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Comentarios adoptados por la CEACR: Antigua and Barbuda

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C135 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que los sindicatos y la federación de empleadores fueron consultados respecto de las actividades y ocupaciones que deberían prohibirse a los menores de 18 años de edad. Tomó nota de que, si bien se realizó una recomendación, esta no fue presentada a la Junta Nacional del Trabajo, dado que el objetivo del Gobierno era reformar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. Posteriormente, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había señalado que se habían presentado al Gabinete las enmiendas propuestas a las disposiciones del Código del Trabajo que contiene las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero no se han adoptado aún. Tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual se ha solicitado asistencia técnica con miras a la elaboración de legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo nueva y específica.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que actualmente la Junta Nacional del Trabajo está examinando la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno declara que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y actuará en consecuencia. La Comisión lamenta tomar nota de que la lista de trabajos peligrosos para los niños menores de 18 años todavía no ha sido adoptada. Por consiguiente, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 3, 1) del Convenio prevé que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo, que por su naturaleza o las condiciones en las que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a los 18 años. También recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 3, 2) del Convenio, los tipos de empleo o trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Observando que el Convenio fue ratificado por Antigua y Barbuda hace más de treinta años, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adopte una lista de actividades y ocupaciones prohibidas a los menores de 18 años de edad, con arreglo al artículo 3, 1) y 2) del Convenio. Alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos a este respecto realizando enmiendas a la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo, y le pide que proporcione información sobre los progresos realizados. Por último, solicita al Gobierno que transmita copia de las enmiendas a la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo una vez que se hayan adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En su memoria el Gobierno indica que el Consejo Nacional del Trabajo está revisando el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno tiene previsto establecer un subcomité compuesto de miembros del Consejo Nacional del Trabajo y representantes de los empleadores y de los trabajadores para examinar las normas internacionales del trabajo, realizar consultas públicas cuando sea necesario y presentar recomendaciones al Ministro sobre las medidas que se tendrían que adoptar. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene información acerca de las consultas tripartitas sobre las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Recordando sus comentarios formulados desde 2008 en relación con las actividades del Consejo Nacional del Trabajo y tomando nota de que el artículo B7 del Código del Trabajo, que establece los procedimientos del Consejo, no incluye las cuestiones previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada acerca de las actividades del Consejo Nacional del Trabajo sobre las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que indique cuál es el órgano (o los órganos) que tiene el mandato de realizar las consultas tripartitas para dar efecto al Convenio. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información precisa y detallada sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, a)-e) del Convenio, en particular las relacionadas con los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, a)); las memorias que hayan de comunicarse sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, párrafo 1, d)), y las propuestas para la denuncia de convenios ratificados (artículo 5, párrafo 1, e)).
Artículo 5, párrafo 1, b). Sumisión al Parlamento. El Gobierno reitera la información que proporcionó en abril de 2014, en la que indicaba que 20 instrumentos adoptados por la Conferencia entre sus 83.ª y 101.ª reuniones (1996-2012) se sometieron de nuevo al Parlamento el 11 de marzo de 2014. Añade que antes del 15 de noviembre de 2017 se presentará una solicitud al Ministro a través del Comisionado del Trabajo y Secretario Permanente en relación con la sumisión de los instrumentos al Parlamento. La Comisión se remite a sus observaciones de larga data sobre la obligación de sumisión y pide de nuevo al Gobierno que indique si se celebraron consultas efectivas que resultaron en conclusiones o modificaciones acerca de las propuestas realizadas al Parlamento de Antigua y Barbuda en relación con la sumisión de los instrumentos antes mencionados, y que proporcione información sobre la fecha o fechas en que los instrumentos se sometieron al Parlamento. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el contenido (orden del día, discusiones y resoluciones) y sobre el resultado de las consultas tripartitas celebradas en relación con la sumisión de instrumentos adoptados por la Conferencia a partir de 2014, el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, la Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias), 2014 (núm. 203), adoptados para la Conferencia en su 103.ª reunión, así como la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204), adoptada por la Conferencia en su 104.ª reunión.
