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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 5. Recordará el Consejo de Administración que en su 118.a reunión (Ginebra 11-14 de marzo de 1952) había estimado que el caso de la República Dominicana exigía un examen más a fondo (véase primer informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 130 a 141, y tercer informe del Comité, párrafo 5). Por otra parte había decidido dar al Gobierno de la República Dominicana la posibilidad de discutir con el Comité de Libertad Sindical los puntos de la queja antes de que el Comité le sometiera una recomendación ulterior sobre la materia (véase primer informe del Comité, párrafo 142).
  2. 6. Por comunicación de 29 de marzo de 1952, el Director General dió a conocer al Gobierno de la República Dominicana la decisión del Consejo de Administración y rogó al Gobierno tuviera a bien designar un representante que pudiera ser oído por el Comité en su tercera reunión.
  3. 7. Por telegrama de fecha 15 de mayo de 1952, el Gobierno de la República Dominicana acreditó al Excmo. Sr. Tulio Franco Franco, Embajador de la Republica Dominicana en París, como representante suyo en el Comité de Libertad Sindical.
  4. 8. El representante de la República Dominicana presentó estas declaraciones al Comité en su reunión del 29 de mayo de 1952. Se reproduce como anexo al presente documento el texto de dichas declaraciones.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 9. Después de haber tomado nota de la declaración del representante de la República Dominicana y después de haberle escuchado en sus explicaciones orales, el Comité llegó a las conclusiones siguientes en lo que se refiere a los distintos puntos de que se trata.
    • Admisibilidad de la queja
  2. 10. El Gobierno de la República Dominicana negó, en primer lugar, la admisibilidad de la queja tanto en su nota al Director General, de fecha 17 de enero de 1951, como por mediación de su representante en el Comité de Libertad Sindical.
  3. 11. En apoyo de su tesis, el Gobierno de la República Dominicana hizo valer especialmente los siguientes argumentos:
    • a) Las personalidades dominicanas desterradas no tienen calidad para presentar la queja porque no son representantes de los sindicatos profesionales, sino agitadores políticos, condenados por crímenes o delitos de derecho común. En lo que se refiere a dos de los signatarios de la queja, el Gobierno sostiene que jamás han sido revestidos de cargos sindicales, pero que eran miembros de partidos nacionales proscritos y condenados por crímenes contra la seguridad del Estado. En cuanto a los otros dos signatarios de la queja, aun admitiendo que hubieran sido en un momento determinado dirigentes sindicales, el Gobierno sostiene que han sido despedidos de sus cargos por sus propios mandatarios y como resultado de abusos cometidos en el ejercicio de sus funciones en detrimento de los miembros del sindicato que dirigían, condenados como resultado de esto por los tribunales de derecho común.
    • b) Ahora bien, prosigue el Gobierno de la República Dominicana, si la queja original se halla viciada en forma fundamental, sucede lo mismo con la queja transmitida por la Confederación Americana de Trabajadores (hoy día Organización Regional Interamericana). El representante del Gobierno de la República Dominicana admitió, sin embargo, que la cuestión podría revestir otro aspecto si la Confederación Interamericana de Trabajadores se hubiera encargado de la queja.
  4. 12. La decisión del Consejo de Administración que estableció la Comisión de Investigación y de Conciliación reglamenta en los siguientes términos la cuestión de la admisibilidad de la queja:
    • Las únicas quejas admisibles - excepción hecha de las que transmitan oficialmente a la O.I.T la Asamblea General o el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas - son las que emanen, ya sea de las organizaciones de trabajadores o de empleadores, o de los gobiernos.
  5. 13. El Comité de Libertad Sindical formuló en su primera reunión, en los términos que se recordarán a continuación, su doctrina sobre la cuestión de la admisibilidad de las quejas, doctrina que hizo suya el Consejo de Administración al adoptar el primer informe del Comité de Libertad Sindical:
  6. 27. ... A menudo surgen dudas acerca de si debe considerarse que determinada queja ha sido formulada por una organización de empleadores o de trabajadores. Más especialmente, a veces se sugiere que las personas que pretenden actuar en nombre de una tal organización no tengan derecho a hacerlo en vista de que la organización ha sido disuelta o porque las personas que presentan la queja han dejado de residir en el país interesado. El Comité considera que estaría en contradicción con los fines por cuyo logro se estableció el procedimiento para el examen de quejas relativas a violación de derechos sindicales si admitiera que la disolución o la proyectada disolución de una organización mediante acción gubernamental extingue el derecho de la organización a invocar el procedimiento.
  7. 28. En dichos casos podrán surgir dificultades relativas a la exacta autoridad y al conocimiento de los hechos de las personas que pretenden actuar en nombre de la organización interesada, y a la confianza que pueda tenerse en el testimonio de quienes ya no residen en el país interesado. El Comité estará dispuesto a examinar dichos casos a base de sus méritos, si es necesario, pero no considerará que ninguna queja es inadmisible solamente porque el gobierno en cuestión haya disuelto o pretendido disolver la organización en cuyo nombre se presenta la queja, o porque la persona o personas que elevan la queja se hayan refugiado fuera del país interesado. Al adoptar este punto de vista, ha sido influído por las conclusiones aprobadas en forma unánime por el Consejo de Administración, en 1937, en el caso del partido laborista de la isla Mauricio, cuando examinó una queja formulada de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la Organización (entonces artículo 23). En el caso de referencia, el Consejo de Administración sentó el principio de que podía ejercer su discreción al decidir si debe considerarse o no un organismo como organización profesional para los fines de la Constitución de la Organización y no se considera ligado por ninguna definición nacional de la frase " organización profesional ". El Comité se propone seguir los mismos principios al considerar la admisibilidad de las quejas de que conozca.
  8. 14. En lo que se refiere más especialmente al caso de la República Dominicana, después de haber comprobado que la queja había sido presentada no solamente por las cuatro personalidades dominicanas, sino igualmente por el presidente de la Confederación Interamericana de trabajadores en nombre de la misma, el Comité llegó a la conclusión, en su primera reunión, de que por este hecho la queja era admisible, aunque las objeciones planteadas contra la calidad de las personalidades dominicanas en el destierro, signatarias de la primera queja, estuviesen o no justificadas.
