ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios por Pais > Texts of comments: Rwanda

Comentarios adoptados por la CEACR: Rwanda

Adoptado por la CEACR en 2022

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C154 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C026 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso del Trabajo y de la Fraternidad de Rwanda (COTRAF-RWANDA) sobre la aplicación del Convenio, recibidas en 2018.
Artículos 1 y 3, 2), del Convenio. Mecanismo de fijación del salario mínimo. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus últimos comentarios en los que instaba al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias con miras a acelerar el proceso de fijación de las tasas de los salarios mínimos, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión toma nota de que, a pesar de las indicaciones anteriores del Gobierno, según las cuales estaba pendiente de aprobación el proyecto de texto que fija los salarios mínimos, el Gobierno se refiere nuevamente en su memoria a un estudio de 2015 sobre la cuestión y a nuevas consultas. El Gobierno se refiere asimismo a la revisión legislativa en curso. La Comisión toma nota de que el COTRAF-RWANDA subraya la ausencia continuada de un mecanismo adecuado para el ajuste del salario mínimo, con el fin de responder al creciente costo de la vida y a la inflación en el país. Al respecto, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 66/18, de 30 de agosto de 2018, sobre la Reglamentación del Trabajo en Rwanda (Código del Trabajo), cuyo artículo 68 prevé la determinación del salario mínimo mediante decreto del ministro competente en materia de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Consejo Nacional del Trabajo se encarga de proponer o de dar su opinión sobre la fijación y la modificación de los salarios mínimos, en virtud del artículo 3 del Decreto núm. 125/03, de 25 de octubre de 2010. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, según las informaciones disponibles, aún no se han fijado las nuevas tasas de salarios mínimos y recuerda que el último ajuste de estas tasas se remonta a 1980. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte sin demora el Decreto Ministerial que fija el salario mínimo previsto en el artículo 68 del nuevo Código de Trabajo y solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias al respecto. Además, solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las consultas celebradas a tal fin e incluso sobre el papel desempeñado por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT.
Artículo 4. Sanciones. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo no contiene ninguna disposición que prevea sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones de la legislación nacional sobre el salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que la fijación de los salarios mínimos venga acompañada del establecimiento de un sistema de sanciones, con el fin de garantizar que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas que se fijen. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso del Trabajo y de la Fraternidad de los Rwanda (COTRAF-RWANDA) recibidas el 24 de junio de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículos 1, b) y 2, del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la definición de la expresión «trabajo de igual valor» que figura en el artículo 1.9 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo solo se refiere a los «trabajos similares» y que, por lo tanto, es demasiado restrictiva para dar plena aplicación al principio establecido en el Convenio. Asimismo, indicó que esta ley no contiene ninguna disposición sustantiva que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que la Constitución solo se refiere al «derecho a recibir el mismo salario por un trabajo igual». La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue repitiendo que, en la práctica, no existe discriminación alguna entre hombres y mujeres con respecto a la remuneración, y que se dará plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el proceso de revisión en curso de la Ley núm. 13/2009. El Gobierno también indica que esta revisión abarcará las diferencias lingüísticas entre las versiones del artículo 12 en inglés y en kinyarwanda. La Comisión se refiere una vez más a los párrafos 672 a 679 del Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012, en los que se explica el significado del concepto de «trabajo de igual valor», que cubre no solo las nociones de trabajo «igual», «idéntico» o «similar,» sino que también contempla las situaciones en que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor. Al tiempo que constata que desde hace un cierto número de años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo incluyendo los artículos 1.9 y 12 de la ley a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio impuestas como castigo por expresar opiniones políticas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 50, 8), de la Ley núm. 34/2010, de 12 de noviembre de 2010, sobre el Establecimiento, Funcionamiento y Organización del Servicio Penitenciario de Rwanda, la principal obligación, entre otras, de las personas encarceladas es realizar actividades laborales para el desarrollo del país, de sí mismas y del establecimiento penal. Asimismo, la Comisión tomó nota del informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación quien realizó una visita oficial a Rwanda, en enero de 2014 (documento A/HRC/26/29/Add.2). El Relator Especial tomó nota con preocupación de la persistente hostilidad de sus críticas hacia las iniciativas de paz y la existencia de un marco jurídico destinado a silenciar la disidencia. A este respecto, el Relator Especial se refirió a disposiciones del Código Penal que establecen penas de prisión para las personas que expresan sus opiniones políticas (artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal). Al tomar nota de que se ha eliminado del Código Penal el trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para armonizar el Código de Procedimiento Penal a estos efectos. La Comisión también pidió al Gobierno que suministrara una copia del proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de que la Ley núm. 30/2013, de 24 mayo de 2013, relativa al Código de Procedimiento Penal, ha suprimido la referencia al trabajo penitenciario obligatorio. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 50, 8), de la Ley núm. 34/2010, en virtud del cual la persona encarcelada puede ser obligada a trabajar para el desarrollo del país, de sí misma y del establecimiento penal, sigue en vigor. El Gobierno también considera que los artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal son compatibles con el Convenio, sin añadir explicaciones complementarias, e indica que no existen decisiones judiciales a este respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Rwanda, de 2 de mayo de 2016, por el procesamiento de políticos, periodistas y defensores de derechos humanos como medio para disuadirlos de expresar libremente su opinión (CCPR/C/RWA/CO/4, párrafos 39 y 40).