Artículo 5, párrafo 1, c). Examen de los convenios y recomendaciones no ratificados. El Gobierno informa de que los convenios no ratificados que señala en su memoria se sometieron al Consejo Nacional del Trabajo el 11 de noviembre de 2017 para que se examinaran de nuevo junto con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el resultado del nuevo examen de los convenios no ratificados, en particular: i) el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) que es considerado un convenio de gobernanza; ii) el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) (que revisa el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14)) y el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101) en los cuales Antigua y Barbuda es un Estado parte, y iii) el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185) (que revisa el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108), que también ha sido ratificado por Antigua y Barbuda).
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C151 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 4 y 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para conceder a los empleados públicos y a sus organizaciones protección legal suficiente contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia, y había solicitado al Gobierno que suministrara información sobre los casos relativos a la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, según la cual no hay ningún caso del que informar en materia de discriminación antisindical y que la Constitución de Antigua y Barbuda concede derechos inalienables a los ciudadanos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para conceder a los funcionarios públicos y a sus organizaciones protección legal adecuada contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia, y también pide al Gobierno que siga informando de todos los casos relativos a discriminación antisindical (en particular respecto a los procedimientos y sanciones impuestas).
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Adoptado por la CEACR en 2020

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo E8, 1), del Código del Trabajo de 1975, no daba plena expresión legislativa al principio del Convenio. Al tiempo que tomaba nota de que la Junta Nacional del Trabajo había revisado el Código y de que se había presentado un informe a la autoridad competente para que se tomasen las medidas necesarias, la Comisión pidió al Gobierno que informase acerca de los avances realizados en este sentido. En su memoria, el Gobierno indica que se contempla la posibilidad de que el texto del Código del Trabajo revisado establezca el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, lo cual debería conllevar la igualdad de remuneración no sólo entre hombres y mujeres que tienen la misma ocupación, sino también en el caso del trabajo de diferente naturaleza, pero de igual valor, desempeñado por hombres y mujeres. Tras la revisión realizada por la Junta Nacional del Trabajo, la versión actualizada del Código del Trabajo será objeto de enmienda cuando finalice el proceso de consulta pública. El Gobierno añade que dicha Junta se asegurará de que el Código del Trabajo no contravenga el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados de cara a la modificación del Código del Trabajo para dar plena expresión legislativa al principio consagrado en el Convenio y, entre tanto, sobre las medidas, los acuerdos y las políticas que se adopten para establecer la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Remuneración. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al uso y a las definiciones de los términos «salarios», «salarios brutos», «remuneración» y «condiciones de trabajo», a que se refieren los artículos A5, C3, C4, 1), y E8, 1), del Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota entonces de que la definición de «salarios brutos» parece ser conforme a la definición de remuneración establecida en el artículo 1, a), del Convenio, pero seguía sin estar claro si el artículo C4, 1), que prohíbe la discriminación por motivo de sexo respecto de los salarios, comprende el salario bruto. Si bien tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los términos «salarios», «salarios brutos» y «remuneración» se utilizan indistintamente en la práctica, la Comisión destacó que a menudo se observa que estos diversos términos tienen significados diferentes, lo que puede dar lugar a confusión. Habida cuenta de que se estaba revisando el Código del Trabajo, la Comisión solicitó al Gobierno que se asegurase de que el texto revisado armonizase las disposiciones del Código del Trabajo relacionadas con los salarios y la remuneración, y que incluyese una definición clara de «remuneración», conforme al artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Junta Nacional del Trabajo va a considerar la posibilidad de definir el término «remuneración» (frente al uso indistinto de los términos «salarios» y «salarios brutos») de manera que comprenda el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio; de este modo se evita toda posible confusión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados de cara a la modificación del Código del Trabajo para incluir una definición clara de «remuneración» que sea conforme al artículo 1, a), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. Ascendencia nacional y origen social. Durante varios años la Comisión ha estado tomando nota de que ni la Constitución nacional ni el Código del Trabajo contienen una prohibición explícita de la discriminación basada en la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que garantice que en la legislación y en la práctica los trabajadores reciben protección contra la discriminación directa e indirecta basada en la ascendencia nacional y el origen social, en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y que controle las nuevas formas de discriminación que pueden redundar en discriminación en el empleo y la ocupación por estos motivos o conducir a esta discriminación, e informe detalladamente sobre los progresos alcanzados. En su memoria, el Gobierno indica que el proceso de revisión del Código del Trabajo sigue en curso y que el Consejo Nacional del Trabajo está revisando las disposiciones a fin de definir y prohibir la discriminación directa e indirecta e incluir todos los motivos de discriminación, a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. El Gobierno añade que, una vez que se hayan finalizado estas propuestas, se podrán realizar consultas públicas al respecto. La Comisión espera firmemente que las enmiendas al Código del Trabajo se adopten en un futuro próximo e incluyan disposiciones específicas para garantizar y promover la protección de los trabajadores frente a la discriminación directa e indirecta, en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y en relación con todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio.
