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Informe definitivo - Informe núm. 12, 1954

Caso núm. 60 (Japón) - Fecha de presentación de la queja:: 26-MAR-52 - Cerrado

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  1. 10. El Comité examinó dos quejas distintas y separadas: la primera, de 26 de marzo de 1952, de la Federación Sindical Mundial, y la otra, de 27 de febrero de 1953, del Consejo General Sindical del Japón. En su reunión de noviembre de 1953, el Comité tomó conocimiento de las observaciones del Gobierno del Japón referentes únicamente a la segunda queja. El Comité resolvió suspender el examen del caso hasta su presente reunión, requiriendo al Director General que solicitara del Gobierno, al transmitirle sus observaciones sobre la queja de la Federación Sindical Mundial, los textos de las diversas disposiciones legislativas mencionadas en las quejas. El Director General se dirigió en este sentido el 4 de diciembre de 1953 al Gobierno del Japón, que el 30 de diciembre de 1953 transmitió sus observaciones sobre las quejas presentadas por la Federación Sindical Mundial junto con las copias de los textos legales arriba mencionados.

B. Análisis de las quejas

B. Análisis de las quejas
  • Queja de la Federación Sindical Mundial
    1. 11 La queja de la Federación Sindical Mundial contiene las siguientes acusaciones:
      • a) Aunque el artículo 28 de la Constitución japonesa garantiza el derecho de los trabajadores a organizarse, negociar y actuar colectivamente, tal derecho no es reconocido a los trabajadores, en especial al gran número de ellos que se oponen a la política gubernamental.
      • b) En 1948, en contradicción con el artículo 28 de la Constitución, el Gobierno dictó una ley por la que se priva a los asalariados al servicio del Estado del derecho de afiliarse a sindicatos, del derecho de huelga, del derecho de participar en campañas electorales y del derecho de negociar colectivamente. Las disposiciones de esta ley, que fueron hechas extensivas en diciembre de 1950 a los empleados municipales mediante la adopción de la ley sobre funcionarios públicos locales, también son contrarias a las disposiciones de la ley sindical modificada en 1949.
      • c) En agosto de 1950, el Zen-Ro-Ren (Comité de enlace de los sindicatos japoneses) fué disuelto, privándose a doce de sus funcionarios de todos los derechos civiles y deteniéndose a sus dirigentes.
      • d) Como resultado del caso Matsukawa (descarrilamiento del tren del distrito Nordeste), se impusieron sanciones para substraer a los sindicalistas de la acción militante ; casi 13.000 sindicalistas han sido despedidos por sus actividades sindicales.
      • e) El Gobierno prepara legislación destinada a imponer nuevas restricciones al ejercicio de los derechos sindicales (prohibición de huelgas generales, autorización previa para reuniones, etc.).
    2. Queja presentada por el Consejo General Sindical del Japón
    3. 12 Haciendo referencia a las restricciones que el Gobierno habría impuesto al ejercicio de los derechos sindicales, en lo concerniente a los funcionarios públicos y de organismos de derecho público, la queja afirma en especial que el Gobierno habría aprobado el 10 de febrero de 1953 un proyecto de ley destinado a obstaculizar y oprimir el movimiento sindical japonés, limitando el ejercicio del derecho de huelga en las empresas eléctricas y en la industria del carbón. El querellante acompaña su queja del texto del proyecto de ley, junto con el texto de una resolución adoptada en su respecto por el Consejo General Sindical. En dicha resolución se manifiesta que las huelgas desastrosas que recientemente se produjeron en el Japón tuvieron origen en la tentativa de imposición a los trabajadores, que habían solicitado un aumento de salario, de una reducción de los mismos y del aumento de la jornada, negándoseles el derecho de celebrar negociaciones colectivas. Esta actitud gubernamental únicamente se habría modificado cuando la opinión pública habría sido seriamente perturbada por las consecuencias de la huelga. La resolución señala que el retiro de los equipos de seguridad y los paros en las fábricas eléctricas son tácticas de huelga corrientes en los países occidentales y que corresponde a la dirección de cada empresa la protección de sus instalaciones y el mantenimiento del suministro de electricidad.

C. Análisis de las respuestas gubernamentales

C. Análisis de las respuestas gubernamentales
  1. 13. El Gobierno se refiere a la queja presentada por el Consejo General Sindical del Japón en su comunicación de 13 de noviembre de 1953 y a la queja de la Federación Sindical Mundial en su comunicación de 30 de diciembre de 1953.
    • Queja de la Federación Sindical Mundial
    • Acusación referente a la aplicación discriminatoria del artículo 28 de la Constitución del Japón.
  2. 14. Niega el Gobierno que los derechos sindicales garantizados por el artículo 28 de la Constitución no sean concedidos a los trabajadores y en especial, pese a lo manifestado en la querella, que sean negados a los trabajadores contrarios a la política gubernamental. Manifiesta el Gobierno que esta acusación ha sido formulada en términos tan generales que no cabe comprender con claridad a qué caso específico se refiere el querellante. Sin embargo, añade el Gobierno, nunca se ha presentado un caso en el cual « legislativa, judicial o administrativamente » se haya negado o limitado a un trabajador el derecho que le otorga el artículo 28 de la Constitución, por ser contrario a la política gubernamental, o que se le conceda un tratamiento favorable por ser simpatizante del Gobierno.
    • Acusaciones referentes a la ley sobre funcionarios públicos y a la ley sobre funcionarios públicos locales.
  3. 15. Esta ley es aplicable a los empleados públicos nacionales que cumplen funciones administrativas generales. Estos trabajadores no tienen el derecho de recurrir a la huelga o de hacer uso de otros medios de lucha, pero pueden organizar sindicatos y negociar colectivamente.
  4. 16. En opinión del Gobierno, esta ley no es contraria a las disposiciones del artículo 28 de la Constitución, que garantiza el derecho de asociación, de negociación y de acción colectivas. El artículo 15 de la Constitución establece que todos los funcionarios públicos prestan servicios a la comunidad en su totalidad y, por lo tanto, deben cumplir sus tareas teniendo en cuenta los intereses del público. Como cuentan con un estatuto distinto del de los trabajadores privados, sus relaciones profesionales se desarrollan de acuerdo con un régimen especial. El Gobierno, por ende, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 12 de la Constitución, que establece que no podrá abusarse de las libertades y derechos, y que los mismos siempre deben ser utilizados para el bienestar público, ha tomado las medidas que prevé la ley sobre funcionarios públicos nacionales, para coartar los conflictos profesionales de los funcionarios públicos que puedan significar un perjuicio para el bienestar del pueblo. Entiende el Gobierno que el artículo 6 del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, puede ser interpretado en el sentido de permitir que las relaciones de trabajo de los funcionarios públicos se rijan por un sistema diferente del de los trabajadores privados.
