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Comentarios adoptados por la CEACR: Bahrain

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación General de Sindicatos de Bahrein (GFBTU), recibidas el 31 de agosto de 2021.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. 1. Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en el sentido de que el derecho de los trabajadores migrantes a cambiar de empleo seguía dependiendo de la aprobación de la Autoridad para la Reglamentación del Mercado de Trabajo (LMRA), y de que, en virtud de la Orden Ministerial núm. 79, de 16 de abril de 2009, los empleadores deberán incluir en el contrato de trabajo un requisito por el que se limita la aprobación del traslado a otro empleador por un periodo determinado. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno sobre la introducción, en 2017, del permiso de trabajo FLEXI, que es un permiso renovable de dos años que permite a los trabajadores migrantes, cuyo permiso de trabajo haya finalizado o expirado y siempre que posean un pasaporte válido, vivir y trabajar en el país sin un empleador (patrocinador), en cualquier tipo de trabajo, con un número indeterminado de empleadores, y a tiempo completo o parcial. Señaló que, en tanto plan experimental, el permiso de trabajo FLEXI constituye un primer paso que podría facilitar la transferencia de los servicios para los trabajadores migrantes a un nuevo empleador y, por consiguiente, permitirles rescindir libremente su contrato. La Comisión instó al Gobierno a persistir en sus esfuerzos para asegurar que, en la práctica, los trabajadores migrantes no se vean expuestos a prácticas que puedan aumentar su vulnerabilidad, en particular, en lo que se refiere a la confiscación de pasaportes, así como a suministrar más información sobre la aplicación en la práctica del permiso de trabajo FLEXI.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de que, desde 2017, más de 27 000 trabajadores migrantes se han beneficiado del sistema de permiso de trabajo FLEXI y están trabajando en ocupaciones autorizadas con contratos de trabajo de duración determinada. También toma debida nota de que se ha introducido un sistema de protección salarial para proteger a todos los trabajadores del sector privado, incluidos los trabajadores migrantes, a través del Decreto Ley núm. 59, de 2018, que obliga a los empleadores a transferir los salarios a las cuentas bancarias autenticadas de los trabajadores asalariados en las fechas prescritas por la ley. Este sistema permite a los organismos reguladores y supervisores del Gobierno controlar las remesas a través de los bancos y entidades financieras. El Gobierno señala que, entre 2018 y 2020, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social (MLSD) resolvió una serie de casos y quejas relativas al impago de los salarios a los trabajadores asalariados. Los casos de unos 3 000 trabajadores de una importante empresa de construcción del país se resolvieron con la supervisión de la recepción de los salarios y las cuotas por parte de los trabajadores; mediante la facilitación del retorno de más de 2 400 trabajadores a sus países de origen; y mediante el traslado de los demás a puestos de trabajo en otras empresas. Además, en el contexto de la lucha con los efectos adversos de la propagación de la pandemia de COVID-19 durante 2020, se emitieron varias decisiones importantes sobre la protección de los trabajadores migrantes, a saber: i) la suspensión de las cuotas laborales y las tasas mensuales por la expedición y renovación de sus permisos de trabajo; ii) la ampliación del plazo para que los trabajadores migrantes en situación irregular regularizaran su situación hasta finales de 2020, y iii) la prestación de servicios de atención sanitaria y vacunas gratuitas a los trabajadores migrantes. La Comisión también observa que, según los datos de la LMRA, entre 2018 y 2020 se expidieron alrededor de 551 000 permisos de trabajo para trabajadores migrantes, mientras que otros 407 000 permisos de trabajo fueron anulados como resultado de su expiración o de su cancelación por parte del empleador, a los que hay que sumar un millón de permisos más de trabajo en trámites de renovación durante el mismo periodo. Además, la LMRA realizó más de 199 000 traslados laborales de trabajadores migrantes de un empleador a otro. En cuanto a la confiscación de pasaportes por parte del empleador, el Gobierno afirma que la legislación que regula la relación de trabajo no hace referencia a esta cuestión. Sin embargo, el Código Penal prohíbe la posesión de un pasaporte por cualquier persona que no sea su titular. Toda persona, ya sea trabajador nacional o migrante, a quien se haya confiscado el pasaporte por cualquier motivo, tiene derecho a presentar una denuncia en la comisaría de policía y en los tribunales. A este respecto, los tribunales competentes reciben cada año unas 150 denuncias que se resuelven mediante órdenes de ejecución que obligan a la persona que ha confiscado el pasaporte a devolverlo a su titular. Además, el Gobierno indica que ha realizado varias gestiones ante las embajadas de los países de origen de los trabajadores para eliminar cualquier obstáculo a la hora de expedir un nuevo pasaporte al trabajador migrante y permitirle beneficiarse del sistema de permiso de trabajo flexible. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión alienta al Gobierno a persistir en sus esfuerzos para garantizar que, en la práctica, los trabajadores migrantes no se vean expuestos a prácticas que puedan aumentar su vulnerabilidad, en particular, en lo que se refiere a la confiscación del pasaporte y el impago de los salarios. Asimismo, pide al Gobierno que suministre información estadística sobre el número de violaciones de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que han sido detectadas y registradas por la autoridad competente, y que indique las sanciones impuestas por dichas violaciones, incluyendo las sanciones aplicadas por la confiscación de pasaportes. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando datos sobre el número de traslados laborales que se han producido en el marco del sistema de permisos de trabajo FLEXI.
2. Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración de la CSI de que más de 105 200 trabajadores domésticos en Bahrein estaban excluidos de la protección de una serie de disposiciones de la legislación laboral, incluidos los días de descanso semanal o el límite máximo de horas de trabajo. Muchos de ellos trabajaban hasta 19 horas al día, con descansos mínimos y sin días de descanso, con un salario muy bajo y poca comida. Muchas han denunciado que se les impide salir de casa de sus empleadores y que los abusos físicos y las agresiones sexuales a las trabajadoras domésticas son problemas importantes en Bahrein. Además, no existe una inspección laboral sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos. Según la CSI, los trabajadores domésticos también estaban explícitamente excluidos del plan FLEXI. La Comisión también observó la ausencia de información sobre los casos denunciados de trabajo forzoso de los trabajadores domésticos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que las disposiciones previstas en la Ley del Trabajo para el Sector Privado núm. 36, de 2012, incluidas las relativas a la aplicación de los principios del contrato de trabajo, la protección de los salarios, las vacaciones anuales, horas de trabajo, periodos de descanso, la indemnización por separación del servicio y la exención de las costas judiciales para los litigios de orden laboral, se aplican a los trabajadores domésticos. Asimismo, la Orden núm. 4, de 2014, sobre la regulación de los permisos de trabajo para los trabajadores domésticos, establece que antes de la concesión de un permiso de trabajo para emplear a un trabajador doméstico, el empleador debe acreditar que no consta ningún registro de maltrato o de incumplimiento de los derechos de un trabajador doméstico; o que no ha sido declarado culpable de cometer ningún delito contra un trabajador doméstico. Además, la LMRA ha adoptado el contrato doméstico tripartito, un documento que da cuenta de la relación entre el cabeza de familia, la oficina de contratación y el trabajador doméstico, donde se estipulan las obligaciones de las partes y los derechos que asisten al trabajador doméstico en la Ley del Trabajo para el Sector Privado y que también está disponible en los idiomas que hablan los trabajadores domésticos migrantes. Además, según la Ley de Regulación del Mercado de Trabajo núm. 19 de 2006, la LMRA o las agencias de contratación no cobrarán ninguna tasa al trabajador migrante por la expedición de un permiso de trabajo, sino que se cobrarán al empleador. A este respecto, el Gobierno indica que la LMRA no ha recibido ninguna queja sobre la exacción de tasas de contratación a los trabajadores domésticos migrantes. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de noviembre de 2018, expresó su inquietud por la información de que los trabajadores domésticos migrantes son sometidos a explotación y abusos, en particular a un número excesivo de horas de trabajo y a retrasos o impago de los salarios, así como por la falta de recursos efectivos para luchar contra tales abusos (CCPR/C/BHR/CO/1, párrafo 47). La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que los trabajadores domésticos migrantes estén plenamente protegidos frente a prácticas abusivas y condiciones que podrían ser equivalentes al trabajo forzoso. A este respecto, pide al Gobierno que tome medidas para asegurar la aplicación plena y efectiva de la Ley del Trabajo para el Sector Privado, a fin de que los trabajadores domésticos migrantes gocen plenamente de sus derechos laborales. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre el número y la naturaleza de las quejas presentadas por los trabajadores domésticos migrantes y los resultados de dichas quejas incluyendo las penas aplicadas. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los trabajadores domésticos migrantes puedan dirigirse a las autoridades competentes y obtener reparación en caso de violación de sus derechos, sin temor a represalias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas, o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, en virtud de las disposiciones legislativas que figuran a continuación, pueden imponerse penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio en aplicación del artículo 55 del Código Penal), en circunstancias que entran en el ámbito de aplicación del Convenio:
  • – Decreto Legislativo núm. 47 de 2002: artículo 22, por el que se regulan los sectores de la prensa, la imprenta y la edición: publicar o difundir publicaciones que no hayan sido autorizadas para su circulación; y artículo 68, por el que se castigan los actos en los que se critique o perjudique la religión oficial del Estado, sus fundamentos y principios; que supongan una crítica al Rey o lo acusen de cualquier acción realizada por el Gobierno.
