que ha construido escuelas a nivel comunitario, a efectos de garantizar que, sino todos, la mayoría de los niños de edad escolar cumplan con el requisito de educación obligatoria. Considerando que la Estrategia nacional de reducción de la pobreza finalizó en 2016, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las estrategias desarrolladas o previstas para mejorar el acceso a la educación básica obligatoria y gratuita de calidad y sobre los resultados obtenidos. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga con sus esfuerzos orientados a mejorar el funcionamiento del sistema educativo, adoptando medidas para garantizar el acceso a la educación básica gratuita para todos los niños, especialmente para los niños de las comunidades pobres, incluso mediante la adopción de medidas encaminadas a una mayor matriculación escolar y a mayores tasas de finalización escolar, en los niveles primario y secundario. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos. En lo posible, esta información debería ser desglosada por edad y por género.
Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual los centros de recepción establecidos en el país desempeñan un papel importante en retirar a los niños, especialmente los niños de la calle, de las peores formas de trabajo infantil.
El Gobierno indica que los niños menores de edad a los que se encontró trabajando, fueron retirados automáticamente del lugar de trabajo, llevados a centros de recepción y, posteriormente, regresados a sus familias. Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria en relación con la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales y el Departamento de protección social y solidaridad, trabajan en un proyecto de apoyo a los niños de la calle que, una vez implementado, mitigará este problema. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para retirar a los niños de la calle de las peores formas de trabajo. También le solicita, una vez más, que comunique información sobre el número de niños retirados de la calle y acogidos en centros de recepción. Sírvase también transmitir una copia del proyecto de apoyo a los niños de la calle.
Artículo 7, 3). Designación de una autoridad competente. La Comisión toma nota de las observaciones finales formuladas por el Comité de los Derechos del Niño, de fecha 29 de octubre de 2013, según las cuales el Comité Nacional de los Derechos del Niño dejó de funcionar en noviembre de 2012 y no se creó ningún organismo idóneo ni se nombró un organismo para sustituirlo (documento CRC/C/STP/CO/2 4, párrafo 10). Recordando la importancia de la existencia de una autoridad competente para supervisar adecuadamente la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que designe una autoridad competente responsable para la aplicación de las disposiciones que dan efecto a este Convenio.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota anteriormente de que Santo Tomé y Príncipe fue uno de los 24 países que adoptaron el Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, en África Occidental y Central, que, entre otras cosas, se dirige a desarrollar un frente común para prevenir, combatir y suprimir la trata de personas, y para proteger, rehabilitar y reinsertar a las víctimas de trata.
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del Acuerdo multilateral de cooperación, ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. También suscribió un acuerdo de cooperación entre los organismos de la policía criminal centroafricana, a efectos de garantizar la cooperación entre las autoridades policiales nacionales en los asuntos relativos a la trata de personas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto que estos acuerdos de cooperación han ejercido en la lucha contra la trata de niños.
Aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno indica que ha llevado a cabo varias actividades, en asociación con instituciones públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales, con miras a dar efecto, en la práctica, al Convenio, como una Encuesta rápida sobre el trabajo infantil (2014), el Plan Nacional sobre las peores formas de trabajo infantil y la Campaña contra el trabajo infantil de Santo Tomé y Príncipe. La Comisión toma debida nota de los esfuerzos realizados y solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la actual situación relativa a las peores formas de trabajo infantil, incluida la información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de estas formas de trabajo infantil, el número de niños abarcados por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales que se aplicaron.

Adoptado por la CEACR en 2019

C155 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Legislación. Código del Trabajo de 2019. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, de que la Ley núm. 14, de 2017, sobre Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo (ley de SST) es la legislación principal que da cumplimiento al Convenio, que ahora forma parte integrante del nuevo Código del Trabajo adoptado en 2019 (artículos 436 a 526). A este respecto, la Comisión acoge con agrado que el nuevo Código del Trabajo dé cumplimiento a varias disposiciones del Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas la categorías de trabajadores. Toma nota con interés de que, en virtud de los artículos 438, 1), y 439 del Código del Trabajo, todas las ramas de actividad y todos los trabajadores, independientemente de su asociación con una relación de trabajo, están contemplados por los artículos 436 a 526 del Código del Trabajo en materia de SST. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 438, 3), del Código del Trabajo excluye a las fuerzas armadas, las fuerzas policiales y los servicios de la protección civil en el sector público de la aplicación de estos artículos. La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que garantiza que los trabajadores que realizan actividades excluidas de la aplicación de los artículos 436 a 526 del Código del Trabajo relativos a la SST se benefician de las disposiciones del Convenio, y que proporcione una copia de toda legislación pertinente a este respecto.