  5. 17. Señala el Gobierno que no es la ley de funcionarios públicos, sino la ley sobre relaciones profesionales en organismos de derecho público y empresas nacionalizadas, que garantiza el derecho de negociación colectiva y el derecho de celebrar contratos colectivos, la aplicable a la mayor parte de las personas empleadas por el Gobierno, vale decir, a las personas que trabajan en lo que se denomina « operaciones administrativas prácticas del Gobierno », por ejemplo, los trabajos de edición, de acuñación de moneda, los trabajos forestales, el monopolio del alcohol, los servicios postales, el ahorro postal, etc., así como las personas empleadas en la Sociedad Nacional de Ferrocarriles, la Sociedad Japonesa de Telégrafos y Teléfonos Públicos y la Sociedad Japonesa de Monopolios Públicos.
  6. 18. En lo tocante a los funcionarios públicos, comprendidos por la ley de funcionarios públicos nacionales o por la ley sobre relaciones de trabajo, en los organismos de derecho público y en las empresas nacionalizadas se han adoptado medidas especiales para asegurar la regularidad o el mejoramiento de las condiciones de trabajo. Así, en lo referente a los funcionarios públicos que trabajan en la administración general, y que se encuentran bajo las disposiciones de la primera ley mencionada, se ha creado una Dirección general de personal, que puede recomendar al Gobierno modificaciones en las escalas de salarios, en las jornadas de trabajo y restantes condiciones de empleo, mientras que los trabajadores mismos pueden requerir de dicha Dirección que oiga a sus representantes. En el caso de trabajadores que ejercen actividades prácticas y que se encuentran comprendidos en la ley de organismos públicos, se han establecido dos cuerpos tripartitos : la Comisión de mediación en los organismos de derecho público y en las empresas nacionalizadas y la Comisión de arbitraje para los mismos organismos, comisiones destinadas a la solución de los conflictos del trabajo que surjan.
  7. 19. Se trata, por consiguiente, de dos cuerpos legales separados que se refieren respectivamente a los funcionarios públicos que trabajan en la administración y a las personas que trabajan en las empresas públicas de orden local, y que corresponden a la delimitación establecida en el orden nacional.
  8. 20. La primera clase de trabajadores se encuentran regidos por la ley de 1950 sobre funcionarios públicos locales, cuyas disposiciones son en gran parte análogas a la ley de funcionarios públicos nacionales. La ley de funcionarios públicos locales garantiza el derecho de negociar las condiciones de trabajo y el derecho de petición ante una comisión de personal, con miras a modificar las condiciones de trabajo. Mientras la ley sobre funcionarios públicos locales no contiene disposiciones referentes a prácticas desleales (entre las cuales la negativa del empleador a negociar colectivamente) que figuran en cambio en la ley sindical, modificada en 1950, estipula, empero, que los trabajadores no podrán ser perjudicados por su afiliación sindical o por sus actividades sindicales legítimas. No cabe, por lo tanto, sostener que la ley de funcionarios públicos locales sea contraria a la ley sindical.
  9. 21. Los funcionarios públicos locales, que corresponden a los regidos, en el orden nacional, por la ley de relaciones del trabajo en organismos de derecho público, se encuentran sometidos a las disposiciones de la ley de relaciones del trabajo en empresas públicas locales. Esta ley, por ejemplo, se refiere a la situación del personal local del servicio de tranvías, del servicio de transportes automotor, de los servicios de electricidad, gas y agua, y garantiza el derecho de negociar colectivamente y de celebrar acuerdos colectivos y aplica, en los respectivos casos, el sistema de prácticas desleales establecido en la ley sindical.
    • Acusación referente al Zen-Ro-Ren.
  10. 22. El Gobierno menciona que el Comité de Libertad Sindical ya ha rechazado esta acusación al examinar una queja anterior contra el Gobierno del Japón, no siendo necesario, por lo tanto, hacer otros comentarios.
    • Acusación referente al caso Matsukawa.
  11. 23. En este caso de descarrilamiento de un tren, que nada tiene que ver con las actividades sindicales, los tribunales de primera y segunda instancia ya han dictado sentencias con completa independencia de la administración y sin que haya habido presión política alguna.
    • Acusaciones referentes a despidos por actividades sindicales.
  12. 24. La acusación de que 13.000 sindicalistas fueron despedidos por sus actividades sindicales se refiere, consideró el Gobierno, a la denominada «purga roja» de 1950. Dichas medidas fueron adoptadas de conformidad con un memorándum de la autoridad de ocupación militar al Primer Ministro, en el cual se solicitaba la expulsión de las personas responsables de la publicación del órgano de difusión comunista Akahata, habiendo también tomado las medidas necesarias las agencias de información, las empresas de radiodifusión y algunas industrias clave, con objeto de eliminar, como medida de prevención, a las personas que « intentaban minar esas industrias». La « purga roja » no se dirigió contra las personas que desplegaban actividades sindicales, ni estaba destinada a poner obstáculos al movimiento sindical. Los trabajadores despedidos en virtud de esta «purga » tuvieron derecho de apelación por despido ilícito o arbitrario ante los tribunales y ante la Comisión de relaciones de trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la ley sindical.
    • Acusaciones referentes a restricciones de los derechos sindicales contenidas en proyectos legislativos.
  13. 25. No existe ley alguna ni ningún proyecto en examen que, según manifiesta el querellante, « prohíba las huelgas generales, requiera la notificación a las autoridades con 48 horas de anticipación de las reuniones sindicales o de a las autoridades el derecho de prohibir reuniones y demostraciones ». En el caso de algunos organismos públicos locales, sin embargo, existen reglamentaciones que les exigen notificar con 48 horas de anticipación la celebración de determinadas reuniones únicamente con el propósito de mantener el orden público y controlar el tránsito. No hay intención alguna de prohibir las reuniones sindicales.
    • Queja presentada por el Consejo General Sindical del Japón
  14. 26. En su respuesta, señala el Gobierno que el proyecto de ley referente al control de los métodos de lucha en caso de conflicto del trabajo en empresas de electricidad y en la industria del carbón fué adoptado por la Dieta el 5 de agosto de 1953 y promulgado el 7 de agosto del mismo año, entrando en vigencia en esa última fecha. Niega el Gobierno que el objeto de dicha ley consista en reprimir el movimiento sindical del Japón, y explica como sigue su finalidad:
    • a) Durante el pasado invierno, las huelgas que estallaron en gran escala afectaron a las empresas eléctricas y a la industria del carbón, desarrollándose en tales condiciones que el Poder legislativo ha considerado oportuno establecer los límites de lo que es lícito y de lo que es ilícito en los métodos de lucha a que se recurre en los conflictos profesionales en esas industrias. Aunque en última instancia, y por fortuna, dichas huelgas concluyeron con un acuerdo, no por eso dejaron de ser una cruel amenaza tanto para la economía nacional como para la vida cotidiana del pueblo ; provocaron graves perjuicios y suscitaron una desaprobación general por parte de la opinión pública, hasta tal punto que ésta se manifestó en favor del control del ejercicio del derecho de huelga en esas industrias. De ahí que el Gobierno haya considerado necesario disponer el control de los métodos de lucha a que se recurre en los conflictos que estallan en esas dos industrias, para lograr cierta armonía entre el derecho de recurrir a los mismos y los intereses del público, y ello tanto más cuanto que algunos trabajadores sustentan la noción errónea de que incluso debe permitirse el retiro de los equipos de seguridad en las minas.