  • – Ley núm. 26, de 23 de julio de 2005, sobre las Asociaciones Políticas: artículo 25; por el que se castiga cualquier vulneración de una disposición para la que no se prevea ninguna sanción específica.
  • – Decreto Legislativo núm. 18, de 5 de septiembre de 1973, por el que se reglamentan las asambleas, reuniones y procesiones públicas, modificado por la Ley núm. 32 de 2006: en su artículo 13, se sanciona la organización de reuniones, procesiones, manifestaciones y concentraciones públicas, o participación en ellas, sin notificación previa, o infringiendo una orden emitida contra su convocatoria; así como cualquier otra vulneración de otra disposición de la Ley.
  • – El Código Penal: artículo 168, que castiga la divulgación de informes y declaraciones falsas, así como la producción de publicidad con el fin de perjudicar la seguridad pública o ir en detrimento del interés público; y en virtud del artículo 169, la publicación de informes falsos o documentos falsificados que puedan socavar la paz pública o dañar el interés superior de la nación.
La Comisión lamentó tomar nota de que, a pesar de las modificaciones introducidas en el Código Penal en 2015, los artículos 168 y 169 siguen siendo los mismos. El Gobierno indicó que las disposiciones mencionadas tienen por objeto proteger el orden público, así como la soberanía del Estado.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual todas las disposiciones mencionadas establecen la privación de libertad como una de las penas por el delito de vulnerarlas, pero no hay ninguna referencia a penas que conlleven trabajos forzosos u obligatorios. Las disposiciones del artículo 168 del Código Penal hacen referencia a haber causado daños a la seguridad nacional y amenazado la paz social como criterio para imponer un castigo, lo que está excluido de los principios del Convenio. El Gobierno afirma que, según el artículo 55 del Código Penal, «toda persona condenada a una pena privativa de libertad deberá realizar el trabajo que se le asigne en la cárcel, de conformidad con la ley y teniendo en cuenta sus circunstancias, y con la intención de reformarse y capacitarse para su integración en la comunidad». El Gobierno subraya que el trabajo asignado a los presos es previo a los programas de rehabilitación y formación postpenitenciarios y nunca ha supuesto una forma de trabajo duro, de venganza, ni un medio para obtener ganancias o beneficios económicos. El Gobierno se refiere además a la Ley de Instituciones de Reforma y Rehabilitación núm. 18, de 2014, que regula el empleo de los reclusos. Por lo tanto, el Gobierno considera que las disposiciones de la legislación mencionada no entran en el ámbito de aplicación del Convenio. Afirma además que las sentencias judiciales relativas a las leyes mencionadas no incluyen referencias a obligar al condenado a realizar un trabajo concreto, sino que se refieren al tipo y la duración de la pena y al importe de la multa.
