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Comentarios adoptados por la CEACR: Kyrgyzstan

Adoptado por la CEACR en 2022

C124 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión recuerda que había tomado nota con preocupación de que las disposiciones del proyecto de ley sobre sindicatos, elaborado por iniciativa de varios miembros del Parlamento, regulaban detalladamente el funcionamiento interno de los sindicatos al imponer excesivos requisitos obligatorios para los estatutos y las elecciones sindicales, e imponían un monopolio sindical. La Comisión había tomado nota a este respecto de las preocupaciones expresadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Federación de Sindicatos de Kirguistán (FPK). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en sus observaciones sobre el proyecto, basadas en los comentarios proporcionados por la Oficina Internacional del Trabajo, el Gobierno concluyó que el proyecto no estaba de conformidad con la Constitución nacional, ni con las normas internacionales del trabajo. Teniendo en cuenta la posición del Gobierno, el Presidente de la República vetó el proyecto de ley en dos ocasiones. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical (CLS) examinó los alegatos relativos al incumplimiento del vetado proyecto de ley sobre sindicatos con la libertad sindical en el caso núm. 3386 (396.º informe, noviembre de 2021) y señaló sus aspectos legislativos a la atención de la Comisión. La Comisión toma nota de que, en diciembre de 2021, el Presidente de la República vetó el proyecto de ley por tercera vez. La Comisión toma nota con interés de la información, proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), relativa al proceso de inventario de la legislación laboral emprendido por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social, en virtud de la Orden Presidencial núm. 26, del 8 de febrero de 2021, con miras a poner la legislación en conformidad con los convenios ratificados. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se incluya a la FPK en el proceso de inventario mencionado, con miras a asegurar que toda enmienda a la Ley de Sindicatos en vigor o todo nuevo proyecto de Ley de Sindicatos propuesto sea objeto de consultas plenas y significativas con los interlocutores sociales y que toda nueva disposición legislativa que afecte a los derechos sindicales esté en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los avances a este respecto y le recuerda la posibilidad de seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión recuerda que en sus comunicaciones de septiembre de 2020, la CSI y la FPK alegaron represalias contra los dirigentes de la FPK e injerencia en las actividades financieras de la FPK, paralizando, así, su labor. La Comisión lamenta que el Gobierno no comunique ninguna información a este respecto. La Comisión toma nota asimismo de que, en el caso mencionado, el CLS examinó alegatos similares en ausencia de la respuesta del Gobierno e instó a este a concluir sin demora cualquier investigación pendiente que implicara a la FPK y a sus afiliados, a devolver todos los documentos relativos a su administración interna y a garantizar que sus cuentas bancarias pudieran utilizarse para llevar a cabo sus actividades sindicales legítimas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre todos los alegatos de injerencia en las actividades de la FPK y de represalias contra sus dirigentes y activistas, incluidas las medidas adoptadas por el Gobierno en respuesta a dichas injerencias y represalias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C160 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C017 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C032 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Sindicatos de Kirguistán (KFTU), recibidas el 30 de septiembre de 2020.
Artículos 12, 16, 17 y 18 del Convenio. Limitaciones y restricciones de la inspección del trabajo. Aplicación efectiva de las sanciones en caso de violación de disposiciones de la legislación laboral. 1. Moratoria sobre las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria relativa a la adopción de la Decisión del Gobierno núm. 586, de 2018, sobre la introducción de una prohibición temporal sobre la inspección de entidades financieras. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que en la Decisión del Gobierno núm. 586 se prevé esta prohibición temporal sobre las inspecciones de entidades financieras entre el 1.º de enero de 2019 y el 1.º de enero de 2021 (artículo 1). En el preámbulo de dicha Decisión del Gobierno, se indica que el objetivo es: crear condiciones favorables al desarrollo empresarial, mejorar el clima de inversión, respaldar las actividades económicas de las empresas y prevenir la interferencia de los órganos autorizados en las actividades de estas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la KFTU, dado que se han prohibido las inspecciones, toda violación de los derechos laborales de los trabajadores solo puede investigarse sobre la base de una denuncia del trabajador, lo que crea condiciones favorables para que los empleadores oculten los casos de violaciones de los derechos laborales. La KFTU afirma además que la moratoria ha tenido un impacto negativo en la seguridad laboral y la prevención de los accidentes de trabajo.