    • b) Cierto es que el artículo 28 de la Constitución del Japón garantiza el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga. Pero el artículo 12 de la misma Constitución establece que los derechos deben ejercerse sin abusos y teniendo en cuenta el bienestar público. El artículo 13, por su parte, instituye que « el derecho a la vida, a la libertad y al logro de la felicidad será, en la medida en que no interfiera con el bienestar público, la consideración suprema en cuestiones de legislación y otros asuntos gubernamentales ». Es cosa clara que estas disposiciones establecen que incluso los derechos básicos otorgados al pueblo no deben interferir, en razón de abusos en su ejercicio, con el bienestar público y que todo acto que inevitablemente tenga tal consecuencia no será permitido como medio a que pueda recurrirse en los conflictos profesionales. Este punto de vista, por añadidura, ha sido repetidas veces confirmado por procedimientos judiciales de la Suprema Corte. Por consiguiente, en lo tocante a la industria eléctrica, la ley prohíbe recurrir a huelgas que impliquen interrupción de la corriente eléctrica y de la energía, así como otros actos que signifiquen una interrupción directa de la provisión normal de energía y, en lo tocante a la industria del carbón, aquellos actos enumerados en la ley de seguridad en las minas (ley núm. 70 de 1949) que signifiquen la interrupción en el funcionamiento normal de los servicios de seguridad en las minas, que puedan significar peligro o daño para las personas, la demolición de importantes equipos mineros y todo otro acto conducente a producir perjuicio en las instalaciones. En relación con esto, señala el Gobierno que las huelgas en las empresas de electricidad solamente pueden ser dirigidas por unos pocos trabajadores entre todo el personal de la empresa y que las pérdidas de salario de los trabajadores, así como el daño sufrido por los empleadores, son muy pequeños si se los compara con las pérdidas materiales y morales que se infligen a la comunidad. Estima el Gobierno que las medidas a que se recurre en estas huelgas difieren de las utilizadas en otros conflictos del trabajo y son contradictorias con la índole de servicio público que tienen las empresas de electricidad. En lo referente a la industria del carbón, considera el Gobierno que la suspensión de las actividades de seguridad escapa a los métodos normales de lucha en conflictos del trabajo, puesto que puede conducir a inundaciones, derrumbes, incendios naturales, escapes de gases venenosos, etc., poniendo en peligro las vidas humanas en la mina, provocando daños ruinosos o graves a los recursos minerales, destruyendo instalaciones de importancia grande o causando daños a terceros. De ahí que se hayan establecido disposiciones expresas para impedir el equívoco proveniente de las opiniones sostenidas por algunos trabajadores.
    • c) Señala el Gobierno que la aplicación de la ley se limita estrictamente a ciertos métodos de lucha en conflictos del trabajo en estas dos industrias que son directa y seriamente contrarios al bienestar público. Otros sistemas de lucha en los conflictos del trabajo no son tenidos por contrarios a la ley. Por consiguiente, en las empresas eléctricas los actos de lucha que objetivamente considerados no provocan una interrupción directa del suministro normal de electricidad, como la suspensión de las reparaciones periódicas o de las inspecciones de máquinas y equipos, no son contrarios a la ley, incluso aunque se realicen en las fábricas eléctricas o en las estaciones de control de distribución de la energía. Los trabajadores, por ejemplo, pueden recurrir a huelgas administrativas, como la suspensión de la distribución de facturas a los consumidores, la suspensión de la inspección de los medidores y la suspensión del trabajo administrativo financiero. En la industria del carbón, la ley admite el libre ejercicio del derecho de huelga en forma, por ejemplo, de suspensión de la extracción del mineral, etc., siempre que no se ejecuten actos que impliquen la suspensión del funcionamiento normal de las instalaciones de seguridad en la mina o actos conducentes a poner en peligro las vidas humanas o a destruir instalaciones importantes. Admite el Gobierno que es de desear que, en la medida de lo posible, se evite la reglamentación legislativa de las relaciones profesionales, pero señala que esta ley fué promulgada para hacer frente a una situación de urgencia y que su ámbito de validez temporal ha sido limitado a tres años. Este último hecho demuestra el deseo del Gobierno de ver que entre los trabajadores y entre los empleadores se desarrolle un sentido de responsabilidad y se establezcan prácticas laborales sanas.
    • d) El Gobierno japonés estableció recientemente un Consejo de problemas del trabajo en el cual figuran no solamente representantes de los sindicatos y de los empleadores, sino también representantes de amplias secciones del público en general. Señala el Gobierno que esto es una prueba más de la falta de intención de obstaculizar el movimiento sindical y declara que no recurrirá arbitrariamente a disposiciones legislativas para solucionar problemas del trabajo.

D. D. Conclusiones del Comité

D. D. Conclusiones del Comité
  1. 27. El Japón ha ratificado el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, pero no el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.
    • Queja presentada por la Federación Sindical Mundial
    • Acusación referente a la aplicación discriminatoria de los derechos sindicales garantizados por el artículo 28 de la Constitución del Japón.
  2. 28. Afirma el querellante, en términos generales, que el derecho de los trabajadores de asociarse, negociar y actuar colectivamente, garantizado por el artículo 28 de la Constitución del Japón, es negado a los trabajadores, en especial a los contrarios a la política del Gobierno. El Gobierno, refiriéndose a la vaguedad de esta acusación, manifiesta categóricamente que no se ha presentado ningún caso en que « legislativa, judicial o administrativamente » se hayan negado a un trabajador estos derechos, o se le haya limitado su ejercicio por ser contrario a la política gubernamental, o bien se le haya concedido un tratamiento más favorable por ser partidario del Gobierno.
  3. 29. El Comité estima que la acusación es demasiado vaga como para permitir un examen a fondo de la cuestión, y, por ende, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que esta acusación no requiere un examen más detenido.
    • Acusación referente a la ley de funcionarios públicos nacionales y a la ley de funcionarios públicos locales.
