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Comentarios adoptados por la CEACR: Burundi

Adoptado por la CEACR en 2021

C017 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C026 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2021.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 11, de 24 de noviembre de 2020, por la que se revisa el Decreto Ley núm. 1/037, de 7 de julio de 1993, sobre la revisión del Código del Trabajo de Burundi. En cuanto al mecanismo de fijación de los salarios mínimos, la Comisión observa que los artículos 186 y 551 del nuevo texto reproducen en gran medida los artículos 74 y 249 del antiguo texto y que el nuevo texto especifica que las tasas deben reajustarse cada cuatro años y revisa las sanciones previstas en caso de pago de una remuneración inferior al salario mínimo legal.
Artículo 3 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, tomando nota de la falta de progresos tangibles en la activación del mecanismo de fijación de los salarios mínimos que prevé el Código del Trabajo, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para reactivar sin demora el procedimiento de revisión de las tasas de los salarios mínimos, y que proporcionara información al respecto, en particular sobre toda ordenanza dictada con posterioridad a dicha revisión. La Comisión también pidió al Gobierno que comunicara información sobre los salarios mínimos aplicables por categorías y que se fijan mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se ha creado una comisión tripartita que determinará los términos de referencia de un estudio objetivo que será realizado por especialistas y que conducirá a una propuesta de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en el contexto socioeconómico nacional. Además, la Comisión toma nota de que la COSYBU reconoce en sus observaciones la voluntad del Gobierno de fijar tasas salariales mínimas actualizadas, pero pide una vez más que se acelere el procedimiento de revisión de dichas tasas. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión se ve obligada a observar que, desde 1988, el SMIG no ha sido reajustado y que el Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre la negociación colectiva en materia de salarios mínimos por categorías. En este contexto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para proceder, cuanto antes, a un reajuste del SMIG, a la luz de los resultados de la revisión iniciada en el seno de la mencionada comisión tripartita. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre los salarios mínimos aplicables por categorías y que se fijan mediante convenios colectivos en las diversas ramas de actividad o en las empresas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2021.
Artículos 1, 1), y 2, 1) del Convenio. Trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. Desde hace más de diez años, la Comisión se refiere a la cuestión de los trabajos comunitarios que implican a la población en el marco de la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la Organización de la Administración Municipal. Con el objetivo de promover el desarrollo económico y social de los municipios sobre bases tanto individuales como colectivas y solidarias, los municipios pueden cooperar a través de un sistema intercomunitario, y corresponde al consejo municipal establecer el programa de desarrollo comunitario, así como controlar la ejecución y garantizar la evaluación de este. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indicó que la ley no prevé sanciones contra las personas que no realizan trabajos comunitarios, la Comisión ha observado que los trabajos comunitarios son efectuados por la población, sin que haya un texto que reglamente la naturaleza de los trabajos, las modalidades en las que pueden ser exigidos a los ciudadanos, ni la manera en que se organizan. La Comisión también ha tomado nota de que la COSYBU se refirió al hecho de que no se consultaba a la población acerca de la naturaleza de estos trabajos, que se deciden de manera unilateral, así como al hecho de que la policía impedía que la población se desplazara durante esos trabajos, cerrando las calles. La Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de aprobar un texto que reglamente la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la Organización de la Administración Municipal, con el fin de proporcionar un marco para la participación y la organización de los trabajos comunitarios y consagrar el carácter voluntario de dichos trabajos.
En su memoria, el Gobierno reitera que la participación en los trabajos de desarrollo comunitario es voluntaria, y que toma nota de la necesidad de reglamentar la Ley núm. 1/016. Sin embargo, la Comisión observa que la Ley Orgánica núm. 1/04, de 19 de febrero de 2020, por la que se modifican determinadas disposiciones de la Ley núm. 1/33, de 28 de noviembre de 2014, sobre la Organización de la Administración Municipal, no prevé el carácter voluntario de dichos trabajos. En esta ley se recogen algunas disposiciones de la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, y se indica que los municipios deben promover su desarrollo económico y social sobre bases tanto individuales como colectivas y solidarias, y que corresponde al consejo municipal controlar la ejecución y garantizar la evaluación del programa de desarrollo comunitario. La Comisión toma nota de las últimas observaciones de la COSYBU según las cuales, durante el desarrollo de trabajos comunitarios, el tránsito en las calles es libre, aunque no se ha comunicado oficialmente el levantamiento del bloqueo de la circulación.
La Comisión observa que, según la información disponible en el sitio web del Gobierno, algunos trabajos de desarrollo comunitario consisten en rehabilitar puentes y carreteras. Además, según la información disponible en el sitio web de la Asamblea Nacional, los trabajos de desarrollo comunitario que contribuyen a la construcción de infraestructuras nacionales, regionales y municipales impulsan el equivalente a más del 10 por ciento del presupuesto nacional asignado a la política socioeconómica del país cada año y parecen implicar a toda la población. La Comisión toma nota además de que la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos (CNIDH), en su informe anual de 2020, se refiere a la mano de obra aportada por la población durante los trabajos comunitarios, que se empleó para construir aulas nuevas. Habida cuenta de la naturaleza de los trabajos realizados, de su amplitud y de su importancia para el país, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para reglamentar las modalidades de participación de la población en los trabajos comunitarios y para consagrar el carácter voluntario de dicha participación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2021.
Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión ha expresado anteriormente su preocupación por la persistencia de disposiciones en la legislación (Código Penal y Ley de Prensa) que pueden utilizarse para limitar el ejercicio de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (oralmente, a través de la prensa u otros medios de comunicación), cuya violación puede dar lugar a la imposición de sanciones penales que implican trabajo penitenciario obligatorio. Ello se debe a que, según el artículo 25 de la Ley núm. 1/026, de 22 de septiembre de 2003, sobre el Régimen Penitenciario, todos los reclusos están sujetos al trabajo obligatorio. La Comisión se refirió a los artículos 600 (distribución, circulación o exhibición de documentos susceptibles de perjudicar el interés nacional, con fines de propaganda) y 601 del Código Penal (recepción de beneficios procedentes del extranjero para una actividad o propaganda susceptible de socavar la lealtad de los ciudadanos al Estado y sus instituciones). La Comisión instó al Gobierno a garantizar que no se pueda imponer ninguna sanción que implique trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas o la manifestación de oposición al orden establecido.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Código Penal ha sido revisado tras la adopción de la Ley núm. 1/27, de 29 de diciembre de 2017, por la que se revisa el Código Penal. El Gobierno indica que la libertad de expresión está garantizada por la Constitución y también se refiere a las disposiciones que garantizan el respeto del derecho a un juicio justo que protege a los periodistas y a los defensores de los derechos humanos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la COSYBU señala que la organización de manifestaciones públicas y de movimientos de oposición está mal vista por las autoridades públicas y que la policía ha frenado algunos movimientos de presión de los trabajadores relativos a reivindicaciones legítimas y que algunos dirigentes sindicales han sido sancionados.