Artículos 4, 7 y 8. Política nacional de SST y examen de la situación nacional en materia de SST en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley de SST (que ahora forma parte integrante del Código), así como la ley núm. 1/1999 que establece el Consejo Nacional de Diálogo Social, dan cumplimiento a estos artículos del Convenio. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 378, c), del Código del Trabajo, los sindicatos tienen derecho a participar en la redacción de la legislación laboral. La Comisión también toma nota del Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) 2018-2021, que establece, como prioridades, el fortalecimiento de la SST y el mayor cumplimiento de las normas en el lugar de trabajo mediante la elaboración de una política nacional de SST y el refuerzo del tripartismo y del diálogo social. El PDTP también indica que la falta de responsabilización de los encargados de la formulación de políticas es un desafío para lograr un sistema eficaz de SST.
En relación con el examen periódico de la situación nacional en materia de SST, el Gobierno explica que, aunque la Inspección General del Trabajo se encarga de examinar la situación con respecto a la SST y al entorno de trabajo, los inspectores del trabajo no pueden realizar este examen debido a los recursos limitados. El Gobierno indica que, en su lugar, se llevan a cabo campañas de sensibilización. En su Estudio General de 2009, Promover la seguridad y la salud en el medio ambiente de trabajo, párrafo 78, la Comisión señaló que la revisión de la política nacional en materia de SST, en virtud del artículo 4 del Convenio se asienta y debe estar informada por la revisión de la situación nacional, en virtud del artículo 7.
La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que el Consejo Nacional de Diálogo Social participó en la elaboración y la adopción de las disposiciones en materia de SST en el Código del Trabajo, y en qué se le consultó al respecto. También solicita al Gobierno que adopte medidas, en el contexto del presente PTDP, para examinar periódicamente la política nacional en materia de SST mediante la celebración de consultas con el Consejo Nacional de Diálogo Social, y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide, asimismo, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar el examen periódico de la situación nacional en materia de SST y de medio ambiente de trabajo, en particular en el contexto del PTDP.
Artículo 5, c). Formación y educación. La Comisión toma nota de que los artículos 101, 2), j) y 442, c), del Código del Trabajo cubren este ámbito de acción en general. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre la facilitación de formación y educación relacionadas con la SST en la práctica.
Artículos 5, d) y 20. Comunicación y cooperación a nivel de la empresa. La Comisión toma nota de que los principios de comunicación y cooperación en materia de seguridad y salud en el trabajo entre los empleadores y los trabajadores se describen en general en el Código del Trabajo (artículos 442, i) y 443, a)). Asimismo, toma nota de que, en virtud del artículo 516, 1), todos los lugares de trabajo con más de 50 trabajadores tienen la obligación de organizar servicios de seguridad y salud bajo la dirección de un agente de seguridad, cuyas obligaciones incluyen sensibilizar en mayor grado a los trabajadores acerca de las cuestiones de seguridad e higiene, con el fin de fomentar la prevención de los riesgos profesionales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el PTDP pretende establecer comités de seguridad y salud que institucionalizarían la comunicación y la cooperación en las empresas con miras a dar cumplimiento al artículo 20. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados respecto a la creación de comités de seguridad y salud en el lugar de trabajo en el contexto actual del PTDP.
Artículo 5, e). Protección de los trabajadores contra las medidas disciplinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 116 del Código del Trabajo dispone que «las sanciones disciplinarias se consideran abusivas» cuando los trabajadores tienen quejas legítimas sobre las condiciones de trabajo, o han ejercido, o pretenden ejercer, sus derechos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores y sus representantes contra las medidas disciplinarias como consecuencia de acciones debidamente emprendidas por ellos de conformidad con la política nacional de SST, incluida información sobre la aplicación del artículo 116 del Código del Trabajo a este respecto.
