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Comentarios adoptados por la CEACR: Congo

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno, esperada desde 2014, no se ha recibido. Habida cuenta de su llamamiento urgente al Gobierno en 2019, la Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone.
Artículo 2, 2), a) del Convenio. 1. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar la Ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, relativa al Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio, con miras a garantizar su conformidad con el Convenio. En efecto, en virtud del artículo 1 de esta ley, el servicio nacional, que se trata de una institución destinada a permitir que todo ciudadano participe en la defensa y la construcción de la nación, conlleva dos aspectos: un servicio militar y un servicio cívico. La Comisión ha recordado que el trabajo impuesto en el marco del servicio nacional obligatorio encaminado a la construcción o al desarrollo de la nación no tiene un carácter puramente militar, por lo que está en contradicción con el artículo 2, 2), a) del Convenio, según el cual el trabajo impuesto en el marco del servicio militar obligatorio no constituye trabajo forzoso a condición de que tenga un carácter puramente militar. Tomando nota de que, en el pasado, el Gobierno había comunicado su intención de derogar la Ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, relativa al Establecimiento del Servicio Nacional Obligatorio, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda notificar las medidas adoptadas con miras a la derogación o la modificación de la ley, con objeto de limitar la obligación de servicio nacional al único servicio militar y, por consiguiente, al trabajo de carácter puramente militar.
2. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre la orientación de la juventud. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud había caído en desuso, y pidió al Gobierno que la derogara formalmente. En efecto, esta ley preveía que el partido y las organizaciones de masas debían crear progresivamente todas las condiciones para la formación de brigadas de jóvenes y la organización de campamentos juveniles (determinando la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación, etc.).
La Comisión toma nota de que la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud, fue sustituida por la Ley núm. 9 200, de 31 de julio de 2000, sobre la Orientación de la Juventud. Esta última no contiene ninguna disposición relativa a la formación de brigadas de jóvenes ni a la organización de campamentos juveniles. No obstante, la Comisión lamenta tomar nota de que, en virtud del artículo 14, el Estado crea las condiciones de participación y de integración de los jóvenes en el desarrollo socioeconómico del país, entre otras cosas organizando el servicio cívico nacional obligatorio. La Comisión toma nota además de que el artículo 16 de la Ley prevé que todos los jóvenes tienen la obligación de ser ejemplares en el cumplimiento del deber nacional de estar disponibles a todos los llamamientos de la República.
La Comisión recuerda que, entre las excepciones al trabajo forzoso previstas en el artículo 2, 2) del Convenio no figura el servicio cívico nacional obligatorio. Además, y tal como se ha indicado anteriormente, el servicio militar obligatorio solo está excluido de la definición de trabajo forzoso si el trabajo impuesto en este marco tiene un carácter puramente militar. Ahora bien, tal como subraya la Ley núm. 9-2000, el servicio cívico nacional entra dentro del marco de la participación de la juventud en el desarrollo socioeconómico del país. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si se ha establecido el servicio cívico nacional obligatorio y que adopte las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 9-2000, de 31 de julio de 2000, sobre la Orientación de la Juventud, a fin de suprimir el carácter obligatorio del servicio cívico. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique en qué consisten los «llamamientos de la República» mencionados en el artículo 16 de la ley citada anteriormente.
Artículo 2, 2), d). Movilización de personas para realizar trabajos de interés público que van más allá de los casos de fuerza mayor. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó la no conformidad de la Ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, que permite movilizar a personas para realizar trabajos de interés público fuera de los casos de fuerza mayor previstos en el artículo 2, 2), d) del Convenio. A las personas que se nieguen a trabajar podrá imponérseles una pena de reclusión de entre un mes y un año. La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales: i) la Ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, había caído en desuso y podía considerarse derogada; ii) los trabajos de interés colectivo, como el desmalezado o los trabajos de saneamiento, son realizados de manera voluntaria, y iii) el carácter voluntario de estos trabajos se establecería durante una próxima revisión del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para derogar formalmente la Ley núm. 24-60 y para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, los trabajos colectivos de interés público se realicen de manera voluntaria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno sobre el Convenio núm. 81, debida desde 2012, y sobre el Convenio núm. 150, debida desde 2018. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la administración y la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.