La Comisión toma nota de que la Ley núm. 1/24, de 14 de diciembre de 2017, por la que se revisa el régimen penitenciario, reproduce en su artículo 25 las mismas disposiciones que el artículo 25 de la Ley núm. 1/026, de 22 de septiembre de 2003, sobre el Régimen Penitenciario. Así, el trabajo sigue siendo obligatorio para todos los reclusos condenados a una pena de prisión. Además, señala que el Código Penal revisado de 2017 prevé penas de prisión (lo que implica la obligación de trabajar en la cárcel) para determinadas actividades que pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 1, a) del Convenio, a saber, las actividades mediante las cuales las personas expresan determinadas ideas o manifiestan su oposición al orden político, económico o social establecido:
  • – calumnias que puedan perjudicar el honor y la consideración de una persona o exponerla al desprecio público (artículo 264);
  • – injurias (artículos 265 y 268);
  • – actos de desacato contra el Jefe del Estado o un funcionario público (artículos 394 y 396);
  • – la retirada, la destrucción, el daño, la sustitución o el ultraje a la bandera o los emblemas oficiales (artículo 398);
  • – la distribución, circulación o exhibición al público de folletos, boletines o banderas de origen o inspiración extranjera que puedan perjudicar el interés nacional, con fines de propaganda, así como la posesión de tales documentos con vistas a tales actos (artículo 623);
  • – la recepción, por parte de una persona u organización extranjera, de regalos, obsequios, préstamos u otros beneficios, destinados o utilizados para realizar o remunerar en Burundi una actividad o propaganda que pueda socavar la lealtad que los ciudadanos deben al Estado y a las instituciones de Burundi (artículo 624), y
  • – contribuir a la publicación, difusión o reproducción de noticias falsas con el fin de perturbar la paz pública, así como exhibir, en lugares públicos o abiertos al público, cualquier objeto o imagen que pueda perturbar la paz pública (artículo 625).
Además, la Comisión observa que la Ley núm. 1/19, de 14 de septiembre de 2018, que modifica la Ley núm. 1/15, de 9 de mayo de 2015, que regula la prensa en Burundi, establece que el incumplimiento de sus disposiciones está sujeto a sanciones penales. La Comisión señala a este respecto que, según el artículo 52, los periodistas solo deben publicar información que se considere «equilibrada». El artículo 62 establece que los medios de comunicación tratarán la información de forma «ponderada» y se abstendrán de emitir o publicar contenidos contrarios a la moral y al orden público.
La Comisión señala que la Comisión de Investigación de las Naciones Unidas sobre Burundi afirma, en su informe del 13 de agosto de 2020, que en el contexto del proceso electoral de 2020, los opositores políticos fueron víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, en particular detenciones arbitrarias, condenas de varios años de prisión y asesinatos en represalia por su participación política (A/HRC/45/32, párrafos 31, 32, 34, 35 y 58). También se sometió a vigilancia a la prensa, y algunos periodistas y defensores de los derechos humanos han sido condenados a prisión por su trabajo (párrafos 41 a 43). Durante su presentación oral del 11 de marzo de 2021, en el curso del 46.º periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la Comisión de Investigación sobre Burundi señaló que varios defensores de los derechos humanos, opositores políticos y periodistas han sido condenados a prisión por los delitos de atentado contra la seguridad interna del Estado, rebelión y denuncia calumniosa a causa de sus actividades y declaraciones críticas.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Código Penal de 2017 todavía contiene disposiciones que permiten castigar las actividades relacionadas con la expresión de opiniones políticas o la oposición al orden establecido con penas de prisión que implican trabajo penitenciario obligatorio. Asimismo, toma nota con profunda preocupación de la información sobre la represión judicial de periodistas y opositores políticos. La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 1, a) del Convenio, las personas que, sin recurrir a la violencia, sostengan o expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido no deben ser sometidas a sanciones que puedan acarrearles trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, ninguna persona que exprese opiniones políticas o manifieste su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido —incluidos los periodistas, los defensores de los derechos humanos o los opositores políticos—, pueda ser sometida o castigada con una pena de prisión que implique la obligación de trabajar en virtud de la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas se están adoptando para revisar la mencionada legislación con este fin. Mientras tanto, pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de los artículos del Código Penal mencionados, incluido el número de procesos y las penas impuestas, así como las decisiones judiciales que hayan considerado a los autores penalmente responsables y los hayan castigado por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley núm. 1/19, por la que se rige la prensa en Burundi.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2021.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. Anteriormente, la Comisión tomó nota del Plan de acción nacional para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (PAN-PFTE) 2010 2015, uno de cuyos objetivos es contribuir a la eliminación de todas las formas de trabajo infantil para 2025. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del PAN PFTE 2010 2015, para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil, así como sobre cualquier nueva política nacional desarrollada a este respecto.
El Gobierno indica en su memoria que el PAN-PFTE 2010-2015 permite, entre otras cosas, sensibilizar a niños, padres y profesionales de la protección de la infancia en relación con el Convenio. El Gobierno precisa que pronto se elaborará una política nacional de lucha contra el trabajo infantil y un plan de acción asociado. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos del UNICEF, en 2017, el 30,92 por ciento de los niños estaban ocupados en el trabajo infantil en Burundi (el 32,16 por ciento de las niñas y el 29,66 por ciento de los niños). La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país, incluso mediante la adopción de una política nacional en la materia, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2, 1). Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 3 y 14 del Código del Trabajo, el trabajo de los niños menores de 16 años está prohibido en las empresas públicas y privadas, cuando dicho trabajo se realiza para un empleador y bajo su dirección. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la cuestión relativa a la ampliación del campo de aplicación del Convenio al sector informal, donde parece observarse el trabajo infantil, se tendría en cuenta en el marco de la revisión del Código del Trabajo. Además, la Comisión tomó nota del estudio de 2013-2014 sobre el trabajo doméstico, en particular de los niños, en Burundi, según el cual el 5,3 por ciento de los niños de 7 a 12 años y más del 40 por ciento de los niños de 13 a 15 años eran trabajadores domésticos. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para ampliar el campo de aplicación del Convenio al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal, incluidos el sector informal y la agricultura.
El Gobierno indica en su memoria que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, se ha tenido en cuenta el trabajo infantil en el sector informal. La Comisión toma nota de las observaciones de la COSYBU, según las cuales el Código del Trabajo revisado y promulgado el 24 de noviembre de 2020 (Ley núm. 1/11), ha permitido progresos en la ampliación del campo de aplicación del Convenio al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal. La Comisión toma nota a este respecto de que, en virtud del artículo 2 del Código del Trabajo de 2020, la relación entre los trabajadores y los empleadores en los sectores doméstico e informal se rige por este Código, dentro de los límites de las leyes específicas que les son aplicables. La edad mínima de admisión al empleo, fijada en 16 años, se aplica a la mano de obra agrícola, ganadera, comercial e industrial familiar. El artículo 3 del citado Código especifica que las relaciones entre empleadores y trabajadores y las condiciones de trabajo en los sectores de carácter puramente informal, se determinan mediante una ley especial.
La Comisión toma nota de que, según el informe anual de 2020 de la Oficina del UNICEF en Burundi, la mayoría de los jóvenes que trabajan lo hacen en empleos del sector informal, ya que la economía es muy dependiente de la agricultura. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Código del Trabajo revisado de 2020, que amplía el campo de aplicación del Convenio al sector informal. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos y le pide que indique toda medida adoptada o prevista para garantizar, en la práctica, la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo de 16 años al sector informal. También pide al Gobierno que le facilite una copia de la ley que regula el trabajo en los sectores de la economía informal.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. Anteriormente, la Comisión tomó nota de la Ley núm. 1/19, de 10 de septiembre de 2013, sobre la Organización de la Enseñanza Básica y Secundaria, que permitió reforzar la enseñanza fundamental, que pasó de seis a nueve años de escolaridad, a partir de los 6 años de edad. Por consiguiente, un niño que comienza a asistir a la escuela a la edad de 6 años, completará su escolaridad a la edad de 15 años. Señaló que, en sus observaciones de 2018, la COSYBU había pedido al Gobierno que fijara la edad mínima para la escolaridad obligatoria. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para garantizar que la escolaridad fuese obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo de 16 años, de modo que se vinculara la edad en que cesa la obligación escolar con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión toma nota de la ausencia de nuevas informaciones por parte del Gobierno sobre este punto. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que, de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio, sea obligatoria la asistencia a la escuela hasta la edad mínima de admisión al empleo, fijada en 16 años. Solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3, a), y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 1/28, de 29 de octubre de 2014, sobre prevención y represión de la trata de personas y protección de las víctimas (Ley contra la Trata) prevé una pena de 15 a 20 años de reclusión para las personas declaradas culpables de trata de niños. Asimismo, tomó nota de que, según el Gobierno, en 2017, hubo trata de mujeres y niños con fines de explotación económica y sexual con destino a Omán, Arabia Saudita y Kuwait. El Gobierno precisó que algunos casos de trata de niños escapaban al control de la ley. La Comisión también tomó nota del aumento del número de casos de trata de personas, incluidas niñas, con fines de servidumbre doméstica y de esclavitud sexual. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para garantizar que se realicen hasta su finalización investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos eficaces de las personas que se dedican a la venta y a la trata de niños, y que se apliquen en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.
El Gobierno indica en su memoria que se está implementando un mecanismo de identificación, repatriación y reintegración de las víctimas de la trata, así como de investigación y enjuiciamiento de los traficantes. Además, señala que, según el Observatorio Nacional para la Lucha contra la Delincuencia Transnacional, en 2018, se identificaron 24 chicas menores de edad que fueron víctimas de trata hacía países del Golfo. El Gobierno indica de nuevo que algunos responsables de la trata escapan al control de la ley. El Gobierno también hace referencia a varios artículos del Código Penal revisado de 2017 (Ley núm. 1/27). El artículo 246, que incorpora la definición de trata de la Ley contra la Trata, establece que la trata de personas, incluidos los niños, se castiga con una pena de prisión de cinco a diez años y una multa. El artículo 245 prevé penas de prisión de hasta 20 años para quien introduzca o saque del país a un menor de 18 años cuya libertad se pretenda enajenar, incluso con fines de explotación sexual o doméstica. Además, la Comisión observa que el artículo 255 del Código Penal establece que el delito de trata de personas se castiga con una pena de 15 a 20 años de prisión y una multa cuando se comete contra un niño.
Además, la Comisión observa que, según el sitio web de la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos (CNIDH), esta se encarga de recibir y gestionar las denuncias de las víctimas de la trata de personas. En su informe anual de 2020, la CNIDH indica que, durante el año 2020, solo recibió un caso de presunta trata, relativo a una niña. La CNIDH también señala que ha sido informada de la existencia de redes de trata de personas hacia el extranjero, y que tiene previsto llevar a cabo investigaciones exhaustivas en colaboración con los servicios competentes. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en colaboración con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), ha desarrollado un proyecto de lucha contra la trata en Burundi para el periodo 2019 2022, a fin de reforzar la capacidad del Gobierno de luchar contra la trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos, en particular reforzando la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley, para garantizar que se investiga y se enjuicia a todas las personas que cometen actos de trata de niños y que se imponen sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de investigaciones sobre trata de menores de 18 años llevadas a cabo por la CNIDH y los organismos pertinentes, así como sobre los enjuiciamientos realizados. Asimismo, le pide que indique las penas impuestas a los responsables de la trata de niños, los hechos en que se basan las condenas y las disposiciones en virtud de las cuales se impusieron las penas.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la educación básica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de un Plan Sectorial de Desarrollo de la Educación y de la Formación 2012-2020. También tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se habían adoptado medidas para mejorar el acceso a la educación, en particular: una política dirigida a la gratuidad escolar; la creación de escuelas y comedores escolares; la supresión de las tasas escolares en la enseñanza primaria, y para las familias más pobres en la enseñanza secundaria; y la distribución de kits escolares en varias provincias. Asimismo, la Comisión tomó nota de las informaciones de la UNESCO y del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW) según las cuales el número de niñas que abandonan la enseñanza secundaria es significativo. La Comisión pidió al Gobierno que continuara realizando esfuerzos para mejorar el acceso al sistema educativo del país y el funcionamiento de este, en particular a fin de aumentar la tasa de matriculación y finalización de la educación secundaria de las niñas.
El Gobierno se refiere a diversas medidas adoptadas para mejorar el acceso a la educación, entre las que figuran: i) la continuación de las campañas «Vuelta a la escuela» y «Embarazo cero»; ii) el establecimiento de una política nacional de «comedores escolares»; iii) el establecimiento de un sistema de reintegración para las niñas que han abandonado la escuela, y iv) la puesta en marcha del proyecto «Tía-Escuela y Padre-Escuela» en todas las escuelas de Burundi. En su observación en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), adoptada en 2020, la Comisión señala que el proyecto «Tía-Escuela y Padre-Escuela» se ha desarrollado para reducir el abandono escolar y los embarazos no deseados. La Comisión toma nota del Plan de Educación de Transición de Burundi 2018-2020, cuyas prioridades estratégicas incluyen, entre otras, el acceso y la permanencia de los niños en la educación básica y la mejora de la calidad del aprendizaje.