Al tiempo que toma nota de que las inspecciones deben llevarse a cabo en relación con solicitudes formuladas por particulares y entidades jurídicas en lo relativo a la violación de la legislación laboral (artículo 1, 4)), la Comisión recuerda que en el artículo 16 del Convenio se contempla la realización de inspecciones del trabajo con la frecuencia que sea necesaria para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Al tiempo que recuerda que imponer una moratoria en la inspección del trabajo constituye una violación grave del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que suprima la prohibición temporal sobre las inspecciones y se asegure de que los inspectores del trabajo puedan llevar a cabo inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones presentadas por la KFTU.
2. Otras limitaciones de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley núm. 72, de 2007 (en su versión modificada), en lo que respecta a la realización de inspecciones en las empresas, contemplaba varias limitaciones de las facultades de la inspección del trabajo y de la realización de inspecciones, incluidas las restricciones relacionadas con: i) la facultad de llevar a cabo inspecciones sin previa notificación (las visitas de inspección programadas deben notificarse al menos diez días antes de la inspección (artículo 6, 6)); ii) la libre iniciativa de los inspectores del trabajo (los inspectores del trabajo necesitan una autorización formal, que se les concede en coordinación con el órgano para el desarrollo de la iniciativa empresarial (artículo 12, 3)); iii) la frecuencia de las inspecciones del trabajo (por ejemplo, no pueden llevarse a cabo inspecciones programadas más de una vez al año en establecimientos considerados de alto riesgo, y no más de una vez cada tres años en establecimientos de riesgo medio (artículo 6, 3)), y en las empresas de nueva creación no pueden llevarse a cabo inspecciones en los tres primeros años de actividad (artículo 6, 8)), y iv) el alcance de las inspecciones, en especial en términos de las cuestiones que pueden examinarse en el curso de las visitas (artículos 6, 5), y 7, 4)). Con arreglo al artículo 20 de la Ley núm. 72, si un tribunal no confirma la existencia de la infracción que un inspector ha observado y si el tribunal considera que esta es el resultado de una falta cometida por el inspector, este será destituido de sus funciones. En el artículo 11 de la Ley núm. 72, se contempla que las inspecciones programadas y no programadas no tienen por objeto imponer sanciones pecuniarias o de otro tipo a las empresas y que, en caso de que se observe una violación de la legislación en el curso de una inspección programada, los inspectores del trabajo deben dirigir una advertencia por escrito a la empresa, solicitando que eliminen la infracción en un plazo de treinta días (tres días, si la violación tiene un efecto en la seguridad o la salud), y transcurrido ese periodo, pueden tomar medidas para ejercer influencia en la empresa, como establece la legislación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas disposiciones de la Ley núm. 72 no se han modificado y que tiene previsto examinar la cuestión en el seno de la Comisión Nacional Tripartita. El Gobierno señala que, de acuerdo con la Ley núm. 72, el órgano estatal autorizado puede llevar a cabo inspecciones in situ no programadas solo tras haber obtenido el consentimiento del Ministerio de Economía. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la declaración del Gobierno de que esa es la única manera que tienen los inspectores del trabajo de comprobar que los empleadores cumplen las disposiciones de la legislación laboral y de su declaración adicional de que, si la empresa tiene un abogado calificado, es muy poco probable que, en el curso de una inspección con aviso previo o que se limite al examen de la documentación proporcionada por el empleador, se detecte una verdadera violación de la legislación laboral. La Comisión también toma nota de que las observaciones de la KFTU se refieren al número de accidentes de trabajo e indican que la Ley núm. 72 ha tenido un efecto negativo en la seguridad en el trabajo y la prevención de los accidentes de trabajo.