  4. 30. Alega el querellante que estos textos legales niegan a todos los trabajadores gubernamentales, inclusive maestros, funcionarios civiles y empleados de correos, el derecho de afiliarse a sindicatos, el derecho de huelga y el derecho de negociar colectivamente y de celebrar contratos colectivos de trabajo, pese a que tales derechos han sido establecidos por el artículo 28 de la Constitución. Afirma también el querellante que estos textos legales violan la libertad sindical por no contener disposiciones que protejan a los trabajadores contra las prácticas desleales, como las contiene la ley sindical. Aun cuando el querellante declara que todos los trabajadores del Gobierno y de los municipios se encuentran sometidos a las disposiciones de estas dos leyes, el Gobierno en su respuesta pone en claro que también es menester tener en cuenta, con respecto a ciertas categorías de trabajadores, las disposiciones de la ley sobre relaciones profesionales en los organismos de servicio público y empresas nacionalizadas y la ley sobre relaciones profesionales en empresas públicas locales. Antes de referirse a cada uno de los derechos sindicales que según manifiesta el querellante serían negados a los funcionarios públicos, es conveniente, en primer término, examinar con precisión qué ley rige los derechos de cada una de las clases de trabajadores mencionados en la querella.
  5. 31. La ley de 1948 sobre relaciones de trabajo en organismos de derecho público y empresas nacionalizadas se aplica en su forma modificada a los empleados de los Ferrocarriles Nacionales Japoneses, de la Sociedad Japonesa de Telégrafos y Teléfonos Públicos y de la Sociedad Japonesa de Monopolios Públicos, organismos designados como « organizaciones de derecho público », así como a un número de « empresas nacionalizadas », entre las cuales se cuentan los servicios postales, las empresas forestales, el monopolio del alcohol, etc. Mientras « los funcionarios ejecutivos » de estos organismos quedan excluídos del ámbito de esta ley, incluso los funcionarios públicos nacionales al servicio regular del Gobierno, quedan sometidos a la misma cuando trabajan en una de las empresas nacionalizadas. La ley de 1952 sobre relaciones de trabajo en empresas públicas locales se aplica a las relaciones de trabajo en organismos locales, como los tranvías, servicios de transporte automotor, provisión de electricidad, gas y agua, e incluye, de acuerdo con el método mencionado, para la primera ley, a los funcionarios públicos locales de los servicios regulares que trabajan en las empresas públicas locales. El « servicio regular » de los funcionarios públicos nacionales, vale decir, de los funcionarios públicos reclutados por concurso, se encuentra regido por la ley de 1947 sobre funcionarios públicos nacionales, en su forma modificada ; la ley de 1950 sobre funcionarios públicos locales, en su forma modificada, se aplica a las personas que desempeñan « servicios públicos regulares » en funciones públicas locales. El artículo 57 de la ley de funcionarios públicos locales establece, en lo tocante a los maestros, « para los cuales esta ley prevé normas excepcionales, habida cuenta de la índole especial de sus funciones y deberes », que deberá dictarse a su respecto una ley especial sin que las disposiciones de esta última sean contrarias al espíritu del artículo 1.° de dicha ley. Pero las excepciones no deben ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 1.° de la ley en cuestión, puesto que la finalidad de la ley es garantizar el funcionamiento democrático y eficiente de la administración pública de los organismos públicos locales, incluyendo la protección del bienestar, de los intereses y de la organización del personal de servicios públicos locales. Pareciera que no se ha dictado ninguna ley especial para los maestros, puesto que el Gobierno no hace mención de ninguna y ninguna figura en el Código de Trabajo de 1952 que ha sido transmitido por el Gobierno, Código que contiene los textos de todas las leyes mencionadas en el presente caso. En resumen, pareciera que los funcionarios públicos de la administración estatal se encuentran regidos por la ley de funcionarios públicos nacionales, mientras que los funcionarios públicos locales o municipales de servicios administrativos regulares, a los cuales pareciera que se asimilan actualmente los maestros, se encuentran regidos por la ley de funcionarios públicos locales. El resto de los trabajadores gubernamentales, inclusive los empleados de correos mencionados por el querellante, se encuentran comprendidos en las disposiciones de la ley de relaciones profesionales en organismos de derecho público y empresas nacionalizadas, o bien, en el plano municipal, por la ley de relaciones profesionales en las empresas públicas locales.
  6. 32. Teniendo en cuenta estas distinciones, es conveniente, por razones de claridad, examinar por separado los distintos puntos planteados en este grupo de acusaciones bajo los siguientes títulos : a) acusación referente al derecho de afiliación sindical ; b) acusación referente al derecho de negociación colectiva y de celebrar contratos colectivos ; c) acusación referente al derecho de huelga, y d) acusación referente al fracaso de la protección dada a los trabajadores gubernamentales contra la discriminación antisindical.
    • Acusación referente al derecho de afiliación sindical
  7. 33. Sostiene el querellante que se niega a todos los trabajadores gubernamentales, inclusive a los maestros, a los funcionarios públicos y a los empleados de correos, el derecho de afiliación sindical, constituyendo tal cosa una violación de los derechos sindicales, pese a encontrarse éstos garantizados por el artículo 28 de la Constitución del Japón. El Gobierno manifiesta que gozan de este derecho de acuerdo con las leyes arriba mencionadas.
  8. 34. Según el artículo 98 de la ley de funcionarios públicos nacionales, « el personal podrá formar o no sindicatos, afiliarse o no a sindicatos o a otras organizaciones ». Este derecho, empero, no es concedido al personal de policía y de bomberos, así como tampoco al personal de la Junta de seguridad marítima y de establecimientos carcelarios. El artículo 52 de la ley de funcionarios públicos locales concede dicho derecho en términos análogos.
    • El artículo 4 de la ley sobre relaciones profesionales en los organismos de derecho público y en las empresas nacionalizadas establece que los empleados comprendidos en su ámbito, excepto aquellos que desempeñan funciones de dirección, de vigilancia o de confianza, pueden organizar sindicatos o afiliarse a los mismos. El artículo 5 de la ley sobre relaciones profesionales en las empresas públicas locales es casi idéntico a la disposición mencionada.
  9. 35. Como cabe observar, estos cuatro textos legales abarcan a todos los trabajadores y empleados de los organismos y empresas administrados por el Gobierno o por las administraciones locales, así como a los funcionarios públicos. Pareciera por tanto que, excepto la policía y algunos servicios públicos asimilados, así como los empleados de alta categoría, que en Japón son identificados más bien con la dirección de las empresas, según las leyes japonesas, todos los funcionarios y empleados públicos tienen el derecho de afiliarse a sindicatos.
  10. 36. En tales condiciones, el Comité considera que la acusación de que todos los trabajadores gubernamentales, inclusive maestros, funcionarios públicos y empleados de correos, no tienen el derecho de sindicación o que la legislación mencionada viola en este respecto el derecho de sindicación concedido a los trabajadores por el artículo 28 de la Constitución japonesa carece de fundamento y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que esta acusación no requiere un examen más detenido.
    • Acusación referente al derecho de negociación colectiva y de celebrar contratos colectivos.
  11. 37. Sostiene el querellante que se violan los derechos sindicales, puesto que se niega a todos los empleados gubernamentales, inclusive a los maestros, funcionarios civiles y empleados de correos, el derecho de negociar colectivamente y de celebrar contratos colectivos, pese a que el derecho de negociación colectiva se encuentra reconocido por el artículo 28 de la Constitución. Manifiesta el Gobierno en su respuesta que el derecho de negociar colectivamente se encuentra establecido por las leyes de funcionarios públicos nacionales y locales y que el derecho de negociar colectivamente y de celebrar contratos es establecido por las leyes sobre relaciones profesionales en organismos públicos y en empresas nacionalizadas y sobre relaciones profesionales en empresas públicas locales.