  9. 15. Después de un atento examen de los nuevos argumentos presentados por el representante de la República Dominicana, el Comité mantuvo su decisión anterior, porque la Confederación Interamericana de Trabajadores no se había limitado a transmitir pura y sencillamente la queja de las cuatro personalidades dominicanas en exilio, sino que la había aprobado formalmente.
  10. 16. En su carta al Director General, de fecha 25 de octubre de 1950, el Sr. Bernardo Ibáñez declara en efecto " que en su calidad de presidente de la Confederación Interamericana de Trabajadores y de miembro del Consejo de Administración de la O.I.T deseaba formular personalmente la petición de que el Consejo de Administración estudiase cuanto antes la queja mencionada y la sometiese a la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical.
  11. 17. Puesto que la Confederación Interamericana de Trabajadores (hoy día Organización Interamericana de Trabajadores, substituyendo a la anterior) es evidentemente una organización de trabajadores según la decisión del Consejo de Administración que estableció la Comisión de Investigación y de Conciliación, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que la queja es por este hecho admisible, cualquiera que sea la validez de las objeciones planteadas contra los autores de la primera queja.
    • Supuesto carácter político de la queja
  12. 18. El Gobierno de la República Dominicana sostuvo en segundo lugar que la queja tenía carácter puramente político por el hecho de que los autores de la misma eran " políticos en exilio " cuya " actitud consistía siempre en provocar disturbios en el interior y en el exterior del territorio dominicano ". El representante del Gobierno de la República Dominicana precisó que por lo menos dos de los signatarios habían sido condenados por haber tomado parte en la expedición naval y militar llamada de " Cayo Confites ", de 1947.
  13. 19. Por su parte, los autores de la queja han afirmado - sin someter no obstante ninguna prueba en apoyo de su aserción - que uno de los signatarios de la queja, residente en Cuba, había sido raptado y probablemente asesinado por el Gobierno de la República Dominicana, con el fin de privar a la clase obrera de su jefe principal y al pueblo dominicano de uno de los más activos defensores de la democracia.
  14. 20. El Comité estimó que estas dos series de hechos no eran de competencia de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical y que no le correspondía pronunciarse al respecto.
    • Alegaciones relativas a la supuesta supresión del movimiento sindical libre
  15. 21. Estos alegatos se refieren a la vez al régimen legal y a la situación de hecho de los sindicatos profesionales.
  16. 22. Se recordará que los autores de la queja han alegado especialmente los siguientes hechos:
    • a) La Confederación General de Trabajadores Dominicanos habría sido suprimida por la fuerza en 1930. La policía habría dispersado una manifestación en protesta contra esta medida y varias personas habrían resultado muertas en dicha ocasión.
    • b) Ciertos sindicatos se habrían reconstituído a continuación, pero habrían sido colocados bajo una fiscalización gubernamental extremadamente estricta. Unicamente la Confederación Dominicana del Trabajo, organismo ficticio al servicio del Gobierno, habría quedado autorizada.
    • c) Un decreto del 21 de junio de 1936, que instituía " la jornada de los sindicatos ", habría colocado a los sindicatos de hecho bajo la fiscalización de las autoridades administrativas.
    • d) Se habrían disuelto por la fuerza huelgas en 1942 y 1948 y se habría matado a varios dirigentes sindicales; otros habrían sido detenidos y después de un año de prisión internados en una aldea de la cual no hubieran podido alejarse sin autorización del Gobierno; otros habrían hallado refugio en una embajada. Desde 1947 hasta la fecha, el número de dirigentes sindicales y de simples obreros que habrían seguido suerte semejante aumentaría constantemente.
  17. 23. El Gobierno de la República Dominicana en su primera contestación, así como el representante del Gobierno en sus declaraciones ante el Comité, negó la exactitud de estas alegaciones:
    • a) El Gobierno no habría disuelto la Confederación General de Trabajadores Dominicanos en 1930.
    • b) Por el contrario, el Gobierno habría favorecido por una serie de medidas de protección social, la promoción de la clase obrera y del movimiento sindical especialmente. La prueba de esto estaría en que han podido constituirse numerosos sindicatos libremente en las diversas regiones del país, agrupándose en la Confederación Dominicana del Trabajo, que es la organización más representativa de trabajadores y enteramente independiente del Gobierno.
    • c) El decreto que instituyera la " jornada de los sindicatos" habría quedado abrogado desde 1940.
    • d) El Gobierno se limita a negar formalmente que se hayan ahogado las huelgas por la violencia y que se hayan ejercido represalias contra los dirigentes en razón únicamente de su actividad sindical.
  18. 24. Por último, en lo que se refiere al régimen legal de los sindicatos, el Gobierno ha subrayado que los trabajadores dominicanos gozan de entera libertad en virtud de la legislación vigente. El representante del Gobierno ha llamado especialmente la atención del Comité, por una parte, sobre las disposiciones de la Constitución de la República que garantizan la libertad de asociación y, por otra parte, sobre el Código del Trabajo, del 11 de junio de 1951, de los cuales el representante ha sometido un ejemplar al Comité de Libertad Sindical.
  19. 25. Para examinar la situación legal de los sindicatos, el Comité se ha referido, pues, al texto de la Constitución por una parte, y al Código del Trabajo por otra, que en virtud de su artículo 689 ha abrogado todas las leyes anteriores, incluyendo aquellas que se refieren a los sindicatos.
    • Garantía constitucional del derecho de asociación
  20. 26. Bajo el título " De los derechos individuales ", la Constitución promulgada el 10 de enero de 1947 reconoce, en el párrafo 6 de su artículo 6, entre los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, la libertad de asociación y de reuniones para fines pacíficos.
  21. 27. El párrafo 12 del mismo artículo garantiza la seguridad individual, y a este propósito precisa lo siguiente: nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. Nadie podrá ser condenado a ninguna pena sin que se le haya oído en audiencia pública o sin que se hubiese citado regularmente. Se exceptúan de ser oídos en audiencia pública los casos para los cuales crea la ley los tribunales disciplinarios. Toda persona privada de su libertad será sometida al juez o tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, o puesta en libertad. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado al juez o tribunal competente, debiendo notificarse al interesado, dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare. Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.
