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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 32. En sus diferentes comunicaciones, las organizaciones querellantes protestan por la aplicación de la ley estadounidense de 1952 sobre inmigración, naturalización y nacionalidad, en perjuicio de los marinos extranjeros a bordo de buques en aguas de puertos estadounidenses. En apoyo de esa protesta se presentan las siguientes alegaciones.
  2. 33. Dicha ley, aun cuando se refiere en primer término a los comunistas, de hecho iría contra el desarrollo comercial de los otros países para garantizar a los armadores y a las compañías de aviación de los Estados Unidos el control de los transportes marítimos y aéreos.
  3. 34. Por añadidura, dicha ley violaría los derechos fundamentales de los navíos y tripulaciones que, aun cuando no disfrutan de extraterritorialidad, mantienen libremente, respetando las leyes y costumbres de diferentes países, el tráfico de mercaderías por todos los mares y hacia todos los puertos dentro del ámbito de las disposiciones del derecho marítimo internacional. Justamente ese derecho, se señala, es el resultado de siglos de práctica comercial internacional que ningún gobierno puede ignorar o modificar.
  4. 35. Obligados a obtener visado de entrada, los marinos extranjeros serían objeto de minuciosos interrogatorios sobre sus convicciones políticas y sindicales, actitud discriminatoria que implicaría atentar a la vez contra la libertad de opinión y la libertad sindical.
  5. 36. Según la ley, el armador de todo buque extranjero que toque puerto estadounidense tendría que pagar una multa de 1.000 dólares por cada marino de su tripulación que no contara con visado estadounidense. De esta suerte, la Compañía General Transatlántica habría sido condenada a pagar 9.000 dólares de multa porque el M/S «La Baule » habría hecho escala en Los Angeles con nueve tripulantes a quienes el cónsul estadounidense en Fort-de-France habría negado el visado. De esta manera, las autoridades estadounidense por el sistema de multas presionarían a los armadores para que desembarquen a los marinos que no se han plegado a las exigencias de la ley estadounidense o que no hubieran sido autorizados por el cónsul estadounidense a penetrar en aguas territoriales de los Estados Unidos de Norteamérica a bordo de barcos extranjeros. Para ilustrar tal práctica, las organizaciones querellantes mencionan entre otros los siguientes casos: la Federación de Sindicatos Marítimos de Grecia afirma que, según informaciones dignas de toda fe, el cónsul estadounidense en El Pireo habría negado visado a los miembros de ciertas tripulaciones, impidiéndoles así viajar a los Estados Unidos para ocupar sus puestos en barcos griegos o en barcos bajo pabellón de otros países, pero de propiedad de ciudadanos griegos. El capitán del M/S « Efthalassos », cuyo propietario también es griego, habría despedido en abril de 1954, en el puerto de Cork, en Irlanda, al fogonero Athanassios Sardis, ciudadano griego, por haberle negado el cónsul de los Estados Unidos en Cork el visado de entrada en los Estados Unidos, adonde se dirigía el barco. Por otra parte, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Transportes, Puertos y Pesca, así como la Federación Nacional de Sindicatos Marítimos de Francia, en sus comunicaciones respectivas de 16 de febrero de 1954 y 6 de julio de 1954, alegan que marinos de Fort-de-France a bordo de buques de la Compañía General Transatlántica, con base en el mismo puerto, habrían sido desembarcados por haberles negado el visado el cónsul. Tal sería, entre otros, el caso de seis marinos del M/S « La Coubre », desembarcados el 12 de enero de 1954, víspera de la partida del barco de Fort-de-France. En lo que atañe a los marinos de «La Baule », el cónsul estadounidense de Fort-de-France les habría efectuado las siguientes preguntas : « ¿ Está usted afiliado a un sindicato ?, ¿ a qué sindicato ?, ¿ hasta qué mes pagó las contribuciones sindicales ?, ¿ lee usted el periódico Justice ? Los marinos, sindicados o no, habrían debido presentar una carta del secretario del sindicato certificando no estar afiliados o, en su defecto, una libreta sindical para demostrar que las contribuciones se encontraban atrasadas. Por fin, el cónsul les habría aconsejado no afiliarse al sindicato C.G.T de tendencia comunista y de no leer Justice. Estas prácticas demostrarían que los cónsules estadounidenses ejercen una «presión intolerable» sobre los marinos extranjeros, violando los derechos fundamentales del hombre.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA
  6. 37. En su respuesta de 14 de octubre, el Gobierno de los Estados Unidos observa que las acusaciones formuladas por las organizaciones querellantes son análogas a las que le fueron transmitidas por cartas de 13 y 14 de julio de 1953. Dado que esas acusaciones se refieren a las medidas de control (screening) aplicadas a los marinos extranjeros que desean descender a tierra en puertos norteamericanos, ellas son puramente políticas. En efecto, la ley de inmigración, naturalización y nacionalidad, aplicable en estos casos, prohíbe en su artículo 221, g), a los funcionarios consulares dar visado a un extranjero si consideran que el mismo entra dentro de una de las categorías de personas que, de conformidad con el artículo 212 de la ley, no pueden ser admitidas en el territorio de los Estados Unidos. Por la misma ley, los marinos extranjeros son tratados de igual suerte que los restantes extranjeros en lo que hace a las condiciones que deben llenarse para ser admitido en los Estados Unidos. Según el artículo 273, el transporte a los Estados Unidos de un extranjero sin visado válido es acto contrario a la ley, castigado con multa de 1.000 dólares impuesta a la persona que efectúa el transporte. En cumplimiento de las funciones que dicha ley les confía, los funcionarios consulares hacen a todos los extranjeros, inclusive los marinos, las preguntas necesarias para establecer si pertenecen o no a una de las categorías de personas que no pueden ser admitidas, según la ley. Señala el Gobierno que dichas preguntas no tienen « por efecto ni por finalidad fomentar, desalentar o influir a los trabajadores en el ejercicio del derecho que se les reconoce de afiliarse al sindicato de su propia elección, iniciar negociaciones colectivas por intermedio de los representantes de su propia elección o continuar con otras actividades colectivas con fines de asistencia o de protección mutuas».
  7. 38. Además, el Gobierno de los Estados Unidos hace saber que se efectuaron investigaciones en lo referente a los métodos de control empleados por el cónsul de los Estados Unidos en Fort-de-France con respecto de la tripulación del M/S « La Baule ». Según las mismas, el cónsul no habría formulado sino las preguntas legítimas corrientes referentes a la afiliación de los marinos a determinadas organizaciones, preguntas necesarias para cumplir la ley, según han sido las intenciones declaradas del Congreso de los Estados Unidos. No se ha exigido de los marinos documento alguno que acreditara su afiliación a una organización ; no se les ha dado ningún consejo en cuanto a la elección de sindicato o la lectura de publicaciones. Fundándose en sus declaraciones y en otras informaciones presentadas, se estableció que once tripulantes del M/S «La Baule » no podían ser admitidos por entrar dentro de una de las categorías de personas a las cuales se niega el ingreso en el territorio de los Estados Unidos por el artículo 212, (a), 28) (1) (i), de la ley. Sin embargo, observa el Gobierno, y para tener garantía de que ninguna persona fuera víctima de injusticia, se iniciaron investigaciones complementarias respecto de los marinos a los cuales se había negado el visado, con el resultado de que entre el 19 y el 25 de febrero de 1954 se libraron visados individuales a ocho de los once marinos que no habían recibido anteriormente visado.
  8. 39. El Gobierno concluye que, no habiéndose cometido violación alguna de los derechos sindicales, las quejas no están fundadas ni en derecho ni en los hechos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 40. En sus acusaciones, las organizaciones querellantes critican la ley de los Estados Unidos de 1952 modificatoria de la legislación sobre inmigración, naturalización y nacionalidad.