La Comisión señala que, aunque las penas prescritas por la violación de las disposiciones mencionadas no se refieren específicamente al trabajo obligatorio, incluyen la pena privativa de libertad que, si se impone, implica, en virtud del artículo 55 del Código Penal, la obligación de que el preso ejecute algún tipo de trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que tienen o expresan opiniones políticas o ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, prohibiendo que se les impongan sanciones de privación de libertad que pueden implicar trabajo obligatorio. La Comisión subraya que la finalidad del Convenio es garantizar que no se imponga ninguna forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio exigido a los condenados, en las circunstancias especificadas en el Convenio, que están estrechamente relacionadas con el ejercicio de las libertades civiles. La Comisión ya ha subrayado que la gama de actividades que deben protegerse del castigo que implica el trabajo obligatorio comprende la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), así como otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y de reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intenten lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones. Si bien reconoce que es posible limitar el ejercicio de estos derechos y libertades como salvaguardias normales contra posibles abusos para preservar el orden público y proteger a la sociedad, estas limitaciones deben atenerse estrictamente al marco de la ley (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 302 y 303). La Comisión considera que no es necesario utilizar las penas de prisión que implican trabajo obligatorio para mantener el orden público. No obstante, la protección prevista en el Convenio no se extiende a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia). A este respecto, La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por las graves restricciones impuestas a la libertad de expresión y por el gran número de detenciones y enjuiciamientos de personas que critican a las autoridades estatales figuras políticas, en particular a través de los medios sociales (CCPR/C/BHR/CO/1, párrafo 53). Por lo tanto, La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas, limitando su ámbito de aplicación a los actos de violencia o de incitación a la violencia, o sustituyendo las sanciones privativas de libertad con trabajos obligatorios por otro tipo de sanciones (por ejemplo, multas), con el fin de garantizar que no se pueda imponer ninguna forma de trabajo obligatorio (incluido el asignado a un preso de conformidad con el artículo 55 del Código Penal, ya sea con fines de reforma o rehabilitación) a las personas que, sin utilizar ni propugnar la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o se opongan al sistema político, social o económico establecido. A la espera de la adopción de dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, incluyendo copias de las decisiones judiciales, e indicando los enjuiciamientos llevados a cabo, las penas impuestas y los motivos de dicha decisión.
Artículo 1, c) y d). Castigo por infringir la disciplina del trabajo y por la participación en huelgas en los servicios públicos. La Comisión señaló anteriormente que el artículo 293, 1) del Código Penal establece penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio de conformidad con el artículo 55 del Código Penal) «cuando tres o más funcionarios públicos abandonen el desempeño de su trabajo, incluso renunciando a su puesto, si lo hicieran de común acuerdo y con miras a alcanzar un objetivo común». Esta disposición se aplica también a las personas que no sean funcionarios, pero que realicen tareas afines al desempeño público (artículo 297). De acuerdo con el artículo 294, 1), podrá imponerse pena de prisión a un funcionario que renuncie voluntariamente a su puesto o se niegue a cumplir con sus funciones con la intención de obstruir una actividad empresarial o cause alguna perturbación en el ejercicio de la misma. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner en conformidad con el Convenio los artículos 293, 1), 294, 1) y 297 del Código Penal.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las sanciones previstas en los artículos 293, 1), 294, 1) y 297 del Código Penal tienen la finalidad de garantizar el cumplimiento y el buen funcionamiento de las instituciones gubernamentales. La relación laboral entre el funcionario público y la entidad gubernamental está regulada por la Ley de la Función Pública núm. 48 de 2010. Cualquier asunto relacionado con la renuncia del empleado y la determinación de si dicha renuncia ha causado algún perjuicio a la institución se remitirá al poder judicial para su resolución. El empleado que abandone o se ausente de su lugar de trabajo será sancionado de acuerdo con las normas mencionadas de la Ley de la Administración Pública y su Reglamento de aplicación, que no establecen que el empleado pueda ser condenado a prisión por abandonar su lugar de trabajo. El Gobierno señala además que no se han dictado sentencias judiciales de conformidad con las disposiciones mencionadas contra un grupo de funcionarios públicos por acordar conjuntamente el abandono de su lugar de trabajo o por negarse a cumplir su cometido, ya sea renunciando a él o absteniéndose de cumplirlo.
La Comisión recuerda que la imposición de sanciones que impliquen trabajo obligatorio como castigo por infracciones de la disciplina de trabajo o por participar pacíficamente en huelgas es incompatible con el Convenio. Asimismo, señala que solo podrán imponerse sanciones que supongan trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber infringido la disciplina del trabajo cuando dichas infracciones comprometan o puedan poner en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, o en caso de actos deliberados que pongan en riesgo la seguridad, la salud o la vida de las personas. La Comisión observa que los artículos ya mencionados del Código Penal están redactados en términos lo suficientemente amplios como para dar lugar a la imposición de sanciones de privación de libertad, que conllevan el trabajo forzoso u obligatorio, en las situaciones contempladas en el artículo 1, c) y d) del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner en conformidad con el Convenio los artículos 293, 1), 294, 1), y 297 del Código Penal, y que garantice que no se puedan imponer sanciones que conlleven trabajo forzoso u obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo ni por participar pacíficamente en huelgas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
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