Sin embargo, la Comisión observa que, según el informe anual de 2020 de la CNIDH, aunque la educación básica es gratuita, los hogares de los batwa (comunidad indígena) y las familias pobres tienen dificultades para mantener a sus hijos en la escuela y los niños abandonan los estudios muy pronto. La Comisión también toma nota de que, según el informe anual de 2020 de la oficina del UNICEF en Burundi, el porcentaje de niños que completan la educación básica ha disminuido, pasando del 62 por ciento en 2017/2018 al 53,5 por ciento en 2018/2019, debido principalmente a las disparidades en la calidad de la educación en el país. Una de cada cinco chicas y uno de cada cuatro chicos completan la educación secundaria y una de cada cinco mujeres de 15 a 24 años es analfabeta. El UNICEF precisa que el 30 por ciento de los adolescentes no están escolarizados, de los cuales el 95 por ciento son chicas. Además, según información del UNICEF, la escolarización de niños de 6 a 11 años ha aumentado significativamente en los últimos años, pero ha disminuido notablemente en el caso de los niños de 12 a 14 años (el 63,7 por ciento de los niños de 12 a 14 años estaban escolarizados en 2018), debido, entre otros factores, a la pobreza de los hogares, los embarazos precoces, la violencia en las escuelas, incluidos los casos de abuso sexual por parte de los maestros, y la baja calidad de la educación. Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión observa con preocupación la reducción de la tasa de niños que finalizan la educación básica y la baja tasa de escolarización en el primer ciclo de la enseñanza secundaria. Considerando que la educación desempeña un papel fundamental en la prevención de la participación de los niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo del país mediante medidas destinadas en particular a aumentar las tasas de escolarización y reducir las tasas de abandono de la educación primaria y secundaria, incluso de las niñas y los batwa. Solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños que trabajan y viven en la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los actores de la protección de la infancia cooperan para favorecer la reinserción socioeconómica de los niños de la calle. También tomó nota de que se habían creado diversos centros de reeducación de niños en Ruyigi, Rumonge y, especialmente para las niñas, en Ngozi. Sin embargo, observó que los centros de reeducación se presentaban como cárceles para niños, y señaló que los menores que trabajaban o vivían en la calle eran objeto de arrestos y detenciones. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas específicas para proteger adecuadamente de la explotación a los niños que viven en la calle y permitir su rehabilitación e integración social.
El Gobierno informa de que los Comités de Protección de la Infancia (CPE), creados en las colinas, los municipios y las provincias, colaboran con la policía de menores y antivicio para repatriar a los niños que viven o trabajan en la calle. Además, la Comisión toma nota de que, en su informe al CEDAW, de 26 de agosto de 2019, el Gobierno indica que los hogares administrados por la l’Œuvre humanitaire pour la Protection et le Développement de l’Enfant (OPDE) tienen el objetivo de reinsertar a los niños de la calle (CEDAW/C/BDI/CO/5-6/Add.1, párrafo 15). La Comisión toma nota de que, según la información del UNICEF, cada día hay más niños que viven en la calle, y algunos de ellos son arrestados por las autoridades. Asimismo, la Comisión señala que el artículo 527 del Código Penal revisado de 2017 (Ley núm. 1/27) prevé una pena de prisión de cinco a diez años y una multa por la explotación de la mendicidad de un menor. Recordando que los niños que viven o trabajan en la calle están especialmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para proteger a estos niños de esas peores formas de trabajo, y que no los trate como delincuentes, y garantice su rehabilitación e integración social. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información al respecto, en particular sobre el número de niños que viven o trabajan en la calle y las medidas de asistencia que se les proporcionan.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C011 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en el primer semestre de 2020, así como de la información proporcionada por este último a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas en agosto de 2019 y agosto de 2020, relativas a la cuestión que es objeto del presente comentario, así como de la respuesta del Gobierno a este respecto.
En sus observaciones precedentes, la Comisión manifestó la esperanza de que, en un futuro próximo, el Gobierno haría todo lo posible por adoptar las medidas necesarias para modificar o derogar el Decreto-ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, sobre las asociaciones rurales, que establece que, en caso de donación pública, el Ministro de Agricultura podrá constituir asociaciones rurales (art. 1), a las cuales será obligatorio afiliarse (art. 3) y cuyos estatutos le corresponderá establecer (art. 4). Estas asociaciones obligan a sus afiliados a la prestación de servicios en beneficio de la empresa común, al pago de una cotización única o periódica, al suministro de productos agrícolas y ganaderos y al cumplimiento de los reglamentos de disciplina cultural u otra (art. 7), bajo pena de embargo de los bienes del afiliado (art. 10). La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, declara que la vigencia de este decreto-ley ha dejado de ser efectiva y que está de acuerdo en la necesidad de modificarlo o derogarlo. Toma nota de su indicación de que, próximamente, se pondrán en marcha los procedimientos a estos efectos. La Comisión toma nota además que la COSYBU, en sus observaciones, pide al Gobierno que acelere los procedimientos de derogación del Decreto-ley de forma concertada con los interlocutores sociales. La Comisión confía en que se adoptarán rápidamente las medidas necesarias para modificar o derogar el Decreto-ley núm. 1/90, de 25 de agosto de 1967, y pide al Gobierno que informe sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida durante el primer semestre de 2020, y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas en agosto de 2019 y agosto de 2020, relativas a las cuestiones examinadas en el presente comentario, así como de la respuesta del Gobierno a este respecto.
Código del Trabajo revisado. La Comisión observa la indicación del Gobierno según la cual un Código del Trabajo revisado fue adoptado por la Asamblea Nacional y el Senado, aunque no ha sido promulgado todavía. Como quiera que el texto de este Código del Trabajo revisado no ha sido transmitido todavía a la Oficina, la Comisión no está aún en posición de evaluar la conformidad de sus disposiciones con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del Código del Trabajo adoptado.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Funcionarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que faltan disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho sindical de los magistrados, una ausencia que está en el origen de las dificultades de registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que los magistrados de Burundi se rigen por el estatuto de los magistrados, y que este no contiene ninguna disposición legal que establezca cómo los magistrados pueden ejercer su derecho de sindicación. El Gobierno afirma que, a fin de corregir esta laguna jurídica, el Ministro de Justicia debe crear una comisión encargada de revisar dicho estatuto, incluyendo en él disposiciones relativas al ejercicio del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que vele por que la mencionada comisión sea creada, informe de todo progreso relativo a la revisión del estatuto de los magistrados con miras a garantizar que los jueces se benefician de las garantías previstas en el Convenio y comunique una copia del estatuto revisado tan pronto como sea adoptado.