  2. 41. Las disposiciones pertinentes de esta ley rezan así Artículo 212. (a) Con la salvedad de disposiciones contrarias a la presente ley, no se dará visado de entrada a las clases siguientes de extranjeros, que no podrán penetrar en los Estados Unidos (b) Los extranjeros que pertenecen o que en un determinado momento han pertenecido a las siguientes categorías:
    • A) anarquistas ;
    • B) personas que han preconizado o propagado la oposición a todo gobierno organizado, o que forman parte de una organización que preconiza o sostiene tales objetivos, o que simpatizan con organizaciones semejantes ;
    • C) extranjeros miembros o simpatizantes de: i) el partido comunista de los Estados Unidos; ii) todo otro partido totalitario de los Estados Unidos; iii) la Asociación Comunista Política (Communist Political Association) ; iv) el partido comunista u otro partido totalitario de un Estado de los Estados Unidos o de un Estado extranjero o de una subdivisión política o geográfica de un Estado extranjero ; y) toda sección, filial, agencia o subdivisión de una asociación o partido semejante ; o vi) los predecesores o sucesores directos de organizaciones o partidos semejantes, con independencia del nombre que el grupo u organización haya utilizado, utilice o utilizare en el futuro. Ninguna disposición de este párrafo o de otra disposición de esta ley- podrá ser interpretada en el sentido de que el partido comunista no sostiene el derrocamiento del Gobierno de los Estados Unidos por la fuerza, la violencia u otro medio anticonstitucional ;
    • D) extranjeros no comprendidos en ninguna de las restantes disposiciones de este párrafo, que propicien doctrinas económicas internacionales y gubernamentales propias del comunismo mundial o preconicen el establecimiento de una dictadura totalitaria en los Estados Unidos, o que sean miembros o simpatizantes de una organización que preconice tales doctrinas económicas o gubernamentales de comunismo universal y el establecimiento en los Estados Unidos de una dictadura totalitaria, sea por sus propias declaraciones, publicaciones, manuscritos o impresos, editados o publicados por tal organización, con su autorización o con su acuerdo, o bien pagados con fondos de la misma o con fondos asignados por ella;
    • E) extranjeros no comprendidos en ninguna de las restantes disposiciones de este párrafo que son miembros o simpatizantes de una organización durante el período en que ha estado inscrita o en trámite de inscripción, de conformidad con el artículo 7 de la ley de 1950 sobre control de actividades subversivas, a no ser que dichos extranjeros prueben que ignoraban o no tenían razones para creer, cuando se afiliaron o simpatizaron con dicha organización (y que entre ese momento y la fecha en que la organización fué inscrita u obligada a inscribirse no han sabido o no han tenido motivo para creer), que dicha organización era una organización comunista;
    • F) extranjeros que preconizan o enseñan, o son miembros o simpatizantes de organizaciones que preconicen o enseñen : i) el derrocamiento por la fuerza, la violencia u otro medio anticonstitucional del Gobierno de los Estados Unidos o de otro régimen legal ; o ii) el deber, la necesidad o la conveniencia de atacar ilícitamente o de asesinar a un funcionario o funcionarios, sea un individuo determinado o funcionarios en general, del Gobierno de los Estados Unidos o de otro gobierno organizado en razón de su índole oficial ; o iii) daños y perjuicios ilícitos a la propiedad o la destrucción ilícita de la misma ; o iv) el sabotaje ;
    • G) extranjeros que escriben, publican o hacen escribir o publicar o que a sabiendas distribuyen, imprimen, hacen publicar o que dolosamente tienen en su poder para su distribución o publicación todo manuscrito o publicación que preconice o enseñe la oposición a todo gobierno organizado, o i) el derrocamiento por la fuerza, la violencia u otro medio anticonstitucional del Gobierno de los Estados Unidos o de otro régimen legal ; o ii) el deber, la necesidad o la conveniencia de atacar ilícitamente o de asesinar a un funcionario o funcionarios, sea un individuo determinado o funcionarios en general, del Gobierno de los Estados Unidos o de otro gobierno organizado, en razón de su índole oficial; o iii) daños y perjuicios ilícitos a la propiedad o la destrucción ilícita de la misma ; o iv) el sabotaje ; o y) las doctrinas económicas, internacionales y gubernamentales, del comunismo mundial o el establecimiento de una dictadura totalitaria en los Estados Unidos ;
    • H) extranjeros que pertenecen o simpatizan con una organización que redacta, distribuye, imprime, publica o hace redactar, distribuir, imprimir o publicar, o que tiene en su posesión para su distribución o publicación o edición un manuscrito o publicación de la índole señalada en el inciso G) ;
