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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 313, Marzo 1999

Caso núm. 1977 (Togo) - Fecha de presentación de la queja:: 18-JUL-98 - Cerrado

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  1. 220. El 18 de julio de 1998, la organización Fuerza Obrera Togolesa (FOT) presentó una queja contra el Gobierno de Togo por violación de los derechos sindicales.
  2. 221. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 21 de octubre de 1998.
  3. 222. Togo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 223. La Fuerza Obrera Togolesa (FOT) señala que, el 5 de abril de 1995 y conforme a las disposiciones legislativas pertinentes, presentó sus estatutos al gabinete del procurador de la República, a la Dirección General de Trabajo y de Leyes Sociales y al Ayuntamiento de Lomé. La FOT recuerda que, en virtud del artículo 5 de la ordenanza núm. 16 de 8 de mayo de 1974 sobre el Código del Trabajo (en adelante "Código del Trabajo"), un sindicato cuyos estatutos han sido debidamente presentados adquiere personalidad jurídica tres meses después de la fecha de presentación; la FOT sostiene que, en virtud de lo anterior, ha adquirido por ley la personalidad jurídica a partir del 7 de julio de 1995.
  2. 224. La organización querellante añade que su reconocimiento por las autoridades del país no se puso en duda en el curso de su primer año de existencia; la organización proporciona en apoyo de sus alegatos diferentes correspondencias y documentos que demuestran, en particular, que ha participado en varias actividades organizadas por el Gobierno togolés y otras organizaciones para la promoción de la defensa y la protección de los derechos humanos durante el período comprendido entre mayo de 1995 y diciembre de 1996.
  3. 225. Por otra parte, la organización querellante afirma que la situación cambió en 1996; la organización sostiene que desde entonces fue objeto de persecución por parte de las autoridades, principalmente debido a su protesta en relación con la designación de los delegados de los trabajadores que participaron en la 83.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 1996, y se la mantuvo al margen de las diversas actividades nacionales bajo el pretexto de que no poseía ningún resguardo que confirmara que había presentado sus estatutos.
  4. 226. Aunque la FOT escribió al ministro del Interior y de la Descentralización en septiembre de 1995 para que se le enviase el recibo previsto por la ley, todavía no ha recibido ninguna respuesta. La FOT considera que la actitud del Gobierno de Togo constituye una violación de sus compromisos internacionales en materia de libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 227. En su respuesta, el Gobierno de Togo trata cuestiones relativas a la existencia legal de la organización querellante, a su no asociación con diversas actividades en el plano nacional y a la supuesta persecución de que fue objeto por parte de las autoridades.
  2. 228. En lo que respecta a la existencia legal de la FOT, el Gobierno niega que ésta tenga una verdadera existencia legal por las condiciones en las que se desarrolló su congreso constitutivo. En efecto, el Gobierno señala que a las sesiones de apertura y de clausura del congreso constitutivo de esta central asistieron sólo 12 y 7 afiliados respectivamente. Por otra parte, ni la oficina ejecutiva nacional ni el informe que sanciona el desarrollo de los trabajos del congreso fueron presentados al representante del ministro en esa ocasión. Por todas estas razones, el Gobierno se sorprende de que la organización querellante, que no desarrolla ninguna actividad sobre el terreno, haya protestado contra la designación de los delegados de los trabajadores que participaron en la 83.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en junio de 1996.
  3. 229. Sin embargo, dado que la organización querellante había observado las disposiciones del artículo 5 del Código del Trabajo, el Gobierno señala que los poderes públicos aceptaron colaborar con ella; sobre esta base le fueron enviadas las diferentes comunicaciones que la organización ha presentado para sustentar su queja.
  4. 230. El Gobierno niega haber violado sus obligaciones internacionales relativas a la libertad sindical y sostiene que si la organización querellante estima tener problemas, éstos no pueden vincularse ni a su existencia legal ni a la falta de entrega de un resguardo, sino que por el contrario deben imputarse a su incapacidad notoria para organizar cualquier actividad o cualquier seminario de formación o de sensibilización para sus miembros.
  5. 231. En lo que respecta a la no asociación de la FOT a las diversas actividades nacionales desde 1995, el Gobierno subraya la contradicción que existe entre el alegato de la organización querellante a este respecto y las diferentes comunicaciones con fechas de mayo de 1995 a diciembre de 1996 que figuran como anexo de la queja. Durante todo el año 1996, período durante el cual el secretario general de la organización querellante estuvo apartado de la vida pública, el Gobierno señala que la FOT se encerró en un silencio persistente que hacía inverosímil su existencia efectiva.
  6. 232. Por último, en lo que respecta a la persecución de la que presuntamente fue objeto la organización querellante y sus dirigentes, el Gobierno estima que este alegato no es pertinente y que la organización querellante no ha proporcionado ninguna prueba a este respecto.