Menores. La Comisión planteó anteriormente el problema de la conformidad con el Convenio del artículo 271 del Código del Trabajo, que dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a los sindicatos profesionales que estimen convenientes sin autorización expresa de los padres o de los tutores. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto. Señala asimismo que la COSYBU, en sus observaciones, indica que este artículo sigue en vigor. La Comisión recuerda que ha insistido en que es necesario garantizar que los menores que hayan cumplido la edad mínima de admisión en el empleo, ya sea como aprendices o como trabajadores, puedan ejercer sus derechos sindicales sin necesidad de la autorización de sus padres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 78). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para modificar el artículo 271 del Código del Trabajo en el marco de su revisión.
Artículo 3. Elección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que ya pidió al Gobierno que modificara el artículo 275, 3), del Código del Trabajo, que establece que los dirigentes sindicales no pueden ejercer su condición de tales si han sido condenados mediante sentencia definitiva y privativa de libertad sin posibilidad de suspenso de la ejecución de la pena y por un periodo superior a seis meses, aunque su condena sea por un acto que no ponga en duda su integridad y no implique un riesgo real para el desempeño de las funciones sindicales. La Comisión le pidió asimismo que modificara el artículo 275, 4), que establece que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio desde al menos un año antes de desempeñar dicho cargo, a fin de flexibilizar su contenido, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes. La Comisión saluda la declaración del Gobierno, en la que este reconoce la necesidad de suprimir las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de dirigentes sindicales y afirma que someterá está cuestión a discusiones tripartitas. Además, la Comisión toma nota asimismo de la indicación de la COSYBU, según la cual el Gobierno no ha reaccionado todavía a estas cuestiones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 275, 3) y 4) del Código del Trabajo en el marco de su revisión. Al tiempo que espera poder observar progresos a este respecto en un futuro próximo, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de las discusiones tripartitas celebradas respecto a la pertenencia a la profesión, así como de las medidas de seguimiento que hubieran podido derivarse de ello.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. Modalidades de ejercicio del derecho de huelga. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que adoptara el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga y a que comunicara una copia del mismo. Le pidió asimismo que tuviera a bien modificar el artículo 213 del Código del Trabajo, que establece que la huelga es legal cuando se declara tras la opinión favorable de la mayoría simple de los efectivos del establecimiento o de la empresa (si un país considera oportuno someter la declaración de huelga al voto de los trabajadores, esta exigencia debería circunscribirse únicamente a que se tomen en consideración únicamente los votos emitidos y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable). La Comisión tomó nota asimismo de, tras la celebración de los últimos comicios electorales, no se había derogado todavía un Decreto-ley que prohíbe el ejercicio del derecho de huelga y del derecho de manifestación en todo el territorio nacional durante el periodo electoral (las organizaciones sindicales deben poder ejercer plenamente su derecho a organizar libremente sus actividades sin injerencia de los poderes públicos). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre estas cuestiones en su memoria. Toma nota asimismo de que la COSYBYU, señala a su vez que el Gobierno sigue sin responder a sus alegatos y continúa pidiendo la aprobación del texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga. Recordando una vez más la importancia del derecho de huelga para la promoción y la defensa de los intereses de los trabajadores sindicados, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas que sea preciso tomar para aprobar el texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga, comunique una copia del mismo, enmiende el artículo 213 del Código del Trabajo, y derogue el decreto-ley mencionado anteriormente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibido en el primer semestre de 2020, así como de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Burundi (COSYBU), recibidas en agosto de 2019 y en agosto de 2020 y relativas a los diversos elementos examinados en el presente comentario, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión nota que las observaciones de la COSYBU se refieren además a la presunta situación de discriminación derivada de la no aplicación de un laudo arbitral a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Burundi (STUB). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Proyecto de Código Laboral revisado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha presentado al Parlamento un proyecto de Código Laboral revisado para su aprobación. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier novedad relativa al proyecto de Código del Trabajo revisado y que transmita una copia del mismo tan pronto como se haya aprobado.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación y de injerencia antisindicales. En sus observaciones anteriores, la Comisión subrayó el carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo para los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y expresó la esperanza de que las disposiciones en cuestión se modificarían en el marco de la revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los principios protegidos por el Convenio se aplican en los artículos 268 y 269 del Código del Trabajo, así como en los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 1/28, de 23 de agosto de 2006, sobre el estatuto general de los funcionarios. El Gobierno también señala que la protección de los trabajadores contra el despido está incluida en el proyecto de su nuevo Código del Trabajo que se está preparando actualmente. La Comisión señala además que, en sus observaciones, la COSYBU: i) pide la adopción de medidas adicionales a fin de asegurar la protección de los dirigentes sindicales, lo que resulta particularmente necesario; ii) solicita que se incluyan en la legislación nacional disposiciones específicas contra los actos de injerencia y discriminación antisindicales, procedimientos de apelación rápidos y sanciones eficaces y disuasorias; iii) afirma que, en el sector de la seguridad y de la telecomunicación, los dirigentes sindicales son objeto de actos de intimidación constantes que dan lugar a la suspensión, despidos y encarcelamientos, y iv) en los sectores de la educación y la salud, se producen actos de injerencia por parte de ciertos funcionarios gubernamentales que apoyan o injieren en la gestión de los sindicatos. La Comisión recuerda que la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales es una vertiente esencial de la libertad sindical, toda vez que, en la práctica, esos actos pueden dar lugar a la denegación de la libertad sindical y de las correlativas garantías contempladas en el Convenio núm. 87 y, por consiguiente, también del derecho de negociación colectiva (véase Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 167). La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada contra todos los actos de discriminación e injerencia antisindicales, ya sea en forma de despido o de cualquier otro acto perjudicable, incluso estableciendo procedimientos de apelación rápidos y sanciones suficientemente disuasorias en el proyecto de Código del Trabajo revisado que se encuentra en proceso de aprobación, y pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre las observaciones de la COSYBU en las que se alegan actos de intimidación en el sector de la seguridad y de la telecomunicación e injerencias en los sectores de la educación y la salud.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En una observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre una denuncia de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual el artículo 227 del Código del Trabajo permite la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva y el artículo 224 del Código autoriza la concertación de convenios colectivos con trabajadores no sindicados. La Comisión observa que el Gobierno todavía no ha dado una respuesta a este respecto y que la COSYBU, en sus observaciones de 2020, también pide que se revisen los dos artículos mencionados. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre esta cuestión y expresa la esperanza de que el Código del Trabajo revisado dé pleno efecto al artículo 4 del Convenio.