  3. 1) todo extranjero comprendido en una de las categorías descritas en los apartados B), C), D), E), F), G) y H) de este párrafo, en razón de pertenecer o simpatizar con partido u organización o sección filial, agencia o subdivisión de partido u organización, podrá, si no fuera inconveniente por otras razones, obtener visado si prueba a satisfacción del funcionario consular que recibe su solicitud, y si este funcionario lo admite, que : i) tal afiliación o acto de adhesión ha sido o fué involuntario, o no existe o no ha existido sino en aplicación de una ley, siendo el interesado menor de dieciséis años, o para obtener trabajo, raciones de alimentos u otras cosas indispensables para la existencia, o cuando esto es necesario para esta finalidad; o ii) a) que luego de haber concluído dicha afiliación o adhesión dicho extranjero, durante cinco años antes de la solicitud de visado, se ha opuesto activamente a la doctrina, programa, principios e ideología del partido, organización o sección, filial, agencia o subdivisión del partido u organización ; y b) que la admisión de tal extranjero en los Estados Unidos pueda servir al interés público. Todo extranjero a quien se haya dado visado, de acuerdo con las disposiciones de este inciso podrá, si no hubiere inconvenientes de otra índole, ser admitido en los Estados Unidos si se comprueba, a satisfacción del fiscal general al solicitar su entrada en los Estados Unidos y el fiscal lo admite : i) que tal afiliación o acto de fraternización ha sido o fué involuntario, o no existe o ni ha existido sino en aplicación de una ley, siendo el interesado menor de dieciséis años, o para obtener trabajo, raciones de alimentos u otras cosas indispensables para la existencia, o cuando esto es necesario para esta finalidad ; o ii) a) que luego de haber concluído dicha afiliación o adhesión, dicho extranjero, durante cinco años antes de solicitar el visado, se ha opuesto activamente a la doctrina, programa, principios e ideología del partido, organización o sección, filial, agencia o subdivisión del partido u organización; b) que la admisión de tal extranjero en los Estados Unidos pueda servir al interés público. El fiscal general presentará un informe detallado al Congreso sobre el caso de cada extranjero que sea o deba ser admitido en los Estados Unidos en virtud del punto ii) de este apartado.
  4. 29) Los extranjeros a cuyo respecto el funcionario consular o el fiscal general sepa o tenga motivos suficientes para creer que luego de su entrada : A) probablemente ejercerán actividades que están prohibidas por la legislación de los Estados Unidos sobre espionaje, sabotaje, desorden público y toda otra actividad peligrosa para la seguridad nacional ; B) ejercerán actividades cuya finalidad es la oposición al Gobierno de los Estados Unidos por la fuerza, la violencia u otro medio anticonstitucional, o su control o derrocamiento ; o C) que se afiliarán o simpatizarán o intervendrán en las actividades de una organización inscrita u obligada a inscribirse de acuerdo con el artículo 7 de la ley de 1950 sobre control de actividades subversivas.
    • Artículo 221. (g) No se entregará visado u otro documento a un extranjero : 1) si el funcionario consular considerare, fundándose en las declaraciones hechas con ocasión del pedido de visado o en los documentos presentados, que no puede recibir visado u otro documento en virtud del artículo 212 u otra disposición de la ley ; 2) si la solicitud no cumpliera con los requisitos de esta ley o de sus reglamentos de aplicación ; o 3 ) si el funcionario consular sabe o tiene motivo suficiente para creer que dicho extranjero no puede recibir visado u otro documento por el artículo 212 u otra disposición de la ley...
    • Artículo 273. (a) Será prohibido a toda persona, inclusive a toda compañía de transportes, propietario, comandante, capitán, agente, armador o consignatario de barco o avión, conducir a los Estados Unidos a un extranjero proveniente de lugar situado fuera de su territorio, con excepción de los territorios extranjeros limítrofes, que no cuente con visado válido si el mismo fuera exigido por la presente ley y por sus reglamentos de aplicación ;
      • (b) Si el Procurador General considerare que un extranjero ha sido introducido en tales condiciones, la persona en cuestión o la compañía de transportes o el comandante, capitán, agente, propietario, armador o consignatario de barco o avión, deberá abonar a la autoridad aduanera del distrito aduanero en que esté situado el puerto de llegada la suma de 1.000 dólares por cada extranjero introducido en tales condiciones...
    • 42. En primer término, se afirma que esta ley, al dar a las sociedades estadounidenses el control de los transportes marítimos y aéreos, de hecho iría contra el desarrollo comercial de otros países. Dado que esta acusación no se refiere al ejercicio de derechos sindicales, el Comité considera que no entra dentro de su competencia el pronunciarse a este respecto.
  5. 43. Se alega, además, que la ley, por su aplicación a los marinos extranjeros a bordo de buques que naveguen en aguas territoriales estadounidenses, violaría los principios y usos del derecho marítimo internacional que ningún gobierno puede modificar unilateralmente. El Comité, aun reconociendo que el derecho internacional no puede ser modificado por actos unilaterales, considera que una acusación referente a una violación del derecho internacional general se sale de su competencia, salvo en la medida en que pueda afectar al ejercicio de los derechos sindicales.
  6. 44. A este respecto se alega que los marinos extranjeros, obligados a obtener visado de los cónsules norteamericanos, serían sometidos por éstos a un interrogatorio sobre, entre otras cosas, sus opiniones políticas y afiliación sindical. Este procedimiento de por sí sería contrario a los derechos sindicales generalmente reconocidos. Atentado semejante, entre otros, habría sido infligido a los derechos sindicales de los tripulantes del buque «La Baule », a los cuales el funcionario consular de los Estados Unidos en Fort-de-France no solamente habría aconsejado presentar documentos que acreditaran no ser afiliados sindicales, sino también el no afiliarse a un sindicato específico so pretexto de ser de tendencia comunista y de no leer algunas publicaciones.
  7. 45. El Gobierno, en su respuesta, observa que en cumplimiento de sus funciones, los funcionarios consulares formulan a todos los interesados las preguntas necesarias para establecer si entran o no en una de las categorías de personas que no pueden ingresar en los Estados Unidos, de acuerdo con la ley. No admite que dicho interrogatorio tenga por efecto o finalidad fomentar u obstaculizar la afiliación de los trabajadores a sindicatos de su propia elección o inmiscuirse en el ejercicio de ese derecho. En particular, niega, fundándose en investigaciones efectuadas, que el funcionario consular de Fort-de-France haya requerido a los miembros de la tripulación de «La Baule » un documento sobre su no afiliación sindical o les haya aconsejado no afiliarse a un sindicato específico o no leer ciertas publicaciones. El Gobierno subraya que tales investigaciones han probado que dicho funcionario no hizo, en realidad, sino las preguntas corrientes referentes a la afiliación de los marinos a ciertas organizaciones, preguntas necesarias para cumplir la ley, de acuerdo con su propio espíritu.
  8. 46. El Comité recuerda que la cuestión del interrogatorio efectuado a marinos extranjeros antes de su admisión en el territorio de los Estados Unidos ya fué objeto de una queja anterior (caso núm. 71, Estados Unidos). En este respecto decidió, salvo una reserva sobre la cual se volverá más adelante (párrafo 49), que dicha cuestión se refiere al ejercicio del derecho soberano de todo país de resolver quién puede y quién no puede ser admitido en su territorio. Refiriéndose expresamente a varias decisiones anteriores, dictaminó que no le corresponde examinar la cuestión general del estatuto de extranjeros no cubiertos por convenciones internacionales. Dado que el problema se refiere esencialmente a la admisión de los extranjeros más bien que a la garantía de un derecho humano fundamental, las pruebas de una violación de los derechos sindicales deben ser en tal caso particularmente convincentes.
  9. 47. En el presente caso se alega además, en lo referente a la tripulación del buque « La Baule » que el funcionario consular de los Estados Unidos en Fort-de-France habría ejercido, durante un interrogatorio, presión sobre la libertad de los interesados de afiliarse al sindicato de su propia elección. El Comité considera que si en el curso de un interrogatorio semejante se ejerció presión sobre los trabajadores para influirles en la libre elección de un sindicato, tal acto podría constituir una violación de la libertad sindical. Pero en su respuesta, el Gobierno ha subrayado que dicho interrogatorio no tiene por efecto ni finalidad fomentar u obstaculizar la afiliación de los trabajadores a los sindicatos que libremente escojan. En cuanto al presente caso observa, fundándose en las investigaciones efectuadas especialmente, que el funcionario consular de Fort-de-France no trató de influir sobre los marinos en la elección de su sindicato, aplicando estrictamente la ley. Al tomar acta de dicha declaración del Gobierno y advertir con satisfacción que procedió a una investigación para aclarar las circunstancias del caso, el Comité considera que los querellantes no han presentado pruebas suficientes en apoyo de su acusación y que por lo tanto no corresponde modificar la decisión que adoptó al examinar el caso núm. 71.
  10. 48. Por último, se alega que los armadores de buques, con tripulantes a los cuales se negó visado por su afiliación sindical, serían sancionados con multas en aplicación de la ley y mediante este sistema de multas las autoridades estadounidenses obligarían a los armadores a desembarcar a los marinos, violando así en su respecto el libre ejercicio de los derechos sindicales.
  11. 49. Del artículo 273, (a), de la ley se desprende que toda persona, en especial las compañías de transporte o sus representantes, se exponen a sanciones cuando transportan a los Estados Unidos a extranjeros, marinos o no, carentes de visado válido. El Comité, aun reconociendo que en el presente caso se trata del transporte de marinos, considera que esta medida está dirigida contra las compañías marítimas, no en su calidad de empleadores, sino en cuanto transportadores de un extranjero que no satisface las condiciones establecidas por la ley estadounidense de inmigración, no constituyendo de por sí un acto discriminatorio contra trabajadores. Mas cabe recordar que, al examinar el caso núm. 71, se consideró que « si la aplicación de tales medidas tuviera por efecto el despido de trabajadores o el someter a éstos a otro perjuicio por su afiliación sindical, dichas medidas podían constituir una violación del principio de que los trabajadores deben contar con el derecho de afiliarse a los sindicatos de su propia elección ».
  12. 50. En el presente caso los querellantes citan diversos ejemplos de marinos desembarcados por haberles negado las autoridades estadounidenses visado. Dos de los casos se refieren a marinos griegos y otros dos a franceses.
  13. 51. En lo que atañe al primero de esos casos la Federación de Sindicatos Marítimos de Grecia sostiene que según informaciones dignas de toda fe el Cónsul de los Estados Unidos en El Pireo habría negado visado a los integrantes de ciertas tripulaciones impidiéndoles viajar a los Estados Unidos para ocupar sus puestos. El Comité considera que esta acusación es demasiado vaga como para ser tenida en consideración.
  14. 52. La Federación de Sindicatos Marítimos de Grecia señala además que en abril de 1954 el capitán del buque « Efthalassos » habría despedido en el puerto irlandés de Cork al fogonero Athanassios Sardis, por haberle negado el cónsul estadounidense en el puerto visado de entrada en los Estados Unidos, adonde se dirigía el navío. El Comité comprueba que la organización querellante, aun cuando afirma que el marino interesado ha sido despedido por haberle negado el cónsul norteamericano el visado necesario para continuar el viaje, no alude a ninguna circunstancia que indique que su afiliación sindical haya sido el motivo determinante de la negativa de otorgar un visado y, en consecuencia, de su despido. En tales condiciones, el Comité considera que la organización querellante no ha probado que se haya violado el ejercicio de los derechos sindicales.
  15. 53. El tercer caso se refiere a seis marinos del buque «La Coubre », de la Compañía General Transatlántica. La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Transportes, Puertos y Pesca sostiene que dicha compañía, para evitar el pago de una multa de 6.000 dólares al tocar aguas norteamericanas, hizo desembarcar a estos marinos, a los cuales el cónsul de los Estados Unidos en Fort-de-France había negado visado, el 12 de enero de 1954, es decir, la víspera de levar anclas. El Comité comprueba que, en el caso anterior, la organización querellante tampoco da precisión alguna que permita suponer que la afiliación sindical de los interesados fué el factor determinante de la negativa a conceder visado. El Comité considera, por lo tanto, que también en este caso la organización querellante no ha probado suficientemente que se haya cometido una violación de la libertad sindical.
  16. 54. El último caso es el de los marinos de «La Baule». En su comunicación de 16 de febrero de 1954, la Unión Internacional de Sindicatos de Transportes alega que el armador de ese buque fué condenado a 9.000 dólares de multa por tener en su tripulación a 9 marinos sin visados. En su comunicación complementaria de 6 de julio de 1954, la Federación Nacional de Sindicatos Marítimos de Francia, haciendo alusión de una manera general a que marinos de Fort-de-France, tripulantes de barcos de la Compañía General Transatlántica habrían sido desembarcados por haberles negado visado el cónsul estadounidense, insiste, entre otras cosas, en el hecho de que, como se menciona anteriormente (párrafo 36), el funcionario consular norteamericano habría ejercido sobre la tripulación de «La Baule » una « presión intolerable » destinada a hacerles abandonar el sindicato que habían elegido. En su respuesta, el Gobierno no solamente opone a estas acusaciones el desmentido anteriormente mencionado (párrafo 45), sino que señala que «para poner a todos los interesados al abrigo de injusticias » se efectuaron investigaciones suplementarias, resultando que fueron entregados visados individuales a ocho de los once marinos a quienes previamente se les habían negado por su libre afiliación a una de las organizaciones políticas mencionadas por la ley (artículo 212, (a), (28), (I), (i) de la ley).
  17. 55. El Comité comprueba que la Federación francesa se limita a indicar que marinos de barcos de la Compañía General Transatlántica habrían sido desembarcados sin precisar, además, que se trataba de marinos del buque «La Baule ». Por otra parte, la Unión Internacional de Sindicatos de Transportes sostiene solamente que el propietario de ese buque habría sido objeto de una multa aplicada por las autoridades de Los Angeles por tener a bordo marinos sin visado. Por lo tanto, no se desprende de las acusaciones que integrantes de la tripulación de « La Baule » hayan sido efectivamente despedidos. En tales condiciones y teniendo en cuenta el hecho de que las autoridades competentes estadounidenses, después de nuevas investigaciones efectuadas para asegurar que ninguna persona fuera víctima de injusticias, han dado efectivamente visado a ocho de los once marinos interesados, el Comité considera que el querellante no ha probado que se hayan violado los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 56. En lo que atañe al caso en su conjunto, el Comité, aun considerando que las medidas adoptadas por las autoridades de los Estados Unidos para aplicar la ley de inmigración y de nacionalidad emanan del derecho soberano que todo país tiene de decidir quién puede ser admitido y quién no en su territorio, expresa la opinión de que si la aplicación de esas medidas pudiera influir sobre los trabajadores en lo referente a la libre elección de su sindicato o pudiera tener por efecto el despido de ciertos trabajadores u otro perjuicio debido a su afiliación sindical, dichas medidas podrían constituir una violación del derecho de los trabajadores de afiliarse a los sindicatos que escojan. Como lo ha hecho en repetidas ocasiones anteriores, llama la atención sobre la importancia que da a las garantías judiciales en todos los casos en que peligran las libertades individuales. A este respecto, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de los Estados Unidos de que dichas medidas no tienen por efecto o finalidad fomentar u obstaculizar la afiliación de los trabajadores a los sindicatos de su propia elección o inmiscuirse en el ejercicio de sus derechos. Toma nota también de que las autoridades competentes de los Estados Unidos han procedido en el caso en cuestión a efectuar investigaciones para que «ninguna persona sufra una injusticia » por la aplicación de tales disposiciones, habiéndose expedido, como resultado de dichas investigaciones, visados en ciertos casos en que previamente habían sido negados. El Comité considera, por lo tanto, que los querellantes no han presentado pruebas suficientes en apoyo de sus acusaciones de que haya habido marinos despedidos o marinos que hayan sufrido otros perjuicios a causa de su afiliación sindical, y recomienda al Consejo de Administración que resuelva que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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