A. Inspección del Trabajo
Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)
Aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión toma nota de la adopción de la Orden núm. 21399, de 16 de agosto de 2021, sobre las atribuciones y la organización de las direcciones departamentales del trabajo, que, entre otras cosas, determina las atribuciones del jefe del servicio de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que se ha elaborado un Programa de Trabajo Decente por País, para el periodo 2018-2022 (PTDP 2018 2022), en colaboración con la OIT. La Comisión toma nota de que una de las acciones prioritarias para reforzar la capacidad de los actores del mundo del trabajo en el diálogo social, es la reestructuración de la administración del trabajo, para hacerla más eficaz (resultado 2.4). Consciente de las dificultades presupuestarias del país, la Comisión observa que el Gobierno no ha facilitado información detallada sobre el marco legislativo y sobre la aplicación del Convenio durante varios años. Por esta razón, la Comisión carece de elementos importantes para la evaluación del sistema de inspección del trabajo en el país. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, toda la información necesaria para evaluar el nivel de aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. Estas informaciones deberán centrarse, en particular, en:
  • i) la organización de la inspección del trabajo, incluida la distribución geográfica actualizada del número de funcionarios encargados de las funciones de inspección (artículos 2, 4 y 10);
  • ii) la parte de las actividades de control de la legislación realizadas por los inspectores con respecto a la de sus actividades de conciliación (artículo 3, 1) y 2));
  • iii) la cooperación establecida entre los servicios de inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales (artículo 5, a)) y la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5, b));
  • iv) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en la formación impartida a los inspectores del trabajo a lo largo de su carrera profesional (artículo 7, 3));
  • v) las condiciones de servicio del personal de inspección, incluidos los progresos realizados en la adopción de un estatuto especial para los inspectores del trabajo (artículo 6),
  • vi) los recursos financieros y los medios de acción y de transporte puestos a disposición de los servicios de inspección (artículo 11), y
  • vii) las medidas adoptadas para garantizar la notificación efectiva a la inspección del trabajo de los casos de enfermedades profesionales (artículo 14).
Además, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las memorias anuales sobre las actividades de la inspección del trabajo se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT, dentro de los plazos establecidos en el artículo 20, y que contengan la siguiente información establecida en el artículo 21: a) la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo; b) el número y la composición del personal del servicio de inspección del trabajo, de conformidad con los requisitos de los artículos 6, 7, 8, 9 y 10; c) las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos; d) las estadísticas de las visitas de inspección, de conformidad con los requisitos del artículo 16; e) las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, de conformidad con los requisitos de los artículos 13, 17 y 18; y f) y g) las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, de conformidad con los requisitos del artículo 14.
La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión del Código del Trabajo y que transmita una copia del proyecto de ley.
La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y de solicitar, en el marco de la cooperación financiera internacional, un apoyo financiero a fin de garantizar el establecimiento y funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, y agradecería que se le comunicaran informaciones sobre todo progreso realizado o toda dificultad encontrada.
B. Administración del trabajo
Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150)
Artículos 1, 4, 5, 6, 8 y 10 del Convenio. Organización y funcionamiento del sistema de administración. Tomando nota del mencionado PTDP 2018-2022, la Comisión constata la falta de información actualizada sobre el funcionamiento y la estructura del sistema de administración del trabajo. Consciente del complejo contexto socioeconómico, la Comisión insta al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, toda la información relativa a los siguientes puntos:
  • i) la estructura actualizada de la administración del trabajo a nivel central, regional y local, y los organigramas de los órganos previstos en el Decreto 2009-469 (artículo 1);
  • ii) las medidas adoptadas para garantizar una organización eficaz en su territorio de la administración del trabajo y para asegurar la coordinación entre la administración central y las direcciones departamentales (artículo 4);
  • iii) las consultas, la cooperación y las negociaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, llevadas a cabo en el seno de los órganos tripartitos de diálogo social a nivel nacional, regional y local para la aplicación de las disposiciones del Convenio (artículo 5);
  • iv) las responsabilidades de los órganos competentes dentro del sistema de administración en lo que respecta a la preparación, administración, coordinación, control y revisión de la política laboral nacional (artículo 6), y
  • v) la composición y las actividades realizadas por el comité técnico consultivo sobre las normas internacionales del trabajo, las cuestiones que han dado lugar a consultas en su seno y sus resultados (artículo 8).