  22. 28. Según los términos del artículo 7 de la Constitución, la enumeración de los derechos individuales contenida en el artículo 6 no es limitativa.
  23. 29. En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo los derechos individuales consagrados en el artículo 6 de la Constitución. Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá disponer la misma medida, con la obligación de convocar al Congreso, por el mismo acto, para que se reúna dentro de los próximos diez días, a fin de que decida acerca del mantenimiento o revocación de dicha medida. De lo contrario, o si el Congreso no se reuniere, dicha medida cesará automáticamente.
  24. 30. En caso de alteración de la paz pública, el Congreso podrá decretar el estado de sitio y suspender los derechos individuales que, según el artículo 33, inciso 7, de la Constitución, se permite suspender al Congreso, entre ellos, la libertad de asociación y de reuniones, la libertad de tránsito y la seguridad individual, con excepción, no obstante, de las garantías en cuanto al procedimiento judicial regular, párrafo 12 c), del artículo 6. Cuando el Congreso no esté reunido, el Presidente de la República podrá declarar el estado de emergencia nacional (párrafo 8 del artículo 49).
  25. 31. La Constitución no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma (artículo 112), pero ninguna reforma podrá versar sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo (artículo 111).
  26. 32. Serán nulos de pleno derecho toda ley, decreto, reglamento y actos contrarios a la Constitución (artículo 40).
  27. 33. Del análisis de estas disposiciones resulta que la libertad de asociación está garantizada por la Constitución, garantía que no puede suspenderse más que en los casos y con las reservas previstas por la propia Constitución. Además, todo acto legislativo o administrativo contrario a las disposiciones de la Constitución es nulo de pleno derecho. Parece, pues, que el interesado que se estime lesionado por tal medida podrá presentar su caso ante los tribunales.
    • Código de Trabajo
  28. 34. Para apreciar la importancia del nuevo Código de Trabajo, del 11 de junio de 1951, conviene examinar las disposiciones relativas al campo de aplicación contenidas en el libro primero del Código y las relativas al régimen de los sindicatos que figuran en su libro quinto.
    • Campo de aplicación del Código.
  29. 35. El campo de aplicación del Código se desprende de la definición y clasificación que en el artículo 2 del título I se hace del término " trabajador ". Según esta disposición, " trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo ". Como consecuencia de esta definición, no son trabajadores y, por consiguiente, no están regidas por dicho Código, las personas siguientes:
    • a) las que ejercen una profesión liberal, a no ser que dediquen todo su tiempo al servicio exclusivo de determinada persona;
    • b) los comisionistas y corredores;
    • c) los representantes y viajantes de comercio que no están bajo la dependencia directa y exclusiva de una sola persona;
    • d) los arrendatarios y los aparceros de los propietarios.
      • Por otra parte, las relaciones de trabajo de los funcionarios y empleados públicos se rigen por leyes especiales. Ciertas categorías de trabajadores están sometidas a un régimen especial. Así, según el artículo 259, los trabajadores a domicilio no parecen beneficiarse de las disposiciones relativas a los sindicatos. Según el artículo 265, las disposiciones del Código no son aplicables ni a las empresas agrícolas ni a las empresas agrícolas-industriales, pecuarias o forestales que ocupen de manera continua y permanente no más de diez trabajadores. En cuanto a los transportes marítimos, corresponde al Poder ejecutivo determinar, por reglamento, en qué medida las disposiciones del Código son aplicables a los trabajadores marítimos. Con estas limitaciones, el régimen sindical establecido por el Código se aplica a todos los trabajadores manuales o intelectuales.
    • 36. No podría decirse, sin embargo, de las restricciones relativas a ciertas categorías de trabajadores no cubiertas por el Código, que éstas no se beneficien del derecho de asociación en virtud del derecho común respecto del derecho de asociación en general.
      • Régimen sindical.
      • Constitución de los sindicatos.
    • 37. Según los términos del artículo 293 del Código, " sindicato " es toda asociación de trabajadores o de patronos, constituida de acuerdo con este Código, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría de Estado del Trabajo (artículo 311), sin lo cual los actos ejecutados por un sindicato son nulos (artículo 351). La solicitud de registro debe ir acompañada de los estatutos del sindicato, del acta de la asamblea general constitutiva y de la nómina de los miembros fundadores. La Secretaría de Estado del Trabajo, dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de la presentación, puede devolver los documentos a los interesados, señalándoles las faltas de que adolezcan para la debida corrección. El registro del sindicato será negado:
    • a) si los estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento regular de la asociación, si alguna de sus disposiciones es contraria a la ley; y
    • b) cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos exigidos por el Código o por los estatutos para la Constitución del sindicato (artículo 350).
  30. 38. Las reglas sobre el funcionamiento de los sindicatos previstas en los artículos 322 a 346 del Código, a las cuales deben conformarse los estatutos de los sindicatos, se limitan a precisar las condiciones esenciales necesarias para el funcionamiento normal de la asociación. En la exposición de motivos se señala a este respecto que la reglamentación relativa a la organización y funcionamiento de los sindicatos se inspira en la concerniente a las sociedades por acciones, a reserva, desde luego, de las modificaciones resultantes de la naturaleza de los sindicatos.
  31. 39. Comentando las disposiciones del Código relativas a la Constitución de los sindicatos, el representante del Gobierno de la República Dominicana señaló al Comité que el registro no puede ser negado arbitrariamente a los sindicatos que reúnan las condiciones requeridas por el Código. El sindicato tiene derecho a ser registrado. En caso de negativa, puede apelar ante los tribunales y, en último recurso, ante la Corte Suprema.
    • Objeto de los sindicatos.
  32. 40. Los fines de los sindicatos definidos de manera general en el artículo 293 antes citado (estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros) son precisados en el artículo 299, que los enumera del modo siguiente:
    • el estudio de las condiciones en que se realiza el trabajo; la celebración de pactos colectivos, la protección y defensa de los derechos que de estos pactos se deriven, y revisión de los mismos en las formas y condiciones establecidas por el Código; la solución justa y pacífica de los conflictos económicos que se susciten en la ejecución de los contratos de trabajo; el mejoramiento de las condiciones de trabajo, de la eficiencia en la producción y de las condiciones materiales; el estudio y la preparación de declaraciones tendientes a que se hagan reformas legislativas para el logro de dichos fines. Esta enumeración no es completa, sin embargo, pues algunos artículos del Código prevén, además, la posibilidad para los sindicatos de crear servicios sociales y culturales, mutualidades, etc. Por otra parte, el Código reconoce, cuando menos en principio, el derecho de huelga de los trabajadores. No obstante, se prohíbe a los sindicatos inmiscuirse en cuestiones políticas o religiosas.