  12. 38. El artículo 28 de la Constitución del Japón establece el derecho de negociación y de acción colectivas, y no se refiere específicamente al de celebrar contratos colectivos.
  13. 39. La ley de funcionarios públicos nacionales se aplica a los funcionarios públicos en servicios administrativos regulares, reclutados por concurso y cuyas condiciones de empleo se encuentran establecidas por un estatuto especial. Las disposiciones de la ley de funcionarios públicos son análogas. Por tanto, las negociaciones colectivas, como sucede en otros países con respecto a las personas comprendidas en el ámbito de vigencia de estatutos que fijan las condiciones de trabajo, no están orientadas hacia la celebración de contratos colectivos, sino más bien a integrar una representación permanente ante las autoridades, destinada a solicitar modificación o agregada a las disposiciones vigentes de los estatutos. Según la ley de funcionarios públicos nacionales, se ha establecido una Dirección nacional de personal que formula con plena libertad sus recomendaciones al Gobierno, pero aunque el artículo 98 de la ley establece que las organizaciones de personal pueden designar sus propios representantes para negociar las condiciones de trabajo, no se hace mención específicamente de que estas negociaciones impliquen el derecho de celebrar contratos colectivos con el Gobierno. Según la ley de funcionarios públicos locales, las organizaciones de empleados interesadas desempeñan un papel análogo con respecto a las autoridades de los organismos locales ; nuevamente aquí no se incluye el derecho de celebrar contratos colectivos en el derecho de celebrar negociaciones (artículo 55).
  14. 40. Los empleados del Gobierno, por otra parte, no se encuentran en Japón sometidos a disposiciones estatutorias que fijen sus condiciones de trabajo, sea cual fuere la ley que los rigiere. En estos casos el Gobierno ha concedido el derecho de celebrar contratos colectivos, así como el de negociar. Según el artículo 8 de la ley sobre relaciones profesionales en organismos públicos y empresas nacionalizadas, los salarios, condiciones y cierto número de otras cuestiones son tenidos específicamente por cuestiones propias para las negociaciones colectivas y « a demanda de una de las partes serán resueltas en contratos colectivos». Las negociaciones son efectuadas por comités designados por cada lado, determinándose cuáles son las unidades que negocian colectivamente por « el organismo de derecho público o la empresa nacionalizada o por los empleados y sus sindicatos, luego de efectuar las discusiones correspondientes » (artículo 10). Se han dictado disposiciones de detalle que establecen que los sindicatos principales que representan a los trabajadores empleados en una corporación o empresa de derecho público deben designar todos los años el Comité de negociación que actuará en nombre de los empleados (artículo 11). El artículo 7 de la ley de relaciones de trabajo en empresas públicas locales establece que los salarios, condiciones de empleo y otras cuestiones serán objeto de negociación colectiva y « serán resueltos por contratos colectivos ».
  15. 41. Como ya se ha mencionado, el Japón ha ratificado el Convenio (núm. 98) sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, cuyo artículo 4 establece : « Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. » El artículo 6 del mismo Convenio establece : « El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos al servicio del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto. » El Gobierno, habida cuenta de las disposiciones del artículo 6, considera que puede legislar con respecto a los funcionarios públicos de manera diferente de la adoptada con respecto a los empleados en empresas privadas.
  16. 42. Todos los empleados gubernamentales, sean funcionarios públicos, empleados o trabajadores, tienen derecho de negociar a través de sus organizaciones. El Comité considera, por tanto, que la legislación citada en este respecto no pareciera violar la libertad de asociación, puesto que parece reglamentar el derecho otorgado por el artículo 28 de la Constitución japonesa, vale decir, el derecho de celebrar negociaciones y no el derecho de celebrar contratos colectivos.
  17. 43. En lo tocante a las obligaciones del Gobierno derivadas de su ratificación del Convenio núm. 98, el Comité considera que al haber establecido en su sistema legal por un lado un mecanismo para las negociaciones colectivas y por otro un sistema de contratos colectivos para las personas empleadas por el Gobierno que no se encuentren bajo un estatuto, el Gobierno del Japón habría actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98. En lo tocante a las personas bajo un estatuto específico, vale decir, las personas empleadas en la administración pública y a las cuales no se aplica específicamente el Convenio núm. 98, aunque éste no debe ser interpretado de suerte que menoscabe sus derechos o estatutos, el Comité estima que al permitírseles presentar quejas y contar con representación mediante sus organizaciones para intervenir ante las autoridades que dictaminen sobre el contenido de los estatutos, el Gobierno ha aceptado el principio más corriente en todos los países con respecto a los funcionarios públicos de esta categoría, en cuya situación se admiten, de acuerdo con la ley, las negociaciones, pero no la celebración de contratos colectivos. El Comité considera, por tanto, que el Gobierno ha actuado de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 98 en lo tocante al derecho de negociación colectiva de las personas empleadas por el Gobierno y por los organismos locales de derecho público.
  18. 44. En tales circunstancias, el Comité considera que el querellante no ha presentado pruebas suficientes en sostén de su acusación, según la cual todos los trabajadores gubernamentales, inclusive los maestros, los funcionarios públicos y los empleados de correos, se verían privados del derecho de negociar colectivamente y de celebrar contratos colectivos, y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que esta acusación no requiere un examen más detenido.
    • Acusación referente al derecho de huelga
  19. 45. Sostiene el querellante que se violan los derechos sindicales en razón de que los empleados gubernamentales, inclusive los maestros, los funcionarios públicos y los empleados de correos, no pueden recurrir a la huelga, pese a ser reconocido tal derecho por el artículo 28 de la Constitución.
  20. 46. El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho de « actuar colectivamente ».
  21. 47. El Gobierno, con respecto al derecho de huelga de los funcionarios públicos y a la solución de los conflictos de trabajo que les interesan, ha mencionado el artículo 6 del Convenio núm. 98 como razón de haber adoptado métodos diferentes para tales trabajadores, en contraposición a los métodos aplicables a los empleados de las empresas privadas.
  22. 48. Arguye el Gobierno también que, de acuerdo con la Constitución, está facultado para adoptar un sistema especial para los funcionarios públicos. Se hace mención del artículo 15 de la Constitución, que declara que los funcionarios públicos prestan servicios a toda la comunidad ; del artículo 12, que establece que no podrá abusarse de los derechos y libertades y que los mismos deberán ser ejercidos teniendo en cuenta el bienestar público, y del artículo 13, que establece que los derechos básicos del pueblo serán la consideración suprema en asuntos legislativos y de gobierno « siempre que no interfieran con el bienestar público ».
  23. 49. Los funcionarios públicos con estatuto no pueden recurrir a la huelga en virtud del artículo 98 de la ley de funcionarios públicos nacionales y del artículo 37 de la ley de funcionarios públicos locales. Aun cuando cuenten con el derecho de presentar quejas a los organismos administrativos establecidos por dichas leyes, no hay disposiciones referentes al arbitraje. Especialmente se excluyen los procedimientos para solucionar conflictos del trabajo establecidos por la ley de 1946 sobre relaciones profesionales, ley de alcance general.
  24. 50. En lo que se refiere a los empleados gubernamentales que no se encuentran sometidos a un estatuto, es decir, los empleados regidos por las disposiciones de las leyes sobre relaciones profesionales en los organismos de derecho público, en las empresas nacionalizadas y en las empresas públicas locales, la situación es distinta. El artículo 17 de la primera ley y el artículo 11 de la segunda prohíben tanto las huelgas como los cierres patronales. En ambas leyes se establece un sistema para lograr la solución de los conflictos. La primera ley crea un amplio sistema para la solución de los conflictos : una junta bipartita ante la cual se presentan las quejas, comisiones tripartitas centrales y locales de mediación y una comisión tripartita de arbitraje cuyos laudos son obligatorios. Ambas partes pueden recurrir a estos organismos, sea de consuno o separadamente, o bien los organismos pueden actuar de oficio. La segunda ley establece disposiciones semejantes.
  25. 51. Cabe resumir la situación existente como sigue: en virtud de las cuatro leyes vigentes, las huelgas quedan prohibidas ; pero pueden presentarse quejas a las autoridades competentes, y en el caso de los trabajadores gubernamentales, pero no de funcionarios públicos con estatuto, se han establecido mecanismos de conciliación y arbitraje para poner término a los conflictos, culminando el procedimiento en un laudo obligatorio cuando no se ha logrado una solución por conciliación.
  26. 52. El Comité advierte que en la mayoría de los países los funcionarios públicos bajo estatuto especial no tienen el derecho de huelga, en virtud de una condición corriente establecida por la legislación que rige sus relaciones de trabajo, y que no hay ninguna razón para examinar con más detenimiento este aspecto del problema en el presente caso.
  27. 53. El Comité considera que no le corresponde examinar en qué medida el derecho de huelga - derecho no contemplado por el Convenio núm. 85 sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación ni por el Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación - deba ser tenido por un derecho sindical. Sin embargo, en casos anteriores, como el de Turquía, el Comité comprobó que en general se concede a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga, como elemento integrante de sus derechos de defensa de los intereses comunes. En el caso anterior del Brasil (caso núm. 11), el Comité examinó la cuestión de la prohibición de recurrir a la huelga a las personas que trabajan en industrias clave, como los servicios de distribución de agua, gas y electricidad, los hospitales y, en aquel caso, los servicios de transportes y comunicaciones.
    • El Comité señaló que las huelgas solamente quedaban prohibidas en absoluto en las ocupaciones consideradas «esenciales ». En sus conclusiones el Comité recomendó al Consejo de Administración que sugiriera al Gobierno que tuviera en cuenta « la importancia que tiene que en los casos en que las huelgas sean prohibidas en actividades fundamentales se otorguen garantías apropiadas para salvaguardar los intereses de los trabajadores, que se ven privados así de un medio esencial de defensa profesional ». Con esta observación el Comité llega a la conclusión de que en aquel caso la acusación no merecía un examen más detenido.
  28. 54. En el presente caso, considerando la índole de los organismos de derecho público y de las empresas nacionalizadas mencionadas en el párrafo 22, regidas por la ley de relaciones profesionales en organismos de derecho público y empresas nacionalizadas y por la ley de relaciones profesionales en empresas públicas locales, el Comité considera que de hecho los empleados de tales organismos y empresas son considerados por el Gobierno como personas que desempeñan ocupaciones esenciales y por ende estima que debe reiterar el principio que ya adoptó en caso análogo. El Comité advierte que la negativa del derecho de huelga se encuentra acompañada en el presente caso, con respecto a los funcionarios públicos que no están bajo un estatuto, si no se encuentran regidos por la ley de relaciones profesionales en organismos de derecho público y en empresas nacionalizadas o por la ley de relaciones profesionales en empresas públicas locales, en virtud de la legislación vigente, de ciertas garantías destinadas a proteger los intereses de los trabajadores, como son la correspondiente negativa del derecho de paro patronal, el establecimiento de un procedimiento de conciliación y, cuando la conciliación no logre su finalidad, la creación de un sistema de arbitraje con laudos obligatorios, aun cuando no estén acompañados de protección equivalente a los establecidos para los funcionarios civiles por los estatutos.
  29. 55. En tales condiciones el Comité, advirtiendo que en las empresas públicas nacionales o locales no sólo queda suprimido el derecho de huelga en las ocupaciones esenciales, sino en todas las actividades públicas, subraya una vez más la importancia que da, cuando las huelgas han sido prohibidas, a las garantías adecuadas destinadas a proteger plenamente los intereses de los trabajadores que se ven privados de otra manera de un recurso fundamental para defender sus intereses profesionales y recomienda al Consejo de Administración que resuelva que esta acusación no requiere un examen más detenido.
    • Acusación referente a la falta de protección de los trabajadores gubernamentales contra la discriminación sindical.
  30. 56. El querellante sostiene que la ley de funcionarios públicos nacionales fué extendida a los trabajadores municipales al aprobarse la ley de servicios públicos locales, en violación del derecho sindical, por cuanto no da protección suficiente a los trabajadores contra la discriminación antisindical, disponiendo, como lo hace la ley sindical modificada en 1949, que el empleador no podrá poner como condición para el empleo la afiliación o no afiliación a un sindicato o la renuncia a negociar colectivamente. Como el querellante menciona estas leyes como si comprendieran a todos los empleados del Gobierno, mientras que, como ya se ha observado, dichos empleados se encuentran regidos por cuatro cuerpos legales diferentes, la acusación pareciera referirse a todas las clases de empleados regidos por las cuatro leyes.
  31. 57. Al ratificar el Convenio núm. 98 el Gobierno ha asumido las obligaciones del artículo 1 del mismo, salvo en lo que respecta a los funcionarios públicos de la administración estatal, es decir, en el presente caso, las personas empleadas en servicios administrativos regulares y regidas por las leyes de funcionarios públicos nacionales o locales. El artículo 1 reza así
  32. 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
  33. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
    • a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato ;
    • b) despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
  34. 58. La cuestión de la negativa del empleador a negociar colectivamente no es tratada por el Convenio núm. 98.