La Comisión recuerda su observación general de 2019 acerca del Convenio sobre la inspección del trabajo, en la que expresa su preocupación por las reformas que socavan de manera sustancial el funcionamiento de los sistemas de inspección del trabajo e insta a los gobiernos a eliminar esas restricciones, con vistas a lograr la conformidad con el Convenio núm. 81. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo tengan la potestad de realizar visitas a los establecimientos objeto de inspección sin previa notificación, con arreglo al artículo 12, 1), a), del Convenio, y puedan entablar y recomendar un procedimiento judicial sin aviso previo, de conformidad con el artículo 17 del Convenio. Asimismo, insta al Gobierno a que adopte las medidas que permitan asegurar que los inspectores del trabajo realicen inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe acerca de los avances a este respecto, y en particular sobre el examen de esta cuestión en la Comisión Nacional Tripartita. Recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en esta materia.
Artículo 13, 2), b). Medidas para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. En comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 17 de la Ley sobre seguridad y salud en el trabajo y el artículo 402 del Código del Trabajo y pidió al Gobierno que pusiese la legislación nacional en conformidad con lo establecido en el Convenio otorgando a los inspectores del trabajo la facultad de adoptar medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores, aunque no se haya detectado ninguna infracción específica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tiene previsto examinar esta cuestión en el seno de la Comisión Nacional Tripartita. Una vez más, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 13, 2), b) del Convenio y que aporte información sobre las medidas adoptadas.
Artículos 20 y 21. Informes anuales de inspección del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas adoptadas por la autoridad central responsable de la inspección del trabajo con vistas a publicar y transmitir a la Oficina un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. A este respecto, la Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre las visitas de inspección del trabajo y las infracciones detectadas que figuran en la memoria del Gobierno de 2019, pero señala que el Gobierno no ha presentado un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se publiquen y transmitan a la OIT informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 20 y 21.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021].

C097 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C120 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C131 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que 672 000 de los 1 467 000 niños de entre 5 y 17 años de edad en Kirguistán eran económicamente activos. La Comisión tomó nota asimismo de una serie de medidas e iniciativas emprendidas en el marco del proyecto OIT-IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil en Asia Central: Un compromiso en acción» (PROACT CAR Fase III), que tuvieron por objeto prevenir y erradicar el trabajo infantil en Kazajstán, Kirguistán y Tayikistán.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, según la Encuesta nacional sobre el trabajo infantil 2014-2015, el número de niños ocupados en trabajo infantil disminuyó del 32,9 por ciento en 2007 al 27,8 por ciento (414 246 niños) en 2014. El Gobierno pone de relieve asimismo que el Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo para Kirguistán para el periodo 2018-2022 establece un objetivo de reducción del trabajo infantil del 27,8 por ciento al 22 por ciento en 2022. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción del Programa estatal para apoyar a las familias y proteger a los niños para 2018–2028, que es el documento de política central del Gobierno sobre la protección de los niños, incluidos los niños que trabajan. La Comisión toma nota asimismo de la adopción del Reglamento sobre el procedimiento de identificación de niños y familias que viven en circunstancias difíciles, en 2015. El artículo 7 del Reglamento prevé medidas sobre la detección y protección de los niños ocupados en trabajo infantil, incluidas inspecciones de los lugares de trabajo y la evaluación de las condiciones de trabajo de los niños. El Gobierno indica el establecimiento de un Consejo de Coordinación para la Protección Social y los Derechos de los Niños, en 2015, que examina asimismo cuestiones relativas a la prevención y la eliminación del trabajo infantil. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (OIT-IPEC), de la OIT, en el periodo 2013-2019, más de 2 000 niños y familias recibieron servicios de asistencia directa (incluidos servicios médicos y jurídicos, alimentos, material escolar, educación y formación profesional) que impidieron que 1 000 niños estuvieran ocupados en trabajo infantil o que alejaron a estos niños del trabajo infantil. La Comisión toma debida nota de una serie de actividades educativas y de sensibilización llevadas a cabo por el Gobierno con el apoyo de OIT-IPEC para asegurar la prevención y protección contra el trabajo infantil. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le pide que prosiga sus esfuerzos para garantizar la reducción del número de niños que trabajan sin haber alcanzado la edad mínima (16 años). La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre los resultados obtenidos en términos de eliminar progresivamente el trabajo infantil, en particular, en el marco del Programa estatal para apoyar a las familias y proteger a los niños para 2018-2028.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Código del Trabajo, en virtud de su artículo 18, se aplica a las partes vinculadas por relaciones laborales contractuales, a saber, el trabajador y el empleador. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que la gran mayoría de los niños que trabajan (el 96 por ciento) estaban concentrados en la agricultura o la producción doméstica, y que en términos de situación laboral, la mayor parte (el 95 por ciento) eran trabajadores familiares no remunerados. La Comisión pidió al Gobierno que velara por la protección de los niños que trabajan por cuenta propia, los niños ocupados en la economía informal y los niños que trabajan en explotaciones familiares, incluido el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, las autoridades de la Fiscalía que son responsables de la aplicación de la legislación laboral han identificado durante las visitas de inspección casos de participación ilegal de menores en el trabajo, incluidos trabajos que son peligrosos para la salud y la moralidad (por ejemplo, la venta de bebidas alcohólicas, la carga y descarga de materiales pesados, y el trabajo nocturno o durante las horas escolares). El Gobierno indica asimismo los resultados positivos del Sistema de Vigilancia del Trabajo Infantil introducido con el apoyo del Proyecto OIT-IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil en Asia Central: El compromiso traducido en acción» (PROACT-CAR) en tres distritos experimentales con respecto a la identificación y facilitación de apoyo social a los niños ocupados en trabajo infantil, en particular quienes trabajan en explotaciones familiares y en la economía informal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el informe presentado por el Gobierno en noviembre de 2019 al Comité de los Derechos del Niño indica que, en virtud de la Ley núm. 72 sobre el Procedimiento para la Realización de Inspecciones de las Entidades Empresariales, de 25 de mayo de 2017, los inspectores del trabajo no tienen derecho a llevar a cabo inspecciones sin previo aviso cuando se trata de un empleador que pudiera incurrir en una violación de los derechos de los niños que trabajan, ya que debe advertirse por escrito al empleador acerca de la inspección con al menos diez días de antelación. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que la Decisión gubernamental núm. 586, de 17 de diciembre de 2018, ha introducido una prohibición temporal (moratoria) a las inspecciones de las empresas, y de que la cuestión del fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo se examinará en 2021 en el marco de una comisión tripartita nacional. La Comisión toma nota además de que, según la Encuesta sobre el trabajo infantil 2014-2015, el 96,2 por ciento de los niños que trabajan tienden a concentrarse en la agricultura, mientras que la gran mayoría son trabajadores familiares no remunerados (el 92,7 por ciento). La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar la protección de los niños ocupados en la economía informal y de los niños que trabajan en explotaciones familiares. En lo que se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión insta al Gobierno a que fortalezca el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo para que pueda hacer cumplir efectivamente las disposiciones legislativas que dan efecto al Convenio y a que comunique informaciones al respecto. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el establecimiento de sistemas de vigilancia del trabajo infantil en otros distritos del país.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el artículo 18 del Código del Trabajo, los escolares que han alcanzado la edad de 14 años pueden concluir un contrato de trabajo con el consentimiento escrito de sus padres, tutores o curadores para realizar un trabajo ligero fuera de las horas escolares, siempre que no perjudique su salud y no interfiera en su educación. La Comisión tomó nota de que, según los artículos 91 y 95 del Código del Trabajo, las horas de trabajo de los niños de entre 14 y 16 años de edad que trabajan no deberán exceder de 24 horas por semana, y las horas de trabajo diarias no deberán exceder de cinco horas. La Comisión tomó nota asimismo de que, entre los niños que no trabajan de edades comprendidas entre los 7 y los 17 años, la tasa de escolarización se estimó en el 97,4 por ciento, en comparación con el 94,5 por ciento entre los niños que trabajan de entre 7 y 17 años de edad, y de que la diferencia es debida fundamentalmente a las tasas más bajas de escolarización de los niños con más edad que trabajan.