Artículos 6 y 15. Funciones y responsabilidades de las autoridades públicas, de los empleadores y de los trabajadores. Coordinación necesaria entre las diversas autoridades y organismos. La Comisión toma nota de que las funciones y responsabilidades de los empleadores, los trabajadores y los agentes de seguridad con respecto a la SST y al medio ambiente de trabajo están definidas en el Código del Trabajo (artículos 442, 443, 516, 1) y 517). La Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre las medidas adoptadas o previstas para definir las respectivas funciones y responsabilidades de las autoridades públicas, incluido el Ministerio del Trabajo y el Consejo Nacional de Diálogo Social tripartito en los ámbitos de la SST y del medio ambiente de trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la coordinación necesaria entre diversas autoridades y organismos para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que suministre información sobre las consultas celebradas y sus resultados, con respecto a tales medidas, con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas.
Artículo 9, 1). Aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la SST mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 519 del Código del Trabajo, el control del cumplimiento de sus disposiciones en materia de SST será llevado a cabo por la Inspección General del Trabajo, el Servicio de Inspección de Salud y las demás entidades con competencia en la materia, de conformidad con la legislación aplicable. Sin embargo, toma nota con preocupación de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Departamento de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo a cargo del Servicio de Inspección General del Trabajo en el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales cuenta con un coordinador de departamento, cuatro técnicos y un inspector. Tomando nota del número sumamente limitado de inspectores del trabajo en el ámbito de SST, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que se da cumplimiento en la práctica al artículo 9, 1). La Comisión también remite al Gobierno a los comentarios formulados por la Comisión relativos al Convenio núm. 81, en los que pone de relieve la necesidad de un sistema de inspección del trabajo adecuado y apropiado.
Artículo 9, 2). Sanciones adecuadas en caso de infracción. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 533 del Código del Trabajo, se aplica una multa por infracciones de las normas técnicas de SST establecidas en: los artículos 444-499 sobre instalaciones, protección, mantenimiento y utilización de maquinaria, uso de máquinas, levantamiento, transporte y almacenamiento de dispositivos y equipos, instalación, aparatos y utensilios varios (artículo 533, 1)); los artículos 500 508 sobre equipos de protección personal (artículo 533, 2)); los artículos 509 511 sobre seguridad, higiene y salud de los trabajadores (artículo 533, 3)), y los artículos 512-513 sobre instalaciones sanitarias y exámenes médicos (artículo 533, 4)). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las multas previstas en el artículo 533 del Código del Trabajo.
Artículo 11, a) y b). Determinación de la concepción, la construcción, y el acondicionamiento de las empresas y la seguridad del equipo técnico. Prohibición, limitación o autorización del proceso de trabajo, de las sustancias y de los agentes. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las autoridades competentes desempeñen progresivamente las funciones establecidas en el artículo 11, a) y b), relativas a la determinación de las condiciones que rigen la concepción, la construcción y el acondicionamiento de las empresas; su puesta en explotación; las transformaciones más importantes que requieren y toda modificación de sus fines iniciales, así como la seguridad del equipo técnico utilizado en el trabajo, y la aplicación de procedimientos, y la determinación de la prohibición, limitación o autorización o control del proceso y de las sustancias y agentes.
Artículo 11, c). Procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y elaboración de estadísticas anuales. La Comisión toma nota de que el artículo 441, 1), del Código del Trabajo exige a los empleadores que declaren los accidentes y las enfermedades profesionales a las autoridades competentes y que los registren. También toma nota de la indicación del Gobierno de que el Instituto Nacional de Seguridad Social se ocupa de los casos siempre que se producen accidentes del trabajo o que se le presentan informes médicos. El Gobierno señala que, en 2016, un total de 19 personas fueron registradas como víctimas de accidentes del trabajo y recibieron pagos de la seguridad social, mientras que muchas empresas también tratan directamente con las compañías de seguros que aseguran a las víctimas de accidentes. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 11, d). Realización de encuestas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al artículo 11, d), del Convenio, previendo la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con éste parezca revelar una situación grave.