  7. 233. A modo de conclusión, el Gobierno insiste en que observa las disposiciones de los convenios que ha ratificado en materia de libertad sindical y reafirma su compromiso de respetarlos. En este contexto, el secretario general de la organización querellante no puede imputarle las consecuencias de su propia torpeza.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 234. El Comité observa que los alegatos del querellante se refieren en concreto al derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa ni injerencia de las autoridades públicas (Convenio núm. 87, artículo 2), ratificado por el Togo.
  2. 235. El Comité observa que en lo que respecta a las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo togolés se pueden constituir libremente sindicatos profesionales con fines de estudio y de defensa de los intereses económicos, industriales, comerciales, agrícolas y artesanales de las personas que ejerzan la misma profesión, trabajos similares u ocupaciones conexas (véase a este respecto, Código del Trabajo, artículos 3 y 4).
  3. 236. En lo que atañe a las exigencias formales que deben respetar las organizaciones sindicales en el momento de su creación, el artículo 5 del Código del Trabajo dispone que "so pena de nulidad, los fundadores de cualquier sindicato profesional deben presentar los estatutos y los nombres de aquellos que, a cualquier título, estén encargados de su administración o de su dirección". Esta disposición precisa que "se presentarán cuatro ejemplares en el ayuntamiento o en la sede de la circunscripción administrativa en donde se establezca el sindicato y un ejemplar se enviará respectivamente al inspector del trabajo y de las leyes sociales y al procurador de la República". A continuación se envía un recibo en un plazo de tres meses como máximo. Una vez vencido este plazo, se considera que el sindicato tiene existencia legal (últimas líneas del artículo 5).
  4. 237. El Comité recuerda que siempre consideró que las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores son compatibles con las disposiciones de los convenios sobre libertad sindical, a condición, claro está, de que esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción con las garantías previstas por dichos convenios (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 247).
  5. 238. Más concretamente, estas formalidades no deben ser utilizadas por la autoridades públicas de forma que impidan las actividades legítimas de una organización sindical debidamente constituida; tal situación autorizaría la injerencia de las autoridades públicas en las actividades de las organizaciones sindicales y sería incompatible con los principios de libertad sindical. En otras palabras, estas prescripciones y formalidades no deben equivaler en la práctica a una autorización previa ni representar un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir de hecho una prohibición pura y simple (véase Recopilación, op. cit., párrafos 249 y 259). Asimismo, el Comité observa que según el Gobierno, ni el Consejo Directivo Nacional de la FOT, ni el informe que coronó el desarrollo de los trabajos del congreso constitutivo de esta central fueron presentados al representante del Gobierno con ocasión de dicho congreso. El Comité recuerda que un procedimiento de este tipo no debería ser más que una simple formalidad cuya finalidad consista en garantizar la publicidad si pretende estar en conformidad con los principios de la libertad sindical anteriormente mencionados.
  6. 239. El Comité observa que la organización querellante parece haber respetado a priori las exigencias formales que debe cumplir una organización sindical que pretenda adquirir la personalidad jurídica conforme a la ley togolesa. Por otra parte, el Comité señala que la organización querellante estuvo asociada a diversas actividades organizadas por el Gobierno togolés durante los años 1995 y 1996 y que, en concreto, participó en las negociaciones tripartitas que se celebraron en mayo de 1995 entre el Gobierno, el Consejo Nacional de Empleadores y las organizaciones sindicales.
  7. 240. En la medida en que se cumplen las exigencias formales establecidas para la creación de un sindicato, la organización sindical así creada debe poder ejercer sus actividades legítimas sin ninguna intervención por parte de las autoridades públicas, en concreto por lo que respecta a la forma en que celebra sus reuniones.
  8. 241. Por otra parte, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno sobre la representatividad de la organización querellante. Si bien el Comité no dispone de los elementos necesarios para pronunciarse sobre la representatividad de la organización querellante, debe señalar que el derecho de constituir libremente organizaciones sindicales y el reconocimiento de la representatividad de un sindicato conforme a criterios objetivos, preestablecidos y precisos son dos cuestiones distintas; por otra parte, el reconocimiento de la representatividad de determinados sindicatos, a efectos de concesión de privilegios y de ventajas de diferente grado, no debe dar lugar a que se prohíba la existencia de otras organizaciones sindicales que no respondan a estos criterios, privando a los trabajadores de su derecho fundamental de constituir o de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
  9. 242. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones sindicales togolesas legalmente constituidas, incluida la organización querellante, puedan ejercer sus actividades sindicales sin autorización previa ni injerencia por parte de las autoridades públicas y que, conforme a las disposiciones del artículo 5 del Código del Trabajo, se entregue el recibo de presentación de los estatutos de la organización querellante. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 243. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente :
    • El Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones sindicales togolesas legalmente constituidas, incluida la organización querellante, puedan ejercer sus actividades sindicales sin autorización previa ni injerencia por parte de las autoridades públicas y que, conforme a las disposiciones del artículo 5 del Código del Trabajo, se entregue el recibo de presentación de los estatutos de la organización querellante. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.
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