  33. 41. Parece, por tanto, desprenderse de las diferentes disposiciones que acabamos de analizar que los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Código tienen libertad para constituir organizaciones de su elección y para afiliarse a ellas sin autorización previa.
    • Funcionamiento de los sindicatos.
  34. 42. El Código no contiene disposiciones que permitan a las autoridades administrativas intervenir en las actividades de los sindicatos. Solamente el artículo 345 impone a los sindicatos la obligación de llevar ciertos libros (registro de los miembros, libro inventario de los bienes muebles e inmuebles, libro diario de ingresos y egresos, libros de actas de los diferentes organismos sindicales), pero incumbe exclusivamente al juez de paz competente foliar y rubricar esos libros en la primera y en la última página.
  35. 43. El Código ha abrogado, como ya señalamos anteriormente, toda reglamentación anterior sobre los sindicatos y, por consiguiente, toda medida que, según las alegaciones de los autores de la queja, hubiera permitido la intervención del Gobierno en la dirección de los sindicatos. Parece, pues, que la legislación actualmente en vigor tiende a asegurar a los sindicatos plena autonomía.
    • Disolución de los sindicatos.
  36. 44. La disolución de los sindicatos está reglamentada por los artículos 353 y 356 del Código; según la primera de estas disposiciones, un sindicato de empresa se disuelve de pleno derecho por el cierre definitivo de la empresa a que corresponde; en efecto, constituido por los trabajadores de una sola empresa, tal sindicato pierde su razón de ser si la empresa misma cesa de existir. Según los términos del artículo 356, el registro de un sindicato puede ser cancelado por sentencia de los tribunales, cuando el sindicato se dedique a actividades ajenas a sus fines legales; la cancelación del registro producirá, de pleno derecho, la disolución del sindicato.
  37. 45. Con respecto a estas disposiciones sobre la disolución de los sindicatos, el representante del Gobierno de la República Dominicana declaró ante el Comité que, aparte de este caso, el Gobierno no tiene derecho a cancelar el registro de un sindicato.
  38. 46. Parece deducirse de estos artículos que un sindicato no puede ser suspendido o disuelto por vía administrativa.
    • Federaciones y confederaciones de sindicatos.
  39. 47. Los artículos 357 a 361 del Código se refieren a las federaciones y confederaciones de sindicatos. Según estas disposiciones, los sindicatos pueden formar federaciones comunales, provinciales, regionales o nacionales; estas federaciones pueden, a su vez, formar confederaciones con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en asamblea general. Las federaciones y confederaciones de sindicatos están sujetas a la formalidad del registro; las disposiciones aplicables a los sindicatos en general rigen también a las federaciones y confederaciones.
  40. 48. Parece que el Código garantiza a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a ellas. En estas condiciones, parece igualmente que la legislación vigente en la actualidad no se opone a la reconstitución de la antigua Confederación General de Trabajadores Dominicanos, suprimida en 1930 según las alegaciones de los autores de la queja.
  41. 49. El Código no contiene disposición alguna por lo que respecta a la afiliación de los sindicatos a organizaciones internacionales. El representante del Gobierno de la República Dominicana hizo notar a este respecto que la ley dominicana, siendo una ley nacional, no puede prever un caso semejante, pero que no lo prohíbe. A falta de una disposición contraria en este sentido, las organizaciones de empleadores y de trabajadores no parecen, por tanto, estar privadas del derecho de afiliarse a tales organizaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 50. Después de haber procedido a un análisis minucioso del caso, y tomado nota de las declaraciones del representante de la República Dominicana, el Comité llegó a las conclusiones siguientes, que somete al Consejo de Administración:
  2. 1) El Comité tomó nota de que las disposiciones de la Constitución y del Código de Trabajo de la República Dominicana actualmente en vigor, relativas al derecho de asociación y a las demás libertades fundamentales, parecen satisfactorias.
  3. 2) El Comité tomó nota con satisfacción de la seguridad formal dada por el representante de la República Dominicana, respecto de que las organizaciones de trabajadores no pueden ser disueltas por vía administrativa. Tomó nota igualmente de que las disposiciones del Código de Trabajo actualmente en vigor, relativas a la suspensión y a la disolución de las organizaciones sindicales, ofrecen a los interesados todas las garantías de un procedimiento judicial normal.
  4. 3) El Comité tomó nota con satisfacción de la seguridad dada por el representante de la República Dominicana acerca de que nada se opone a que la Confederación de los "trabajadores Dominicanos se adhiera a una organización internacional de trabajadores.
  5. 4) El Comité estimó, por otra parte, que si las disposiciones legales actualmente en vigor en la República Dominicana parecen respetar los principios fundamentales de la libertad sindical, sería deseable que una misión pudiese estar en condiciones de verificar sobre el terreno si, en la práctica, esas disposiciones se aplican de manera que garanticen efectivamente a los interesados el ejercicio de la libertad sindical.
  6. 5) A este respecto, el Comité, habiendo tenido conocimiento del telegrama fechado el 25 de febrero de 1952, por el cual el secretario general de la Confederación de Trabajadores Dominicanos invitaba a la O.I.T a enviar a la República Dominicana una misión para examinar objetivamente la verdadera situación de los trabajadores, rogó al Dr. Franco Franco que preguntase a su Gobierno si éste daría su consentimiento al envío de tal misión.
  7. 6) El Dr. Franco Franco hizo saber al Comité, después de consultar a su Gobierno, que éste daba su consentimiento respecto del envío de una misión de la O.I.T a la República Dominicana, aprobando la invitación que se dirigió al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo por la Confederación de Trabajadores Dominicanos.
  8. 7) En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que autorice la aceptación de la invitación del Gobierno de la República Dominicana, quedando entendido que:
    • a) La misión debería tener esencialmente por mandato estudiar la aplicación práctica de las disposiciones legales en vigor en la República Dominicana en materia de libertad sindical.
    • b) El Director General, antes de la salida de la misión, debería haber recibido la garantía formal de que se concederán toda clase de facilidades a dicha misión, con objeto de permitir a ésta el cumplimiento de su mandato y, sobre todo, que pueda establecer los contactos necesarios a tal efecto.
    • c) El Director General debería igualmente tener la seguridad, antes de la partida de la misión, de que ésta podrá a su regreso informar al Consejo de Administración y de que podrá ser publicado este informe.
      • Ginebra, 24 de junio de 1952.

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • APENDICE
  • TEXTO DE LAS DECLARACIONES FORMULADAS EL 29 DE MAYO DE 1952 POR EL REPRESENTANTE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA ANTE EL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL
  • Habiendo sido designado por el Gobierno de la República Dominicana para asumir su representación en el seno del Comité de Libertad Sindical, que conoce de la queja presentada contra él por llamados " dirigentes obreros exilados " de mi país, tengo la honra de venir ante este honorable Comité de la Organización Internacional del Trabajo, grande y noble institución ésta, en la cual la humanidad ha depositado vivísimos anhelos y esperanzas y a la que mi Gobierno ha dado constantes pruebas de profunda adhesión.
  • Debo agregar que, a pesar de lo doloroso del procedimiento iniciado, me presento ante vosotros con sentida satisfacción, porque no solamente es un gran placer el que emana de la verdad y de la justicia, sino también porque, conocedor de la obra que se realiza desde 1930 en favor de las actividades y del bienestar de los trabajadores en mi país, me siento orgulloso de ella como dominicano y como hombre.
  • Ante todo, veamos, pues, de qué se trata y aportemos inmediatamente después, en el examen del caso, toda la precisión y la claridad que éste requiere.
    1. 1 La queja. - Como es sabido, ésta se encuentra contenida en carta dirigida, con fecha 29 de septiembre de 1950, desde La Habana, Cuba, al señor Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, por Justiniano José del Orbe, Hernando Hernández, Angel Miolán y Mauricio Báez, la que fué acompañada por dos cartas de la Confederación Interamericana de Trabajadores, respaldándola.
    2. 2 Calidades tomadas por los autores de la queja. - En su mencionada carta, éstos se llaman " dirigentes obreros en exilio " y firman con calidades a las cuales nos referiremos en otro lugar de la presente exposición. Diremos desde ahora que uno de ellos descubre, sin quererlo, la verdadera calidad de todos al firmar como sigue: Angel Miolán, Secretario General de la Comisión de asuntos obreros y campesinos del P.R.D, esto es, del Partido Revolucionario Dominicano.
    3. 3 Base alegada para la queja. - Con el fin de no entrar, por ahora, a lo menos, en el montón de ofensas, de calumnias e injurias que entraña aquella carta de queja, diremos aquí solamente que ésta contiene, en particular, los siguientes alegatos:
      • a) La Confederación General de Trabajadores Dominicanos fué disuelta por la fuerza en 1930 y, desde entonces, el Gobierno ha acallado todas las protestas y disuelto las huelgas y demás manifestaciones de trabajadores con medidas de represión tomadas, especialmente en 1936, 1942, 1946 y 1947, y de esta manera ha suprimido la mayoría de las organizaciones sindicales; autorizó solamente la Constitución de la Confederación Dominicana del Trabajo organización artificial al servicio del Gobierno.
      • b) En virtud de un decreto del 21 de enero de 1936, creando el " Día del gremio ", decreto aun en vigor, el Gobierno interviene en la administración de las organizaciones sindicales existentes.
    4. 4 Falta de calidad de los firmantes. - Como lo ha sostenido invariablemente el Gobierno de la República Dominicana, los firmantes de la acusación son sencillamente delincuentes que han cometido crímenes y delitos y no pueden ostentar, en modo alguno, representación de los trabajadores dominicanos. Así, pues, la Confederación Interamericana de Trabajadores ha sido, sin duda alguna, sorprendida en su buena fe al actuar, como lo ha hecho, cerca de la Organización Internacional del Trabajo.
  • ¿Cuál es la situación que corresponde a cada uno de los firmantes de la queja desde el punto de vista en que ahora nos colocamos? A ello se responde de la siguiente manera: Mauricio Báez fué electo secretario de organización en el Congreso obrero celebrado en 1946, habiendo sido destituido posteriormente por decisión del Consejo de Federaciones de Trabajadores Dominicanos, por haber, él y Ramón Grullón, secretario de cultura, aprovechado la lista del Sindicato de Trabajadores de Comercio de Ciudad Trujillo, para presentarla ante la Junta central electoral como de miembros del Partido Socialista Popular (comunistas) que ellos dirigían. Esta destitución fué ratificada posteriormente por el Congreso obrero, celebrado en Santiago, en el año 1947.
  • Mauricio Báez fué condenado en contumacia, en fecha 23 de septiembre de 1948, por la segunda cámara penal del distrito judicial de Santo Domingo, a sufrir la pena de treinta años de trabajos públicos, por crímenes contra la seguridad del Estado, o sea, por haber participado en la trama de Cavo Confites, tendiente a derrocar por la fuerza al Gobierno legalmente constituido de la República Dominicana. Su nombre figura, por cierto, en el informe de la Comisión investigadora del órgano de consulta de la Organización de los Estados Americanos.
  • Justiniano José del Orbe era presidente del Sindicato de jornaleros de San Pedro de Macorís y, en fecha 7 de julio de 1947, fué condenado por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís a sufrir la pena de dos años de prisión correccional y 300 pesos de multa, por el delito de abuso de confianza cometido precisamente en perjuicio de la organización sindical que él presidía. La acción pública fué puesta en movimiento en esa oportunidad por querella presentada por los miembros de dicho sindicato. Del Orbe fué indultado posteriormente, en fecha 27 de febrero de 1949, por decreto núm. 5.669, dictado por el Presidente de la República.