La Comisión toma nota de que, según la Encuesta sobre el trabajo infantil 2014 2015, en 2014, la tasa de escolarización de los niños de entre 7 y 17 años que trabajan se estimó en el 90,4 por ciento. La Encuesta sobre el trabajo infantil 2014 2015 indica además que el 24,8 por ciento de los escolares de 6 años (9 795 niños) son niños que trabajan, mientras que el 39,5 por ciento de los escolares de entre 7 y 13 años (318 590 niños) están ocupados en un empleo. Además, según la Encuesta sobre el trabajo infantil 2014-2015, las horas de trabajo promedio para los niños de entre 14 y 16 años de edad son 33,6 horas semanales, lo que supera el límite de 24 horas establecido por el artículo 91 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la lista de actividades en las que está permitida la realización de trabajos ligeros por niños de 14 a 16 años de edad no se ha determinado, y que esta cuestión será considerada por un grupo de trabajo tripartito sobre la mejora de la legislación, que fue establecido por una Directiva del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social, en mayo de 2019. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que los niños menores de 14 años de edad no estén ocupados en un trabajo o empleo. La Comisión pide al Gobierno que vele por que el número de horas de trabajo de los niños de entre 14 y 16 años no superen los límites establecidos por el artículo 91 del Código del Trabajo. La Comisión pide además al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros permitidos para los niños de entre 14 y 16 años y que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C157 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota anteriormente de la información proporcionada por OIT-IPEC, conforme a la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba elaborando un Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas para 2012-2015. La Comisión tomó nota asimismo de la información contenida en el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, según el cual la trata de mujeres y de niños con fines de explotación sexual y trabajo forzoso seguía siendo un problema en el país (A/HRC/14/22/Add.2, párrafo. 33). La Comisión expresó su preocupación por la falta de datos sobre la prevalencia de la trata de niños en Kirguistán, así como por los informes sobre la prevalencia de este fenómeno en el país.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que fueron adoptados el Programa Gubernamental y el Plan de Acción para Combatir la Trata de Personas para 2017-2020 (el Plan de Acción para 2017-2020), encaminados a mejorar el marco normativo y jurídico, mediante el fortalecimiento de la cooperación interdepartamental e internacional, y la prevención y protección de las víctimas de trata de personas. El Gobierno indica además que, a fin de poner en práctica el Plan de Acción para 2017-2020, la Oficina del Defensor del Pueblo ha establecido un grupo de trabajo integrado por representantes de los ministerios y departamentos para que vigilen los derechos de los niños que son objeto de venta y explotación. En particular, el Gobierno especifica que, sobre la base de los resultados de la labor de vigilancia llevada a cabo entre julio y septiembre de 2019 con el apoyo del Programa de la OIT para ayudar a Kirguistán a ratificar y aplicar las normas internacionales del trabajo y a cumplir las obligaciones de presentación de memorias, se ha previsto elaborar recomendaciones para prevenir y combatir la trata de niños. La Comisión toma nota además de que los criterios para identificar a los niños víctimas de trata y las instrucciones sobre la rehabilitación social de los niños víctimas de trata fueron adoptados por el Decreto Gubernamental núm. 493, de 19 de septiembre de 2019, con el apoyo de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y la OIT. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, según los cuales, en virtud del artículo 124 del Código Penal de 1997 (prohibición de la trata de personas), los tribunales examinaron 15 casos que condujeron a 12 condenas en el periodo 2014-2017. La Comisión toma nota asimismo de que el nuevo Código Penal entró en vigor el 1.º de enero de 2019. El artículo 171, 1) del Código Penal de 2019 prohíbe la trata de personas, mientras que el artículo 171, 2, 2), y el artículo 171, 3), 3) especifican que la trata de niños es un delito agravado. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas, en particular en el marco del Plan de Acción para 2017-2020, a fin de prevenir y combatir la trata de niños, y que proporcione información sobre los resultados obtenidos. La Comisión pide además al Gobierno que suministre datos estadísticos sobre la aplicación del artículo 171 del Código Penal en la práctica en los casos de trata de niños con fines de explotación laboral o sexual, incluido el número de infracciones notificadas, investigaciones y enjuiciamientos realizados, así como de condenas y sanciones penales impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 260 y 261 del Código Penal de 1997 tipifican como delito la inducción a la prostitución. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales, expresó su preocupación por que, en una serie de casos de prostitución infantil, no se hubieran iniciado investigaciones ni actuaciones judiciales, y por que los niños víctimas de esos delitos pudieran ser declarados responsables de dichos delitos, juzgados y sometidos a detención (CRC/C/OPSC/KGZ/CO/1, párrafos 17 y 21). La Comisión tomó nota asimismo de la información contenida en el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, según el cual las niñas adolescentes en el país son particularmente vulnerables a la explotación sexual comercial en las zonas urbanas, y la mayoría de las niñas involucradas provienen de las zonas rurales (A/HRC/14/22/Add.2, párrafo 35).
