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Informe definitivo - Informe núm. 2, 1952

Caso núm. 21 (Nueva Zelandia) - Fecha de presentación de la queja:: 01-NOV-51 - Cerrado

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Análisis de la queja
    1. 11 Los autores de la queja alegan los hechos siguientes:
      • a) Como consecuencia de un lockout en los puertos neozelandeses, el Gobierno violó los derechos sindicales declarando arbitrariamente el estado de emergencia el 21 de febrero de 1951 y promulgando el 22 de febrero de 1951 un reglamento extraordinario relativo a la huelga en los puertos.
      • b) En virtud de este reglamento, el Gobierno prohibió especialmente las reuniones públicas, negó a los sindicatos el acceso a la radio, prohibió ciertas publicaciones sindicales, abrió la correspondencia y vigiló las conversaciones telefónicas.
      • c) El Gobierno adoptó medidas encaminadas a disolver el sindicato, cancelando su registro y embargando una suma de 20.000 libras perteneciente al sindicato, así como todos los archivos sindicales.
    2. Análisis de la respuesta y de la respuesta complementaria
    3. 12 En su respuesta de 11 de diciembre de 1951, el Gobierno expuso principalmente los argumentos siguientes:
    4. 13 La suspensión del trabajo en los puertos constituyó una huelga en el sentido de la ley, y el Gobierno, para asegurar el mantenimiento del orden público, debió proclamar el estado de emergencia y prohibir la continuación de la huelga ilegal.
    5. 14 En virtud de las medidas de emergencia adoptadas, no se prohibieron las reuniones públicas sino en cuanto ellas se referían a la huelga prohibida. El Gobierno no dió instrucciones para abrir el correo o vigilar las comunicaciones telefónicas del sindicato.
    6. 15 El registro de la Unión Sindical de Cargadores de Muelle fué cancelado en virtud de la ley sobre la conciliación y el arbitraje, por razón de la huelga ilegal, pero el sindicato no fué disuelto. El virtud del reglamento de emergencia, el Gobierno fué autorizado a embargar temporalmente los fondos del sindicato con objeto de impedir su empleo para fines de huelga.
    7. 16 En su primera reunión (10-12 de enero de 1952), el Comité pidió al Director General que obtuviese informaciones complementarias del Gobierno neozelandés sobre los dos puntos siguientes:
    8. 1) la supuesta prohibición de las reuniones sindicales;
    9. 2) la devolución de los fondos del sindicato bloqueados como consecuencia de la cancelación de su registro.
  • En lo que concierne más especialmente a este último punto, el Comité había, sobre todo, expresado el deseo de obtener informaciones complementarias sobre el destino de los fondos embargados, después de levantado el estado de emergencia.
    1. 17 En su respuesta de fecha 25 de febrero de 1952, el Gobierno neozelandés da las precisiones siguientes sobre las dos cuestiones que le fueron planteadas:
      • a) Reuniones sindicales.
    2. 18 Los miembros de los sindicatos en huelga, comprendidos los dirigentes de la huelga, fueron autorizados para celebrar reuniones en sus locales habituales. El Gobierno declara que sólo un caso había llegado a su conocimiento, en el que una autoridad municipal, temiendo daños para su propiedad, había rehusado poner sus locales a disposición del sindicato, pero que los trabajadores en huelga no tuvieron ninguna dificultad para hallar otro local de reunión. Las medidas de policía para impedir o suspender reuniones se adoptaron solamente cuando no se trataba de reuniones ordinarias limitadas a los miembros de los sindicatos, y cuando el propósito de las reuniones era incitar a los trabajadores a tomar parte en la huelga ilegal. En total, solamente siete reuniones organizadas por los sindicados habían sido objeto de esta prohibición. El Gobierno añade que los principales sindicatos de trabajadores en huelga continuaron normalmente celebrando reuniones diarias de sus miembros durante todo el período del estado de emergencia, y todos ellos pudieron acudir a las reuniones sin obstáculos y hacer uso de la palabra con toda libertad. El Gobierno no adoptó medida alguna por la cual prohibiera a ningún sindicato continuar celebrando reuniones ordinarias para fines legales.
      • b) Devolución de los fondos sindicales bloqueados por las autoridades.
    3. 19 El Gobierno precisa en su respuesta que el bloqueo de fondos de los sindicatos tenía por finalidad exclusivamente impedir el hacer uso de esos fondos para el fomento de una huelga ilegal. El funcionario de la Depositaría continuó permitiendo la retirada de fondos por parte de los sindicatos interesados para fines sindicales legales, tales como el pago de los salarios del personal de oficinas, los gastos de administración, etc. Como consecuencia de la revocación del reglamento de emergencia, la distribución de los fondos así bloqueados por la Depositaría pública fué dispuesta en virtud de la ley núm. 20 de 1951. El texto de esta ley figura anexo a la respuesta. El Gobierno subraya que esta ley asegura una distribución equitativa de los fondos procedentes de los sindicatos, de acuerdo con los deseos de sus miembros. La propia ley fué promulgada después de consultar a los dirigentes de los sindicatos interesados, y con su colaboración. Resulta, por otra parte, de un documento añadido a la respuesta, que los fondos de los diversos sindicatos cuyo registro fué cancelado fueron transferidos a sindicatos provisionales constituídos para el mismo objeto en la misma localidad.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • I. Alegaciones relativas a la restricción de los derechos de los sindicatos.
    1. 20 Resulta de las alegaciones de los autores de la queja, así como de la respuesta del Gobierno, que las medidas a que se hace referencia fueron adoptadas como consecuencia de un conflicto del trabajo entre la Unión Sindical de Cargadores de Muelle y los empleadores de los puertos neozelandeses. Los autores de la queja califican esta suspensión del trabajo de lockout y consideran, por consiguiente, que las medidas adoptadas contra los sindicatos son arbitrarias. El Gobierno sostiene, por el contrario, que se trataba de una huelga ilegal que, paralizando todo tráfico en los puertos, amenazaba el aprovisionamiento de las islas y, como consecuencia, el orden público.
    2. 21 Conviene, pues, examinar si los autores de la queja han probado suficientemente que el reglamento de emergencia relativo a la huelga en los puertos viola los derechos sindicales.
      • a) Supuesta restricción del derecho de huelga.
    3. 22 En virtud del reglamento, el Gobierno prohibió la suspensión del trabajo en los puertos, calificándola de huelga ilegal. La legislación sobre la conciliación y el arbitraje en vigor en Nueva Zelandia (cuyo texto está unido a la respuesta del Gobierno), prevé que los sindicatos registrados de conformidad con esta ley - acto puramente voluntario por su parte - aceptan por ello mismo el compromiso de no recurrir a la huelga como contrapartida de las ventajas que les concede la ley, tales como el reconocimiento jurídico, el derecho de concluir contratos colectivos legalmente reconocidos, el derecho exclusivo de representar a los trabajadores en todas las fases del procedimiento de conciliación y de arbitraje, etc. No parece, pues, en el caso de que se trata, que la prohibición de la huelga en los puertos neozelandeses implique ipso facto una violación de la libertad sindical.
      • b) Supuestas restricciones de la libertad de reunión sindical y de la prensa sindical.
    4. 23 Como consecuencia de la prohibición de la huelga en los puertos, el reglamento precitado reprime todos los actos que tiendan a promover, apoyar, extender o sostener esa huelga. Con este fin, prevé la prohibición de ciertas reuniones y de ciertas publicaciones sindicales. El reglamento prevé también sanciones, por una parte, contra toda persona que incite o comprometa a otra persona a participar en la huelga prohibida (artículo 12), y por otra parte, contra toda persona que haga declaraciones públicas de cualquier clase sobre el conflicto (artículo 15). Autoriza, en fin, al Gobierno a prohibir reuniones públicas susceptibles de perturbar el orden público (artículo 16). El derecho de organizar reuniones sindicales y de expresar opiniones, por medio de la prensa o de otro modo, es ciertamente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales.
    5. 24 Resulta, sin embargo, de las informaciones muy precisas dadas por el Gobierno en su respuesta complementaria, que únicamente las reuniones públicas susceptibles de perturbar el orden público o reuniones que tuvieran por finalidad incitar a los trabajadores a participar en una huelga ilegal fueron prohibidas en virtud de los reglamentos de emergencia adoptados por el Gobierno para hacer frente a una situación grave creada por la paralización del trabajo en los puertos del país. Por el contrario, ninguna traba parece haber sido puesta a las reuniones de los miembros de los sindicatos en huelga, que pudieron libremente reunirse en sus locales habituales durante todo el período del conflicto.
    6. 25 Dado que el derecho de reunión sindical, que ciertamente es uno de los elementos constitutivos de la libertad sindical, no fué puesto en causa, incluso durante el período del estado de emergencia, el Comité estima que el Gobierno ha respondido sobre este punto de manera satisfactoria.
    7. 11 Alegaciones relativas a la disolución y al embargo de los fondos de la Unión Sindical de Cargadores de Muelle neozelandeses.
      • a) Cancelación del registro de la Unión Sindical de Cargadores de Muelle.
    8. 26 Por disposición del 28 de febrero, el Ministro del Trabajo canceló el registro de la Unión Sindical de Cargadores de Muelle neozelandeses. Esta medida fué basada en el artículo 2 de la ley de 18 de julio de 1939 modificando la ley sobre la conciliación y el arbitraje. Esta disposición confiere al Ministro este poder cuando " una suspensión del trabajo ha causado o es susceptible de causar pérdidas o inconvenientes graves ". Considerada en sí misma, la cancelación del registro de un sindicato no equivale a una suspensión o a una disolución de un sindicato por vía administrativa. En efecto, de la ley sobre la conciliación y el arbitraje de 1925 resulta que el registro, lo hemos mencionado ya, no es obligatorio. Un sindicato puede constituirse y funcionar sin hacerse registrar. El Gobierno señala, a este respecto, que algunos sindicatos no han recurrido al registro, de conformidad con la ley sobre la conciliación y el arbitraje. Un sindicato cuyo registro es cancelado no cesará por este hecho de existir.
    9. 27 En estas condiciones, el Comité no estima que esta alegación requiera un examen más a fondo por parte del Consejo de Administración.
      • b) Bloqueo de los fondos sindicales.
    10. 28 El bloqueo de los fondos de la Unión Sindical de Cargadores de Muelle estaba basado en el artículo 7 del reglamento de emergencia, que prevé especialmente que, en el caso de una huelga de las comprendidas por dicho texto, o cuando el registro de un sindicato es cancelado en virtud del artículo 2 de la ley de 18 de julio de 1939, antes mencionada, el Ministro del Trabajo puede entregar a un depositario nombrado por él los fondos del sindicato o de una asociación afiliada. De conformidad con el párrafo 11 del artículo 7, este depositario guarda los fondos embargados como fideicomisario, hasta el momento en que el Parlamento decide respecto de su empleo definitivo. Por disposición del 26 de julio de 1951, el Gobierno levantó el estado de emergencia y revocó el reglamento extraordinario, a reserva, no obstante, de que no serían afectados ni los efectos de las diversas medidas adoptadas ni los derechos, intereses, títulos o " trusts " adquiridos. La cancelación del registro de la Unión Sindical de Cargadores de Muelle, decidida en virtud de la ley sobre la conciliación y el arbitraje, no estaba, pues, comprendida en la abrogación del reglamento de huelga, y esta organización, por razón de las violaciones de leyes de las cuales se había hecho culpable, no podía ya pretender ser registrada.
    11. 29 En respuesta a la petición de información complementaria presentada en nombre del Comité en lo que concierne a la disposición de los fondos de los sindicatos que fueron embargados como consecuencia de la cancelación de su registro, el Gobierno declara que su devolución ha sido regulada por una ley, núm. 20 de 1951, después de consultar a las organizaciones profesionales interesadas. Resulta igualmente, de un documento anexo a la respuesta, que los fondos han sido transferidos a sindicatos profesionales de la misma localidad, representantes de las mismas categorías de trabajadores.
    12. 30 Dado que la devolución de los fondos se ha hecho después de consultar a los sindicatos interesados y de pleno acuerdo con los miembros de esos sindicatos, el Comité estima que el Gobierno ha dado una respuesta satisfactoria sobre este punto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 31. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración decidir que el conjunto del caso no merece un examen más a fondo.
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