La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso de trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que los artículos antes mencionados del Código Penal están redactados en términos suficientemente amplios para permitir su aplicación como castigo por expresar opiniones políticas pacíficamente y, en la medida en que se ejecuten mediante penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que no se adjunta el proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos, como indicó el Gobierno en su memoria. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que garantice que no se puedan imponer sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio a las personas que expresan pacíficamente sus opiniones políticas, por ejemplo, modificando el artículo 50, 8), de la Ley núm. 34/2010, tras la adopción de la Ley núm. 30/2013. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal en la práctica, incluyendo todo procedimiento judicial que defina o ejemplifique su alcance. Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione una copia del proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Adoptado por la CEACR en 2019

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la aprobación de un nuevo Código del Trabajo (ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018). La Comisión observa que determinados artículos del nuevo Código del Trabajo se refieren a decretos ministeriales, algunos de los cuales han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Derecho de elegir libremente a sus representantes. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar las disposiciones del decreto ministerial núm. 11 con el fin de garantizar que el procedimiento de registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores estuviera en plena conformidad con el Convenio:
  • -Antecedentes judiciales. En virtud del artículo 3, 5), del decreto ministerial núm. 11, de septiembre de 2010, para que una organización profesional de empleadores o de trabajadores sea registrada, debe estar en condiciones de probar que sus representantes no hayan sido nunca condenados por infracciones con penas de prisión iguales o superiores a seis meses. En opinión de la Comisión, no debe constituir un motivo de descalificación para el ejercicio de las funciones sindicales una condena por un acto que, por su naturaleza, no pone en tela de juicio la integridad de los interesados y no representa verdaderos riesgos para el ejercicio de dichas funciones.
  • -Plazo de tramitación del registro. Según el artículo 5 del decreto ministerial núm. 11, las autoridades tienen un plazo de 90 días para tramitar la solicitud de registro de un sindicato. La Comisión recuerda que un largo procedimiento de registro constituye un grave obstáculo a la creación de organizaciones sin autorización previa, en virtud del artículo 2 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que una persona que dirige a otras es una persona que debe haber demostrado su integridad y que, de conformidad con la legislación de Rwanda, una persona a la que se condena por un delito con una pena principal de prisión por un período de al menos seis meses es alguien cuya integridad es cuestionable. La Comisión insiste en que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales no debe constituir un motivo de descalificación. Además, toda legislación que establezca criterios de inhabilitación excesivamente amplios, por ejemplo, al definir comportamientos de manera general o enumerar exhaustivamente actos sin verdadera relación con la integridad requerida para desempeñar un mandato sindical, es incompatible con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 106). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el artículo 3, 5), del decreto ministerial núm. 11, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
En cuanto al plazo de tramitación del registro, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se hace cargo de la preocupación suscitada y afirma que se reducirá el plazo de registro al realizar la revisión que está en curso del decreto ministerial relativo al registro de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución de este asunto, y en particular acerca de la modificación del artículo 5 del decreto ministerial núm. 11.
Exclusión de determinadas categorías de funcionarios públicos del derecho de sindicación. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase una lista de las categorías de funcionarios públicos que abarca la exclusión prevista en el artículo 51 de la Ley núm. 86/2013 sobre el Estatuto General de la Administración Pública, en el que se reconoce el derecho de afiliarse a toda organización que se estime conveniente, excepto en el caso de los «titulares de cargos públicos» y los «agentes de los servicios de seguridad». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tendrá presente las inquietudes de la Comisión al revisar dicha ley. La Comisión insiste en que el Convenio establece el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los dirigentes políticos, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, y sólo permite excepciones en lo relativo a la policía y las fuerzas armadas, excepciones que deben interpretarse de una manera restrictiva con el fin de que no abarquen a los funcionarios públicos de los servicios relacionados con la seguridad. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las categorías específicas de funcionarios públicos que están excluidas en virtud del artículo 51 de la ley núm. 86/2013, y acerca de todo avance que se produzca al respecto con el fin de asegurar que los funcionarios públicos, al igual que los demás trabajadores, disfruten del derecho de sindicación consagrado en el Convenio, con la única excepción de las fuerzas armadas y la policía.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C089 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la aprobación del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018).