En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación de los artículos 6 y 11 del Convenio núm. 81, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que el personal del sistema de administración del trabajo tenga el estatuto, los medios materiales y los recursos financieros necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones, de conformidad con el artículo 10 del Convenio.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2016. Habida cuenta del llamamiento urgente dirigido al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. La Comisión recuerda que ha venido planteando cuestiones relativas al cumplimiento del Convenio en una observación y en una solicitud directa, incluida una solicitud para que se investiguen los graves alegatos formulados en relación a arrestos y detenciones de sindicalistas en el contexto de una huelga de docentes que tuvo lugar en 2013, y viene formulando recomendaciones desde hace tiempo para que el Código del Trabajo se ajuste al Convenio en lo que atañe a las limitaciones al ejercicio de huelga (servicios mínimos y sanciones), que restringen indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades con plena libertad y formular sus programas de acción. Al no haber recibido ninguna otra observación de los interlocutores sociales, ni tener indicio alguno de haberse logrado progresos en las cuestiones pendientes, la Comisión se remite a los planteamientos que formulara anteriormente en su observación y su solicitud directa, adoptadas en 2020, e insta al Gobierno a proporcionar una respuesta completa a las mismas. A tal fin, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 1 y 2, a) del Convenio. Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que desde el 2005 viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar los artículos 80, 1), y 56, 7), del Código del Trabajo, que limitan la aplicación del principio de igualdad de remuneración a la existencia «de condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento» (artículo 80, 1)) o a un «trabajo igual» (artículo 56, 7)), y que no reflejan el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma en su memoria que prevé modificar los artículos 80, 1), y 56, 7), del Código del Trabajo para que el concepto de «trabajo de igual valor» sea imperativo. Tomando nota del compromiso del Gobierno, la Comisión le pide que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo actualmente en curso, se incorpore en el Código del Trabajo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido subrayando las lagunas del Código del Trabajo y del Estatuto General de la Administración Pública en materia de protección de los trabajadores contra la discriminación, ya que no contemplan todos los motivos de discriminación, ni todos los aspectos del empleo y la ocupación enumerados en el Convenio. En efecto, la Comisión recuerda que el Código del Trabajo, en lo que respecta a la discriminación salarial, solo cubre los motivos de «el origen», el sexo, la edad y el estatus (artículo 80), y en lo referente al despido los de la opinión, la actividad sindical y la pertenencia o no pertenencia a un grupo político, religioso o filosófico o a un sindicato determinado (artículo 42). El Estatuto General de la Administración Pública prohíbe cualquier distinción entre hombres y mujeres en lo que respecta a su aplicación general y toda discriminación basada en la situación familiar en materia de acceso al empleo (artículos 200 y 201). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anteproyecto de ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo tendrá en cuenta los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo actualmente en curso, se prohíba expresamente la discriminación basada en todos los motivos especificados por el Convenio, así como la discriminación basada en cualquier otro motivo que estime oportuno incluir en dicho Código, en todas las etapas del empleo y la ocupación, incluida la contratación. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Estatuto General de la Administración Pública con el fin de asegurar la protección de los funcionarios contra la discriminación basada, como mínimo, en los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio núm. 111, que cubre todos los aspectos del empleo, incluidas la contratación y la promoción. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier cambio legislativo a este respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión recuerda que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) se declaró profundamente preocupado por la elevada prevalencia de la violencia contra las mujeres y las niñas, en particular el acoso sexual en la escuela y en el trabajo; la demora en la aprobación de una ley general para combatir todas las formas de violencia contra la mujer; así como la falta de concientización acerca de dicho fenómeno y el limitado número de casos de violencia de género denunciados (CEDAW/C/COG/CO/6, de 23 de marzo de 2012, párrafo 23). La Comisión nota que desde el 2011 el Gobierno está indicando que el anteproyecto de ley que modifica y complementa ciertas disposiciones del Código del Trabajo contiene disposiciones contra el acoso sexual. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se asegure de que tanto las disposiciones relativas al acoso sexual que se asemejan al chantaje sexual ( quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil, intimidante u ofensivo sean finalmente adoptadas y que prevean protección para las víctimas de acoso sexual y sanciones para sus autores. La Comisión también pide al Gobierno que tome, en colaboración con organizaciones de trabajadores y de empleadores, medidas destinadas a prevenir e impedir el acoso sexual, tales como medidas de concientización para los empleadores, los trabajadores, el personal docente, los inspectores del trabajo, los abogados y los jueces; y que establezca sistemas de información y procedimientos de denuncia que tomen en cuenta el carácter sensible de este asunto a efecto de poner término a dichas prácticas y permitir a las víctimas que hagan valer sus derechos sin perder su empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que a pesar del elevado número de niños con una vida económica activa, no se ha adoptado ninguna política nacional al respecto. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que ningún informe de la inspección del trabajo menciona el empleo supuesto o efectivo de niños en las empresas congolesas a lo largo del periodo cubierto por la memoria. No obstante, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF, el 25 por ciento de los niños congoleses están afectados por el trabajo infantil.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin incluir información sobre la adopción de una política nacional dirigida a procurar la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión observa además que, según las observaciones finales de 2014 del Comité de Derechos del Niño, el trabajo y la explotación económica de los niños sigue siendo un fenómeno muy extendido, en particular, en las grandes ciudades (CRC/C/COG/CO/2-4, párrafo 74). Al expresar su profunda preocupación por el importante número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima en el país, y ante la ausencia de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para velar por la adopción y la aplicación de tal política a la mayor brevedad. La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 3, 2) y 3). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos y de la edad mínima de admisión en trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 4 del Decreto núm. 2224, de 24 de octubre de 1953, que fija las excepciones al empleo de los trabajadores jóvenes, así como en la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes y la edad límite a la que se aplica la prohibición, prohíbe emplear a los trabajadores jóvenes menores de 18 años en determinados trabajos peligrosos e incluye una lista de esos tipos de trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Decreto núm. 2224 ha dejado de estar en vigor. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 68, d), de la Ley núm. 4-2010, de 14 de junio de 2010, sobre Protección del Niño, prohíbe los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, puedan resultar perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral del niño. El artículo establece además que la lista y la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidas a los niños y la edad límite a la que se aplica dicha prohibición se fijarán en una lista previa consulta de la Comisión nacional consultiva del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas necesarias para garantizar, a la mayor brevedad, la adopción del decreto mediante el cual se fija la lista de tipos de trabajos peligrosos en virtud del artículo 68, d) de la Ley núm. 4-2010 sobre Protección del Niño.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C152 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. A la luz de su llamamiento urgente al Gobierno en 2019, la Comisión procederá a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone.
En primer lugar, la Comisión señala que, además de no haber presentado una memoria desde 2012, el Gobierno no ha proporcionado suficiente información en sus sucesivas memorias para que la Comisión pueda evaluar el efecto dado a muchas disposiciones del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de responder a las preguntas que planteaba sobre el efecto dado a varios artículos del Convenio, y de no limitarse a comunicar informaciones sobre las disposiciones legislativas de carácter general aplicables a las empresas. La Comisión también recordó que, si bien el Gobierno parecía considerar que los trabajadores portuarios debían recibir el mismo trato que los demás trabajadores y que los puertos se consideraban como cualquier otra empresa, esta última debía no obstante adoptar, en virtud especialmente de los artículos 4 a 7 del Convenio, medidas relativas a la seguridad e higiene que son específicas para los trabajos portuarios. La Comisión confía en que el Gobierno tomará urgentemente todas las medidas necesarias para comunicar informaciones completas sobre los siguientes puntos.
Artículo 6, párrafo 1, a) y c). Medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota de que, según el artículo 132 del Código del Trabajo, la empresa debe mantenerse en constante estado de limpieza y presentar las condiciones de higiene y seguridad necesarias para la salud del personal, y que debe estar dispuesta de manera que se garantice la seguridad de los trabajadores. En virtud del párrafo 5, en cada puesto de trabajo se coloca una instrucción relativa a la prevención de riesgos laborales y cada trabajador es informado de esta instrucción por el empleador en el momento de la contratación. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se da efecto a esta disposición general en los trabajos portuarios para garantizar que los trabajadores no perturben sin causa válida el funcionamiento ni hagan uso indebido de ningún dispositivo o sistema de seguridad previsto para su propia protección o la protección de los demás en el lugar de trabajo, y que puedan informar cualquier situación que, a su juicio, pueda entrañar un riesgo y que ellos mismos no puedan remediar.
