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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 299, Junio 1995

Caso núm. 1813 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 17-NOV-94 - Cerrado

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  1. 383. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 17 de noviembre de 1994. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 5 de abril de 1995.
  2. 384. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 385. En su comunicación de 17 de noviembre de 1994, la CIOSL alega que el 11 de noviembre de 1994, un grupo de trabajadores del Sindicato de Trabajadores de Construcción Civil acudió a una cita con la presidenta de la Corporación de Desarrollo del Callao (CORDECALLAO) para exigir el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores, a los cuales se les había privado del pago de salarios y beneficios sociales establecidos por ley. La CIOSL añade que la dirección de la Corporación se negó a recibir a la delegación de trabajadores y que fuerzas de seguridad de CORDECALLAO, siguiendo órdenes provenientes del interior de las instalaciones, atacaron a esta delegación de trabajadores. Como resultado de dicha agresión, los sindicalistas Sres. Alipio Chauca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros fueron asesinados, 11 trabajadores fueron heridos de gravedad y 6 trabajadores fueron detenidos ilegalmente.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 386. En su comunicación de 5 de abril de 1995, el Gobierno declara que, conforme se desprende del informe emitido por el Ministerio del Interior, con fecha 27 de octubre de 1994 el Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil de la Provincia Constitucional del Callao dirigió una carta a la presidenta del directorio de la Corporación de Desarrollo del Callao (CORDECALLAO), mediante la cual le solicitaba una entrevista para tratar diversos asuntos relacionados a las obras que financia CORDECALLAO, precisando en dicho documento que en la última asamblea general "... habían acordado reiterar la presente solicitud de diálogo, caso contrario el ejecutivo de nuestro sindicato está facultado a convocar una visita masiva a las instalaciones de CORDECALLAO"; hecho que fue de conocimiento de la gerencia general de la referida Corporación el 4 de noviembre de 1994. En respuesta a la solicitud, el secretario general de CORDECALLAO envió una carta de fecha 10 de noviembre de 1994 convocándolos a una reunión de coordinación el día viernes 11 de noviembre de 1994, en las oficinas de la gerencia general de CORDECALLAO.
  2. 387. El Gobierno añade que el día de la reunión los trabajadores de construcción civil del Callao fueron informados por el personal de seguridad de la institución que los funcionarios con quienes sostendrían la reunión no se encontraban presentes en sus respectivas oficinas. Dicha información fue mal interpretada por los trabajadores, pues al pensar que no iban a ser atendidos, la masa trabajadora que se encontraba en el exterior del local, influenciada por "agitadores", comenzó a protestar intentando ingresar a las instalaciones de la Corporación por la fuerza, causando daños materiales. Ante tales circunstancias, el personal de seguridad se vio obligado a hacer uso de sus armas de fuego, disparando inicialmente al aire y luego contra la turba, causando la muerte de dos trabajadores, siete heridos, así como la detención de algunos otros. Inmediatamente la Policía Nacional tomó conocimiento de estos hechos, por lo que se constituyeron en las instalaciones de CORDECALLAO, lográndose restablecer el orden público, luego de sostener un diálogo con los dirigentes del sindicato.
  3. 388. El Gobierno informa que, en lo que respecta a la pérdida de las vidas humanas de Juan Marcos Donayre Cisneros y Alipio Chauca de la Cruz, éstas se produjeron a consecuencia de los disturbios originados por los trabajadores, causadas por los proyectiles de las armas de fuego con que contaba el personal de seguridad particular de la Cía. Real S.A. que presta servicios a CORDECALLAO. Sobre este particular, el Gobierno señala que el Sexto Juzgado Penal del Callao, previa denuncia del Fiscal Provincial Penal del Callao, ha aperturado instrucción contra tres vigilantes particulares por ser los presuntos autores de las muertes y lesiones causadas a los trabajadores.
  4. 389. Asimismo, el Gobierno indica que en lo referente a la detención de los trabajadores Félix Castillo Pérez, Eli Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz, éstas se efectivizaron al existir cargos concretos sobre la alteración de la paz y tranquilidad pública, ilícito penal previsto y penado por el artículo 315 del Código Penal vigente (delito contra la paz pública), poniéndolos a disposición de la División de Seguridad del Estado para las investigaciones correspondientes. Este hecho, en ningún momento denota restricción del ejercicio de los derechos sindicales. En el presente caso los trabajadores no han respetado la legalidad, pues han transgredido el orden público, máxime si del tenor de la carta remitida por el sindicato se desprende que se encontraban predispuestos a causar desórdenes. (Concretamente, en la carta se expresa lo siguiente: Que, en más de una oportunidad, el sindicato ha pedido que se conceda una entrevista formal para atender los diversos problemas que se vienen presentando en las obras que financia CORDECALLAO, así como también para buscar el mecanismo adecuado para que en las obras que apertura CORDECALLAO, tengan prioridad o mayor participación los trabajadores desocupados del gremio de construcción civil del Callao. Además de querer sugerir la priorización de obras de desarrollo en las zonas más afligidas del Callao. En la última asamblea general, los miembros del sindicato acordaron reiterar la presente solicitud de diálogo, y consideraron que en caso contrario el ejecutivo del sindicato estaría facultado a convocar a una visita masiva a las instalaciones de CORDECALLAO, a fin de exponer la realidad de las obras).