  35. 59. Con respecto a los trabajadores en general, el Gobierno ha establecido en el artículo 7 de la ley sobre los sindicatos de 1949, en su forma modificada, una disposición referente a prácticas desleales, disposición que reza así Artículo 7. - El empleador no podrá recurrir a las siguientes prácticas 1) despedir o tratar en forma desigual a un trabajador por su afiliación a un sindicato, o por haber intentado sindicarse u organizar un sindicato o por haber ejercido los actos propios de la actividad sindical ; o poner como condición para el empleo que el trabajador no se afilie o que se retire de un sindicato. Sin embargo, esto no impedirá a un empleador celebrar un acuerdo con un sindicato en el cual se establezca, como condición para el trabajo, que los trabajadores sean miembros de ese sindicato, si el mismo representa a la mayoría de los trabajadores en un establecimiento especial ; 2) negarse a negociar colectivamente con el representante de los trabajadores empleados por él, sin mediar causa justa y adecuada ;
  36. 60. Pareciera, por la afirmación del querellante, que el Gobierno ha violado las libertades sindicales, puesto que éstas o disposiciones similares no se reproducen en las cuatro leyes ya mencionadas referentes al contrato de empleo de los funcionarios y empleados gubernamentales.
  37. 61. El Gobierno en su respuesta indica que ha dictado las disposiciones necesarias en aquellas leyes para impedir toda discriminación antisindical, pero que, en la medida en que esta disposición sea adecuada, y, por lo tanto, mientras cumpla con lo que le corresponde a este respecto, el Gobierno no tiene la obligación de reproducir las mismas disposiciones en todas las leyes que dicta.
  38. 62. En lo tocante a la exclusión de los funcionarios públicos del ámbito del Convenio núm. 98, es decir, los empleados que desempeñan funciones públicas y que no son funcionarios públicos en la administración del Estado (véase artículo 6 del Convenio), el Gobierno ha tomado disposiciones para impedir las prácticas desleales, tanto en la ley sobre relaciones de trabajo en los organismos de derecho público o en las empresas nacionales como en la ley sobre relaciones de trabajo en las empresas públicas locales.
  39. 63. El artículo 3 de la ley sobre relaciones de trabajo en los organismos de derecho público y en las empresas nacionales establece que las cuestiones que no entren en su ámbito serán regidas por los artículos correspondientes de la ley sindical, entre los cuales se encuentra el artículo 7, con la salvedad de la disposición de excepción que permite la sindicación obligatoria (véase párrafo núm. 50). El artículo 4 de la ley sobre relaciones de trabajo en las empresas públicas locales contiene la misma disposición. En realidad, estas dos leyes autorizan a cierto número de empleados a actuar exclusivamente como dirigentes sindicales.
  40. 64. Por lo que antecede, el Comité considera que estas dos leyes contienen disposiciones suficientes para impedir la discriminación antisindical, y que, en virtud de dicha disposición, el Gobierno ha cumplido con las obligaciones derivadas del Convenio núm. 98, protegiendo a los trabajadores a los cuales dicho Convenio se aplica.
  41. 65. Aun cuando el Gobierno no se encuentra bajo ninguna obligación específica, según el Convenio, de introducir cláusulas referentes a las prácticas desleales en la legislación relativa a los funcionarios públicos, puede tener interés referirse breve mente a ciertas disposiciones que el Gobierno ha dictado en las leyes sobre los funcionarios públicos nacionales o locales con respecto a aquellos funcionarios mencionados en la respuesta. El artículo 98 de la ley referente a los funcionarios públicos nacionales establece « que el personal no podrá ser sometido a un trato discriminatorio en razón de ser miembro de un sindicato u otra organización., o por haber tratado de formarlo o de afiliarse a él, o por haber cumplido actos lícitos dentro de tales organizaciones ». El artículo 56 de la ley referente a los funcionarios locales establece una disposición semejante.
  42. 66. En tales condiciones, el Comité considera que el querellante no ha ofrecido prueba suficiente de que la legislación sobre empleados gubernamentales sea contraria a los derechos sindicales por no dar, como se pretende, suficiente protección contra las prácticas desleales, y, por lo tanto, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que esta acusación no requiere un examen más detenido.
    • Acusación referente al Zen-Ro-Ren.
  43. 67. La queja manifiesta que el Zen-Ro-Ren fué prohibido en 1950, privándose a doce de sus funcionarios de todos los derechos civiles.
  44. 68. Como el Gobierno indica en su respuesta, el Comité ya se pronunció a este respecto. En tales condiciones, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que esta acusación no requiere un examen más detenido.
    • Acusación referente al caso Matsukawa.
  45. 69. Sostiene el querellante, en relación con el caso del descarrilamiento de un tren, que, según se afirma, fué «preparado por el Gobierno », dictando éste sentencias terroristas con la finalidad evidente de substraer a los sindicalistas de toda actividad militante. El querellante no da ninguna otra información en apoyo de esta acusación.
  46. 70. Manifiesta el Gobierno que es increíble que pueda darse crédito a esta acusación. Niega, por otra parte, su pretendida intromisión en las actividades legales de los sindicatos, y añade que han sido dictadas las necesarias sentencias, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución, del Código criminal y de la ley de procedimiento criminal, tanto por los tribunales de primera como de segunda instancia, que son completamente independientes del Poder Ejecutivo y ajenos a toda presión política.
  47. 71. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que esta acusación no requiere un examen más detenido.
    • Acusación referente al despido por actividades sindicales.
  48. 72. El querellante sostiene que casi 13.000 sindicalistas habrían sido despedidos por sus actividades sindicales. El Gobierno, en su respuesta, advierte que no se aclara a qué caso y a qué fecha se refiere el querellante, aun cuando supone que se referirá a la llamada « purga roja » de 1950. Esta «purga » fué iniciada para alejar a las personas responsables de las publicaciones del partido comunista y para eliminar de algunos servicios públicos clave, como medida de precaución, a las personas que habían tratado de sabotearlos. Esta «purga» no se refirió, pues, a las personas que ejercían actividades sindicales, y los trabajadores despedidos contaron con el derecho de apelación ante los tribunales de derecho y ante la Comisión de relaciones de trabajo, de acuerdo con la ley sindical.
  49. 73. El Comité advierte que el querellante no da el nombre ni la fecha de ningún caso específico de entre los 13.000 supuestos casos de despido por actividades sindicales.
  50. 74. En tales condiciones, el Comité considera que la acusación carece de precisión suficiente para permitir un examen más detenido y, en consecuencia, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que esta acusación no merece un examen más detenido.
    • Acusaciones referentes a restricciones a los derechos sindicales en proyectos de leyes.
  51. 75. Menciona el querellante que el Gobierno prepara diversas leyes por las cuales se prohibirían las huelgas generales, se exigiría a los sindicatos que notificasen con 48 horas de antelación la celebración de sus reuniones y se conferiría a las autoridades el derecho de impedir reuniones y demostraciones. El Gobierno indica que no tiene intención de proyectar tales leyes, y explica que aun cuando algunos organismos locales exigen una anticipación previa de 48 horas para algunas reuniones, tales notificaciones sólo tienen por propósito permitir el mantenimiento del orden público y el del tránsito, sin abrigar ninguna intención contraria al derecho de reunión sindical.