Artículo 7. Consulta con los empleadores y los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 131 del Código del Trabajo, se ha creado una comisión nacional técnica de higiene, seguridad y prevención de riesgos profesionales, dependiente del Ministerio de Trabajo, para estudiar las cuestiones relacionadas con la higiene, la seguridad de los trabajadores y la prevención de riesgos profesionales. Toma nota de que el Decreto núm. 2000-29, de 17 de marzo de 2000, determina la composición y el funcionamiento de dicha comisión. Según el artículo 2 del mencionado decreto, esta comisión es un órgano consultivo tripartito situado bajo la autoridad del ministro encargado del trabajo y encargado de: revisar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo; proponer cualquier medida susceptible de mejorar la seguridad y la salud de los trabajadores; y aportar asesoramiento sobre todo proyecto de ley o decreto relativo a la misma. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la labor de la Comisión nacional técnica de seguridad en el trabajo y prevención de los riesgos profesionales, en relación con las cuestiones relativas a la seguridad y salud en los trabajos portuarios, así como informaciones sobre cualquier otra medida que garantice la colaboración de los empleadores y los trabajadores o de sus representantes en la aplicación de las medidas que dan efecto al Convenio.
Artículo 8. Cesación del trabajo en los lugares de trabajo que entrañen riesgos para la seguridad. La Comisión había recordado anteriormente que el capítulo II del Decreto núm. 9036, de 10 de diciembre de 1986, al que se refiere el Gobierno, contiene disposiciones que prevén medidas de protección de carácter general, mientras que el Convenio exige la adopción de medidas específicas para el empleo portuario. La Comisión insta al Gobierno a que indique las disposiciones (reglamentarias o de otro tipo) que prescriben la adopción de medidas eficaces de protección de los trabajadores (vallándolo, colocando señales de advertencia o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) cuando el lugar de trabajo entrañe un riesgo, y hasta que este se elimine.
Artículo 12. Medios de lucha contra incendios. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 77 del Decreto núm. 9036, los jefes de los establecimientos deben adoptar las medidas necesarias para que cualquier inicio de incendio pueda combatirse rápida y eficazmente. Sin embargo, la Comisión observa que el único medio de lucha contra los incendios parece ser la utilización de extintores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se da efecto al artículo 77 del Decreto núm. 9036 en los trabajos portuarios y que precise especialmente si se ponen a disposición otros medios adecuados de lucha contra los incendios en las zonas portuarias, tales como sistemas fijos, mangueras y bocas de riego.
Artículo 14. Instalación, construcción, operación y mantenimiento de equipos eléctricos. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual este artículo es asegurado por los inspectores de trabajo durante sus visitas a las empresas. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 133 del Código del Trabajo prevé medidas generales sobre la prevención de los riesgos vinculados con los equipos y las instalaciones eléctricas y, específicamente, sobre el trabajo en pozos, tuberías de gas y agua, pozos ciegos, tanques y cualquier aparato que pueda contener gases nocivos. Tomando nota de que esta información sigue siendo insuficiente para que se pueda evaluar el efecto dado a este artículo del Convenio en relación con el equipo y las instalaciones eléctricas, la Comisión señala a la atención del Gobierno la sección 3.6.4 (equipo eléctrico) del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre seguridad y salud en los puertos (2016), que proporciona información sobre los principales elementos que deben tenerse en cuenta en la instalación, el funcionamiento y el mantenimiento del equipo y las instalaciones eléctricas en los puertos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que indique los textos u otras medidas que garanticen que los equipos e instalaciones eléctricos utilizados en los trabajos portuarios se construyan, instalen, accionen y mantengan de manera que se prevenga cualquier peligro, y a que especifique las normas reconocidas por la autoridad competente a este respecto.
Artículo 17. Acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 41 del Decreto núm. 9036 citado por el Gobierno, prevé medidas orientadas a inmovilizar los aparejos de izado sobre ruedas, como puentes, grúas de pórtico, monorraíles y grúas y, para evitar su desplazamiento en condiciones atmosféricas especiales (acción del viento). Recordando que esta información no permite evaluar el efecto dado a este artículo del Convenio, que exige que la autoridad competente determine la aceptabilidad de los medios de acceso a la bodega o a la cubierta de carga de los buques, la Comisión señala a la atención del Gobierno sobre la sección 7.3 (Acceso a bordo de los buques) del Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en los puertos de la OIT (2016), que proporciona información sobre los principales elementos que deben tenerse en cuenta, en particular, para determinar los medios de acceso a las bodegas y a las cubiertas de carga. La Comisión insta al Gobierno a que indique los textos u otras medidas que prevén los medios de acceso a la bodega o a la cubierta de carga, y a que especifique de qué manera la autoridad competente determina su aceptabilidad.