Artículo 2. Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas, y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Estos factores conducen con frecuencia a muchas personas de estos grupos a trabajos en la economía informal. La Comisión también toma nota de que es frecuente que las cuotas de empleo, cuando existen, sigan vacantes, que, según se informa, se debe a menudo a una falta de personas capacitadas de los grupos designados o a unos esfuerzos insuficientes para contratar activamente a las personas a las que se dirigen. En consecuencia, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a barreras y obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas convergentes dirigidas a abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos, procesos participativos y medidas reparativas, concebidas para abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Igualdad entre hombres y mujeres. Acceso a la educación, a la formación profesional y al empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas concretas para compilar, analizar y transmitir información estadística, desglosada por sexo, sobre la participación de hombres y mujeres en todas las fases de la educación y en los diversos cursos de formación profesional que se ofrecen, así como estadísticas sobre el número de hombres y mujeres que han encontrado un empleo después de haber seguido alguna de esas formaciones, incluso en trabajos que tradicionalmente realiza el otro sexo. Asimismo, la Comisión instó al Gobierno a proporcionar información detallada sobre las recientes iniciativas para promover la participación de las mujeres en los cursos en los que normalmente se inscriben los hombres y en los trabajos que tradicionalmente realizan éstos, incluida información actualizada sobre los cursos que ofrecen el Departamento de cuestiones de género, el Ministerio de Educación y el Instituto de Formación Continua. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizó un análisis comparativo sobre la participación de hombres y mujeres en diversos cursos de formación que ofrecen instituciones tales como el Ministerio de Educación, el Instituto de Educación Continua de Antigua y Barbuda (ABICE), el Colegio Estatal de Antigua (ASC), la Dirección de Cuestiones de Género, el Instituto de Formación en Hostelería de Antigua y Barbuda (ABHTI), el Departamento de Asuntos Juveniles (DYA), y el Centro Gilbert de Desarrollo Agrícola y Rural (GARD). El Gobierno señala que las estadísticas ponen de relieve que aún existe una enorme disparidad en lo que respecta a la participación de las mujeres en las profesiones que tradicionalmente ejercen los hombres. Sin embargo, lentamente va aumentando su participación en las profesiones técnicas y que requieren calificaciones. Está previsto que los centros antes mencionados se esfuercen por establecer una planificación estratégica que aliente a más mujeres a acceder a las formaciones a fin de prepararse para ejercer profesiones técnicas que tradicionalmente ejercen los hombres. Actualmente, la mayor parte de las instituciones participan en las actividades que se llevan a cabo durante las jornadas de puertas abiertas a fin de despertar el interés en los programas que se ofrecen y asesorar a las personas interesadas en relación con el acceso a las formaciones que más les convienen. Sin embargo, el Gobierno indica que existen pocas iniciativas específicamente diseñadas para alentar a las mujeres a participar en áreas tradicionalmente dominadas por los hombres. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) recomendó al Estado Parte que adopte medidas eficaces para luchar contra la segregación ocupacional de carácter horizontal y vertical tanto en el sector público como en el privado, en particular mediante la formación profesional y los incentivos a los efectos de que las mujeres trabajen en los ámbitos laborales en que predominan tradicionalmente los hombres (documento CEDAW/C/ATG/CO/4-7, 14 de marzo de 2019, párrafos 36, a) y 37, a)). La Comisión pide al Gobierno que transmita estadísticas, desglosadas por sexo, sobre la participación de hombres y mujeres en todas las fases de la educación y en los diversos cursos de formación profesional que se ofrecen, así como sobre el número de hombres y mujeres que han encontrado un empleo después de haber seguido alguna de esas formaciones, incluso en trabajos que tradicionalmente realiza el otro sexo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno pueda proporcionar información sobre la manera en que promueve la participación de las mujeres en los cursos y trabajos que tradicionalmente realizan los hombres.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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