Artículo 11, e). Publicación de informaciones sobre la aplicación de la política nacional. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la publicación anual de informaciones sobre las medidas de SST adoptadas en aplicación de la política nacional de SST, y sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Artículo 11, f). Sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos y biológicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que da cumplimiento al artículo 11, f), del Convenio.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional, faciliten información sobre la instalación y la utilización correctas de todos los tipos de maquinaria y los equipo, y que proporcione más información sobre la manera en que asegura que dichas personas se mantienen al día de los conocimientos científicos y técnicos necesarios.
Artículo 13. Derecho de los trabajadores a interrumpir una situación de trabajo por creer que ésta entraña un peligro. La Comisión toma nota de que el artículo 116 del Código del Trabajo contiene una lista de situaciones en las que se prohíbe al empleador sancionar a un trabajador, pero observa que ese artículo no se refiere específicamente a los casos en que el trabajador ha interrumpido una situación de trabajo por creer que ésta entraña un peligro inminente o grave. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para asegurar que los trabajadores que interrumpen una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida y salud, estén protegidos de consecuencias injustificadas, y que el empleador no pueda exigir a los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud.
Artículo 14. Inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley de SST (ahora incluida en el Código del Trabajo) y la Ley núm. 5/97 sobre el Estatuto de la Administración Pública dan cumplimiento a este artículo. Toma nota de que estos artículos prevén la obligación del empleador de impartir formación a los trabajadores y sus representantes (artículos 101, 2), j) y 442, c), del Código del Trabajo), y el derecho de los trabajadores a la formación profesional proporcionada por la administración pública en general (artículo 17 de la ley núm. 5/97). La Comisión pide al Gobierno que suministre más información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar la inclusión de la SST en todos los niveles de enseñanza y de formación, en particular la enseñanza superior técnica, médica y profesional.
Artículo 16, 2). Responsabilidades de los empleadores en materia de SST para asegurar la protección contra los riesgos para la salud relacionados con los agentes y las sustancias químicas, físicas y biológicas. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo establece las responsabilidades de los empleadores relacionadas con el artículo 16, 2) con respecto a las mujeres embarazadas y a los trabajadores jóvenes (artículos 264, 265, y 266). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar pleno cumplimiento al artículo 16, 2), a fin de garantizar que las responsabilidades de los empleadores previstas en el artículo 16, 2) sean aplicables en general a todos los lugares de trabajo y a todos los trabajadores.
Artículo 17. Colaboración entre las empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 17, para que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren en el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio.
Artículo 19, b), c) y e). Cooperación entre los representantes de los trabajadores y el empleador. Información a los representantes de los trabajadores, y celebración de consultas con los mismos, sobre las medidas tomadas por el empleador en materia de SST. Capacidad de los trabajadores y de sus representantes para examinar y ser consultados sobre todos los aspectos de la SST relacionados con su trabajo. La Comisión toma nota de que los artículos 443, a) (sobre el deber de los trabajadores de cooperar), 442, c) (sobre el deber de los empleadores de proporcionar formación para los trabajadores y sus representantes), 516, 1) y 517 (papel de los agentes de seguridad), y 443, e) (sobre la obligación de los trabajadores de notificar un peligro inminente y grave) del Código del Trabajo dan cumplimiento al artículo 19, a) d) y f), y parcialmente al artículo 19, e). La Comisión pide al Gobierno que adopte nuevas medidas para dar cumplimiento al artículo 19, b), c), y e), del Convenio con respecto a la cooperación entre los representantes de los trabajadores y el empleador; la obligación de los empleadores de asegurar que los representantes de los trabajadores reciban información adecuada sobre las medidas tomadas en materia de SST y sean consultados sobre las mismas, y los derechos de los trabajadores y sus representantes a examinar todos los aspectos de la SST y a ser consultados a este respecto. También solicita al Gobierno que proporcione más información sobre si puede recurrirse por mutuo acuerdo a un consejero técnico ajeno a la empresa para que los trabajadores y sus representantes puedan examinar los aspectos de la SST y ser consultados a este respecto, de conformidad con el artículo 19, e).
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