  • Hernando Hernández nunca ha tenido ninguna representación de trabajadores dominicanos. Fué condenado, en fecha 25 de octubre de 1948, por la primera cámara penal del distrito judicial de Santo Domingo, a sufrir la pena de dos años de prisión correccional, a la privación de los derechos indicados en el artículo 42 del Código penal, por un período de cinco años, y a la vigilancia de la alta policía por el mismo tiempo, por violación a la ley núm. 1.443, que prohíbe en la República Dominicana las agrupaciones comunistas, anarquistas y otras contrarias a la Constitución. Fué indultado en fecha 27 de febrero de 1949 por decreto núm. 5.669, dictado por el Presidente de la República.
  • Angel Miolán tampoco ha sido representante de la clase trabajadora dominicana. Fué condenado por contumacia en fecha 30 de enero de 1948, por la segunda cámara penal del distrito judicial de Santo Domingo, a sufrir la pena de treinta años de trabajos públicos, por crímenes contra la seguridad del Estado, o sea, por haber participado en la trama de Cayo Confites.
    1. 5 Importancia del carácter de mediación de la Confederación Interamericana de Trabajadores en cuanto a la admisibilidad de la queja. - Claro es, en efecto, que si dicha mediación se redujo a una simple transmisión de la queja, ésta ha quedado afectada por el vicio radical de falta de calidad de sus firmantes. Mas, por otra parte, si esa Confederación, al actuar en el caso que nos ocupa, hizo verdaderamente suya dicha queja, el aludido vicio ha podido quedar encubierto y es al Comité de Libertad Sindical a quien correspondería determinarlo.
    2. 6 Génesis simplemente política de la queja contra el Gobierno dominicano. - Es lógico que el Comité de Libertad Sindical, entregado completamente a la realización de los elevados fines de su misión, no estuviese al tanto de la verdadera base de conspiración política extremista que tiene la queja de referencia. Nuestro deber comprende el mostrarlo aquí de la manera más resumida posible.
  • Desde hacía ya varios años, con la ayuda de determinados gobiernos latinoamericanos, de tendencias extremistas, nació el propósito, de acuerdo con llamados exilados dominicanos, de derrocar al Gobierno existente en la República Dominicana, y ello a pesar de la evidente consagración panamericana de la doctrina de no intervención. El centro de esta conspiración exterior fué, precisamente, La Habana.
    1. En 1947, esa increíble voluntad condujo a la organización de la expedición militar y naval llamada de Cayo Confites, en la cual participaron activamente dos, a lo menos, de los firmantes de la queja: del Orbe y Miolán. Dos años más tarde, en 1949, siempre con la participación de los llamados exilados, fué organizada una segunda expedición, desde tierra extraña y afortunadamente sin ningún éxito.
  • Por la queja de que ahora se trata, se intenta poner al servicio de aquellas inconfesables e inadmisibles aspiraciones la inmensa influencia moral y la elevadísima significación que corresponde cada día más a la Organización Internacional del Trabajo, la cual, por su noble finalidad y por sus incansables actividades, merece el profundo agradecimiento de los pueblos y de los gobiernos.
    1. 7 Examen del fondo de la queja. - Ha llegado el momento de entrar en el examen del fondo de ésta y, al hacerlo, se comenzará por el alegato que en ella figura en segundo término, con el fin de simplificar lo más posible esta exposición.
  • I. En virtud de un decreto de 21 de enero de 1936, creando el " Día de los gremios ", decreto aun en vigor, el Gobierno interviene en la administración de las organizaciones sindicales existentes. (Alegato de los querellantes.)
  • La respuesta del Gobierno de la República Dominicana es tan clara como precisa: ese decreto se encuentra derogado desde 1940.
  • Pero es más aún: durante el tiempo que estuvo en vigor, lejos de perseguir dicho texto el fin aviesamente alegado por los querellantes, sólo tuvo por objeto, como a pesar de todo trasciende del propio escrito de éstos, favorecer el desarrollo de las asociaciones gremiales dominicanas, las cuales llegaron prontamente a disfrutar de completa personalidad jurídica por el solo hecho de su registro en la Secretaría de Estado de Trabajo y Previsión Social, que se esfuerza en ayudarlas en todo lo que está a su alcance, sin que ello comporte intervención alguna en su funcionamiento.
  • En su última etapa, la legislación sobre la materia y, por tanto, las disposiciones relativas a la libertad sindical figuran en el Código Trujillo de Trabajo, artículos 293 a 361, promulgado el 11 de junio de 1951, de cuyas disposiciones podrá enterarse este honorable Comité mediante el ejemplar que nos honramos en depositar con la presente exposición. Debemos advertir, con toda deferencia, al Comité de Libertad Sindical, que el verdadero desarrollo económico dominicano arranca de 1930 y que las asociaciones gremiales eran, con anterioridad a esa época, realmente incipientes. Desde entonces, el propio Gobierno ha realizado grandes esfuerzos para su organización y desarrollo, prestándoles toda la ayuda a su alcance para bien de los trabajadores y de la sociedad entera.
  • Así cae el primer alegato examinado de la queja de que se trata: no existe en la República Dominicana ninguna ley o decreto alguno, actualmente en vigor, que ponga a los sindicatos o gremios obreros bajo la dirección o supervigilancia de ninguna autoridad administrativa.
  • II. La Confederación General de Trabajadores Dominicanos fué disuelta por la fuerza en 1930 y desde entonces el Gobierno ha acallado todas las protestas y disuelto las huelgas y demás manifestaciones de los trabajadores con medidas de represión toma das, especialmente, en 1936, 1942, 1946 y 1947, y de esta manera ha suprimido efectivamente la mayoría de las organizaciones sindicales. Autorizó solamente la Constitución de la Confederación Dominicana del Trabajo, organización sindical al servicio del Gobierno. (Alegato de los querellantes.)
  • Al afirmar lo que antecede, los firmantes de la queja mienten en todos y cada uno de los aspectos de su alegato.
  • Es completamente falso declarar que la Confederación General de los Trabajadores Dominicanos fué disuelta en 1930, como lo es, también, la afirmación relativa al acallamiento de las protestas y a la represión de las huelgas; como lo es, por último, la aseveración de la supresión de las organizaciones sindicales y del carácter artificial de la Confederación Dominicana del Trabajo, o sea, Confederación de Trabajadores Dominicanos.
  • Esta Confederación, por su Constitución, por su organización, por su desarrollo y por sus actividades, es del todo independiente del Gobierno dominicano, lo que no tiene que implicar que sea su adversaria o su enemiga en la vida de correlación y de solidaridad que debe ser la de toda nación moderna.