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y la injerencia. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con las disposiciones del artículo 114 del Código del Trabajo (ley núm. 13/2009), todo acto que infringía las disposiciones que garantizan la protección frente a actos de discriminación e injerencia era calificado de abusivo y daba lugar a una indemnización, cuya cuantía no se especificaba en el Código del Trabajo de 2009. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para establecer sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical, en particular en lo que respecta a la cuantía de los daños y perjuicios debida a los afiliados sindicales. Tomando nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales debe calcularse la cuantía de las indemnizaciones aplicables en caso de discriminación antisindical, en vista del perjuicio sufrido por la víctima, con la adopción del nuevo Código del Trabajo de 2018, se derogó el mencionado artículo 114, sin que la nueva legislación contenga, más allá del despido de los representantes sindicales, disposiciones que prohíban y sancionen de manera específica los actos de discriminación y de injerencia antisindical. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación en vigor prevea una protección adecuada y específica frente a todos los actos de discriminación antisindical e injerencia, entre otros medios, imponiendo sanciones que sean suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que aporte información en su próxima memoria sobre todo paso adelante que se dé a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el procedimiento de solución de conflictos colectivos que se preveía en los artículos 143 y siguientes del Código del Trabajo de 2009, en caso de que no se llegue a una conciliación, la cuestión se somete, por iniciativa de la administración del trabajo, a un comité de arbitraje cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante la jurisdicción competente, que tomará una decisión de obligado cumplimiento. La Comisión había recordado que, con el fin de preservar el principio de negociación voluntaria reconocido en el Convenio, el recurso obligatorio al arbitraje sólo es aceptable en ciertas circunstancias especiales, a saber, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los casos de conflictos en la administración pública que impliquen a funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado (artículo 6 del Convenio), o en casos de crisis nacional aguda. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar la legislación con vistas a que, excepto en los casos antes mencionados, un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo pueda ser sometido a arbitraje o al tribunal competente con el acuerdo de ambas partes. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que: i) el nuevo Código del Trabajo no contiene el requisito de que las partes implicadas en un conflicto laboral colectivo tengan que recurrir obligatoriamente al arbitraje, y ii) puede intervenir en la solución de conflictos laborales colectivos, dentro de los límites que establezca la orden del Ministro de Trabajo por la que, en virtud del artículo 103 del nuevo Código del Trabajo, se rijan la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo, así como el procedimiento de solución de conflictos laborales. Al tiempo que saluda la supresión en el nuevo Código del Trabajo del requisito de que las partes implicadas en un conflicto laboral colectivo tengan que recurrir obligatoriamente al arbitraje, la Comisión pide al Gobierno que proporcione un ejemplar de la orden mencionada y que transmita información detallada sobre el nuevo procedimiento de solución de conflictos laborales, para comprobar que las nuevas reglas que se aplican a la solución de conflictos colectivos se ajustan plenamente al principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio.
Asimismo, en comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en el artículo 121 del Código del Trabajo de 2009 se contemplaba que, a petición de una organización de trabajadores o de empleadores, el convenio colectivo se negociaba en un comité conjunto convocado por el Ministro de Trabajo o su delegado o representantes de la inspección del trabajo, en el que éstos participaban como asesores. La Comisión había recordado que esta disposición podía restringir el principio de negociación libre y voluntaria de las partes consagrado en el Convenio, y había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar la legislación con miras a que las partes puedan determinar libremente las modalidades de negociación colectiva y en particular puedan decidir si está presente o no un representante de la administración del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno declara que, en virtud del nuevo Código del Trabajo, ya no se exige la participación de un representante de la administración del trabajo en el proceso de negociación colectiva y que, por lo tanto, las partes ahora pueden reunirse y negociar libremente sin la presencia del Ministro, su delegado o un representante de la inspección del trabajo.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 133 del Código del Trabajo de 2009, a petición de una organización de trabajadores o de empleadores que sea parte o no en el convenio, o por iniciativa propia, el Ministro de Trabajo podía determinar que algunas o todas las disposiciones de un convenio colectivo sean de obligado cumplimiento para todos los empleadores y los trabajadores cubiertos por el ámbito de aplicación profesional y territorial de dicho convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase el marco institucional en el que tienen lugar estas consultas tripartitas y que aportase información sobre procedimientos de extensión recientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el artículo 95 del nuevo Código del Trabajo se fija un procedimiento de extensión, según el cual el convenio colectivo aplicable al menos a dos tercios (2/3) del número de trabajadores o empleadores que representen a la categoría de los trabajadores interesados pueda, a petición de las partes, ampliarse a todo el sector. La Comisión saluda estos elementos y pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica del artículo 95 del nuevo Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer