ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 6, 1953

Caso núm. 18 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 01-JUL-51 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

A. Análisis de las quejas

A. Análisis de las quejas
  1. 323. Los querellantes han alegado las siguientes causales de acusación:
    • a) el Gobierno griego habría violado derechos sindicales al poner en prisión y maltratar a varios jefes de la Federación de Sindicatos Marítimos de Grecia, habiendo estado diez sindicalistas griegos en peligro de ejecución;
    • b) el Gobierno habría hecho torturar y asesinar a Dimitrios Tatakis, secretario del Sindicato de oficiales de la marina mercante y miembro de la mesa directiva de la Federación de Sindicatos Marítimos de Grecia.

B. Análisis de las respuestas

B. Análisis de las respuestas
  • Análisis de la primera respuesta (10 de enero de 1952)
    1. 324 Por telegrama de 10 de enero de 1952, el Gobierno griego presentó los siguientes argumentos:
      • a) según afirmaciones formales del Ministerio de Justicia, ninguna persona habría sido perseguida o condenada por actividades sindicales, sino exclusivamente por delitos de derecho común;
      • b) D. Tatakis habría fallecido, según las informaciones oficiales, de muerte natural, luego de una larga enfermedad.
    2. 325 Agrega el Gobierno que acusaciones semejantes a la presente deberían estar acompañadas de detalles que indiquen el nombre de las personas detenidas y las circunstancias en las que ha acaecido cada caso.
  • Pedido de informaciones complementarias
    1. 326 En su reunión de 10-12 de enero de 1952, el Comité de Libertad Sindical resolvió pedir al Director General que solicitara informaciones complementarias del Gobierno griego antes de formular sus recomendaciones al Consejo de Administración. Por carta de 22 de enero de 1952, el Director General pidió informaciones complementarias sobre los dos puntos siguientes: a) nombre y calidad de las personas perseguidas; naturaleza exacta de los delitos por los que fueron perseguidas y las sentencias dictadas contra ellas; b) las circunstancias del fallecimiento de Dimitrios Tatakis, a fin de saber especialmente si el fallecimiento se produjo en prisión o fué la consecuencia de una detención prolongada.
  • Análisis de la segunda respuesta (1.° de febrero de 1952)
    1. 327 En su segunda respuesta de 1.° de febrero de 1952, sostiene el Gobierno griego, en primer lugar, que la cuestión no tiene ninguna relación con la de la garantía de los derechos sindicales, puesto que el hecho de que algunos de los condenados hayan sido dirigentes sindicales no les exime de respetar la legalidad. Considera, pues, que la cuestión está fuera de la competencia del Comité de Libertad Sindical.
    2. 328 El Gobierno da a continuación las siguientes precisiones sobre las dos preguntas que se le hicieran.
  • Persecución y condena de dirigentes sindicales.
    1. 329 Las personas mencionadas fueron condenadas por el Tribunal militar de Atenas, por procedimiento libre y público y luego de largas deliberaciones, a consecuencia de las cuales se estableció que habían conspirado para separar a una parte del país del territorio nacional y que habían contribuido a la realización de tales proyectos. Su condena, por lo tanto, carece de relación con sus actividades sindicales. Por otra parte, existen en Grecia sindicatos libres afiliados a la C.I.O.S.L, y el ejercicio de los derechos sindicales se encuentra plenamente garantizado.
    2. 330 La Federación de Sindicatos Marítimos (O.E.N.O.), a que pertenecían algunos de los condenados, es una organización que promueve la traición y que, como el partido comunista, la Comisión política de marinos y otras organizaciones ilícitas, apoya la acción de bandas armadas en revuelta contra el Estado (por ejemplo, mediante el envío de dinero y ropas, el enrolamiento en las bandas de marinos desocupados, la distribución de folletos anarquistas). El hecho de que esas personas han sido culpables de actividades que ponen en peligro la seguridad del Estado helénico y de que su condena no tiene relación alguna con sus actividades sindicales, habría sido reconocido por las organizaciones sindicales locales, especialmente en una carta de 2 de octubre de 1951 de una organización sindical afiliada a la Federación Internacional de los Obreros del Transporte. El Gobierno griego expresa su certeza de que la O.I.T está al corriente de las actividades de la O.E.N.O, cuyos miembros han sido procesados por la justicia en diversos países e incluso expulsados en razón de sus actividades ilícitas y subversivas. Entre las personas enjuiciadas, diez han sido condenadas a muerte y otras a diversas penas.