  • Por otra parte, lejos de oponerse a la Constitución de asociaciones de trabajadores o de obstaculizar su desarrollo o sus actividades, el Gobierno dominicano se ha convertido, desde hace largos años, en su constante propulsor.
  • El Código Trujillo de Trabajo consagra 69 artículos, esto es, todo su libro V, a los sindicatos. Pero, ya mucho antes de su promulgación, la libertad sindical había sido consagrada legislativamente de manera evidente. Por otra parte, la Constitución del Estado, que garantiza la libertad de asociación y reuniones para fines pacíficos (artículo 6, inciso 6), contiene una disposición, renovada y completada en 1947, que constituye la base de toda la avanzada legislación social de nuestro país, en virtud de la cual se han establecido o facilitado las mayores ventajas posibles, actualmente, en todos los aspectos de la vida de los trabajadores y de sus respectivas familias.
  • Para nuestro Gobierno, en efecto, el concepto de justicia y de solidaridad social ha venido a ser inseparable de la paz, del orden y de la prosperidad de la nación.
    1. 111 La queja de los llamados dirigentes obreros exilados dominicanos contiene, por lo demás, un montón de ofensas, de calumnias, injurias y de falsedades dirigidas contra la persona del Presidente de la República o contra su Gobierno. A ello respondemos simplemente con el silencio y el desprecio que tales ataques merecen.
    2. 8 Observaciones generales relativas al primer informe del Comité de Libertad Sindical. - En presencia de una queja desprovista de toda prueba y de la cual brota espontáneamente el origen y la finalidad políticos, el Gobierno dominicano ha demostrado con la ayuda de los textos legales en vigor la existencia de una situación completamente contraria a las acusaciones de que ha sido objeto.
  • Como complemento, y solamente como complemento de ello, se ha referido a las vastas e importantísimas realizaciones sociales llevadas a cabo en la República y ha aludido a la obra de una jurisprudencia nacional de más en más favorable a los intereses de los trabajadores, de acuerdo con el espíritu de los textos existentes en la materia.
  • Enumerar esas múltiples disposiciones legislativas o las incontables obras realizadas con fines sociales nos conduciría a sobrepasar los límites aconsejables para una exposición de la presente naturaleza. Depositaremos, sin embargo, oportunamente, una lista de las más importantes de éstas y de aquéllas y citamos, desde ahora, entre tantas instituciones, las relativas a la protección del salario, a los accidentes del trabajo y al seguro social.
    1. 9 El tercer informe del Comité de Libertad Sindical. - En el punto 5 de este informe se hace referencia a un telegrama recibido de la Confederación de Trabajadores Dominicanos, organismo no oficial, en el cual se declara que el Gobierno de la República respeta la libertad de asociación, e invita dicha Confederación a la Organización Internacional del Trabajo a enviar una misión a nuestro país para examinar objetivamente la verdadera situación de los trabajadores. Por otra parte, en el mismo punto núm. 5 se ha tenido a bien informar, igualmente, del recibo de una comunicación y un telegrama dirigidos por " algunos dirigentes sindicales dominicanos en el exilio " (copiamos) que indican que Mauricio Báez, uno de los firmantes de la queja del 29 de septiembre de 1950, había sido secuestrado y asesinado, como represalia, por orden del Gobierno dominicano. Se agrega, por último, que en presencia de estas diversas comunicaciones el Comité decidió mantener, tal como había sido hecha, la recomendación que sometió al Consejo de Administración en su primer informe.
  • La Confederación de Trabajadores Dominicanos, organización debidamente constituída, independiente y libre en su funcionamiento, aporta una prueba más de la falta de seriedad y de fundamento de las alegaciones de la queja. Y nos permitimos hacer observar, con ese motivo, que esta prueba se halla reforzada con la invitación que aquélla hace a la Organización Internacional del Trabajo, con el fin que se indica arriba. No existe, pues, el menor temor de la comprobación de los hechos concernientes a la vida y a las actividades de los trabajadores de la República Dominicana.
  • En cuanto a los alegados secuestro y asesinato de Mauricio Báez y la puesta de tales hechos a cargo del Gobierno dominicano, diremos solamente que, respecto a esto último, a lo menos, jamás existió falsedad más mal hilvanada que la presente. No nos sorprende, sin embargo, que los llamados dirigentes obreros en exilio acumulen esas y otras nuevas calumnias y falsedades contra nuestro Gobierno, puesto que todo ello sirve, a su entender de ellos, para el logro del fin político que persiguen desde tierras extrañas para anonadar la paz, el bienestar y la prosperidad que reina en nuestro país.
    1. 10 Apuntes generales acerca de la situación sindical en la República. - Al entrar en vigor el Código Trujillo de Trabajo, en fecha 24 de octubre de 1951, quedando abrogada así la ley núm. 311, se estableció, por primera vez, en nuestro país, mediante el libro V de dicho Código, un régimen legal, completo y uniforme, para la Constitución y el funcionamiento de las asociaciones profesionales.
  • Por otra parte, importantes factores o circunstancias han favorecido, dentro de completa libertad, la formación de asociaciones de trabajadores. El desarrollo económico de la República, a partir de 1952, ha sido considerable. En segundo lugar, la intensa política social realizada por el Gobierno dominicano ha conducido a la elevación del nivel de vida de los trabajadores y a un fuerte desarrollo cultural mediante la instrucción primaria, efectivamente gratuita y obligatoria, y la enseñanza secundaria nocturna que permite a aquéllos avanzar rápidamente su educación, poniendo todos los medios a su alcance.
  • Por último, han sido también factores favorables al movimiento sindicalista las garantías que el Gobierno ha brindado siempre a las asociaciones a condición de que persigan fines lícitos.
  • Una de las más recientes estadísticas en la materia nos informa que existen 39 sindicatos en el distrito de Santo Domingo, 23 en Santiago, 14 en Barahona, 11 en Duarte, 28 en San Pedro de Macorís, 8 en Espaillat, 14 en Puerto Plata, 13 en La Vega, 4 en Montecristy, 9 en Trujillo, 17 en La Altagracia y alguno solamente en el Seybo y en Trujillo Valdés. Esos sindicatos se encuentran afiliados a la Confederación de Trabajadores Dominicanos, que es la más considerable y representativa de las asociaciones sindicales dominicanas.
