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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Análisis de la queja
    1. 929 Por telegrama recibido en la Oficina el 13 de octubre de 1952, el querellante manifiesta que la Unión Sindical de Guayana británica, que agrupa a la mayoría de los trabajadores de la industria del azúcar, no sería reconocida por los empleadores, que continuarían reconociendo a un sindicato con menores efectivos; el Gobierno habría actuado parcialmente en este asunto y en razón del descontento general provocado por este hecho, los trabajadores del azúcar habrían tenido que lanzar una huelga.
  • Análisis de la respuesta
    1. 930 Por carta de 17 de diciembre de 1952, el Gobierno formuló las siguientes observaciones:
    2. 931 Los salarios y restantes condiciones de empleo en la industria del azúcar de Guayana británica son establecidos mediante negociaciones colectivas, para lo cual los empleadores reconocen a cinco sindicatos que representan a las distintas categorías de trabajadores.
    3. 932 La organización querellante es un sindicato inscrito de acuerdo con la ley pero no es reconocida por los empleadores, que consideran que la categoría general de trabajadores que la misma pretende representar cuenta ya con una representación adecuada en los cinco sindicatos restantes.
    4. 933 El Gobierno no ha actuado parcialmente en este asunto; en la Guayana británica el reconocimiento de los sindicatos es cuestión que debe ser solucionada directamente por las partes interesadas.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 934. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre derecho de asociación en los territorios no metropolitanos, de 1947, y se ha comprometido a aplicar sus disposiciones en la Guayana británica sin modificación alguna.
  2. 935. El artículo 3 del Convenio sobre derecho de asociación en los territorios no metropolitanos prevé que se tomarán todas las medidas prácticas y posibles para asegurar a las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores interesados el derecho de celebrar convenios colectivos con empleadores u organizaciones de empleadores.
  3. 936. Pareciera que el Gobierno ha cumplido las obligaciones derivadas del artículo 3 del Convenio sobre derecho de asociación en territorios no metropolitanos, puesto que ha registrado a la organización querellante de acuerdo con la legislación vigente, habilitándola así para celebrar libremente contratos colectivos. En la Guayana británica la cuestión del reconocimiento de sindicatos por los empleadores, a los fines de negociaciones colectivas, es efectuada mediante acuerdos voluntarios entre las partes interesadas, y cuando la cuestión no fuere resuelta a satisfacción de una de las partes, la misma puede, dentro de los límites legales, tomar las medidas que considere adecuadas para obligar a la otra parte a reconocerla; en el presente caso se inició una huelga. Ninguna disposición del artículo 3 del Convenio obliga al Gobierno interesado a dar efecto al principio de las negociaciones colectivas mediante medidas de coerción, lo que tendría por efecto modificar el carácter de dichas negociaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 937. En tales condiciones, el Comité estima que el querellante no ha aportado las pruebas necesarias que permitan llegar a la conclusión de que en este caso ha habido un atentado contra el libre ejercicio de los derechos sindicales, y por ende recomienda al Consejo de Administración resolver que el caso no requiere un examen más detenido.
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