La Comisión observa, a raíz del Informe analítico sobre el estudio de la práctica judicial relativa a delitos que conllevan la trata de personas en Kirguistán realizado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), de 2018, que en el periodo 2015-2017, los tribunales examinaron seis casos en virtud del artículo 260, 3) del Código Penal de 1997 (prohibición de la incitación de un menor a la prostitución), en el que había implicadas 6 víctimas de entre 14 y 18 años de edad. En lo que respecta al artículo 261,3) del Código Penal de 1997 (prohibición de la organización o el mantenimiento de prostíbulos con utilización de un menor), los tribunales examinaron tres casos en el periodo 2014-2017. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el nuevo Código Penal de 2019 incluye el artículo 166, 2), 1), que prohíbe la utilización de un menor en la prostitución. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 167, 2) del Código Penal de 2019 establece una categoría VI (multa) o una categoría II (pena de prisión) para la organización o el mantenimiento de prostíbulos o la utilización de personas con fines de libertinaje, o el proxenetismo en el que estén involucradas personas que no hayan alcanzado la edad de 16 años. Recordando que todas las personas menores de 18 años están cubiertas por el ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que el artículo 167, 2) del Código Penal de 2019 cubra a los niños de entre 16 y 18 años. Tomando nota de la ausencia de las disposiciones legislativas que criminalizan a los clientes que utilizan a niños menores de 18 años de edad con fines de prostitución, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio sobre este punto. Pide además al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 166, 2), 1), y 167, 2) del Código Penal de 2019, incluido el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y los tipos de sanciones aplicadas, así como sobre el número y la edad de los menores de edad utilizados con fines de prostitución.