La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas concretas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como datos prácticos sobre la situación de la negociación colectiva en el país. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha facilitado y apoyado el establecimiento de comités de diálogo social en los siguientes sectores: salud, educación, transporte, justicia, agricultura, tecnología de la información y las comunicaciones, comercio, energía y minería, obras públicas, agroindustria, empresas de seguridad, hotelería y turismo, y artes y oficios. Observa que estos comités, cuya misión es promover el diálogo social y propiciar la negociación colectiva, son bipartitos, están compuestos por diez miembros cada uno, de los cuales cinco son empleadores y cinco trabajadores, y se encuentran en las 18 provincias de Burundi. La Comisión observa además que el Gobierno señala que, en el sector privado, algunas empresas han entablado negociaciones con los representantes de los empleados en el marco de las reformas de la gestión de los recursos humanos. La Comisión observa también que la COSYBU, por su parte: i) afirma que desde 2012 no se han celebrado convenios colectivos en todos los sectores; ii) denuncia la suspensión de las primas y las prestaciones a corto plazo vinculados a la economía consagrados en el convenio colectivo nacional interprofesional de 3 de abril de 1980 que regula las primas por antigüedad, y iii) afirma que todavía no se ha aplicado el acuerdo firmado con el Gobierno el 23 de febrero de 2017 con miras a restablecer los textos reglamentarios relativos a la aplicación de la libertad de asociación y la negociación colectiva. La Comisión también nota que el Gobierno, en su respuesta, indica que está examinando actualmente formas y medios para aplicar el acuerdo firmado el 23 de febrero de 2017. Recordando que el respeto mutuo de los compromisos contraídos en los convenios colectivos constituye un elemento importante del derecho de negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier novedad relativa a la aplicación del acuerdo de 23 de febrero de 2017 y que responda a las alegaciones del COSYBU sobre la suspensión de las primas y subsidios vinculados a la economía que se establecen en el convenio colectivo nacional interprofesional del 3 de abril de 1980.Tomando nota además de las divergencias entre las evaluaciones del Gobierno y de la COSYBU sobre la aplicación del derecho de negociación colectiva en la práctica, la Comisión pide también al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para alentar y promover la negociación colectiva y sobre las repercusiones de estas medidas. La Comisión pide además al Gobierno que siga proporcionando información detallada, incluso en el sector privado, sobre los convenios colectivos concertados, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las organizaciones de funcionarios no adscritos a la administración del Estado dispongan de mecanismos que les permitan negociar sus condiciones de trabajo y de empleo, incluida su remuneración. También pidió al Gobierno que facilitara información sobre los acuerdos concertados en el sector público en materia de condiciones de trabajo y empleo, incluida la remuneración. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que: i) en el marco de la elaboración de su política salarial nacional, el Ministerio del Trabajo ha creado una comisión tripartita en la que participan representantes de todos los funcionarios, incluidos los no adscritos a la administración del Estado, para dirigir y orientar técnicamente esta labor; ii) el principal acuerdo concertado en el sector público es el relativo a la concesión del subsidio de ajuste salarial, que se firmó a finales de 2015 y cuyo contenido comenzó a aplicarse a los funcionarios que no adscritos a la administración del Estado en 2018, y iii) se han concertado convenios colectivos que abarcan a más del 80 por ciento de los funcionarios públicos del Estado en los sectores de la salud, la educación y la justicia. La Comisión también toma nota de que la COSYBU, por su parte, pide que: i) se revitalice la Comisión de elaboración de una política nacional de salarios con miras a ultimar la formulación de esta política, y ii) se modifiquen las disposiciones legislativas pertinentes para que las organizaciones de funcionarios y empleadores públicos no adscritos a la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo. Tomando nota de las diferentes evaluaciones del Gobierno y de la COSYBU sobre el acceso de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado al derecho a la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva de esta categoría de trabajadores, en particular en el marco de la Política Nacional de Salarios. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre todos los convenios colectivos concertados en el sector público.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, párrafo 1 a), del Convenio. Discriminación por motivos de sexo o de género. Violencia de género. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre los siguientes puntos: 1) la puesta en aplicación y la aplicación práctica de la Ley núm. 1/13, de 22 de septiembre de 2016, sobre la prevención, la protección de las víctimas y la represión de la violencia basada en el género (Ley de 2016), que define y sanciona, entre otras cosas, la violencia de género, incluidos la violencia sexual, el acoso sexual y las prácticas tradicionales perjudiciales para el género y la violencia económica, que se definen como la denegación por uno de los cónyuges del acceso a recursos familiares o a ejercer un empleo , indicando el número y la naturaleza de los casos de violencia de género tratados por la inspección del trabajo y los tribunales, así como las sanciones impuestas; 2) las medidas adoptadas o previstas para informar y sensibilizar a los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones respectivas, los inspectores del trabajo, los jueces y el público en general, acerca de la lucha contra la violencia de género, en particular las medidas adoptadas para dar a conocer mejor el contenido de la Ley de 2016, y 3) las actividades de la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos (CNIDH) encaminadas a luchar contra la violencia de género en el empleo. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que: 1) el servicio de inspección del trabajo no ha detectado ningún caso de violencia por motivo de género en el empleo y la ocupación, si bien los tribunales examinaron 4 004 casos de violencia de género entre 2016 y septiembre de 2018 —imponiéndose la pena de prisión como sanción—; 2) las medidas adoptadas por el Gobierno para dar a conocer mejor la Ley de 2016 son, en particular, la formación de los instructores en el Centro de Formación del Personal Jurídico; el lanzamiento de la campaña de difusión por el segundo vicepresidente de la República; la traducción de la ley al idioma nacional (el kirundi); la sensibilización acerca de los diferentes servicios estatales; la radiodifusión; la sensibilización de la comunidad a través de los dirigentes comunitarios y el Foro Nacional de Mujeres, y 3) la CNIDH ha realizado varias actividades para luchar contra la violencia de género en el empleo. El Gobierno añade que la CNIDH ha participado en actividades iniciadas por los diferentes interlocutores en el ámbito de la violencia de género, a fin de intercambiar información con ellos sobre la situación actual, de considerar sus logros y de ayudarles en el ámbito de la ley. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que prevé proceder al inventario de todas las leyes discriminatorias hacia las mujeres con objeto de modificarlas para ponerlas en conformidad con la Constitución y con los instrumentos internacionales que ha ratificado, ateniéndose para ello a las recomendaciones de la CNIDH. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados al respecto y que proporcione copias de los textos modificados a medida que avance este inventario.
Acoso sexual. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) contemplara la posibilidad de completar la definición de acoso sexual, añadiendo a la misma el concepto de entorno de trabajo hostil, ofensivo o humillante, y que precisara el procedimiento a seguir y las sanciones aplicables en caso de acoso sexual, en ausencia de una disposición específica con este fin en la Ley de 2016, y 2) proporcionara información sobre las medidas prácticas adoptadas para prevenir y eliminar el acoso sexual en los sectores público y privado, en particular las medidas encaminadas a sensibilizar a los empleadores, a los trabajadores y a sus organizaciones respectivas acerca de la prevención y el tratamiento de los casos de acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, al reunirse la Comisión de Cuestiones de Género de la Asamblea Nacional para averiguar la situación de la difusión de la Ley de 2016 y para formular recomendaciones, propuso que esta ley se enmendara, dado que no estaba conforme con el nuevo Código Penal y con la definición de acoso sexual preconizada por esta Comisión. En lo que respecta al procedimiento a seguir y a las sanciones aplicables en caso de acoso sexual, el Gobierno indica que estos están previstos por el artículo 586 del Código Penal. Por último, en su informe sobre Beijing+25, el Gobierno añade que el acoso sexual figura asimismo en la lista de infracciones previstas por la Ley de 2016, que dispone en su artículo 61 que todas las infracciones relacionadas con la violencia de género no son indultables ni prescriptibles en lo referente tanto a la acción pública como a la pena, que es incompresible y no indultable. La Comisión confía en que el Gobierno aproveche la oportunidad de la revisión de la Ley de 2016 para completar la definición de acoso sexual, añadiendo a la misma el concepto de entorno de trabajo hostil, ofensivo o humillante, y le solicita que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide al Gobierno una vez más a que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas para prevenir y eliminar el acoso sexual en los sectores público y privado, por ejemplo, a través de campañas de sensibilización de los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones respectivas.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: 1) el aumento de la tasa de escolarización y de formación profesional de las niñas; 2) el acceso de las mujeres a los recursos productivos y al empleo, incluidos los puestos de responsabilidad en los sectores público y privado, y 3) la adopción de una nueva política nacional de género, que sustituyera la adoptada en 2012, y que comunicara los elementos de la misma relativos a la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.
En lo que respecta al aumento de la tasa de escolarización y de formación profesional de las niñas, y al acceso de las mujeres a los recursos productivos y al empleo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como la contenida en su informe sobre Beijing+25, según la cual se han adoptado medidas para aumentar el acceso de las niñas a la educación en todos los niveles, a saber, la integración de la dimensión de la igualdad de género en la educación: en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2018-2027; en el Plan Sectorial de Desarrollo de la Educación y de la Formación (PSDEF) (2012-2020); en el Plan Transitorio de la Educación (PTE) (2018-2020) cuyos esfuerzos se han concentrado en la educación básica. También toma nota del establecimiento de una sección encargada de la educación inclusiva para tener en cuenta todos los grupos vulnerables, entre ellos las personas con discapacidad; la reintegración en el sistema escolar de las alumnas que son madres; la puesta en marcha en 2018 del proyecto «Tía-escuela y padre-escuela», como una de las soluciones para reducir la tasa de abandono escolar y los embarazos no deseados; la restructuración de los programas de estudios y la erradicación de los estereotipos de género en los manuales escolares y otros materiales didácticos, y la organización, cada año, de la campaña «Back to school». En 2018, la tasa de escolarización de las jóvenes era del 87 por ciento. Además, a fin de promover la formación de las mujeres y las niñas en las ciencias, la ingeniería, la tecnología y otras disciplinas, durante la celebración del Día Internacional de la Mujer y la Niña en la Ciencia, en febrero de 2019, se concedieron certificados a ciertas mujeres y niñas que destacaban en el ámbito de la ciencia. En lo que respecta al acceso de las mujeres a los recursos productivos y al empleo, la Comisión toma nota de que un proyecto de empoderamiento de las mujeres ha proporcionado fondos de garantía para facilitar el acceso de las mujeres a los microcréditos. Este ya está operativo en ocho provincias (Cibitoke, Bubanza, Bururi, Makamba, Rutana, Karusi, Bujumbura-mairie y Bujumbura).
La Comisión toma nota asimismo de la adopción del PND (2018-2027), que se trata del nuevo marco de referencia en materia de planificación, y tiene en cuenta asimismo de las diferentes políticas de interés social, en particular la Política Nacional de Género (PNG) (2012-2025) y los planes de acción 2017-2021 de la PNG y de la Resolución núm. 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que prevén incitar a los ministerios sectoriales a crear unidades de género y de implicarlas en la planificación y presupuestación sectoriales y en la asignación adecuada de presupuestos a las actividades de los ministerios relacionadas con la equidad y la igualdad de género. En efecto, el Gobierno indica que se enfrenta a numerosos retos, en particular la insuficiencia de medios financieros para la puesta en marcha de planes de acción y la ausencia de los órganos institucionales de coordinación. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para poner en práctica los planes de acción y la política nacional de género.
Pueblos indígenas. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para: 1) garantizar la igualdad de acceso de los batwas a la educación, la formación profesional y el empleo, en particular para permitirles ejercer sus actividades tradicionales, 2) luchar contra los estereotipos y los prejuicios hacia esta comunidad indígena, y 3) promover la tolerancia entre todos los sectores de la población. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que comunicara información sobre: 1) el impacto de la Ley núm. 1/07, de 15 de julio de 2016, relativa a la revisión del Código Forestal, que prevé que la gestión racional y equilibrada de los bosques se basa, ante todo, en el principio de enfoque participativo de las comunidades de base, y 2) el ejercicio por los batwas de sus actividades tradicionales en las tierras en las que viven. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) ha asumido los gastos de escolarización de los alumnos batwas, y que diferentes asociaciones, entre ellas «Unámonos por la promoción de los batwas» (UNIPROBA ) han realizado una serie de actividades de sensibilización acerca de la escolarización de los jóvenes batwas, y 2) ha reservado una escuela secundaria como internado únicamente para los jóvenes batwas (provincia de Gitega) y ha ayudado a estos últimos a acceder a la educación secundaria y a la universidad. El Gobierno indica que la medida encaminada a promover la inserción social, después del embarazo, de las niñas batwas que son madres no ha sido muy bien acogida por estas. La Comisión toma nota de la información, según la cual, en lo que respecta a la formación profesional, se ha impartido formación a jóvenes batwas en mecánica de automóviles, carpintería, costura, informática, construcción, etc. Según el Gobierno, la Ley núm. 1/07, de 15 de julio de 2016, relativa a la revisión del Código Forestal, ha tenido un impacto negativo en la vida económica de los pueblos batwas. En efecto, han perdido un recurso económico que les permitía vender productos de cestería y medicamentos tradicionales fabricados a base de madera y de plantas medicinales extraídas del bosque. Asimismo, la Ley núm. 1/21, de 15 de octubre de 2013, relativa al Código Minero de Burindi, ha retirado a los batwas el acceso a la arcilla para la fabricación de recipientes con miras a su venta o utilización. A fin de paliar este problema, el Gobierno se ha comprometido a elaborar proyectos de gestión forestal a los cuales se asociarían los batwas para permitir la utilización del bosque bajo su control y con su autorización. La Comisión toma nota además de que, en su informe sobre Beijing+25, el Gobierno reconoce que el grupo más marginado es el de la comunidad batwa, motivo por el cual se han establecido numerosos mecanismos jurídicos, legales e institucionales para que esta comunidad pueda participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural, y para que se tengan en cuenta sus preocupaciones. El Gobierno menciona, entre las medidas positivas adoptadas, la distribución de tierras a los batwas para ayudarles a asentarse mejor, y la formación que han recibido las mujeres de la comunidad batwa de la localidad de Vyegwa, que ahora pueden construir sus propias casas o ser contratadas en otras obras de construcción. Estas actividades de formación de las mujeres batwas han desempeñado un papel desde el punto de vista del desarrollo sostenible y social y en materia de género, ya que han contribuido a cambiar la mentalidad al mejorar las relaciones sociales entre los batwas y los otros sectores de la población, y haciendo reflexionar sobre los prejuicios que existen hacia ellos. Habida cuenta del balance realizado por el Gobierno sobre el impacto del Código Forestal y del Código Minero en las posibilidades de los batwas de seguir ejerciendo sus ocupaciones tradicionales, la Comisión pide al Gobierno que: i) intensifique sus esfuerzos para garantizar a los pueblos indígenas el derecho de ejercer sin discriminación sus actividades tradicionales y de conservar sus medios de subsistencia, y ii) proporcione información detallada sobre los proyectos de gestión forestal llevados a cabo en colaboración con los pueblos indígenas en cuestión y sobre las tierras adjudicadas a los batwas.