    3. 331 Dada la independencia del poder judicial, independencia consagrada por la Constitución, el Gobierno no puede solicitar la libertad de las personas condenadas por los tribunales. Empero, el Gobierno ha solicitado en distintas ocasiones del Parlamento que adopte medidas de clemencia, especialmente la adopción de un procedimiento de revisión de las sentencias judiciales de muerte.
    4. 332 La situación actual sería la siguiente: los condenados se encontrarían, según las informaciones dadas por las autoridades competentes, con vida y las sentencias que los condenan a muerte estarían siendo objeto de un nuevo examen.
  • Circunstancias del fallecimiento de Dimitrios Tatakis.
    1. 333 La acusación según la cual Dimitrios Tatakis habría sido torturado y asesinado es falsa y tendenciosa. De las informaciones facilitadas por las autoridades competentes surge que habría fallecido de muerte natural, a consecuencia de una crisis de uremia, luego de una detención de casi catorce meses. Las razones de su prisión son análogas a las que fueron causa de la condena de otros miembros de la O.E.N.O y no tienen relación alguna con el ejercicio de los derechos sindicales. Resolución provisional del Comité y pedido de informaciones complementarias
    2. 334 En su reunión de marzo de 1952, el Comité de Libertad Sindical que examinó esta respuesta resolvió provisionalmente que, dado el carácter de la queja, la misma no merecía un examen más detenido por parte del Consejo de Administración. Encomendó al Director General que expresara al Gobierno helénico su satisfacción por las medidas legislativas que se han adoptado con un espíritu de clemencia, especialmente en lo tocante a la aplicación del procedimiento legal de aplicación de medidas de gracia en favor de los condenados a muerte. El Comité igualmente encomendó al Director General que solicitara del Gobierno que le tuviera informado del resultado del nuevo examen judicial antes de formular sus recomendaciones al Consejo de Administración. Por carta del 20 de marzo de 1952, el Director General comunicó esta resolución al Gobierno griego y rogó se le tuviera al tanto de la suerte de las diez personas condenadas a muerte por el tribunal militar.
  • Análisis de las nuevas informaciones dadas por el Gobierno
    1. 335 Mediante nuevas comunicaciones, el Gobierno dió las siguientes informaciones complementarias sobre los dos puntos presentados en las quejas. Persecución y condena de dirigentes sindicales.
    2. 336 Por carta del 17 de septiembre de 1952, declaró el Gobierno que el Tribunal de revisión, reunido el 21 de agosto de 1952, confirmó, para la mayoría de los condenados, las penas pronunciadas por el Tribunal militar, que en diez casos eran de muerte, pero que, en virtud de la ley adoptada en 1952, todas las condenas a muerte pronunciadas en el pasado fueron automáticamente conmutadas en penas de prisión perpetua, y que, por lo tanto, ya no se plantea la cuestión de la ejecución de los condenados.
    3. 337 Por carta de 20 de octubre de 1952, el Ministro de Trabajo de Grecia transmitió dos cartas de 2 de febrero de 1952 y de 23 de septiembre del mismo año, provenientes del Ministerio de Defensa Nacional y del Estado mayor general del ejército griego. Estas cartas informan sobre la situación de cada uno de los condenados luego de la revisión de sus sentencias. Surge de ellas que las condenas a muerte fueron conmutadas automáticamente en penas de prisión perpetua, habiendo sido seis personas condenadas a dicha pena y pudiendo recurrir al consejo de gracia. Los otros acusados fueron condenados a penas de prisión de 10 a 20 años de duración y pueden beneficiarse de las disposiciones legales sobre medidas de clemencia que, en ciertos casos, prevén la libertad condicional. Una de dichas personas ha sido ya liberada por haber sido conmutada su pena.
  • Circunstancias del fallecimiento de Dimitrios Tatakis.
    1. 338 Después de las informaciones de su segunda respuesta del 1.° de febrero de 1952, el Gobierno transmitió al Director General por carta del 28 de mayo de 1952 un certificado oficial que indica que Dimitrios Tatakis falleció de uremia.