  5. 390. Además, en lo que respecta a los trabajadores heridos: César Aldunate Nolberto, Samuel Mendoza Cachari, Faustino Gonzales Fabrián, Segundo Aguilar Anaya, Segundo Castro Davi, Joel Ortega Osorio y Rafael Contreras Jorge, éstos fueron atendidos por los profesionales de la salud.
  6. 391. El Gobierno destaca que CORDECALLAO no tiene ningún vínculo contractual de carácter laboral con trabajador alguno de construcción civil, y que no tiene atribuciones legales para obligar a las empresas contratistas a cubrir las plazas de trabajo con trabajadores afiliados a un determinado sindicato.
  7. 392. El Gobierno manifiesta que sería conveniente que se solicitara a las organizaciones sindicales que agotaran las vías jurisdiccionales nacionales, con la finalidad de salvaguardar sus derechos. Finalmente, el Gobierno deplora la actitud del Sindicato de los Trabajadores en Construcción Civil del Callao, e informa que los trabajadores de CORDECALLAO así como algunos directores de los colegios cercanos a los disturbios se han aunado a esta propuesta.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 393. El Comité observa que los alegatos se refieren a la muerte de dos sindicalistas, así como a las heridas de gravedad (de 11 trabajadores) y a la detención de seis trabajadores que acudían a una cita con representantes de la dirección de la Corporación para el Desarrollo del Callao (CORDECALLAO) que no cumplieron con la cita.
  2. 394. En relación con estos actos de violencia, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la carta del sindicato pidiendo la cita con los dirigentes de CORDECALLAO señalaba que no se había dado curso a anteriores requerimientos de citas y estaba redactada en términos amenazantes; 2) el día de la cita, tras mal interpretar la información de los guardias de seguridad de CORDECALLAO según la cual las personas con las que debían reunirse no se encontraban en sus oficinas, los trabajadores, instigados por agitadores, intentaron ingresar por la fuerza a las instalaciones, causando daños materiales; 3) el personal de seguridad se vio obligado a disparar sus armas de fuego, causando la muerte de dos de ellos y siete heridos; 4) la policía restableció el orden público tras mantener un diálogo con los dirigentes del sindicato; 5) se han iniciado investigaciones judiciales, habiéndose inculpado a tres guardias de CORDECALLAO como presuntos autores de las muertes y de las lesiones causadas a los trabajadores; y 6) fueron detenidos seis trabajadores, imputándoseles los cargos de alteración de la paz y tranquilidad pública (delito contra la paz pública).
  3. 395. A este respecto, al tiempo que lamenta profundamente las muertes de los sindicalistas Sres. Alipio Chauca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros, así como las heridas de gravedad sufridas por varios trabajadores (11 según la organización querellante y 7 según el Gobierno), el Comité observa que la organización querellante y el Gobierno brindan versiones diferentes de los hechos de violencia ocurridos. En cualquier caso, el Comité deplora la actuación de los guardias de seguridad de CORDECALLAO que dio lugar a la muerte de dos sindicalistas y a heridas graves de varios trabajadores. Observando que se está llevando a cabo una investigación judicial, el Comité insiste en la necesidad de que a través de la misma se esclarezcan los hechos, se deslinden responsabilidades y se sancionen a los responsables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la investigación judicial en curso.
  4. 396. En cuanto a la detención de seis trabajadores como consecuencia de los disturbios, el Comité toma nota de que según el Gobierno los Sres. Félix Castillo Pérez, Eli Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz, fueron detenidos imputándoseles cargos sobre alteración de la paz y tranquilidad pública (artículo 315 del Código Penal). Dada la divergencia entre las versiones de la organización querellante (según los alegatos los trabajadores habrían sido detenidos ilegalmente) y del Gobierno (según su versión cometieron delitos), el Comité confía en que los procesos judiciales concluyan con rapidez y en que los trabajadores detenidos sean liberados inmediatamente en caso de que hayan sido detenidos por actividades sindicales legítimas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 397. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) lamentando profundamente, las muertes de los sindicalistas Sres. Alipio Chauca de la Cruz y Juan Marcos Donayre Cisneros y las heridas de gravedad sufridas por varios trabajadores, el Comité insiste en la necesidad de que a través de la investigación judicial en curso se esclarezcan los hechos, se deslinden responsabilidades y se sancionen a los responsables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la investigación judicial en cuestión, y
    • b) el Comité confía en que los procesos judiciales concluyan con rapidez y en que los trabajadores detenidos (Sres. Félix Castillo Pérez, Eli Pando Malpartida, Antonio Yupanqui Oré, José Palacios Huamanchuco, Felipe Gutiérrez Cárdenas y Julio Camacho Díaz), sean liberados inmediatamente en cas de que hayan sido detenidos por actividades sindicales legítimas.
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