Artículo 21. Concepción de los aparejos de izado, de los accesorios de manipulación, y de los dispositivos elevadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 47 a 49 del Decreto núm. 9036 mencionados por el Gobierno solo prevén medidas de protección para algunas máquinas o piezas y componentes que pueden ser peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todo aparejo de izado, todo accesorio de manipulación y toda eslinga o dispositivo elevador que sea parte integrante de una carga, se diseñe, utilice y mantenga de conformidad con los requisitos del Convenio.
Artículo 35. Evacuación de los heridos. La Comisión había señalado anteriormente que el artículo 147 del Código del Trabajo regula la evacuación de los heridos y enfermos que se pueden transportar y que no pueden ser tratados por los medios de que dispone el empleador. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en virtud del artículo 147 del Código del Trabajo o por otros medios, para garantizar que se disponga fácilmente de medios suficientes, incluido el personal calificado, para administrar los primeros auxilios.
Artículo 36, párrafo 1, d). Medidas apropiadas para proporcionar servicios de medicina del trabajo a los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 9033, de 10 de diciembre de 1986, determina la organización y el funcionamiento de los centros sociales y sanitarios de las empresas instaladas en el país. Según el artículo 7 del Decreto, el personal social y sanitario se encarga, entre otras cosas, de conformidad con la legislación y la normativa en vigor, de: realizar visitas médicas sistemáticas; asegurar la educación y la información sanitaria a los trabajadores; atender a los trabajadores enfermos y a sus familias; participar en la mejora de las condiciones de trabajo en la empresa; y participar en la determinación de las enfermedades profesionales. Recordando que, en virtud de este artículo del Convenio, las medidas apropiadas para proporcionar un servicio de medicina del trabajo a los trabajadores, deben determinarse previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la organización y el funcionamiento de los centros sociales y sanitarios, así como en las acciones del personal social y sanitario, en las empresas de trabajos portuarios.
Artículo 37. Comisión de seguridad e higiene. La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, deben crearse comisiones de seguridad e higiene en todos los puertos donde se emplea un gran número de trabajadores y, si es necesario, también en otros puertos. A este respecto, la Comisión recuerda que el Decreto núm. 9030, de 10 de diciembre de 1986 relativo a las comisiones de seguridad e higiene en las empresas, establece que dichas comisiones, que incluyen el jefe del establecimiento o su representante, un agente responsable de las cuestiones de seguridad, un médico del trabajo, el jefe de personal y los delegados de los trabajadores, deben establecerse en todas las empresas industriales y comerciales. Estas comisiones serían las encargadas de determinar e implementar la política interna de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de las memorias anteriores del Gobierno de que las comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley aún no se habían creado. La Comisión insta al Gobierno que le informe de toda medida adoptada para la creación de comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley en el sector portuario, especificando de qué manera se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en relación con la creación, la composición y las funciones de esas comisiones.
Artículo 38, párrafo 1. Formación e instrucción adecuadas. La Comisión nota que, de acuerdo con el artículo 141-3 del Código del Trabajo, los empleadores están obligados a asegurar la instrucción y la formación de los trabajadores y a prevenir los riesgos laborales inherentes a la profesión o a la actividad de la empresa. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual, la instrucción y la formación de los trabajadores sobre los riesgos en el lugar de trabajo se confían a un agente especializado en este ámbito a nivel de empresa. La Comisión insta al Gobierno a que indique cómo se garantiza la formación y la instrucción a los trabajadores empleados en trabajos portuarios, en particular en lo que respecta a los riesgos potenciales inherentes al trabajo y a las principales precauciones que deben tomarse. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique la información disponible sobre las actividades de los especialistas en materia de formación y de instrucción a nivel de las empresas de trabajos portuarios.
Por último, a falta de información sobre la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que indique todo texto reglamentario o cualquier otra medida tomada o prevista para darles pleno efecto:
Artículo 9, párrafos 1 y 2. Medidas de seguridad a adoptar (alumbrado y señalamiento), en caso de obstáculos peligrosos.
Artículo 10, párrafos 1 y 2. Mantenimiento de las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y precauciones a adoptar durante el apilamiento.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Anchura de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. Seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque y desembarque; seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de este.
Artículo 18, párrafos 1-5. Reglamentación sobre los cuarteles.