C. C. Conclusiones del Comité

C. C. Conclusiones del Comité
  • Competencia del Comité de Libertad Sindical
    1. 339 El Gobierno griego, en su respuesta, expresó la opinión de que las quejas presentadas contra él escapaban a la competencia del Comité de Libertad Sindical, dado que no se trata de un problema de garantía de los derechos sindicales, y que el hecho de que un condenado sea un dirigente sindicalista no implica que se le deba eximir de las condenas penales que pesan sobre él.
    2. 340 Consideró el Comité que, en virtud de su mandato, hay fundamentos para considerar que una queja motivada en la detención de dirigentes sindicales, detención que, según los querellantes, sería debida a actividades sindicales de los mismos, contiene una acusación de violación de derechos sindicales y que, por estas circunstancias, entra dentro de su competencia, sin prejuzgar evidentemente sobre los méritos de la queja en cuanto a su fondo.
  • Alegaciones sobre persecución y condena de dirigentes sindicales
    1. 341 Los dos pedidos de informaciones complementarias dirigidos al Gobierno griego por el Comité de Libertad Sindical se referían a los puntos siguientes.
    2. 342 El Comité solicitó, en primer lugar, informaciones sobre el nombre y calidad de las personas perseguidas; la naturaleza exacta de los delitos motivo de la persecución y las condenas dictadas contra ellas.
    3. 343 El Comité pidió posteriormente que se le tuviera el tanto del resultado de la revisión de los procesos contra los dirigentes sindicales, revisión a efectuarse dentro del cuadro de las medidas de clemencia que el Gobierno habría adoptado.
    4. 344 Sobre este primer punto, el Gobierno, que en su primera respuesta no había proporcionado de una manera precisa los nombres y calidad de las personas perseguidas, ha mencionado en la última comunicación proveniente del Estado mayor del ejército griego los nombres de las distintas personas perseguidas y las penas a que cada una de ellas ha sido condenada. En lo tocante a la naturaleza de los delitos que se les imputan, el Gobierno indicó que no se trababa de actividades sindicales, sino que había podido probarse que las personas procesadas eran culpables de actividades tendientes a separar parte del país del territorio helénico, vale decir, en poner en peligro la seguridad del Estado. El Gobierno agrega que no puede solicitar la libertad de los condenados, puesto que ello constituiría una violación de la Constitución que proclama la independencia del poder judicial. Sin embargo, en diversas ocasiones ha solicitado del Parlamento la adopción de medidas de clemencia y el proceso ha sido objeto de una revisión motivada en demanda hecha por los condenados, en virtud de la ley núm. 1.504, de 4 950.
    5. 345 Con respecto al segundo pedido del Comité, el Gobierno, en distintas comunicaciones, ha indicado el resultado de la revisión efectuada el 21 de agosto de 1952 por la cual el Tribunal de revisión confirmó la mayoría de las condenas a muerte. El Gobierno indica, en tal sentido, que, deseoso de aplicar una política clemente, ha hecho adoptar la ley núm. 2.058, de 1952, por la cual las condenas a muerte confirmadas por el Tribunal de revisión han sido conmutadas automáticamente en penas de prisión perpetua, y los condenados a una pena temporal de reclusión pueden beneficiar, en ciertos casos, de libertad condicional.
    6. 346 Surge de estas respuestas que el Gobierno ha dado las informaciones complementarias pedidas por el Comité de Libertad Sindical y que ha adoptado, en la medida de sus posibilidades, una política de clemencia, en cuya virtud las condenas a muerte pronunciadas contra los dirigentes sindicales, por actividades ajenas al ejercicio de los derechos sindicales, han sido conmutadas en penas de prisión perpetua para la mayoría de ellos y, en algunos casos, en prisión temporal.
    7. 347 En tales condiciones, el Comité confirma la resolución provisional adoptada en su reunión de marzo de 1952, en la cual tomaba nota con satisfacción de las medidas de clemencia adoptadas por el Gobierno, y recomienda al Consejo de Administración resuelva que estos aspectos del caso no requieren un examen más detenido.
  • Alegaciones relativas al fallecimiento de Dimitrios Tatakis
    1. 348 Como en lo tocante a la acusación anterior, el Gobierno ha procedido a lo solicitado por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de enero de 1952, sobre las circunstancias del fallecimiento de Dimitrios Tatakis, para saber de manera especial si la muerte había acaecido en prisión o era la consecuencia de una detención prolongada.
    2. 349 Surge, en efecto, de su respuesta, que Dimitrios Tatakis habría fallecido de muerte natural, luego de una detención de cerca de 14 meses, fundada esta última, de igual forma que la prisión de otros miembros de la O.E.N.O, en actividades contrarias a los intereses nacionales y sin relación alguna con el ejercicio del derecho sindical. El Gobierno ha presentado un certificado que indica que el fallecimiento de Dimitrios Tatakis fué provocado por uremia.
    3. 350 El Comité tomó nota de las informaciones dadas por el Gobierno griego sobre las circunstancias en las que acaeció el fallecimiento de Dimitrios Tatakis. También ha tomado nota del hecho de que, de acuerdo con el certificado médico, sobre el cual no puede pronunciarse, el fallecimiento habría sido provocado por una enfermedad.
    4. 351 En tales condiciones, el Comité confirma la resolución provisional adoptada en su reunión de marzo de 1952, y recomienda al Consejo de Administración resuelva que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 352. El Comité estima que, luego de las informaciones comunicadas por el Gobierno, cabe recomendar al Consejo de Administración que decida que el conjunto del caso no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer