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Informe definitivo - Informe núm. 12, 1954

Caso núm. 84 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 01-NOV-53 - Cerrado

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A. Análisis de la queja

A. Análisis de la queja
  1. 215. Sostiene el querellante que los trabajadores de teléfonos de México se pusieron en huelga en 1952 para lograr la renovación de su contrato colectivo de trabajo, y el Gobierno, en violación de los derechos garantizados a los trabajadores, habría quebrantado la huelga recurriendo a la policía y al ejército.

B. Análisis de la respuesta

B. Análisis de la respuesta
  1. 216. En su respuesta, el Gobierno señala que la queja presentada contra un Gobierno que siempre ha defendido los derechos de los trabajadores carece de fundamento. Se apoya para esta afirmación en los siguientes hechos
  2. 217. La huelga del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, a que se refiere la queja, se inició el 1.° de abril de 1952 y terminó el 11 de abril de 1952. En ningún momento el orden fué alterado ni por los obreros, ni por la empresa o por otro grupo. Por tanto, el Gobierno no tuvo necesidad de recurrir a los servicios de la policía o del ejército.
  3. 218. Por otra parte, el Gobierno observa que la ley federal del trabajo, por su artículo 275, autoriza a la Junta de Conciliación y Arbitraje, órgano jurídico competente para zanjar las disputas obreropatronales, a ordenar a aquellos obreros indispensables que continúen en el trabajo cuando su suspensión pueda perjudicar gravemente la reanudación de las tareas o la seguridad de la empresa. En caso necesario, la Junta puede solicitar el auxilio de la fuerza pública, a fin de que otros trabajadores presten esos servicios, si los huelguistas se niegan a hacerlo.
  4. 219. Ahora bien, en el caso presente, señala el Gobierno, tanto los trabajadores como la empresa aceptaron de buen grado las disposiciones adoptadas en virtud de dicha reglamentación. Por tanto, no fué necesario acudir al recurso que prevé el artículo precitado de la ley federal del trabajo.
  5. 220. Por otra parte, el Sindicato de Teléfonos de la República de México, que no se encuentra afiliado a la organización querellante, no ha presentado ni directamente ni por intermedio de terceros queja alguna contra el Gobierno de México, ni acusaciones relativas a violaciones de los derechos sindicales. En efecto, la huelga concluyó cuando las partes se pusieron de acuerdo, sin que mediase presión alguna y habiéndose satisfecho en buena parte las aspiraciones de los trabajadores.
  6. 221. En cuanto al conflicto que dió origen a la huelga, el Gobierno da las siguientes informaciones
  7. 222. De conformidad con el artículo 56 de la ley federal del trabajo, los contratos colectivos deben ser revisados cada dos años. Dos meses antes de la terminación del contrato, las partes pueden llevar a cabo las pláticas correspondientes para la revisión. En el presente caso, el contrato colectivo que regía las relaciones entre el Sindicato de Telefonistas y la empresa Teléfonos de México, S.A., vencía el 16 de marzo de 1952. Durante el período de conciliación de dos meses anterior a la terminación del contrato, las partes negociaron un nuevo contrato, pero no se llegó a un acuerdo conciliatorio, por lo cual el Sindicato presentó un pliego de peticiones con emplazamiento de huelga, movimiento que debería iniciarse el 1.° de abril de 1952. Según las constancias que obran en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el movimiento se inició a las 12 horas del 1.° de abril de 1952, celebrándose pláticas de las partes en conflicto ante el titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Dichas negociaciones condujeron a un acuerdo que puso fin al conflicto. El nuevo contrato prevé un aumento del 10 por ciento de los salarios y otras ventajas, como se desprende de la comparación entre el texto del antiguo contrato y el nuevo, texto que el Gobierno acompaña. El nuevo contrato fué firmado el 10 de abril de 1952 ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Las partes solicitaron la aprobación del contrato para que se lo elevara, de acuerdo con las disposiciones legales, a la categoría de laudo ejecutoriado. El Sindicato retiró su pliego de peticiones, puso fin a la huelga y se reanudó el trabajo.

C. C. Conclusiones del Comité

C. C. Conclusiones del Comité
  1. 223. El Gobierno de México ratificó el 1.° de abril de 1950 el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948.
  2. 224. Se colige, tanto de lo manifestado por el querellante como de las explicaciones del Gobierno, que los trabajadores telefonistas de México declararon la huelga el 1.° de abril de 1952. Mientras que el querellante sostiene que el Gobierno habría quebrantado dicha huelga con el auxilio de la policía y de las fuerzas armadas, el Gobierno manifiesta que no solamente no fué nota por la fuerza pública, sino que, por el contrario, el sindicato interesado le puso término de buen grado, al celebrarse un acuerdo entre las partes.
  3. 225. En especial, el Gobierno señala que durante el movimiento de huelga el orden no fué alterado y que, por consiguiente, no hubo necesidad de recurrir a la fuerza pública.
  4. 226. Por otra parte, observa el Gobierno que la ley federal del trabajo le concede en ciertos casos facultad de solicitar el auxilio de la fuerza pública, a fin de que otros trabajadores presten los servicios indispensables a la seguridad, si los huelguistas se niegan a hacerlo.
  5. 227. En efecto, según el artículo 275 de la ley del trabajo : « Los huelguistas, por medio de sus representantes, estarán obligados a mantener, y el patrón y sus representantes obligados a aceptar, el número de trabajadores indispensables, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión perjudique gravemente la reanudación de los trabajos y la seguridad y conservación de los talleres o negociaciones. En caso necesario, la Junta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, a fin de que los trabajadores presten estos servicios si los huelguistas se niegan a hacerlo. »
  6. 228. Ahora bien, el Gobierno señala que no había razón alguna para acudir a la intervención de la fuerza pública, dado que tanto los trabajadores como la empresa aceptaron mantener los servicios de seguridad.
  7. 229. Finalmente, se colige de la detallada descripción de los acontecimientos dada por el Gobierno que el origen de la huelga objeto de la queja fué un conflicto de trabajo y que la huelga no constituyó más que una de las etapas por la que pasó dicho conflicto. En efecto, el contrato colectivo que regía las relaciones entre las partes vencía. No habiendo llegado las partes a ningún acuerdo, el sindicato interesado declaró la huelga. De inmediato, dicho conflicto fué puesto en instancia de conciliación. Se iniciaron nuevas negociaciones durante las cuales se logró un acuerdo, celebrándose un nuevo contrato que significaba para los trabajadores mayores beneficios que el anterior. De esta suerte, se puso fin a la huelga. Estas constancias de hecho precisas parecen indicar que las autoridades mexicanas no han intervenido para poner término a la huelga, como indica el querellante, sino como instancia de conciliación entre las partes en conflicto, intervención que, por añadidura, habría tenido éxito, puesto que la huelga terminó con un acuerdo voluntario.
  8. 230. El Comité advertirá igualmente que el sindicato interesado no es miembro de la organización querellante y no ha formulado ninguna queja contra el Gobierno mexicano.
  9. 231. Dadas las explicaciones precisas y detalladas mencionadas por el Gobierno, y habida cuenta del hecho de que el principio de la libertad sindical, tradicionalmente garantizado en México, ha sido formalmente reconocido por la ratificación del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, el Comité considera que la queja carece de fundamento.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 232. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que archive el presente caso.
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