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C135 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información suplementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 19 de agosto de 2019 y el 14 de agosto de 2020.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que le comunicara una copia de las disposiciones legislativas, administrativas o de otra índole que dieran efecto a las disposiciones del Convenio, en particular las que rigen la composición y el funcionamiento del Comité Nacional de Diálogo Social (CNDS) y de los Comités Provinciales de Diálogo Social (CPDS), y que proporcionara información detallada sobre las consultas que se celebran anualmente sobre las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo establecidas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. El Gobierno se remite a la Carta Nacional de Diálogo Social, adoptada por los mandantes tripartitos en 2011, en la que se enumeran los mecanismos de consulta tripartita y su funcionamiento. Indica que el CNDS fue creado por el Decreto núm. 100/132, de 21 de mayo de 2013, por el que se revisa el Decreto núm. 100/47, de 9 de febrero de 2012, relativo a la creación, la composición y el funcionamiento del CNDS. Este se compone de: siete representantes del Gobierno, siete representantes de los empleadores y siete representantes de los trabajadores. Está presidido por una persona independiente elegida por los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el CNDS se reúne una vez cada trimestre en sesión ordinaria y, siempre que es necesario, en sesiones extraordinarias. También toma nota de que las consultas realizadas por los CNDS pueden centrarse en todos los temas relacionados con el mundo del trabajo. En sus informaciones complementarias, el Gobierno explica que las consultas efectivas entre los mandantes tripartitos sobre las cuestiones relativas a las actividades de la OIT, se realizan a través del CNDS. El Gobierno especifica que el CNDS, en su calidad de órgano nacional de diálogo tripartito, dispone de subdivisiones provinciales en todas las provincias del país, los Comités Provinciales de Diálogo Social (CPDS), establecidos por la Ordenanza Ministerial núm. 570/1697, de 21/11/2017. La Comisión toma nota de que los miembros de los CPDS eligen una mesa tripartita compuesta de un presidente, un vicepresidente y un secretario, que se reúne una vez al mes. Además, el Gobierno se remite al Comité de Diálogo Social de la Subdivisión (CDSB), el mecanismo de consultas sobre cuestiones sectoriales, que está activo en algunos sectores, como la salud y la educación, mientras que en los demás es necesario adoptar medidas para revitalizarlos. En sus observaciones, la COSYBU señala que, desde la adopción de la carta nacional de diálogo social en 2011 y el establecimiento de esas estructuras de diálogo social, no se ha ratificado ni adoptado ningún instrumento internacional. La COSYBU sostiene que sigue pidiendo que se celebren consultas sobre la ratificación de los convenios de la OIT no ratificados, en particular los dos convenios de gobernanza que aún no han sido ratificados por Burundi: el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que estos dos Convenios están siendo actualmente examinados por el Ministerio de Administración Pública, Trabajo y Seguridad Social. Además, la COSYBU indica que apoya la petición ante el Parlamento de adoptar las siguientes recomendaciones: la Recomendación sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 199); la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200); la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 201); la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202); la Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias), 2014 (núm. 203); la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204); y la Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (núm. 205). La COSYBU pidió que se le informara sobre el resultado de la petición ante el Parlamento. La Comisión observa que el Gobierno no comunica ninguna información sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas que han tenido lugar en el seno de los mecanismos de consulta tripartita mencionados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de las disposiciones legislativas que rigen la composición y el funcionamiento del CNDS, de los CDSB y de los CPDS. Además, pide al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre el número, la distribución y el estado de funcionamiento de todos esos mecanismos en el país. Pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la frecuencia, el contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas sobre cada una de las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo establecidas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, incluidas las consultas celebradas para reexaminar las perspectivas de ratificación de los convenios de la OIT no ratificados, y en particular las identificadas por los interlocutores sociales, a saber, el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129); el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156); el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183); el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189); el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190).
Artículo 4. Apoyo administrativo. La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno tras sus comentarios anteriores, en las que afirma que en realidad no existe un apoyo administrativo a los procedimientos de consulta, pero que esas formaciones son organizadas ocasionalmente por las confederaciones y federaciones de sindicatos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4 del Convenio, corresponde a la autoridad competente —el Estado— asumir la responsabilidad «de los servicios administrativos de apoyo a los procedimientos» de consulta y que esa responsabilidad, como señaló en su Estudio General de 2000, incluye claramente la responsabilidad de la financiación correspondiente. La Comisión observa que el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, se refiere a la financiación de las medidas que deben adoptarse para prever una formación adecuada que permita a las personas que participan en los procedimientos de consulta desempeñar sus funciones de manera eficaz. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias sin demora para cumplir con sus responsabilidades que le corresponden normalmente. Pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de cualquier novedad al respecto.
COVID-19. La Comisión toma nota de que, habida cuenta de la pandemia vinculada con la COVID-19, es posible que se hayan aplazado las consultas tripartitas relativas a las normas internacionales del trabajo. En este contexto, la Comisión recuerda las orientaciones previstas por las normas internacionales del trabajo y alienta al Gobierno a que utilice las consultas tripartitas y el diálogo social como una base sólida para la elaboración y la aplicación de respuestas eficaces a las profundas repercusiones socioeconómicas de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que, en su próxima memoria, comunique informaciones actualizadas sobre toda disposición adoptada al respecto, en particular en lo que atañe a las medidas tomadas para el desarrollo de capacidades de los mandantes tripartitos de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 152, y la mejora de los procedimientos y mecanismos tripartitos nacionales. Le pide asimismo que comunique informaciones sobre los desafíos encontrados y las buenas prácticas identificadas en la aplicación del Convenio, durante y después del periodo de pandemia.

Adoptado por la CEACR en 2019

C052 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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