Artículo 19, párrafos 1 y 2. Protección de las aberturas de los puentes; cierre de las bocas de escotillas cuando estas ya no se utilizan.
Artículo 20, párrafos 1 4. Medidas de seguridad a adoptar cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotillas; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel.
Artículo 22, párrafos 1-4. Pruebas de los aparejos de izado y de los equipos accesorios de manipulación.
Artículo 23, párrafos 1 y 2. Certificación de los aparejos de izado.
Artículo 24, párrafos 1 y 2. Inspección de las eslingas y de los accesorios de manipulación.
Artículo 25, párrafos 1-3. Registros de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación.
Artículo 26, párrafos 1 3. Reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Estados Miembros en lo que concierne a las pruebas y a los exámenes.
Artículo 27, párrafos 1 3. Indicación de las cargas máximas de utilización de los aparejos de izado.
Artículo 28. Planes de utilización de los aparejos.
Artículo 29. Resistencia y construcción de las bateas o paletas de contención de carga.
Artículo 30. Medidas necesarias para el izado y la bajada de cargas.
Artículo 31, párrafos 1 y 2. Disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales.
Artículo 32, párrafos 1 4. Toda mercancía peligrosa deberá ser manipulada, almacenada y estibada; cumplimiento de los reglamentos internacionales relativos al transporte de mercancías peligrosas; prevención de la exposición de los trabajadores a sustancias o atmósferas peligrosas.
Artículo 34, párrafos 1 3. Equipo y prendas de protección.
Artículo 36, párrafos 1, a), b) y c), 2 y 3. Exámenes médicos.
Artículo 38, párrafo 2. Edad mínima límite para encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado.
Punto V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país y, en particular, a que facilite informaciones sobre el número de trabajadores portuarios protegidos por la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales notificados en los trabajos portuarios.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará con carácter de urgencia todas las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio y presentará una memoria detallada al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión observa con profunda preocupación que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2009. A luz de su llamamiento urgente al Gobierno en 2019, la Comisión está revisando la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone.
Artículos 3 y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que existía tráfico de niños entre Benín y el Congo para hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio o en el servicio doméstico. La Comisión observó que en los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal se prevén sanciones para las personas condenadas por rapto o corrupción de personas, incluidos los menores de 18 años. Pidió al Gobierno que indicara en qué medida se han aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal.
La Comisión toma nota de que, además de las disposiciones del Código Penal, la Ley núm. 4-2010, de 14 de junio de 2010, relativa a la Protección de los Niños en la República del Congo, contiene disposiciones que prohíben y castigan la trata, la venta y todas las formas de explotación de los niños, incluida la explotación con fines de prostitución u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzosos y la esclavitud (artículos 60 y siguientes). Además, la Comisión toma nota de la aprobación de la Ley núm. 22-2019, de 17 de junio de 2019, sobre la Lucha contra la Trata de Personas, que contiene disposiciones detalladas sobre el delito de trata y otros delitos conexos (como la explotación sexual, la explotación laboral o la explotación por la mendicidad), así como sanciones penales más severas cuando el delito se comete contra una víctima especialmente vulnerable, en particular un niño.
Sin embargo, la Comisión señala que, en sus observaciones finales del 25 de febrero de 2014, el Comité de los Derechos del Niño, si bien acogió con satisfacción el desarrollo del plan de acción local contra la trata en Pointe-Noire, expresó su preocupación por la persistencia de la trata transfronteriza de niños para el trabajo forzoso y la explotación sexual y de la práctica de la «confiage» (o cesión de niños para su crianza) en el plano interno. El Comité expresa su preocupación también por los alegatos de complicidad de algunas autoridades en actividades vinculadas con la trata y por el reducido número de procesos judiciales que acaban en condenas (CRC/C/COG/CO/2-4, párrafo 78). Además, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales del 14 de noviembre de 2018, respecto a que el Congo sea un país de origen, tránsito y destino de víctimas de la trata de personas. Al CEDAW le preocupa especialmente: i) la falta de datos sobre el número de víctimas de la trata de personas y el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionados con la trata de personas, y ii) la baja tasa de enjuiciamientos y condenas (CEDAW/C/COG/CO/7, párrafo 30). Recordando que las sanciones previstas solo son eficaces si se aplican efectivamente, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que todas las personas que cometen un delito de trata de niños sean investigadas y procesadas y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Solicita al Gobierno que facilite información sobre el número de investigaciones realizadas por los servicios competentes en relación con la trata de menores de 18 años y el número de procesamientos realizados, condenas pronunciadas y sanciones impuestas en virtud del Código Penal y/o de la Ley núm. 4-2010 de 14 de junio de 2010 y/o de la Ley núm. 22-2019, de 17 de junio de 2019.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de estas peores formas y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales del 25 de febrero de 2014, por el hecho de que el Congo no haya facilitado información suficiente sobre los servicios de asistencia y reintegración a disposición de los niños víctimas de trata (CRC/C/COG/CO/2-4, párrafo 78). A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su informe nacional presentado al Consejo de Derechos Humanos el 14 de septiembre de 2018 (A/HRC/WG.6/31/COG/1, párrafos 70 a 74), el Gobierno indica que los actores estatales y no estatales actúan en cuatro direcciones: la prevención; la identificación de las víctimas; la acogida y la atención; y la repatriación y la reintegración. En cuanto a la identificación de las víctimas, los principales actores son: el Gobierno, los jefes de aldea o vecinales, los agentes de las fuerzas del orden (la policía, la gendarmería, los guardias de fronteras, los servicios de inmigración) y las ONG. Los niños identificados como víctimas de trata son alojados en familias de acogida. El Gobierno se hace cargo de la repatriación y reintegración de las víctimas de trata de nacionalidad extranjera, y para ello ofrece asistencia para que regresen a sus países de origen.
La Comisión toma nota de que la Ley núm. 22-2019, de 17 de junio de 2019, relativa a la Lucha contra la Trata de Personas contiene un capítulo sobre la prevención, la identificación, la protección y la asistencia a las víctimas. Entre otros aspectos, la ley establece que se creará una comisión nacional de lucha contrata la trata de personas, a la que se encomendará la siguiente misión: i) prevenir la trata de personas en todas sus formas y luchar contra ellas; ii) garantizar la protección de las víctimas; iii) recopilar los datos relativos a la trata, y iv) promover la cooperación y la colaboración a tales fines (artículo 34). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas concretas adoptadas para impedir y combatir la trata de niños y proporcionar a los niños víctimas de trata servicios adecuados para su rehabilitación e inserción social, entre otros medios, a través de la aplicación de la Ley núm. 22-2019, de 17 de junio de 2019 sobre la prevención, la identificación, la protección y la asistencia a las víctimas y, en particular, por la acción de la comisión nacional de lucha contra la trata de personas. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños a los que, de este modo, se ha impedido que sean víctimas de trata o se les ha librado de ella y que posteriormente han sido rehabilitados e integrados socialmente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha presentado su primera memoria sobre la aplicación del Convenio por el cuarto año consecutivo. En la medida en que la memoria solicitada no ha sido recibida, la Comisión ha examinado la aplicación del Convenio sobre la base de las informaciones disponibles y accesibles al público.
  • -Artículo I. Cuestiones generales sobre la aplicación. Medidas de aplicación. La Comisión toma nota de que las disposiciones del Convenio se aplican fundamentalmente a través del Reglamento núm. 08/12-UEAC-088-CM-23 de la Comunidad Económica y Monetaria de África Central (CEMAC), por el que se aprueba el Código Comunitario de la Marina Mercante, de 22 de julio de 2012 (CCMM), el cual es aplicable directamente al Gabón y forma parte de los documentos que deben llevarse a bordo de los buques que enarbolan el pabellón gabonés y los buques extranjeros que operan en aguas territoriales gabonesas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que en el artículo 1 del Código del Trabajo no se excluye a la gente de mar de su ámbito de aplicación. Asimismo, la Comisión toma nota de la falta de información disponible acerca de la aplicación de varias disposiciones del Convenio. Recuerda que, de conformidad con el artículo I del Convenio, todo Miembro que lo ratifique se compromete a dar pleno efecto a sus disposiciones para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo decente. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para aplicar el Convenio, teniendo en cuenta las cuestiones planteadas en la solicitud que le dirige directamente. Pide asimismo al Gobierno que transmita un ejemplar de todos los textos legislativos u otros instrumentos normativos una vez adoptados, así como información completa sobre la aplicación del Convenio, incluidas estadísticas actualizadas sobre el número de marinos que son nacionales, residentes en el Gabón, o que trabajan a bordo de buques que enarbolan pabellón gabonés. La Comisión recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C188 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.
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