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Informe definitivo - Informe núm. 85, 1966

Caso núm. 441 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 17-MAY-65 - Cerrado

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  1. 48. Mediante una comunicación de fecha 13 de mayo de 1965, la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos (C.L.A.S.C.) sometió una queja por violación de la libertad sindical, contra el Gobierno del Paraguay. Habiéndose dado traslado de la misma al Gobierno, éste envió sus observaciones con fecha 24 de agosto de 1965.
  2. 49. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 50. La C.L.A.S.C alega que el Sr. Efigenio Fernández, secretario general de la Central Cristiana de Trabajadores (C.C.T.), fué detenido el 9 de mayo de 1965, luego de haber elevado su protesta, a nombre de la organización que dirige, contra la detención del señor Fulgencio Bareiro Rodas, secretario ejecutivo de la C.L.A.S.C para la zona del Atlántico. Este último, a su vez, habría sido detenido a raíz de un telegrama enviado, según la queja, por una organización de trabajadores cubanos en el exilio. Continúa afirmando la organización querellante que el Sr. Efigenio Fernández seguía detenido en la fecha de la queja, sin que se tuvieran noticias de la suerte que el mismo había corrido en la prisión.
  2. 51. En lo que se refiere al Sr. Fulgencio Bareiro Rodas, secretario ejecutivo de la C.L.A.S.C para la zona del Atlántico, explica el Gobierno, en su comunicación de 24 de agosto de 1965, que la detención de este dirigente sindical tuvo por objeto realizar averiguaciones sobre los términos de un telegrama recibido por él, en el cual se menciona la « movilización de organizaciones », expresión que, a juicio del Gobierno, podría entenderse en el sentido de un levantamiento de las organizaciones sindicales para subvertir el orden. Agrega el Gobierno que el Sr. Bareiro Rodas recuperó su libertad inmediatamente, y transcribe el telegrama referido, procedente de Caracas y firmado por el Sr. Eduardo García, quien, según las informaciones de que dispone la Oficina Internacional del Trabajo, es secretario ejecutivo de la C.L.A.S.C para la zona del Caribe. Según la transcripción dada por el Gobierno, el texto del telegrama es el siguiente:
    • Ruégote movilices organizaciones C.L.A.S.C zona fin exigir cese bombardeo indiscriminado población civil dominicana garantizar derechos humanos retorno democracia libertad e impedir intervención unilateral norteamericana.
  3. 52. El Comité cree comprender que, cercioradas las autoridades de que el telegrama no perseguía el fin sospechado, pusieron inmediatamente en libertad al Sr. Bareiro Rodas. Por otra parte, de la lectura del texto transcrito no se desprende que en él se hubiese tratado específicamente una cuestión sindical, antes bien, su contenido parece referirse a una acción de tipo político cuyo examen no corresponde al Comité.
  4. 53. En estas circunstancias, el Comité, estimando que de los elementos suministrados no surge que la medida adoptada por las autoridades contra el Sr. Fulgencio Bareiro Rodas haya constituído una violación de los derechos sindicales, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.
  5. 54. En cuanto al Sr. Efigenio Fernández, manifiesta el Gobierno que este dirigente sindical fué detenido por el supuesto delito de desacato a la autoridad, previsto en el artículo 160 del Código Penal, siendo puesto en libertad el 19 de mayo de 1965.
  6. 55. Como, según los querellantes, el Sr. Fernández fué arrestado el 9 de mayo de 1965, la detención habría durado unos diez días. El Comité cree comprender que la acusación por el delito mencionado en el párrafo precedente no ha sido mantenida.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 56. El Comité ha manifestado, en numerosos casos en que se alegó que dirigentes sindicales habían sido detenidos preventivamente, que dichas medidas pudieran constituir una grave interferencia en el ejercicio de los derechos sindicales y que parecía necesario que las mismas estuvieran justificadas por una emergencia grave; que, a menos de ir acompañadas de las debidas garantías judiciales, aplicadas dentro de un plazo razonable, se verían sometidas a críticas, y que la política de todo gobierno debería ser velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos y especialmente los derechos de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente y lo antes posible. El Comité también ha señalado que la detención por las autoridades de sindicalistas a los que ulteriormente no se encontró ningún motivo de condena podría traer consigo restricciones de los derechos sindicales.
  2. 57. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de señalar a la atención del Gobierno el peligro que puede implicar para el ejercicio de los derechos sindicales la detención preventiva de dirigentes contra los cuales no se han encontrado más tarde motivos de condena, tome nota de que el Sr. Efigenio Fernández ha sido puesto en libertad y decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 58. En todas estas circunstancias, y con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a la detención del Sr. Fulgencio Bareiro Rodas, que tome nota de que este dirigente sindical ha sido puesto en libertad y que decida, por los motivos expresados en el párrafo 52 supra, que este aspecto del caso no requiere ulterior examen;
    • b) en lo que se refiere a la detención del Sr. Efigenio Fernández, y al tiempo de señalar a la atención del Gobierno el peligro que puede implicar para el ejercicio de los derechos sindicales la detención preventiva de dirigentes contra los cuales no se han encontrado más tarde motivos de condena, que tome nota de que el mencionado dirigente sindical ha sido puesto en libertad y que decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.
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