  52. 76. El Comité, considerando que los reglamentos locales parecieran referirse únicamente a las reuniones públicas, considera que no le corresponde examinar una situación que según afirma el querellante provendría de una legislación aun no vigente y cuya intención de promulgar niega el Gobierno. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que esta acusación no merece un examen más detenido.
    • Queja presentada por el Consejo General de Sindicatos del Japón
  53. 77. El querellante se refiere en primer lugar a supuestas restricciones a los derechos de los empleados de los organismos públicos. Como este asunto ya ha sido tratado por el Comité en la queja presentada por la Federación Sindical Mundial, no hay ninguna razón para continuar con su examen.
  54. 78. La acusación principal del querellante se refiere al proyecto de ley (adoptado después) referente al control de los métodos de lucha en los conflictos de trabajo en las empresas eléctricas y en la industria del carbón. Afirma el querellante que las disposiciones contrarias a las huelgas de dichos textos legales están destinadas a quebrantar y oprimir el movimiento obrero, y que aun cuando el Gobierno subraye las nefastas consecuencias de las huelgas en tales industrias sobre el público en general, las mismas fueron debidas a pedidos de aumento de salario que no fueron satisfechos, así como a la prolongación de la jornada de trabajo y a la negativa de los empleadores a iniciar nuevas gestiones. Por añadidura, el querellante declara que el retiro de los grupos de seguridad de las fábricas eléctricas constituye una medida de huelga corriente en los países occidentales y que ejercerá malos efectos la supresión de las huelgas en las minas si previamente no se eliminan en las mismas las malas condiciones de trabajo.
  55. 79. En su respuesta declara el Gobierno que las grandes huelgas de hace un año en estas dos industrias pusieron en grave peligro la economía nacional, así como la vida cotidiana de la población, y que la opinión pública se manifestó claramente en favor del control de los conflictos en esas industrias. El Gobierno, en consecuencia, resolvió impedir ciertos tipos de actos en las industrias eléctricas y del carbón, para poner en armonía el derecho de huelga con el bienestar público. Señala el Gobierno que aun cuando el artículo 28 de la Constitución concede a los trabajadores el derecho de actuar colectivamente, el artículo 12 del mismo cuerpo legal prevé que no podrá hacerse uso abusivo de la libertad del derecho concedido, debiendo utilizarse teniendo también en cuenta el bienestar público. En las leyes promulgadas, el Gobierno prohíbe las huelgas en la industria de la electricidad que puedan interrumpir directamente el consumo normal de energía. Según el Gobierno, los trabajadores podrían recurrir a huelgas que no menoscaben la producción de energía, por ejemplo, las huelgas administrativas. En lo tocante a las minas de carbón, los trabajadores pueden suspender las labores de minería propiamente dicha, pero no suspender el funcionamiento normal del sistema de seguridad de las minas, cosa que podría poner en peligro vidas humanas y destruir instalaciones de importancia. Para terminar, el Gobierno señala que se ha limitado el término de vigencia de la ley a tres años.
  56. 80. De acuerdo con el pedido hecho por el Comité de Libertad Sindical, el Gobierno le ha transmitido el texto de la ley sobre el control de los métodos de lucha en los conflictos de trabajo en las empresas eléctricas y en la industria del carbón. Las disposiciones más importantes son los artículos 2 y 3, que rezan así:
    • Artículo 2. - Los empleadores en las empresas eléctricas, así como sus trabajadores, no podrán recurrir durante un conflicto a la suspensión de la provisión normal de electricidad o a todo acto que signifique interrumpirla.
    • Artículo 3. - Los empleadores de la industria del carbón y sus trabajadores no podrán recurrir en los conflictos de trabajo a paralizar el funcionamiento normal de las instalaciones de seguridad de las empresas establecidas de acuerdo con la ley núm. 70, de 1949, sobre seguridad en las minas, de modo que puedan ponerse en peligro vidas humanas, provocar daños graves o ruinosos en los recursos mineros, destruir instalaciones importantes o dañar las operaciones de minería.
  57. 81. Pareciera que las limitaciones impuestas a las huelgas en las minas sean menos importantes que las que se han fijado para los trabajadores y empleadores de las empresas eléctricas. Con respecto a la industria del carbón, las únicas personas a las cuales se les niega el derecho a la huelga son las que tienen a su cargo la protección de las instalaciones y las operaciones de seguridad. Con anterioridad a estas disposiciones, los actos de lucha profesional « que obstaculizaran o detuvieran el funcionamiento normal de las instalaciones de seguridad en fábricas, minas, etc. », estaban prohibidos por el artículo 36 de la ley de 1946 sobre relaciones de trabajo. Las presentes disposiciones parecen dejar en libertad a los mineros para recurrir a lo que se considera normalmente una huelga minera, es decir, la suspensión de los trabajos de extracción o de producción. El Comité considera que con respecto a las minas de carbón las restricciones al derecho de huelga son relativamente limitadas y análogas en general a las que se aplican a las huelgas en la mayoría de los países, puesto que el derecho a la huelga no implica el derecho de dejar de cumplir los deberes de seguridad. En lo tocante a las restricciones impuestas a las huelgas en las minas de carbón, el Comité estima que el querellante no ha presentado prueba suficiente de que los derechos sindicales hayan sido violados por una medida que aparentemente sólo confirma una obligación legal de mantener la seguridad, sin limitar de ninguna manera la libertad de acción de los trabajadores y de sus organizaciones.
  58. 82. En lo referente a las industrias eléctricas, empero, el Comité considera que la prohibición de las huelgas que interrumpan la provisión de electricidad equivale de hecho a prohibir en redondo las huelgas. Ahora bien, el Comité, al examinar la queja de la Federación Sindical Mundial, observó que en el caso de las empresas de electricidad administradas por organismos públicos, de igual manera que lo dispuesto para otras empresas administradas por dichos organismos, las huelgas se encuentran prohibidas por las disposiciones de la ley sobre relaciones de trabajo en las empresas públicas locales. Dicha ley, como se ha observado anteriormente, establece algunas salvaguardias a la protección de los derechos de los trabajadores, incluso al derecho de éstos de poner unilateralmente el conflicto en conocimiento de una junta de arbitraje tripartita, en caso de fracasar la conciliación, junta que está facultada para dictar laudos obligatorios, pero que no comprenden las medidas de protección establecidas por los estatutos. En el presente caso, el Comité, en lo tocante a los trabajadores empleados en las empresas de utilidad pública, reafirma una vez más la importancia que concede a la prohibición de huelgas en las industrias esenciales y a que se prevean garantías adecuadas para proteger plenamente los intereses de los trabajadores, que se ven así privados de un medio fundamental de defender sus intereses profesionales, y, con esta reserva, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que esta acusación no merece un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 83. Por lo tanto, y habida cuenta de las observaciones formuladas en los párrafos 55 y 82, el Comité recomienda al Consejo de Administración que el presente caso, en su conjunto, no requiere un examen más detenido.
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