Apartado d) y artículo 4, 3). Trabajos peligrosos y revisión de la lista de tipos peligrosos de trabajo. Niños ocupados en la agricultura. La Comisión tomó nota anteriormente de que la utilización del trabajo infantil peligroso en el sector agrícola estaba generalizada, especialmente en los sectores del tabaco, el arroz y el algodón, y que, en las zonas rurales, las normas que prohíben a los niños realizar tales trabajos no se apliquen estrictamente. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el trabajo en los campos era una de las formas de trabajo infantil a las que iba dirigido el Programa de acción por los interlocutores sociales para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota asimismo de la puesta en práctica continua de un proyecto encaminado a erradicar el trabajo infantil peligroso en la industria del tabaco, elaborado por una organización no gubernamental y llevado a cabo por trabajadores sindicalizados en el sector agroindustrial. Además, la Comisión tomó nota de la información obtenida de OIT-IPEC, según la cual, a través del proyecto titulado «Combatir el trabajo infantil en Asia Central: El compromiso traducido en acción» (PROACT CAR Fase III), se habían tomado medidas para luchar contra el trabajo infantil peligroso en la agricultura.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años se ha sometido a los ministerios, departamentos e interlocutores sociales para alcanzar un acuerdo. El Gobierno indica además que el proyecto de lista incluye tipos considerablemente expandidos de trabajo en la agricultura en condiciones peligrosas y perjudiciales. El Gobierno indica además un proyecto titulado «La eliminación del trabajo infantil en el sector del tabaco», llevado a cabo por la ONG «Alianza para la Protección de los Derechos del Niño», junto con el Comité Central del Sindicato de Trabajadores en el Complejo Agroindustrial, con el apoyo de la Fundación para la Eliminación del Trabajo Infantil en el Sector del Tabaco y del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social. La Comisión toma nota además de que, según las encuestas nacionales sobre el trabajo infantil 2014-2015, la mayoría de los niños que trabajan tienden a concentrarse en la agricultura (el 96,2 por ciento). La Comisión toma nota asimismo de que, según la Encuesta Agrupada de Multiindicadores realizada por el Comité Nacional de Estadística con el apoyo del UNICEF, el número de niños que realizaban trabajos peligrosos se redujo del 15,2 por ciento en 2014 al 11,7 por ciento en 2018. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar que las personas menores de 18 años los trabajos peligrosos, en particular en los sectores del algodón, el tabaco y el arroz, y que comunique información sobre los resultados obtenidos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que se cerciore de que la lista de tipos peligrosos de trabajo prohibidos para los niños menores de 18 años de edad se adopte en un futuro cercano.
Artículo 7,2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. La Comisión tomó nota anteriormente de la disparidad entre el número de víctimas de trata identificadas y el número de víctimas que reciben asistencia. La Comisión tomó nota de la información proporcionada por la OIM, según la cual estaba llevando a cabo en el país un proyecto titulado «Combatir el trabajo infantil en Asia Central: prevención, protección y desarrollo de la capacidad», de 2009 a 2012, que incluye la sensibilización y la asistencia a las víctimas. La Comisión también tomó nota de la puesta en práctica en Kirguistán del Programa conjunto para luchar contra la trata de personas en Asia Central, de la OIT, el PNUD y la ONUDD en el marco de la Iniciativa Mundial de las Naciones Unidas para Luchar contra la Trata de Personas, que incluye apoyo para el establecimiento de mecanismos nacionales de remisión establecidos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las organizaciones de la sociedad civil.
El Gobierno hace referencia en su respuesta a los datos de la OIM que indican que, en el periodo 2002-2018, la OIM detectó y prestó asistencia a aproximadamente 2 500 víctimas de trata de personas, incluidos niños. El Gobierno indica asimismo que, en el marco del apoyo de OIT-IPEC, en el periodo 2013-2019, más de 2 000 niños y familias recibieron servicios de asistencia directa, incluidos servicios médicos y jurídicos, alimentos, material escolar y formación profesional. El Gobierno hace referencia igualmente a la adopción del Reglamento sobre el procedimiento de identificación de niños y familias que viven en circunstancias difíciles, en 2015, que incluye medidas de apoyo social para los niños ocupados en las peores formas de trabajo infantil (artículo 7). La Comisión toma nota de que las instrucciones de 2019 sobre la inserción social de los niños víctimas de trata prevén asistencia psicológica, médica, jurídica y para la rehabilitación. La Comisión observa además que el Decreto Gubernamental núm. 101, de 5 de marzo de 2019, ha adoptado normas sobre la organización de albergues para las víctimas de trata de personas con miras a la prestación de asistencia médica, psiquiátrica, social y jurídica, así como la prestación de apoyo al establecer contacto con los familiares y representantes legales. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para prestar la asistencia directa necesaria a los niños víctimas de trata, y que garantice su rehabilitación e inserción social. Pide además al Gobierno que suministre información sobre los resultados obtenidos a este respecto, en particular sobre el establecimiento y el funcionamiento de los albergues especializados para las víctimas de trata de personas y el número de personas menores de 18 años que se han beneficiado de asistencia para la rehabilitación y la inserción social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2019

C027 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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