  • Otro aspecto muy interesante de las actividades de las asociaciones de trabajadores se encuentra constituido por la ya muy intensa labor judicial relativa a los problemas de trabajo. Agreguemos que esa labor es de más en más favorable a los intereses de la clase laboral.
    1. 11 Resumiendo todo cuanto ha sido expuesto en lo que antecede, es procedente y justo declarar que, contrariamente a lo alegado por los firmantes de la queja de que se trata, no solamente no ha incurrido el Gobierno dominicano en las violaciones de la libertad sindical que aquéllas indican, sino que los textos legales como las consideraciones de hecho, lo mismo que la intensa política social que se realiza en nuestro país, son todos factores favorables al correspondiente desarrollo de dicho derecho.
    2. 12 Procedimiento seguido y posición del Gobierno de la República Dominicana.- La carta contentiva de la queja de los llamados dirigentes obreros dominicanos en exilio fué, como se ha dicho arriba, llevada conjuntamente con las cartas de la Confederación Interamericana de Trabajadores a aquélla anexa, a conocimiento del Gobierno dominicano, en cumplimiento de la decisión de la mesa directiva del Consejo de Administración, de fecha 23 de noviembre de 1950, y por mediación del Sr. Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de nuestro país.
  • Como la mencionada mesa directiva no consideró oportuno iniciar el procedimiento previsto para el examen preliminar de esas comunicaciones antes de saber si el Gobierno dominicano deseaba presentar sus observaciones y, en caso afirmativo, antes de haber recibido el beneficio de éstas, nuestro Gobierno, al ser informado de ello por el Sr. Director General, las presentó conjuntamente con la correspondiente nota de respuesta.
  • El Comité de Libertad Sindical consideró la queja de referencia en su reunión de Ginebra (10-12 de enero de 1952) y sugirió que el Consejo de Administración autorizara que se (fiera la oportunidad al Gobierno dominicano, como a los otros gobiernos interesados, para discutir, con el Comité, los puntos a debate, antes de que intentase formular cualesquiera recomendaciones al respecto para su consideración por el Consejo de Administración, lo que fué aprobado por este alto organismo, el cual solicitó del Gobierno de la República la designación de un representante a quien escucharía el Comité, en su presente reunión.
  • Animado, como siempre, por la más completa deferencia y adhesión a la Organización Internacional del Trabajo, el Gobierno dominicano se apresuró a hacer la solicitada designación y es a ello que debo la oportunidad de dirigiros la palabra.
  • En cuanto a lo que respecta a la posición del Gobierno dominicano, diremos, ante todo, que mediante las observaciones y respuestas por él presentadas, el Gobierno de la República Dominicana rechazó, como lo confirma ahora, de la manera más clara, precisa y cabal, los infundados alegatos y pedimento de la queja.
  • No dejó de poner en evidente relieve nuestro Gobierno, de una parte, la carencia de calidad de los querellantes y, de otra parte, el origen y la finalidad de intervención política extremista que presenta la aludida queja, aun cuando se descarte la primera observación debido a la mediación de la Confederación Interamericana de Trabajadores.
  • La importantísima cuestión de la libertad sindical ha sido objeto de labores constructivas del mayor valor en la quinta Conferencia de los Estados de América Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. En dichas labores se han tenido en especial consideración las circunstancias y condiciones particulares del desarrollo de los pueblos de América latina. La necesidad de separar suficiente y marcadamente el aspecto político del sindicalista ha sido, sobre todo, objeto de trascendentales manifestaciones, que el magistral discurso del Director General juzgó procedente glosar de manera muy interesante.
  • Nos permitimos hacer esas útiles observaciones, con motivo del presente caso, sobre cuyo carácter político extremista hemos hecho ya las correspondientes declaraciones. En lo concerniente a un íntimo aspecto de la posición tomada por el Gobierno de la República Dominicana consideramos conveniente expresar que si se ha referido, con marcada anticipación, en el documento contentivo de su respuesta y observaciones, a la eventual consideración del envío a la Comisión de Investigación y de Conciliación, ello se ha debido únicamente a que tal medida fué expresamente solicitada por los querellantes y a que, de otra parte, se invitó a nuestro Gobierno a formular las correspondientes observaciones acerca de la queja.
  • Con dicho motivo, el Gobierno dominicano determinó que era útil precisar su eventual posición con relación a un procedimiento que no concierne a los casos comprendidos en las disposiciones del artículo 26 de la Constitución de nuestra Organización Internacional y dedujo de esto la correspondiente consecuencia. Expresó su sincero sentimiento (ante otra eventualidad deseada por los querellantes) de no discutir jamás el caso con éstos - directa o indirectamente -, debido a su carácter de delincuentes condenados por nuestros tribunales nacionales por crímenes y delitos sancionados por nuestras leyes represivas, o de no permitir que vayan a la República dichos querellantes con el fin de asesorar, en forma alguna, a la Comisión que, eventualmente también, pudiese ser designada con relación al caso que nos ocupa.
  • Tiene especial agrado el Gobierno Dominicano,- con motivo de lo que acaba de ser expuesto, en declarar que, de ningún modo, ha entrado en su intención faltar, en lo más mínimo, al deber de deferencia que le liga tanto a este honorable Comité como al Consejo de Administración y a la Organización Internacional del Trabajo entera.
  • Hemos llegado al término de la exposición sobre la queja presentada contra el Gobierno de la República Dominicana por llamados " dirigentes obreros en exilio " dominicanos. En dicha exposición nos hemos impuesto el deber de imprimir a nuestras palabras el sello de la claridad, de la precisión y de la concisión que deben corresponder a la verdad y a la justicia.
  • En nombre de mi Gobierno, por tanto, os pido que rechacéis la mencionada queja cuyos firmantes carecen de la calidad indispensable, cuya finalidad, cuyo carácter y cuyo origen meramente políticos han sido demostrados, y cuyas total falsedad y cabal carencia de fundamento han sido igualmente establecidas.
  • Ginebra, 29 de mayo de 1952.
  • (Firmado) Dr. Tulio FRANCO FRANCO, Representante del Gobierno dominicano en el Comité de Libertad Sindical.
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